Sentencia Penal 32/2025 T...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 115/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100036

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1644

Núm. Roj: STSJ CL 1644:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 115 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN 2ª)

ROLLO NÚMERO 9/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE VALLADOLID

- SENTENCIA N.º 32 / 2025 -

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a siete de abril mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de VALLADOLID (SECCIÓN 2ª), seguida por un delito de falsedad documental y estafa, contra Cristobal y Anibal, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos, representados por la Procuradora Doña Nuria María Calvo Boizas y asistidos del Abogado Don Alberto Fernández Lorenzo, siendo apelados Almudena, que ha ejercido en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente y asistida del Abogado Don Antonio María Berdugo Manzano, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 7 de Octubre 2.024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"En abril de 2021, la denunciante Almudena contactó con el acusado Cristobal, quien trabajaba como comercial para Grupo New Naranco S.L, mercantil que giraba bajo el nombre comercial de GioMarket Asesores dedicada a la asesoría contable y laboral; toda vez que aquella estaba interesada en la contratación de un profesional que le realizara las declaraciones de impuestos de su actividad como autónoma.

El día 8 de abril ambos tuvieron una reunión en una cafetería del Camino de la Esperanza de Valladolid, a la que acudió también Juan Pablo. En esa reunión no se firmó ningún contrato, acordándose verbalmente la iniciación de una relación de prestación de servicios por parte de la citada empresa asesora a favor de la Sra. Almudena a cambio del abono de una determinada cantidad mensual, para lo cual el Sr. Cristobal pidió a aquella su DNI y que solicitara a la Agencia Tributaria un certificado de firma digital a fin de realizar los trámites con Hacienda. El Sr. Cristobal gestionó la cita a tal efecto que se fijó para el lunes 12 de abril de 2021, día en el que Almudena solicitó el certificado digital que, sin embargo, no fue descargado hasta el 13 de abril de 2021, por lo que hasta esta fecha no se pudo firmar con él.

Durante ese mes de abril de 2021 surgieron problemas sobre la presentación de la declaración correspondiente; a consecuencia de lo cual Almudena optó por no seguir con dicha relación, considerando que la asesoría no había presentado la citada declaración y no había hecho nada incumpliendo lo acordado, por lo que no abonó ninguna mensualidad y procedió a cambiar de gestor.

El acusado Cristobal confeccionó un contrato escrito, consignando como fecha el 11 de abril de 2021, en el que figuraba Gio Market Asesores como el suministrador de servicios de asesoría a favor de la cliente Almudena estableciéndose el pago mensual de 38,72 euros a la citada asesoría, incluyendo unas cláusulas de penalización desconocidas para la cliente. Este documento no se firmó por la Sra. Almudena, procediendo el Sr. Cristobal a insertar tres firmas digitales simuladas de ella, sin que la citada cliente hubiera dado su consentimiento.

La asesoría Gio Market Asesores giró a Almudena los recibos a su cuenta para el abono de las mensualidades, siendo devueltos por la denunciante pidiendo al banco que rechazara esos cargos, de forma que no abonó ninguno de ellos.

Posteriormente, Gio Market Asesores presentó demanda, fechada el 20 de julio de 2021, firmada por el también acusado Anibal, gerente de dicha empresa, quien conocía la simulación de las firmas del contrato pues era el encargado de la oficina y lo había revisado, mediante la cual se reclamaba a Almudena la cantidad de 944,54 euros por incumplimiento contractual aportando como documento probatorio el citado contrato de 11 de abril de 2021 con las firmas simuladas, a fin de obtener una sentencia favorable que les concediera la cantidad reclamada en perjuicio de la Sra. Almudena; demanda que dio origen al juicio verbal JVB 1051/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid . En dicho proceso, con fecha 30 de noviembre de 2021, se presentó contestación a la demanda por la representación de Almudena planteando la cuestión de prejudicialidad penal que dió lugar a la suspensión del procedimiento civil.

El acusado Cristobal, con DNI NUM000, es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado Anibal, con DNI NUM001, es mayor de edad y no le constan antecedentes penales vigentes.".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos condenar y condenamos a Cristobal y a Anibal como autores de un delito consumado de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el 390-1-3º del Código Penal) , en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal ( artículo 250-1-7º en relación con el art. 16.1 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas siguientes:

- A Cristobal, la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-A Anibal, la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar al abono de responsabilidad civil por estos hechos.".

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los acusados Anibal y Cristobal, que alegó, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; indebida aplicación del artículo 250.7 en relación con el artículo 248 del Código Penal ; indebida apreciación del carácter del documento a efectos del delito del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal ; e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

En su virtud, han solicitado la estimación del recurso de apelación y, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, dictado en su lugar otra en la que se absuelva a los acusados apelantes con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y Almudena, que ha ejercido en el proceso la Acusación particular, así como el MINISTERIO FISCAL lo impugnaron, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de Febrero de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, estos últimos en cuanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

El objeto del presente recurso de apelación, que pende a esta Sala de lo Civil y Penal, lo constituye la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2 ª), en la que se condena a los acusados Cristobal Y Anibal, como autores criminalmente responsables de un delito consumado de falsedad en documento mercantil ( artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal ), en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal ( artículo 250.1.7º en relación con el artículo 16.1 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago por mitad de las costas procesales, sin que haya lugar a abonar responsabilidad civil por estos hechos.

Contra dicha sentencia condenatoria interponen recurso de apelación los acusados Anibal y Cristobal, que alegan, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; indebida aplicación del artículo 250.7 en relación con el artículo 248 del Código Penal ; indebida apreciación del carácter del documento a efectos del delito del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal ; e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

En su virtud, solicitan la estimación del recurso de apelación y, con estimación del recurso de apelación, que se revoque la sentencia recurrida, dictado en su lugar otra en la que se absuelva a los acusados apelantes con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, además de por la declaración de los acusados Cristobal y Anibal, que han negado las imputaciones, por las testificales de la denunciante Almudena, de Juan Pablo, y de los agentes de la policía nacional nº NUM002 y NUM003, además de la prueba documental aportada a la causa.

Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), extrae como probado, sustancialmente, que el acusado Cristobal, como comercial de la entidad "Grupo New Naranco, S.L.", y que giraba bajo el nombre comercial de "Giomarket Asesores", dedicada a la asesoría contable y laboral, confeccionó un contrato escrito, con fecha el 11 de Abril de 2.021, figurando la referida entidad como suministradora de servicios de asesoría a favor de la cliente Almudena (hoy denunciante), y estableciéndose el pago mensual de 38,72 Euros por tal servicio a cargo de ésta última, con la inclusión igualmente en dicho contrato de cláusulas de penalización desconocidas para la cliente. Dicho contrato no fue firmado por Almudena, procediendo el acusado Cristobal a insertar en el mismo tres firmas digitales simuladas de ella, sin que la citada cliente hubiera dado su consentimiento. La asesoría "Giomarket Asesores" giró a Almudena los recibos correspondientes para el abono de las mensualidades, que fueron devueltos por la denunciante, no llegando a abonar ninguno. Ante ello, posteriormente, la citada asesoría presentó, en fecha 20 de Julio de 2.021, demanda judicial en reclamación de las indicadas cuotas impagadas, demanda que fue firmada por el también acusado Anibal, gerente de la asesoría, el cual conocía la simulación de las firmas de la clienta en el contrato, en reclamación del importe de las cuotas impagadas por importe de 944,54 Euros, y aportando con la demanda el indicado contrato con las firmas simuladas, demanda que dio origen al juicio verbal JVB 1051/2021 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid , actualmente suspendido hasta la terminación del presente procesal penal.

Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.

III.- En el recurso de apelación, la Defensa de los dos acusados y hoy condenados en la primera instancia, Cristobal y Anibal, basa su tesis, la de que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, en diversas consideraciones tales como que no es cierto que las firmas de la denunciante consignadas en el contrato sean falsas, como tampoco lo es que dicha denunciante no haya prestado consentimiento para obligarse en el referido contrato. Igualmente, se cuestiona la afirmación de la sentencia de que no se haya prestado el servicio contratado, es decir que no se hubiese presentado la declaración fiscal en cuestión, existiendo tan solo una desavenencia o desacuerdo en cuanto a la referida prestación, que deberá ser resuelto en un procedimiento judicial ajeno a este penal. También los recurrentes aducen que presentaron una reclamación extrajudicial contra la denunciante, referente a las cuotas mensuales impagadas, haciendo ya referencia al contrato de prestación de servicios cuestionado, y, sin embargo, ella nada hizo para discutir su existencia, hasta que se presentó la demanda judicial siendo entonces cuando se formuló la denuncia con el fin de paralizar el procedimiento civil, lo que constituye un fin espurio y explica la negación del consentimiento en la firma del contrato. Por otro lado, en el recurso se cuestiona (de forma subsidiaria a lo ya referido) que el acusado Anibal conociese la pretendida simulación o falsedad de las firmas de la denunciante en el contrato de prestación de servicios, en el que él no tuvo ninguna intervención, puesto que documentos como el indicado se redactan y firman por los diferentes trabajadores y comerciales de la empresa, limitándose su función, como gerente, a ordenar la reclamación de aquellas cuotas que resultan impagadas por parte de los clientes, y sin que resultara palmaria para cualquiera la pretendida falsedad de las firmas de la denunciante. Finalmente, en cuanto a la participación del acusado Cristobal en la supuesta estafa procesal, también se discute o cuestiona (aunque sea también de forma subsidiaria) que dicho acusado tuviese alguna intervención en la reclamación de las cuotas impagadas por la denunciante, pues ello es una decisión que compete a otros dentro de la empresa.

Tales alegatos, sin embargo, no pueden ser aceptados.

A) En cuanto a la simulación o falsedad de las firmas electrónicas de la denunciante en el documento del supuesto contrato de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que la conclusión a que llega el órgano de enjuiciamiento, la de que la denunciante no consignó dichas firmas ni consintió su consignación, no se extrae solo del único dato de que el formato de dichas firmas no incluya la fecha ni la hora de la formalización, sino además de otro conjunto de indicios que se expresan de forma detallada en la sentencia recurrida, así la propia declaración persistente y coherente de la denunciante al afirmar que no firmó el documento ni dio consentimiento para que sus firmas digitales se consignasen en él; la declaración corroboradora de la testigo Juan Pablo, que había acudido previamente con ella a una reunión con el acusado Cristobal (al estar también interesada en la prestación de idéntico servicio de asesoramiento) en el que se les indicó que debían primero obtener el certificado digital para las gestiones pertinentes y firmar luego el contrato de forma manuscrita, como hizo efectivamente dicha testigo, sin que lo hiciese la denunciante; el informe policial ratificado por los Agentes que lo elaboraron en el acto del juicio sobre la imposibilidad de que las firmas digitales de la denunciante se consignasen en el documento en la fecha del mismo (11 de Abril de 2.021, que era domingo) cuando el certificado digital no se obtuvo o descargó hasta al 13 de Abril siguiente, amén de lo sospechoso que resultan el dato ya indicado de que las firmas digitales consignadas en el contrato no indiquen la fecha ni la hora de la formalización, y también las diferencias en el logotipo del programa "Adobe Acrobat" que sostiene las firmas entre las que figuran en el contrato y la que aparece en la firma digital legítima de la denunciante.

Tales razonamientos son perfectamente lógicos y coherentes, y los indicios indicados apuntan todos en una misma dirección, sin que pueda admitirse que el cuestionamiento (carente de suficiente apoyo probatorio) de uno de tales datos permita desvirtuar o excluir la citada conclusión.

B) Por otro lado, en la sentencia recurrida se razona igualmente de forma totalmente lógica y acertada que no puede aceptarse que el consentimiento por parte de la denunciante pudiera entenderse prestado de forma implícita por el hecho de que, tras la citada reunión previa del acusado Cristobal con ella y la testigo mencionada, y siguiendo sus indicaciones, se solicitase el certificado de la firma digital, puesto que ello era necesario para las posteriores gestiones, pero el acusado no estaba autorizado para utilizar dicha firma digital a efectos de consignarla en el contrato de prestación de servicios, en el que además se incluían cláusulas onerosas para la denunciante, que debía ser firmado expresamente de forma manuscrita previa información precisa de tales condiciones, lo que sorprendentemente no se hizo en el caso de la denunciante, pero sí en el de la indicada testigo Juan Pablo. Tampoco la prestación implícita del consentimiento por parte de la denunciante podría derivarse del hecho de que la asesoría presentase la declaración de impuestos de la misma, hecho que no ha sido probado, tal y como se declara igualmente de forma clara en la sentencia. En tal sentido, se hace hincapié por el órgano de enjuiciamiento en la contradicción en que incurrió el acusado Cristobal al haber declarado en la instrucción que no se presentaron las facturas de la denunciante en Hacienda porque la misma no había pagado las cuotas del contrato de prestación de servicios, mientras que en el juicio dijo que se le hizo a la misma una declaración a cero. En todo caso, las discrepancias entre denunciante y la asesoría, si es que las hubo, nada tienen que ver con el hecho de que la primera realmente no firmase ni consintiese el contrato de prestación de servicios.

C) Resulta irrelevante lo que se aduce en el recurso acerca de que la denunciante conocía la existencia del contrato y la postura de los responsables de la asesoría acerca de su vigencia y eficacia, puesto que existió una reclamación extrajudicial de las cuotas impagadas, y, pese a ello, nada hizo al respecto, pues lo que importa es que la denunciante ha negado haber firmado y consentido los términos del contrato, por lo que no se sentía vinculada por el mismo, y precisamente lo que se ha probado es que la parte contraria ha utilizado su firma digital de forma irregular, sin su consentimiento, y que efectivamente el contrato no fue firmado personalmente ni aceptado por ella. Que la denuncia se haya presentado cuando supo que se le reclamaban judicialmente las cuotas que ella entendía que no estaba obligada a pagar no constituye un fin espurio, sino que es legítimo defenderse en ese momento, puesto que antes pudo preferir olvidarse del tema y no ahondar en la irregularidad cometida con su firma.

D) Por último, tampoco puede aceptarse el doble alegato referente a la respectiva participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados. Lo que realmente se hace en el recurso que ambos interponen es, desde una legítima estrategia de Defensa, atribuir al otro dicha participación. Así, Anibal, gerente de la entidad, afirma que ignoraba que las firmas electrónicas de la denunciante consignadas en el documento del contrato fuesen falsas o simuladas, ya que de la redacción del contrato y de su firma se encargan los comerciales de la entidad, entre ellos el otro acusado Cristobal, que son los que tratan con los clientes, limitándose el primero a comprobar si el cliente ha pagado las cuotas y, caso negativo, a gestionar la reclamación de las mismas. Y si ello es así, se sostiene que es irracional hacerle responsable de la supuesta falsedad de las firmas y de una reclamación judicial engañosa. Por lo que respecto al acusado Cristobal, se afirma por su parte que ninguna intervención ha tenido en dicha reclamación judicial supuestamente engañosa, pues no es él quien decidió que la misma se entablara (sino el gerente de la empresa) de modo que su participación se limitaría, en el peor de los casos, a la supuesta falsedad de las firmas.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona acertadamente que, siendo el acusado Cristobal el que incluyó las firmas electrónicas de la denunciante en el contrato sin su aquiescencia, alterando así la realidad y creando un documento que simulaba la prestación de un consentimiento inexistente, y, aunque se acepte que el otro acusado Anibal no participó en esa falsificación, no puede dudarse que, como encargado de la oficina, es responsable de los contratos y quien decide sobre los mismos, de modo que tuvo que necesariamente revisar el de la denunciante y comprobar que la misma no había firmado personalmente y de forma manuscrita dicho documento, máxime al conocer que había problemas con dicha cliente, pero ello no impidió que tomara la decisión de presentar reclamación de las cuotas impagadas, de modo que, aunque no realizara materialmente la falsificación, vino a aprovecharse del documento falsificado, lo que le convierte en coautor del delito de falsedad documental al mismo tiempo que cometió el delito de estafa procesal. E igualmente, aunque Cristobal no fuera quien decidió presentar la reclamación judicial, su intervención, al posibilitar la simulación del documento y de las firmas de la cliente, es decir, al alterar la realidad documental, devino imprescindible para lograr el objetivo de la entidad que no era otro que lucrarse a costa de la cliente, de ahí que se le considere, además de autor del delito de falsedad, cooperador necesario del delito de estafa procesal.

El motivo de impugnación carece, por tanto, de todo fundamento y ha de ser desestimado, puesto que no apreciamos infracción de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia.

TERCERO.-MOTIVOS REFERENTES A ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA.

A continuación, se formulan en el recurso de apelación que analizamos, de forma subsidiaria a los anteriormente examinados, dos motivos que hacen referencia a un pretendido error en la calificación jurídico penal de los hechos por parte de la sentencia recurrida, que atañe, por un lado, a la indebida apreciación del carácter del documento litigioso y errónea apreciación del delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal , y, por otro, a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

I.- En cuanto a lo primero, se cita al respecto la doctrina establecida en la STS nº 749/2024, de 18 de Julio , a cuyo tenor, en el caso que nos ocupa, no podría hablarse de documento mercantil, sino de documento privado, con las consiguientes consecuencias en lo que se refiere a la exacta calificación jurídico penal de los hechos, sosteniendo en el recurso que por ello no podría hablarse del delito de estafa procesal, sino de un delito de falsedad del artículo 396 del Código Penal , delitos por los que -se afirma- no se ha formulado acusación, lo que debe conllevar la absolución de los acusados.

I.A) En la invocada STS, efectivamente, con remisión a la STS 232/2022, de 14 de Marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio ; 241/2023, de 30 de marzo ; 269/2023, de 19 de abril ; 742/2023, de 5 de octubre ; 1023/2022, de 26 de abril de 2023 ), se establece que:

"en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal .

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.

Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante...

De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto. Situación en la que cobra importancia la doctrina expresada en múltiples resoluciones de esta Sala que proclaman que aunque la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio no consume la antijuridicidad del delito de falsedad, sí se produce esa absorción y existe un conflicto de normas que debe resolverse por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal cuando se utilizan documentos privados falsos en el engaño de un tercero, pues el perjuicio de tercero o la intención de perjudicar es un elemento que está incluido en el artículo 395 del Código Penal , al sancionar al que "para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390" ( SSTS 1227/1998, de 17 de diciembre ; 1529/2003, de 14 de noviembre ; 640/2007, de 6 de julio ; 431/2011, de 16 de abril o 192/2019, de 9 de abril , entre muchas otras)."

I.B) En el caso que nos ocupa, ciertamente no estamos ante la falsedad de un documento mercantil cuyo falseamiento comprometa el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal en el sentido a que se refiere la doctrina jurisprudencial antes expuesta, puesto que nos encontramos ante la inclusión simulada o no consentida de firma o firmas digitales en un contrato de prestación de servicios de asesoramiento entre una empresa que se dedica a ese menester y una clienta que es trabajadora autónoma y precisa de tales servicios. Se trata, en suma, de un documento referente a una relación contractual privada o particular en los términos que expone la expresada sentencia, de modo que cabe entender excluida la calificación de los hechos como constitutivos del delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , que es el que se aprecia en la sentencia recurrida, debiendo ubicar los mismos entonces de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial en el artículo 395 del mismo cuerpo legal , es decir, en la falsedad en documento privado.

Ahora bien, ello no significa que no deba apreciarse al mismo tiempo la comisión del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , puesto que el documento falso, y considerado documento privado a efectos penales, fue aportado con la demanda judicial en reclamación de las cuotas impagadas del contrato simulado, tal y como correctamente razona la sentencia recurrida.

Se produce entonces un concurso o conflicto de normas penales que ha de resolverse conforme al principio de absorción del artículo 8.3 del Código penal , pues tal y como indica la doctrina jurisprudencial indicada, a diferencia con lo que ocurre en el supuesto de falsedad de documento público, oficial o mercantil que sea uno de los se pueden ubicar en el artículo 392, en la falsedad de documento privado la misma viene consumida por la estafa cometida al usar dicho documento falsificado en perjuicio de un tercero.

En definitiva, por tanto, solo cabe condenar por dicho delito de estafa procesal, en nuestro caso en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal (dado que no llegó a consumarse el desplazamiento patrimonial pretendido), que tendría una pena prevista de prisión de 6 meses a un año de prisión y multa de 3 a 6 meses (inferior en un grado a la prevista para el delito consumado).

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del motivo de impugnación, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido que se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que sea admisible el alegato de que no se ha formulado acusación por el delito de estafa procesal, de modo que ninguna infracción se produce del principio acusatorio.

II.- Por otro lado, finalmente, se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , pretendiendo los apelantes que se aprecie dicha atenuante además con el carácter de muy cualificada.

No hay base en absoluto para ello.

Como se indica claramente en la sentencia recurrida, expresando los hitos fundamentales del procedimiento, la causa se inició en fecha 4 de Marzo de 2.022 y se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado el 4 de Noviembre de 2.023. La apertura del juicio oral se produce el 11 de Enero de 2.024, siendo remitida la causa a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que señala inicialmente la celebración del juicio para el 26 de Abril de 2.024, si bien se suspende por cambio del Abogado defensor de los acusados, señalándose de nuevo para el día 25 de Septiembre de 2.024 en que el mismo tiene lugar. La sentencia es de fecha 7 de Octubre de 2.024 . Estamos, pues, hablando de una duración total del proceso que ronda los 2 años y 6 meses, que, en modo alguno, puede calificarse de excesivo, y, aunque es cierto que se aprecia en el medio alguna paralización del procedimiento, ésta no supera los 6 meses. No puede hablarse, por lo tanto, de dilaciones indebidas sino de duración normal de un proceso penal.

Se confirma el rechazo a la apreciación de la atenuante invocada, ni siquiera como simple. En todo caso, la cuestión carece de relevancia punitiva, puesto que la pena a imponer a los acusados lo será en su cifra mínima prevista legalmente.

CUARTO.-COSTAS.-

La estimación, aunque sea parcial, del recurso de apelación justifica que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ),

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando solo en parte l recurso de apelación interpuesto por Cristobal y Anibal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de, en fecha 7 de Octubre de 2.024 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en el siguiente extremo en que se revoca parcialmente:

- Se deja sin efecto la condena de los acusados Cristobal y Anibal, absolviéndoles del delito consumado de falsedad en documento mercantil ( artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal ) en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal ( artículo 250.1.7º en relación con el artículo 16.1 del Código Penal ), y, en su lugar, se les condena como autores criminales únicamente de este segundo delito intentado de estafa procesal, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 6 Euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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