Sentencia Penal 29/2026 T...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2026 de 07 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 10037310012026100028

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:499

Núm. Roj: STSJ EXT 499:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00029/2026

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453

Correo electrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCP

N.I.G.:10195 41 2 2024 0000655

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000026 / 2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 / 2025

RECURRENTE: Lucas

Procurador/a: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: VERONICA MORENO DURAN

RECURRIDO/A: Ramona, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA NÚM. 29/2026

PRESIDENTA:

EXCMA. SRA. D. ª MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADO/A:

ILMO. SR. D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA. SRA. D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Cáceres, a siete de abril de dos mil veintiséis.

Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, procedimiento abreviado núm. n.º 63/2025, procedente del Tribunal de Instancia, Sección Instrucción, plaza 1, de Trujillo, figurando como acusado Lucas, representado por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, y defendido por la letrada D. ª Verónica Moreno Durán, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Es parte apelante Lucas, representado por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, y defendido por la letrada D. ª Verónica Moreno Durán, y apelado, el Ministerio Fiscal.

PRIMERO. -Incoado por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado, número 63/2025, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 12 de enero de 2026, se dictó Sentencia núm. 14/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

«HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO. -Sobre las 4:30 horas del día 11 de agosto de 2024, el acusado, Lucas, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, disfrutando de las fiestas patronales, tocó hasta en dos ocasiones el glúteo a Casilda, menor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 de 2011, de tal forma que en la primera de ellas rozó con su mano la nalga y después, en la segunda, le agarró el glúteo derecho por encima de la ropa, provocando la reacción de la menor que se volvió hacia él, recriminándole su conducta. Como consecuencia del revuelo que se produjo a raíz del incidente, por parte de la encargada del DIRECCION001 se avisó a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar de los hechos, iniciaron las primeras diligencias con identificación de la menor y del presunto responsable, a quien ésta señaló desde un primer momento».

TERCERO. -En la expresada sentencia con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

«FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas: En concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a las penas siguientes: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona y domicilio de Casilda, lugar de trabajo o estudios o cualquiera otro que frecuente, en una distancia no inferior a 50 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA por cualquier medio, incluido telemático o por persona interpuesta, en ambos casos durante TRES AÑOS.

Asimismo, se impone también al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS, con el contenido que en su momento se determine, e igualmente, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por tiempo de SIETE AÑOS.

Siendo condenatoria la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal, responderá asimismo el acusado del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

CUARTO. -Notificada la sentencia a las partes, el procurador, D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto dictando sentencia en la que se dicte resolución en la que se acuerde la absolución de Lucas, se revoque la sentencia y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, se modifique la resolución recurrida en el sentido de imponer la pena mínima legalmente prevista, con la correspondiente reducción de las penas accesorias y medidas impuestas.

QUINTO. -El Ministerio Fiscal solicita la conformación de la resolución recurrida, desestimando el recurso formulado de contrario, y se opone e impugna el recurso de apelación.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de 20 de marzo de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada, D. ª Manuela Eslava Rodríguez, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 06 de abril de 2026.

SÉPTIMO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente D. ª Manuela Eslava Rodríguez.

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- La sentencia de n. º 14/2026, de 12 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 63/2025, condena a Lucas como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Casilda, lugar de trabajo o estudios o cualquiera otro que frecuente, en una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, incluido telemático o por persona interpuesta, en ambos casos durante tres años.

Asimismo, se impone también al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que en su momento se determine, e igualmente, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años

Contra dicha resolución recurre el condenado, Lucas. Impugna el recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), aduciendo que se le condena esencialmente por la declaración de la menor denunciante, entendiendo que concurren los requisitos jurisprudenciales para otorgarle valor de prueba de cargo suficiente. Sin embargo, a su juicio, no existe prueba directa alguna que acredite los hechos declarados probados, ni testigo directo que confirmara los supuestos tocamientos.

En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECRIM) , al considerar que el tribunal incurre en una valoración sesgada y no suficientemente motivada de la prueba practicada, otorgando plena credibilidad al testimonio de la denunciante sin ponderar adecuadamente las contradicciones y la ausencia de percepción directa por parte de los testigos.

Los testigos comparecidos reconocieron expresamente no haber presenciado los hechos, limitándose a relatar lo que la menor les habría contado con posterioridad. Asimismo, el propio testigo que acompañaba al acusado negó que este realizara el tocamiento, afirmando que la menor se dirigió inicialmente a él y luego señaló al acusado, lo que introduce una duda relevante que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal.

La sentencia omite una valoración crítica de la declaración exculpatoria del acusado, que fue coherente, persistente y no desvirtuada por prueba objetiva alguna, produciéndose así un desequilibrio en la ponderación de las pruebas.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y el derecho a la presunción de inocencia.

1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].

El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que

«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022-ECLI:ES:TS: 2022: 2037), entre otras, indicaba:

«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».

Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH, P.S. contra Alemania,§ 30; W. contra Finlandia,§ 47; D. contra Finlandia,§ 44).

Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.

Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS de 24 de febrero de 2022 (ROJ: STS 671/2022-ECLI:ES:TS:2022:671) de la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.

Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ: STS 534/2023-ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

CUARTO. -Verificaremos, a la luz de dicha jurisprudencia, el contenido incriminatorio y suficiente de la prueba, y si la prueba de cargo principal (la declaración de la menor en instrucción) es inverosímil, incoherente y contradictoria, como sostiene la recurrente, o, si, por el contrario, reúne los requisitos jurisprudenciales expuestos como se razona en la sentencia impugnada. Seguidamente, si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría sobre los aspectos factuales de las declaraciones probatorias discutidos, con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, finalmente, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.

Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de la exploración de la menor en instrucción.

Aunque se plantean dos motivos, uno por infracción del derecho a la presunción de prueba, y otro, por error en la valoración de la prueba, se tratarán conjuntamente en cuanto, en realidad, lo que se cuestiona es la valoración llevada a cabo por el tribunal, ya que prueba de cargo directa existió: la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida.

1. Se declara probado que sobre las 4:30 h del 11 de agosto de 2024, el acusado, Lucas, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, disfrutando de las fiestas patronales, tocó hasta en dos ocasiones el glúteo a Casilda, menor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 de 2011, de tal forma que en la primera de ellas rozó con su mano la nalga y después, en la segunda, le agarró el glúteo derecho por encima de la ropa, provocando la reacción de la menor que se volvió hacia él, recriminándole su conducta. Como consecuencia del revuelo que se produjo a raíz del incidente, por parte de la encargada del DIRECCION001 se avisó a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar de los hechos, iniciaron las primeras diligencias con identificación de la menor y del presunto responsable, a quien ésta señaló desde un primer momento.

2. La prueba principal que sostiene esos hechos es sustancialmente la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida y reproducida en el juicio

Se practica como prueba preconstituida en el marco de las NUM001 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Trujillo, plaza 1, (vídeo 1:27/11/2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 449 bis, 703 bis y 730.2 de la LECRIM.

Casilda realiza prácticamente las mismas manifestaciones que las realizada en un primer momento ante la Guardia Civil (atestado, NUM001, ac. 1, página 3).

Cuenta que cuando se encontraba en las fiestas de DIRECCION000, sintió que alguien le agarraba la nalga, volviéndose de inmediato para pedir explicaciones: «noté como que alguien me agarró del culo y me giré y le dije, pero ¿qué haces tío?, se puso como a decirme que yo no he hecho nada, con la mano levantada» (min 2:08 del vídeo 1 de las NUM001). Relató que esta persona estaba con otro amigo, igualmente mayor de edad y que este le dijo que él no había sido porque no llegaba: «yo no soy porque no llego y le estiró el brazo como para que viera que no llegaba» (min 2:28). Y que esta persona (que le había agarrado el culo, «el rato de antes ya le había rozado el culo», habiendo pensado la menor que «a lo mejor había sido sin querer» (min 2:43), «pero ya que me lo tocase dos veces, fue cuando ya le dije eso».

Hubo, pues, según la menor, un primer tocamiento, como «una rozadura», y un segundo episodio, que es un «agarrón» en el glúteo. En ambas ocasiones, la menor refiere que se giró para llamarle la atención, que la primera vez le dijo que «habrá sido sin querer», y que en la segunda le dijo «pero ¿qué haces, por qué me has vuelto a tocar el culo?» (min 5:35), y que entonces fue cuando le dijo que no había sido él y «como encarándose». Que fue cuando «todo el mundo ya empezó a preguntarle qué había pasado, y me giré y luego ya se fue» (min 6:04).

Dijo que lo conocía del pueblo, aunque no tenía ningún tipo de previa relación con él, y que la persona que le acompañaba se llamaba Cristobal.

El tribunal de instancia escruta el testimonio de la menor desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.

Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».

La declaración de Casilda cumple con el requisito de la credibilidad subjetiva.

No se aprecia en ella falta de aptitud física o psíquica para percibir lo que relata. No se puso de relieve un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. En cualquier caso, los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, y ella dijo conocerlo solamente porque era del pueblo.

Se expresó con seguridad, de forma expresiva y coherente y absolutamente creíble.

El visionado de los vídeos de la grabación de la prueba preconstituida permite comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, da verosimilitud a lo que cuenta, coincidiendo con lo declarado ante la policía judicial de DIRECCION002, que instruyó el atestado a raíz de la llamada de la trabajadora del DIRECCION001 de DIRECCION000, mediante la que se ponía en su conocimiento unos hechos que habrían tenido lugar durante la celebración de las fiestas de dicha localidad en la madrugada del día 11 de agosto de 2024 y que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (presuntos tocamientos en nalgas a una menor). Los agentes se personan en el lugar e identifican a la presunta víctima, la menor Casilda, así como su madre, Ramona, y al que la que primera había señalado como el responsable de los hechos, Lucas, así como varios posibles testigos. En su declaración Casilda, de doce años en el momento de los hechos, describió lo sucedido, indicando que el denunciado le había agarrado el glúteo derecho, sin su consentimiento y sin mediar palabra, y que este mismo sujeto pasó pegado a ella y le rozó nuevamente en la misma nalga.

Su declaración colma asimismo el requisito de la credibilidad objetiva o verosimilitud.

Realiza un relato íntegro y coherente, interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada que sirve para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas.

Los testigos que depusieron en el juicio oral, que, aunque no son testigos directos de los tocamientos (como objeta la recurrente), se encontraban en el lugar y tuvieron inmediato conocimiento de las manifestaciones de la víctima al respecto, por lo que proporcionan datos que coadyuvan en la credibilidad de la menor.

Cristobal, que acompañaba al recurrente, confirma la versión de la menor en cuanto manifiesta que la chica se dio la vuelta y dijo que le habían tocado el trasero, que él le dijo que no había sido y la chica le dijo que él no, pero que el acusado sí, que este hizo aspavientos diciendo que no había sido, que estaban como en un triángulo, rodeados de gente.

Alejo, amigo de Casilda, igualmente manifestó que esta le había dicho que el acusado le había tocado el culo.

Ramona, madre de la menor, relató que una de las amigas de la niña fue a buscarla para contarle lo que había pasado, «que los del DIRECCION001 llamaron a la Guardia Civil y la amiga de su hija le comentó que le habían tocado el culo a la niña, que ella se lo recriminó, que era la segunda vez, que el chico se dio la vuelta y le dijo que no le había hecho nada», insistiendo en que la intervención de los responsables del DIRECCION001 observaron el revuelo y fueron a ver qué pasaba.

Los testigos coinciden con lo recogido en el atestado acerca de cómo se iniciaron las actuaciones y en cuanto a la identificación de la persona presuntamente responsable, que era el Sr. Lucas.

Este dato es también recordado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, quien se encontraba franco de servicio en la plaza del pueblo, durante las fiestas y que manifestó haber visto llorar a Casilda, refiriéndole la menor que el acusado «le había tocado el culo en dos ocasiones», identificándolo «sin ningún género de dudas», extremo asimismo reconocido por el agente NUM003, personado en el lugar de los hechos tras el aviso recibido: «se entrevistaron con la chica y con otra del DIRECCION001, desde el primer momento la menor identifica a la persona que le había tocado el culo».

Frente al criterio del recurrente, esos testigos, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, sirven para corroborar la declaración y el relato ofrecidos por la menor, pues se trata de de personas que, aun cuando no presenciaran directamente los hechos, sí que tienen conocimiento de estos de forma inmediata, prácticamente sin solución de continuidad, lo que contribuye a reconstruir lógica y razonablemente la secuencia de los acontecimientos, y cómo se encuentra la menor en esos momentos, otorgando credibilidad a la versión mantenida en todo momento por Casilda.

Como concluye el tribunal de instancia, la menor identifica sin fisuras la persona a quien atribuye la conducta denunciada, y, aun sucediendo los hechos en un espacio donde había más gente, estos se acotan y ajustan a un círculo muy concreto, en el que la menor sitúa al recurrente y a su amigo, pero identificando en todo caso a aquel como la persona que, en dos ocasiones tiene contacto con ella, primero rozando sus nalgas y luego agarrándole el culo, provocando la consiguiente reacción de la joven, que es respondida, como indicaba el testigo Cristobal, «con aspavientos» por parte del recurrente, conducta que igualmente se correspondería con lo manifestado por Casilda al indicar de que llegó incluso a levantarle la mano.

No tiene el tribunal de instancia, ni tampoco esta sala de apelación, razón alguna para poner en entredicho el relato de la menor, pues, como se ha dicho, no tenía motivo alguno la joven para inventar o fabular acerca de un episodio de estas características que, como se ha podido comprobar a tenor de las manifestaciones de los testigos, le produjo un evidente rechazo y un inicial estado de desconcierto que es apreciado por aquellos (el agente de la Guardia Civil, que estaba franco de servicio, indicó que la vio llorar, y el estado de nerviosismo que aprecian otras personas como la amiga que va a avisar a su madre o la responsable del DIRECCION001, extremos corroborados por el otro agente interviniente)

Cumple igualmente la persistencia en la incriminación.Hemos indicado anteriormente que relata ante la instructora los hechos tal y como lo hizo ante la Guardia Civil. Además, y como se ha indicado también anteriormente, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Basta leer la descripción recogida en el atestado y escuchar la reproducción del vídeo para comprobar que coincide en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado el recurrente, reforzando la credibilidad del testimonio de Casilda.

Es evidente, pues, la persistencia en la incriminación y el mantenimiento de un relato coherente y uniforme respecto de los hechos descritos por la menor, e igualmente, tampoco se constata motivación secundaria alguna o móvil espurio que pudiera justificar la interposición de la denuncia y la incriminación del ahora recurrente, no existiendo relación alguna previa ni contacto entre ellos más allá de ser conocidos del pueblo.

Concurren en el relato de la menor, por ello, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones acerca de la debilidad de los testimonios de referencia (ya que, como hemos dicho, corroboran el testimonio de la menor) puedan sembrar la menor duda a este tribunal acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado, mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que el reproche de falta de valoración razonada que realiza la recurrente haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que no solo no se corresponde con la realidad, sino porque simplemente se pretende imponer la propia versión de los hechos.

No se puede reprochar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la declaración del recurrente cuando este, en el juicio (vídeo 1: 08/01/2026, PA 63/2025), se limitó a admitir haber estado esa noche en el recinto ferial de DIRECCION000, con dos amigos, Cristobal y Ramón, pero negó haber tocado la nalga de la menor, indicando que no la había visto y que los amigos que le acompañaban le dijeron que estaba a unos 200 metros de él. Manifestó que no haber intercambiado palabra con ella, pero que «de repente llegó la muchacha diciendo que le había tocado el culo, pero que él no hizo nada de eso y después se marchó de la feria». Que conocía a Casilda del pueblo, pero que no había tenido contacto alguno con ella.

No se aportó prueba alguna de que lo manifestado por él tuviera apoyo alguno.

Así las cosas, el tribunal, ante la fuerza probatoria de la acusación, solo tuviera la opción de desechar su declaración por inverosímil.

QUINTO. -En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 181 del CP. Aduce que la propia sentencia reconoce la escasa entidad, brevedad y ausencia de consecuencias psíquicas o físicas relevantes en la menor, lo que pone de manifiesto la desproporción entre los hechos y la grave respuesta penal impuesta. En este contexto, resulta cuestionable que una conducta puntual, no violenta, sin intimidación ni reiteración prolongada, pueda subsumirse en un delito de agresión sexual con pena privativa de libertad, sin explorar adecuadamente alternativas de menor reproche penal.

El motivo carece de especial recorrido a tenor de los hechos probados.

Al margen de los supuestos en los que la agresión sexual se ejecuta empleando violencia, intimidación, abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad, del estado mental de la víctima o del hecho de hallarse privada de sentido o tener anulada la voluntad, el comportamiento típico de la agresión sexual puede ser ejecutado por otras vías. Es el caso, por ejemplo, de los tocamientos fugaces o furtivos en los que el agresor se vale del descuido o desprevención de la víctima actuando de forma sorpresiva.

Así, por ejemplo, la STS de 12 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1957/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1957), entre otras muchas, que traía causa de un conserje de un centro que echó un brazo por encima del hombro de una menor (de doce años), y con una mano le tocó un pecho, presionándoselo durante unos segundos, recuerda que los tocamientos en la zona vaginal o pectoral tienen inequívoco carácter sexual, son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas e integran la conducta de abuso sexual del art.183.1 CP ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo), añadiendo que, si bien en la STS 957/2016, de 19 de diciembre, se indicaba que losimples tocamientos cuando no se expresa el ánimo libidinoso, en ocasiones no resulta fácil discernir su carácter sexual; que dudas se disipan cuando el tocamiento se realiza sobre la zona vaginal o pectoral de la víctima, y citando otras sentencias abunda en que los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades ( STS 1709/2002 de 15 de octubre (...) pues se tratan de actos de inequívoco contenido sexual" ( STS 601/2020, de 12 de noviembre, con mención de otras).Del mismo modo recuerda la Sala II que en la STS 524/2020, de 16 de octubre, indicaba que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual... La STS 331/2019, de 27 de junio , mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.

La STS 967/2022, de 15 de diciembre (ROJ: STS 4686/2022-ECLI: ES: TS: 2022: 4686) indicaban expresamente: «en el caso la significación sexual de la conducta descrita respecto de las tres menores, consistentes en tocamientos en los glúteosde aquellas o en besos en las mejillas cuando carece de cualquier relación previa con ellas, ya resulta evidente por sí misma»

El artículo 181.3 CP contempla un subtipo atenuado por razón de la menor entidad de la conducta en las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que permite adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto.

Constituye una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Son de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima. Por consiguiente, al valorar su aplicación, deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Coincidimos con el tribunal de instancia en que los hechos probados encajan en un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, conforme a lo dispuesto en el art. 181.1 y 3 del Código Penal , teniendo en consideración que se trata de actos de carácter sexual (tocamiento en glúteos, en nalgas, con rozamiento y agarrón), pero en tanto que los hechos revisten una menor entidad está justificada la aplicación de dicha modalidad atenuada contemplada en el apartado tercero del indicado precepto. Los tocamientos tuvieron una escasa duración como indicó la propia menor y no han tenido más consecuencias o repercusión que la propia molestia y perturbación inicial, sin que hayan supuesto ningún trauma psíquico objetivable en ella.

SEXTO. -En el último motivo aduce desproporción de la pena impuesta. Aun dentro del marco del artículo 181.3 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión se sitúa por encima del mínimo legal, sin que la sentencia motive de forma suficiente las razones concretas que justifican dicha extensión punitiva. No concurren circunstancias agravantes, ni antecedentes penales computables, ni daños objetivos acreditados, por lo que, en caso de mantenerse la condena, procedería al menos la imposición de la pena en su grado mínimo legal, así como la revisión de la duración de las penas accesorias y medidas de seguridad impuestas, cuya extensión resulta igualmente excesiva.

Recuerda el TS (entre otras, en STS 19/06/2024 , ROJ: STS 3407/2024 - ECLI:ES:TS:2024:340 ), en relación al principio de proporcionalidad, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si estas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo , que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de esta, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia solo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

El tribunal de instancia, partiendo de la pena básica prevista para el delito el art. 181.1 del Código Penal , de dos a seis años de prisión,y aplicando, con arreglo a lo establecido en su apartado 3.º (menor entidad), la pena inferior en grado, ha considerado ajustada y proporcionada a las circunstancias de los hechos, la personalidad del responsable y demás factores concurrentes sobre su gravedad y consecuencias, la pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión.

Y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, lo motiva suficientemente al indicar que atiende, en primer lugar, a las características de los hechos enjuiciados, la reiteración de estos, pese a la llamada de atención de la víctima, el entorno en el que se producen, en el marco de la celebración de unas fiestas locales y con numeroso público, el carácter clandestino e inopinado de las conductas, así como las propias circunstancias relativas al autor y la víctima, particularmente, la reacción protagonizada por uno y otra a raíz de lo acontecido.

La valoración en conjunto de todos estos factores justifica sobradamente la imposición de la pena indicada, superior al mínimo legal, que, por su adecuación legal y proporcionalidad, esta Sala comparte.

SÉPTIMO. - Conforme al art 681. 2 y 3 LECRIM en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 , teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

OCTAVO. - Se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente, incluidas la de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 de la LECRIM .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas contra la sentencia núm. 14/2026, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 63/2025 , procedente del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis, y confirmamos íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Incoado por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado, número 63/2025, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 12 de enero de 2026, se dictó Sentencia núm. 14/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

«HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO. -Sobre las 4:30 horas del día 11 de agosto de 2024, el acusado, Lucas, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, disfrutando de las fiestas patronales, tocó hasta en dos ocasiones el glúteo a Casilda, menor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 de 2011, de tal forma que en la primera de ellas rozó con su mano la nalga y después, en la segunda, le agarró el glúteo derecho por encima de la ropa, provocando la reacción de la menor que se volvió hacia él, recriminándole su conducta. Como consecuencia del revuelo que se produjo a raíz del incidente, por parte de la encargada del DIRECCION001 se avisó a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar de los hechos, iniciaron las primeras diligencias con identificación de la menor y del presunto responsable, a quien ésta señaló desde un primer momento».

TERCERO. -En la expresada sentencia con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

«FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas: En concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a las penas siguientes: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona y domicilio de Casilda, lugar de trabajo o estudios o cualquiera otro que frecuente, en una distancia no inferior a 50 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA por cualquier medio, incluido telemático o por persona interpuesta, en ambos casos durante TRES AÑOS.

Asimismo, se impone también al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS, con el contenido que en su momento se determine, e igualmente, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por tiempo de SIETE AÑOS.

Siendo condenatoria la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal, responderá asimismo el acusado del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

CUARTO. -Notificada la sentencia a las partes, el procurador, D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto dictando sentencia en la que se dicte resolución en la que se acuerde la absolución de Lucas, se revoque la sentencia y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, se modifique la resolución recurrida en el sentido de imponer la pena mínima legalmente prevista, con la correspondiente reducción de las penas accesorias y medidas impuestas.

QUINTO. -El Ministerio Fiscal solicita la conformación de la resolución recurrida, desestimando el recurso formulado de contrario, y se opone e impugna el recurso de apelación.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de 20 de marzo de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada, D. ª Manuela Eslava Rodríguez, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 06 de abril de 2026.

SÉPTIMO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente D. ª Manuela Eslava Rodríguez.

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- La sentencia de n. º 14/2026, de 12 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 63/2025, condena a Lucas como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Casilda, lugar de trabajo o estudios o cualquiera otro que frecuente, en una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, incluido telemático o por persona interpuesta, en ambos casos durante tres años.

Asimismo, se impone también al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que en su momento se determine, e igualmente, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años

Contra dicha resolución recurre el condenado, Lucas. Impugna el recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), aduciendo que se le condena esencialmente por la declaración de la menor denunciante, entendiendo que concurren los requisitos jurisprudenciales para otorgarle valor de prueba de cargo suficiente. Sin embargo, a su juicio, no existe prueba directa alguna que acredite los hechos declarados probados, ni testigo directo que confirmara los supuestos tocamientos.

En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECRIM), al considerar que el tribunal incurre en una valoración sesgada y no suficientemente motivada de la prueba practicada, otorgando plena credibilidad al testimonio de la denunciante sin ponderar adecuadamente las contradicciones y la ausencia de percepción directa por parte de los testigos.

Los testigos comparecidos reconocieron expresamente no haber presenciado los hechos, limitándose a relatar lo que la menor les habría contado con posterioridad. Asimismo, el propio testigo que acompañaba al acusado negó que este realizara el tocamiento, afirmando que la menor se dirigió inicialmente a él y luego señaló al acusado, lo que introduce una duda relevante que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal.

La sentencia omite una valoración crítica de la declaración exculpatoria del acusado, que fue coherente, persistente y no desvirtuada por prueba objetiva alguna, produciéndose así un desequilibrio en la ponderación de las pruebas.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y el derecho a la presunción de inocencia.

1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].

El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que

«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022-ECLI:ES:TS: 2022: 2037), entre otras, indicaba:

«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».

Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH, P.S. contra Alemania,§ 30; W. contra Finlandia,§ 47; D. contra Finlandia,§ 44).

Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.

Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS de 24 de febrero de 2022 (ROJ: STS 671/2022-ECLI:ES:TS:2022:671) de la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.

Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ: STS 534/2023-ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

CUARTO. -Verificaremos, a la luz de dicha jurisprudencia, el contenido incriminatorio y suficiente de la prueba, y si la prueba de cargo principal (la declaración de la menor en instrucción) es inverosímil, incoherente y contradictoria, como sostiene la recurrente, o, si, por el contrario, reúne los requisitos jurisprudenciales expuestos como se razona en la sentencia impugnada. Seguidamente, si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría sobre los aspectos factuales de las declaraciones probatorias discutidos, con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, finalmente, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.

Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de la exploración de la menor en instrucción.

Aunque se plantean dos motivos, uno por infracción del derecho a la presunción de prueba, y otro, por error en la valoración de la prueba, se tratarán conjuntamente en cuanto, en realidad, lo que se cuestiona es la valoración llevada a cabo por el tribunal, ya que prueba de cargo directa existió: la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida.

1. Se declara probado que sobre las 4:30 h del 11 de agosto de 2024, el acusado, Lucas, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, disfrutando de las fiestas patronales, tocó hasta en dos ocasiones el glúteo a Casilda, menor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 de 2011, de tal forma que en la primera de ellas rozó con su mano la nalga y después, en la segunda, le agarró el glúteo derecho por encima de la ropa, provocando la reacción de la menor que se volvió hacia él, recriminándole su conducta. Como consecuencia del revuelo que se produjo a raíz del incidente, por parte de la encargada del DIRECCION001 se avisó a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar de los hechos, iniciaron las primeras diligencias con identificación de la menor y del presunto responsable, a quien ésta señaló desde un primer momento.

2. La prueba principal que sostiene esos hechos es sustancialmente la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida y reproducida en el juicio

Se practica como prueba preconstituida en el marco de las NUM001 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Trujillo, plaza 1, (vídeo 1:27/11/2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 449 bis, 703 bis y 730.2 de la LECRIM.

Casilda realiza prácticamente las mismas manifestaciones que las realizada en un primer momento ante la Guardia Civil (atestado, NUM001, ac. 1, página 3).

Cuenta que cuando se encontraba en las fiestas de DIRECCION000, sintió que alguien le agarraba la nalga, volviéndose de inmediato para pedir explicaciones: «noté como que alguien me agarró del culo y me giré y le dije, pero ¿qué haces tío?, se puso como a decirme que yo no he hecho nada, con la mano levantada» (min 2:08 del vídeo 1 de las NUM001). Relató que esta persona estaba con otro amigo, igualmente mayor de edad y que este le dijo que él no había sido porque no llegaba: «yo no soy porque no llego y le estiró el brazo como para que viera que no llegaba» (min 2:28). Y que esta persona (que le había agarrado el culo, «el rato de antes ya le había rozado el culo», habiendo pensado la menor que «a lo mejor había sido sin querer» (min 2:43), «pero ya que me lo tocase dos veces, fue cuando ya le dije eso».

Hubo, pues, según la menor, un primer tocamiento, como «una rozadura», y un segundo episodio, que es un «agarrón» en el glúteo. En ambas ocasiones, la menor refiere que se giró para llamarle la atención, que la primera vez le dijo que «habrá sido sin querer», y que en la segunda le dijo «pero ¿qué haces, por qué me has vuelto a tocar el culo?» (min 5:35), y que entonces fue cuando le dijo que no había sido él y «como encarándose». Que fue cuando «todo el mundo ya empezó a preguntarle qué había pasado, y me giré y luego ya se fue» (min 6:04).

Dijo que lo conocía del pueblo, aunque no tenía ningún tipo de previa relación con él, y que la persona que le acompañaba se llamaba Cristobal.

El tribunal de instancia escruta el testimonio de la menor desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.

Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».

La declaración de Casilda cumple con el requisito de la credibilidad subjetiva.

No se aprecia en ella falta de aptitud física o psíquica para percibir lo que relata. No se puso de relieve un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. En cualquier caso, los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, y ella dijo conocerlo solamente porque era del pueblo.

Se expresó con seguridad, de forma expresiva y coherente y absolutamente creíble.

El visionado de los vídeos de la grabación de la prueba preconstituida permite comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, da verosimilitud a lo que cuenta, coincidiendo con lo declarado ante la policía judicial de DIRECCION002, que instruyó el atestado a raíz de la llamada de la trabajadora del DIRECCION001 de DIRECCION000, mediante la que se ponía en su conocimiento unos hechos que habrían tenido lugar durante la celebración de las fiestas de dicha localidad en la madrugada del día 11 de agosto de 2024 y que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (presuntos tocamientos en nalgas a una menor). Los agentes se personan en el lugar e identifican a la presunta víctima, la menor Casilda, así como su madre, Ramona, y al que la que primera había señalado como el responsable de los hechos, Lucas, así como varios posibles testigos. En su declaración Casilda, de doce años en el momento de los hechos, describió lo sucedido, indicando que el denunciado le había agarrado el glúteo derecho, sin su consentimiento y sin mediar palabra, y que este mismo sujeto pasó pegado a ella y le rozó nuevamente en la misma nalga.

Su declaración colma asimismo el requisito de la credibilidad objetiva o verosimilitud.

Realiza un relato íntegro y coherente, interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada que sirve para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas.

Los testigos que depusieron en el juicio oral, que, aunque no son testigos directos de los tocamientos (como objeta la recurrente), se encontraban en el lugar y tuvieron inmediato conocimiento de las manifestaciones de la víctima al respecto, por lo que proporcionan datos que coadyuvan en la credibilidad de la menor.

Cristobal, que acompañaba al recurrente, confirma la versión de la menor en cuanto manifiesta que la chica se dio la vuelta y dijo que le habían tocado el trasero, que él le dijo que no había sido y la chica le dijo que él no, pero que el acusado sí, que este hizo aspavientos diciendo que no había sido, que estaban como en un triángulo, rodeados de gente.

Alejo, amigo de Casilda, igualmente manifestó que esta le había dicho que el acusado le había tocado el culo.

Ramona, madre de la menor, relató que una de las amigas de la niña fue a buscarla para contarle lo que había pasado, «que los del DIRECCION001 llamaron a la Guardia Civil y la amiga de su hija le comentó que le habían tocado el culo a la niña, que ella se lo recriminó, que era la segunda vez, que el chico se dio la vuelta y le dijo que no le había hecho nada», insistiendo en que la intervención de los responsables del DIRECCION001 observaron el revuelo y fueron a ver qué pasaba.

Los testigos coinciden con lo recogido en el atestado acerca de cómo se iniciaron las actuaciones y en cuanto a la identificación de la persona presuntamente responsable, que era el Sr. Lucas.

Este dato es también recordado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, quien se encontraba franco de servicio en la plaza del pueblo, durante las fiestas y que manifestó haber visto llorar a Casilda, refiriéndole la menor que el acusado «le había tocado el culo en dos ocasiones», identificándolo «sin ningún género de dudas», extremo asimismo reconocido por el agente NUM003, personado en el lugar de los hechos tras el aviso recibido: «se entrevistaron con la chica y con otra del DIRECCION001, desde el primer momento la menor identifica a la persona que le había tocado el culo».

Frente al criterio del recurrente, esos testigos, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, sirven para corroborar la declaración y el relato ofrecidos por la menor, pues se trata de de personas que, aun cuando no presenciaran directamente los hechos, sí que tienen conocimiento de estos de forma inmediata, prácticamente sin solución de continuidad, lo que contribuye a reconstruir lógica y razonablemente la secuencia de los acontecimientos, y cómo se encuentra la menor en esos momentos, otorgando credibilidad a la versión mantenida en todo momento por Casilda.

Como concluye el tribunal de instancia, la menor identifica sin fisuras la persona a quien atribuye la conducta denunciada, y, aun sucediendo los hechos en un espacio donde había más gente, estos se acotan y ajustan a un círculo muy concreto, en el que la menor sitúa al recurrente y a su amigo, pero identificando en todo caso a aquel como la persona que, en dos ocasiones tiene contacto con ella, primero rozando sus nalgas y luego agarrándole el culo, provocando la consiguiente reacción de la joven, que es respondida, como indicaba el testigo Cristobal, «con aspavientos» por parte del recurrente, conducta que igualmente se correspondería con lo manifestado por Casilda al indicar de que llegó incluso a levantarle la mano.

No tiene el tribunal de instancia, ni tampoco esta sala de apelación, razón alguna para poner en entredicho el relato de la menor, pues, como se ha dicho, no tenía motivo alguno la joven para inventar o fabular acerca de un episodio de estas características que, como se ha podido comprobar a tenor de las manifestaciones de los testigos, le produjo un evidente rechazo y un inicial estado de desconcierto que es apreciado por aquellos (el agente de la Guardia Civil, que estaba franco de servicio, indicó que la vio llorar, y el estado de nerviosismo que aprecian otras personas como la amiga que va a avisar a su madre o la responsable del DIRECCION001, extremos corroborados por el otro agente interviniente)

Cumple igualmente la persistencia en la incriminación.Hemos indicado anteriormente que relata ante la instructora los hechos tal y como lo hizo ante la Guardia Civil. Además, y como se ha indicado también anteriormente, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Basta leer la descripción recogida en el atestado y escuchar la reproducción del vídeo para comprobar que coincide en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado el recurrente, reforzando la credibilidad del testimonio de Casilda.

Es evidente, pues, la persistencia en la incriminación y el mantenimiento de un relato coherente y uniforme respecto de los hechos descritos por la menor, e igualmente, tampoco se constata motivación secundaria alguna o móvil espurio que pudiera justificar la interposición de la denuncia y la incriminación del ahora recurrente, no existiendo relación alguna previa ni contacto entre ellos más allá de ser conocidos del pueblo.

Concurren en el relato de la menor, por ello, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones acerca de la debilidad de los testimonios de referencia (ya que, como hemos dicho, corroboran el testimonio de la menor) puedan sembrar la menor duda a este tribunal acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado, mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que el reproche de falta de valoración razonada que realiza la recurrente haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que no solo no se corresponde con la realidad, sino porque simplemente se pretende imponer la propia versión de los hechos.

No se puede reprochar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la declaración del recurrente cuando este, en el juicio (vídeo 1: 08/01/2026, PA 63/2025), se limitó a admitir haber estado esa noche en el recinto ferial de DIRECCION000, con dos amigos, Cristobal y Ramón, pero negó haber tocado la nalga de la menor, indicando que no la había visto y que los amigos que le acompañaban le dijeron que estaba a unos 200 metros de él. Manifestó que no haber intercambiado palabra con ella, pero que «de repente llegó la muchacha diciendo que le había tocado el culo, pero que él no hizo nada de eso y después se marchó de la feria». Que conocía a Casilda del pueblo, pero que no había tenido contacto alguno con ella.

No se aportó prueba alguna de que lo manifestado por él tuviera apoyo alguno.

Así las cosas, el tribunal, ante la fuerza probatoria de la acusación, solo tuviera la opción de desechar su declaración por inverosímil.

QUINTO. -En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 181 del CP. Aduce que la propia sentencia reconoce la escasa entidad, brevedad y ausencia de consecuencias psíquicas o físicas relevantes en la menor, lo que pone de manifiesto la desproporción entre los hechos y la grave respuesta penal impuesta. En este contexto, resulta cuestionable que una conducta puntual, no violenta, sin intimidación ni reiteración prolongada, pueda subsumirse en un delito de agresión sexual con pena privativa de libertad, sin explorar adecuadamente alternativas de menor reproche penal.

El motivo carece de especial recorrido a tenor de los hechos probados.

Al margen de los supuestos en los que la agresión sexual se ejecuta empleando violencia, intimidación, abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad, del estado mental de la víctima o del hecho de hallarse privada de sentido o tener anulada la voluntad, el comportamiento típico de la agresión sexual puede ser ejecutado por otras vías. Es el caso, por ejemplo, de los tocamientos fugaces o furtivos en los que el agresor se vale del descuido o desprevención de la víctima actuando de forma sorpresiva.

Así, por ejemplo, la STS de 12 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1957/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1957), entre otras muchas, que traía causa de un conserje de un centro que echó un brazo por encima del hombro de una menor (de doce años), y con una mano le tocó un pecho, presionándoselo durante unos segundos, recuerda que los tocamientos en la zona vaginal o pectoral tienen inequívoco carácter sexual, son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas e integran la conducta de abuso sexual del art.183.1 CP ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo), añadiendo que, si bien en la STS 957/2016, de 19 de diciembre, se indicaba que losimples tocamientos cuando no se expresa el ánimo libidinoso, en ocasiones no resulta fácil discernir su carácter sexual; que dudas se disipan cuando el tocamiento se realiza sobre la zona vaginal o pectoral de la víctima, y citando otras sentencias abunda en que los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades ( STS 1709/2002 de 15 de octubre (...) pues se tratan de actos de inequívoco contenido sexual" ( STS 601/2020, de 12 de noviembre, con mención de otras).Del mismo modo recuerda la Sala II que en la STS 524/2020, de 16 de octubre, indicaba que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual... La STS 331/2019, de 27 de junio , mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.

La STS 967/2022, de 15 de diciembre (ROJ: STS 4686/2022-ECLI: ES: TS: 2022: 4686) indicaban expresamente: «en el caso la significación sexual de la conducta descrita respecto de las tres menores, consistentes en tocamientos en los glúteosde aquellas o en besos en las mejillas cuando carece de cualquier relación previa con ellas, ya resulta evidente por sí misma»

El artículo 181.3 CP contempla un subtipo atenuado por razón de la menor entidad de la conducta en las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que permite adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto.

Constituye una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Son de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima. Por consiguiente, al valorar su aplicación, deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Coincidimos con el tribunal de instancia en que los hechos probados encajan en un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, conforme a lo dispuesto en el art. 181.1 y 3 del Código Penal , teniendo en consideración que se trata de actos de carácter sexual (tocamiento en glúteos, en nalgas, con rozamiento y agarrón), pero en tanto que los hechos revisten una menor entidad está justificada la aplicación de dicha modalidad atenuada contemplada en el apartado tercero del indicado precepto. Los tocamientos tuvieron una escasa duración como indicó la propia menor y no han tenido más consecuencias o repercusión que la propia molestia y perturbación inicial, sin que hayan supuesto ningún trauma psíquico objetivable en ella.

SEXTO. -En el último motivo aduce desproporción de la pena impuesta. Aun dentro del marco del artículo 181.3 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión se sitúa por encima del mínimo legal, sin que la sentencia motive de forma suficiente las razones concretas que justifican dicha extensión punitiva. No concurren circunstancias agravantes, ni antecedentes penales computables, ni daños objetivos acreditados, por lo que, en caso de mantenerse la condena, procedería al menos la imposición de la pena en su grado mínimo legal, así como la revisión de la duración de las penas accesorias y medidas de seguridad impuestas, cuya extensión resulta igualmente excesiva.

Recuerda el TS (entre otras, en STS 19/06/2024 , ROJ: STS 3407/2024 - ECLI:ES:TS:2024:340 ), en relación al principio de proporcionalidad, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si estas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo , que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de esta, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia solo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

El tribunal de instancia, partiendo de la pena básica prevista para el delito el art. 181.1 del Código Penal , de dos a seis años de prisión,y aplicando, con arreglo a lo establecido en su apartado 3.º (menor entidad), la pena inferior en grado, ha considerado ajustada y proporcionada a las circunstancias de los hechos, la personalidad del responsable y demás factores concurrentes sobre su gravedad y consecuencias, la pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión.

Y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, lo motiva suficientemente al indicar que atiende, en primer lugar, a las características de los hechos enjuiciados, la reiteración de estos, pese a la llamada de atención de la víctima, el entorno en el que se producen, en el marco de la celebración de unas fiestas locales y con numeroso público, el carácter clandestino e inopinado de las conductas, así como las propias circunstancias relativas al autor y la víctima, particularmente, la reacción protagonizada por uno y otra a raíz de lo acontecido.

La valoración en conjunto de todos estos factores justifica sobradamente la imposición de la pena indicada, superior al mínimo legal, que, por su adecuación legal y proporcionalidad, esta Sala comparte.

SÉPTIMO. - Conforme al art 681. 2 y 3 LECRIM en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 , teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

OCTAVO. - Se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente, incluidas la de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 de la LECRIM .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas contra la sentencia núm. 14/2026, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 63/2025 , procedente del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis, y confirmamos íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- La sentencia de n. º 14/2026, de 12 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 63/2025, condena a Lucas como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Casilda, lugar de trabajo o estudios o cualquiera otro que frecuente, en una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, incluido telemático o por persona interpuesta, en ambos casos durante tres años.

Asimismo, se impone también al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que en su momento se determine, e igualmente, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años

Contra dicha resolución recurre el condenado, Lucas. Impugna el recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), aduciendo que se le condena esencialmente por la declaración de la menor denunciante, entendiendo que concurren los requisitos jurisprudenciales para otorgarle valor de prueba de cargo suficiente. Sin embargo, a su juicio, no existe prueba directa alguna que acredite los hechos declarados probados, ni testigo directo que confirmara los supuestos tocamientos.

En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECRIM), al considerar que el tribunal incurre en una valoración sesgada y no suficientemente motivada de la prueba practicada, otorgando plena credibilidad al testimonio de la denunciante sin ponderar adecuadamente las contradicciones y la ausencia de percepción directa por parte de los testigos.

Los testigos comparecidos reconocieron expresamente no haber presenciado los hechos, limitándose a relatar lo que la menor les habría contado con posterioridad. Asimismo, el propio testigo que acompañaba al acusado negó que este realizara el tocamiento, afirmando que la menor se dirigió inicialmente a él y luego señaló al acusado, lo que introduce una duda relevante que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal.

La sentencia omite una valoración crítica de la declaración exculpatoria del acusado, que fue coherente, persistente y no desvirtuada por prueba objetiva alguna, produciéndose así un desequilibrio en la ponderación de las pruebas.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y el derecho a la presunción de inocencia.

1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].

El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que

«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022-ECLI:ES:TS: 2022: 2037), entre otras, indicaba:

«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».

Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH, P.S. contra Alemania,§ 30; W. contra Finlandia,§ 47; D. contra Finlandia,§ 44).

Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.

Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS de 24 de febrero de 2022 (ROJ: STS 671/2022-ECLI:ES:TS:2022:671) de la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.

Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ: STS 534/2023-ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

CUARTO. -Verificaremos, a la luz de dicha jurisprudencia, el contenido incriminatorio y suficiente de la prueba, y si la prueba de cargo principal (la declaración de la menor en instrucción) es inverosímil, incoherente y contradictoria, como sostiene la recurrente, o, si, por el contrario, reúne los requisitos jurisprudenciales expuestos como se razona en la sentencia impugnada. Seguidamente, si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría sobre los aspectos factuales de las declaraciones probatorias discutidos, con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, finalmente, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.

Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de la exploración de la menor en instrucción.

Aunque se plantean dos motivos, uno por infracción del derecho a la presunción de prueba, y otro, por error en la valoración de la prueba, se tratarán conjuntamente en cuanto, en realidad, lo que se cuestiona es la valoración llevada a cabo por el tribunal, ya que prueba de cargo directa existió: la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida.

1. Se declara probado que sobre las 4:30 h del 11 de agosto de 2024, el acusado, Lucas, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, disfrutando de las fiestas patronales, tocó hasta en dos ocasiones el glúteo a Casilda, menor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 de 2011, de tal forma que en la primera de ellas rozó con su mano la nalga y después, en la segunda, le agarró el glúteo derecho por encima de la ropa, provocando la reacción de la menor que se volvió hacia él, recriminándole su conducta. Como consecuencia del revuelo que se produjo a raíz del incidente, por parte de la encargada del DIRECCION001 se avisó a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar de los hechos, iniciaron las primeras diligencias con identificación de la menor y del presunto responsable, a quien ésta señaló desde un primer momento.

2. La prueba principal que sostiene esos hechos es sustancialmente la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida y reproducida en el juicio

Se practica como prueba preconstituida en el marco de las NUM001 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Trujillo, plaza 1, (vídeo 1:27/11/2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 449 bis, 703 bis y 730.2 de la LECRIM.

Casilda realiza prácticamente las mismas manifestaciones que las realizada en un primer momento ante la Guardia Civil (atestado, NUM001, ac. 1, página 3).

Cuenta que cuando se encontraba en las fiestas de DIRECCION000, sintió que alguien le agarraba la nalga, volviéndose de inmediato para pedir explicaciones: «noté como que alguien me agarró del culo y me giré y le dije, pero ¿qué haces tío?, se puso como a decirme que yo no he hecho nada, con la mano levantada» (min 2:08 del vídeo 1 de las NUM001). Relató que esta persona estaba con otro amigo, igualmente mayor de edad y que este le dijo que él no había sido porque no llegaba: «yo no soy porque no llego y le estiró el brazo como para que viera que no llegaba» (min 2:28). Y que esta persona (que le había agarrado el culo, «el rato de antes ya le había rozado el culo», habiendo pensado la menor que «a lo mejor había sido sin querer» (min 2:43), «pero ya que me lo tocase dos veces, fue cuando ya le dije eso».

Hubo, pues, según la menor, un primer tocamiento, como «una rozadura», y un segundo episodio, que es un «agarrón» en el glúteo. En ambas ocasiones, la menor refiere que se giró para llamarle la atención, que la primera vez le dijo que «habrá sido sin querer», y que en la segunda le dijo «pero ¿qué haces, por qué me has vuelto a tocar el culo?» (min 5:35), y que entonces fue cuando le dijo que no había sido él y «como encarándose». Que fue cuando «todo el mundo ya empezó a preguntarle qué había pasado, y me giré y luego ya se fue» (min 6:04).

Dijo que lo conocía del pueblo, aunque no tenía ningún tipo de previa relación con él, y que la persona que le acompañaba se llamaba Cristobal.

El tribunal de instancia escruta el testimonio de la menor desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.

Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».

La declaración de Casilda cumple con el requisito de la credibilidad subjetiva.

No se aprecia en ella falta de aptitud física o psíquica para percibir lo que relata. No se puso de relieve un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. En cualquier caso, los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, y ella dijo conocerlo solamente porque era del pueblo.

Se expresó con seguridad, de forma expresiva y coherente y absolutamente creíble.

El visionado de los vídeos de la grabación de la prueba preconstituida permite comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, da verosimilitud a lo que cuenta, coincidiendo con lo declarado ante la policía judicial de DIRECCION002, que instruyó el atestado a raíz de la llamada de la trabajadora del DIRECCION001 de DIRECCION000, mediante la que se ponía en su conocimiento unos hechos que habrían tenido lugar durante la celebración de las fiestas de dicha localidad en la madrugada del día 11 de agosto de 2024 y que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (presuntos tocamientos en nalgas a una menor). Los agentes se personan en el lugar e identifican a la presunta víctima, la menor Casilda, así como su madre, Ramona, y al que la que primera había señalado como el responsable de los hechos, Lucas, así como varios posibles testigos. En su declaración Casilda, de doce años en el momento de los hechos, describió lo sucedido, indicando que el denunciado le había agarrado el glúteo derecho, sin su consentimiento y sin mediar palabra, y que este mismo sujeto pasó pegado a ella y le rozó nuevamente en la misma nalga.

Su declaración colma asimismo el requisito de la credibilidad objetiva o verosimilitud.

Realiza un relato íntegro y coherente, interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada que sirve para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas.

Los testigos que depusieron en el juicio oral, que, aunque no son testigos directos de los tocamientos (como objeta la recurrente), se encontraban en el lugar y tuvieron inmediato conocimiento de las manifestaciones de la víctima al respecto, por lo que proporcionan datos que coadyuvan en la credibilidad de la menor.

Cristobal, que acompañaba al recurrente, confirma la versión de la menor en cuanto manifiesta que la chica se dio la vuelta y dijo que le habían tocado el trasero, que él le dijo que no había sido y la chica le dijo que él no, pero que el acusado sí, que este hizo aspavientos diciendo que no había sido, que estaban como en un triángulo, rodeados de gente.

Alejo, amigo de Casilda, igualmente manifestó que esta le había dicho que el acusado le había tocado el culo.

Ramona, madre de la menor, relató que una de las amigas de la niña fue a buscarla para contarle lo que había pasado, «que los del DIRECCION001 llamaron a la Guardia Civil y la amiga de su hija le comentó que le habían tocado el culo a la niña, que ella se lo recriminó, que era la segunda vez, que el chico se dio la vuelta y le dijo que no le había hecho nada», insistiendo en que la intervención de los responsables del DIRECCION001 observaron el revuelo y fueron a ver qué pasaba.

Los testigos coinciden con lo recogido en el atestado acerca de cómo se iniciaron las actuaciones y en cuanto a la identificación de la persona presuntamente responsable, que era el Sr. Lucas.

Este dato es también recordado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, quien se encontraba franco de servicio en la plaza del pueblo, durante las fiestas y que manifestó haber visto llorar a Casilda, refiriéndole la menor que el acusado «le había tocado el culo en dos ocasiones», identificándolo «sin ningún género de dudas», extremo asimismo reconocido por el agente NUM003, personado en el lugar de los hechos tras el aviso recibido: «se entrevistaron con la chica y con otra del DIRECCION001, desde el primer momento la menor identifica a la persona que le había tocado el culo».

Frente al criterio del recurrente, esos testigos, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, sirven para corroborar la declaración y el relato ofrecidos por la menor, pues se trata de de personas que, aun cuando no presenciaran directamente los hechos, sí que tienen conocimiento de estos de forma inmediata, prácticamente sin solución de continuidad, lo que contribuye a reconstruir lógica y razonablemente la secuencia de los acontecimientos, y cómo se encuentra la menor en esos momentos, otorgando credibilidad a la versión mantenida en todo momento por Casilda.

Como concluye el tribunal de instancia, la menor identifica sin fisuras la persona a quien atribuye la conducta denunciada, y, aun sucediendo los hechos en un espacio donde había más gente, estos se acotan y ajustan a un círculo muy concreto, en el que la menor sitúa al recurrente y a su amigo, pero identificando en todo caso a aquel como la persona que, en dos ocasiones tiene contacto con ella, primero rozando sus nalgas y luego agarrándole el culo, provocando la consiguiente reacción de la joven, que es respondida, como indicaba el testigo Cristobal, «con aspavientos» por parte del recurrente, conducta que igualmente se correspondería con lo manifestado por Casilda al indicar de que llegó incluso a levantarle la mano.

No tiene el tribunal de instancia, ni tampoco esta sala de apelación, razón alguna para poner en entredicho el relato de la menor, pues, como se ha dicho, no tenía motivo alguno la joven para inventar o fabular acerca de un episodio de estas características que, como se ha podido comprobar a tenor de las manifestaciones de los testigos, le produjo un evidente rechazo y un inicial estado de desconcierto que es apreciado por aquellos (el agente de la Guardia Civil, que estaba franco de servicio, indicó que la vio llorar, y el estado de nerviosismo que aprecian otras personas como la amiga que va a avisar a su madre o la responsable del DIRECCION001, extremos corroborados por el otro agente interviniente)

Cumple igualmente la persistencia en la incriminación.Hemos indicado anteriormente que relata ante la instructora los hechos tal y como lo hizo ante la Guardia Civil. Además, y como se ha indicado también anteriormente, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Basta leer la descripción recogida en el atestado y escuchar la reproducción del vídeo para comprobar que coincide en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado el recurrente, reforzando la credibilidad del testimonio de Casilda.

Es evidente, pues, la persistencia en la incriminación y el mantenimiento de un relato coherente y uniforme respecto de los hechos descritos por la menor, e igualmente, tampoco se constata motivación secundaria alguna o móvil espurio que pudiera justificar la interposición de la denuncia y la incriminación del ahora recurrente, no existiendo relación alguna previa ni contacto entre ellos más allá de ser conocidos del pueblo.

Concurren en el relato de la menor, por ello, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones acerca de la debilidad de los testimonios de referencia (ya que, como hemos dicho, corroboran el testimonio de la menor) puedan sembrar la menor duda a este tribunal acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado, mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que el reproche de falta de valoración razonada que realiza la recurrente haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que no solo no se corresponde con la realidad, sino porque simplemente se pretende imponer la propia versión de los hechos.

No se puede reprochar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la declaración del recurrente cuando este, en el juicio (vídeo 1: 08/01/2026, PA 63/2025), se limitó a admitir haber estado esa noche en el recinto ferial de DIRECCION000, con dos amigos, Cristobal y Ramón, pero negó haber tocado la nalga de la menor, indicando que no la había visto y que los amigos que le acompañaban le dijeron que estaba a unos 200 metros de él. Manifestó que no haber intercambiado palabra con ella, pero que «de repente llegó la muchacha diciendo que le había tocado el culo, pero que él no hizo nada de eso y después se marchó de la feria». Que conocía a Casilda del pueblo, pero que no había tenido contacto alguno con ella.

No se aportó prueba alguna de que lo manifestado por él tuviera apoyo alguno.

Así las cosas, el tribunal, ante la fuerza probatoria de la acusación, solo tuviera la opción de desechar su declaración por inverosímil.

QUINTO. -En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 181 del CP. Aduce que la propia sentencia reconoce la escasa entidad, brevedad y ausencia de consecuencias psíquicas o físicas relevantes en la menor, lo que pone de manifiesto la desproporción entre los hechos y la grave respuesta penal impuesta. En este contexto, resulta cuestionable que una conducta puntual, no violenta, sin intimidación ni reiteración prolongada, pueda subsumirse en un delito de agresión sexual con pena privativa de libertad, sin explorar adecuadamente alternativas de menor reproche penal.

El motivo carece de especial recorrido a tenor de los hechos probados.

Al margen de los supuestos en los que la agresión sexual se ejecuta empleando violencia, intimidación, abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad, del estado mental de la víctima o del hecho de hallarse privada de sentido o tener anulada la voluntad, el comportamiento típico de la agresión sexual puede ser ejecutado por otras vías. Es el caso, por ejemplo, de los tocamientos fugaces o furtivos en los que el agresor se vale del descuido o desprevención de la víctima actuando de forma sorpresiva.

Así, por ejemplo, la STS de 12 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1957/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1957), entre otras muchas, que traía causa de un conserje de un centro que echó un brazo por encima del hombro de una menor (de doce años), y con una mano le tocó un pecho, presionándoselo durante unos segundos, recuerda que los tocamientos en la zona vaginal o pectoral tienen inequívoco carácter sexual, son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas e integran la conducta de abuso sexual del art.183.1 CP ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo), añadiendo que, si bien en la STS 957/2016, de 19 de diciembre, se indicaba que losimples tocamientos cuando no se expresa el ánimo libidinoso, en ocasiones no resulta fácil discernir su carácter sexual; que dudas se disipan cuando el tocamiento se realiza sobre la zona vaginal o pectoral de la víctima, y citando otras sentencias abunda en que los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades ( STS 1709/2002 de 15 de octubre (...) pues se tratan de actos de inequívoco contenido sexual" ( STS 601/2020, de 12 de noviembre, con mención de otras).Del mismo modo recuerda la Sala II que en la STS 524/2020, de 16 de octubre, indicaba que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual... La STS 331/2019, de 27 de junio , mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.

La STS 967/2022, de 15 de diciembre (ROJ: STS 4686/2022-ECLI: ES: TS: 2022: 4686) indicaban expresamente: «en el caso la significación sexual de la conducta descrita respecto de las tres menores, consistentes en tocamientos en los glúteosde aquellas o en besos en las mejillas cuando carece de cualquier relación previa con ellas, ya resulta evidente por sí misma»

El artículo 181.3 CP contempla un subtipo atenuado por razón de la menor entidad de la conducta en las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que permite adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto.

Constituye una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Son de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima. Por consiguiente, al valorar su aplicación, deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Coincidimos con el tribunal de instancia en que los hechos probados encajan en un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, conforme a lo dispuesto en el art. 181.1 y 3 del Código Penal , teniendo en consideración que se trata de actos de carácter sexual (tocamiento en glúteos, en nalgas, con rozamiento y agarrón), pero en tanto que los hechos revisten una menor entidad está justificada la aplicación de dicha modalidad atenuada contemplada en el apartado tercero del indicado precepto. Los tocamientos tuvieron una escasa duración como indicó la propia menor y no han tenido más consecuencias o repercusión que la propia molestia y perturbación inicial, sin que hayan supuesto ningún trauma psíquico objetivable en ella.

SEXTO. -En el último motivo aduce desproporción de la pena impuesta. Aun dentro del marco del artículo 181.3 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión se sitúa por encima del mínimo legal, sin que la sentencia motive de forma suficiente las razones concretas que justifican dicha extensión punitiva. No concurren circunstancias agravantes, ni antecedentes penales computables, ni daños objetivos acreditados, por lo que, en caso de mantenerse la condena, procedería al menos la imposición de la pena en su grado mínimo legal, así como la revisión de la duración de las penas accesorias y medidas de seguridad impuestas, cuya extensión resulta igualmente excesiva.

Recuerda el TS (entre otras, en STS 19/06/2024 , ROJ: STS 3407/2024 - ECLI:ES:TS:2024:340 ), en relación al principio de proporcionalidad, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si estas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo , que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de esta, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia solo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

El tribunal de instancia, partiendo de la pena básica prevista para el delito el art. 181.1 del Código Penal , de dos a seis años de prisión,y aplicando, con arreglo a lo establecido en su apartado 3.º (menor entidad), la pena inferior en grado, ha considerado ajustada y proporcionada a las circunstancias de los hechos, la personalidad del responsable y demás factores concurrentes sobre su gravedad y consecuencias, la pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión.

Y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, lo motiva suficientemente al indicar que atiende, en primer lugar, a las características de los hechos enjuiciados, la reiteración de estos, pese a la llamada de atención de la víctima, el entorno en el que se producen, en el marco de la celebración de unas fiestas locales y con numeroso público, el carácter clandestino e inopinado de las conductas, así como las propias circunstancias relativas al autor y la víctima, particularmente, la reacción protagonizada por uno y otra a raíz de lo acontecido.

La valoración en conjunto de todos estos factores justifica sobradamente la imposición de la pena indicada, superior al mínimo legal, que, por su adecuación legal y proporcionalidad, esta Sala comparte.

SÉPTIMO. - Conforme al art 681. 2 y 3 LECRIM en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 , teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

OCTAVO. - Se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente, incluidas la de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 de la LECRIM .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas contra la sentencia núm. 14/2026, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 63/2025 , procedente del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis, y confirmamos íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de n. º 14/2026, de 12 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 63/2025, condena a Lucas como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Casilda, lugar de trabajo o estudios o cualquiera otro que frecuente, en una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, incluido telemático o por persona interpuesta, en ambos casos durante tres años.

Asimismo, se impone también al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que en su momento se determine, e igualmente, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años

Contra dicha resolución recurre el condenado, Lucas. Impugna el recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), aduciendo que se le condena esencialmente por la declaración de la menor denunciante, entendiendo que concurren los requisitos jurisprudenciales para otorgarle valor de prueba de cargo suficiente. Sin embargo, a su juicio, no existe prueba directa alguna que acredite los hechos declarados probados, ni testigo directo que confirmara los supuestos tocamientos.

En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECRIM), al considerar que el tribunal incurre en una valoración sesgada y no suficientemente motivada de la prueba practicada, otorgando plena credibilidad al testimonio de la denunciante sin ponderar adecuadamente las contradicciones y la ausencia de percepción directa por parte de los testigos.

Los testigos comparecidos reconocieron expresamente no haber presenciado los hechos, limitándose a relatar lo que la menor les habría contado con posterioridad. Asimismo, el propio testigo que acompañaba al acusado negó que este realizara el tocamiento, afirmando que la menor se dirigió inicialmente a él y luego señaló al acusado, lo que introduce una duda relevante que no ha sido debidamente analizada por el Tribunal.

La sentencia omite una valoración crítica de la declaración exculpatoria del acusado, que fue coherente, persistente y no desvirtuada por prueba objetiva alguna, produciéndose así un desequilibrio en la ponderación de las pruebas.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y el derecho a la presunción de inocencia.

1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].

El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que

«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022-ECLI:ES:TS: 2022: 2037), entre otras, indicaba:

«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».

Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH, P.S. contra Alemania,§ 30; W. contra Finlandia,§ 47; D. contra Finlandia,§ 44).

Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.

Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS de 24 de febrero de 2022 (ROJ: STS 671/2022-ECLI:ES:TS:2022:671) de la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.

Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ: STS 534/2023-ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

CUARTO. -Verificaremos, a la luz de dicha jurisprudencia, el contenido incriminatorio y suficiente de la prueba, y si la prueba de cargo principal (la declaración de la menor en instrucción) es inverosímil, incoherente y contradictoria, como sostiene la recurrente, o, si, por el contrario, reúne los requisitos jurisprudenciales expuestos como se razona en la sentencia impugnada. Seguidamente, si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría sobre los aspectos factuales de las declaraciones probatorias discutidos, con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, finalmente, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

Todo ello en el justo entendimiento de que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia y por qué su hipótesis defensiva debilita la condena.

Para dicha verificación, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y del expediente judicial, fundamentalmente, de la exploración de la menor en instrucción.

Aunque se plantean dos motivos, uno por infracción del derecho a la presunción de prueba, y otro, por error en la valoración de la prueba, se tratarán conjuntamente en cuanto, en realidad, lo que se cuestiona es la valoración llevada a cabo por el tribunal, ya que prueba de cargo directa existió: la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida.

1. Se declara probado que sobre las 4:30 h del 11 de agosto de 2024, el acusado, Lucas, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de DIRECCION000, disfrutando de las fiestas patronales, tocó hasta en dos ocasiones el glúteo a Casilda, menor de edad, por cuanto nacida el día NUM000 de 2011, de tal forma que en la primera de ellas rozó con su mano la nalga y después, en la segunda, le agarró el glúteo derecho por encima de la ropa, provocando la reacción de la menor que se volvió hacia él, recriminándole su conducta. Como consecuencia del revuelo que se produjo a raíz del incidente, por parte de la encargada del DIRECCION001 se avisó a la Guardia Civil, cuyos agentes, una vez personados en el lugar de los hechos, iniciaron las primeras diligencias con identificación de la menor y del presunto responsable, a quien ésta señaló desde un primer momento.

2. La prueba principal que sostiene esos hechos es sustancialmente la declaración de la menor, practicada como prueba preconstituida y reproducida en el juicio

Se practica como prueba preconstituida en el marco de las NUM001 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Trujillo, plaza 1, (vídeo 1:27/11/2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 449 bis, 703 bis y 730.2 de la LECRIM.

Casilda realiza prácticamente las mismas manifestaciones que las realizada en un primer momento ante la Guardia Civil (atestado, NUM001, ac. 1, página 3).

Cuenta que cuando se encontraba en las fiestas de DIRECCION000, sintió que alguien le agarraba la nalga, volviéndose de inmediato para pedir explicaciones: «noté como que alguien me agarró del culo y me giré y le dije, pero ¿qué haces tío?, se puso como a decirme que yo no he hecho nada, con la mano levantada» (min 2:08 del vídeo 1 de las NUM001). Relató que esta persona estaba con otro amigo, igualmente mayor de edad y que este le dijo que él no había sido porque no llegaba: «yo no soy porque no llego y le estiró el brazo como para que viera que no llegaba» (min 2:28). Y que esta persona (que le había agarrado el culo, «el rato de antes ya le había rozado el culo», habiendo pensado la menor que «a lo mejor había sido sin querer» (min 2:43), «pero ya que me lo tocase dos veces, fue cuando ya le dije eso».

Hubo, pues, según la menor, un primer tocamiento, como «una rozadura», y un segundo episodio, que es un «agarrón» en el glúteo. En ambas ocasiones, la menor refiere que se giró para llamarle la atención, que la primera vez le dijo que «habrá sido sin querer», y que en la segunda le dijo «pero ¿qué haces, por qué me has vuelto a tocar el culo?» (min 5:35), y que entonces fue cuando le dijo que no había sido él y «como encarándose». Que fue cuando «todo el mundo ya empezó a preguntarle qué había pasado, y me giré y luego ya se fue» (min 6:04).

Dijo que lo conocía del pueblo, aunque no tenía ningún tipo de previa relación con él, y que la persona que le acompañaba se llamaba Cristobal.

El tribunal de instancia escruta el testimonio de la menor desde los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, concluyendo, tras describir, pese a lo que opone el recurrente, su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne, a su juicio, los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.

Como recuerda, entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223), «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».

La declaración de Casilda cumple con el requisito de la credibilidad subjetiva.

No se aprecia en ella falta de aptitud física o psíquica para percibir lo que relata. No se puso de relieve un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No existe prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia. En cualquier caso, los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, y ella dijo conocerlo solamente porque era del pueblo.

Se expresó con seguridad, de forma expresiva y coherente y absolutamente creíble.

El visionado de los vídeos de la grabación de la prueba preconstituida permite comprobarlo. La forma de relatar lo sucedido, con coherencia, da verosimilitud a lo que cuenta, coincidiendo con lo declarado ante la policía judicial de DIRECCION002, que instruyó el atestado a raíz de la llamada de la trabajadora del DIRECCION001 de DIRECCION000, mediante la que se ponía en su conocimiento unos hechos que habrían tenido lugar durante la celebración de las fiestas de dicha localidad en la madrugada del día 11 de agosto de 2024 y que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (presuntos tocamientos en nalgas a una menor). Los agentes se personan en el lugar e identifican a la presunta víctima, la menor Casilda, así como su madre, Ramona, y al que la que primera había señalado como el responsable de los hechos, Lucas, así como varios posibles testigos. En su declaración Casilda, de doce años en el momento de los hechos, describió lo sucedido, indicando que el denunciado le había agarrado el glúteo derecho, sin su consentimiento y sin mediar palabra, y que este mismo sujeto pasó pegado a ella y le rozó nuevamente en la misma nalga.

Su declaración colma asimismo el requisito de la credibilidad objetiva o verosimilitud.

Realiza un relato íntegro y coherente, interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada que sirve para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de las víctimas.

Los testigos que depusieron en el juicio oral, que, aunque no son testigos directos de los tocamientos (como objeta la recurrente), se encontraban en el lugar y tuvieron inmediato conocimiento de las manifestaciones de la víctima al respecto, por lo que proporcionan datos que coadyuvan en la credibilidad de la menor.

Cristobal, que acompañaba al recurrente, confirma la versión de la menor en cuanto manifiesta que la chica se dio la vuelta y dijo que le habían tocado el trasero, que él le dijo que no había sido y la chica le dijo que él no, pero que el acusado sí, que este hizo aspavientos diciendo que no había sido, que estaban como en un triángulo, rodeados de gente.

Alejo, amigo de Casilda, igualmente manifestó que esta le había dicho que el acusado le había tocado el culo.

Ramona, madre de la menor, relató que una de las amigas de la niña fue a buscarla para contarle lo que había pasado, «que los del DIRECCION001 llamaron a la Guardia Civil y la amiga de su hija le comentó que le habían tocado el culo a la niña, que ella se lo recriminó, que era la segunda vez, que el chico se dio la vuelta y le dijo que no le había hecho nada», insistiendo en que la intervención de los responsables del DIRECCION001 observaron el revuelo y fueron a ver qué pasaba.

Los testigos coinciden con lo recogido en el atestado acerca de cómo se iniciaron las actuaciones y en cuanto a la identificación de la persona presuntamente responsable, que era el Sr. Lucas.

Este dato es también recordado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, quien se encontraba franco de servicio en la plaza del pueblo, durante las fiestas y que manifestó haber visto llorar a Casilda, refiriéndole la menor que el acusado «le había tocado el culo en dos ocasiones», identificándolo «sin ningún género de dudas», extremo asimismo reconocido por el agente NUM003, personado en el lugar de los hechos tras el aviso recibido: «se entrevistaron con la chica y con otra del DIRECCION001, desde el primer momento la menor identifica a la persona que le había tocado el culo».

Frente al criterio del recurrente, esos testigos, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, sirven para corroborar la declaración y el relato ofrecidos por la menor, pues se trata de de personas que, aun cuando no presenciaran directamente los hechos, sí que tienen conocimiento de estos de forma inmediata, prácticamente sin solución de continuidad, lo que contribuye a reconstruir lógica y razonablemente la secuencia de los acontecimientos, y cómo se encuentra la menor en esos momentos, otorgando credibilidad a la versión mantenida en todo momento por Casilda.

Como concluye el tribunal de instancia, la menor identifica sin fisuras la persona a quien atribuye la conducta denunciada, y, aun sucediendo los hechos en un espacio donde había más gente, estos se acotan y ajustan a un círculo muy concreto, en el que la menor sitúa al recurrente y a su amigo, pero identificando en todo caso a aquel como la persona que, en dos ocasiones tiene contacto con ella, primero rozando sus nalgas y luego agarrándole el culo, provocando la consiguiente reacción de la joven, que es respondida, como indicaba el testigo Cristobal, «con aspavientos» por parte del recurrente, conducta que igualmente se correspondería con lo manifestado por Casilda al indicar de que llegó incluso a levantarle la mano.

No tiene el tribunal de instancia, ni tampoco esta sala de apelación, razón alguna para poner en entredicho el relato de la menor, pues, como se ha dicho, no tenía motivo alguno la joven para inventar o fabular acerca de un episodio de estas características que, como se ha podido comprobar a tenor de las manifestaciones de los testigos, le produjo un evidente rechazo y un inicial estado de desconcierto que es apreciado por aquellos (el agente de la Guardia Civil, que estaba franco de servicio, indicó que la vio llorar, y el estado de nerviosismo que aprecian otras personas como la amiga que va a avisar a su madre o la responsable del DIRECCION001, extremos corroborados por el otro agente interviniente)

Cumple igualmente la persistencia en la incriminación.Hemos indicado anteriormente que relata ante la instructora los hechos tal y como lo hizo ante la Guardia Civil. Además, y como se ha indicado también anteriormente, la jurisprudencia tiene indicado que la persistencia, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Basta leer la descripción recogida en el atestado y escuchar la reproducción del vídeo para comprobar que coincide en los aspectos nucleares de los hechos por los que venía acusado el recurrente, reforzando la credibilidad del testimonio de Casilda.

Es evidente, pues, la persistencia en la incriminación y el mantenimiento de un relato coherente y uniforme respecto de los hechos descritos por la menor, e igualmente, tampoco se constata motivación secundaria alguna o móvil espurio que pudiera justificar la interposición de la denuncia y la incriminación del ahora recurrente, no existiendo relación alguna previa ni contacto entre ellos más allá de ser conocidos del pueblo.

Concurren en el relato de la menor, por ello, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones acerca de la debilidad de los testimonios de referencia (ya que, como hemos dicho, corroboran el testimonio de la menor) puedan sembrar la menor duda a este tribunal acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado, mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos, y sin que el reproche de falta de valoración razonada que realiza la recurrente haya debilitado la hipótesis acusatoria en la medida en que no solo no se corresponde con la realidad, sino porque simplemente se pretende imponer la propia versión de los hechos.

No se puede reprochar al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta la declaración del recurrente cuando este, en el juicio (vídeo 1: 08/01/2026, PA 63/2025), se limitó a admitir haber estado esa noche en el recinto ferial de DIRECCION000, con dos amigos, Cristobal y Ramón, pero negó haber tocado la nalga de la menor, indicando que no la había visto y que los amigos que le acompañaban le dijeron que estaba a unos 200 metros de él. Manifestó que no haber intercambiado palabra con ella, pero que «de repente llegó la muchacha diciendo que le había tocado el culo, pero que él no hizo nada de eso y después se marchó de la feria». Que conocía a Casilda del pueblo, pero que no había tenido contacto alguno con ella.

No se aportó prueba alguna de que lo manifestado por él tuviera apoyo alguno.

Así las cosas, el tribunal, ante la fuerza probatoria de la acusación, solo tuviera la opción de desechar su declaración por inverosímil.

QUINTO. -En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 181 del CP. Aduce que la propia sentencia reconoce la escasa entidad, brevedad y ausencia de consecuencias psíquicas o físicas relevantes en la menor, lo que pone de manifiesto la desproporción entre los hechos y la grave respuesta penal impuesta. En este contexto, resulta cuestionable que una conducta puntual, no violenta, sin intimidación ni reiteración prolongada, pueda subsumirse en un delito de agresión sexual con pena privativa de libertad, sin explorar adecuadamente alternativas de menor reproche penal.

El motivo carece de especial recorrido a tenor de los hechos probados.

Al margen de los supuestos en los que la agresión sexual se ejecuta empleando violencia, intimidación, abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad, del estado mental de la víctima o del hecho de hallarse privada de sentido o tener anulada la voluntad, el comportamiento típico de la agresión sexual puede ser ejecutado por otras vías. Es el caso, por ejemplo, de los tocamientos fugaces o furtivos en los que el agresor se vale del descuido o desprevención de la víctima actuando de forma sorpresiva.

Así, por ejemplo, la STS de 12 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1957/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1957), entre otras muchas, que traía causa de un conserje de un centro que echó un brazo por encima del hombro de una menor (de doce años), y con una mano le tocó un pecho, presionándoselo durante unos segundos, recuerda que los tocamientos en la zona vaginal o pectoral tienen inequívoco carácter sexual, son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas e integran la conducta de abuso sexual del art.183.1 CP ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo), añadiendo que, si bien en la STS 957/2016, de 19 de diciembre, se indicaba que losimples tocamientos cuando no se expresa el ánimo libidinoso, en ocasiones no resulta fácil discernir su carácter sexual; que dudas se disipan cuando el tocamiento se realiza sobre la zona vaginal o pectoral de la víctima, y citando otras sentencias abunda en que los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades ( STS 1709/2002 de 15 de octubre (...) pues se tratan de actos de inequívoco contenido sexual" ( STS 601/2020, de 12 de noviembre, con mención de otras).Del mismo modo recuerda la Sala II que en la STS 524/2020, de 16 de octubre, indicaba que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual... La STS 331/2019, de 27 de junio , mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.

La STS 967/2022, de 15 de diciembre (ROJ: STS 4686/2022-ECLI: ES: TS: 2022: 4686) indicaban expresamente: «en el caso la significación sexual de la conducta descrita respecto de las tres menores, consistentes en tocamientos en los glúteosde aquellas o en besos en las mejillas cuando carece de cualquier relación previa con ellas, ya resulta evidente por sí misma»

El artículo 181.3 CP contempla un subtipo atenuado por razón de la menor entidad de la conducta en las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que permite adecuar la magnitud de la pena a las circunstancias del caso concreto.

Constituye una previsión legal orientada a una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto, tratando de evitar la imposición de penas que pudieran llegar a ser consideradas desproporcionadas.

Son de menor entidad las conductas que presentan un menor potencial lesivo para la libertad sexual de la víctima. Por consiguiente, al valorar su aplicación, deberá estarse al menor desvalor de acción y/o de resultado de la conducta frente al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico.

Coincidimos con el tribunal de instancia en que los hechos probados encajan en un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, conforme a lo dispuesto en el art. 181.1 y 3 del Código Penal , teniendo en consideración que se trata de actos de carácter sexual (tocamiento en glúteos, en nalgas, con rozamiento y agarrón), pero en tanto que los hechos revisten una menor entidad está justificada la aplicación de dicha modalidad atenuada contemplada en el apartado tercero del indicado precepto. Los tocamientos tuvieron una escasa duración como indicó la propia menor y no han tenido más consecuencias o repercusión que la propia molestia y perturbación inicial, sin que hayan supuesto ningún trauma psíquico objetivable en ella.

SEXTO. -En el último motivo aduce desproporción de la pena impuesta. Aun dentro del marco del artículo 181.3 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión se sitúa por encima del mínimo legal, sin que la sentencia motive de forma suficiente las razones concretas que justifican dicha extensión punitiva. No concurren circunstancias agravantes, ni antecedentes penales computables, ni daños objetivos acreditados, por lo que, en caso de mantenerse la condena, procedería al menos la imposición de la pena en su grado mínimo legal, así como la revisión de la duración de las penas accesorias y medidas de seguridad impuestas, cuya extensión resulta igualmente excesiva.

Recuerda el TS (entre otras, en STS 19/06/2024 , ROJ: STS 3407/2024 - ECLI:ES:TS:2024:340 ), en relación al principio de proporcionalidad, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si estas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo , que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de esta, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia solo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

El tribunal de instancia, partiendo de la pena básica prevista para el delito el art. 181.1 del Código Penal , de dos a seis años de prisión,y aplicando, con arreglo a lo establecido en su apartado 3.º (menor entidad), la pena inferior en grado, ha considerado ajustada y proporcionada a las circunstancias de los hechos, la personalidad del responsable y demás factores concurrentes sobre su gravedad y consecuencias, la pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión.

Y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, lo motiva suficientemente al indicar que atiende, en primer lugar, a las características de los hechos enjuiciados, la reiteración de estos, pese a la llamada de atención de la víctima, el entorno en el que se producen, en el marco de la celebración de unas fiestas locales y con numeroso público, el carácter clandestino e inopinado de las conductas, así como las propias circunstancias relativas al autor y la víctima, particularmente, la reacción protagonizada por uno y otra a raíz de lo acontecido.

La valoración en conjunto de todos estos factores justifica sobradamente la imposición de la pena indicada, superior al mínimo legal, que, por su adecuación legal y proporcionalidad, esta Sala comparte.

SÉPTIMO. - Conforme al art 681. 2 y 3 LECRIM en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 , teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

OCTAVO. - Se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente, incluidas la de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 de la LECRIM .

En atención a lo expuesto,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas contra la sentencia núm. 14/2026, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 63/2025 , procedente del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis, y confirmamos íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Avís Rol, en nombre y representación de Lucas contra la sentencia núm. 14/2026, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 63/2025 , procedente del Tribunal de Instancia de DIRECCION002, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis, y confirmamos íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

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