Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2026
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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: AB
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:27031 41 2 2017 0000670
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000021 /2026
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2023
RECURRENTE: Constanza, Angustia
Procurador/a: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado/a: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, JESUS GARCIA BERNARDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Sofía
Procurador/a: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado/a: MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I a
Excmo Sr. Presidente:
D. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Ángel María Judel Prieto
En A Coruña, a siete de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 21/2025) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 26/2023) partiendo de la causa tramitada con el número 262/2017 en la Plaza nº 2 de la sección civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Monforte de Lemos por delito Estafa contra la acusada Constanza y Angustia.
Son partes en este recurso, como apelante la acusada Doña Angustia, representada por la Procuradora Doña Patricia González de la Fuente y defendida por el letrado D. Don Jesús García Bernardo y la acusada Dña. Constanza, representada por la Procuradora Doña Patricia González de la Fuente y defendido por la letrada Doña Lucía Vázquez López; y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular Doña Sofía representada por la Procuradora Doña Maria Dolores Franco García y defendido por la letrada Doña María José González Rodriguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Prieto
PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 23/10/2025 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo es del tenor literal siguiente:
"Que debemos de condenar y condenamos a Constanza y Angustia, como autoras criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada una de las acusadas, de 4 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción insatisfecha, así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil se acuerda la nulidad de la donación llevada a cabo mediante la escritura de 12 de Abril de 2.016."
SEGUNDO:La representación procesal de las acusadas interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular impugnaron el recurso.
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 16/02/2026 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución de 27/03/2026 la Sala señaló el siguiente día 7 de abril de 2026 para la votación y fallo del recurso.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que las acusadas, Constanza y Angustia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, puestas de común acuerdo, y conocedoras de la situación de vulnerabilidad de Herminia debido a su edad y a un deterioro cognitivo que se había puesto de manifiesto ya a partir del año 2.015, se dirigieron a la residencia Fátima ubicada en el Barco de Valdeorras, Orense, donde debido a este deterioro ya referido, se encontraba ingresada Herminia, y como consecuencia de que el internamiento no había sido forzoso, urdieron un plan con la finalidad de obtener un beneficio económico, para lo cual, y con el pretexto de cuidarla, el día 12 de Abril sacaron a la Sra. Sofía de la residencia llevándola a Lugo, para ese mismo día, prevaliéndose de esa situación de deterioro y vulnerabilidad, acudir a un notario para llevar a cabo una donación a favor de ambas acusadas, de la nuda propiedad de tres fincas urbanas, una de ellas sita en el DIRECCION000 de Monforte de Lemos, valorada en 64.708,98 € otra una finca urbana DIRECCION001, Pobra de Brollón, Lugo, valorada en 34.654 € y otra ubicada en el mismo lugar, pero en el nº NUM000, valorada en 119.420 €, todo ello a través de una escritura pública de fecha 12 de Abril de 2.016. Ese mismo día y en la misma notaría de Lugo otorga testamento instituyendo herederas de todos sus bienes a las acusadas.
Tras llevar a cabo esta operación, Herminia pasó a vivir con Angustia, realizando durante este periodo temporal de poco más de un mes, disposiciones de dinero en diversas cuentas y apertura de una nueva cuenta en la que recibía la pensión donde figuraba también la acusada Angustia, pues dejó sin efecto la cuenta anterior en la que cobraba la pensión y en la que figuraba una sobrina. Respecto a estas cantidades retiradas y diversos traspasos entre cuentas se desconoce el destino final del dinero.
Las acusadas, el día 31 de Mayo de 2.016 acompañaron a Urgencias a Herminia en donde constatan un deterioro cognitivo con situación delirante. A partir de ese momento las acusadas se desentienden de Herminia y es ingresada en una residencia sita en Chantada denominada Geriatros.
A principios del año 2.016 su médica de atención primaria ya refirió sintomatología delirante con diagnóstico de deterioro cognitivo leve moderado y delirio de perjuicio, al igual que un informe emitido ese mismo mes por un neurólogo.
Herminia fue declarada incapaz por Sentencia de 14 de Junio de 2.017 y falleció en Marzo de 2019".
PRIMERO.-Como es sabido, la morfología de la estafa exige un primer juicio de imputación objetiva (el engaño previo y bastante con ánimo de lucro que crea el peligro patrimonial no permitido), un nexo causal ontológico o naturalístico (el desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico protegido) y un segundo juicio de imputación objetiva: la materialización en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto agente.
Dice nuestra jurisprudencia con fórmula acuñada, que el engaño típico- espina dorsal del delito de estafa-, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 20/05/2021, 13/10/2022, 07/07/2023, 05/06/2024, 25/09/2025 y 15/01/2026). Al tratar la aptitud del engaño, de afirmar como verdadero algo que no lo es, de esa ilimitada variedad de ardides u operaciones fingidas o "puestas en escena" (cualquier falta de verdad o simulación), es usual interpretar que debe tener la suficiente entidad y que la valoración ad hocrequiere una idoneidad objetiva de la maniobra y relacionarla en el caso concreto con las condiciones personales de la víctima y con las circunstancias en que el hecho se desarrolla. Pero, importa poner el acento en que para el Tribunal Supremo hay una regla general: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa"( SSTS 24/11/2022, 20/12/2023, 06/03/2024 y 12/03/2025). El consciente y buscado aprovechamiento de las circunstancias específicas que individualizan la (in) capacidad de Dª Herminia al tiempo de los actos notariales de abril de 2016, su estructura mental y dificultad de libre autodeterminación para resistirse a la elaborada maquinación en curso, permiten trabajar seriamente con la tesis del desencadenamiento engañoso y causal de actos jurídicos (ineficaces) de disposición patrimonial, inter vivosy mortis causa,en perjuicio propio o de terceros.
Explicábamos en la sentencia de 15/12/2025 que "la exigencia de voluntad (consentimiento) es, en célebre frase del profesor De Castro, "expresión de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado". Una declaración de voluntad no puede imputarse al sujeto cuando este carece de capacidad natural o no tiene libertad, y esto vale tanto para los contratos como para los testamentos... En la sentencia de 7 de marzo de 2024 la Sala abordó un objeto con indudables analogías al actual... Entre otras cosas y a la hora de interpretar el compromiso de capacidad decíamos que "tener capacidad para el otorgamiento de los negocios jurídicos no excluye el engaño que se muestra evidente"; y que no se aprecia "razón alguna o causa que justifique, remotamente, la necesidad del contrato de alimentos",un extremo nada desdeñable al mirar el exótico otorgamiento de la donación de inmuebles urbanos de 12 de abril de 2016 (escritura nº NUM001 de la notaría del Sr. Rodolfo) y el testamento abierto de igual fecha y autorizante que instituye a las encartadas únicas herederas de Dª Herminia.
De hecho, toda declaración formal de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica en que el consentimiento/voluntad de una parte no es una configuración jurídica en uso de la autodeterminación, o se obtiene mediante engaño, no es por definición un negocio jurídico, sino acaso un acto antijurídico elemento del delito de estafa; ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o nace del dolo o tiene una causa ilícita en el sentido de los artículos 1269 y 1274 del Código Civil, y desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico" y sí solo de su "apariencia" ( SSTS 04/03/2021 y 24/02/2026). En cuanto al concepto de vulnerable,cabe entender con el DRAE que es sinónimo de alguien que, con mayor riesgo que el común, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente y que los niños y los ancianos son considerados personas vulnerables, exigiéndose de cara al interés de esa noción un nexo causal entre con el fin delictivo, o suponer aquella una facilidad comisiva; pero ser vulnerable es una condición personal en sí misma considerada: tiene que tratarse de alguien desvalido (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tanto, es acreedor de una especial protección penal. En el caso, las vecinas de la Sra. Sofía eran conscientes y se prevalieron para la realización del fraude de la conjunción de su avanzada edad (nació el NUM002/1933) y un evidente deterioro cognitivo informado por la médica-forense en mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2021 (constan antecedentes de junio de 2016 y 23 de mayo de 2018, por ejemplo) y refrendado en plenario por su autora, y corroborado por amplia prueba de naturaleza personal: Dª Eugenia, trabajadora social del Concello de Pobra de Brollón y perfecta conocedora del estado de Dª Herminia desde 2010; las Sras. Paloma y Regina, trabajadoras sociales en Chantada, y la Sra. Araceli en Monforte; los médicos Sr. Silvio y Sra. Ariadna; la psicóloga Sra. Berta; la representante de la residencia de Fátima de O Barco, Sra. Casilda; la sobrina Dª Sofía; el vecino de la Sra. Sofía D. Ángel Jesús; el Sr. Leovigildo y la sobrina Sra. Adela; el notario Sr. Rodolfo que quizá no adoptó seriamente la posición de garante conferida por ley, y los testimonios leídos de Dª Elisabeth y D. Candido. Todo viene avalado indiciariamente por la sentencia de 14 de junio de 2017 y una amplia documental médica o de residencias en que estuvo la Sra. Sofía.
Finalmente, concurren en el caso el ánimo de lucro,como aspecto subjetivo del injusto, y el doloporque "el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero"( STS 08/02/2017), siendo factible el dolo eventual ( SSTS 08/03/2002, 03/07/2013 y 22/11/2018) y estando ubicada en las "exigencias de tipicidad"( STS 12/01/2022 y 04/11/2025) la línea divisoria con el dolo civil.
Están exploradas todas las posibilidades de comprensión del conflicto y esos presupuestos coexisten con insólita claridad en el supuesto revisitado y marcan la poderosa seña de identidad de la autoría en el territorio del tipo de estafa según explica la decisión impugnada. Siendo común a ambos recursos el debate ya zanjado, también lo son otras cuestiones que abordamos a renglón seguido.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024). Desde luego que, frente a lo que parecen suponer las recurrentes, no es factible acudir al abrigo de ese derecho para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final ( STS 16/01/2024). De igual modo, el respeto a la garantía constitucional no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por la Audiencia de las manifestaciones de descargo de las inculpadas ( SSTS 12/11/2013 y 02/07/2020).
Y al hilo de lo anterior nos interesa subrayar que cuando en el recurso se aduce aquel principio fundamental, la jurisprudencia ciñe el cometido del Tribunal de apelación a la labor de "analizar la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento"( STS 11/10/2023). La suficiencia del cuadro probatorio para fijar la verdad procesal se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable y en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a la hipótesis fáctica de la defensa en algo muy improbable y perteneciente al territorio de la mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante (vid. SSTS 14/03/2022, 31/05/2023, 03/10/2024 y 16/10/2025).
El acervo probatorio producido los días 22 y 23 de septiembre del año pasado es plural, adecuado y suficiente en tanto que su contenido es férreamente incriminatorio, dibuja un escenario fáctico en que coexisten los requisitos objetivos y subjetivos que arraigan en el hueso de la figura imputada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y pone negro sobre blanco a la coautoría delictiva. En este sentido, es pertinente la inferencia de la resolución revisada a partir de la concatenación exacta de las aportaciones personales presentadas en el juicio oral y elocuentes trazos instrumentales que se interrelacionan como notas de un mismo sistema y no toleran otra deducción que la creación de expectativas presentando una lealtad que no tienen las apelantes, el causal error de evaluación de la situación determinante de la donación inmobiliaria, y los resultados de perjuicio económico y correlativo enriquecimiento de las inculpadas según el plan diseñado por ellas desde el comienzo aprovechando las circunstancias de vecindad y amistad, y la notoria vulnerabilidad de Dª Herminia (sobre esto obra motivación ad hocen la apelada, con cita de las SSTS 04/07/2022 y 11/07/2025). Entonces, es acertada la conclusión de instancia: "la donación estaría efectuada en base a unas atenciones y cuidados que no se llevaron a cabo, y que no se tenía intención en realizar atendida la premura en llevar a cabo tales disposiciones. Se desplegó un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materializó la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, para el cual Herminia no estaba capacitada, conclusión que alcanza de manera contundente el informe forense y que es ratificado y ampliado por quien lo confeccionó, en el plenario, donde concluye que en Marzo ya le pasa el neurólogo dos test para valorar el deterioro cognitivo, y resulta evidente que le impide llevar a cabo actividades complejas como la que realizó de despatrimonialización a través de la escritura pública en el mes de Abril".
Como no consta irracionalidad o arbitrariedad y el centro de la decisión cuenta con un solvente soporte de cargo racionalmente apreciado por la Audiencia de Lugo, la derivada es la ratificación de un criterio jurídico que es, en el fondo, consecuencia necesaria de la imagen que proyecta el cuadro probatorio. En realidad, la función legitimadora del Tribunal de apelación no consiste en "entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo"( STS 12/03/2026) o, redactado de otra manera, no estriba en efectuar una nueva ponderación de las pruebas vistas y oídas por los/as Magistrados/as a quo,suplantar como órgano subrogado lo que a otro incumbe en esa compleja función, sino verificar que efectivamente la Sección Segunda de Lugo contó con suficiente prueba de signo acusatorio( SSTS 28/06/2023 y 15/11/2024), lo que en el caso estudiado es francamente incuestionable.
Es admisible la invocación de la regla in dubio pro reopara fundamentar la apelación, pero solo cuando se haya vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que quede demostrado que la Audiencia Provincial condenó a pesar de su duda; no es factible alegarla para exigir a esta Sala que dude: esa pauta de juicio (perteneciente al convencimiento interno) no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo hay que proceder en el caso de duda (vid. SSTS 26/01/2023, 14/11/2024, 30/01/2025, 17/12/2025 y 12/02/2026). Considerando que la resolución impugnada asevera que "no cabe duda" que resultan acreditados el engaño y el perjuicio patrimonial (no en cuanto al dinero) y no plantea reserva alguna al respecto, caduca el argumento a examen.
TERCERO -La entrada en escena de las cláusulas primera, quinta y sexta del artículo 250.1 del Código Penal es explicada sucintamente en el fundamento quinto de la sentencia.
El subtipo agravado de vivienda tiene un porqué asociado al designio normativo que traslada a la práctica la previsión constitucional ( artículo 47) anudada a la satisfacción de una necesidad tan elemental como es la disposición de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de la propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE). Apunta la STS 19/06/2024 que "la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad".Es una línea de doctrina muy consolidada: SSTS 21/01/2004, 02/06/2009, 06/03/2013, 18/06/2015, 13/10/2016 y 27/10/2021. En el caso, nada apoya con solvencia la opción de que cualesquiera de los tres inmuebles donados con reserva de usufructo fuese el domicilio de Dª Herminia- residente en O Barco de Valdeorras antes de la intervención de las acusadas- que en los documentos públicos de 12 de abril de 2016 se ubica en DIRECCION002 (Pobra de Brollón), y de ahí que la sentencia hable del concepto de "primera necesidad" y no exactamente de "vivienda", en una construcción imaginativa que complementa la Fiscalía en el escrito de oposición de 15 de enero: "En cuanto al subtipo del artículo 250.1. 1º CP , la sentencia no aplica la agravación por el mero dato formal de tratarse de bienes inmuebles, sino atendiendo a que los inmuebles cuya nuda propiedad se transmitió integraban prácticamente la totalidad del patrimonio de la víctima, loque les confiere una evidente utilidad social y justifica la protección penal reforzada prevista en el precepto. No resulta exigible que se trate de la vivienda habitual en sentido estricto cuando el bien representa el núcleo patrimonial de la víctima y su pérdida compromete de forma relevante su seguridad económica, como razonadamente se expone en la resolución recurrida".La brillantez expositiva no debe ocultar la excesiva ampliación que comporta en el ámbito de protección y el olvido de la inexcusable interpretación restrictiva que la jurisprudencia dispensa al precepto. Si pensamos en la importancia del perjuicio enfocada en la seguridad económica, ya arbitra la norma dónde anclar ese desvalor: el apartado 4º o "situación económica en que deja a la víctima",alternativa incluida en la calificación de la acusación particular pero no en la resolución condenatoria. A todo evento, la categoría "cosas de primera necesidad"concierne a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas (vid. SSTS 22/12/2006, 05/03/2012 y 21/07/2016) lo que no es del caso, como tampoco lo es la referencia a "reconocida utilidad social"que nos reenvía a cosas directamente destinadas a la satisfacción de fines colectivos. En resumen, la Sala estima esta censura jurídica de los recursos.
En cuanto a la superación de 50.000€ del valor de la defraudación (nº5 del artículo 250.1), la realidad es que la prueba patentiza nítidamente el exceso del umbral agravatorio y de ahí el acierto en la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no plasmada en los antecedentes de la sentencia. Toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cuantitativo de las disponibilidades preexistentes a favor de la titular, son integrables en la coyuntura típica objetiva, y de la pericial de los acontecimientos 243-247 regularmente sometida a contradicción en plenario y ratificada por el arquitecto técnico Sr. Gregorio fluye con naturalidad la causa del subtipo. Parafraseando al ATS 2608/2025, no es razonable alentar la idea de que esta Sala "rezuma un iluso candor"y queda vinculada por la valoración administrativa de la escritura de donación esto es, 13.214,64€, 3.344,91€ y 34.429,14€ (total de 50.988,69 euros, de suyo superior al tope), cuando las tres edificaciones urbanas con superficies construidas de 129 m2, 100 m2 y 350 m2 desbordan con amplitud el perímetro de la cualificación y alcanzan holgadamente los 218.782,98€ correctamente consignados por la Audiencia, siendo lo demás meras divagaciones interesadas y sin soporte probatorio alguno.
Finalmente y a nuestro criterio, la objeción del abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y las defraudadoras opera en el vacío. El factumtraza con perfiles precisos lo que arraiga en el hueso de la circunstancia 6ª del artículo 250.1 del Código Penal, por más pueda antojarse relativamente superflua (ahora sí) a efectos de las respuestas jurídicas. Se da una situación de confianza previa agregada a la genérica subyacente afectada por el engaño, de suerte que las culpables explotan la fuente de sus vínculos de vecindad y amistad para su propósito defraudatorio revelando un plusadicional de deslealtad a sumar a la ilicitud propia del tipo base, un aliudañadido al abuso de confianza quebrantado en cuyo seno se realizan siempre las estafas.
En definitiva, los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal y las apelantes son coautoras, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-El derecho al proceso sin dilaciones indebidasaparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y su traducción como circunstancia atenuante brotó en la reforma ex Ley Orgánica 5/2010 (artículo 21. 6ª), aunque antes había contado con una creación jurisprudencial por analogía desde la Junta General de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. A la hora de interpretarla (en su relación con el concepto abierto del plazo razonabledel artículo 6.1 del Convenio) es preciso comprobar si existió un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa que no esté justificado por su complejidad u otras razones, y que esa demora irrazonable es imputable al órgano jurisdiccional y no provocado por quien afirma ser perjudicado por ella.
A falta de la identificación de un gravamen personal mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es jurisprudencia consolidada ( SSTS 13/07/2023, 09/10/2024, 03/01/2025 y 30/04/2025) que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas (1 de junio de 2017) o el sumario. Así las cosas y por resumir, en el mejor de los casos para las hipótesis defensivas, desde las declaraciones judiciales de 6 de febrero de 2018 al comienzo material de la celebración del juicio el 22 de septiembre de 2025 transcurren unos siete años y medio; para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad super extraordinaria lo exigido son tramos de más de ocho o nueve o diez o trece o quince o dieciséis años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 11/04/2024, 20/03/2025, 09/04/2025 y 15/01/2026), como cifra media "entre ocho y doce años"( STS 20/11/2025), y los ocho años se toman como dato referencialen las SSTS 24/02/2026 y 26/02/2026.
Ya sin considerar la incidencia de la crisis pandémica COVID-19 (cierre y suspensión de plazos, entre otras cosas: véase la STS 22/02/2024) y la carencia especificativa de los períodos a escrutar, no se dan las condiciones para premiar la atenuante al modo pretendido en los recursos; ya en sede de enjuiciamiento, fueron suspendidos los señalamientos de 30/10/2023, 9-10/04/2024, 07/05/2024, 12-13/11/2024 y 06/05/2025 a petición de las defensas.
QUINTO.-En cuanto a la queja en sede de graduación de la pena, y una vez que es imperativa la reforma de la asignada en la instancia desde la perspectiva de que "no ofrece duda la aplicación de los números 1, 5 y 6 del art 250" y, como vimos, es inviable el primero de ellos con el renacimiento entonces del espacio abstracto de prisión de uno a seis años y multa, y la subsiguiente pauta del artículo 66.1.1ª del Código Penal (privativa de libertad de entre 1 y 3 1/2 años), la facultad de individualizar dentro del marco concreto legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, y el justo equilibrio de ponderación judicial y la proporcionalidad actuarán como límites calificadores de los hechos, jurídica y socialmente, sin perder de vista la finalidad de prevención especial y los parámetros de necesidad y eficacia de la pena; tampoco caerá en saco roto la influencia no de una sino dos causas de agravación del mencionado artículo 250 ni la reduplicación del dolo exteriorizada en la formación del testamento de 12 de abril de 2016. Entonces, la pena de prisión dos años y seis meses se adecúa a los factores valiosos en este punto y a la interrelación de los desvalores (acción y resultado) con la personalidad de las culpables, ello con mantenimiento de la multa mínima prescrita en la instancia; pensamos que es una respuesta justa en aras de la reafirmación del ordenamiento jurídico y que, frente a lo sugerido en los recursos, la Constitución "no impone a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial una especial obligación de benevolencia, ni les otorga facultades para resolver en equidad al margen de la Ley"( STC 54/1986).
SEXTO.-En el escrito de 15 de diciembre solicita la apelante Sra. Constanza la "revocación de la nulidad civil de la donación...para que sea la jurisdicción civil competente la que se pronuncie al respecto". Aparte de que la petición subsidiaria adolece de la mínima justificación coadyuvante, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la preferencia y vis atractivade la jurisdicción penal, algo ya resultante de los artículos 108 y 111 a 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 a 112 del Código Penal; la responsabilidad civil ex delictono es distinta e la responsabilidad civil ordinaria, no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. La nulidad del acto a título gratuito es una peculiar forma de restitución para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos fraudulentamente y no tiene recorrido pedir "respeto" a la voluntad de la donante cuando, como sabemos, nace de un engañoso comportamiento positivo mediante el cual conscientemente se sugirió, reforzó o mantuvo en Dª Herminia una representación incorrecta; una disposición nula se reputa no celebrada y la de 12 de abril de 2016 ya no puede surtir efectos.
SÉPTIMO.-El recurso de 27 de noviembre transita por "cuatro motivos de infracción" (sic."previo 1"), y ninguno de ellos se nutre con una protesta ligada a la anulación del fallo ni sugiere nada circundante con la indefensión clave del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que remite el 846. ter. 3). Abstracción hecha de la denuncia colateral de déficit de motivación de las penas (ya irrelevante), la apelación pivota sobre la presunción de inocencia, el error valorativo de la prueba, el principio in dubio pro reo,la tipicidad y las circunstancias del artículo 250, la atenuante de dilaciones indebidas y la determinación de la respuesta jurídica, sin margen, fundamento o porquédonde cimentar la intempestiva reclamación subsidiaria de "nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la misma, ordenando se proceda a dictar nueva resolución".
En cualquier caso, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE, la anulación del pronunciamiento de instancia requiere específicos requisitos como, por ejemplo, la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025), o, en definitiva, la quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la defensa. Si la atención se colocara en la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, esto es, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas. No estamos ni de lejos en ese horizonte y la sorprendente proposición de la defensa de Dª Angustia queda abocada de plano a la desestimación.
OCTAVO.-Por lo expuesto, las apelaciones a examen son parcialmente aceptadas en un vector de ley pura, lo que, unido a la inexistencia de méritos de temeridad procesal reforzada en su respectiva formulación, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 19/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por Constanza y Angustia contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) en los autos nº26/23, y revocamos esa resolución en el único extremo de que las penas correspondientes a cada una de las acusadas como coautoras de un delito agravado de estafa, ya definido y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, son prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de doce meses a cuota diaria de seis euros -con prisión subsidiaria de un día por cada 12€ impagados- y al abono de las costas procesales de la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, sin imposición de las generadas en esta fase de apelación y confirmando el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la nulidad de la donación de 12 de abril de 2016.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 23/10/2025 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo es del tenor literal siguiente:
"Que debemos de condenar y condenamos a Constanza y Angustia, como autoras criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada una de las acusadas, de 4 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción insatisfecha, así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil se acuerda la nulidad de la donación llevada a cabo mediante la escritura de 12 de Abril de 2.016."
SEGUNDO:La representación procesal de las acusadas interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular impugnaron el recurso.
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 16/02/2026 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución de 27/03/2026 la Sala señaló el siguiente día 7 de abril de 2026 para la votación y fallo del recurso.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que las acusadas, Constanza y Angustia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, puestas de común acuerdo, y conocedoras de la situación de vulnerabilidad de Herminia debido a su edad y a un deterioro cognitivo que se había puesto de manifiesto ya a partir del año 2.015, se dirigieron a la residencia Fátima ubicada en el Barco de Valdeorras, Orense, donde debido a este deterioro ya referido, se encontraba ingresada Herminia, y como consecuencia de que el internamiento no había sido forzoso, urdieron un plan con la finalidad de obtener un beneficio económico, para lo cual, y con el pretexto de cuidarla, el día 12 de Abril sacaron a la Sra. Sofía de la residencia llevándola a Lugo, para ese mismo día, prevaliéndose de esa situación de deterioro y vulnerabilidad, acudir a un notario para llevar a cabo una donación a favor de ambas acusadas, de la nuda propiedad de tres fincas urbanas, una de ellas sita en el DIRECCION000 de Monforte de Lemos, valorada en 64.708,98 € otra una finca urbana DIRECCION001, Pobra de Brollón, Lugo, valorada en 34.654 € y otra ubicada en el mismo lugar, pero en el nº NUM000, valorada en 119.420 €, todo ello a través de una escritura pública de fecha 12 de Abril de 2.016. Ese mismo día y en la misma notaría de Lugo otorga testamento instituyendo herederas de todos sus bienes a las acusadas.
Tras llevar a cabo esta operación, Herminia pasó a vivir con Angustia, realizando durante este periodo temporal de poco más de un mes, disposiciones de dinero en diversas cuentas y apertura de una nueva cuenta en la que recibía la pensión donde figuraba también la acusada Angustia, pues dejó sin efecto la cuenta anterior en la que cobraba la pensión y en la que figuraba una sobrina. Respecto a estas cantidades retiradas y diversos traspasos entre cuentas se desconoce el destino final del dinero.
Las acusadas, el día 31 de Mayo de 2.016 acompañaron a Urgencias a Herminia en donde constatan un deterioro cognitivo con situación delirante. A partir de ese momento las acusadas se desentienden de Herminia y es ingresada en una residencia sita en Chantada denominada Geriatros.
A principios del año 2.016 su médica de atención primaria ya refirió sintomatología delirante con diagnóstico de deterioro cognitivo leve moderado y delirio de perjuicio, al igual que un informe emitido ese mismo mes por un neurólogo.
Herminia fue declarada incapaz por Sentencia de 14 de Junio de 2.017 y falleció en Marzo de 2019".
PRIMERO.-Como es sabido, la morfología de la estafa exige un primer juicio de imputación objetiva (el engaño previo y bastante con ánimo de lucro que crea el peligro patrimonial no permitido), un nexo causal ontológico o naturalístico (el desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico protegido) y un segundo juicio de imputación objetiva: la materialización en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto agente.
Dice nuestra jurisprudencia con fórmula acuñada, que el engaño típico- espina dorsal del delito de estafa-, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 20/05/2021, 13/10/2022, 07/07/2023, 05/06/2024, 25/09/2025 y 15/01/2026). Al tratar la aptitud del engaño, de afirmar como verdadero algo que no lo es, de esa ilimitada variedad de ardides u operaciones fingidas o "puestas en escena" (cualquier falta de verdad o simulación), es usual interpretar que debe tener la suficiente entidad y que la valoración ad hocrequiere una idoneidad objetiva de la maniobra y relacionarla en el caso concreto con las condiciones personales de la víctima y con las circunstancias en que el hecho se desarrolla. Pero, importa poner el acento en que para el Tribunal Supremo hay una regla general: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa"( SSTS 24/11/2022, 20/12/2023, 06/03/2024 y 12/03/2025). El consciente y buscado aprovechamiento de las circunstancias específicas que individualizan la (in) capacidad de Dª Herminia al tiempo de los actos notariales de abril de 2016, su estructura mental y dificultad de libre autodeterminación para resistirse a la elaborada maquinación en curso, permiten trabajar seriamente con la tesis del desencadenamiento engañoso y causal de actos jurídicos (ineficaces) de disposición patrimonial, inter vivosy mortis causa,en perjuicio propio o de terceros.
Explicábamos en la sentencia de 15/12/2025 que "la exigencia de voluntad (consentimiento) es, en célebre frase del profesor De Castro, "expresión de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado". Una declaración de voluntad no puede imputarse al sujeto cuando este carece de capacidad natural o no tiene libertad, y esto vale tanto para los contratos como para los testamentos... En la sentencia de 7 de marzo de 2024 la Sala abordó un objeto con indudables analogías al actual... Entre otras cosas y a la hora de interpretar el compromiso de capacidad decíamos que "tener capacidad para el otorgamiento de los negocios jurídicos no excluye el engaño que se muestra evidente"; y que no se aprecia "razón alguna o causa que justifique, remotamente, la necesidad del contrato de alimentos",un extremo nada desdeñable al mirar el exótico otorgamiento de la donación de inmuebles urbanos de 12 de abril de 2016 (escritura nº NUM001 de la notaría del Sr. Rodolfo) y el testamento abierto de igual fecha y autorizante que instituye a las encartadas únicas herederas de Dª Herminia.
De hecho, toda declaración formal de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica en que el consentimiento/voluntad de una parte no es una configuración jurídica en uso de la autodeterminación, o se obtiene mediante engaño, no es por definición un negocio jurídico, sino acaso un acto antijurídico elemento del delito de estafa; ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o nace del dolo o tiene una causa ilícita en el sentido de los artículos 1269 y 1274 del Código Civil, y desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico" y sí solo de su "apariencia" ( SSTS 04/03/2021 y 24/02/2026). En cuanto al concepto de vulnerable,cabe entender con el DRAE que es sinónimo de alguien que, con mayor riesgo que el común, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente y que los niños y los ancianos son considerados personas vulnerables, exigiéndose de cara al interés de esa noción un nexo causal entre con el fin delictivo, o suponer aquella una facilidad comisiva; pero ser vulnerable es una condición personal en sí misma considerada: tiene que tratarse de alguien desvalido (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tanto, es acreedor de una especial protección penal. En el caso, las vecinas de la Sra. Sofía eran conscientes y se prevalieron para la realización del fraude de la conjunción de su avanzada edad (nació el NUM002/1933) y un evidente deterioro cognitivo informado por la médica-forense en mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2021 (constan antecedentes de junio de 2016 y 23 de mayo de 2018, por ejemplo) y refrendado en plenario por su autora, y corroborado por amplia prueba de naturaleza personal: Dª Eugenia, trabajadora social del Concello de Pobra de Brollón y perfecta conocedora del estado de Dª Herminia desde 2010; las Sras. Paloma y Regina, trabajadoras sociales en Chantada, y la Sra. Araceli en Monforte; los médicos Sr. Silvio y Sra. Ariadna; la psicóloga Sra. Berta; la representante de la residencia de Fátima de O Barco, Sra. Casilda; la sobrina Dª Sofía; el vecino de la Sra. Sofía D. Ángel Jesús; el Sr. Leovigildo y la sobrina Sra. Adela; el notario Sr. Rodolfo que quizá no adoptó seriamente la posición de garante conferida por ley, y los testimonios leídos de Dª Elisabeth y D. Candido. Todo viene avalado indiciariamente por la sentencia de 14 de junio de 2017 y una amplia documental médica o de residencias en que estuvo la Sra. Sofía.
Finalmente, concurren en el caso el ánimo de lucro,como aspecto subjetivo del injusto, y el doloporque "el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero"( STS 08/02/2017), siendo factible el dolo eventual ( SSTS 08/03/2002, 03/07/2013 y 22/11/2018) y estando ubicada en las "exigencias de tipicidad"( STS 12/01/2022 y 04/11/2025) la línea divisoria con el dolo civil.
Están exploradas todas las posibilidades de comprensión del conflicto y esos presupuestos coexisten con insólita claridad en el supuesto revisitado y marcan la poderosa seña de identidad de la autoría en el territorio del tipo de estafa según explica la decisión impugnada. Siendo común a ambos recursos el debate ya zanjado, también lo son otras cuestiones que abordamos a renglón seguido.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024). Desde luego que, frente a lo que parecen suponer las recurrentes, no es factible acudir al abrigo de ese derecho para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final ( STS 16/01/2024). De igual modo, el respeto a la garantía constitucional no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por la Audiencia de las manifestaciones de descargo de las inculpadas ( SSTS 12/11/2013 y 02/07/2020).
Y al hilo de lo anterior nos interesa subrayar que cuando en el recurso se aduce aquel principio fundamental, la jurisprudencia ciñe el cometido del Tribunal de apelación a la labor de "analizar la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento"( STS 11/10/2023). La suficiencia del cuadro probatorio para fijar la verdad procesal se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable y en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a la hipótesis fáctica de la defensa en algo muy improbable y perteneciente al territorio de la mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante (vid. SSTS 14/03/2022, 31/05/2023, 03/10/2024 y 16/10/2025).
El acervo probatorio producido los días 22 y 23 de septiembre del año pasado es plural, adecuado y suficiente en tanto que su contenido es férreamente incriminatorio, dibuja un escenario fáctico en que coexisten los requisitos objetivos y subjetivos que arraigan en el hueso de la figura imputada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y pone negro sobre blanco a la coautoría delictiva. En este sentido, es pertinente la inferencia de la resolución revisada a partir de la concatenación exacta de las aportaciones personales presentadas en el juicio oral y elocuentes trazos instrumentales que se interrelacionan como notas de un mismo sistema y no toleran otra deducción que la creación de expectativas presentando una lealtad que no tienen las apelantes, el causal error de evaluación de la situación determinante de la donación inmobiliaria, y los resultados de perjuicio económico y correlativo enriquecimiento de las inculpadas según el plan diseñado por ellas desde el comienzo aprovechando las circunstancias de vecindad y amistad, y la notoria vulnerabilidad de Dª Herminia (sobre esto obra motivación ad hocen la apelada, con cita de las SSTS 04/07/2022 y 11/07/2025). Entonces, es acertada la conclusión de instancia: "la donación estaría efectuada en base a unas atenciones y cuidados que no se llevaron a cabo, y que no se tenía intención en realizar atendida la premura en llevar a cabo tales disposiciones. Se desplegó un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materializó la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, para el cual Herminia no estaba capacitada, conclusión que alcanza de manera contundente el informe forense y que es ratificado y ampliado por quien lo confeccionó, en el plenario, donde concluye que en Marzo ya le pasa el neurólogo dos test para valorar el deterioro cognitivo, y resulta evidente que le impide llevar a cabo actividades complejas como la que realizó de despatrimonialización a través de la escritura pública en el mes de Abril".
Como no consta irracionalidad o arbitrariedad y el centro de la decisión cuenta con un solvente soporte de cargo racionalmente apreciado por la Audiencia de Lugo, la derivada es la ratificación de un criterio jurídico que es, en el fondo, consecuencia necesaria de la imagen que proyecta el cuadro probatorio. En realidad, la función legitimadora del Tribunal de apelación no consiste en "entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo"( STS 12/03/2026) o, redactado de otra manera, no estriba en efectuar una nueva ponderación de las pruebas vistas y oídas por los/as Magistrados/as a quo,suplantar como órgano subrogado lo que a otro incumbe en esa compleja función, sino verificar que efectivamente la Sección Segunda de Lugo contó con suficiente prueba de signo acusatorio( SSTS 28/06/2023 y 15/11/2024), lo que en el caso estudiado es francamente incuestionable.
Es admisible la invocación de la regla in dubio pro reopara fundamentar la apelación, pero solo cuando se haya vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que quede demostrado que la Audiencia Provincial condenó a pesar de su duda; no es factible alegarla para exigir a esta Sala que dude: esa pauta de juicio (perteneciente al convencimiento interno) no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo hay que proceder en el caso de duda (vid. SSTS 26/01/2023, 14/11/2024, 30/01/2025, 17/12/2025 y 12/02/2026). Considerando que la resolución impugnada asevera que "no cabe duda" que resultan acreditados el engaño y el perjuicio patrimonial (no en cuanto al dinero) y no plantea reserva alguna al respecto, caduca el argumento a examen.
TERCERO -La entrada en escena de las cláusulas primera, quinta y sexta del artículo 250.1 del Código Penal es explicada sucintamente en el fundamento quinto de la sentencia.
El subtipo agravado de vivienda tiene un porqué asociado al designio normativo que traslada a la práctica la previsión constitucional ( artículo 47) anudada a la satisfacción de una necesidad tan elemental como es la disposición de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de la propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE). Apunta la STS 19/06/2024 que "la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad".Es una línea de doctrina muy consolidada: SSTS 21/01/2004, 02/06/2009, 06/03/2013, 18/06/2015, 13/10/2016 y 27/10/2021. En el caso, nada apoya con solvencia la opción de que cualesquiera de los tres inmuebles donados con reserva de usufructo fuese el domicilio de Dª Herminia- residente en O Barco de Valdeorras antes de la intervención de las acusadas- que en los documentos públicos de 12 de abril de 2016 se ubica en DIRECCION002 (Pobra de Brollón), y de ahí que la sentencia hable del concepto de "primera necesidad" y no exactamente de "vivienda", en una construcción imaginativa que complementa la Fiscalía en el escrito de oposición de 15 de enero: "En cuanto al subtipo del artículo 250.1. 1º CP , la sentencia no aplica la agravación por el mero dato formal de tratarse de bienes inmuebles, sino atendiendo a que los inmuebles cuya nuda propiedad se transmitió integraban prácticamente la totalidad del patrimonio de la víctima, loque les confiere una evidente utilidad social y justifica la protección penal reforzada prevista en el precepto. No resulta exigible que se trate de la vivienda habitual en sentido estricto cuando el bien representa el núcleo patrimonial de la víctima y su pérdida compromete de forma relevante su seguridad económica, como razonadamente se expone en la resolución recurrida".La brillantez expositiva no debe ocultar la excesiva ampliación que comporta en el ámbito de protección y el olvido de la inexcusable interpretación restrictiva que la jurisprudencia dispensa al precepto. Si pensamos en la importancia del perjuicio enfocada en la seguridad económica, ya arbitra la norma dónde anclar ese desvalor: el apartado 4º o "situación económica en que deja a la víctima",alternativa incluida en la calificación de la acusación particular pero no en la resolución condenatoria. A todo evento, la categoría "cosas de primera necesidad"concierne a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas (vid. SSTS 22/12/2006, 05/03/2012 y 21/07/2016) lo que no es del caso, como tampoco lo es la referencia a "reconocida utilidad social"que nos reenvía a cosas directamente destinadas a la satisfacción de fines colectivos. En resumen, la Sala estima esta censura jurídica de los recursos.
En cuanto a la superación de 50.000€ del valor de la defraudación (nº5 del artículo 250.1), la realidad es que la prueba patentiza nítidamente el exceso del umbral agravatorio y de ahí el acierto en la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no plasmada en los antecedentes de la sentencia. Toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cuantitativo de las disponibilidades preexistentes a favor de la titular, son integrables en la coyuntura típica objetiva, y de la pericial de los acontecimientos 243-247 regularmente sometida a contradicción en plenario y ratificada por el arquitecto técnico Sr. Gregorio fluye con naturalidad la causa del subtipo. Parafraseando al ATS 2608/2025, no es razonable alentar la idea de que esta Sala "rezuma un iluso candor"y queda vinculada por la valoración administrativa de la escritura de donación esto es, 13.214,64€, 3.344,91€ y 34.429,14€ (total de 50.988,69 euros, de suyo superior al tope), cuando las tres edificaciones urbanas con superficies construidas de 129 m2, 100 m2 y 350 m2 desbordan con amplitud el perímetro de la cualificación y alcanzan holgadamente los 218.782,98€ correctamente consignados por la Audiencia, siendo lo demás meras divagaciones interesadas y sin soporte probatorio alguno.
Finalmente y a nuestro criterio, la objeción del abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y las defraudadoras opera en el vacío. El factumtraza con perfiles precisos lo que arraiga en el hueso de la circunstancia 6ª del artículo 250.1 del Código Penal, por más pueda antojarse relativamente superflua (ahora sí) a efectos de las respuestas jurídicas. Se da una situación de confianza previa agregada a la genérica subyacente afectada por el engaño, de suerte que las culpables explotan la fuente de sus vínculos de vecindad y amistad para su propósito defraudatorio revelando un plusadicional de deslealtad a sumar a la ilicitud propia del tipo base, un aliudañadido al abuso de confianza quebrantado en cuyo seno se realizan siempre las estafas.
En definitiva, los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal y las apelantes son coautoras, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-El derecho al proceso sin dilaciones indebidasaparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y su traducción como circunstancia atenuante brotó en la reforma ex Ley Orgánica 5/2010 (artículo 21. 6ª), aunque antes había contado con una creación jurisprudencial por analogía desde la Junta General de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. A la hora de interpretarla (en su relación con el concepto abierto del plazo razonabledel artículo 6.1 del Convenio) es preciso comprobar si existió un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa que no esté justificado por su complejidad u otras razones, y que esa demora irrazonable es imputable al órgano jurisdiccional y no provocado por quien afirma ser perjudicado por ella.
A falta de la identificación de un gravamen personal mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es jurisprudencia consolidada ( SSTS 13/07/2023, 09/10/2024, 03/01/2025 y 30/04/2025) que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas (1 de junio de 2017) o el sumario. Así las cosas y por resumir, en el mejor de los casos para las hipótesis defensivas, desde las declaraciones judiciales de 6 de febrero de 2018 al comienzo material de la celebración del juicio el 22 de septiembre de 2025 transcurren unos siete años y medio; para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad super extraordinaria lo exigido son tramos de más de ocho o nueve o diez o trece o quince o dieciséis años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 11/04/2024, 20/03/2025, 09/04/2025 y 15/01/2026), como cifra media "entre ocho y doce años"( STS 20/11/2025), y los ocho años se toman como dato referencialen las SSTS 24/02/2026 y 26/02/2026.
Ya sin considerar la incidencia de la crisis pandémica COVID-19 (cierre y suspensión de plazos, entre otras cosas: véase la STS 22/02/2024) y la carencia especificativa de los períodos a escrutar, no se dan las condiciones para premiar la atenuante al modo pretendido en los recursos; ya en sede de enjuiciamiento, fueron suspendidos los señalamientos de 30/10/2023, 9-10/04/2024, 07/05/2024, 12-13/11/2024 y 06/05/2025 a petición de las defensas.
QUINTO.-En cuanto a la queja en sede de graduación de la pena, y una vez que es imperativa la reforma de la asignada en la instancia desde la perspectiva de que "no ofrece duda la aplicación de los números 1, 5 y 6 del art 250" y, como vimos, es inviable el primero de ellos con el renacimiento entonces del espacio abstracto de prisión de uno a seis años y multa, y la subsiguiente pauta del artículo 66.1.1ª del Código Penal (privativa de libertad de entre 1 y 3 1/2 años), la facultad de individualizar dentro del marco concreto legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, y el justo equilibrio de ponderación judicial y la proporcionalidad actuarán como límites calificadores de los hechos, jurídica y socialmente, sin perder de vista la finalidad de prevención especial y los parámetros de necesidad y eficacia de la pena; tampoco caerá en saco roto la influencia no de una sino dos causas de agravación del mencionado artículo 250 ni la reduplicación del dolo exteriorizada en la formación del testamento de 12 de abril de 2016. Entonces, la pena de prisión dos años y seis meses se adecúa a los factores valiosos en este punto y a la interrelación de los desvalores (acción y resultado) con la personalidad de las culpables, ello con mantenimiento de la multa mínima prescrita en la instancia; pensamos que es una respuesta justa en aras de la reafirmación del ordenamiento jurídico y que, frente a lo sugerido en los recursos, la Constitución "no impone a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial una especial obligación de benevolencia, ni les otorga facultades para resolver en equidad al margen de la Ley"( STC 54/1986).
SEXTO.-En el escrito de 15 de diciembre solicita la apelante Sra. Constanza la "revocación de la nulidad civil de la donación...para que sea la jurisdicción civil competente la que se pronuncie al respecto". Aparte de que la petición subsidiaria adolece de la mínima justificación coadyuvante, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la preferencia y vis atractivade la jurisdicción penal, algo ya resultante de los artículos 108 y 111 a 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 a 112 del Código Penal; la responsabilidad civil ex delictono es distinta e la responsabilidad civil ordinaria, no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. La nulidad del acto a título gratuito es una peculiar forma de restitución para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos fraudulentamente y no tiene recorrido pedir "respeto" a la voluntad de la donante cuando, como sabemos, nace de un engañoso comportamiento positivo mediante el cual conscientemente se sugirió, reforzó o mantuvo en Dª Herminia una representación incorrecta; una disposición nula se reputa no celebrada y la de 12 de abril de 2016 ya no puede surtir efectos.
SÉPTIMO.-El recurso de 27 de noviembre transita por "cuatro motivos de infracción" (sic."previo 1"), y ninguno de ellos se nutre con una protesta ligada a la anulación del fallo ni sugiere nada circundante con la indefensión clave del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que remite el 846. ter. 3). Abstracción hecha de la denuncia colateral de déficit de motivación de las penas (ya irrelevante), la apelación pivota sobre la presunción de inocencia, el error valorativo de la prueba, el principio in dubio pro reo,la tipicidad y las circunstancias del artículo 250, la atenuante de dilaciones indebidas y la determinación de la respuesta jurídica, sin margen, fundamento o porquédonde cimentar la intempestiva reclamación subsidiaria de "nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la misma, ordenando se proceda a dictar nueva resolución".
En cualquier caso, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE, la anulación del pronunciamiento de instancia requiere específicos requisitos como, por ejemplo, la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025), o, en definitiva, la quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la defensa. Si la atención se colocara en la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, esto es, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas. No estamos ni de lejos en ese horizonte y la sorprendente proposición de la defensa de Dª Angustia queda abocada de plano a la desestimación.
OCTAVO.-Por lo expuesto, las apelaciones a examen son parcialmente aceptadas en un vector de ley pura, lo que, unido a la inexistencia de méritos de temeridad procesal reforzada en su respectiva formulación, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 19/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por Constanza y Angustia contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) en los autos nº26/23, y revocamos esa resolución en el único extremo de que las penas correspondientes a cada una de las acusadas como coautoras de un delito agravado de estafa, ya definido y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, son prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de doce meses a cuota diaria de seis euros -con prisión subsidiaria de un día por cada 12€ impagados- y al abono de las costas procesales de la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, sin imposición de las generadas en esta fase de apelación y confirmando el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la nulidad de la donación de 12 de abril de 2016.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que las acusadas, Constanza y Angustia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, puestas de común acuerdo, y conocedoras de la situación de vulnerabilidad de Herminia debido a su edad y a un deterioro cognitivo que se había puesto de manifiesto ya a partir del año 2.015, se dirigieron a la residencia Fátima ubicada en el Barco de Valdeorras, Orense, donde debido a este deterioro ya referido, se encontraba ingresada Herminia, y como consecuencia de que el internamiento no había sido forzoso, urdieron un plan con la finalidad de obtener un beneficio económico, para lo cual, y con el pretexto de cuidarla, el día 12 de Abril sacaron a la Sra. Sofía de la residencia llevándola a Lugo, para ese mismo día, prevaliéndose de esa situación de deterioro y vulnerabilidad, acudir a un notario para llevar a cabo una donación a favor de ambas acusadas, de la nuda propiedad de tres fincas urbanas, una de ellas sita en el DIRECCION000 de Monforte de Lemos, valorada en 64.708,98 € otra una finca urbana DIRECCION001, Pobra de Brollón, Lugo, valorada en 34.654 € y otra ubicada en el mismo lugar, pero en el nº NUM000, valorada en 119.420 €, todo ello a través de una escritura pública de fecha 12 de Abril de 2.016. Ese mismo día y en la misma notaría de Lugo otorga testamento instituyendo herederas de todos sus bienes a las acusadas.
Tras llevar a cabo esta operación, Herminia pasó a vivir con Angustia, realizando durante este periodo temporal de poco más de un mes, disposiciones de dinero en diversas cuentas y apertura de una nueva cuenta en la que recibía la pensión donde figuraba también la acusada Angustia, pues dejó sin efecto la cuenta anterior en la que cobraba la pensión y en la que figuraba una sobrina. Respecto a estas cantidades retiradas y diversos traspasos entre cuentas se desconoce el destino final del dinero.
Las acusadas, el día 31 de Mayo de 2.016 acompañaron a Urgencias a Herminia en donde constatan un deterioro cognitivo con situación delirante. A partir de ese momento las acusadas se desentienden de Herminia y es ingresada en una residencia sita en Chantada denominada Geriatros.
A principios del año 2.016 su médica de atención primaria ya refirió sintomatología delirante con diagnóstico de deterioro cognitivo leve moderado y delirio de perjuicio, al igual que un informe emitido ese mismo mes por un neurólogo.
Herminia fue declarada incapaz por Sentencia de 14 de Junio de 2.017 y falleció en Marzo de 2019".
PRIMERO.-Como es sabido, la morfología de la estafa exige un primer juicio de imputación objetiva (el engaño previo y bastante con ánimo de lucro que crea el peligro patrimonial no permitido), un nexo causal ontológico o naturalístico (el desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico protegido) y un segundo juicio de imputación objetiva: la materialización en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto agente.
Dice nuestra jurisprudencia con fórmula acuñada, que el engaño típico- espina dorsal del delito de estafa-, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 20/05/2021, 13/10/2022, 07/07/2023, 05/06/2024, 25/09/2025 y 15/01/2026). Al tratar la aptitud del engaño, de afirmar como verdadero algo que no lo es, de esa ilimitada variedad de ardides u operaciones fingidas o "puestas en escena" (cualquier falta de verdad o simulación), es usual interpretar que debe tener la suficiente entidad y que la valoración ad hocrequiere una idoneidad objetiva de la maniobra y relacionarla en el caso concreto con las condiciones personales de la víctima y con las circunstancias en que el hecho se desarrolla. Pero, importa poner el acento en que para el Tribunal Supremo hay una regla general: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa"( SSTS 24/11/2022, 20/12/2023, 06/03/2024 y 12/03/2025). El consciente y buscado aprovechamiento de las circunstancias específicas que individualizan la (in) capacidad de Dª Herminia al tiempo de los actos notariales de abril de 2016, su estructura mental y dificultad de libre autodeterminación para resistirse a la elaborada maquinación en curso, permiten trabajar seriamente con la tesis del desencadenamiento engañoso y causal de actos jurídicos (ineficaces) de disposición patrimonial, inter vivosy mortis causa,en perjuicio propio o de terceros.
Explicábamos en la sentencia de 15/12/2025 que "la exigencia de voluntad (consentimiento) es, en célebre frase del profesor De Castro, "expresión de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado". Una declaración de voluntad no puede imputarse al sujeto cuando este carece de capacidad natural o no tiene libertad, y esto vale tanto para los contratos como para los testamentos... En la sentencia de 7 de marzo de 2024 la Sala abordó un objeto con indudables analogías al actual... Entre otras cosas y a la hora de interpretar el compromiso de capacidad decíamos que "tener capacidad para el otorgamiento de los negocios jurídicos no excluye el engaño que se muestra evidente"; y que no se aprecia "razón alguna o causa que justifique, remotamente, la necesidad del contrato de alimentos",un extremo nada desdeñable al mirar el exótico otorgamiento de la donación de inmuebles urbanos de 12 de abril de 2016 (escritura nº NUM001 de la notaría del Sr. Rodolfo) y el testamento abierto de igual fecha y autorizante que instituye a las encartadas únicas herederas de Dª Herminia.
De hecho, toda declaración formal de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica en que el consentimiento/voluntad de una parte no es una configuración jurídica en uso de la autodeterminación, o se obtiene mediante engaño, no es por definición un negocio jurídico, sino acaso un acto antijurídico elemento del delito de estafa; ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o nace del dolo o tiene una causa ilícita en el sentido de los artículos 1269 y 1274 del Código Civil, y desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico" y sí solo de su "apariencia" ( SSTS 04/03/2021 y 24/02/2026). En cuanto al concepto de vulnerable,cabe entender con el DRAE que es sinónimo de alguien que, con mayor riesgo que el común, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente y que los niños y los ancianos son considerados personas vulnerables, exigiéndose de cara al interés de esa noción un nexo causal entre con el fin delictivo, o suponer aquella una facilidad comisiva; pero ser vulnerable es una condición personal en sí misma considerada: tiene que tratarse de alguien desvalido (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tanto, es acreedor de una especial protección penal. En el caso, las vecinas de la Sra. Sofía eran conscientes y se prevalieron para la realización del fraude de la conjunción de su avanzada edad (nació el NUM002/1933) y un evidente deterioro cognitivo informado por la médica-forense en mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2021 (constan antecedentes de junio de 2016 y 23 de mayo de 2018, por ejemplo) y refrendado en plenario por su autora, y corroborado por amplia prueba de naturaleza personal: Dª Eugenia, trabajadora social del Concello de Pobra de Brollón y perfecta conocedora del estado de Dª Herminia desde 2010; las Sras. Paloma y Regina, trabajadoras sociales en Chantada, y la Sra. Araceli en Monforte; los médicos Sr. Silvio y Sra. Ariadna; la psicóloga Sra. Berta; la representante de la residencia de Fátima de O Barco, Sra. Casilda; la sobrina Dª Sofía; el vecino de la Sra. Sofía D. Ángel Jesús; el Sr. Leovigildo y la sobrina Sra. Adela; el notario Sr. Rodolfo que quizá no adoptó seriamente la posición de garante conferida por ley, y los testimonios leídos de Dª Elisabeth y D. Candido. Todo viene avalado indiciariamente por la sentencia de 14 de junio de 2017 y una amplia documental médica o de residencias en que estuvo la Sra. Sofía.
Finalmente, concurren en el caso el ánimo de lucro,como aspecto subjetivo del injusto, y el doloporque "el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero"( STS 08/02/2017), siendo factible el dolo eventual ( SSTS 08/03/2002, 03/07/2013 y 22/11/2018) y estando ubicada en las "exigencias de tipicidad"( STS 12/01/2022 y 04/11/2025) la línea divisoria con el dolo civil.
Están exploradas todas las posibilidades de comprensión del conflicto y esos presupuestos coexisten con insólita claridad en el supuesto revisitado y marcan la poderosa seña de identidad de la autoría en el territorio del tipo de estafa según explica la decisión impugnada. Siendo común a ambos recursos el debate ya zanjado, también lo son otras cuestiones que abordamos a renglón seguido.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024). Desde luego que, frente a lo que parecen suponer las recurrentes, no es factible acudir al abrigo de ese derecho para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final ( STS 16/01/2024). De igual modo, el respeto a la garantía constitucional no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por la Audiencia de las manifestaciones de descargo de las inculpadas ( SSTS 12/11/2013 y 02/07/2020).
Y al hilo de lo anterior nos interesa subrayar que cuando en el recurso se aduce aquel principio fundamental, la jurisprudencia ciñe el cometido del Tribunal de apelación a la labor de "analizar la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento"( STS 11/10/2023). La suficiencia del cuadro probatorio para fijar la verdad procesal se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable y en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a la hipótesis fáctica de la defensa en algo muy improbable y perteneciente al territorio de la mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante (vid. SSTS 14/03/2022, 31/05/2023, 03/10/2024 y 16/10/2025).
El acervo probatorio producido los días 22 y 23 de septiembre del año pasado es plural, adecuado y suficiente en tanto que su contenido es férreamente incriminatorio, dibuja un escenario fáctico en que coexisten los requisitos objetivos y subjetivos que arraigan en el hueso de la figura imputada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y pone negro sobre blanco a la coautoría delictiva. En este sentido, es pertinente la inferencia de la resolución revisada a partir de la concatenación exacta de las aportaciones personales presentadas en el juicio oral y elocuentes trazos instrumentales que se interrelacionan como notas de un mismo sistema y no toleran otra deducción que la creación de expectativas presentando una lealtad que no tienen las apelantes, el causal error de evaluación de la situación determinante de la donación inmobiliaria, y los resultados de perjuicio económico y correlativo enriquecimiento de las inculpadas según el plan diseñado por ellas desde el comienzo aprovechando las circunstancias de vecindad y amistad, y la notoria vulnerabilidad de Dª Herminia (sobre esto obra motivación ad hocen la apelada, con cita de las SSTS 04/07/2022 y 11/07/2025). Entonces, es acertada la conclusión de instancia: "la donación estaría efectuada en base a unas atenciones y cuidados que no se llevaron a cabo, y que no se tenía intención en realizar atendida la premura en llevar a cabo tales disposiciones. Se desplegó un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materializó la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, para el cual Herminia no estaba capacitada, conclusión que alcanza de manera contundente el informe forense y que es ratificado y ampliado por quien lo confeccionó, en el plenario, donde concluye que en Marzo ya le pasa el neurólogo dos test para valorar el deterioro cognitivo, y resulta evidente que le impide llevar a cabo actividades complejas como la que realizó de despatrimonialización a través de la escritura pública en el mes de Abril".
Como no consta irracionalidad o arbitrariedad y el centro de la decisión cuenta con un solvente soporte de cargo racionalmente apreciado por la Audiencia de Lugo, la derivada es la ratificación de un criterio jurídico que es, en el fondo, consecuencia necesaria de la imagen que proyecta el cuadro probatorio. En realidad, la función legitimadora del Tribunal de apelación no consiste en "entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo"( STS 12/03/2026) o, redactado de otra manera, no estriba en efectuar una nueva ponderación de las pruebas vistas y oídas por los/as Magistrados/as a quo,suplantar como órgano subrogado lo que a otro incumbe en esa compleja función, sino verificar que efectivamente la Sección Segunda de Lugo contó con suficiente prueba de signo acusatorio( SSTS 28/06/2023 y 15/11/2024), lo que en el caso estudiado es francamente incuestionable.
Es admisible la invocación de la regla in dubio pro reopara fundamentar la apelación, pero solo cuando se haya vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que quede demostrado que la Audiencia Provincial condenó a pesar de su duda; no es factible alegarla para exigir a esta Sala que dude: esa pauta de juicio (perteneciente al convencimiento interno) no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo hay que proceder en el caso de duda (vid. SSTS 26/01/2023, 14/11/2024, 30/01/2025, 17/12/2025 y 12/02/2026). Considerando que la resolución impugnada asevera que "no cabe duda" que resultan acreditados el engaño y el perjuicio patrimonial (no en cuanto al dinero) y no plantea reserva alguna al respecto, caduca el argumento a examen.
TERCERO -La entrada en escena de las cláusulas primera, quinta y sexta del artículo 250.1 del Código Penal es explicada sucintamente en el fundamento quinto de la sentencia.
El subtipo agravado de vivienda tiene un porqué asociado al designio normativo que traslada a la práctica la previsión constitucional ( artículo 47) anudada a la satisfacción de una necesidad tan elemental como es la disposición de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de la propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE). Apunta la STS 19/06/2024 que "la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad".Es una línea de doctrina muy consolidada: SSTS 21/01/2004, 02/06/2009, 06/03/2013, 18/06/2015, 13/10/2016 y 27/10/2021. En el caso, nada apoya con solvencia la opción de que cualesquiera de los tres inmuebles donados con reserva de usufructo fuese el domicilio de Dª Herminia- residente en O Barco de Valdeorras antes de la intervención de las acusadas- que en los documentos públicos de 12 de abril de 2016 se ubica en DIRECCION002 (Pobra de Brollón), y de ahí que la sentencia hable del concepto de "primera necesidad" y no exactamente de "vivienda", en una construcción imaginativa que complementa la Fiscalía en el escrito de oposición de 15 de enero: "En cuanto al subtipo del artículo 250.1. 1º CP , la sentencia no aplica la agravación por el mero dato formal de tratarse de bienes inmuebles, sino atendiendo a que los inmuebles cuya nuda propiedad se transmitió integraban prácticamente la totalidad del patrimonio de la víctima, loque les confiere una evidente utilidad social y justifica la protección penal reforzada prevista en el precepto. No resulta exigible que se trate de la vivienda habitual en sentido estricto cuando el bien representa el núcleo patrimonial de la víctima y su pérdida compromete de forma relevante su seguridad económica, como razonadamente se expone en la resolución recurrida".La brillantez expositiva no debe ocultar la excesiva ampliación que comporta en el ámbito de protección y el olvido de la inexcusable interpretación restrictiva que la jurisprudencia dispensa al precepto. Si pensamos en la importancia del perjuicio enfocada en la seguridad económica, ya arbitra la norma dónde anclar ese desvalor: el apartado 4º o "situación económica en que deja a la víctima",alternativa incluida en la calificación de la acusación particular pero no en la resolución condenatoria. A todo evento, la categoría "cosas de primera necesidad"concierne a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas (vid. SSTS 22/12/2006, 05/03/2012 y 21/07/2016) lo que no es del caso, como tampoco lo es la referencia a "reconocida utilidad social"que nos reenvía a cosas directamente destinadas a la satisfacción de fines colectivos. En resumen, la Sala estima esta censura jurídica de los recursos.
En cuanto a la superación de 50.000€ del valor de la defraudación (nº5 del artículo 250.1), la realidad es que la prueba patentiza nítidamente el exceso del umbral agravatorio y de ahí el acierto en la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no plasmada en los antecedentes de la sentencia. Toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cuantitativo de las disponibilidades preexistentes a favor de la titular, son integrables en la coyuntura típica objetiva, y de la pericial de los acontecimientos 243-247 regularmente sometida a contradicción en plenario y ratificada por el arquitecto técnico Sr. Gregorio fluye con naturalidad la causa del subtipo. Parafraseando al ATS 2608/2025, no es razonable alentar la idea de que esta Sala "rezuma un iluso candor"y queda vinculada por la valoración administrativa de la escritura de donación esto es, 13.214,64€, 3.344,91€ y 34.429,14€ (total de 50.988,69 euros, de suyo superior al tope), cuando las tres edificaciones urbanas con superficies construidas de 129 m2, 100 m2 y 350 m2 desbordan con amplitud el perímetro de la cualificación y alcanzan holgadamente los 218.782,98€ correctamente consignados por la Audiencia, siendo lo demás meras divagaciones interesadas y sin soporte probatorio alguno.
Finalmente y a nuestro criterio, la objeción del abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y las defraudadoras opera en el vacío. El factumtraza con perfiles precisos lo que arraiga en el hueso de la circunstancia 6ª del artículo 250.1 del Código Penal, por más pueda antojarse relativamente superflua (ahora sí) a efectos de las respuestas jurídicas. Se da una situación de confianza previa agregada a la genérica subyacente afectada por el engaño, de suerte que las culpables explotan la fuente de sus vínculos de vecindad y amistad para su propósito defraudatorio revelando un plusadicional de deslealtad a sumar a la ilicitud propia del tipo base, un aliudañadido al abuso de confianza quebrantado en cuyo seno se realizan siempre las estafas.
En definitiva, los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal y las apelantes son coautoras, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-El derecho al proceso sin dilaciones indebidasaparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y su traducción como circunstancia atenuante brotó en la reforma ex Ley Orgánica 5/2010 (artículo 21. 6ª), aunque antes había contado con una creación jurisprudencial por analogía desde la Junta General de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. A la hora de interpretarla (en su relación con el concepto abierto del plazo razonabledel artículo 6.1 del Convenio) es preciso comprobar si existió un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa que no esté justificado por su complejidad u otras razones, y que esa demora irrazonable es imputable al órgano jurisdiccional y no provocado por quien afirma ser perjudicado por ella.
A falta de la identificación de un gravamen personal mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es jurisprudencia consolidada ( SSTS 13/07/2023, 09/10/2024, 03/01/2025 y 30/04/2025) que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas (1 de junio de 2017) o el sumario. Así las cosas y por resumir, en el mejor de los casos para las hipótesis defensivas, desde las declaraciones judiciales de 6 de febrero de 2018 al comienzo material de la celebración del juicio el 22 de septiembre de 2025 transcurren unos siete años y medio; para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad super extraordinaria lo exigido son tramos de más de ocho o nueve o diez o trece o quince o dieciséis años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 11/04/2024, 20/03/2025, 09/04/2025 y 15/01/2026), como cifra media "entre ocho y doce años"( STS 20/11/2025), y los ocho años se toman como dato referencialen las SSTS 24/02/2026 y 26/02/2026.
Ya sin considerar la incidencia de la crisis pandémica COVID-19 (cierre y suspensión de plazos, entre otras cosas: véase la STS 22/02/2024) y la carencia especificativa de los períodos a escrutar, no se dan las condiciones para premiar la atenuante al modo pretendido en los recursos; ya en sede de enjuiciamiento, fueron suspendidos los señalamientos de 30/10/2023, 9-10/04/2024, 07/05/2024, 12-13/11/2024 y 06/05/2025 a petición de las defensas.
QUINTO.-En cuanto a la queja en sede de graduación de la pena, y una vez que es imperativa la reforma de la asignada en la instancia desde la perspectiva de que "no ofrece duda la aplicación de los números 1, 5 y 6 del art 250" y, como vimos, es inviable el primero de ellos con el renacimiento entonces del espacio abstracto de prisión de uno a seis años y multa, y la subsiguiente pauta del artículo 66.1.1ª del Código Penal (privativa de libertad de entre 1 y 3 1/2 años), la facultad de individualizar dentro del marco concreto legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, y el justo equilibrio de ponderación judicial y la proporcionalidad actuarán como límites calificadores de los hechos, jurídica y socialmente, sin perder de vista la finalidad de prevención especial y los parámetros de necesidad y eficacia de la pena; tampoco caerá en saco roto la influencia no de una sino dos causas de agravación del mencionado artículo 250 ni la reduplicación del dolo exteriorizada en la formación del testamento de 12 de abril de 2016. Entonces, la pena de prisión dos años y seis meses se adecúa a los factores valiosos en este punto y a la interrelación de los desvalores (acción y resultado) con la personalidad de las culpables, ello con mantenimiento de la multa mínima prescrita en la instancia; pensamos que es una respuesta justa en aras de la reafirmación del ordenamiento jurídico y que, frente a lo sugerido en los recursos, la Constitución "no impone a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial una especial obligación de benevolencia, ni les otorga facultades para resolver en equidad al margen de la Ley"( STC 54/1986).
SEXTO.-En el escrito de 15 de diciembre solicita la apelante Sra. Constanza la "revocación de la nulidad civil de la donación...para que sea la jurisdicción civil competente la que se pronuncie al respecto". Aparte de que la petición subsidiaria adolece de la mínima justificación coadyuvante, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la preferencia y vis atractivade la jurisdicción penal, algo ya resultante de los artículos 108 y 111 a 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 a 112 del Código Penal; la responsabilidad civil ex delictono es distinta e la responsabilidad civil ordinaria, no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. La nulidad del acto a título gratuito es una peculiar forma de restitución para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos fraudulentamente y no tiene recorrido pedir "respeto" a la voluntad de la donante cuando, como sabemos, nace de un engañoso comportamiento positivo mediante el cual conscientemente se sugirió, reforzó o mantuvo en Dª Herminia una representación incorrecta; una disposición nula se reputa no celebrada y la de 12 de abril de 2016 ya no puede surtir efectos.
SÉPTIMO.-El recurso de 27 de noviembre transita por "cuatro motivos de infracción" (sic."previo 1"), y ninguno de ellos se nutre con una protesta ligada a la anulación del fallo ni sugiere nada circundante con la indefensión clave del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que remite el 846. ter. 3). Abstracción hecha de la denuncia colateral de déficit de motivación de las penas (ya irrelevante), la apelación pivota sobre la presunción de inocencia, el error valorativo de la prueba, el principio in dubio pro reo,la tipicidad y las circunstancias del artículo 250, la atenuante de dilaciones indebidas y la determinación de la respuesta jurídica, sin margen, fundamento o porquédonde cimentar la intempestiva reclamación subsidiaria de "nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la misma, ordenando se proceda a dictar nueva resolución".
En cualquier caso, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE, la anulación del pronunciamiento de instancia requiere específicos requisitos como, por ejemplo, la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025), o, en definitiva, la quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la defensa. Si la atención se colocara en la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, esto es, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas. No estamos ni de lejos en ese horizonte y la sorprendente proposición de la defensa de Dª Angustia queda abocada de plano a la desestimación.
OCTAVO.-Por lo expuesto, las apelaciones a examen son parcialmente aceptadas en un vector de ley pura, lo que, unido a la inexistencia de méritos de temeridad procesal reforzada en su respectiva formulación, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 19/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por Constanza y Angustia contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) en los autos nº26/23, y revocamos esa resolución en el único extremo de que las penas correspondientes a cada una de las acusadas como coautoras de un delito agravado de estafa, ya definido y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, son prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de doce meses a cuota diaria de seis euros -con prisión subsidiaria de un día por cada 12€ impagados- y al abono de las costas procesales de la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, sin imposición de las generadas en esta fase de apelación y confirmando el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la nulidad de la donación de 12 de abril de 2016.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como es sabido, la morfología de la estafa exige un primer juicio de imputación objetiva (el engaño previo y bastante con ánimo de lucro que crea el peligro patrimonial no permitido), un nexo causal ontológico o naturalístico (el desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico protegido) y un segundo juicio de imputación objetiva: la materialización en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto agente.
Dice nuestra jurisprudencia con fórmula acuñada, que el engaño típico- espina dorsal del delito de estafa-, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 20/05/2021, 13/10/2022, 07/07/2023, 05/06/2024, 25/09/2025 y 15/01/2026). Al tratar la aptitud del engaño, de afirmar como verdadero algo que no lo es, de esa ilimitada variedad de ardides u operaciones fingidas o "puestas en escena" (cualquier falta de verdad o simulación), es usual interpretar que debe tener la suficiente entidad y que la valoración ad hocrequiere una idoneidad objetiva de la maniobra y relacionarla en el caso concreto con las condiciones personales de la víctima y con las circunstancias en que el hecho se desarrolla. Pero, importa poner el acento en que para el Tribunal Supremo hay una regla general: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa"( SSTS 24/11/2022, 20/12/2023, 06/03/2024 y 12/03/2025). El consciente y buscado aprovechamiento de las circunstancias específicas que individualizan la (in) capacidad de Dª Herminia al tiempo de los actos notariales de abril de 2016, su estructura mental y dificultad de libre autodeterminación para resistirse a la elaborada maquinación en curso, permiten trabajar seriamente con la tesis del desencadenamiento engañoso y causal de actos jurídicos (ineficaces) de disposición patrimonial, inter vivosy mortis causa,en perjuicio propio o de terceros.
Explicábamos en la sentencia de 15/12/2025 que "la exigencia de voluntad (consentimiento) es, en célebre frase del profesor De Castro, "expresión de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado". Una declaración de voluntad no puede imputarse al sujeto cuando este carece de capacidad natural o no tiene libertad, y esto vale tanto para los contratos como para los testamentos... En la sentencia de 7 de marzo de 2024 la Sala abordó un objeto con indudables analogías al actual... Entre otras cosas y a la hora de interpretar el compromiso de capacidad decíamos que "tener capacidad para el otorgamiento de los negocios jurídicos no excluye el engaño que se muestra evidente"; y que no se aprecia "razón alguna o causa que justifique, remotamente, la necesidad del contrato de alimentos",un extremo nada desdeñable al mirar el exótico otorgamiento de la donación de inmuebles urbanos de 12 de abril de 2016 (escritura nº NUM001 de la notaría del Sr. Rodolfo) y el testamento abierto de igual fecha y autorizante que instituye a las encartadas únicas herederas de Dª Herminia.
De hecho, toda declaración formal de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica en que el consentimiento/voluntad de una parte no es una configuración jurídica en uso de la autodeterminación, o se obtiene mediante engaño, no es por definición un negocio jurídico, sino acaso un acto antijurídico elemento del delito de estafa; ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o nace del dolo o tiene una causa ilícita en el sentido de los artículos 1269 y 1274 del Código Civil, y desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico" y sí solo de su "apariencia" ( SSTS 04/03/2021 y 24/02/2026). En cuanto al concepto de vulnerable,cabe entender con el DRAE que es sinónimo de alguien que, con mayor riesgo que el común, es susceptible de ser herido o lesionado, física o moralmente y que los niños y los ancianos son considerados personas vulnerables, exigiéndose de cara al interés de esa noción un nexo causal entre con el fin delictivo, o suponer aquella una facilidad comisiva; pero ser vulnerable es una condición personal en sí misma considerada: tiene que tratarse de alguien desvalido (por su avanzada edad, por enfermedad o por discapacidad) que, por tanto, es acreedor de una especial protección penal. En el caso, las vecinas de la Sra. Sofía eran conscientes y se prevalieron para la realización del fraude de la conjunción de su avanzada edad (nació el NUM002/1933) y un evidente deterioro cognitivo informado por la médica-forense en mayo de 2017 y el 16 de marzo de 2021 (constan antecedentes de junio de 2016 y 23 de mayo de 2018, por ejemplo) y refrendado en plenario por su autora, y corroborado por amplia prueba de naturaleza personal: Dª Eugenia, trabajadora social del Concello de Pobra de Brollón y perfecta conocedora del estado de Dª Herminia desde 2010; las Sras. Paloma y Regina, trabajadoras sociales en Chantada, y la Sra. Araceli en Monforte; los médicos Sr. Silvio y Sra. Ariadna; la psicóloga Sra. Berta; la representante de la residencia de Fátima de O Barco, Sra. Casilda; la sobrina Dª Sofía; el vecino de la Sra. Sofía D. Ángel Jesús; el Sr. Leovigildo y la sobrina Sra. Adela; el notario Sr. Rodolfo que quizá no adoptó seriamente la posición de garante conferida por ley, y los testimonios leídos de Dª Elisabeth y D. Candido. Todo viene avalado indiciariamente por la sentencia de 14 de junio de 2017 y una amplia documental médica o de residencias en que estuvo la Sra. Sofía.
Finalmente, concurren en el caso el ánimo de lucro,como aspecto subjetivo del injusto, y el doloporque "el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero"( STS 08/02/2017), siendo factible el dolo eventual ( SSTS 08/03/2002, 03/07/2013 y 22/11/2018) y estando ubicada en las "exigencias de tipicidad"( STS 12/01/2022 y 04/11/2025) la línea divisoria con el dolo civil.
Están exploradas todas las posibilidades de comprensión del conflicto y esos presupuestos coexisten con insólita claridad en el supuesto revisitado y marcan la poderosa seña de identidad de la autoría en el territorio del tipo de estafa según explica la decisión impugnada. Siendo común a ambos recursos el debate ya zanjado, también lo son otras cuestiones que abordamos a renglón seguido.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024). Desde luego que, frente a lo que parecen suponer las recurrentes, no es factible acudir al abrigo de ese derecho para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final ( STS 16/01/2024). De igual modo, el respeto a la garantía constitucional no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por la Audiencia de las manifestaciones de descargo de las inculpadas ( SSTS 12/11/2013 y 02/07/2020).
Y al hilo de lo anterior nos interesa subrayar que cuando en el recurso se aduce aquel principio fundamental, la jurisprudencia ciñe el cometido del Tribunal de apelación a la labor de "analizar la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento"( STS 11/10/2023). La suficiencia del cuadro probatorio para fijar la verdad procesal se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable y en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo correlativamente a la hipótesis fáctica de la defensa en algo muy improbable y perteneciente al territorio de la mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante (vid. SSTS 14/03/2022, 31/05/2023, 03/10/2024 y 16/10/2025).
El acervo probatorio producido los días 22 y 23 de septiembre del año pasado es plural, adecuado y suficiente en tanto que su contenido es férreamente incriminatorio, dibuja un escenario fáctico en que coexisten los requisitos objetivos y subjetivos que arraigan en el hueso de la figura imputada de los artículos 248 y 250 del Código Penal, y pone negro sobre blanco a la coautoría delictiva. En este sentido, es pertinente la inferencia de la resolución revisada a partir de la concatenación exacta de las aportaciones personales presentadas en el juicio oral y elocuentes trazos instrumentales que se interrelacionan como notas de un mismo sistema y no toleran otra deducción que la creación de expectativas presentando una lealtad que no tienen las apelantes, el causal error de evaluación de la situación determinante de la donación inmobiliaria, y los resultados de perjuicio económico y correlativo enriquecimiento de las inculpadas según el plan diseñado por ellas desde el comienzo aprovechando las circunstancias de vecindad y amistad, y la notoria vulnerabilidad de Dª Herminia (sobre esto obra motivación ad hocen la apelada, con cita de las SSTS 04/07/2022 y 11/07/2025). Entonces, es acertada la conclusión de instancia: "la donación estaría efectuada en base a unas atenciones y cuidados que no se llevaron a cabo, y que no se tenía intención en realizar atendida la premura en llevar a cabo tales disposiciones. Se desplegó un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materializó la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, para el cual Herminia no estaba capacitada, conclusión que alcanza de manera contundente el informe forense y que es ratificado y ampliado por quien lo confeccionó, en el plenario, donde concluye que en Marzo ya le pasa el neurólogo dos test para valorar el deterioro cognitivo, y resulta evidente que le impide llevar a cabo actividades complejas como la que realizó de despatrimonialización a través de la escritura pública en el mes de Abril".
Como no consta irracionalidad o arbitrariedad y el centro de la decisión cuenta con un solvente soporte de cargo racionalmente apreciado por la Audiencia de Lugo, la derivada es la ratificación de un criterio jurídico que es, en el fondo, consecuencia necesaria de la imagen que proyecta el cuadro probatorio. En realidad, la función legitimadora del Tribunal de apelación no consiste en "entrar en una valoración directa de una prueba que no ha sido practicada a su presencia, sino el juicio de revisión sobre la valoración realizada por el tribunal ante el que se practicó, por ser el que gozó de los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en el proceso valorativo"( STS 12/03/2026) o, redactado de otra manera, no estriba en efectuar una nueva ponderación de las pruebas vistas y oídas por los/as Magistrados/as a quo,suplantar como órgano subrogado lo que a otro incumbe en esa compleja función, sino verificar que efectivamente la Sección Segunda de Lugo contó con suficiente prueba de signo acusatorio( SSTS 28/06/2023 y 15/11/2024), lo que en el caso estudiado es francamente incuestionable.
Es admisible la invocación de la regla in dubio pro reopara fundamentar la apelación, pero solo cuando se haya vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que quede demostrado que la Audiencia Provincial condenó a pesar de su duda; no es factible alegarla para exigir a esta Sala que dude: esa pauta de juicio (perteneciente al convencimiento interno) no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo hay que proceder en el caso de duda (vid. SSTS 26/01/2023, 14/11/2024, 30/01/2025, 17/12/2025 y 12/02/2026). Considerando que la resolución impugnada asevera que "no cabe duda" que resultan acreditados el engaño y el perjuicio patrimonial (no en cuanto al dinero) y no plantea reserva alguna al respecto, caduca el argumento a examen.
TERCERO -La entrada en escena de las cláusulas primera, quinta y sexta del artículo 250.1 del Código Penal es explicada sucintamente en el fundamento quinto de la sentencia.
El subtipo agravado de vivienda tiene un porqué asociado al designio normativo que traslada a la práctica la previsión constitucional ( artículo 47) anudada a la satisfacción de una necesidad tan elemental como es la disposición de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de la propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE). Apunta la STS 19/06/2024 que "la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad".Es una línea de doctrina muy consolidada: SSTS 21/01/2004, 02/06/2009, 06/03/2013, 18/06/2015, 13/10/2016 y 27/10/2021. En el caso, nada apoya con solvencia la opción de que cualesquiera de los tres inmuebles donados con reserva de usufructo fuese el domicilio de Dª Herminia- residente en O Barco de Valdeorras antes de la intervención de las acusadas- que en los documentos públicos de 12 de abril de 2016 se ubica en DIRECCION002 (Pobra de Brollón), y de ahí que la sentencia hable del concepto de "primera necesidad" y no exactamente de "vivienda", en una construcción imaginativa que complementa la Fiscalía en el escrito de oposición de 15 de enero: "En cuanto al subtipo del artículo 250.1. 1º CP , la sentencia no aplica la agravación por el mero dato formal de tratarse de bienes inmuebles, sino atendiendo a que los inmuebles cuya nuda propiedad se transmitió integraban prácticamente la totalidad del patrimonio de la víctima, loque les confiere una evidente utilidad social y justifica la protección penal reforzada prevista en el precepto. No resulta exigible que se trate de la vivienda habitual en sentido estricto cuando el bien representa el núcleo patrimonial de la víctima y su pérdida compromete de forma relevante su seguridad económica, como razonadamente se expone en la resolución recurrida".La brillantez expositiva no debe ocultar la excesiva ampliación que comporta en el ámbito de protección y el olvido de la inexcusable interpretación restrictiva que la jurisprudencia dispensa al precepto. Si pensamos en la importancia del perjuicio enfocada en la seguridad económica, ya arbitra la norma dónde anclar ese desvalor: el apartado 4º o "situación económica en que deja a la víctima",alternativa incluida en la calificación de la acusación particular pero no en la resolución condenatoria. A todo evento, la categoría "cosas de primera necesidad"concierne a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas (vid. SSTS 22/12/2006, 05/03/2012 y 21/07/2016) lo que no es del caso, como tampoco lo es la referencia a "reconocida utilidad social"que nos reenvía a cosas directamente destinadas a la satisfacción de fines colectivos. En resumen, la Sala estima esta censura jurídica de los recursos.
En cuanto a la superación de 50.000€ del valor de la defraudación (nº5 del artículo 250.1), la realidad es que la prueba patentiza nítidamente el exceso del umbral agravatorio y de ahí el acierto en la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no plasmada en los antecedentes de la sentencia. Toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cuantitativo de las disponibilidades preexistentes a favor de la titular, son integrables en la coyuntura típica objetiva, y de la pericial de los acontecimientos 243-247 regularmente sometida a contradicción en plenario y ratificada por el arquitecto técnico Sr. Gregorio fluye con naturalidad la causa del subtipo. Parafraseando al ATS 2608/2025, no es razonable alentar la idea de que esta Sala "rezuma un iluso candor"y queda vinculada por la valoración administrativa de la escritura de donación esto es, 13.214,64€, 3.344,91€ y 34.429,14€ (total de 50.988,69 euros, de suyo superior al tope), cuando las tres edificaciones urbanas con superficies construidas de 129 m2, 100 m2 y 350 m2 desbordan con amplitud el perímetro de la cualificación y alcanzan holgadamente los 218.782,98€ correctamente consignados por la Audiencia, siendo lo demás meras divagaciones interesadas y sin soporte probatorio alguno.
Finalmente y a nuestro criterio, la objeción del abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y las defraudadoras opera en el vacío. El factumtraza con perfiles precisos lo que arraiga en el hueso de la circunstancia 6ª del artículo 250.1 del Código Penal, por más pueda antojarse relativamente superflua (ahora sí) a efectos de las respuestas jurídicas. Se da una situación de confianza previa agregada a la genérica subyacente afectada por el engaño, de suerte que las culpables explotan la fuente de sus vínculos de vecindad y amistad para su propósito defraudatorio revelando un plusadicional de deslealtad a sumar a la ilicitud propia del tipo base, un aliudañadido al abuso de confianza quebrantado en cuyo seno se realizan siempre las estafas.
En definitiva, los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal y las apelantes son coautoras, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-El derecho al proceso sin dilaciones indebidasaparece reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y su traducción como circunstancia atenuante brotó en la reforma ex Ley Orgánica 5/2010 (artículo 21. 6ª), aunque antes había contado con una creación jurisprudencial por analogía desde la Junta General de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. A la hora de interpretarla (en su relación con el concepto abierto del plazo razonabledel artículo 6.1 del Convenio) es preciso comprobar si existió un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa que no esté justificado por su complejidad u otras razones, y que esa demora irrazonable es imputable al órgano jurisdiccional y no provocado por quien afirma ser perjudicado por ella.
A falta de la identificación de un gravamen personal mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es jurisprudencia consolidada ( SSTS 13/07/2023, 09/10/2024, 03/01/2025 y 30/04/2025) que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas (1 de junio de 2017) o el sumario. Así las cosas y por resumir, en el mejor de los casos para las hipótesis defensivas, desde las declaraciones judiciales de 6 de febrero de 2018 al comienzo material de la celebración del juicio el 22 de septiembre de 2025 transcurren unos siete años y medio; para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad super extraordinaria lo exigido son tramos de más de ocho o nueve o diez o trece o quince o dieciséis años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 11/04/2024, 20/03/2025, 09/04/2025 y 15/01/2026), como cifra media "entre ocho y doce años"( STS 20/11/2025), y los ocho años se toman como dato referencialen las SSTS 24/02/2026 y 26/02/2026.
Ya sin considerar la incidencia de la crisis pandémica COVID-19 (cierre y suspensión de plazos, entre otras cosas: véase la STS 22/02/2024) y la carencia especificativa de los períodos a escrutar, no se dan las condiciones para premiar la atenuante al modo pretendido en los recursos; ya en sede de enjuiciamiento, fueron suspendidos los señalamientos de 30/10/2023, 9-10/04/2024, 07/05/2024, 12-13/11/2024 y 06/05/2025 a petición de las defensas.
QUINTO.-En cuanto a la queja en sede de graduación de la pena, y una vez que es imperativa la reforma de la asignada en la instancia desde la perspectiva de que "no ofrece duda la aplicación de los números 1, 5 y 6 del art 250" y, como vimos, es inviable el primero de ellos con el renacimiento entonces del espacio abstracto de prisión de uno a seis años y multa, y la subsiguiente pauta del artículo 66.1.1ª del Código Penal (privativa de libertad de entre 1 y 3 1/2 años), la facultad de individualizar dentro del marco concreto legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, y el justo equilibrio de ponderación judicial y la proporcionalidad actuarán como límites calificadores de los hechos, jurídica y socialmente, sin perder de vista la finalidad de prevención especial y los parámetros de necesidad y eficacia de la pena; tampoco caerá en saco roto la influencia no de una sino dos causas de agravación del mencionado artículo 250 ni la reduplicación del dolo exteriorizada en la formación del testamento de 12 de abril de 2016. Entonces, la pena de prisión dos años y seis meses se adecúa a los factores valiosos en este punto y a la interrelación de los desvalores (acción y resultado) con la personalidad de las culpables, ello con mantenimiento de la multa mínima prescrita en la instancia; pensamos que es una respuesta justa en aras de la reafirmación del ordenamiento jurídico y que, frente a lo sugerido en los recursos, la Constitución "no impone a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial una especial obligación de benevolencia, ni les otorga facultades para resolver en equidad al margen de la Ley"( STC 54/1986).
SEXTO.-En el escrito de 15 de diciembre solicita la apelante Sra. Constanza la "revocación de la nulidad civil de la donación...para que sea la jurisdicción civil competente la que se pronuncie al respecto". Aparte de que la petición subsidiaria adolece de la mínima justificación coadyuvante, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la preferencia y vis atractivade la jurisdicción penal, algo ya resultante de los artículos 108 y 111 a 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 a 112 del Código Penal; la responsabilidad civil ex delictono es distinta e la responsabilidad civil ordinaria, no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. La nulidad del acto a título gratuito es una peculiar forma de restitución para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos fraudulentamente y no tiene recorrido pedir "respeto" a la voluntad de la donante cuando, como sabemos, nace de un engañoso comportamiento positivo mediante el cual conscientemente se sugirió, reforzó o mantuvo en Dª Herminia una representación incorrecta; una disposición nula se reputa no celebrada y la de 12 de abril de 2016 ya no puede surtir efectos.
SÉPTIMO.-El recurso de 27 de noviembre transita por "cuatro motivos de infracción" (sic."previo 1"), y ninguno de ellos se nutre con una protesta ligada a la anulación del fallo ni sugiere nada circundante con la indefensión clave del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que remite el 846. ter. 3). Abstracción hecha de la denuncia colateral de déficit de motivación de las penas (ya irrelevante), la apelación pivota sobre la presunción de inocencia, el error valorativo de la prueba, el principio in dubio pro reo,la tipicidad y las circunstancias del artículo 250, la atenuante de dilaciones indebidas y la determinación de la respuesta jurídica, sin margen, fundamento o porquédonde cimentar la intempestiva reclamación subsidiaria de "nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo al dictado de la misma, ordenando se proceda a dictar nueva resolución".
En cualquier caso, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE, la anulación del pronunciamiento de instancia requiere específicos requisitos como, por ejemplo, la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025), o, en definitiva, la quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la defensa. Si la atención se colocara en la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, esto es, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas. No estamos ni de lejos en ese horizonte y la sorprendente proposición de la defensa de Dª Angustia queda abocada de plano a la desestimación.
OCTAVO.-Por lo expuesto, las apelaciones a examen son parcialmente aceptadas en un vector de ley pura, lo que, unido a la inexistencia de méritos de temeridad procesal reforzada en su respectiva formulación, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 19/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por Constanza y Angustia contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) en los autos nº26/23, y revocamos esa resolución en el único extremo de que las penas correspondientes a cada una de las acusadas como coautoras de un delito agravado de estafa, ya definido y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, son prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de doce meses a cuota diaria de seis euros -con prisión subsidiaria de un día por cada 12€ impagados- y al abono de las costas procesales de la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, sin imposición de las generadas en esta fase de apelación y confirmando el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la nulidad de la donación de 12 de abril de 2016.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por Constanza y Angustia contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) en los autos nº26/23, y revocamos esa resolución en el único extremo de que las penas correspondientes a cada una de las acusadas como coautoras de un delito agravado de estafa, ya definido y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, son prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de doce meses a cuota diaria de seis euros -con prisión subsidiaria de un día por cada 12€ impagados- y al abono de las costas procesales de la instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, sin imposición de las generadas en esta fase de apelación y confirmando el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la nulidad de la donación de 12 de abril de 2016.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.