Sentencia Penal 152/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 152/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 152/2023 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 152/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100177

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8019

Núm. Roj: STSJ CAT 8019:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia nº152/2023

Procedimiento PA 84/2020,

Sección Quinta, Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Diligencias Previas 867/18,

Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

APELANTES:

1. Gregorio, y se adhiere al punto 4 de Epifanio

2. Efrain,

3. Demetrio,

4. Epifanio, (se adhiere a Artemio y Ricardo)

5. Ricardo

6. Everardo

S E N T E N C I A Nº 152

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 7 de mayo de 2024

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 152/23 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de junio de 2021, en su Rollo de Procedimiento 84/2020, en el que figuran como acusados: Teodulfo con NIE nº NUM000, representado por el procurador Rubén Franquet Martin y defendido por el abogado Jordi Gómez Martínez; contra Gregorio, representado por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por el abogado León Pierre Fargier Escobar; contra Ángel Daniel, con Pasaporte nº NUM001, representado por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por la abogada Catalina Arabí Marí; contra Efrain, con ALT nº NUM002, representado por el procurador Ricardo Simo Pascual y defendido por el abogado Daniel García Romero; contra Demetrio (o Artemio), con Pasaporte nº NUM003, representado por el procurador Andrés Carretero Pérez y defendido por la abogada María Ángeles Valbuena Merino; contra Epifanio, con Pasaporte nº NUM004, representado por la procuradora Miriam Sagnier Valiente y defendido por la abogada Mónica Caellas Camprubí; contra Ricardo, con Pasaporte nº NUM005, representado por el procurador Ricard Simo Pascual y defendido por el abogado Daniel García Romero; contra Marcelino, con Alt nº NUM006, representado por el procurador José María Ramírez Bercero y defendido por el abogado Javier Rodrigálvarez Biel; contra Everardo, con Pasaporte nº NUM007, representado por el procurador Domingo Andreu Pocurull y defendido por la abogada Esther Aparicio Roure; contra Alberto con Pasaporte nº NUM008, representado por el procurador Antonio Andújar Santos y defendido por el abogado Tomás Cuevas Cancio; y contra Víctor, con Pasaporte nº NUM009, representado por la procuradora Paloma Isabel Cebrián Palacios y defendido por el abogado José María Reichachs Macaya. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy. En esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1.La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que:

A) Teodulfo, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

B) Gregorio, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

C) Ángel Daniel, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

D) Efrain, mayor de edad al tiempo de los hechos, con residencia temporal en España en fecha 27 de febrero de 2019.

E) Demetrio, mayor de edad al tiempo de los hechos, con residencia temporal en España en fecha 7 de marzo de 2019.

F) Epifanio, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

G) Ricardo, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

H) Marcelino, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

I) Everardo, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

J) Alberto, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

K) Víctor, mayor de edad al tiempo de los hechos, sin autorización administrativa para residir en España.

SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que:

Los acusados, Teodulfo, Gregorio, Ángel Daniel, Efrain, Demetrio, Epifanio y Ricardo, al menos desde agosto de 2018 hasta marzo de 2019, dispuestos a obtener provecho económico para compartirlo, conformaron un entramado cuyo objetivo era efectuar sustracciones en el interior de viviendas ubicadas en la ciudad de Barcelona y en poblaciones de su periferia.

La mayor parte de ellos, y de las personas que en ocasiones les ayudaban en la realización de ese objetivo, residían, como otras numerosas personas de su misma nacionalidad georgiana, en el inmueble sito en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, en concreto en las plantas DIRECCION001 del complejo escolar, denominado "Menéndez Pidal".

La manera en que usualmente intentaban realizar dichas conductas era conformando un equipo de tres o cuatro, entrando uno o dos de ellos en el edificio para intentar introducirse en los domicilios en los que no se encontraban sus moradores, mientras el resto se quedaba en la vía pública realizando labores de vigilancia, lo que les permitía alertarlos por teléfono sobre la presencia de personas que pudieran entrar en el inmueble o sobre la presencia de agentes de la autoridad.

Los acusados perpetraban sus ilícitas conductas valiéndose de varias técnicas que eran eficaces para lograr forzar o manipular las cerraduras de las puertas de entrada de las viviendas, siendo expertos conocedores las mismas, y utilizando herramientas y útiles que pudieran ser adecuados para lograr su objetivo.

Los miembros de ese colectivo -y en ocasiones contando con la participación ocasional de otras personas de nacionalidad georgiana-, con carácter previo, y desplazándose a pie o en transporte público procedía a seleccionar sus objetivos, mostrando preferencia por edificios conformados por un número elevado de viviendas; luego ya en su interior "marcaban" las puertas de entrada en cada vivienda con unos trozos pequeños de plástico transparentes, que colocaban encajadas entre la puerta y el marco de la misma, para, con posterioridad y pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el "marcador" continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores.

Durante sus traslados a las diversas localidades, cuyos edificios iban a constituir su objetivo, los acusados adoptaban exhaustivas medidas de seguridad, o de "contravigilancia" a fin de no levantar sospechas y de detectar si les seguían, saliendo del referido inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona de forma escalonada, caminando uno detrás de otro a una cierta distancia, en las dos aceras de la calle, parando y reanudando la marcha, dando la vuelta y regresando por donde habían llegado; y cuando se trasladaban en metro, cambiaban de andén y de vagón, entraban y salían de ellos, etc.

Mientras se ejecutaba el robo, quienes accedían al interior del edificio se repartían las funciones: uno violentaba la puerta de acceso a los domicilios y otro protegía o controlaba, tapando las mirillas de las puertas contiguas a la violentada -habitualmente colocando trozos de papel-, o protegiendo con su propio cuerpo la conducta del compañero mientras éste menoscababa las cerraduras.

En ocasiones, se valían del método conocido en el argot como "radiografía", consistente en introducir algún tipo de utensilio de plástico rígido o similar a una radiografía entre el marco de la puerta y la puerta misma, plástico que deslizaban hasta la altura de la cerradura, siendo que después de algunos empujones lograban que el pestillo de cierre se levantase y se pudiera abrir así la puerta. Esta técnica conseguía que los hechos pasasen en un primer momento inadvertidos para terceros dada la ausencia de desperfectos aparentes, requiriendo para emplear tal técnica que la puerta estuviese cerrada "de golpe", sin ninguna vuelta de llave, siendo además el método que empleaban para la apertura de los portales de los edificios en los que es habitual el cierre "de golpe".

Otra de las técnicas de las que se valían era la conocida como "pico de loro" en virtud de la cual los acusados violentaban la cerradura de la puerta de acceso al domicilio extrayendo en primer lugar el embellecedor de la cerradura, dejando que sobresaliera la parte conocida como bombín, procediendo a continuación a fracturarlo con una herramienta tipo llave inglesa o con un utensilio de presión multiangular con forma de pinzas conocido precisamente como pico de loro.

Eran igualmente expertos los acusados en uso de "llaves falsas", siendo ésta una técnica que exigía de un alto grado de especialización y que no deja marcas ni desperfectos y para la que únicamente eran precisas ganzúas que permiten abrir la cerradura como si se empleara la llave del morador.

Una vez consumada la sustracción intentaban vender los bienes y enseres sustraídos y así obtener efectivo, actuaban mediante "caja común" para repartírselo entre los integrantes del colectivo, para atender sus necesidades, entre las que se encontraba la adquisición de drogas a las que algunos de ellos eran adictos; o enviar esos fondos a terceros en el extranjero.

II

Los acusados que se dirá, que formaban parte del colectivo antes consignado, y aquéllos otros que no lo integraban, perpetraron los siguientes hechos en las fechas y con las circunstancias que a continuación se detallan:

Hecho 1º (13 policial).- Sobre las 5:00 horas del día 21 de agosto de 2018, el acusado Epifanio, junto a otra persona, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió al edificio sito en la DIRECCION002 de la ciudad de Barcelona, y uno de ellos, al menos, se introdujo en él y violentó fracturando la cerradura de la puerta de entrada al piso, DIRECCION003, que Calixto utilizada entre semana y quedándose a dormir en él algunos fines de semana. Y el otro efectuó labores de vigilancia en el interior del edificio o en la vía pública. Y una vez en el interior de la vivienda, quien entró se apoderó y dispuso del dinero, de los bienes y efectos propiedad del referido morador, que a continuación se relacionan:

-Monedas

-Un par de juegos de cartas

-Tres relojes, Rip curl, Swatch y Smith&Wesson

-Una cartera

-Unas gafas de sol

-Un par de zapatillas Munich de color blanco con bordado "Marta&Albert"

-Un móvil Black Berry

-Un móvil Iphone 4 con IMEI NUM010

-Una botella fría de agua

-Una lata de cerveza estrella fría

-Cuatro camisetas

-Botella de licor cachaza

-Botella de licor Nemiroff

-Botella de Baileys

-Botella de aceite Ceps

-Dos latas de cocacola dos botes de confitura

-Unos auriculares Nike Flow

Los dos autores de este apoderamiento, cuando abandonaron el edificio con lo sustraído, fueron interceptados e identificados a unos 200/300 metros del indicado edificio cuando intentaban huir, una vez uno de ellos había depositado dos bolsas conteniendo lo sustraído debajo de un vehículo que se hallaba estacionado en la vía pública.

Calixto reclama ser indemnizado por los daños causados en la cerradura y puerta de la vivienda, que ascienden a la cantidad de 269,66.-€.

Hecho 2º (7 policial).- Sobre las 02:00 horas del día 31 de agosto de 2018, el acusado Efrain, junto a cuatro personas más, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó en un vehículo desde la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en el DIRECCION004, de la ciudad de Barcelona, donde dicho acusado esperó, en actitud vigilante, para alertar a los que entraron de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, mientras tres de los individuos que le acompañaban entraron el interior del inmueble. Trascurrido un tiempo, una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar. Posteriormente se comprobó que las personas que habían entrado en el edificio habían colocado "marcadores" -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- entre las puertas y sus marcos de las viviendas siguientes: DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008. En las referidas viviendas al menos en alguna de ellas moraban personas. La colocación de esos "marcadores" tenían como finalidad la de que con posterioridad, pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el "marcador" continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores, es decir entrar en la vivienda y apoderarse de todo lo que de valor hallaran.

Hecho 3º (9 policial).- Sobre las 00:45 horas del día 4 de septiembre de 2018, el acusado Teodulfo, junto a otras dos personas, se desplazó desde la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en el DIRECCION009 de la ciudad de Barcelona, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, donde dicho acusado hizo indicaciones a los otros para que entraran en él, lo que seguidamente hicieron, quedando el referido Teodulfo en la vía pública realizando labores de vigilancia, para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Trascurrido un tiempo una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar. Posteriormente se comprobó que las personas que habían entrado en el edificio habían colocado "marcadores" -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- entre las puertas y sus marcos en las viviendas siguientes: DIRECCION005; DIRECCION010; DIRECCION011; DIRECCION012; DIRECCION013; DIRECCION014; DIRECCION015 y DIRECCION016. La colocación de esos "marcadores" tenían como finalidad la de que con posterioridad, pasado un tiempo prudencial, regresar y comprobar su estado, de forma que si el "marcador" continuaba en la misma posición, significaba que la vivienda se encontraba vacía, pudiendo entonces perpetrar su ilícita conducta sin miedo a ser sorprendidos por sus eventuales moradores, es decir entrar en la vivienda y apoderarse de todo lo que de valor hallaran. En las referidas viviendas al menos en alguna de ellas moraban personas.

Hecho 5º (8 policial).- Sobre las 05:30 horas del día 9 de septiembre de 2018, el acusado Víctor, junto a otras tres personas, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona hasta las proximidades del edificio sito en la DIRECCION017 de la ciudad de Barcelona, dos de ellos entraron en el edificio, quedando el referido Víctor, y otro, en la vía pública realizando labores de vigilancia para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Seguidamente, uno de los que entraron en el edificio, se dirigió a la vivienda sita en el DIRECCION014 de dicho edificio cuya moradora era Nuria, y se introdujo en ella, a pesar de que la puerta se hallaba cerrada al menos "de golpe", utilizando algún método hábil para abrir la puerta de la vivienda sin causar daños a ésta ni a su cerradura. Y una vez en el interior de la vivienda, quien entró hizo suyos dinero, bienes y efectos propiedad de la referida moradora, que a continuación se relacionan:

-un macbook air marca "Apple"

-un macbook

-una cámara fotográfica marca "Canon"

-un teléfono móvil marca Google modelo Nexus

-un teléfono móvil marca "Apple" modelo Iphone 5

-un altavoz google home

-un cargador inalámbrico Iphone

-un reloj de plata

-dos guitarras eléctricas

-un ukelele

-dos pares de bambas

-una mochila

Trascurrido un tiempo una vez salieron los referidos, todos abandonaron el lugar con los bienes objeto de apoderamiento.

Hecho 7º (16 policial).- Sobre las 09:00 horas del día 27 de septiembre de 2018, el acusado Teodulfo, junto a otras dos personas, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona hasta la DIRECCION018 de la misma ciudad, donde después de intentar entrar, sin conseguirlo, en el nº NUM011, este acusado sí pudo hacerlo, junto a uno de los dos que lo acompañaba, en la portería del edificio contiguo sito en la misma calle, en concreto en el nº NUM012, quedando el tercero fuera de dicho inmueble, en la vía pública, en actitud vigilante.

Seguidamente, estos tres individuos, entre ellos el citado acusado, se dirigieron a la DIRECCION019, y en el edificio sito en el nº NUM013 de dicha plaza dos de los acompañantes de Teodulfo entraron en la portería, quedando este acusado, en el exterior, hablando por teléfono, realizando labores de vigilancia mientras éste vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Posteriormente, los dos que entraron salieron a la calle, después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Poco después, agentes de la autoridad uniformados lograron identificar a dos de los expresados, en concreto a Teodulfo y a otro individuo, el cual llevaba en su poder útiles para abrir cerraduras: "ganzúas". El tercer individuo logró huir.

Hecho 8º (17 policial).- Sobre las 09:30 horas del día 28 de septiembre de 2018, los acusados Demetrio, junto a otro individuo, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se desplazó desde la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona hasta la DIRECCION017, y allí el acompañante del expresado acusado se introdujo en el edificio con el nº DIRECCION020 de la referida calle, mientras Demetrio quedó en el exterior, hablando por teléfono, realizando labores de vigilancia, para alertar a aquél ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. Posteriormente, aquél salió a la calle después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Seguidamente ambos, juntos, abandonaron el lugar

Seguidamente, los ambos se dirigieron a la DIRECCION021 de la misma ciudad, donde procedieron de la misma forma, es decir el desconocido entró en dicho inmueble, mientras Demetrio se mantuvo en el exterior, hablando por teléfono, realizando las referidas labores de vigilancia. Y sobre las 10:30 horas salió aquél del edificio después de haber inspeccionado las partes comunitarias del edificio a fin de preparar la comisión en él de futuros robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Seguidamente ambos, juntos, abandonaron el lugar.

Hecho 10º (23 policial).- Entre las 04:01 y las 05:23 horas del día 10 de noviembre de 2018, el acusado Teodulfo, junto a otras dos personas, se desplazó desde la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona hasta la DIRECCION022 de la misma ciudad, en cuyo inmueble, sobre las 5:23 horas, se introdujo uno de los que acompañaron a aquel acusado. Teodulfo y el tercero se alejaron del inmueble sin efectuar ninguna conducta de vigilancia. Posteriormente, el que entró en el edificio salió a la calle, después de haber colocado "marcadores" -a los que se hace mención en el apartado I de los hechos probados- en concreto en las puertas de las viviendas DIRECCION013, DIRECCION012 y DIRECCION011 del referido inmueble.

Poco después agentes de la autoridad uniformados lograron identificar a dos de los expresados, en concreto a Teodulfo y a otro individuo.

Hecho 11º (63 policial).- Entre las 20:00 horas del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 9:30 horas del lunes 3 de diciembre de 2018, al menos este acusado Alberto, con la intención de sustraer dinero, bienes y efectos de valor que hallara, entró en el establecimiento denominado "Halcón Viajes", sito en la calle Gran de Sant Andreu nº 119 de la ciudad de Barcelona, cuya titular era Aurelia, aprovechando que alguna persona había forzado la puerta de aluminio de dicho establecimiento, que con anterioridad había quedado cerrada, se introdujo en él y movió la caja fuerte que se hallaba en el interior del establecimiento, pero finalmente no halló nada que fuera de su interés, o fue sorprendido por un ciudadano, y abandonó el local.

Hecho 12º (66 policial).- Entre las 14:00 horas del día 11 de diciembre de 2018 y las 16:00 horas del día 13 de diciembre de 2018, cuando el establecimiento comercial denominado "Manau", sito en la calle Paseo Maragall nº 108 de la ciudad de Barcelona, había quedado cerrado al público, el acusado Everardo, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, después de forzar junto a otra persona la puerta corredera de cristal de entrada a dicho establecimiento que había quedado cerrada, quedó en el exterior mientras su acompañante accedió al interior, y violentó varios cajones, doblando sus pestillos, que los empleados habían dejado cerrados con llave, sustrayendo la suma de 560,23.-€ que estaba dentro de los referidos cajones, suma que no fueron recuperada.

El referido responsable, Marcial, reclama indemnización por la suma sustraída y por los daños que no se encuentran tasados pericialmente.

Hecho 13º (48 policial).- Entre las 00:30 horas del día 28 de diciembre de 2018 y las 11:00 del día 28 de diciembre de 2018, el acusado Alberto, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió hasta el inmueble sito en el DIRECCION023 de la ciudad de Barcelona, donde ascendió escalando la fachada al balcón del DIRECCION024, y allí violentando la maneta de la puerta de aluminio que da al acceso al comedor de la vivienda donde moraba Maximiliano, Margarita y Bruno, penetrando en su interior y apoderándose de los siguientes dinero, bienes y efectos propiedad de ella disponiendo de ellos al salir de la vivienda:

-una consola PSP negra

-una consola Nintendo 3DS

-dos altavoces de la marca "UE BOOM-Creative"

-dos tablets marca "Acer" una de ellas y la segunda de marca "Samsun" de color blanco

-1.500 euros en efectivo

-las dos cámaras de vigilancia

-varias joyas:

-pendientes Viceroy

-joyas "Pandora"

-reloj "Samsung"

-reloj "Lotus"

-reloj "Fossil"

-reloj mujer "Lotus"

-reloj mujer "Viceroy"

-reloj mujer "Festina"

-joyas de "Swarosky"

-pendientes "Tous"

-cámara de fotos "Canon" y su tarjeta de memoria

-bolso "Nike"

Hecho 15º (65 policial).- Entre los días 5 de enero de 2019 y el día 9 de enero de 2019, el acusado Alberto acudió a la DIRECCION025 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet en donde, subiendo por un andamio colocado en la fachada de un inmueble colindante, accedió hasta la terraza exterior de la vivienda DIRECCION025, en la que moraba Leon, y allí se introdujo en ella mediante violentar la puerta corredera y la persiana exterior del comedor, y en su interior se apoderó, pudiendo disponer a la salida de la vivienda, de los siguientes dinero, bienes y efectos, propiedad del expresado morador:

-un reloj marca "Festina" modelo pulsera de color plateado

-dos cadenas de oro con la inscripción " Sonia"

-unos pendientes de oro

-un reloj marca "Diesel"

-un reloj marca "Boss"

-una pulsera de hombre

-40 billetes de 40 pesetas del año 1.961

-dos bolígrafos marca "Montblanc"

-60 dólares

-un ordenador portátil

-bisutería diversa

-un reloj marca "Festina" de oro con cadena dorada

Hecho 17º (50 policial).- Sobre las 05:00 horas del día 13 de enero de 2019 el acusado Alberto, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, acudió a la DIRECCION026 de la ciudad de Barcelona, en donde, escalando por la fachada, en concreto por una esquina del edificio cercana al balcón -por una tubería de gas-, por donde accedió a la vivienda sita en el DIRECCION026 (representa un piso de altura), vivienda cuyo morador era Landelino, y seguidamente se introdujo en su interior aprovechando que la puerta corredera que da acceso al balcón la pudo abrir sin causar daño alguno, y allí se apoderó, pudiendo disponer a la salida de la vivienda, de los siguientes bienes:

-un teléfono móvil marca "Meizu" modelo M65

-un segundo teléfono de marca desconocida

-un reloj de marca desconocida

En el momento de los hechos, tanto el referido Landelino, como su mujer, se encontraban durmiendo en este domicilio, y se despertaron por el ruido, encendieron las luces, y sorprendieron a este acusado, que abandonó apresuradamente la vivienda por el mismo balcón, por el que había entrado, con los bienes sustraídos.

Hecho 18º (53 policial).- Entre el día 18 de enero de 2019 y el día 22 de enero de 2019, una persona desconocida violentó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda sita en la DIRECCION027, de la ciudad de Barcelona, donde moraba Socorro, y entró en ella apoderándose, y pudiendo disponer al salir de la vivienda, de los siguientes dinero, bienes y efectos que se hallaban en su interior propiedad de la expresada:

-una tablet marca Apple (IPAD) con número de serie NUM014

-una maleta de la marca "Samsonite" de color rojo

-un set de cuchillos de cocina

-media cubertería con detalles bañados en oro

-varias piezas de bisutería

-un reloj de mujer de oro amarillo de la marca "Omega"

-un conjunto de pulsera y anillo de oro amarillo y brillantes

-una cámara de fotos digital marca "Canon"

-una estilográfica "Montblanc"

-dinero en efectivo por valor de 250 euros

-un collar de perlas cultivadas blancas

El día 27 de febrero de 2019 el acusado Efrain tenía en su poder el referido IPAD con número de serie NUM014, siendo devuelto posteriormente a su propietaria.

Hecho 20º (44 policial).- El día 6 de febrero de 2019, sobre las 11:00 horas, el acusado una persona desconocida se dirigió al edificio sito en la DIRECCION028 de la localidad de Terrassa, se introdujo en él, y después de que sonara insistentemente al timbre de la vivienda del piso DIRECCION013 y al no contestar nadie, acabó de subir, arrastrándose, las escaleras hasta el rellano del piso DIRECCION013 y se colocó frente a la puerta DIRECCION013, cuando fue advertido por la vecina de la vivienda del mismo rellano, DIRECCION012, decidiendo abandonar el lugar sin conseguir su propósito que era entrar en aquella vivienda en ese momento, forzando la cerradura de la puerta que se encontraba cerrada, para apoderarse del dinero, bienes y efectos que hallara en su interior.

Hecho 22º (54 policial).- Sobre las 11:45 horas del día 27 de febrero de 2019, el acusado Epifanio, junto a otro, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, entró en la vivienda sita en la DIRECCION029 de la localidad de Mataró, donde residía Adela, cuya puerta de entrada se hallaba cerrada, aunque no fuera con llave, por lo que la que la manipularon para abrirla pero sin producir daños, mientras Ricardo vigilaba el edificio para alertar a aquéllos ante la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar, y seguidamente Epifanio y el otro fueron sorprendidos por Adela, y por ello abandonaron el lugar sin apoderarse de nada.

Hecho 23º (58, 59, 60 y 61 policial).-

Sobre las 09:35 horas del día 7 de marzo de 2019, los acusados Demetrio, Epifanio y Ricardo salieron del domicilio sito en la DIRECCION030 de la ciudad de Barcelona, donde en esas fechas residían, y se dirigieron por separado y adoptando medidas de contravigilancia hasta la estación de tren correspondiente a la Línea R2, y subieron en un tren dirección Maçanet-Massanes, bajándose en la estación de Montcada i Reixac, donde coincidieron con el también acusado Marcelino y otro investigado, dirigiéndose todos ellos guiados por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, con las mismas medidas de contravigilancia a las proximidades de la calle Alt de Sant Pere y la calle Serra d'Or de la misma población, con la intención de entrar en diversas viviendas para apoderarse de lo que de valor hubiera en ellas.

A)Seguidamente Epifanio y Ricardo, sobre las 10:45 horas, se introdujeron en el portal del edificio sito en la DIRECCION031 de la repetida población, pudiendo estar acompañados por Marcelino, quedando en el exterior en la vía pública el acusado Demetrio efectuando labores de vigilancia, para alertar a aquéllos de la presencia policial o de cualquier otra incidencia, que aconsejara que se alejaran del lugar. A continuación al menos estos acusados, Epifanio y Ricardo subieron por la escalera comunitaria hasta el sobreático y accediendo al terrado comunitario; y seguidamente:

b) Al menos alguno de los acusados Epifanio y Ricardo, , pudiendo estar acompañado también por el acusado de este hecho Marcelino, se descolgó desde el terrado comunitario (nivel sobreático) hasta la terraza de los pisos DIRECCION032 o DIRECCION033, desde donde al menos alguno de los repetidos acusados violentó la reja de la puerta de acceso a la cocina (desde la terraza), que la moradora de esa vivienda, Mariola, había dejado perfectamente cerrada, sin que finalmente lograra entrar en dicha vivienda.

c) Finalmente, al menos alguno de los expresados dos acusados se descolgó también desde alguna de las terrazas indicadas a la terraza de la vivienda DIRECCION034 del mismo edificio, desde donde alguno de los repetidos acusados violentó la puerta corredera del balcón que la moradora de esa vivienda, Inmaculada, había dejado perfectamente cerrada, accediendo al menos alguno de los acusados al interior de la misma, donde hicieron suyos, pudiendo disponer de ellos, los siguientes dinero, bienes y efectos que se hallaban en su interior:

-una tableta de color negra marca "Chuwi" modelo CWI 546 con funda de color gris.

-un tiquet de compra de la tienda "El Corte Inglés" a nombre de Inmaculada.

-dos tiquets de compra de la tienda "Carrefour".

-dos tiquets de compra de la tienda "Decthlon"

-un tiquet de compra de la tienda "Oysho".

-una cadena dorada con dos placas con el nombre de Ariadna y Jesus Miguel.

-una cadena plateada con un colgante.

-una cadena plateada con un colgante de Yin Yan.

-un juego de pendientes dorados.

-una pulsera dorada con piedras rojas y verdes

-una cadena plateada

-un anillo plateado con forma de escorpio

-un anillo dorado con una piedra blanca redonda

-un pin dorado con forma de canguro

-un pin plateado

-un juego de pendientes dorados con piedras rojas

-una cadena dorada

-tres botes de colonia "CK", "Dolce and Gabbana" y "Dior"

-una funda de gafas con gafas de graduación de color rojo

-cuatro piezas de ropa

-una caja de joyas pequeña de color gris

-una caja negra con un reloj en su interior de color negro marca "CK"

-una caja amarilla con auriculares en su interior

-850 euros en efectivo.

Posteriormente el mismo día de los hechos, 7 de marzo de 2019, con ocasión de la detención del acusado Marcelino, a las 12:10 horas, a la salida del metro de la calle Alfonso El Magnánimo nº 57 de la ciudad de Barcelona, fueron hallados en el interior de una mochila que portaba ese acusado, todos los bienes y efectos (salvo el dinero en efectivo) que habían sido sustraídos a la expresada Inmaculada, a la que se los devolvieron.

B) Epifanio y Ricardo, entre las 10:45 horas y las 11:00 horas, se introdujeron en el portal del edificio sito en la DIRECCION035 de la misma población de Montcada i Reixac, pudiendo estar acompañado también por el acusado de este hecho Marcelino, mientras el acusado Demetrio permanecía en la vía pública efectuando las mismas labores de vigilancia manteniendo comunicación telefónica con aquéllos, y llamando por interfono en varios ocasiones a la vivienda sita en el DIRECCION036 del edificio, sin que su moradora, Felicisima contestase ya que estaba durmiendo, por lo que confiando que no había nadie en el interior del domicilio, alguno de los acusados que se habían introducido en el inmueble procedió a la manipulación de una de las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda dejando marcas de esa maniobra en la cerradura, lo que alertó a la moradora que gritó preguntando quien era, y por ello los expresados acusados abandonaron el lugar sin conseguir su propósito depredatorio.

El acusado Demetrio fue detenido ese mismo día, 7 de marzo de 2019, a las 23:37 horas, llevando en su poder una cruz de madera que contenía en su interior una llave tensora, diez ganzúas (rosinyols), tres tubos de goma y una abrazadora metálica, herramientas que permiten manipular los pitones de los cilindros de seguridad de 5 pitones de la marca "Sidese" para lograr abrir la cerradura en un corto espacio de tiempo.

Alguno de los acusados Epifanio y Ricardo realizó actos de escalo y forzamiento de las puertas de acceso a las referidas viviendas, y apoderamiento de dinero, bienes y efectos, mientras que el otro le ayuda a tal menester o en su defecto le daba apoyo o realizaba labores de vigilancia en el interior del inmuebles donde se hallaban las referida viviendas.

Una vez llevado a cabo ese apoderamiento Marcelino tenía como función lograr la disponibilidad de los referidos dinero, bienes y efectos, lo que materializó en el caso de la vivienda DIRECCION031 de Montcada i Reixac.

TERCERO.- Ha resultado probado y así se declara que:

A) Marcelino fue condenado mediante sentencia firme de fecha 6 de junio de 2018 como autor de un delito de robo con fuerza en cada habitada a la pena de un año de prisión ( ejecutoria nº 1766/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en donde consta suspendida durante tres la referida pena en virtud de Auto de fecha 6 de junio de 2018, notificado en la misma fecha al penado.

B) Everardo consignó la suma de 1.000.-€ con anterioridad a la celebración del juicio, para hacer frente a su responsabilidad civil.

C) El acusado Teodulfo al tiempo de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, hallándose dirigida la actividad delictiva desplegada por dicho acusado, y que se declara probada en la presente sentencia, a hacer acopio de recursos económicos para abastecer su adicción.

D) El acusado Marcelino al tiempo de cometer los hechos tenía sus capacidades volitivas limitadas, como consecuencia de padecer una adicción al consumo de sustancias estupefacientes de larga duración, hallándose dirigida la actividad delictiva desplegada por dicho acusado, y que se declara probada en la presente sentencia, a hacer acopio de recursos económicos para abastecer su adicción.

2.Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: A.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículo 237, 238 y 241 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, y 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodulfo de toda responsabilidad criminal por el Hecho 10º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

B.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, para la comisión de delitos graves de los artículos 570 ter 1 b) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio de toda responsabilidad criminal por el Hecho 20º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

C.- DEBEMOS ABSOLVER a Ángel Daniel de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, y en concreto por el delito de pertenencia a grupo criminal por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

D.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito consumado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículo 237, 238 y 241 1 y 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y 269 y 17.1, todos ellos del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES, con expresa imposición de 2/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Efrain de toda responsabilidad criminal por el Hecho 18º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

E.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Demetrio de toda responsabilidad criminal por el Hecho nº 22 por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

F.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Epifanio a abonar a Calixto, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (269,66.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Epifanio de toda responsabilidad criminal por este Hecho 8º por el que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL.

G.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1, 2 y 4, en relación con el artículo 235.1.9º y artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, con expresa imposición de 3/66 de las costas.

H.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.1º y 2º, 241.1 y 2, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y con la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y DIEZ MESES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

I.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura al público, de los artículos 237, 238.2º, y 241.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y UN MES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Everardo a abonar al titular del establecimiento representado por Marcial, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (560,23.-€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

J.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º, y 241.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con expresa imposición de 4/66 de las costas.

K.- DEBEMOS CONDENAR a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.4º, y 241.1 y 2 del Código Penal. , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y DOS MESES, con expresa imposición de 1/66 de las costas.

L.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSIOLVEMOS a Teodulfo, a Gregorio y a Ángel Daniel de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha retirado la acusación contra ellos en las conclusiones definitivas del MINISTERIO FISCAL.

M.- Se acuerda el decomiso de las herramientas y demás instrumentos intervenidos a los acusados en sus domicilios o con ocasión de diversas actuaciones policiales, como instrumentos del delito, referenciados en la conclusión primera de este escrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Penal.

Se acuerda dar al dinero metálico intervenido el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

N.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad penal que se impone a los acusados condenados, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

3.En fecha 20 de octubre de 2021 se dictó auto de aclaración de la sentencia con el siguiente tenor en relación a la modificación del fallo: "Rectificar el primer párrafo del apartado I del fallo de la sentencia debiendo constar: "Debemos CONDENAR Y CONENAMOS a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento fuera de las horas de apertura al público, de los arts. 237 , 238,2 º y 241.1 párrafo 1 º y 2º del Código Penal con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal a la pena de Prisión de UN AÑO Y UN MES con expresa imposición de 1/66 de las costas"

4.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 1. Gregorio; 2. Efrain; 3. Demetrio, 4. Epifanio, 5. Ricardo ; y 6. Everardo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

5.Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, en los términos que constan en el encabezamiento. El Ministerio Fiscal impugna los recursos de 2. Efrain; 3. Demetrio, 4. Epifanio, 5. Ricardo ; y 6. Everardo. (fols. 1289 a 1307). La causa tuvo entrada en la secretaría de este tribunal en fecha 8 de mayo de 2023. El señalamiento de la causa, ha sufrido retrasos motivados por la entrada de asuntos de carácter urgente causa con presos, y/o preferentes jurados y afectantes a víctimas menores, a lo que se ha añadido la disminución de los efectivos integrantes del tribunal por jubilación y/o desempeño de funciones en el CGPJ.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se sigue el mismo orden de numeración establecido en el encabezamiento que se corresponde con el del fallo de la sentencia.

1. Recurso de Gregorio, condenado por del delito de pertenencia agrupo criminal del art. 570 ter 1 b) CP. Consiste en la adhesión al punto 4 del recurso de Epifanio.

1.1. Se limita este recurrente a la adhesión al motivo cuarto del otro recurso, en el mismo (inicia en la página 1221 del Rollo de sala) se refiere al siguiente motivo: Hechos relativos a la supuesta pertenencia a grupo criminal, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2) CE, falta de motivación consecuente con la manifiesta falta de prueba.

Se refiere al delito de pertenencia agrupo criminal, impugna la remisión que hace la sentencia a sus propios fundamentos en relación al grupo criminal tanto en los casos que ha condenado como en los que ha absuelto. Alega en el mismo (en referencia a Epifanio que no queda acreditado que haya cometido ningún delito con el recurrente, que no está explicada la relación entre ellos que han sido condenados por robo con fuerza en casa habitada. que no se desprende de ninguna conversación telefónica, que se ha condenado por subtipo agravada de grupo criminal en robo con fuerza 241.4 del CP en relación al 235.1 CP ignorando la "participación plural de persona encuadrable en el ámbito de la coautoría o la coparticipación. Cita la jurisprudencia ( STS 706/2011 de 27 de junio, y la 940/2011 de 27 de septiembre y la 1115/2011 de 17 de noviembre, para decir que la participación de varias personas no supone la pertenencia a una organización no puede confundirse como la codelincuencia. El recurso no impugna ningún hecho de los que, en concreto, se atribuyen al recurrente solo efectúa la alegación por referencia de la distinción ente grupo criminal y codelincuencia. Finaliza su recurso adhesivo interesando que se le absuelva del delito de pertenencia agrupo criminal del art. 570 ter 1 b) CP.

1.2. La distinción entre grupo criminal y codelincuencia ha sido tratada de forma exhaustiva y repetida por el Tribunal Supremo, cabe traer a colación la doctrina reitera da del TS sobre este tema, por todas señalamos la STS 593/ 2022 de 15 de junio, en la que entre otras cosas se indica: "(...). citamos : Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 682/2019 de 28 Ene. 2020, Rec. 10426/2019 que: "Así como la diferencia entre grupo y organización criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. (...), (...) y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica."

La sentencia de instancia se refiere a las personas que resultan acusadas en el procedimiento como las que vivían o estaban en la misma casa de la DIRECCION000 de Barcelona, y luego en la DIRECCION030, desde la que salían para realizar las actividades de inspección, búsqueda de pisos, marcaje de puertas y en ocasiones la ejecución del robo. Tanto de las vigilancias como de las intervenciones telefónicas se desprende, como explica de forma sistematizada la sentencia abordando cada hecho y su prueba, que las actuaciones se programaban, y hablaban de las mismas y su desarrollo; de lo que se deduce esta coordinación y planificación para las acciones a realizar y ello con independencia de que unos acusados participaran en más hechos que otros, o que realizaran funciones diversas, lo que hace que exceda con mucho a una unión esporádica para cometer un delito, encuadrable en el concepto de codelincuencia. Por lo demás, tal calificación de grupo no se desvirtúa por el hecho de que unos vayan realizar unas u otras tareas, meras vigilancias de inmuebles o espacios comunes de los mismos, marcaje o penetración en las viviendas; entre todos configuraban la mínima estructura para perpetrar este tipo de delitos, que se incardina en la calificación de grupo criminal por el que se ha condenado en la sentencia de instancia cuyos argumentos son plenamente compartibles.

Excluimos, aunque luego pueda ahondarse más en ello, que se tratara de allanamientos de morada o marcajes para intentos de ocupación de las viviendas como señala el recurrente. Tal exclusión se avala, entre otras cosas, porque en algunas de las detenciones que se han realizado, se llegan a incautar efectos de particulares que habían sido sustraídos en las viviendas marcadas, y por las intervenciones telefónicas que explicitan la dinámica de comunicación, vigilancia, traspaso de información e instrucciones entre quienes participaban para asegurar el rendimiento de las acciones.

Los hechos probados se refieren a que de manera concertada y coordinada se reparten tareas y funciones con el fin de efectuar los robos y situar las posibles viviendas para ser asaltadas con el menor riesgo, comprobando las zonas comunes y las opciones de huida. El motivo planteado por el recurrente, que solo contiene la impugnación de adhesión al otro recurso en este particular, no puede tener acogida.

2. Recurso de Efrain, ha sido condenado por un delito consumado de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de un grupo criminal, ( arts. 237, 238, 241.1-2 y 4 en relación con el 235.1º. 9º, y 269 y 17.1CP.)

Plantea el recurso, después de un preliminar que se refiere a la sistemática de la sentencia y al contenido de la prueba indiciaria, así como sus requisitos, alegando que en caso hay muy pocos indicios, son de poca intensidad probatoria lo que pone numerosas dudas sobre la identidad de las personas y sobre la intención desplegada, concurriendo la posibilidad diversa hipótesis. Concreta el recurso en los siguientes motivos:

2.1. Primer motivo del recurso En base al 846 bis c) LECRIM Error en la valoración de la prueba en relación al delito de conspiración para cometer un robo en la DIRECCION004 de Barcelona. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se refiere al hecho nº2.

La sentencia de instancia se basa para concluir que hay indicios de la participación perteneciendo al grupo en las declaraciones de los MMEE que obran en la página 35 de sentencia, 879 del rollo dan cuenta no solo de la colocación de las marcas y las vigilancias que hacia el acusado, sino también de que, por la mecánica en conjunto, de la producción del hecho se referían a marcaje para entrar a robar. Así se recogen en la sentencia y se comprueba en la grabación:

El MMEE TIP nº NUM015: (200 PDr T II) Efrain declaró que en la vigilancia y seguimiento que efectuó (acta al folio 200 TII) vio a Efrain -afirmó que lo conocía por llevar mes y medio efectuando vigilancias y seguimientos-; que el acusado conducía el coche, y le acompañaban cuatro personas más; que él (el testigo) iba en coche; que el acusado quedó en el exterior fumando al lado en un parking, y finalmente puso en marcha el vehículo.

El MMEE TIP nº NUM016 dijo que Efrain y 4 más personas más fueron en vehículo, que el acusado estuvo en un banco al lado del vehículo; que -el testigo- vio que salía del portal uno de los individuos se dirigió hacia Efrain, luego salieron el resto, y se fueron; que seguidamente accedió al portal y entró en el edificio y estaban marcadores prácticamente todas las puertas (Acta sobre la recogida de marcadores folio 299 T II: la recogida de marcadores tuvo lugar a las 7:30 horas). El testigo añadió que una patrulla los identificó posteriormente.

El MMEE TIP nº NUM017 (declaración 5/10/21) manifestó que vio a Efrain sentado en un banco cerca del coche aparcado, luego movió a otro sitio, en la misma actitud; que también vio a un joven -que había ido en el repetido vehículo- cuando salió del inmueble de DIRECCION004 , luego salió otro acusado). Este testigo añadió que al volver a DIRECCION000 lo identificaron y encontraron una radial, guantes y un destornillador.

MMEE NUM018 (declaración del día 10/5/21), que el día 30 de agosto de 2018 vio salir a Efrain de la DIRECCION000, que ya lo conocía y que salía con 4 personas que lo siguió en moto, que cerró la DIRECCION004 que vio como uno de ellos salió del portal DIRECCION004 y se reunió con Efrain que salió un tercero y luego dos más.

Estas testificales anudadas a las vigilancias documentada dan cuenta de la presencia y participación que se imputa al recurrente. El motivo no puede tener acogida.

2.2. Segundo motivo del recurso, infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 269, 237, 238, 240 y 241 CP.

Alega en síntesis que los hechos no cumplen requisitos para integrarse en el tipo del delito; que el marcaje de cuatro pisos que se le atribuye, no puede ser incardinada en el tipo de conspiración que no se ha acreditado el ánimo. Cita una sentencia dictada en recurso de apelación (144/2016 ) por la propia sala 5ª de la AP en la que en un caso de marcadores de casas se refería que la intervención de los objetos de marcaje podían ser para cometer allanamiento, u ocupación, y no solo robo en el inmueble pero que no puede concluirse, sin totales dudas, es que se hubiera resuelto y decidido entrar en los pisos, por lo que se excluía en ese caso la aplicación del art. 269. Que en el caso no ha sido delito; sostiene, que no queda acreditado cual fue el ánimo del recurrente. Añade que el acusado fue detenido mientras ocupaba un colegio, de lo cual se seguiría que se trataba de personas que buscaban casa para ocupar y no para robar. Alega que debe haber una certeza objetiva de que la conclusión fáctica a la que se llega sucedió de esa forma.

La referencia que hace el recurrente a la sentencia de la Sección Quinta de la AP, lo es a una resolución que resuelve un hecho aislado, lejos de la descripción que se hace en el relato fáctico en la presente causa que explica una actuación sistemática planificada y conjunta de los participantes, Nos remitimos a lo indicado en punto anteriores para argumentar la exclusión de estas hipótesis (ocupación o allanamiento) como alternativas.

Respecto a la conspiración ya la propia sentencia establece que de la prueba practicada se deduce que la conducta se incardina en esa calificación, de conspiración descartando precisamente por la actuación que se pueda imputar en este hecho el delito de robo. (...) así: "Debemos señalar que no nos encontramos ante un delito intentado de robo en casa habitada, por cuanto la colocación de "marcadores" es un acto preparatorio que en el caso de autos no supone por sus características el inicio de la ejecución y, además, porque se encuentra claramente separada temporalmente de ese inicio. Precisamente los autores del hecho al colocarlos lo hacen con la intención de volver pasado un tiempo, que, desde luego, no ha de ser corto para ejecutar con más probabilidades de éxito el robo en aquellas viviendas en que los "marcadores" permanecen colocados, indicio de que no ha sido utilizado el domicilio (cuanto más tiempo ha transcurrido mayor probabilidad de no hallar a nadie en el interior de la vivienda).

No obstante, sí nos hallamos ante un delito de conspiración, acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris, entre dos o más personas, con la firme resolución de llevar a cabo su decisión de cometer un delito, en el caso presente robos con fuerza en casa habitada, y sin que se llegue a su ejecución material, aunque sea mínima. En el caso de autos esa firme decisión se demuestra por la colocación de los referidos "marcadores".

La sentencia de forma sistemática enumera la prueba de la que se nutre la convicción y en particular a las vigilancias y las declaraciones de los MMEE que han intervenido. Del conjunto de la prueba no puede, considerarse como alternativa la sostenida por la defensa. El motivo no puede tener acogida.

3. Recurso de Demetrio, ha sido condenado por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, como miembro de grupo criminal, y sin circunstancias modificativas (hechos: nº 8 efectuado el 8 de septiembre de 2018, y nº 23 efectuado el 7 de marzo de 2019)

Recurre por los siguientes motivos:

3.1. Primer motivo del recurso: Indebida valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE Vulneración del principio acusatorio en cuanto al hecho nº 8; DIRECCION020, y DIRECCION021; y al hecho DIRECCION037 i DIRECCION035.

Alega, en síntesis, en cuanto a la autoría que no se trata de la persona del acusado, que no se reconoce en las fotografías de las vigilancias y que no se ha efectuado prueba antropométrica. También que, en base a las declaraciones de los MMEE, que no recordaban exactamente los hechos, no puede condenarse, y que, además los marcadores que estaban en las puertas podían ser de días anteriores; que ninguno dice el apellido de Demetrio. Refiere que solo el agente MMEE TIP NUM019 recuerda los hechos, pero añade también que habían acudido otras personas a poner marcadores en el mismo lugar.

Indica que se ha infringido el principio acusatorio porque se le acusa de poner marcadores, no de inspeccionar edificios, y esto (colocar marcadores) no puede considerarse acreditado.

3.3.1. En cuanto al hecho nº 8 relativo a la DIRECCION020 la sentencia de instancia analiza profusamente la prueba practicada, reseñando tanto aquellas declaraciones que no han dado rendimiento alguno, como las que hacen aportaciones, contrastando luego con la documental que obra en la causa.

Se establece que el día 28 de septiembre de 2018 en compañía de otro individuo fue a la DIRECCION020, y DIRECCION021, para mientras la acompañante acedia al inmueble e inspeccionaba las partes comunitarias con la finalidad de preparar la futura comisión de robos, el recurrente realizaba funciones de vigilancia desde el exterior.

Demetrio, fue identificado por los agentes MMEE TIP nº NUM019 que declaró en juicio el día 10 de mayo de 2021 y el MMEE TIP nº NUM020 que declaro el día 26 de mayo de 2021, le ven salir desde el inmueble de la DIRECCION000 que es donde vivía. La sentencia indica sobre la prueba para establecer que Demetrio hacía las labores de vigilancia y fijar su participación en los siguientes elementos, prueba testifical:

El ME nº NUM019 declaró que ( Demetrio) salió con otros ( Teodulfo y un tal " Evaristo"), de DIRECCION000; Evaristo entró en el inmueble de la DIRECCION020, quedando Demetrio vigilando fuera, hasta que salió aquél; y añade que sus compañeros les guiaban por las prendas que llevaban.

En el inmueble de la DIRECCION021 entró " Evaristo", quedando fuera en el exterior el acusado Demetrio; El ME nº NUM020 declaró que sobre las 9:30 les informaron de la salida de los objetivos y él observó que fueron a la DIRECCION017 y en el nº DIRECCION020 accedieron al inmueble; y que luego fueron los dos a la DIRECCION021; y añadió que este último acusado entró en DIRECCION021, y cuando ya salió se intentó identificar a los dos ( Evaristo Y Demetrio) pero únicamente se logró con Demetrio. En definitiva, se prueba que estuvo en los lugares realizando las tareas descritas. Indicando este testigo que posteriormente vio "marcadores" en el edificio de la DIRECCION017.

Aunque la sentencia no dio por probada la colocación de marcadores en la DIRECCION021 por ser de distinto material los identificados por el testigo o no ser suficientemente clara en la descripción, a los usados habitualmente por las personas encausadas, lo que resulta indudable es la presencia en función de vigilancia por parte del acusado.

No pueden fragmentarse los indicios ni tomarse de forma aislada. Se pretende cuestionar la eficacia probatoria de los referidos indicios de forma individual y desvinculado del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración. Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según reiterada jurisprudencia, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014). A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que nos hallamos ante una pluralidad de inicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de hechos probados y la autoría que se afirman en la sentencia. Por tanto, respecto al hecho 8 constan indicios suficientes de esta participación y son compartibles las conclusiones de la sentencia.

3.3.2. Respecto del hecho nº 23 ( DIRECCION031 y DIRECCION035) de Montcada (siendo que vivían en ese momento en la DIRECCION030), lo impugna en base a que no hay imágenes grabadas no tampoco seguimientos y que habiendo intervenciones telefónicas no las hay del día de los hechos. Alega que se le imputan labores de vigilancia y sin embargo los testigos le ubican en una calle que no corresponde al lugar donde se producían los hechos, sino paseando por la calle Aragón (aunque no dice cuales, ni calle Aragón de que población, ni en qué circunstancias). Alega también, que no se han encontrado huellas en la DIRECCION031 de Moncada i Reixac. Finalmente alega que no se prueba la pertenencia al grupo criminal. Que la sentencia da importancia a las grabaciones en las que el acusado no aparece.

Nos remitimos a lo ya señalado anteriormente en cuanto al prueba de indicios y a que no pueden tomarse de forma fraccionada.

De otro lado, consta que la testifical del MMEE TIP nº NUM021 que declaró el 13 de mayo de 2021 en el sentido de que realizó la vigilancia que comenzó en el domicilio de DIRECCION030, que conocía a las tres personas que salían del edificio Demetrio Epifanio y Ricardo, y que él siguió a Demetrio que durante todo el trayecto tomo numerosas medidas de contra vigilancia; detalla el testigo todo el trayecto y que se encuentra con otras dos personas en Moncada. Que observa la DIRECCION035, que Demetrio entra en el portal, le comunican que alguien e llama al teléfono 112, porque habían visto a alguien saltando por los terrados, y luego en el interior identifica a Ricardo en el rellano que da al terrado. En el mismo sentido ha declarado el agente de los MMEE TIP nº NUM022 que declaro el mismo día que también siguió a Demetrio, con la misma secuencia relatada identificando a Epifanio y a Demetrio en el lugar. (Video 39), que vio a Demetrio hablando por teléfono, también que se metía en un portal (quizás el nº DIRECCION030). En el mismo sentido el PN NUM023 que declaro el mismo día, también participo y declaro el mismo día el agente NUM024, que hizo seguimiento de Demetrio y otros y como este hacia la labor de vigilancia en la DIRECCION035 recorriéndola.

Señalamos también que en el momento de la detención de Demetrio se le incauta una cruz de madrera conteniendo ganzúas. (fol 934 Tomo IV).

Respecto a las huellas, en la DIRECCION031 ya la propia sentencia establece que las encontradas eran de un apersona que había vivido allí persona que había vivido allí hasta el 6/12/19 (fol. 896). Ello no desvirtúa los múltiples indicios a los que hacemos referencia y que la sentencia anuda perfectamente. Añadir solo que algunos de los objetos sustraídos, fueron recuperados y devueltos a sus propietarios al haberse incautado a otros acusados. De forma que se considera probada su participación. Compartimos la conclusión de la sentencia: "(...), nos encontramos ante un caso de ejecución conjunta entre los referidos cuatro acusados, en la que deben ser considerados responsables y condenados todos ellos por el referido delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya que es claro el concierto de voluntades previo habido entre ellos, al comienzo de la ejecución de los expresados robos. En este sentido cabe señalar que coincidieron los cuatro acusados indicados, en una plaza cercana a los referidos inmuebles. Tres de ellos, Demetrio, Epifanio y Ricardo, se desplazaron desde la ciudad de Barcelona, en concreto desde su domicilio en la DIRECCION030 -según han declarado los agentes que realizaron las vigilancias-, sin otro propósito que el de ejecutar los robos en las referidas viviendas, sin que tenga ningún sentido que se desplazaran a Montcada i Reixac para otros fines, como pudiera ser la adquisición y consumo de sustancias estupefacientes de las que pudieran ser adictos (lo que se valorará en posterior apartado de la presente sentencia). Desde luego, no es razonable que se desplacen y coincidan todos ellos en una plaza cercana con ese único objetivo, y alguno de ellos no tuvieran la misma voluntad depredatoria. Nótese, por otro lado que Marcelino que se unió en la plaza con el resto acabó siendo detenido horas después con todos los bienes y efectos sustraídos en la vivienda sita en la DIRECCION031. A nuestro juicio todos los expresados tenían el dominio funcional del hecho, a todos ellos les abarca la imputación reciproca que permite considerarlos autores de la totalidad de los hechos de ejecución de los delitos, con independencia de su aportación. Nótese que en este tipo de hechos, robos con fuerza en casa habitada resultan esenciales, no sólo la concreta realización de uno de los elementos del tipo sino también las funciones de vigilancia en el exterior, en la vía pública ( Demetrio), como las de vigilancia y apoyo en el interior de los inmuebles ( Epifanio y/o Ricardo) a quien ejecuta ( Epifanio y/o Ricardo), como la función de quien una vez realizado el apoderamiento de los dineros, bienes y efectos logra la disponibilidad de los mismos ( Marcelino), es decir antes de su consumación. (..)" . El motivo no puede ser acogido.

3.2 Segundo motivo inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción arts. 21.1 en relación al 20.2 del CP, en relación con el 68 CP

Alega ne síntesis que a los folios 3052 y 3054 consta el análisis de cabello del acusado que constata el consumo de heroína cocaína y metadona, y que los hechos ocurrieron a los tres meses previos de la toma de muestras que el informe forense concluye que tenía mermadas las capacidades, y que no es incompatible la ausencia de marcas de venopunción (no se comprobaron) con el hecho de que sea de larga duración la adicción porque se puede inyectar en diversos lugares. la forense declara merma de la capacidad de querer, y que ha de considerar que se trata de un extranjero, ha estado preso durante la duración de la causa y era dificultoso aportar documentación. La sentencia no ha aplicado nada.

La sentencia de instancia partiendo de la prueba pericial forense concluye que la única acreditación (la referida al análisis del pelo del acusado) se refiere a un espacio temporal cercano último hecho; es decir, se acredita que si hubo consumo en ese espacio anterior (de hasta tres meses en función del largo del cabello analizado) sin embargo, no hay acreditación alguna del consumo anterior que se postula de larga evolución, de lo que se sigue que la hipótesis forense, referida al consumo de larga duración no tiene evidencia fáctica en el caso para ser apreciada.

Hemos dicho en otras ocasiones que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido de forma pacífica que la toxicomanía puede repercutir sobre la esfera de la imputabilidad del sujeto, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( artículos 20.1, 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7º.

La circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP ("...actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior"),exige constatar la presencia de una adicción, integrada por el consumo prolongado de una sustancia psicoactiva que da lugar a una pérdida de control sobre su uso, que sigue teniendo lugar pese a las consecuencias adversas. Además, la adicción debe ser grave, lo que implica que ha de interferir notablemente en la vida social y laboral o en las relaciones con terceros, y ser la causa de la comisión del delito. Debe existir una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, o se ha producido un simple abuso de la sustancia podrá aplicarse la atenuante analógica del artículo 21. 7ª CP respecto de los artículos 20.1º y 20.2º. La cuestión que se trata es si consta o no ese consumo de larga duración con efectos sobre la conducta, por afectación de las facultades volitivas. Nada nuevo se aporta respecto a lo que ya ha valorado el tribunal de instancia. El motivo no puede tener acogida.

4. Recurso de Epifanio, (adhesión al de Artemio y Ricardo). Ha sido condenado autor de delito continuado de robo con fuerza en casa habitada como miembro de un grupo criminal sin circunstancias modificativas. (hecho 1, 22, y 23). Recurre por los siguientes motivos:

4.1. Primer motivo del recurso: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación alusiva la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, reconocido en el art. 24.1 CE, así como el juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el art. 24.2 CE improcedencia del enjuiciamiento del hecho 1º, que se haya actual y simultáneamente sobreseído en otro juzgado.

Indica al respecto que ya planteo en la cuestión previa nº 2 que se incorporó este hecho cuando constaba un auto de sobreseimiento provisional firme dictado por el juzgado de instrucción nº 28 de Barcelona, diligencias Previas 1284/2018 (art. 641.2º). (se refiere a la grabación video 11 sesión del 4 de mayo de 2021, 13:07:026 al 13:15:33). Que no se han aportado nuevos elementos de prueba, y que el juzgado 11 incorporo testimonio ajunta a efectos de revisión los folios acreditativos) hasta 4 documentos que está en la causa las diligencias del juzgado nº 28 de Instrucción de Barcelna. Cita al efecto la STS 795/2016 de fecha 25 de octubre y STC 114 2012 de 24 de mayo.

La sentencia dictada por el tribunal de instancia ha tratado el tema en el momento de las cuestiones previas y lo desestima dando la explicación de lo ocurrido, y añadiendo un hecho fundamental: que no se recurrió por este motivo el auto de PA por el que el juzgado de instrucción nº 11 que instruyo las diligencias, lo incluyo en sus previas 867/18 al recibir el testimonio de las que corresponden al hecho primero para este acusado (fol. 780 de la sentencia).

Así, en el pasaje de la sentencia que inicia los fundamentos de derechos (fol. 870) indica: "(...) En efecto, examinados los documentos a los que ha hecho referencia la defensa de este acusado, que apoyarían su pretensión, se observa que efectivamente en las Diligencias policiales nº NUM025, se atribuye a su defendido un hecho que coincide con el Hecho nº 1 del escrito de acusación del MINISTERIO FISCAL (13 policial) (folio 2175 T VIII). Con buen criterio el referido Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, después de incoar sus propias Diligencias Previas nº 1284/18 acordó, en méritos de la resolución citada, los sobreseimientos provisionales de las mismas por cuanto no existían indicios sobre la participación del referido Epifanio en los referidos hechos.

La cuestión que plantea esa defensa es que esos hechos deberían haber sido instruidos, una ver reaperturada la causa en su caso, por el referido Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, sin que procediera que lo fueran en el marco de las Diligencias Previas nº 867/18 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, entendiendo que ello vulnera el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley (manifestación del derecho al Juez natural).

Aunque es cierto, que hubiera sido procedente que se siguiera el procedimiento legalmente previsto para que este último Juzgado asumiera el conocimiento de las referidas Diligencias Previas nº 1284/18 del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona , acordando además la acumulación de la causa, lo cierto es que existían motivos para que lo hiciera teniendo en cuenta que los hechos tenían conexión con los que se siguieron por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona en las presentes diligencias previas, que se habían incoado con mucha anterioridad, en méritos de Auto de fecha 11 de agosto de 2018 (folio 68 T I), es decir dos meses antes.

Esa falta procesal, a nuestro juicio, no puede tener como consecuencia lo pretendido por la defensa de Epifanio, ya que de haberse seguido el procedimiento legalmente establecido el conocimiento relativo al repetido Hecho 1º habría correspondido también al Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona en la repetidas Diligencias Previas.

Pero es que además, la defensa de Epifanio se aquietó a esa asunción de competencia cuando dictado, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, el Auto de acomodación de las referidas Diligencias Previas 867/18 , a los trámites del procedimiento abreviado (folio 4188 T XIV) no lo recurrió, siendo conocedora que en esa resolución se fijaba expresamente como uno de los hechos por los que se seguía: el repetido Hecho 1º. Finalmente debemos añadir que la circunstancias de que varios Juzgados de Instrucción hubieran conocido de hechos relacionados con robos con fuerza en casa habitada por personas de nacionalidad georgiana, que además estaban siendo investigados por los Mossos d'Esquadra y el Cuerpo de la Policía Nacional de forma conjunta, fue explicado en el plenario por el agente MMEE nº NUM026 en el sentido de que hubieron hechos de la misma naturaleza que al ser cometidos, se investigaron por agentes que no tenían conocimiento del equipo conjunto, y por ello se presentaron a los Jueces de Instrucción que se hallaban de guardia, sin que lo pudieran en conocimiento de aquellos responsables de la investigación conjunta. (..)".

Establece la doctrina mayoritaria que el ámbito de aplicación del artículo 11.1, inciso segundo de la LOPJ quedaría limitado a las violaciones de derechos fundamentales que se produzcan en el momento de la investigación de los hechos en la fase sumarial, durante la búsqueda y recogida de las fuentes de prueba, en otro caso, cuando la vulneración se produjere en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en el acto del juicio oral, sería de aplicación el artículo 238.3 de la LOPJ que condiciona la nulidad de las actuaciones procesales a la producción de efectiva indefensión. Sea con esta interpretación, o con la que exige que la prueba obtenida sea consecuencia o resultado de la lesión o violación de un derecho fundamental, es decir, para que pueda aplicarse la regla de exclusión no basta, con la existencia de una actividad probatoria y el menoscabo de un derecho fundamental, sino que es necesario, además, que exista una relación de causalidad entre ambos, el caso que se ha planteado queda fuera de este supuesto. En el presente caso la sentencia aborda la incorrección e no haberse inhibido el juzgado que sobreseyó y haberse seguido las diligencias en el que ha instruido la totalidad de la causa. Efectivamente es un error, pero o afecta al fondo, y la parte al no recurrir se ha aquietado. Los argumentos de la sentencia son compartibles. El motivo plantado no puede tener acogida.

4.2. Segundo motivo del recurso: Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE. Nulidad del pronunciamiento contenido en el auto del juzgado de instrucción nº 11 de Barcelona el 15 de febrero de 2019 por el que se acordó la interceptación del IMEI NUM027 y del tel. NUM028 atribuidos al Epifanio (folio 322 del tomo 1 pieza separada de escuchas) Ilicitud de toda prueba directa o indirecta obtenida en virtud del mismo ex. Art. 11 LOPJ.

La parte alega que lo planteo como cuestión previa en el juicio (video 11, 05:04), (fol. 1217, alega en síntesis que en el oficio policial no hay referencias al acusado (investigado) de entre las más de 10 personas que se investigan. Que en el folio 224 del Tomo 1 Pieza de escuchas se identifica como objetivo, pero no se le relaciona con los otros 10, no aparece en las actas de vigilancia que se acompañan a la solicitud, y en las anteriores actas se refieren solo a identificaciones no a conductas, y en relación a los hechos policiales NUM029 NUM030 dice que no se corresponde con la sentencia siendo meros antecedentes no judicializados, y no podían tenerse en cuenta para dictar el auto de escucha. Respecto al hecho 41 policial ya hay sentencia absolutoria firme del juzgado 23 penal st. 334/2021 de 2 de julio. aporta la firmeza). de todo ello deduce que no se contaban con elementos para poder acordar la escucha.

El motivo no puede tener acogida, partimos de la base de que, cuando se pidió intervención telefónica la policía presenta al juzgado de instrucción el apoyo en los indicios existentes, debiéndose hacer la valoración a esa referencia temporal, con independencia de que ese indicio no haya dado el rendimiento previsto por quienes investigan. Ya la propia sentencia se refiere a los hecho 41 y 45, que no son objeto de acusación en este procedimiento, pero si constan en las diligencias y aportaban indicios como se explica de forma sencilla y diáfana en la resolución que se impugna. Hemos examinado el auto del juzgado, y los oficios de referencia. Consta por lo demás la remisión al oficio policial, concretamente en el punto 5º del auto dictado por el juzgado de instrucción nº 11 de Barcelona folio 324 vuelto del Tomo I de intervenciones telefónicas.

Aborda también la sentencia la posibilidad de la argumentación por remisión a los oficios policiales, la proporcionalidad de las medidas y los informes favorables del Ministerio Fiscal. En el escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal señala las vigilancias de las que fue objeto el recurrente, su ubicación en el edifico de la DIRECCION000, (vigilancias de fechas 7, 19 y 21 de septiembre de 2018 respectivamente en los folios 248,273,290 de la causa, de su posterior identificación con objetos sustraídos en el domicilio de la DIRECCION002 de Barcelona el día 21 de agosto de 2019 que ha dado lugar al hecho 1º de la sentencia. Y se explica cómo los hechos policiales NUM029 y NUM030 no están incluidos en la causa.

La sentencia aborda la justificación de la intervención, al desarrollar la contestación a las cuestiones previas. Concretamente en este tema: cuestiones previas señalando: (...) En esa resolución judicial, como alega la defensa del expresado Epifanio, no consta ninguna mención expresa sobre los motivos concretos por el que acuerda la intervención de todas las llamadas de voz, SMS y datos BAM (Banda Ancha Móvil) de la línea telefónica NUM028 cuyo usuario sería este investigado, ahora acusado. No obstante, esa motivación puede ser realizada por remisión, en ese caso nos hallamos ante una remisión implícita al informe del MINISTERIO FISCAL de la misma fecha del Auto impugnado, es decir 15 de febrero de 2019 , (folio 320 T I) y explícita al Oficio Policial de fecha 13 de febrero de 2019 (folio 192 TI). Examinado el referido informe de la acusación pública resulta que no existe mención alguna al expresado Epifanio.

En el referido Oficio Policial sí se hace mención a éste (folio 224 TI PSC) en los siguientes términos literales:"Desde que se inició la investigación, esta instrucción ha informado de un total de siete (7) hechos relacionados con el Sr. Epifanio incluyendo los que se informan en el presente informe (Hechos 41 y 45). Mencionar igualmente que cinco (5) de estos hechos se encuentran judicializados y de dos (2) de ellos es conocedor su juzgado ya que se han producido gracias a las averiguaciones de la presente investigación".

Con respecto al referido hecho 41 (policial) -que no es objeto de acusación-, en ese mismo Oficio policial (folio 239 TI PSC) se le relaciona con la participación en el robo con fuerza intentado en el domicilio ubicado en la DIRECCION038 de Martorell, que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona. Debe señalarse que se describe a continuación que fueron objeto de detención tres personas, damos por supuesto, por el contexto, que uno de ellos era Epifanio: inmediatamente después de intentar dos de ellos forzar la puerta del domicilio, y otro estaba en actitud vigilante (después de descender del un mismo vehículo), se encontró en su poder distintos instrumentos hábiles para la comisión de delitos de robo con fuerza. Con respecto al referido hecho 45 (policial) -que no es objeto de acusación-, en ese mismo Oficio policial (folio 244 TI PSC) se le relaciona con la participación en el robo con fuerza intentado en el domicilio ubicado en la DIRECCION039 de Barcelona, y que según el oficio se seguía causa judicial por esos hechos contra tres presuntos partícipes, entre ellos Epifanio. Sobre esa tentativa se consigna que se había efectuado un seguimiento policial del que resultó que entraron en dicho inmueble y que, ese acusado, salió del mismo al cabo de 30 minutos, y al darse cuenta del seguimiento avisó a los otros dos, que se refugiaron en lo alto de la escalera. Posteriormente se observó que la cerradura del DIRECCION040 estaba obstruida con papel de algodón, igual del que llevaba uno de los detenidos: el citado Epifanio.

Nos hallamos, pues, ante una autorización de intervención telefónica que se razona por remisión al oficio policial, lo que, como hemos indicado, según la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta ajustada a derecho.

En cuanto a los parámetros exigidos para acordarla, necesidad y proporcionalidad concurren claramente, por cuanto difícilmente sería posible investigar sobre si Epifanio era un miembro de una organización criminal sin el instrumento de las intervenciones de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, en este caso la línea telefónica NUM028, y además también resulta proporcional teniendo en consideración, como hemos indicado con respecto a Efrain, que los hechos sobre los que se instruían las causas judiciales, constituirían delitos como los de robo en casa habitada, continuados, e integrando sus miembros una organización/grupo, cuya pena de prisión prevista puede alcanzar la de seis años ( artículos 241.4 en relación con el artículo 235.9 º y 74 del Código Penal ).

Con respecto a si concurrían más que sospechas de la participación del expresado Epifanio en la referida organización criminal dedicada a los robos en casa habitada, debemos concluir afirmativamente, por lo que hemos consignado fundamentalmente con respecto a los Hechos 41 y 45 (numeración policial). Que estos hechos no sean ahora objeto de acusación no apoya, a nuestro juicio, que no puedan ser tenidos en consideración para valorar los indicios, más que sospechas, en relación a los hechos por los que sí son objeto de acusación, y en su día de investigación en las Diligencias Previas nº 867 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, que se calificarían provisionalmente también como delitos de robo con fuerza en casa habitada formando parte de una organización/grupo.

Como hemos llegado a la conclusión desestimatoria de la pretensión de nulidad parcial del Auto de fecha 15 de febrero de 2019 , lógicamente debe decaer la nulidad, por conexión de antijuricidad con dicha resolución, de los Autos y del resto de diligencias derivados de todas las referidas intervenciones. "

Las cuestiones planteadas han sido ampliamente contestadas y los argumentos de la sentencia totalmente compartibles. Este motivo no puede tener acogida.

4.3. Tercer motivo del recurso: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) inexistencia de hecho denunciado, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, (art. 24.1.) Condena por un delito de robo con una acusación de allanamiento de morada.

Alega que no consta que hubiera denuncia. Ello no se corresponde con la causa. Como se indica anteriormente, consta la denuncia a los folios 1040 y 1041 de autos contra y hemos comprobado acta de manifestación de la perjudicad en la que relata los hechos y da las descripciones s dela las personas y la ropa, lo que se anuda con las intervenciones telefónicas el registro de las cámaras de DIRECCION000 desde donde salen y la identifican en Mataró. Por tanto, denuncia intervención telefónica que relata el suceso y vigilancias

Respecto al hecho 22, señalamos como explicamos en el recurso del acusad nº NUM013, en el que ha participado también el recurrente, que constan además de las vigilancias el SMS que el acusado envía para dar cuenta de que están identificando a otro acusado ( Ricardo) en la estación de Renfe de Mataró. "(...)- Epifanio envió un SMS el mismo día a las 14:20 horas, a " Cerilla" con el siguiente contenido: "En la estación están registrando a " Ricardo" (folio 69 del Anexo VI en que consta la trascripción literal; lo que coincide con la hora en que, como hemos visto, identificaron a Ricardo(...)"

La sentencia aborda al tratar el hecho las cuestiones relativas a que la Sra. Adela no les reconoció, y cuando declaró no recordaba los sucedido el día 20 de mayo de 2021, en el juicio tenía 85 años. Su denuncia está registrada a los folios 1040 y 1041, y ello fue suficiente para activar al Ministerio Fiscal que, finalmente ha formulado la acusación. Por otra parte, están las conversaciones entre Epifanio y el referenciado acusado, y las vigilancias que le sitúan en el lugar.

La STS 653/2016, de 15 de julio establece que: Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente".En el caso de los presentes autos es cierto que no existe prueba directa de la comisión de los dos robos con fuerza en casa habitada, pero en la sentencia de instancia se utiliza la prueba indiciaria o indirecta para concluir que el recurrente y los otros dos acusados son autores del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.

La prueba indirecta o indiciaria ha sido asumida tanto por el Tribunal Constitucional- SSTC 189/1998, 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, entre otras- como por el Tribunal Supremo- SSTS 528/2008 de 19 de junio, 813/2008, de 2 de diciembre, 107/2017, de 21 de febrero, entre otras- como prueba apta "para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española ".

Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 febrero) afirma que "en ausencia de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa; 2) los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito; y finalmente, 4) este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en ( STS 107/2017, 21 de febrero ).

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditación existiendo entre ambos un ( SSTS de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 .

El TSJC se ha pronunciado de manera reiterada sobre la eficacia y requisitos de la prueba indiciaria y su control y revisión por vía de recurso. Como resumen de la doctrina mantenida en tal particular pueden mencionarse las sentencias del TSJC 1/2007, 4 de enero ; 15/2007, 13 de julio ; 27/2007, 21 de diciembre ; 32/2008, 4 diciembre ; 1/2009, 8 enero ; 7/2009, 19 marzo ; 14/2011, 23 mayo ; 20/2011,4 julio ; 32/2011, 21 noviembre ; 5/2012, 27 febrero ; 27/2013, 19 septiembre ; 4/2014 de 20 de enero ,; 16/204, 27 junio ; 22/2014, 29 septiembre y 12/2015, 11 mayo , y la muy reciente de 22 de diciembre de 2021 , en las que se declaró que: SSTS 23 de mayo 2001 y 23 de abril 2003 ); y b) la conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 28 septiembre , 44/2000, 14 febrero y 155/2002, 22 de julio , así como la STSJC de 16 de junio de 2008>.

En definitiva, lo que requiere este tipo de prueba es que exista una suma de elementos probados que nos lleven a una unívoca e inequívoca conclusión lógica final. Tal como señala la doctrina jurisprudencial, ".

Pues bien, en aplicación de dicha jurisprudencia, puede afirmarse que la sentencia de instancia hace esta labor integradora anudando los diferentes hechos con los movimientos del acusado validado por las vigilancias, en algunas ocasiones por las intervenciones telefónicas. Nos remitimos al punto quinto de esta sentencia que dictamos donde se explicitan las declaraciones de los MMEE con TIP NUM031, NUM032, y señalamos que este último encargado de controlar la cámara de Siani 13, era conocedor no solo de los físicos de la personas i9mplicadas sin que tena conocimiento por las intervenciones telefónicas que se iba a producir el robo en un domicilio de Mataró, ello ocurrió el 27 de enero de 2019 que llegaron a Mataró en el mismo vagón de tren el recurrente Ricardo y Demetrio y que por la tarde sobre las 14 horas vio entrar de nuevo a Epifanio por los tornos. El motivo no puede tener acogida.

4.4. Cuarto motivo del recurso: Pertenencia a Grupo Criminal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 42.2 CE, falta de motivación con la manifiesta consecuente falta de prueba.

Alega en síntesis que el apartado 1 carece de motivación transcribe algún pasaje y en relación a que no se explica porque se considera que había un grupo criminal, que justifique la condena por el subtipo agravada, y se ignora el ámbito de la coautoría. Damos por reproducida la explicado aporta al resolver el primer recurso en relación a la distinción entre grupo criminal y codelincuencia, sien que el primer recurso era una adhesión al punto que presenta ahora el recurrente. El motivo no puede tener acogida.

4.5. Con carácter subsidiario: Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal art. 25.1 CP infracción de ley por no aplicación del art. 21,2º en relación al 66.1.2ª (reproduce enumerando la prueba practicada toxicológica del pelo, y declaración forense) forense y se refiere al tratamiento de la eximente incompleta por parte del TS, , concluyendo que conforme a los informes era consumidor de cocaína y heroína por vía endovenosa esnifada y fumad por lo que padecía y se le diagnostico trastorno por dependencia a la heroína cocaína y medicamentos por lo que se cabe estimar que tenía disminuidas sus facultades volitivas.

Nos remitimos en todo a la explicación sobre la jurisprudencia del TS que exponemos en el recurso de Demetrio. La sentencia aborda la respuesta al tema en el fundamento vigésimo sexto referenciando el informe forense de fecha 5 de noviembre de 2019 (folio 3462 T XI), del que se desprende tanto por el informe forense como del emitido por el medio de cabecera que toman en consideración el resultado el análisis de toxicología del cabello analizados que era de 5 cm, de longitud, que en fechas cercanas a los hechos presento un trastorno por dependencia a opiáceos y cocaína en el momento actual (del informe) en remisión. Por lo que la hipótesis de afectación volitiva cunando hay dependencia de larga duración no se da por acreditada. Se descarta, por el tribunal e instancia la delincuencia funcional. "(..)Sobre la base del anterior informe, este Tribunal considera insuficiente la prueba de los elementos precisos para la apreciación de la atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal . No se acredita una drogadicción de larga evolución, siendo los resultados de la analítica del cabello de 5 cm. de longitud, cuando se obtuvo la muestra, que corresponden a los meses cercanos a la comisión de los Hechos nº 22 y 23 por los que se le condena en méritos de la presente sentencia. Esa analítica únicamente acredita que en esos meses había consumido dichas sustancias, pero no colma los requisitos de la delincuencia funcional que ampara la atenuante pretendida. (..).Se refiere también la sentencia tencia que han sido vistos inyectándose por MMEE pero se refiere a un periodo temporal que no colma los requisitos exigidos. Así " (...)Aunque es cierto que en el seguimiento que se efectuó el día 22 de febrero de 2019 por agentes de la autoridad Epifanio y Ricardo fueron vistos inyectándose (en este sentido declararon en el plenario los MMEE nº NUM033, NUM021, NUM034 y NUM035) y que del informe del EAPP La Roca del Vallés resulta esa drogadicción (folio 2023 T VII), ello únicamente lo acredita durante los meses de 2019, lo que a nuestro juicio no es suficiente pues no es de larga evolución ni grave, ni colma los requisitos de la delincuencia funcional que ampara la atenuante pretendida." Nada nuevo se aporta por el recurrente a lo ya resuelto, y valorado por el tribunal de instancia con pleno ajuste a las exigencias jurisprudenciales. El motivo no puede tener acogida.

5. Recurso de Ricardo, ha sido condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y miembro de un grupo criminal.

Recurre, tras hacer una previa sobre el alcance del recurso de apelación y de las exigencias jurisprudenciales de la prueba indiciaria, concluye que los indicios aportados por la acusación son débiles y que debió haberse generado la duda razonable. Se ha quebrantado la presunción de inocencia. Solicita la absolución del recurrente. Subsidiariamente que se le aplique la circunstancia de atenuación.

5.1. Primer motivo del recurso. Error en la valoración probatoria en relación al robo con fuerza en las cosas acaecido en DIRECCION029 de Mataró. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Art. 846 bis c) LECRIM, por error en la valoración de la prueba la prueba practicad carecía de entidad para desvirtuar el derecho, la sentencia condenatoria se fundamenta en razonamiento ilógico pasando por alto tesis alternativas. (se refiere al hecho 22).

En síntesis, alega que de la declaración de la Sra. Adela, debe seguirse (sesión del 20 de mayo de 2021) que no recordaba que hubiera habido u robo en su domicilio, no identifico a los sujetos que se encontró en el domicilio, ni señalo al recurrente, carecía de sistema de alarma o de perros

Que n interpuso denuncia siendo lo que consta un acta de manifestaciones (folio 1040), no coincide la descripción de la vestimenta, y concluye que el haberle detenido en la estación de Mataró sin encontrarle ningún objeto, o ganzúa. Que no se desprende de la conversación telefónica ya que no era tampoco su número de teléfono (no lo son el nº NUM028 ni el NUM036). De todo ello concluye que no hay acreditación de la autoría. No hay otros elementos de cargo, ni vestigios biológicos, ni imágenes de videovigilancia. No fue identificado y que solo se le sitúa en RENFE de Mataró por la policía, y no llevaba ningún objeto del robo o materiales para realizarlo. Con ello concluye que n hay elementos de prueba directos y que no se cumplen las premisas para tener como válida la prueba indiciaria. Y ene l caso no hay prueba. Que el único indico es la conversación telefónica, y no es suficiente.

Dando por reproducidos las menciones que hacemos sobre la prueba indiciaria en otros apartados, señalamos que la prueba en la que se basa la sentencia arma indicios suficientes para dar por probada la tesis acusatoria en relación a su participación en el hecho nº 22 de la sentencia.

Así se indica en la sentencia y comprobamos en la grabación, que El MMEE TIP nº NUM031 que declaró el día 13 de mayo de 2021 indicando que recibe aviso de un intento de robo en un piso de Mataró, que el agente iba de paisano y fue a la Renfe. Que le dieron la descripción de dos hombres vestidos de oscuro de 25-30 años, y que después de 20 minutos del aviso, ven a un hombre que los reconoció a pesar de ir de paisano, y que procedieron a la identificación, la persona era Ricardo. En el mismo sentido el MMEE TIP nº NUM032.

La documental da cuenta de la transcripción de la conversación que obra al folio 56 del anexo VI de la causa, y en el análisis del hecho 22 de la sentencia dictada en la instancia, indica: "(....) En la conversación telefónica entre Ricardo (A: Ricardo)", Epifanio (B) y (C: Cerilla/ Teodulfo), a las 11:45:22 horas del mismo día (folio 56 del Anexo VI) resulta que mientras el primero se encontraba en la calle realizando labores de vigilancia los otros dos habían entrado en una vivienda en la que había una mujer, una "abuela" que no se podía mover (" Cerilla" dice que estaba conectada a un respirador). (...) (...) También se desprende que finalmente en la vivienda, donde hallaron a la "abuela", no se apoderaron de nada, por el contrario que su presencia y la posibilidad de que fueran sorprendidos por algún familiar les hizo desistir.(...).Para concluir que (...) esa conversación prueba la realidad del hecho, por cuanto no puede ser otra la perjudicada teniendo en consideración sus características físicas, habiéndose cometido el hecho a las 11:45 horas del repetido día 27 de febrero de 2019 de acuerdo con el momento en que se realizó la conversación(..).

En definitiva, la misma mañana en que se identifica al recurrente en la estación de Mataró. Además consta que "(...)- Epifanio envió un SMS el mismo día a las 14:20 horas, a " Cerilla" con el siguiente contenido: "En la estación están registrando a " Ricardo" (folio 69 del Anexo VI en que consta la trascripción literal; lo que coincide con la hora en que, como hemos visto, identificaron a Ricardo, de lo que se desprende que ambos son la misma persona.(..)"

La sentencia ha constado con prueba plural, siendo que los indicios llevan a la conclusión totalmente compartible de la participación del recurrente en el hecho. Y ello a pesar de que la mujer denunciante Sra. Adela, que ya consta que era de una edad muy avanzada no le reconociera. La prueba de indicios es suficiente para dar por probada la hipótesis acusatoria. Este punto del recurso no puede ser acogido.

5.2. Segundo motivo: infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 21.2 o subsidiariamente art. 21.7 del CP.

Alega en síntesis que el recurrente es una persona con adicción a la cocaína y a la heroína intravenosa. Concurre politoxicómana, así el informe forense de 5 de noviembre de 2019 (fol. 3463-3464), considerándose que están disminuida s las facultades de control de la voluntad. Consta del análisis toxicológico del cabello, (extracción de 8 de mayo de 2019), consta también el informe de médico del CAS Brians (fol. 2116 a 2120) y en el plenario hubo pericial/testifical, varios MMEE le habían visto ir al CAS para recoger metadona, la forense Consuelo, realizó un informe sobre análisis del pelo, y consta también la declaración de la doctora de Brians 1, que considero al recurrente persona con alto grado de dependencia problemática toxicológico desde los 29 años, (folio 2119). Considera que debió de aplicarse la atenuante analógica.

Nos remitimos íntegramente a lo ya explicado anteriormente en cuanto a la jurisprudencia interpretativa de la atenuación invocada. En este caso la sentencia de instancia da por probado que, aun existiendo los informes que se menciona no se cumplen los parámetros exigibles, y que no puede acreditarse drogadicción de larga evolución, que justifique la apreciación de la atenuante.

Aborda el Tribunal de instancia el hechos de que se reconoce por MMEE que le han visto inyectándose con Epifanio, así lo declararon MMEE NUM033, NUM021, NUM034, Y NUM035 y que existe informe del CAS de Brians (fol. 2119 TVII) Así como del EAPP de Sant Esteve de Ses Rovires (folio 2117) solo se acredita la drogadicción de unos meses de 2019, considerando que no es suficiente ente para justificar la atenuación pues ni se acredita la gravedad ni la larga duración.

En todo caso debe de anudarse el hecho de la dependencia a los actos delictivos, es decir la dependencia funcional, que vincula la adición con las acciones realizadas, lo que no aflora en este caso pues como se observa se trata siempre de acciones previstas, planificadas, escogiendo objetivos y realizando actuaciones precisas con varias esferas de intervención. El motivo no puede tener acogida.

6. Recurso de Everardo

Condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento fuera de las horas de apertura, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño. Recurre por el siguiente motivo:

6.1. Insuficiencia de prueba de cargo, equivocado análisis de los indicios, que los razonamientos carecen de lógica, que no la exigencia es que la condena debe ser más allá de toda duda razonable.

En síntesis, alega que se le condena por el robo en el establecimiento DIRECCION041 del DIRECCION042 que hay error en las fechas y error en la identificación, que no se acredita el forzamiento de la puerta, y que la tienda estuvo abierta al público desde el día 11 en que suceden los hechos hasta el día 18 en que toman las huellas. Que no había huellas en la caja fuerte y sobre las periciales lofoscópica.

La sentencia de instancia al abordar los indicios que constan indica, refiriéndose a la testifical y al funcionamiento del centro, horarios de apertura y cierre, y funcionamiento de las puertas para entrar al citado establecimiento: "(...) Marcial declaró que era responsable del centro "Manau", como jefe de centro, y trabajaba allí presencialmente, que es una empresa de distribución de material para la construcción y hogar, estando abierto al público una parte del local: unos 300 metros cuadrados (Denuncia al folio 2241 T VIII); que al medio día del referido 11 de diciembre de 2018, como era habitual, la tienda quedó cerrada al público desde las 2:00 a 4:00 horas; que ese día los empleados comieron en el interior del establecimiento -aunque normalmente lo hacen fuera- pero seguidamente salieron a la calle hasta la hora de apertura por la tarde, y fue cuando forzaron la puerta corredera, aunque no la rompieron, y entró

una persona, aunque otro quedó fuera, quedando grabado por las cámaras(...).

"(..) Que el dinero, 560.-€, estaba en uno de los cajones que se halla a disposición de los vendedores, y que queda cerrado con llave fuera de las horas de apertura al público, teniendo las llaves los empleados; que los cajones habían sido forzados, quedando doblado el pestillo de la cerradura del cajón; y, añadió, que por las cámaras vio dos personas, una persona de ellas entró por DIRECCION042,(..).

El ME nº NUM037 manifestó que encontró 22 huellas, todas en el cristal interior de la puerta; que el autor o autores del hecho, para abrir la puerta de entrada -que no podía abrirse mediante el sensor por no hallarse abierto al público en ese momento-, hicieron presión, metiendo las manos, desde el exterior en la parte interior del cristal pues no observó que se hubiera forzado de otra manera; que observó que los cajones fueron abiertos utilizando una palanca para forzarlos; que al llegar el testigo la puerta se encontraba bloqueada pues no estaba en funcionamiento (Acta de inspección ocular -levantada una semana después de los hechos: 18.12.2018- al folio 2245 T VIII).

El ME nº NUM038 manifestó que llegaron a la conclusión de que una de las dos personas que salía en las imágenes grabadas, que obran al folio 2231 T VIII, era Everardo pero fue a partir del resultado de las huellas obtenidas en el cristal de la puerta de entrada.(...), (...) Del informe pericial realizado por los MMEE nº NUM039 y NUM040 (folio 2.256 T VIII) resulta que 6 de las huellas encontradas en el interior del cristal, es decir el lugar en que se depositaron para abrir la puerta corredera forzándola corresponden al acusado Everardo, sin que quepa duda alguna sobre la referida atribución de identidad. (...).

El planteamiento not d ela parte recurrente sobre que s insufiente la prueba, y que hay un equivocado análisis de los indicios no puede prosperar, se ha reproducido en parte los razonamientos de la sentencia como hace la recurrente.

Alega que hay error en los hechos porque fueron el día 11 y se dice que fue entre el 11 y el 13; alega que se tardó en coger las huellas varios días por lo que podía haberse, digamos, contaminado la puerta y lo único que quedo fuera de acción fue el sistema de apertura, y que el visionado de las cámaras en las que aparece el recurrente se hace después y no pueden identificarse las persones.

Las huellas dactilares, fueron reveladas el día 17, fueron extraídas de la puerta automática que se forzó desde el exterior al interior tal como quedan fijadas las huellas, y consta en las actuaciones que, precisamente quedó bloqueada y la gente pasaba por la otra entrada del establecimiento. Añadimos que como se hace constar en el informe pericial (fols 3411 a 3420, se identifican varias huellas, hasta seis, el contraste ha sido efectuado con las que obran en la reseña del acusado recurrente, y es un reseña completa siendo la huellas con valor identificativo.

Las alegaciones genéricas que hace la recurrente no contradicen los indicios que de forma univoca conducen a la conclusión alcanzada ni introducen dudas respecto al hecho y a la mecánica del mismo, esto es que participo para forzar la puerta del establecimiento en horas de no apertura y en el robo que se produjo en su interior forzando los cajones donde se encontraba el dinero. Se refiere la parte a la caja fuerte, y a que no había huellas, ya se ha indicado que el dinero estaba en cajones que se forzaron mediante palanca mecánica. El tribunal de enjuiciamiento ha dispuesto de indicios plurales para llegar a la conclusión alcanzada, dando por acreditada la hipótesis acusatoria. El motivo o puede tener acogida.

6.2. Segundo motivo del recurso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE falta de motivación adecuada en relación las circunstancias modificativas.

Alega en síntesis que existe un informe de CAS BRIANS (fol. 533 rollo T-II en el que se dice que padece trastorno por dependencia a cocaína desde hace 15 años, y que estuvo un año y medio en tratamiento de desintoxicación. Interesa que se aprecie la atenuante. En cuanto a las condiciones y exigencias jurisprudenciales para el reconocimiento de la atenuación por dependencia las a sustancias estupefacientes, nos remitimos lo ya indicado anteriormente en otros apartadas.

Es cierto que oba el informe al que alude la parte. Pero se refiere com ya consta en la sentencia a que cuando ingresa en prisión se encontraba en consumos activo de heroína y cocaína iniciando el programa de mantenimiento con metadona, pero no se ha acreditado la larga duración de la adicción, ni tampoco la vinculación de la misma con los hechos, y la afectación de sus facultades en la comisión de los mismos. El motivo no puede tener acogida.

7.Costas declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gregorio, Efrain, Demetrio, Epifanio, Ricardo, y Everardo, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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