Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2025 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JAVIER SEOANE PRADO
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100038
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:710
Núm. Roj: STSJ AR 710:2025
Encabezamiento
En Zaragoza a siete de mayo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 19/2025, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 218/2024 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por un delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, y con otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21. 7 en relación con el 21.2 del C.P., siendo recurrentes:
Y siendo recurridos:
- Estrella, Manuela
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.
Antecedentes
<< "OBJETO DEL VEREDICTO
1.¿Considera el Jurado probado que el acusado Doroteo, sobre las 00'15 horas del día 27 de febrero de 2022 estuvo en la discoteca Hyde Club sita en la Plaza Salamero de Zaragoza donde coincidió con su amigo y compañero de trabajo Rodolfo y ambos estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas? (HECHO FAVORABLE)
2. ¿Considera el Jurado probado que el acusado y su amigo Rodolfo salieron del citado local sobre las 3'00 horas ya que el personal de seguridad de la discoteca les invitó a hacerlo, al haberse quejado algún cliente de que les estaban empujando? (HECHO DESFAVORABLE)
3. ¿Considera el Jurado probado que el acusado se dio cuenta de que no encontraba la gabardina en que tenía dentro su cartera, la cual contenía toda su documentación, dinero y tarjetas bancarias, por lo que solicitó entrar de nuevo en el establecimiento para buscarla sin éxito? (HECHO DESFAVORABLE)
4. ¿Considera el Jurado probado que el acusado, al no encontrar la gabardina con la cartera, decidió permanecer fuera del referido local durante dos horas a la espera de ver si alguien salía con la gabardina puesta y de esta forma recuperarla, lo que no pudo conseguir, encontrándose muy alterado por ello? (HECHO DESFAVORABLE)
5. CONTESTAR SOLO EN CASO DE QUE NO SE CONSIDERA PROBADO LA ANTERIOR ¿Considera el Jurado probado que el acusado, al no encontrar la gabardina con la cartera, decidió permanecer fuera del referido local durante dos horas a la espera de ver si alguien salía con la gabardina puesta y de esta forma recuperarla, lo que no pudo conseguir, no alterándose por ello ? (HECHO FAVORABLE)
6.¿Considera el Jurado probado que el acusado sobre las 6'15 horas llamó a su amigo Rodolfo preguntándole si tenía las llaves de su coche ? (HECHO FAVORABLE)
7. ¿Considera el Jurado probado que el acusado sobre las 07,10 horas del día 27 de febrero de 2022, iba circulando por la Avd. José Atarés de Zaragoza, al volante del vehículo de su propiedad Peugeot 3008 con matrícula NUM000, con seguro obligatorio cubierto por la Compañía ALLIANZ DIRECT VERSINCHERUNGS AG y atendió a la señal en rojo de un semáforo de la citada avenida y posteriormente a la señal en verde del mismo semáforo?(HECHO DESFAVORABLE)
8. ¿Considera el Jurado probado que el acusado tras reiniciar la marcha se aproximó a la gasolinera REPSOL, que se encontraba en la citada vía en el carril de circulación sentido Avda. Pirineos circulando de modo recto y a una velocidad adaptada a las circunstancias de la vía no superior a los 50 kms. H.? (HECHO DESFAVORABLE)
9. ¿Considera el Jurado probado que el tramo en el que ocurrieron los hechos, desde que el acusado arrancó el vehículo tras parar en el semáforo, era una línea recta y la visibilidad era óptima debido a las luces de la gasolinera, al alumbrado público y las luces del propio vehículo? (HECHO DESFAVORABLE)
10. ¿Considera el Jurado probado que en el mismo sentido de marcha del acusado y por delante de él caminaban dos grupos de jóvenes procedentes de la discoteca Supernova? (HECHO DESFAVORABLE)
11. ¿Considera el Jurado probado que dos de los miembros de uno de los grupos, Claudio y Adela, llevaban respectivamente una sudadera de color amarillo intenso y un abrigo reflectante y uno de los miembros del otro grupo de jovenes llevaba una cazadora con una franja blanca reflectante (HECHO DESFAVORABLE).
12. ¿Considera el Jurado probado que por dichas razones, el acusado pudo apercibirse de la presencia de ambos grupos con mucha antelación? (HECHO DESFAVORABLE)
13. ¿Considera el Jurado probado que en ese tramo de la via , la gasolinera interrumpe la acera que continua pasadas las instalaciones y el paso previsto para peatones es una zona oscura que va por detrás de la gasolinera que era muy poco usada por los viandantes que solían circular por ese tramo de la calzada, especialmente los jóvenes que salían de la discoteca SUPERNOVA al cierre de la misma ? (HECHO DESFAVORABLE)
14.¿Considera el Jurado probado que el acusado, próximo ya a los dos grupos de jóvenes aceleró la marcha del vehículo? (HECHO DESFAVORABLE)
15. ¿Considera el Jurado probado que al aproximarse a los dos grupos el acusado pudo ver como los dos jóvenes del grupo más cercano a él, que iban por la calzada, se apartaron y pasaron a andar por la gasolinera? (HECHO DESFAVORABLE)
16. ¿Considera el Jurado probado que, tras sobrepasar a ese grupo, el acusado, pese a que pudo ver que delante de este último grupo, a la altura de la referida gasolinera REPSOL y concretamente en la salida de la zona interior de la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio, que acababan de salir de la discoteca Supernova, circuló durante varios segundos, de modo recto, siendo plenamente consciente de que el vehículo iba a golpear de lleno a todos o a algún miembro del grupo, pese a la cual y aun disponiendo de tiempo suficiente y siendo consciente que existía una alta probabilidad de ocasionar la muerte o las lesiones de todos o algunos de los miembros del grupo , no desistió de su acción aceptando el resultado . (HECHO DESFAVORABLE).
17. ¿Considera el Jurado probado que el acusado, no realizó ningún tipo de maniobra como toque de claxon, lanzada de ráfagas de luz, cambio de trayectoria, frenada, o desplazamiento hacia los carriles situados en sentido contrario sin riesgo para su persona ante la ausencia de circulación en tal sentido, constituyendo todas ellas maniobras que de haberse realizado hubieran estado encaminadas a evitar el atropello? (HECHO DESFAVORABLE).
18. ¿Considera el Jurado probado que a consecuencia de esa forma de conducir, el acusado impactó frontalmente y con gran violencia contra los jóvenes Teodoro, nacido el NUM001 de 2003, de 18 años de edad y Manuela, nacida el NUM002 de 2002, de 19 años de edad, que encontrándose de espaldas a él no pudieron en ningún momento apercibirse de la llegada del vehículo y evadir el impacto? (HECHO DESFAVORABLE).
19. ¿Considera el Jurado probado que fue tal la contundencia del impacto que ambos jóvenes fueron proyectados varios metros hacia adelante, Teodoro hacía la izquierda, y Manuela hacia la derecha, y asimismo quedaron restos de la carrocería del vehículo del acusado en la calzada, que resultó con desperfectos en el lado derecho a consecuencia del impacto contra el cuerpo de Manuela y en el parabrisas izquierdo, por el impacto contra la cabeza de Teodoro? (HECHO DESFAVORABLE).
20. ¿Considera el Jurado probado que tras apercibirse el acusado de la colisión, continuó circulando a la misma velocidad, alejándose del lugar, si bien algunos segundos después bajó la velocidad ligeramente durante breves segundos y más tarde se detuvo correctamente en otro semáforo situado en la misma vía José Atarés, próximo a la Avd. Pirineos? (HECHO DESFAVORABLE).
21. ¿Considera el Jurado probado que el acusado, ya en las proximidades de su domicilio, estacionó correctamente su vehículo en cordón entre otro vehículo y un paso de cebra en la C/ Mariano Baselga nº 36 intersección con C/ Palencia para lo cual hubo de hacer una maniobra? (HECHO DESFAVORABLE).
22. ¿Considera el Jurado probado que el acusado, cuando se encontraba apeándose del vehículo fue interceptado por una patrulla de Policía y sometido voluntariamente a una prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, dando la primera prueba practicada a las horas 7'44 horas un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y practicada una segunda prueba a las 7'58 un resultado positivo de 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado? (HECHO FAVORABLE).
23. ¿Considera el Jurado probado que por la Policía se le ofreció la posibilidad de una extracción sanguínea para contrastar los resultados obtenidos y manifestó no desearla y tampoco solicitó realizar una prueba de drogas? (HECHO DESFAVORABLE).
24. ¿Considera el Jurado probado que el acusado tras cobrar conocimiento a través de los agentes del estado gravísimo en que se hallaba el joven Teodoro no dio la menor muestra de empatía? (HECHO DESFAVORABLE).
25. ¿Considera el Jurado probado que a consecuencia de estos hechos Teodoro, nacido el NUM001 de 2003, de 18 años de edad, resultó con un traumatismo craneoencefálico severo con hemorragias, lesiones incompatibles con la vida y falleció a las 19 horas de ese mismo día? (HECHO DESFAVORABLE).
26. ¿Considera el Jurado probado que a consecuencia de estos hechos Manuela, nacida el NUM002 de 2002, de 19 años de edad, resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico que ya han sido indemnizadas? (HECHO DESFAVORABLE).
27. ¿Considera el Jurado probado que Adela como consecuencia del atropello y ver a su amigo Teodoro agonizando, con los ojos en blanco y sangrando por la cabeza le produjo lesiones psíquicas? (HECHO DESFAVORABLE).
28. ¿El Jurado considera probado que, tras sobrepasar al primer grupo de jóvenes , el acusado, pese a apercibirse de que en la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio, y circuló durante varios segundos, de modo recto, faltando a las minimas normas de prudencia y cuidado en la conducción , colisionando de modo frontal y con gran contundencia contra los mismos ? (HECHO DESFAVORABLE)
29.(CONTESTAR SOLO PARA EL CASO DE HABERSE CONSIDERADA PROBADA LA ANTERIOR) ¿El Jurado considera probado que tras producirse el atropello y siendo consciente del mismo abandonó el lugar de los hechos? (HECHO DESFAVORABLE)
30. ¿El Jurado considera probado que el acusado no padecía la denominada "amnesia disociativa" ¿(HECHO DESFAVORABLE).
HECHOS QUE PUEDEN DETERMINAR LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
31. ¿Considera el Jurado probado que Doroteo había bebido alcohol (HECHO FAVORABLE)
CONTESTAR A LA SIGUIENTE CUESTIÓN SOLO SI SE HA CONTESTADO COMO PROBADA LA ANTERIOR:
32.- ¿Considera el Jurado probado que el hecho descrito en la cuestión anterior influyó el día de los hechos en el sentido de que?:
CONTESTAR SÓLO A UNA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS
a), b) o c)
a) tenía mermada su capacidad para conducir en grado importante. (HECHO FAVORABLE)
b) tenía mermada su capacidad de conducir en grado leve. (HECHO FAVORABLE)
c) no presentaba ninguna merma en su capacidad para conducir (HECHO DESFAVORABLE)
VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD:
HOMICIDIO POR DOLO EVENTUAL
33. ¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber atropellado a Teodoro, no con la intención directa de que muriera, pero sabiendo que existía una probabilidad muy alta de que así sucediera, dada la peligrosa forma de conducir, de la que no desistió en ningún momento?
34¿ Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber atropellado a Manuela , no con la intención directa de que muriera o fuera lesionada, pero sabiendo que existía una probabilidad muy alta de que sucediera, dada la peligrosa forma de conducir , de la que no desistió en ningún momento?
35.¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber causado las lesiones psíquicas a Adela a consecuencia del atropello?.
36. .¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de conducir con manifiesto desprecio a la vida de los demás ?.
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE
37. ¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber atropellado a Teodoro y a Manuela, no con la intención de causarles la muerte o las lesiones pero omitiendo las normas de cuidado dirigidas a la evitación del resultado de muerte o lesiones?
38. ¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de que, tras haberse apercibido de la producción de los atropellos abandonó el lugar?".>>
< En Zaragoza, a 18 de noviembre de 2024 JURADOS TITULARES 1. Ramona 2, Angelina 3. Casilda 4. Eladio 5. Onesimo 6. Jorge 7. Gema 8. Fulgencio 9, Bárbara Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres./as. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el Rollo No 21812024 dimanante del Juzgado de lnstrucción no 6 de ésta ciudad, contra Doroteo por los presuntos delitos de homicidio , lesiones, ,conducción temeraria , abandono del lugar del accidente. Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como portavoz del jurado a Da Angelina quien ha dirigido la deliberación y,sometido a votación cada uno de los hechos Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: HECHO 1º). PROBADO por unanimidad Queda probado por: Las declaraciones del acusado Doroteo y su amigo Rodolfo. HECHO 2º) PROBADO por unanimidad Queda probado por: Las declaraciones Doroteo y Rodolfo. HECHO 3º) PROBADO por unanimidad Queda probado por: Las declaraciones Doroteo y Rodolfo. HECHO 4º) PROBADO por mayoría de 8-1 votos Queda probado por: La declaración de Rodolfo. HECHO 5º) PROBADOS o NO PROBADOS por unanimidad/ mayoría Queda probado o no probado por: HECHO 6") PROBADO por unanimidad Queda probado por: La declaración de Rodolfo. HECHO 7º) . PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y la declaración del conductor del bus Luis Manuel. HECHO 8º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones del perito Eduardo. HECHO 9º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes'de video de las gasolineras y declaraciones del conductor de bus Luis Manuel, HECHO 10º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones del conductor de bus Luis Manuel. HECHO 11º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones conductor del bus Luis Manuel. HECHO 12º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones conductor del bus Luis Manuel y Marcelina. HECHO 13º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Declaraciones de los amigos de la victima ,el policía local NUM003 y las imágenes de videos de la gasolinera. HECHO 14º) NO PROBADOS por unanimidad no probado por: Declaración de los peritos Eduardo y Prudencio. HECHO 15º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de videos de la gasolinera y declaraciones del conductor del bus Luis Manuel. HECHO 16º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de la gasolinera, testigos Teofilo, Marcelina y el perito Eduardo. HECHO 17º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones de Adela, Luis Manuel y Marcelina. HECHO 18º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones de Adela, Luis Manuel, Marcelina, HECHO 19º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones de Pedro Antonio, Rosa (Forenses) y policía local NUM003 y NUM004. HECHO 20º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de video de las gasolineras y declaraciones de Luis Manuel. HECHO 21 º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Policias nacionales NUM005 y NUM006, contestación pregunta jurado popular. HECHO 22º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Atestado policía local y ficha técnica. HECHO 23º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Atestado policía local y ficha técnica. HECHO 24º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Policias nacionales NUM005 y NUM006 HECHO 25º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Declaraciones de Pedro Antonio, Rosa (Forenses) HECHO 26º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Declaraclón de Manuela. HECHO 27º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Declaraciones de los psiquiatras Fidel y Braulio. HECHO 28º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de videos de las gasolineras, declaraciones de Luis Manuel y Marcelina. HECHO 29º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: lmágenes de videos de las gasolineras y declaraciones de Luis Manuel, Marcelina, Adela y Claudio. HECHO 30º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Declaraciones de Pedro Antonio (Forense) HECHO 31º) PROBADOS por unanimidad Queda probado por: Test de alcoholemia del atestado de la policía local y declaración del acusado Doroteo. HECHO 32º) PROBADOS por mayoría 7-2 Queda probado por: Opción B DECLARACION POLICIA NACIONAL NUM005, LOCAL NUM007 Y NUM003, INFORMES FORENSES Y FICHA TECNICA. VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD HECHO 33º) Consideramos al acusado CULPABLE por unanimidad por: Todas las pruebas presentadas, videos de la gasolineras, declaraciones policiales, forenses y periciales. HECHO 34 º) CULPABLE por unanimidad Queda probado por: Todas las pruebas presentadas, videos de las gasolineras, declaraciones policiales, forenses y periciales. HECHO 35 º) CULPABLE por unanimidad Queda probado por: Declaración de Adela y psiquiatra Braulio HECHO 36 º) CULPABLE por unanimidad Queda probado por: Todas las pruebas presentadas, videos de las gasolineras, declaraciones policiales, forenses y periciales. HECHO 37 º) NO CULPABLE por unanimidad Queda probado por: Todas las pruebas presentadas, videos de las gasolineras, declaraciones policiales, forenses y periciales. HECHO 38 º) CULPABLE por unanimidad Queda probado por: Videos de las gasolineras y testigos presenciales. PROPOSICIONES FINALES - Sobre la concesión de la revocación / suspensión de la ejecución de la pena : no favorable por unanimidad - Respecto a la posibilidad de solicitar el indulto : no favorable por unanimidad INDICAR Sl DURANTE LA DELIBERACION y POSTERIOR VOTACION NO/SI SE HAN PRODUCTDO INCIDENCIAS DIGNAS DE SER DESTACADOS En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta; que ha sido leída por mí, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado quienes la firman conmigo en el lugar y fecha arriba indicados.>> < 1º).- El acusado Doroteo, sobre las 00'15 horas del día 27 de febrero de 2022 estuvo en la discoteca Hyde Club sita en la Plaza Salamero de Zaragoza donde coincidió con su amigo y compañero de trabajo Rodolfo y ambos estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas. 2º).- El acusado y su amigo Rodolfo salieron del citado local sobre las 3'00 horas ya que el personal de seguridad de la discoteca les invitó a hacerlo, al haberse quejado algún cliente de que les estaban empujando. 3º).- El acusado se dio cuenta de que no encontraba la gabardina en que tenía dentro su cartera, la cual contenía toda su documentación, dinero y tarjetas bancarias, por lo que solicitó entrar de nuevo en el establecimiento para buscarla sin éxito. 4º).- El acusado, al no encontrar la gabardina con la cartera, decidió permanecer fuera del referido local durante dos horas a la espera de ver si alguien salía con la gabardina puesta y de esta forma recuperarla, lo que no pudo conseguir, encontrándose muy alterado por ello. 6º).- El acusado sobre las 6'15 horas llamó a su amigo Rodolfo preguntándole si tenía las llaves de su coche. 7º).- El acusado sobre las 07,10 horas del día 27 de febrero de 2022, iba circulando por la Avd. José Atarés de Zaragoza, al volante del vehículo de su propiedad Peugeot 3008 con matrícula NUM000, con seguro obligatorio cubierto por la Compañía ALLIANZ DIRECT VERSINCHERUNGS AG y atendió a la señal en rojo de un semáforo de la citada avenida y posteriormente a la señal en verde del mismo semáforo. 8º). El acusado tras reiniciar la marcha se aproximó a la gasolinera REPSOL, que se encontraba en la citada vía en el carril de circulación sentido Avda. Pirineos circulando de modo recto y a una velocidad adaptada a las circunstancias de la vía no superior a los 50 kms./h. 9º).- El tramo en el que ocurrieron los hechos, desde que el acusado arrancó el vehículo tras parar en el semáforo, era una línea recta y la visibilidad era óptima debido a las luces de la gasolinera, al alumbrado público y las luces del propio vehículo. 10º).- En el mismo sentido de marcha del acusado y por delante de él caminaban dos grupos de jóvenes procedentes de la discoteca Supernova. 11º).- Dos de los miembros de uno de los grupos, Claudio y Adela, llevaban respectivamente una sudadera de color amarillo intenso y un abrigo reflectante y uno de los miembros del otro grupo de jóvenes llevaba una cazadora con una franja blanca reflectante. 12º).- Por dichas razones, el acusado pudo apercibirse de la presencia de ambos grupos con mucha antelación. 13º).- En ese tramo de la vía, la gasolinera interrumpe la acera que continua pasadas las instalaciones y el paso previsto para peatones es una zona oscura que va por detrás de la gasolinera que era muy poco usada por los viandantes que solían circular por ese tramo de la calzada, especialmente los jóvenes que salían de la discoteca SUPERNOVA al cierre de la misma. 15º).- Al aproximarse a los dos grupos el acusado pudo ver como los dos jóvenes del grupo más cercano a él, que iban por la calzada, se apartaron y pasaron a andar por la gasolinera. 16º).- Tras sobrepasar a ese grupo, el acusado, pese a que pudo ver que delante de este último grupo, a la altura de la referida gasolinera REPSOL y concretamente en la salida de la zona interior de la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio, que acababan de salir de la discoteca Supernova, circuló durante varios segundos, de modo recto, siendo plenamente consciente de que el vehículo iba a golpear de lleno a todos o a algún miembro del grupo, pese a la cual y aun disponiendo de tiempo suficiente y siendo consciente que existía una alta probabilidad de ocasionar la muerte o las lesiones de todos o algunos de los miembros del grupo , no desistió de su acción aceptando el resultado. 17º).- El acusado, no realizó ningún tipo de maniobra como toque de claxon, lanzada de ráfagas de luz, cambio de trayectoria, frenada, o desplazamiento hacia los carriles situados en sentido contrario sin riesgo para su persona ante la ausencia de circulación en tal sentido, constituyendo todas ellas maniobras que de haberse realizado hubieran estado encaminadas a evitar el atropello? (HECHO DESFAVORABLE). 18º).- A consecuencia de esa forma de conducir, el acusado impactó frontalmente y con gran violencia contra los jóvenes Teodoro, nacido el NUM001 de 2003, de 18 años de edad y Manuela, nacida el NUM002 de 2002, de 19 años de edad, que encontrándose de espaldas a él no pudieron en ningún momento apercibirse de la llegada del vehículo y evadir el impacto. 19º).- Fue tal la contundencia del impacto que ambos jóvenes fueron proyectados varios metros hacia adelante, Teodoro hacía la izquierda, y Manuela hacia la derecha, y asimismo quedaron restos de la carrocería del vehículo del acusado en la calzada, que resultó con desperfectos en el lado derecho a consecuencia del impacto contra el cuerpo de Manuela y en el parabrisas izquierdo, por el impacto contra la cabeza de Teodoro. 20º).- Tras apercibirse el acusado de la colisión, continuó circulando a la misma velocidad, alejándose del lugar, si bien algunos segundos después bajó la velocidad ligeramente durante breves segundos y más tarde se detuvo correctamente en otro semáforo situado en la misma vía José Atarés, próximo a la Avd. Pirineos. 21º).- El acusado, ya en las proximidades de su domicilio, estacionó correctamente su vehículo en cordón entre otro vehículo y un paso de cebra en la C/ Mariano Baselga nº 36 intersección con C/ Palencia para lo cual hubo de hacer una maniobra. 22º).- El acusado, cuando se encontraba apeándose del vehículo fue interceptado por una patrulla de Policía y sometido voluntariamente a una prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, dando la primera prueba practicada a las horas 7'44 horas un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y practicada una segunda prueba a las 7'58 un resultado positivo de 0'51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. 23º). Por la Policía se le ofreció la posibilidad de una extracción sanguínea para contrastar los resultados obtenidos y manifestó no desearla y tampoco solicitó realizar una prueba de drogas. 24º).- El acusado tras cobrar conocimiento a través de los agentes del estado gravísimo en que se hallaba el joven Teodoro no dio la menor muestra de empatía. 25º).- A consecuencia de estos hechos Teodoro, nacido el NUM001 de 2003, de 18 años de edad, resultó con un traumatismo craneoencefálico severo con hemorragias, lesiones incompatibles con la vida y falleció a las 19 horas de ese mismo día. 26º).- A consecuencia de estos hechos Manuela, nacida el NUM002 de 2002, de 19 años de edad, resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico que ya han sido indemnizadas. 27º).- Adela como consecuencia del atropello y ver a su amigo Teodoro agonizando, con los ojos en blanco y sangrando por la cabeza le produjo lesiones psíquicas. 28º).- Tras sobrepasar al primer grupo de jóvenes, el acusado, pese a apercibirse de que en la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio, y circuló durante varios segundos, de modo recto, faltando a las mínimas normas de prudencia y cuidado en la conducción, colisionando de modo frontal y con gran contundencia contra los mismos. 29º).-Tras producirse el atropello y siendo consciente del mismo abandonó el lugar de los hechos. 30º).- El acusado no padecía la denominada "amnesia disociativa". 31º).- Doroteo había bebido alcohol. 32º).- El acusado tenía mermada su capacidad de conducir en grado leve. No se consideraron probados los hechos 5º y 14º VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD POR HOMICIDIO POR DOLO EVENTUAL L VEREDICTO ALCANZADO POR EL JURADO FUE DE CULPABILIAD POP UNANIMIDAD, estimando que: 33º).- El acusado atropelló a Teodoro, no con la intención directa de que muriera, pero sabiendo que existía una probabilidad muy alta de que así sucediera, dada la peligrosa forma de conducir, de la que no desistió en ningún momento. 34º).- El acusado atropelló a Manuela no con la intención directa de que muriera o fuera lesionada, pero sabiendo que existía una probabilidad muy alta de que sucediera, dada la peligrosa forma de conducir , de la que no desistió en ningún momento. 35º). El acusado causó lesiones psíquicas a Adela a consecuencia del atropello. 36º).- El acusado condujo con manifiesto desprecio a la vida de los demás. >> < SE CONDENA al acusado Doroteo, como autor responsable de un delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, y con otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21. 7 en relación con el 21.2 del C.P., a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir por tiempo de 10 años. Abono de costas procesales incluidas las generadas por las acusaciones particulares. Asimismo, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Adela en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTAY CINCO CENTIMOS (19.492,85 €) de cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS-AG, SUCURSAL EN ESPAÑA. ALLIANZ DIRECT en concepto de R.C.D. A tal cantidad deberán aplicase para la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 L.C.S. al no haberse procedido a la consignación en el plazo legalmente previsto, así como los intereses legales del art. 576 L.E.Civ. para ambos condenados. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación, presentándose el escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial, y todo ello de acuerdo con los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese al Ministerio Fiscal, a las demás partes y personalmente al acusado. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. >> < SEGUNDA.- Alternativa para el caso de consideración de Adela como víctima que se propone para evitar no realizar alegaciones sobre otras infracciones legales respecto a la cantidad por los conceptos reconocidos en Sentencia. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TERCERO.- Intereses. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.>> La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de Doroteo (acusado), presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: << PRIMERO - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado A) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la existencia de contradicciones en el veredicto que obligaban a la devolución del acta al Jurado, contemplada en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por parte del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, a la vista de la existencia de pronunciamientos contradictorios en los hechos declarados probados del veredicto y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala mande devolver la causa a la Audiencia Provincial de Zaragoza para la celebración de nuevo juicio. SEGUNDO - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas y garantías procesales, con infracción constitucional del Derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por parcialidad expresa y manifiesta en la figura del Magistrado Presidente a lo largo de las sesiones del Juicio Oral y en las instrucciones dadas al Jurado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala mande devolver la causa a la Audiencia Provincial de Zaragoza para la celebración de nuevo juicio. TERCERO - Con carácter subsidiario a los dos anteriores, al amparo de lo prevenido en el artículo 846 bis c) apartado b), por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, infracción por Indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal [...]>> La Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Del Rio Artal, en nombre y representación de Adela (acusación particular), presentó recurso de apelación basándolo en el siguiente motivo: < El Fiscal, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación de Adela, en cuanto a la petición subsidiaria de la indemnización a la misma por importe de 37.982'84 euros que coincide con la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba. Conferido traslado, las acusaciones particulares Estrella, Manuela Y Adela, y Patricio, así como el MINISTERIO FISCAL, presentaron escritos en los que solicitaban la desestimación del recurso presentado por la representación procesal del acusado Doroteo, y la confirmación de la resolución recurrida. Por otro lado, Adela y el MINISTERIO FISCAL impugnaron el recurso presentado por ALLIANZ, interesando su desestimación. Por último, la representación procesal de ALLIANZ presentó escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso presentado por Adela. Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado y se señaló el día 5 de mayo de 2025, a las 09.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.
Hechos
Se aceptan el relato de la resolución recurrida, que como hechos probados se dan aquí por reproducido y;
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
El primero de los recurrentes solicita con carácter principal la declaración de la nulidad del juicio y del veredicto, con devolución del procedimiento a la AP para la celebración de nuevo juicio ante un nuevo tribunal de jurado; y, subsidiariamente, solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia por el que se le condena por dos delitos, uno consumado y otro intentado, de homicidio doloso-por dolo eventual- en concurso ideal ( art. 138 CP) entre ellos y con un delito de conducción con manifiesto desprecio de la vida de los demás ( art. 381 CP) , y que el mismo sea sustituido por la condena un delito de homicidio por imprudencia ( art. 142 CP) y dos de lesiones.
Basa dicha parte su recurso es tres motivos. El primero afirma la existencia de contradicciones en el veredicto que debieron haber dado lugar a su devolución; el segundo, sostiene vulneración de su derecho un tribunal imparcial con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva; y el tercero, subsidiario de los anteriores, sostiene la indebida aplicación del art. 139 CP.
Adela como acusación particular impugna tan solo el pronunciamiento por el que se cuantifica en 19.492,85 € la indemnización que le corresponde por los hechos enjuiciados, con una petición principal de que la misma sea elevada a la suma de 77.001,99 €, y una subsidiaria que la fija en 37.982,84 €.
Basa su recurso en un solo motivo, en el que sostiene infracción de ley y error en la valoración de la prueba
La responsable civil, por su parte, impugna su condena en tal concepto a indemnizar a Adela, en petición principal de que sea dejada sin efecto dicha condena, y subsidiaria de que la misma sea reducida a 14.892,85 € sin devengo de intereses.
Basa su recurso en tres alegaciones. En la primera, afirma infracción de ley por haber sido reconocidauna una indemnización con arreglo a los criterios establecidos en la ley 35/2015 a quien no tiene derecho a ella; en la segunda error en la valoración de la prueba en la determinación de los perjuicios sufridos; y en la tercera infracción del art. 20 LCS por la condena al pago de los intereses establecidos en dicha norma.
Por su parte el MF interesa, en su adhesión parcial al recurso formulado por la acusación particular, elevación de la condena al responsable civil a la suma de 37.982,84 €.
En su escrito de impugnación a este recurso, la acusación particular insiste en que el mismo fue presentado extemporáneamente porque lo fue antes de las 15,00 horas del día siguiente al final del plazo para apelar sin respetar la exigencia de que el mismo fuera presentado en formato PDF editable, lo que impedía a su parecer otorgar el plazo de subsanación el en cual el recurso fue presentado en forma.
Pues bien, la cuestión fue decidida ya por la AP. En efecto, mediante decreto de 24 de enero de 2025 de la LAJ, que no fue objeto de revisión, fue desestimado el recurso de reposición presentado contra la DO de 26 de diciembre de 2024 en la que <
En cualquier caso, el argumento empleado para sostener la extemporaneidad del recurso, consistente en que el escrito defectuoso ha sido presentado el día último posible y no podía ser ampliado el plazo mediante uno nuevo para subsanación, no puede ser aceptado de acuerdo con los art. 3 LOPJ y 243 LOPJ LECrim, que imponen al órgano judicial que otorgue la posibilidad de subsanar los defectos subsanables, categoría en la que se integra el error en el formato de los escritos presentado por medios electrónicos, como es el caso, y porque en resolución no combatida fue otorgado el plazo para subsanación que fue respetado por el recurrente, por lo que sería en todo caso de aplicación la doctrina sentada en la STC 3/2024, conforme a la que concedido el plazo de subsanación no puede serle negada a la parte la posibilidad de llevarla a cabo.
En la misma línea puede ser citado como argumento de apoyo a lo que aquí se sostiene que el art. 790.4 LECrim, expresamente dispone un plazo de 3 días para subsanar los defectos que pudieran tener los escritos de apelación en la apelación ordinaria por causas graves.
Según dicho precepto, el Magistrado Presidente ha de devolver el acta al Jurado si a la vista de la copia de la misma apreciase que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.
Por su parte la jurisprudencia ha venido señalando que para dar relevancia anulatoria por posibles contradicciones es necesario que sean absolutas, esto es que los términos sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanables, por cuanto unas respuestas excluyan necesariamente otras ( STS 960/2022, 776/2024 o 808/2024).
La primera contradicción que afirma el recurrente es la que aprecia en el veredicto cuando el jurado entiende probadas por unanimidad las cuestiones 16 y 28, las que añade
En dichas preguntas, que transcribimos para mayor comodidad, se preguntaba:
<<16. ¿Considera el Jurado probado que, tras sobrepasar a ese grupo, el acusado, pese a que pudo ver que delante de este último grupo, a la altura de la referida gasolinera REPSOL y concretamente en la salida de la zona interior de la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio, que acababan de salir de la discoteca Supernova, circuló durante varios segundos, de modo recto,
28. ¿El Jurado considera probado que, tras sobrepasar al primer grupo de jóvenes , el acusado, pese a apercibirse de que en la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio, y circuló durante varios segundos, de modo recto,
32.- ¿Considera el Jurado probado que el hecho descrito en la cuestión anterior influyó el día de los hechos en el sentido de que?:
CONTESTAR SÓLO A UNA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS
b) tenía mermada su capacidad de conducir en grado leve. (HECHO FAVORABLE)>>>.
Parece evidente al recurrente <
La cuestión es objeto de análisis en la sentencia, sin duda por la controversia que suscitó durante la tramitación del juicio.
Para el Presidente tribunal de jurado tal contradicción no se produce, en tanto que <
El argumento ha de ser asumido por esta Sala, pues se corresponde con la noción jurisprudencial conforme a la que tanto en el caso de dolo eventual como en la culpa o imprudencia la puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce por una conducta que no se halla dirigida a obtener el resultado, pero que genera un riesgo cuya aceptación o mayor probabilidad del resultado en función de la teoría de voluntad o de la previsión que se acepte es lo que diferencia las esferas de la culpa o el dolo. En suma, como dice la STS 1175/2024 siguiendo una línea jurisprudencial que arranca de la ST 23 de abril de 1992 dictada en el Recurso 3654/1992 <
Por tanto, entender como probado que el acusado conducía en el momento de la producción del atropello <
Por lo que se refiere a la contradicción que se afirma en el recurso a mayor abundamiento, entre las contestaciones por las que se tiene como probadas las hipótesis planteadas entre la preguntas 16 y 32, no se alcanza la incompatibilidad que pueda existir entre tener mermada la capacidad de conducir en grado leve y ser plenamente consciente de que el vehículo iba a golpear de lleno a todos o a algún miembro del grupo, precisamente por el carácter leve de merma de facultades, que, por otro lado, no le impedían conducir un vehículo automóvil.
Una segunda contradicción se imputa al jurado al entender que han sido probadas las hipótesis planteadas al jurado en las cuestiones 7, 8 y no probada la formulada en la 14, y al contestar positivamente también al veredicto de culpabilidad contenido en las preguntas 33 y 34, todo ello por unanimidad de parecer de sus miembros.
Reproducimos aquí también por la misma razón que antes dichas preguntas:
7. ¿Considera el Jurado probado que el acusado sobre las 07,10 horas del día 27 de febrero de 2022, iba circulando por la Avd. José Atarés de Zaragoza, al volante del vehículo de su propiedad Peugeot 3008 con matrícula NUM000, con seguro obligatorio cubierto por la Compañía ALLIANZ DIRECT VERSINCHERUNGS AG y atendió a la señal en rojo de un semáforo de la citada avenida y posteriormente a la señal en verde del mismo semáforo?(HECHO DESFAVORABLE)
8. ¿Considera el Jurado probado que el acusado tras reiniciar la marcha se aproximó a la gasolinera REPSOL, que se encontraba en la citada vía en el carril de circulación sentido Avda. Pirineos circulando de modo recto y a una velocidad adaptada a las circunstancias de la vía no superior a los 50 kms. H.? (HECHO DESFAVORABLE)
14. ¿Considera el Jurado probado que el acusado, próximo ya a los dos grupos de jóvenes aceleró la marcha del vehículo? (HECHO DESFAVORABLE)
33. ¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber atropellado a Teodoro, no con la intención directa de que muriera, pero sabiendo que existía una probabilidad muy alta de que así sucediera, dada la peligrosa forma de conducir, de la que no desistió en ningún momento?
34 Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber atropellado a Manuela , no con la intención directa de que muriera o fuera lesionada, pero sabiendo que existía una probabilidad muy alta de que sucediera, dada la peligrosa forma de conducir , de la que no desistió en ningún momento?
Sostiene el recurrente que declarar probadas esas preguntas 7 y 8 y no probada la 14 determina que el acusado no conducía de la forma peligrosa de la que se le declara culpable al dar respuesta a las preguntas 33 y 34 contenidas en el veredicto de culpabilidad, sino todo lo contrario, atendiendo a las normas de la circulación, excepción hecha de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La aparente contradicción no es tal, si se repara que en las preguntas interrogan por la conducción antes del encuentro inmediato del acusado con los peatones, mientras que el veredicto de culpabilidad se refiere a la actitud del conductor cuando pese al riesgo inmediato de atropello que advierte continúa su marcha sin hacer intento alguno de evitarlo.
La tercera contradicción que señala el recurrente es la que aprecia entre las contestaciones a la pregunta 28 que tuvo por probada unánimemente y, la 37, situada bajo el epígrafe HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, en la que todos consideraron no culpable al acusado.
En contenido de tales preguntas es el que sigue:
28. ¿El Jurado considera probado que, tras sobrepasar al primer grupo de jóvenes , el acusado, pese a apercibirse de que en la gasolinera y entrada con el túnel de lavado iba andando de espaldas a él otro grupo de cuatro jóvenes, integrado por Teodoro, Manuela, Adela y Claudio,
37. ¿Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado de haber atropellado a Teodoro y a Manuela, no con la intención de causarles la muerte o las lesiones
Al parecer del acusado, resulta evidente que, si el Jurado declaraba probado el hecho a que se refiere la pregunta 28, necesariamente debía pronunciar un veredicto de la culpabilidad al contestar a la pregunta 37.
Ciertamente desde una aproximación puramente literal podría apreciarse la contracción que advierte el recurrente, pero no puede ser olvidado que el objeto del veredicto fue redactado con su activa intervención, y que en él se diferencia claramente la conducta integrante de dolo eventual -preguntas 33 y 34- de la constitutiva de imprudencia -pregunta 37- con la base común de la falta de diligencia que constituía la hipótesis planteada en la pregunta 28 que consideró probada, lo que sucede es que al pronunciar el jurado el veredicto de culpabilidad por dolo eventual necesariamente tenía que pronunciar un veredicto que excluyera la forma imprudente.
La aparente contradicción que señala el recurrente ha de ser, por tanto, superada por la claridad del veredicto en cuanto considera el atropello no obedece a imprudencia sino a dolo, al sumar aquella falta de diligencia la alta probabilidad de que el mismo ocurriera, y la aceptación de tal resultado por el agente.
En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.
Por lo que se refiere al primer aspecto de la cuestión el recurrente afirma <
Es cierto que de las manifestaciones emitidas por los miembros del tribunal puede dar lugar a que se aprecie una imparcialidad objetiva que inhabilite para dictar sentencia por indicar la formación de una opinión desfavorable que comprometa el derecho a un juicio justo en su concreta manifestación del derecho a un tribunal imparcial salvaguardado por el art. 6 del convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (STEDDHH de 6 de noviembre de 2018, asunto OTEGI MONDRAGON y OTROS v. SPAIN), pero el TC ha matizado esta cuestión en su STC 59/2023, en la que precisa que no toda intervención activa del tribunal significa merma de imparcialidad, pues a él corresponde la dirección del mismo con la panoplia de facultades que ello comporta para asegurar su adecuado curso. En dicha sentencia se lee:
< En tal sentido, y por lo que se refiere al supuesto de que por parte del juez (o el presidente del tribunal) se proceda en la vista oral a formular una serie de preguntas al acusado, a la presunta víctima del delito o a los testigos, al amparo de diversas habilitaciones de la Ley de enjuiciamiento criminal, este tribunal ha destacado que no cabe apreciar vulneración del derecho al juez imparcial cuando las preguntas versen sobre los hechos objeto de acusación y pueda entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción del juzgador para la adopción de su decisión, en busca de la verdad material, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de esta y de ellas no se derive ninguna indefensión para el acusado [ SSTC 229/2003, FJ 14; 334/2005, FJ 3, y 143/2006, FJ 4 b)].>> En el presente caso, el rescurrente señala diferentes intervenciones del Presidente del tribunal en el curso de los interrogatorios de los testigos y en el trámite de instrucciones al jurado Así recoge las siguientes intervenciones: En la sesión de 11 de noviembre de 2024 < art. 45 de la LOTJ se limita, en lo que se refiere a las alegaciones previas, a que las partes expliquen el contenido de sus respectivas calificaciones. Lo que usted está diciendo, que me parece muy bien, [ ] Magistrado-Presidente en la sesión de fecha 12/ 11, durante el interrogatorio del Agente de Policía Local con carné profesional no NUM003; en el minuto 1:15:30: "Y me dice usted que-, esto puede ser relevante, aunque no ha sido objeto directo de pregunta por ninguna de las partes2 pero es importante, considero, dice que no hay huellas de frenada. Magistrado-Presidente en la sesión fecha 13/ 11, durante el interrogatorio a los peritos judiciales, sobre la incompatibilidad entre el consumo de alcohol y la capacidad de conducir; en el minuto 52:33: "A ver, a ver, no, pues que se explique bien porque yo considero muy importante esta cuestión.>>. El recurrente relata que en la misma sesión durante en el interrogatorio por parte de la defensa de los agentes de Policía Judicial de la Policía Local de Zaragoza, < En la sesión de 14 de noviembre de 2024 continúa el recurrente: < al minuto 1:42:48: "Muy bien explicado, por cierto". Y ya en el trámite de instrucción al jurado durante la sesión de 18 de noviembre, el recurrente hace mención a las siguientes intervenciones el Magistrado Presidente: < Con lo que a juicio del recurrente: < "Magistrado- Presidente: "...Bueno, se diferencia del dolo directo, es el ejemplo que puso la señora Fiscal el otro día" Letrado de la Defensa: Con la venia. Con la venia, Señor Presidente. Esto entiendo que excede de las instrucciones al Jurado, porque ya se han producido los informes y se han practicado las pruebas. Magistrado-Presidente: A ver, señor Letrado, ¿me deja seguir? Letrado de la Defensa: Sí, pero es que no puede dar su opinión. Magistrado-Presidente: No estoy dando mi opinión, está usted muy equivocado. Letrado de la Defensa: Mire señor, ha dicho nada más comenzar su exposición, haciendo referencia a la magnífica exposición que del dolo eventual hizo el Ministerio Fiscal y es la segunda vez que... Magistrado-Presidente: Sí, para que lo entiendan. Letrado de la defensa: Ya, pero es que eso no lo puede hacer, Señor. En nuestra humilde opinión- Magistrado-Presidente: Bueno, yo- Letrado Defensa: No se puede pronunciar. Magistrado-Presidente [min. 1:19:16]: Señor Letrado, me remito a la exposición que hizo el Ministerio Fiscal PORQUE YO LA COMPARTO!. Letrado de la Defensa: Pero que usted no puede hacer esa apreciación. Magistrado-Presidente: iSEÑOR LETRAbO! Se trata de explicar al Jurado la diferencia que hay entre el dolo y la imprudencia. En relación precisamente a la cuestión que usted ha planteado de considerar independientemente las preguntas 16 y 28, precisamente en defensa del derecho de defensa de su patrocinado. Por tanto, déjeme continuar. Letrado de la Defensa: Que conste en acta nuestra protesta. M-P: Que conste en acta. [...]">> Pues bien, de todo lo anterior no se concluye al parecer de esta Sala la parcialidad que el recurrente sostiene. La advertencia al jurado sobre el alcance probatorio de los testimonios de los testigos, que no solo hace el presidente durante el interrogatorio de la defensa, sino también del de las demás partes, como se advierte en el visionado de la grabación, así como el esfuerzo por explicar la nada fácil diferencia entre imprudencia en sus diversas formas y el dolo eventual en nada avanzan una opinión del tribunal sobre resultado probatorio, lo que ciertamente contravendría el expreso mandato que contiene el art. 54.3 LOTJ, sino que se limita al contenido que para tal acto señala el art. 54.2 LOTJ 2: < En consecuencia, este motivo, en cuanto afirma vulneración del derecho a un tribunal imparcial que a todos garantizan los arts 24 CE y el art. 6 CEDH por parcialidad del tribunal derivada de sus intervenciones durante el juicio ha de ser rechazado. El motivo ha de ser rechazado por la sola razón de que el recurrente no formuló recusación contra el Magistrado cuestionado por el mismo motivo que ahora alega para sostener la nulidad del juicio en contra de lo exigido por en el último párrafo del art. 846 bis c LECrim, que exige la previa denuncia de la infracción procesal que se invoque. Ante ello el apelante pretende eludir tal exigencia afirmando que << si esta parte no planteó un incidente de recusación, es porque ninguna duda tenía (ni tiene) acerca de la imparcialidad y objetividad del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, no siendo un obstáculo para que prospere el recurso la ausencia de recusación, como es exponente la sentencia que a continuación se reproduce.>>. La acotación de la STC 149/2013 que sigue a tal alegato es poco honesta para con esta Sala, pues parece pretender conducir a error. Termina la cita con el párrafo << No constituye obstáculo, en este caso, que el demandante no recusara a los Magistrados>>, cuando la cita completa es la que sigue << No constituye obstáculo, en este caso, que el demandante no recusara a los Magistrados, al haber omitido la Sala toda notificación a la parte sobre su composición, como era su deber>>, circunstancia esta última que no se da en el presente caso. En contra de lo que pretende el recurrente, la exigencia de la previa recusación cuando se pretende hacer valer la causa que daría lugar a ella como motivo de nulidad ha sido reiterada por el TC en sentencias tales como la 229/2003, en la que se lee: < Aun cuando ello no fuera así, el motivo habría de ser rechazado de igual modo. Se refiere el recurrente al auto dictado por dicho magistrado como integrante de la sección de la AP que resolvía la apelación formulada contra el auto de 21de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Zaragoza en D.P nº 485-22 por el que se acordaba la denegación de la transformación de las diligencias en procedimiento ante el Tribunal del Jurado. En dicho auto se ordena al Juzgado de Instrucción nº Cinco de Zaragoza la inmediata transformación de las D.P. nº. 485-22 en Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, a cuyo efecto se razona que: < La cuestión de la imparcialidad objetiva por contaminación derivada de previos contactos del tribunal sentenciador con el objeto del proceso ha sido objeto de atención por el TEDH desde las SS dictadas en los casos de Cubber y Piershack, y desde entonces ha sido también abordada en España por el TC (S 149/2013 o 180/2021) y por el TS (S 517/2019). En sus más recientes resoluciones el TEDH ha afirmado que este derecho no implica que el mero hecho de que un juez haya tomado decisiones previas relativas al mismo delito haya de considerarse en sí mismo como una justificación de los temores en cuanto a su imparcialidad (Margu? v. Croatia); y para los supuestos en que se cuestione la imparcialidad del tribunal porque alguno de los miembros hayan tomado parte en una apelación contra una decisión previa adoptada en el curso del procedimiento es de especial significancia la STEDH dictada en el caso D.P. v. France, en la que se rechaza la contaminación en un supuesto en que el tribunal enjuiciador hubo de apreciar anteriormente la existencia «indicios suficientes» para fundamentar jurídicamente la decisión de someter al acusado a juicio ante el Assize Court, que estaba facultado, al término del proceso, para declararle culpable o absolverle de acuerdo con esta sentencia: < La STC 180/2021 por su parte, rechaza la contaminación por la previa resolución tendente a adecuar el procedimiento a seguir conforme a la naturaleza de la infracción perseguida, y expone la doctrina general sobre la cuestión del siguiente modo: < En el presente caso el Magistrado aquí cuestionado solo intervino decidiendo en segundo grado sobre la clase de procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los hechos de acuerdo con la naturaleza de la infracción con base a los indicios existentes en la causa, sin adoptar decisión alguna acerca de la culpabilidad o inocencia, por lo que no cabe entender que su contacto previo con el objeto del proceso supusiera una contaminación que pudiera afectar a su imparcialidad objetiva en el desempeño de su misión como Presidente del Tribunal de Jurado. El motivo ha de ser rechazado, por cuanto desconoce los hechos declarados probados, lo que no admisible cuando se afirma vulneración de precepto en la calificación jurídica al amparo del art. 846.bis.c. ap b) LECrim. Sostiene el recurrente en este motivo que debido a su estado no vio a los peatones a los que alcanzó, por lo que su conducta no puede ser tenida como dolosa en su manifestación de dolo eventual. Tal afirmación choca frontalmente con los hechos declarados probados de acuerdo con las contestaciones dadas por los jurados a las preguntas 12, 15, 16, 28 y al veredicto de culpabilidad de las preguntas 33 y 34. En efecto, de ellas se desprende con claridad que el acusado se apercibió de los peatones en la calzada, y que pese a representarse el alto grado de probabilidad de atropellarlos no hizo maniobra alguna para evitarlo porque aceptaba el resultado previsto. Todo lo cual justifica la concurrencia de dolo en su manifestación de dolo eventual en los dos homicidios apreciados en la sentencia que se recurre con acierto, porque responde a la doctrina sentada por el TS en sentencias tales como las STS 1175/2024 más arriba citada; sin que a ello sea óbice que tan solo haya habido un fallecimiento, el de Teodoro, dada la doctrina sustentada en la STS 113/2024, para la que: < También en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual,se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo deque se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta eseresultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, ya se trate de dolo directo o eventual.La diferencia entre tentativa y consumación en el delito de homicidio no se halla en el elemento subjetivo, sinoen el objetivo, en tanto que para la consumación es preciso que se produzca como resultado la muerte de lavíctima. La compatibilidad de dolo eventual y tentativa, está asentada en la jurisprudencia. El motivo por tanto ha de ser rechazado. Las mismas razones de lógica por la que comenzamos nuestro análisis por el recurso formulado por el acusado, imponen el estudio del recurso formulado por la aseguradora antes del presentado por Adela, en tanto que la petición principal del primero solicita su absolución de toda condena por los perjuicios de la segunda, por lo que su estimación impediría entrar a conocer sobre el importe de la indemnización procedente. Para el examen de este recurso es preciso no perder de vista dos aspectos esenciales. El primero, que, en decisión no combatida en esta alzada, que esta Sala no puede enmendar so quiebra del principio acusatorio, la sentencia de primer grado tan solo pronuncia condena por la muerte de Teodoro y las lesiones de Manuela. Las lesiones síquicas que, conforme al relato de hechos probados en concordancia con las preguntas 17 y 35 de interrogatorio, sufrió Adela no son objeto de condena penal. Así se desprende con claridad del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en la que tan solo considera cometidos tres delitos: dos homicidios, uno consumado y otro intentado, como consecuencia, respectivamente, de los atropellos de Teodoro y Manuela, y un delito de conducción con desprecio a la vida humana, lo que es congruente con el fallo, en que se condena exclusivamente por estos dos delitos contra las personas y el delito contra la seguridad del tráfico, con total omisión de las lesiones de Adela. El segundo de los aspectos a tener en consideración es que el título por el que se condena a la aseguradora es la póliza de seguro obligatorio del automóvil que amparaba el vehículo conducido por el acusado. Así las cosas, se deriva de lo primero que al no haber sido el acusado declarado culpable en la sentencia por las lesiones de Adela esta carece de la condición de víctima del delito por sus lesiones que se describen en la sentencia. Y se deriva de lo segundo, además, que la condena como responsable civil de la recurrente por título del contrato de seguro obligatorio del automóvil, conforme al art. 117 CP, tan solo podría producirse dentro de las obligaciones derivadas de tal contrato (art. 7 RDLeg 8/2004), y que la indemnización que pudiera serle reconocida habría de ser calculada de acuerdo con el anexo de la ley; así lo imponen los arts. 1.4 y 32 RDLeg. 8/2004. Todo ello conduce la aplicación del sistema de resarcimiento establecido en la ley del automóvil, que tan solo reconoce como perjudicados con derecho a indemnización por los hechos de la circulación a la víctima del accidente, condición que por las razones que se dejan expresadas no puede ser reconocida a Adela, y a los perjudicados mencionados en el artículo 62 RDLeg 8/2004 para el caso de fallecimiento de la víctima (art. 36 RDLeg 8/2004), entre los que tampoco cabe encajar aquélla. En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, y revocar el pronunciamiento de la sentencia que da lugar a la reclamación de indemnización pedida por Adela y por el MF para ella por las lesiones que padece. Lo anterior conduce a dejar sin contenido la apelación formulada por ésta última en cuando al incremento de la indemnización que pretende de la aseguradora como responsable civil directo. Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de 17 de abril, nº 4/2015, 5/2015 o 2/2016. La cuestión queda, entonces, al albur de si se estima o no la concurrencia de temeridad o mala fe en el recurrente, y en el presente caso no existen elementos para apreciarla.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación formulado por ALLIANZ DIRECT VERSICHERUNGS AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, SUCURSAL EN ESPAÑA. contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2024 en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 218/2024 tramitado ante la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
2. Revocar el pronunciamiento por el que se condena a dicha recurrente a pagar la suma de 19.492,85 € como responsable civil directo frente a Adela solidariamente con el acusado, Doroteo.
3. Desestimar los recursos formulados por el acusado Doroteo, la acusación particular ejercida por Adela, así como el recurso de apelación supeditado deducido por el MINISTERIO FISCAL.
4. Confirmar la sentencia apelada en los restantes pronunciamientos que contiene.
5. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
