Última revisión
27/05/2026
Sentencia Penal 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 78/2025 de 08 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 35016310012026100018
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:402
Núm. Roj: STSJ ICAN 402:2026
Encabezamiento
Sección: P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000078/2025
NIG: 3501741220200004627
Resolución:Sentencia 000002/2026
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000072/2023-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Pedro Jesús; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Apelante: Maribel; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante: Verónica; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Presidente:
Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha de 8 de Enero de 2.026.-
Visto el recurso de apelación n.º 0000078/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario N.º 538/2020 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento sumario ordinario 0000072/2023-00 se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"F A L L A M O S: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Pedro Jesús, del delito continuado de agresiones sexuales, dejando sin efecto cuantos medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas."
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
"Único: En el acto del juicio oral no se ha acreditado de forma indubitada que alrededor de la primera semana del mes de junio de 2017, hasta el 15 de julio de 2020 el acusado D. Pedro Jesús, español, que sabe leer y escribir en su idioma materno, con una disfunción sensorial en hablar y oír, es sordomudo, y en aquél entonces de 44 años de edad, cuyo domicilio se sitúa en la DIRECCION000, de DIRECCION001, Fuerteventura, mantuviera relaciones sexuales con la menor de 13 años de edad, doña Verónica, a lo largo de los tres años denunciados por la victima.
Así pues, no ha quedado acreditado, de forma indubitada, que el acusado, prevaleciéndose de su condición de amigo de la familia, así como de la edad e inmadurez de la citada víctima, doña Verónica, ucraniana llegada a España en 2015, nacida el NUM000.03 y con la misma disfunción sensorial que el acusado, procediese a realizarle tocamientos de sus partes íntimas, así como, en cada una de esas ocasiones, tuviese relaciones sexuales completas por vía anal, vaginal y bucal."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maribel, Dª. Verónica y el MINISTERIO FISCAL el cuál fue impugnado por la representación procesal del absuelto.
TERCERO.- El 12 de junio de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo./a Sr./Sra. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2025 se acordó señalar para el día 18 de septiembre de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- A través de su representación procesal, Dª. María Cristina, la acusación particular interpone recurso de apelación, con apoyo de la representación pública, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2025, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de sumario nº 72/2023, en la cual se absolvía a don Pedro Jesús del delito de agresión sexual del que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y la nulidad de la Sentencia.
La defensa impugna el recurso.
SEGUNDO.- La recurrente, al amparo de los arts. 846 ter 1. ter 3. y 790 de la LECrim. , y con muy correcta técnica procesal denuncia, en un primer motivo, de nulidad (quebrantamiento de normas y garantías procesales en los términos legales. Añade un segundo motivo igualmente por la misma vía y finaliza con un tercero en el que señala error en la valoración de la prueba, por cuanto sus alegaciones hacen referencia a que de la prueba practicada en el plenario, se infiere la veracidad de los hechos denunciados, pero no finaliza con un último motivo de censura jurídica en el que debió haber denunciado, por inaplicación de los preceptos penales por los que fue acusado el denunciado, los arts. 178, 179 y 180.1, párr. 4 CP, delito de agresión sexual.
Frente a lo que suele ser frecuente, la apelante no yerra en cuanto al petitum de su recurso, pues no pide la revocación de la Sentencia y condena del acusado, sino que, correctamente como procede ante los fallos absolutorios, pide que este Tribunal anule la Sentencia para que el Tribunal de instancia, con igual o distinta composición, dicte otra nueva ( art. 792.2 LECr. ).
TERCERO.- Así planteados los términos del debate y cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio se encarrila por el motivo de error en la apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta, por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como efectúa correctamente la parte recurrente, viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECrim, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECrim, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341).
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados. De ahí que al recurso de apelación de la acusación particular, no se le pueda objetar este déficit formal procesal en su petitum, (como se anticipó en el prefacio de la presente Sentencia), pues pide la revocación de la Sentencia y la correspondiente condena al acusado, sino, adecuadamente, su anulación. En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
CUARTO.- Procede abordar seguidamente los dos motivos de nulidad con los que la apelante inicia su apelación.
1.- El primero tilda a la Sentencia de falta de motivación, señalando la insuficiencia de los razonamientos de la misma.
A.- Ciertamente que la obligación judicial de razonar las decisiones es uno de los fundamentos de la tutela judicial efectiva, como principal tarea del Poder Judicial, contando con específico mandato expreso en la CE ( art. 120.3), motivación que se impone también específicamente en el orden penal ( art. 142 LECr. ), y que cuenta con abundante doctrina que refuerza su importancia, tanto jurisprudencial ordinaria ( STS 17-11-00) como de rango constitucional (STCo. 11/04) y que debe ser reforzada en el ámbito penal en caso de sentencia condenatoria pero que cabe una atenuación de tal rigor en el caso de Sentencias de signo absolutorio ( STS 12-5-21, nº 410). Siempre teniendo en cuenta que la motivación no puede llegar a un grado de exhaustividad que agote todos y cada uno de los argumentos que se alcen, cabiendo lo que la jurisprudencia llama la economía motivadora ( STS 21-3-14, nº 290).
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque más atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: "El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STCo. 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Y prosigue "También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( arts. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
B.- Proyectando la jurisprudencia citada al caso, basta la lectura de la Sentencia para colegir que no hay déficit de motivación, y ello sin necesidad de acudir a la doctrina flexible de la "economía motivadora" que se acaba de exponer, ni a la igual laxitud (relativa) que se puede producir en las sentencias absolutorias. Por contra, la Sentencia del órgano a quo es suficientemente amplia y, a la vez, detallada, al examinar el material probatorio y razonar el porqué de su conclusión absolutoria.
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
2.- El segundo motivo de nulidad alude a la denegada probanza pericial sicológica a practicar en el acto del juicio, lo que la Sala de instancia admitió inicialmente, pero, dada la oposición de la defensa tras ello y planteada como cuestión previa en el acto del juicio, en él resultó que el Tribunal la denegó al resolver sobre tal cuestión previa.
Como recuerda la defensa con ocasión de la impugnación del recurso, tal probanza, además de ser practicada sobre mayor de edad, lo que devalúa su utilidad, resulta que carece de relevancia en cuanto a la valoración de la credibilidad ( SSTS 21-3-11 o 14-6-16, nº 238 y 517), aspecto éste en el que la jurisprudencia incide para recordar que esta probanza es muy útil para detectar defectos en la personalidad de quienes declaran (especialmente menores de edad) que puedan afectar a la credibilidad subjetiva, pero no llegar a emitir un dictamen sobre la credibilidad del relato en sì.
Es decir, la pericia puede detectar personalidades con rasgos de magnificación, de patologías que deriven en fabulaciones, tergiversaciones, o incluso tendencias claramente manipuladoras, de tal manera que el interés de los informes sicológicos, practicados por tests u otros medios de observación, y sean anteriores y/o posteriores a los hechos, "pueden señalar posibles anomalías de la personalidad, caracteres sicológicos, posible tendencia a la fabulación o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. Es esto, y no la veracidad misma del testimonio lo que puede ser objeto de la pericia" ( STS 21-3-11, nº 238). Y en la misma linea, SSTS 14-6-16 o la mas reciente de 28-4-22, (nº 422).
De ahí que la pericia sicológica afecte al primero de los parámetros orientadores en este singular tipo de delitos (contra la indemnidad sexual) cuando sólo se cuenta, como prueba directa, con la declaración de la "sólo afirmada" ( STS 28-4-22, nº 42) o "supuesta" ( STS 23-3-99, rec. 907/98) víctima, que es la llamada ausencia de incredibilidad subjetiva (o, alterando la oración gramatical para volver la doble negación en afirmación) credibilidad subjetiva, pero no ir más allá afirmando el nivel de credibilidad del testimonio en sí mismo.
En el presente caso, no se trata de defectos de la personalidad que puedan influir en la credibilidad, sino déficits físico-sensoriales, que dificultan hasta la realización de los propios tests, pues, como consta en las actuaciones y no es cuestionado por la partes, se trata de una persona sordomuda (discapacidad que comparte con el denunciado), y que, encima, apenas se expresa en castellano, (al ser inmigrante ucraniana), con lo que la decisión de instancia rechazando la pericia sicológica está doblemente justificada y, adicionalmente, ya era mayor de edad al tiempo de instarse la pericia.
Por tanto, también este segundo de los motivos de nulidad debe ser desestimado, lo que faculta a la Sala para el examen y resolución del tercer y último de los motivos, el de revisión de hechos probados (error en la valoración de la prueba, en la dicción legal de los arts. 846 ter y 790.2 LECr. ).
QUINTO.- Por lo que atañe a la revisión de pronunciamientos absolutorios, esta Sala se encuentra con un obstáculo para atender a la argumentación desplegada por la apelante, por cuanto la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: "Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTCo. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STCo. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales (SSTCo. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STCo. 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que, en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STCo. 41/1997, de 10 de marzo, FJ. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" (STCo. 141/200 , FJ 3)."
En resumen, la alteración de las bases fácticas en las sentencias absolutorias es muy difícil, pues el error que se pueda detectar en la valoración de la probanza no es el error en su graduación ordinaria, sino que debe alcanzar el nivel de "patente" ( STCo. 45/05 y 69/04) y, además, en estas Sentencias el requisito de motivación se rebaja ( SSTCo. 2/99 y 109/00), si bien, en el presente caso, la Sentencia de instancia, con profesionalidad y rigor, no se aprovecha de esta rebaja, sino que motiva su convicción fáctica como si la Sentencia hubiese sido condenatoria.
QUINTO.- Con las precedentes premisas, procede abordar el motivo.
Se adelanta que no hay prueba "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 160/88) para declarar que los hechos sucedieron tal y como los relata (con las deficiencias de comunicación ya puestas de manifiesto) la joven denunciante. Y no es que, como se cuida de precisar la Sentencia apelada, que no hayan sucedido, sino que no se alcanza la convicción judicial para considerarlo así, porque la probanza -se repite- deviene insuficiente.
Así, en relación a la única prueba directa, resulta que, como habitualmente ocurre en este tipo de delitos, se trata de la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422, que critica acertadamente la utilización, desde el inicio del procedimiento, la palabra "víctima", predeterminando que ya lo es sólo por denunciar, cuando ese el el objeto del procedimiento y, sólo tras él, podrá determinarse si la persona ha sido víctima, o no lo ha sido).
Los parámetros u orientaciones jurisprudenciales ( SSTS 19-5-00 o 12-5-99, nº 862 y 801) y sentencias de esta Sala como las de 3 y 14-3-25, ( rec. 88/24 y 108/24, por escoger una absolutoria y otra condenatoria) son tan bien conocidos que bastará resumirlos indicándolos: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva (en particular, concurrencia de elementos periféricos corroboradores) y persistencia.
Aquí no se cuenta con elementos periféricos corroboradores y, de otro lado, y de entrada, sobre la credibilidad subjetiva, se deben dejar aparte las dificultades de comunicación, que también concurren en la persona del acusado, pero en menor medida, ya que resulta relativamente sencilla su declaración, a través del lenguaje de signos en idioma nacional, a diferencia de la denunciante, si bien no hay deficiencias en la credibilidad subjetiva, ni contradicciones en estos dos aspectos, (más bien no los hay detectados, dadas, se insiste, las dificultades de comunicación).
La anterior afirmación contenida en el introito del presente Fundamdento (que no se cuenta con elementos periféricos de corroboración) se funda en que la testifical es de referencia pura (auditio alieno), de la madre de la joven (también con dificultades de comunicación idiomáticas) testifical ésta que, en palabras de la doctrina jurisprudencial, "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce sólo son las afirmaciones oídas de éstos" ( SSTS 24-7-17, 2-4-18 o 15-7-21, nº 1419 y 642). y, encima, en estas declaraciones la Sala de instancia detecta contradicciones (STS 24-10-22, nº 841) en relación a las alusiones a una cantidad dineraria solicitada.
Y, así, prescindiendo del notorio retraso en la formulación de la denuncia (descontado de tal retraso la espera a la disponibilidad de intérprete en el lenguaje de signos en la isla de Fuerteventura, en la que se instruyeron las Diligencias) queda la sola declaración de la joven denunciante. La apelante se aferra a la afirmación de la sentencia contenida en la frase "..las manifestaciones de la [sólo supuesta] víctima son creíbles y verosímiles..", pero tal frase está manipulada, pues, aparte de que comienza con un "aunque..", sigue, tras lo transcrito, exponiendo las razones por las que se decanta por la insuficiencia del magro elenco probatorio.
Así, como remata la Sentencia recurrida, al precisar la conocida afirmación de que el testimonio de la víctima es válido por sí solo para enervar la presunción de inocencia, "Pero este valor probatorio del testimonio de la [supuesta] víctima válido como enunciado general, no puede ser abrazado como cuestión de fé. Serán las circunstancias de cada caso las que impongan al órgano decisorio las pautas valorativas con las que actuar" ( STS 16-4-16).
Incluso extrayendo aisladamente, la frase a la que (se repite) se aferra la apelante separando sólo lo que le interesa (".las manifestaciones de la víctima son creíbles y verosímiles") resulta que es preciso distinguir entre credibilidad (que surge sólo del "pálpito" o fuerza de convicción que trasmite la declaración) y fiabilidad ( SSTS 28-4-22 o 18-5-22, nº 422 y 487), pues aquélla es insuficiente, al nutrirse sólo de la convicción puramente subjetiva de quien declara, mientras que ésta precisa algo más, que debe ser algún elemento corroborador, aún débil, como entre éstos se encuentran las versiones de descargo inexistentes o inverosímiles ( SSTS 6-6-12 o 22-10-09 (nº 463 y 1030 o STCo. 10/07).
Y, en todo caso, ya se ha dicho en el precedente Fundamento que, al tratarse de una sentencia absolutoria, la eventual discrepancia de esta Sala tendría que alcanzar un nivel muy superior al ordinario, detectando manifiesto error en la valoración del material probatorio, y, en este caso, este Tribunal no percibe error, ni manifiesto ni ordinario.
El motivo, pues, decae.
SEXTO.- Intacto el relato fáctico, obvio es que el Derecho aplicado es el adecuado al caso, sin que haya habido infracción normativa alguna, con lo que el omitido motivo de censura jurídica, aún alzado, hubiera devenido irrelevante.
SÉPTIMO. - De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Maribel, Dª. Verónica y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento sumario ordinario 0000072/2023-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
"Único: En el acto del juicio oral no se ha acreditado de forma indubitada que alrededor de la primera semana del mes de junio de 2017, hasta el 15 de julio de 2020 el acusado D. Pedro Jesús, español, que sabe leer y escribir en su idioma materno, con una disfunción sensorial en hablar y oír, es sordomudo, y en aquél entonces de 44 años de edad, cuyo domicilio se sitúa en la DIRECCION000, de DIRECCION001, Fuerteventura, mantuviera relaciones sexuales con la menor de 13 años de edad, doña Verónica, a lo largo de los tres años denunciados por la victima.
Así pues, no ha quedado acreditado, de forma indubitada, que el acusado, prevaleciéndose de su condición de amigo de la familia, así como de la edad e inmadurez de la citada víctima, doña Verónica, ucraniana llegada a España en 2015, nacida el NUM000.03 y con la misma disfunción sensorial que el acusado, procediese a realizarle tocamientos de sus partes íntimas, así como, en cada una de esas ocasiones, tuviese relaciones sexuales completas por vía anal, vaginal y bucal."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maribel, Dª. Verónica y el MINISTERIO FISCAL el cuál fue impugnado por la representación procesal del absuelto.
TERCERO.- El 12 de junio de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo./a Sr./Sra. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2025 se acordó señalar para el día 18 de septiembre de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- A través de su representación procesal, Dª. María Cristina, la acusación particular interpone recurso de apelación, con apoyo de la representación pública, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2025, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de sumario nº 72/2023, en la cual se absolvía a don Pedro Jesús del delito de agresión sexual del que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y la nulidad de la Sentencia.
La defensa impugna el recurso.
SEGUNDO.- La recurrente, al amparo de los arts. 846 ter 1. ter 3. y 790 de la LECrim. , y con muy correcta técnica procesal denuncia, en un primer motivo, de nulidad (quebrantamiento de normas y garantías procesales en los términos legales. Añade un segundo motivo igualmente por la misma vía y finaliza con un tercero en el que señala error en la valoración de la prueba, por cuanto sus alegaciones hacen referencia a que de la prueba practicada en el plenario, se infiere la veracidad de los hechos denunciados, pero no finaliza con un último motivo de censura jurídica en el que debió haber denunciado, por inaplicación de los preceptos penales por los que fue acusado el denunciado, los arts. 178, 179 y 180.1, párr. 4 CP, delito de agresión sexual.
Frente a lo que suele ser frecuente, la apelante no yerra en cuanto al petitum de su recurso, pues no pide la revocación de la Sentencia y condena del acusado, sino que, correctamente como procede ante los fallos absolutorios, pide que este Tribunal anule la Sentencia para que el Tribunal de instancia, con igual o distinta composición, dicte otra nueva ( art. 792.2 LECr. ).
TERCERO.- Así planteados los términos del debate y cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio se encarrila por el motivo de error en la apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta, por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como efectúa correctamente la parte recurrente, viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECrim, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECrim, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341).
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados. De ahí que al recurso de apelación de la acusación particular, no se le pueda objetar este déficit formal procesal en su petitum, (como se anticipó en el prefacio de la presente Sentencia), pues pide la revocación de la Sentencia y la correspondiente condena al acusado, sino, adecuadamente, su anulación. En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
CUARTO.- Procede abordar seguidamente los dos motivos de nulidad con los que la apelante inicia su apelación.
1.- El primero tilda a la Sentencia de falta de motivación, señalando la insuficiencia de los razonamientos de la misma.
A.- Ciertamente que la obligación judicial de razonar las decisiones es uno de los fundamentos de la tutela judicial efectiva, como principal tarea del Poder Judicial, contando con específico mandato expreso en la CE ( art. 120.3), motivación que se impone también específicamente en el orden penal ( art. 142 LECr. ), y que cuenta con abundante doctrina que refuerza su importancia, tanto jurisprudencial ordinaria ( STS 17-11-00) como de rango constitucional (STCo. 11/04) y que debe ser reforzada en el ámbito penal en caso de sentencia condenatoria pero que cabe una atenuación de tal rigor en el caso de Sentencias de signo absolutorio ( STS 12-5-21, nº 410). Siempre teniendo en cuenta que la motivación no puede llegar a un grado de exhaustividad que agote todos y cada uno de los argumentos que se alcen, cabiendo lo que la jurisprudencia llama la economía motivadora ( STS 21-3-14, nº 290).
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque más atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: "El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STCo. 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Y prosigue "También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( arts. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
B.- Proyectando la jurisprudencia citada al caso, basta la lectura de la Sentencia para colegir que no hay déficit de motivación, y ello sin necesidad de acudir a la doctrina flexible de la "economía motivadora" que se acaba de exponer, ni a la igual laxitud (relativa) que se puede producir en las sentencias absolutorias. Por contra, la Sentencia del órgano a quo es suficientemente amplia y, a la vez, detallada, al examinar el material probatorio y razonar el porqué de su conclusión absolutoria.
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
2.- El segundo motivo de nulidad alude a la denegada probanza pericial sicológica a practicar en el acto del juicio, lo que la Sala de instancia admitió inicialmente, pero, dada la oposición de la defensa tras ello y planteada como cuestión previa en el acto del juicio, en él resultó que el Tribunal la denegó al resolver sobre tal cuestión previa.
Como recuerda la defensa con ocasión de la impugnación del recurso, tal probanza, además de ser practicada sobre mayor de edad, lo que devalúa su utilidad, resulta que carece de relevancia en cuanto a la valoración de la credibilidad ( SSTS 21-3-11 o 14-6-16, nº 238 y 517), aspecto éste en el que la jurisprudencia incide para recordar que esta probanza es muy útil para detectar defectos en la personalidad de quienes declaran (especialmente menores de edad) que puedan afectar a la credibilidad subjetiva, pero no llegar a emitir un dictamen sobre la credibilidad del relato en sì.
Es decir, la pericia puede detectar personalidades con rasgos de magnificación, de patologías que deriven en fabulaciones, tergiversaciones, o incluso tendencias claramente manipuladoras, de tal manera que el interés de los informes sicológicos, practicados por tests u otros medios de observación, y sean anteriores y/o posteriores a los hechos, "pueden señalar posibles anomalías de la personalidad, caracteres sicológicos, posible tendencia a la fabulación o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. Es esto, y no la veracidad misma del testimonio lo que puede ser objeto de la pericia" ( STS 21-3-11, nº 238). Y en la misma linea, SSTS 14-6-16 o la mas reciente de 28-4-22, (nº 422).
De ahí que la pericia sicológica afecte al primero de los parámetros orientadores en este singular tipo de delitos (contra la indemnidad sexual) cuando sólo se cuenta, como prueba directa, con la declaración de la "sólo afirmada" ( STS 28-4-22, nº 42) o "supuesta" ( STS 23-3-99, rec. 907/98) víctima, que es la llamada ausencia de incredibilidad subjetiva (o, alterando la oración gramatical para volver la doble negación en afirmación) credibilidad subjetiva, pero no ir más allá afirmando el nivel de credibilidad del testimonio en sí mismo.
En el presente caso, no se trata de defectos de la personalidad que puedan influir en la credibilidad, sino déficits físico-sensoriales, que dificultan hasta la realización de los propios tests, pues, como consta en las actuaciones y no es cuestionado por la partes, se trata de una persona sordomuda (discapacidad que comparte con el denunciado), y que, encima, apenas se expresa en castellano, (al ser inmigrante ucraniana), con lo que la decisión de instancia rechazando la pericia sicológica está doblemente justificada y, adicionalmente, ya era mayor de edad al tiempo de instarse la pericia.
Por tanto, también este segundo de los motivos de nulidad debe ser desestimado, lo que faculta a la Sala para el examen y resolución del tercer y último de los motivos, el de revisión de hechos probados (error en la valoración de la prueba, en la dicción legal de los arts. 846 ter y 790.2 LECr. ).
QUINTO.- Por lo que atañe a la revisión de pronunciamientos absolutorios, esta Sala se encuentra con un obstáculo para atender a la argumentación desplegada por la apelante, por cuanto la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: "Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTCo. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STCo. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales (SSTCo. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STCo. 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que, en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STCo. 41/1997, de 10 de marzo, FJ. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" (STCo. 141/200 , FJ 3)."
En resumen, la alteración de las bases fácticas en las sentencias absolutorias es muy difícil, pues el error que se pueda detectar en la valoración de la probanza no es el error en su graduación ordinaria, sino que debe alcanzar el nivel de "patente" ( STCo. 45/05 y 69/04) y, además, en estas Sentencias el requisito de motivación se rebaja ( SSTCo. 2/99 y 109/00), si bien, en el presente caso, la Sentencia de instancia, con profesionalidad y rigor, no se aprovecha de esta rebaja, sino que motiva su convicción fáctica como si la Sentencia hubiese sido condenatoria.
QUINTO.- Con las precedentes premisas, procede abordar el motivo.
Se adelanta que no hay prueba "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 160/88) para declarar que los hechos sucedieron tal y como los relata (con las deficiencias de comunicación ya puestas de manifiesto) la joven denunciante. Y no es que, como se cuida de precisar la Sentencia apelada, que no hayan sucedido, sino que no se alcanza la convicción judicial para considerarlo así, porque la probanza -se repite- deviene insuficiente.
Así, en relación a la única prueba directa, resulta que, como habitualmente ocurre en este tipo de delitos, se trata de la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422, que critica acertadamente la utilización, desde el inicio del procedimiento, la palabra "víctima", predeterminando que ya lo es sólo por denunciar, cuando ese el el objeto del procedimiento y, sólo tras él, podrá determinarse si la persona ha sido víctima, o no lo ha sido).
Los parámetros u orientaciones jurisprudenciales ( SSTS 19-5-00 o 12-5-99, nº 862 y 801) y sentencias de esta Sala como las de 3 y 14-3-25, ( rec. 88/24 y 108/24, por escoger una absolutoria y otra condenatoria) son tan bien conocidos que bastará resumirlos indicándolos: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva (en particular, concurrencia de elementos periféricos corroboradores) y persistencia.
Aquí no se cuenta con elementos periféricos corroboradores y, de otro lado, y de entrada, sobre la credibilidad subjetiva, se deben dejar aparte las dificultades de comunicación, que también concurren en la persona del acusado, pero en menor medida, ya que resulta relativamente sencilla su declaración, a través del lenguaje de signos en idioma nacional, a diferencia de la denunciante, si bien no hay deficiencias en la credibilidad subjetiva, ni contradicciones en estos dos aspectos, (más bien no los hay detectados, dadas, se insiste, las dificultades de comunicación).
La anterior afirmación contenida en el introito del presente Fundamdento (que no se cuenta con elementos periféricos de corroboración) se funda en que la testifical es de referencia pura (auditio alieno), de la madre de la joven (también con dificultades de comunicación idiomáticas) testifical ésta que, en palabras de la doctrina jurisprudencial, "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce sólo son las afirmaciones oídas de éstos" ( SSTS 24-7-17, 2-4-18 o 15-7-21, nº 1419 y 642). y, encima, en estas declaraciones la Sala de instancia detecta contradicciones (STS 24-10-22, nº 841) en relación a las alusiones a una cantidad dineraria solicitada.
Y, así, prescindiendo del notorio retraso en la formulación de la denuncia (descontado de tal retraso la espera a la disponibilidad de intérprete en el lenguaje de signos en la isla de Fuerteventura, en la que se instruyeron las Diligencias) queda la sola declaración de la joven denunciante. La apelante se aferra a la afirmación de la sentencia contenida en la frase "..las manifestaciones de la [sólo supuesta] víctima son creíbles y verosímiles..", pero tal frase está manipulada, pues, aparte de que comienza con un "aunque..", sigue, tras lo transcrito, exponiendo las razones por las que se decanta por la insuficiencia del magro elenco probatorio.
Así, como remata la Sentencia recurrida, al precisar la conocida afirmación de que el testimonio de la víctima es válido por sí solo para enervar la presunción de inocencia, "Pero este valor probatorio del testimonio de la [supuesta] víctima válido como enunciado general, no puede ser abrazado como cuestión de fé. Serán las circunstancias de cada caso las que impongan al órgano decisorio las pautas valorativas con las que actuar" ( STS 16-4-16).
Incluso extrayendo aisladamente, la frase a la que (se repite) se aferra la apelante separando sólo lo que le interesa (".las manifestaciones de la víctima son creíbles y verosímiles") resulta que es preciso distinguir entre credibilidad (que surge sólo del "pálpito" o fuerza de convicción que trasmite la declaración) y fiabilidad ( SSTS 28-4-22 o 18-5-22, nº 422 y 487), pues aquélla es insuficiente, al nutrirse sólo de la convicción puramente subjetiva de quien declara, mientras que ésta precisa algo más, que debe ser algún elemento corroborador, aún débil, como entre éstos se encuentran las versiones de descargo inexistentes o inverosímiles ( SSTS 6-6-12 o 22-10-09 (nº 463 y 1030 o STCo. 10/07).
Y, en todo caso, ya se ha dicho en el precedente Fundamento que, al tratarse de una sentencia absolutoria, la eventual discrepancia de esta Sala tendría que alcanzar un nivel muy superior al ordinario, detectando manifiesto error en la valoración del material probatorio, y, en este caso, este Tribunal no percibe error, ni manifiesto ni ordinario.
El motivo, pues, decae.
SEXTO.- Intacto el relato fáctico, obvio es que el Derecho aplicado es el adecuado al caso, sin que haya habido infracción normativa alguna, con lo que el omitido motivo de censura jurídica, aún alzado, hubiera devenido irrelevante.
SÉPTIMO. - De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Maribel, Dª. Verónica y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento sumario ordinario 0000072/2023-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de su representación procesal, Dª. María Cristina, la acusación particular interpone recurso de apelación, con apoyo de la representación pública, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2025, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de sumario nº 72/2023, en la cual se absolvía a don Pedro Jesús del delito de agresión sexual del que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y la nulidad de la Sentencia.
La defensa impugna el recurso.
SEGUNDO.- La recurrente, al amparo de los arts. 846 ter 1. ter 3. y 790 de la LECrim. , y con muy correcta técnica procesal denuncia, en un primer motivo, de nulidad (quebrantamiento de normas y garantías procesales en los términos legales. Añade un segundo motivo igualmente por la misma vía y finaliza con un tercero en el que señala error en la valoración de la prueba, por cuanto sus alegaciones hacen referencia a que de la prueba practicada en el plenario, se infiere la veracidad de los hechos denunciados, pero no finaliza con un último motivo de censura jurídica en el que debió haber denunciado, por inaplicación de los preceptos penales por los que fue acusado el denunciado, los arts. 178, 179 y 180.1, párr. 4 CP, delito de agresión sexual.
Frente a lo que suele ser frecuente, la apelante no yerra en cuanto al petitum de su recurso, pues no pide la revocación de la Sentencia y condena del acusado, sino que, correctamente como procede ante los fallos absolutorios, pide que este Tribunal anule la Sentencia para que el Tribunal de instancia, con igual o distinta composición, dicte otra nueva ( art. 792.2 LECr. ).
TERCERO.- Así planteados los términos del debate y cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio se encarrila por el motivo de error en la apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta, por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como efectúa correctamente la parte recurrente, viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECrim, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECrim, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341).
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados. De ahí que al recurso de apelación de la acusación particular, no se le pueda objetar este déficit formal procesal en su petitum, (como se anticipó en el prefacio de la presente Sentencia), pues pide la revocación de la Sentencia y la correspondiente condena al acusado, sino, adecuadamente, su anulación. En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
CUARTO.- Procede abordar seguidamente los dos motivos de nulidad con los que la apelante inicia su apelación.
1.- El primero tilda a la Sentencia de falta de motivación, señalando la insuficiencia de los razonamientos de la misma.
A.- Ciertamente que la obligación judicial de razonar las decisiones es uno de los fundamentos de la tutela judicial efectiva, como principal tarea del Poder Judicial, contando con específico mandato expreso en la CE ( art. 120.3), motivación que se impone también específicamente en el orden penal ( art. 142 LECr. ), y que cuenta con abundante doctrina que refuerza su importancia, tanto jurisprudencial ordinaria ( STS 17-11-00) como de rango constitucional (STCo. 11/04) y que debe ser reforzada en el ámbito penal en caso de sentencia condenatoria pero que cabe una atenuación de tal rigor en el caso de Sentencias de signo absolutorio ( STS 12-5-21, nº 410). Siempre teniendo en cuenta que la motivación no puede llegar a un grado de exhaustividad que agote todos y cada uno de los argumentos que se alcen, cabiendo lo que la jurisprudencia llama la economía motivadora ( STS 21-3-14, nº 290).
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque más atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: "El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STCo. 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Y prosigue "También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( arts. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
B.- Proyectando la jurisprudencia citada al caso, basta la lectura de la Sentencia para colegir que no hay déficit de motivación, y ello sin necesidad de acudir a la doctrina flexible de la "economía motivadora" que se acaba de exponer, ni a la igual laxitud (relativa) que se puede producir en las sentencias absolutorias. Por contra, la Sentencia del órgano a quo es suficientemente amplia y, a la vez, detallada, al examinar el material probatorio y razonar el porqué de su conclusión absolutoria.
Por tanto, el motivo debe ser rechazado.
2.- El segundo motivo de nulidad alude a la denegada probanza pericial sicológica a practicar en el acto del juicio, lo que la Sala de instancia admitió inicialmente, pero, dada la oposición de la defensa tras ello y planteada como cuestión previa en el acto del juicio, en él resultó que el Tribunal la denegó al resolver sobre tal cuestión previa.
Como recuerda la defensa con ocasión de la impugnación del recurso, tal probanza, además de ser practicada sobre mayor de edad, lo que devalúa su utilidad, resulta que carece de relevancia en cuanto a la valoración de la credibilidad ( SSTS 21-3-11 o 14-6-16, nº 238 y 517), aspecto éste en el que la jurisprudencia incide para recordar que esta probanza es muy útil para detectar defectos en la personalidad de quienes declaran (especialmente menores de edad) que puedan afectar a la credibilidad subjetiva, pero no llegar a emitir un dictamen sobre la credibilidad del relato en sì.
Es decir, la pericia puede detectar personalidades con rasgos de magnificación, de patologías que deriven en fabulaciones, tergiversaciones, o incluso tendencias claramente manipuladoras, de tal manera que el interés de los informes sicológicos, practicados por tests u otros medios de observación, y sean anteriores y/o posteriores a los hechos, "pueden señalar posibles anomalías de la personalidad, caracteres sicológicos, posible tendencia a la fabulación o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. Es esto, y no la veracidad misma del testimonio lo que puede ser objeto de la pericia" ( STS 21-3-11, nº 238). Y en la misma linea, SSTS 14-6-16 o la mas reciente de 28-4-22, (nº 422).
De ahí que la pericia sicológica afecte al primero de los parámetros orientadores en este singular tipo de delitos (contra la indemnidad sexual) cuando sólo se cuenta, como prueba directa, con la declaración de la "sólo afirmada" ( STS 28-4-22, nº 42) o "supuesta" ( STS 23-3-99, rec. 907/98) víctima, que es la llamada ausencia de incredibilidad subjetiva (o, alterando la oración gramatical para volver la doble negación en afirmación) credibilidad subjetiva, pero no ir más allá afirmando el nivel de credibilidad del testimonio en sí mismo.
En el presente caso, no se trata de defectos de la personalidad que puedan influir en la credibilidad, sino déficits físico-sensoriales, que dificultan hasta la realización de los propios tests, pues, como consta en las actuaciones y no es cuestionado por la partes, se trata de una persona sordomuda (discapacidad que comparte con el denunciado), y que, encima, apenas se expresa en castellano, (al ser inmigrante ucraniana), con lo que la decisión de instancia rechazando la pericia sicológica está doblemente justificada y, adicionalmente, ya era mayor de edad al tiempo de instarse la pericia.
Por tanto, también este segundo de los motivos de nulidad debe ser desestimado, lo que faculta a la Sala para el examen y resolución del tercer y último de los motivos, el de revisión de hechos probados (error en la valoración de la prueba, en la dicción legal de los arts. 846 ter y 790.2 LECr. ).
QUINTO.- Por lo que atañe a la revisión de pronunciamientos absolutorios, esta Sala se encuentra con un obstáculo para atender a la argumentación desplegada por la apelante, por cuanto la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: "Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTCo. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STCo. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales (SSTCo. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STCo. 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que, en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STCo. 41/1997, de 10 de marzo, FJ. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" (STCo. 141/200 , FJ 3)."
En resumen, la alteración de las bases fácticas en las sentencias absolutorias es muy difícil, pues el error que se pueda detectar en la valoración de la probanza no es el error en su graduación ordinaria, sino que debe alcanzar el nivel de "patente" ( STCo. 45/05 y 69/04) y, además, en estas Sentencias el requisito de motivación se rebaja ( SSTCo. 2/99 y 109/00), si bien, en el presente caso, la Sentencia de instancia, con profesionalidad y rigor, no se aprovecha de esta rebaja, sino que motiva su convicción fáctica como si la Sentencia hubiese sido condenatoria.
QUINTO.- Con las precedentes premisas, procede abordar el motivo.
Se adelanta que no hay prueba "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 160/88) para declarar que los hechos sucedieron tal y como los relata (con las deficiencias de comunicación ya puestas de manifiesto) la joven denunciante. Y no es que, como se cuida de precisar la Sentencia apelada, que no hayan sucedido, sino que no se alcanza la convicción judicial para considerarlo así, porque la probanza -se repite- deviene insuficiente.
Así, en relación a la única prueba directa, resulta que, como habitualmente ocurre en este tipo de delitos, se trata de la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422, que critica acertadamente la utilización, desde el inicio del procedimiento, la palabra "víctima", predeterminando que ya lo es sólo por denunciar, cuando ese el el objeto del procedimiento y, sólo tras él, podrá determinarse si la persona ha sido víctima, o no lo ha sido).
Los parámetros u orientaciones jurisprudenciales ( SSTS 19-5-00 o 12-5-99, nº 862 y 801) y sentencias de esta Sala como las de 3 y 14-3-25, ( rec. 88/24 y 108/24, por escoger una absolutoria y otra condenatoria) son tan bien conocidos que bastará resumirlos indicándolos: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva (en particular, concurrencia de elementos periféricos corroboradores) y persistencia.
Aquí no se cuenta con elementos periféricos corroboradores y, de otro lado, y de entrada, sobre la credibilidad subjetiva, se deben dejar aparte las dificultades de comunicación, que también concurren en la persona del acusado, pero en menor medida, ya que resulta relativamente sencilla su declaración, a través del lenguaje de signos en idioma nacional, a diferencia de la denunciante, si bien no hay deficiencias en la credibilidad subjetiva, ni contradicciones en estos dos aspectos, (más bien no los hay detectados, dadas, se insiste, las dificultades de comunicación).
La anterior afirmación contenida en el introito del presente Fundamdento (que no se cuenta con elementos periféricos de corroboración) se funda en que la testifical es de referencia pura (auditio alieno), de la madre de la joven (también con dificultades de comunicación idiomáticas) testifical ésta que, en palabras de la doctrina jurisprudencial, "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce sólo son las afirmaciones oídas de éstos" ( SSTS 24-7-17, 2-4-18 o 15-7-21, nº 1419 y 642). y, encima, en estas declaraciones la Sala de instancia detecta contradicciones (STS 24-10-22, nº 841) en relación a las alusiones a una cantidad dineraria solicitada.
Y, así, prescindiendo del notorio retraso en la formulación de la denuncia (descontado de tal retraso la espera a la disponibilidad de intérprete en el lenguaje de signos en la isla de Fuerteventura, en la que se instruyeron las Diligencias) queda la sola declaración de la joven denunciante. La apelante se aferra a la afirmación de la sentencia contenida en la frase "..las manifestaciones de la [sólo supuesta] víctima son creíbles y verosímiles..", pero tal frase está manipulada, pues, aparte de que comienza con un "aunque..", sigue, tras lo transcrito, exponiendo las razones por las que se decanta por la insuficiencia del magro elenco probatorio.
Así, como remata la Sentencia recurrida, al precisar la conocida afirmación de que el testimonio de la víctima es válido por sí solo para enervar la presunción de inocencia, "Pero este valor probatorio del testimonio de la [supuesta] víctima válido como enunciado general, no puede ser abrazado como cuestión de fé. Serán las circunstancias de cada caso las que impongan al órgano decisorio las pautas valorativas con las que actuar" ( STS 16-4-16).
Incluso extrayendo aisladamente, la frase a la que (se repite) se aferra la apelante separando sólo lo que le interesa (".las manifestaciones de la víctima son creíbles y verosímiles") resulta que es preciso distinguir entre credibilidad (que surge sólo del "pálpito" o fuerza de convicción que trasmite la declaración) y fiabilidad ( SSTS 28-4-22 o 18-5-22, nº 422 y 487), pues aquélla es insuficiente, al nutrirse sólo de la convicción puramente subjetiva de quien declara, mientras que ésta precisa algo más, que debe ser algún elemento corroborador, aún débil, como entre éstos se encuentran las versiones de descargo inexistentes o inverosímiles ( SSTS 6-6-12 o 22-10-09 (nº 463 y 1030 o STCo. 10/07).
Y, en todo caso, ya se ha dicho en el precedente Fundamento que, al tratarse de una sentencia absolutoria, la eventual discrepancia de esta Sala tendría que alcanzar un nivel muy superior al ordinario, detectando manifiesto error en la valoración del material probatorio, y, en este caso, este Tribunal no percibe error, ni manifiesto ni ordinario.
El motivo, pues, decae.
SEXTO.- Intacto el relato fáctico, obvio es que el Derecho aplicado es el adecuado al caso, sin que haya habido infracción normativa alguna, con lo que el omitido motivo de censura jurídica, aún alzado, hubiera devenido irrelevante.
SÉPTIMO. - De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Maribel, Dª. Verónica y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento sumario ordinario 0000072/2023-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Maribel, Dª. Verónica y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento sumario ordinario 0000072/2023-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
