Sentencia Penal 409/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 109/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 409/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100424

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12125

Núm. Roj: STSJ M 12125:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0040313

Procedimiento:Asunto Penal 109/2025, Recurso de Apelación 94/2025

Materia:Estafa

Apelante:Dña. Gracia

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA MORENO MATEOS

Apelado:D. Amadeo, D. Elias Y D. Pedro Enrique

PROCURADORA Dña. MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO

DIRECCION000.

PROCURADOR D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ

DIRECCION001

PROCURADORA Dña. ALMUDENA GALAN GONZÁLEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 409/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviada 782/2023, sentencia de fecha 11/12/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 16 enero de 2020. los acusados Pedro Enrique y Elias compraron a Gracia el 100% de las acciones de la mercantil DIRECCION000. en virtud de escritura pública de compraventa por un precio de venta de 5.375 euros (...) reconociendo expresamente los compradores las deudas corrientes y futuras por impuestos y cargas futuras o diferidas con la Agencia Tributaria, Seguridad Social, así como las contraídas con entidades bancarias, proveedores y acreedores que la parte compradora conoce y acepta. En concreto, se trataba de dos préstamos en Caixabank por un total de 153.000 euros, una línea de crédito en Bankinter por 60.000 euros - ambos préstamos estaban garantizados con un derecho de prenda sobre fondos de la Sra. Gracia-, un préstamo de socios con la vendedora por importes de 160.000 dólares, 26.692.05 euros y 457.604 euros, y la suma de 156.687 euros a INTOSA SA, sociedad de la que es administradora única la citada Sra. Gracia.

SEGUNDO. - En la misma fecha, mediante escritura pública, los compradores asumieron para con la vendedora una serie de obligaciones, entre las que se encontraban:

- El reconocimiento de que las cantidades depositadas ante la reclamación contra la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia y contra la Tesorería de la Seguridad Social de Zaragoza, que estaban en la vía judicial eran propiedad de la Sra. Gracia y se le abonarían en caso de que los recursos se resolvieran en su favor.

- La liberalización de los fondos pignorados titularidad de la Sra. Gracia para garantizar créditos de la mercantil con las entidades Caixa Bank y Bankinter, antes del 17 de abril de 2020.

- El pago de las otras deudas con la vendedora o la mercantil INTOSA S.A, sociedad propiedad de ésta, que debían liquidarse en el plazo de 365 días, antes del 16 de enero de 2021.

Los compradores se constituyeron en fiadores solidarios para la liberación de las pignoraciones personales de Doña Gracia constituidas sobre las deudas con las entidades bancarias, así como el pago de las deudas con socios e INTOSA SA en los plazos indicados.

Asimismo se acordó que, en el único caso de que la parte compradora no liberase las pignoraciones personales de Doña Gracia en el plazo y condiciones estipuladas, o las deudas con los socios arriba indicados en sus plazos de amortización, la parte vendedora podría requerir el pago de dicho importe al fiador, quien debería satisfacer las cantidades pendientes de amortización o descubierto de los productos financieros en un plazo de 72 horas a contar desde la recepción de la notificación, procediendo en ese mismo acto a cancelar las cuentas señaladas con el fin de liberar los avales personales.

TERCERO. - Los compradores, sin ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, motivados por la situación económica propia y de la sociedad, a pesar de haber realizado gestiones para obtener financiación, no pudieron cumplir las obligaciones asumidas y dejaron de liberar las garantías prestadas por la vendedora así como de pagar algunas deudas a partir del mes de septiembre de 2020. Ante las dificultades económicas de la mercantil adquirida para poder estar al corriente de pago y poder mantener su actividad con organismos públicos, se constituyó la mercantil DIRECCION001., con idéntico objeto y domicilio social de aquella. Dicha mercantil comenzó sus operaciones el 6 de febrero de 2020, siendo su administrador y máximo accionista, el acusado Amadeo. Se facturaron a nombre de la mercantil DIRECCION001 mudanzas que se habían realizado a través de la estructura de DIRECCION000, girando esta empresa a su vez facturas a aquella por los servicios prestados".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. ABSOLVER a los acusados Pedro Enrique, Elias y Amadeo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que han sido acusados.

2. ABSOLVER a los responsables civiles subsidiarios DIRECCION000 Y DIRECCION001 de la responsabilidad civil que se les solicitaba.

3. DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Gracia, recurso impugnado por Elias, Amadeo, Pedro Enrique, DIRECCION001, DIRECCION000 y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 7/10/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Pedro Enrique, Elias y Amadeo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes que les eran atribuidos por la Acusación Particular, y a las responsables civiles subsidiarias DIRECCION000 y DIRECCION001; frente a dicha resolución se alza la Sra. Gracia solicitado su nulidad y devolución al órgano de referencia, según expresa el suplico del escrito de apelación, para que "dicte nueva sentencia conforme a las alegaciones manifestadas en el presente recurso", mientras que en el cuerpo del escrito interesa retroacción de actuaciones al momento del inicio del juicio oral para nuevo enjuiciamiento de la causa.

La disconforme aduce un solo motivo, por error en la apreciación de pruebas e invoca el artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - 1.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:

"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:

1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 °, 9.3 ° y 120.3°, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .

3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".

2.En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

CUARTO. - 1.Si nos atenemos a los reproches formulados por la recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores en que a su criterio la Sala debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba testifical y documental. Aunque la disconforme puntualiza las informaciones que avalarían sus quejas, interpretadas a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la exégesis es parcial y acomodaticia, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte otras pruebas de naturaleza personal, cual es la declaración de los acusados.

Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que este Tribunal ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración de los acusados, los testimonios y las manifestaciones del perito en el plenario aclarando o ampliando su informe, con sometimiento a contradicción. En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.

Por otra parte no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no acorde a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.

2.Como advierte el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la doctrina legal ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar cuándo, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación.

Así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de mayo de 2015, la irracionalidad en la valoración ha de adquirir entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva, lo cual no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que defiende su particular valoración probatoria en función de su interés - SSTS de 21 de abril de 2015, 20 de octubre de 2016 y 18 de mayo de 2017 -.

Por lo demás se ha de partir de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, jugando a favor de la inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el tribunal, siempre que la duda sea mínimamente razonable - SSTS de 29 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 -, lo que relaciona el alto tribunal con el deber de motivación, exigible también en el caso de sentencias absolutorias, de las que ha de desprenderse con claridad el carácter racional de la duda sobre los hechos o la participación del acusado. En este sentido cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no basta la expresión simple de la duda, sino que será menester algún dato o elemento explícito o implícito que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de cargo, lo que, advierten las SSTS de 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013, permitirá comprobar la lógica de la duda y la ausencia de arbitrariedad.

Los casos de "error patente" en la selección y determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" - por todas SSTC 78/2002 y 141/2006 -.

Por otra parte, el apartamiento de las máximas de experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que estos hablen por sí solos conforme al principio re ipsa loquitur.

Por último la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se refiere a una verdadera ausencia de motivación, siempre que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propuesta por el recurrente, y la noción incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

3.La Sala de instancia examina la controversia distinguiendo los aspectos admitidos como ciertos por todas las partes y los cuestionados, relacionando las manifestaciones de la querellante y los querellados, y el refrendo documental de la información aportada por una y otros y racionalidad de las respetivas tesis; presta atención al testimonio de terceros que presenta datos de interés, a saber, Sr. Claudio - apoderado de Bankinter -, Sra. Alicia - representante de CaixaBank SA -, Sr. Inocencio - a quién fue solicitada financiación -, y los trabajadores de la empresa Sres. Artemio, Urbano y Horacio, y Sras. Salome y Verónica, quienes depusieron sobre los acontecimientos posteriores a la transmisión de la empresa y constitución de la nueva mercantil DIRECCION001; asimismo aborda el tribunal el resultado de la prueba pericial por dictamen del especialista Sr. Carlos Ramón a propósito de las cuentas relativas a los años 2016 a 2019 de la empresa DIRECCION000.

Este acervo probatorio, respecto al cual se revela el valor conferido a cada medio, mediante razonamientos lógicos y congruentes, lleva a la Sala a excluir el carácter delictivo de la constitución de la Mercantil DIRECCION001 o que por este método se descapitalizara la sociedad DIRECCION000 como medio defraudatorio de los intereses de la Sra. Gracia, aunque aquella sociedad desempeñase sus tareas sirviéndose del personal y material de ésta pues mantenía un derecho de crédito por los servicios prestados, e incluso giró facturas en consecuencia, con reflejo contable; además resultan probados pagos de uno de los créditos, lo que excluye la mala fe atribuida, y la constitución de la nueva entidad viene justificada para posibilitar la contratación con la Administración Pública, pues la originaria no estaba al corriente en pagos a la Hacienda Pública y el Instituto Nacional de Seguridad Social.

En suma, aprecia la Sala de instancia, con sólidos argumentos, que no se acreditó el engaño precedente, núcleo del delito de estafa, ni conducta alguna dirigida a perjudicar a los acreedores o frustrar la ejecución.

4.Ningún reproche cabe frente a tal modo de actuar. Invocábamos antes el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya exégesis acorde a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia exige precisar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica equivalente a la ausencia o falta de cualquier enlace o conexión lógica entre la valoración de un hecho y la consecuencia obtenida, b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ocurre cuando la desconexión lógica lo es entre las reglas comunes empíricas generalmente aceptadas y el corolario obtenido, c)la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se relaciona con el deber de motivación eje del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora estamos ante una mera discrepancia valorativa y por mucho que el criterio que expresa sea razonable o correcto en términos jurídicos su ortodoxia no comporta por necesidad su aceptación. Como tampoco cabe simplemente hacer un análisis comparativo de distintos planteamientos o valoraciones con designio de averiguar cuál es teóricamente más correcto, y menos aún qué apreciación satisface la pretensión individual.

QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, procede declarar de oficio las de esta alzada, sin imposición de las relativas al recurso de la Acusación Particular, corno pretenden los apelados, previsión específica del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ciñe a la actuación con temeridad o mala fe.

El reciente auto del Tribunal Supremo a 3 de diciembre de 2020 trata esta cuestión en los siguientes términos: " El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ).

En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que "(...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente (...)".

Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que "(...) No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120.3 CE ), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe" (...).

Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo , con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero dificil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre )."

Más adelante el auto precisa: "En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre , recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo ).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS n° 508/2014 de 9 junio ).

f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS n° 144/2016 de 22 de febrero ).

g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre )".

En el supuesto de méritos no se detecta un proceder torticero en la atribución de los ilícitos cuyos indicios dieron pie a la apertura del juicio oral mediante resoluciones judiciales, y, en suma, no concurre temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gracia contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por la sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 782/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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