Sentencia Penal 104/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 83/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100103

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4729

Núm. Roj: STSJ ICAN 4729:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000083/2025

NIG: 3501741220220000668

Resolución:Sentencia 000104/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000106/2024-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.

Apelante: Ovidio; Procurador: Ascension Alvarez Jimenez

Apelante: Jon; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 2025.

Visto el recurso de apelación n.º 0000083/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 133/2022 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 0000106/2024-00 se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ovidio y Jon, como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia en el acusado Jon de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multireincidencia, a las siguientes penas:

Al acusado Ovidio se le impone la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.

Al acusado Jon, se le impone la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

UNICO: Probado y así se declara que los acusados los acusados Jon y Ovidio, mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado, entre otras susceptibles de cancelación, por sentencias de fecha 23.3.21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (Causa 62.20; Ejecutoria 169.22 pendiente de cumplimiento a fecha del presente escrito) por un delito de estafa a, entre otras, la pena de 6 meses de prisión; de fecha 9.9.20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (Causa 18.18; Ejecutoria 384.20 pendiente de cumplimiento a fecha del presente escrito) por un delito de robo con fuerza en casa habitada a, entre otras, la pena de 2 años y 2 meses de prisión; de fecha 26.6.19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (Causa 275.17; Ejecutoria 324.19 cumplida en fecha 27.6.21) por un delito de robo con violencia a, entre otras, la pena de 1 año de prisión; de fecha 27.3.19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (Causa 220.16; Ejecutoria 222.20 pendiente de cumplimiento a fecha del presente escrito) por un delito de robo con fuerza en casa habitada a, entre otras, la pena de 2 años de prisión; de fecha 2.2.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife (Causa 285.16; Ejecutoria 128.17 con pena privativa de libertad suspendida por tiempo de 3 años acordada en fecha 2.2.17) por un delito de robo con fuerza en las cosas a, entre otras, la pena de 2 años de prisión; y el segundo sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente, entre los días 18 y 21 de enero de 2023, guiados por una inequívoca intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de su ilegalidad, en distintas poblaciones de este partido judicial, realizaron las siguientes acciones: -Entre las 8,30 y las 17,15 horas del 18 de enero de 2022, accedió, después de romper el cristal de una de las ventanas con una piedra, a la vivienda sita en DIRECCION000, en Corralejo, domicilio de Sara, apoderándose en su interior de televisón, tableta electrónica, cámara fotográfica y joyas tasadas pericialmente en 3.167,30€. -Entre las 11,00 y 14,00 horas del día 20 de enero de 2022 entró, a través del apalancamiento de una de las ventanas a la vivienda situada en DIRECCION001, Corralejo, morada vacacional de Víctor, sustrayendo de su interior ordenador portátil, mochila, chaqueta y caja fuerte anclada a la pared, tasados pericialmente en 353€.

No ha quedado acreditado que los acusados intervinieran en los siguientes hechos cometidos: -Entre las 12,20 y las 15,45 horas del mismo día, tras violentar la puerta de acceso de la terraza, en la vivienda sita en DIRECCION002 de El Cotillo, domicilio temporal de Germán, de donde se llevaron una mochila y dos ordenadores portátiles tasados pericialmente en 990€. - Entre las 14,00 y las 20,45 horas del día 21 de enero, sin que conste el medio de acceso, en el inmueble vacacional situado en DIRECCION003 de Corralejo, apropiándose de las maletas de los inquilinos Belarmino y familia, cuyos efectos personales que se encontraban en su interior han sido tasados pericialmente en 938,4€ así como de una televisión Phillips propiedad del titular del inmueble tasada pericialmente en 250€. Ninguno de los perjudicados reclama por los efectos sustraídos y daños producidos a excepción de Belarmino y la propiedad de la vivienda ocupada por estos.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de D. Ovidio y D. Jon, los cuales no fueron impugnados.

TERCERO.- El 18 de junio de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letradoa de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

?CUARTO.- Por providencia de fecha 19 de junio de 2025 se acordó señalar para el día 2 de octubre de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones de los condenados D. Ovidio y D. Jon ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 0000106/2024-00 que acordó condenar a D. Ovidio y D. Jon como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a las siguientes penas:

Al acusado D. Ovidio tres años y seis meses de prisión y accesorias.

Al acusado D. Jon, seis años de prisión y accesorias.

.1.- Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, sin fundamentación procesal alguna DON Jon alega los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

Segundo.- De la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tercero.- Calificación.

.2.- De igual modo, estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la LECrim. , DON Ovidio alega los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba.

Segundo.- Infracción de las normas del Código penal.

.3.- El Ministerio Fiscal no ha presentado escrito ni de adhesión ni de impugnación a los recursos de apelación formulados por las Defensas de los condenados en la instancia.

SEGUNDO.- RECURSO DE DON Jon:

El primero de los motivos alegados por la representación de don Jon denuncia el error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida por cuanto afirma no haber participado en el robo ocurrido el día 20 de enero de 2022 en la DIRECCION001. Añade que su identificación se realiza solo en base a la vestimenta que portaba, sin que no se haya efectuado una identificación facial, por lo que entiende que es insuficiente para fundamentar la condena y sostiene que bajo la sudadera que se aprecia en la grabación no pueden portarse todos los objetos robados.

Y, en cuanto a los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2022 en la DIRECCION000, niega la utilización de la fuerza para acceder a la misma.

.1.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, hemos de puntualizar acerca del alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debiendo tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia.

Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Ahora bien, tal como matiza la reciente STS 125/2025, de 13 de febrero al señalar, con apoyo en la STC 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba.

.- La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

.- Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa."

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia.

.2.- Rechaza la parte apelante la suficiencia de la prueba practicada en juicio para sustentar la condena. Este modo de impugnación en el recurso de apelación se está convirtiendo en una práctica habitual. So pretexto de infracción de las garantías constitucionales, se reproduce en el recurso lo que constituyó el eje de la defensa desde la instrucción hasta el juicio, negándose existir prueba de cargo suficiente pero refutando seguidamente la valoración de la practicada, y convirtiendo el cauce del error en la valoración de la prueba del art. 790.2 LECRIM en una suerte de cajón de sastre en el que se cuestiona toda la valoración de la prueba, pretendiendo que el tribunal de apelación revise íntegramente la licitud, la suficiencia y la racionalidad de la prueba a partir del expediente judicial y de los videos que reproducen el juicio.

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, cuando se invoca en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del tribunal de apelación se limita a revisar si el tribunal de instancia ha fundado su decisión en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y que la racionalidad de la operación mental del proceso valorativo, así como, la exteriorización, mediante la motivación fáctica, del proceso mental que le conduce a declarar probado o no probado un determinado hecho.

El recurso de apelación ( arts. 846 ter y 790 a 792 LECRIM) otorga plenas facultades al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen.

No hay que olvidar que la STS 333/22, 31 de marzo (con cita de las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) recuerda que " a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común".

Y añade que el control de la racionalidad de la valoración probatoria " no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio )".

.3.- Y, en las presentes actuaciones, contamos con prueba documental, prueba pericial y prueba testifical para considerar, sin error, que ha quedado acreditado que el apelante es el autor de los hechos que se le imputan: Concretamente que entre las 8,30 y las 17,15 horas del 18 de enero de 2022, accedió, después de romper el cristal de una de las ventanas con una piedra, a la vivienda sita en DIRECCION000, en Corralejo, domicilio de Sara, apoderándose en su interior de televisión, tableta electrónica, cámara fotográfica y joyas tasadas pericialmente en 3.167,30€. Y que entre las 11,00 y 14,00 horas del día 20 de enero de 2022 entró, a través del apalancamiento de una de las ventanas a la vivienda situada en DIRECCION001, Corralejo, morada vacacional de Víctor, sustrayendo de su interior ordenador portátil, mochila, chaqueta y caja fuerte anclada a la pared, tasados pericialmente en 353€.

Comenzando por la prueba pericial, compareció al plenario la périto judicial Dª Flor, la cual se ratificó en su peritaje en cuanto a la valoración de los efectos sustraídos en Corralejo y el Cotillo el 18 y 20 de enero de 2022.

Los titulares de dichas pertenencias también declararon en la vista del juicio oral y así D. Belarmino declaró que llegaron él y su familia a la vivienda de la DIRECCION003 de Corralejo, dejaron las 4 mochilas y se marcharon, que estuvieron fuera del inmueble donde se produjeron los hechos entre la una y la ocho de la tarde y que cuando volvieron se encontraron la puerta forzada, que las mochilas no estaban y que también faltaba el televisor.

Acudió también a testificar al plenario D. Prudencio, persona encargada de la gestión y limpieza del inmueble sito en la DIRECCION003, afirmando que faltó un televisor en dicho apartamento.

También depuso doña Sara, la cual afirmó que salió de su casa sobre las ocho u ocho y media de la mañana y no volvió hasta las tres y cuarto aproximadamente. Que cuando entró en su casa vio la ventana del salón abierta y las rejas de la ventana de la habitación torcidas, un agujero en la pared, el cristal roto y había una piedra muy grande, el salón estaba en desorden. Que del inmueble se llevaron una televisión, una tablet, cámara y joyas. Que a la testigo en el plenario le fueron exhibidas las fotos que obran en la causa en las que aparecían joyas que reconoció como de su propiedad, concretamente: 3 anillos, pendientes, 2 colgantes, siendo esto fue lo que aparecía en las fotografías que le mostraron.

Y, finalmente, tenemos la declaración de los Guardias Civiles que intervinieron tanto en la redacción del atestado, incluida la diligencia de informe que obra en los folios 3 a 5, la práctica de gestiones, folios 5 a 9 y el visionado de las imágenes, folios 9 a 37 del atestado, como en la investigación de los citados robos, a través de las cuales se considera acreditada la participación de los acusados en los robos que se produjeron en la DIRECCION000 en Corralejo y en la DIRECCION001 de Corralejo.

Del visionado de las imágenes se aprecia a la furgoneta en el recorrido que realiza por el lugar de los hechos, la matrícula de dicho vehículo y su particularidad, concretamente la diferencia entre el color blanco de una puerta y del resto del mencionado vehículo, la figurar, bastante clara, del acusado, la mochila que portaba y como sale del inmueble con un objeto grande y cuadrado o rectangular; también su forma de vestir y las deportivas.

El agente de la GC NUM000 se afirmó y ratificó en su informe policial y manifestó que participó en el atestado, en concreto en la diligencia informe donde unió las actuaciones de sus compañeros, se ratifica en su informe (folios 3 a 8 del atestado).

El agente de la GC con carnet NUM001, afirmó que también participó en el citado informe, ratificándose en el mismo y en la inspección ocular de la vivienda del Cotillo en la DIRECCION002, manifestando que forzaron una ventana que da a un patio común y de allí a la vivienda. Que apoyándose en lo grabado por las cámaras de seguridad, efectuaron una simulación del recorrido de la furgoneta, empezaron en Corralejo y la tercera fue en el Cotillo.

El agente de la GC NUM002, participó en la inspección ocular de la DIRECCION001, y de ella consta y pudieron comprobar que el acceso se había producido a través de una ventana que daba a una habitación; que faltaba una caja fuerte que estaba en uno de los armarios, que la caja fuerte fue recuperada pero él no la vio se lo dijo un compañero.

El Guardia Civil NUM003 se afirmó y ratificó en su informe y afirmó que participó en la inspección ocular de la DIRECCION000 en Corralejo.

El agente de la GC NUM004, ratificándose en su informe, afirmó que participó en la investigación de los robos cometidos en Corralejo y el Cotillo. Que estuvo presente en la declaración de Ovidio que era el conductor de la furgoneta, que les dijo que en la furgoneta también se encontraba Jon, que él solo le acompañaba. El declarante hizo una comparativa con otro hecho en Puerto del Rosario y puede afirmar que se trataba de la misma persona. Que en el furgón se ve a Jon con la caja fuerte y el vehículo era igual y encontró la caja fuerte a unos 400 metros de la vivienda donde fue sustraída. Que la furgoneta se encontraba como a unos 400 metros de la vivienda donde se produjo el robo, entra en la calle sin salida y sale y allí encontraron la caja fuerte. Que no tiene ninguna duda de que era Jon por la comparativa que hizo, pues llevaba las mismas zapatillas que en el atestado de Puerto del Rosario, que la caja fuerte la llevaban tapada con un jersey, en el visionado de las imágenes se señala con una flecha la caja fuerte. (folio 21 del atestado). Explica el testigo que en el visionado se ve cuando accede y sale de la furgoneta, ve cuando meten la caja fuerte en la furgoneta. Que en alguna cámara hay desfase horario debido a la diferencia de horario con el peninsular. Que no sabe quién conduce la furgoneta pero que sí se ve cuando el copiloto entra y sale de la casa de DIRECCION001. Que no recuerda exactamente la fecha del atestado de Puerto del Rosario pero que si puede afirmar que fue uno o dos días después. Que se hizo una comparativa de la ropa y rasgos físicos, también de la cara para identificar al sospechoso. Que en las cámaras se aprecia como el furgón da varias vueltas, que Jon se baja de la furgoneta y vuelve con algo rectangular o cuadrado pero si se aprecia que es un objeto voluminoso. Que el declarante sabe que ese tipo de caja fuerte se puede abrir en 10 minutos. Que cuando encontraron la caja, ésta se veía golpeada. Que fue el el que realizó la diligencia añadiendo el visionado de imágenes que obra a los folios 14 a 37 y en el que concluye sin género de duda que tanto rasgos físicos y vestimenta coincide con el detenido Jon en ambos informes del visionado de imágenes.

.4.- De la prueba practicada no existe duda alguna en cuanto que don Jon ha cometido los hechos que se le imputan por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO.- Alega la parte recurrente, entendemos que como infracción de ley, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que recoge el art. 21.6º del CP.

Expone que la instrucción se encuentra prácticamente terminada en noviembre 2022. De hecho todos los informes realizados por la Guardia Civil y las valoraciones de los supuestos efectos sustraidos ya habían sido realizados en esta fecha. Que la prorroga, hasta mayo de 2023, fue solicitada por el Ministerio Público el 27 de febrero de 2023 y que únicamente se solicitó para interesar el foliado de la causa y tomar declaración nuevamente a los investigados y a los perjudicados. Que a continuación se producen dos años de inactividad desde mayo 2023 a septiembre 2024 y que el juicio oral se celebra el dia 1 de abril de 2025.

Añade que esta dilación no es atribuible a la parte apelante y no guarda proporción con la complejidad de la causa, siendo ésta de tramitación sencilla a la vista del tiempo que transcurrió entre que ocurrieron los supuestos hechos delictivos y el tiempo que tardó la Guardia Civil en preparar sus informes.

.1.- Y En cuanto atañe a las denunciadas dilaciones indebidas, como tiene recogido de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, la apreciación de esta circunstancia atenuante exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 152/2018, de 2-4? 528/2020, de 2-10? 370/2021, de 9-5? 499/2021, de 9-6? 46/2022, de 20-1), tiene declarado que tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22-6, se ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía". La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor.

Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010). Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la 15/05/2024 22 / 32 que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9? 505/2009, 739/2011 de 14-7? en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7? 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos 15/05/2024 23 / 32 para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida? 2) que sea extraordinaria? y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro.

En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida.

Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello. Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos en el año 2015.

Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).

Mas recientemente, la STS 576/2025, de 25 de junio expone lo siguiente: Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Y por último, la STS 618/2025, de 2 de julio de 2025 expone: En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 3912007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 44012012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal".

Y aunque no son tampoco excepcionales los supuestos en los que hemos evaluado y llegado a reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril; 449/2014, de 3 de junio; 759/2016, de 13 de septiembre; o 235/2023, de 30 de marzo). Circunstancias que no se aprecian en este supuesto, sin duda más justificado en su demora por la necesidad de algunas diligencias de investigación particularmente complejas .."

.2.- Del estudio de las actuaciones se desprende que el procedimiento se inicia mediante auto de incoación de diligencias previas el 4 de marzo de 2022 y el juicio se celebra el uno de abril de 2025.

Se trata de una causa en la cual hay dos procesados y una serie de robos que se producen en un entorno relativamente cercano que da lugar a que la instrucción se centre no en un hecho concreto sino en varios ilícitos, lo cual se desprende de las propias actuaciones y de toda la ardua investigación policial realizada por los agentes de la Guardia Civil.

Al ser varios los hechos enjuiciados, también intervienen en las actuaciones diversos perjudicados y de igual modo se requiere amplia prueba documental, testifical y pericial.

Por otro lado, hasta el momento final del juicio oral, la parte apelante no había interesado la aplicación de la atenuante mencionado, lo cual resulta de interés en cuanto a que, po tanto, no había presentado escritos de impulso procesal.

Y, a tenor de la jurisprudencia citada, el plazo de incoación es en marzo de 2022, y comprende, como hemos dicho, diversos hechos ocurridos entre los días 18 de enero, 20 de enero y 21 de enero, todos del año 2022. El juicio oral se celebra en abril de 2025, es decir, tres años después de ocurridos los hechos, lo cual no constituye, con sustento en lo expuesto, una dilación extraordinaria ni indebida por cuanto que no estamos ante una instrucción que pueda ser calificada de simple, lo que da lugar a la desestimación del motivo

CUARTO.- La parte apelante sustenta el presente motivo de recurso, tácitamente, en la infracción de ley al entender que los hechos ocurrido en la DIRECCION000 serían en todo caso constitutivos de un delito de hurto pero no de robo, al no constar acreditado que hubo violencia sobre las cosas.

.1.- Al respecto se hace preciso traer a colación la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

.2.- Los hechos probados, a los que hemos de someternos, recogen que:

.

Entre las 8,30 y las 17,15 horas del 18 de enero de 2022, accedió, después de romper el cristal de una de las ventanas con una piedra, a la vivienda sita en DIRECCION000, en Corralejo, domicilio de Sara, apoderándose en su interior de televisón, tableta electrónica, cámara fotográfica y joyas tasadas pericialmente en 3.167,30€.

..

.3.- De la prueba practicada en el plenario, consta acreditado que para entrar en la vivienda antes señalada, el acusado hubo de romper una ventana, lo cual tipifica y encuadra los hechos en el art. 237 y 238.2º del CP. , lo cual ha sido acreditado por la propia habitante del inmueble y la inspección ocular llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos.

En relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , resolvió: "como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

.4.- Ninguna duda cabe ni de la rotura ni tampoco de la veracidad de las declaraciones de la perjudicada como de los agentes de la autoridad, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- RECURSO DE DON Ovidio:

Con fundamento procesal en el art. 790 de la LECrim. , la Defensa del Sr. Ovidio alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba al entender que su participación en los hechos que hoy se revisan se limitó a haber llevado al don Jon en su furgoneta, siendo éste el que se apropió de los enseres señalados en las actuaciones, añadiendo que si bien fue él quien vendió el oro fue porque aquél le dijo que había perdido su DNI y no podía acudir al negocio a efectuar la venta, para terminar afirmando que de las capturas de las cámaras no puede deducirse que lo que portara don Jon fuera una caja fuerte.

Como segundo motivo y al hilo de lo anterior, la parte apelante sostiene que la errónea valoración de la prueba alegada da lugar a que en su conducta no concurran los elementos constitutivos del injusto penal.

.1.- En cuanto al denunciado error, damos por reproducido lo expuesto en el Fundamento Segundo, apartado 2.1 y 2.2 de esta resolución.

.2.- En cuanto a las afirmaciones que recoge el recurrente en su motivo de recurso, damos igualmente por reproducido lo expuesto en el apartado 2.3. de esta sentencia y añadimos, en cuanto a la actuación del recurrente, que ningún error se ha cometido en la apreciación de las pruebas sobre las que la Sala sentenciadora ha fundamentado su condena, pues consta acreditado que fue el procesado el que acudió al negocio a vender los objetos robados, al igual que consta acreditado sin ningún género de duda que fue el encausado el que conducía la furgoneta y así consta reiteradamente en las imágenes procedentes de las cámaras y además es así reconocido por éste, como tampoco existe duda que la caja de seguridad encontrada en las inmediaciones del lugar de los hechos fue la robada del inmueble y que el mismo en su declaración en el plenario reconoció que efectivamente llevó varias veces a Jon a varios sitios de Corralejo, que le llevó a Tamaragua porque le dijo que un chico le debía dinero y que de dicho lugar al que le llevó Jon salió portando una televisión.

Luego ha existido una cooperación directa entre ambos procesados por cuanto que en el primer robo es Ovidio quien se ocupa y lleva a cabo la venta de las joyas robadas y con relación al segundo robo, lleva al otro acusado a la calle sin salida donde intentan abrir la caja fuerte robada que luego fue recuperada por la policía.

.3.- Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba lo que da lugar a que la calificación de los hechos sea igualmente certera al cumplir los elementos del tipo del delito por el que han sido condenados, lo que da lugar a la desestimación de ambos motivos.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y D. Jon contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 0000106/2024-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, sin imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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