Sentencia Penal 109/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 109/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2024 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100125

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4825

Núm. Roj: STSJ CL 4825:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 94 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ROLLO NÚMERO 1 DE 2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE BURGOS

SUMARIO 1/2022

SENTENCIA N.º 109 / 2024

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos seguida por un delito de agresión sexual contra Hugo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona y defendido por la Letrada D.ª Eva María Martínez Giménez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular personalizada por Dª. Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistida de la Letrada Dª. Bárbara Palacios del Val; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Se considera expresamente probado y así se declara que en la noche del 23 al 24 de septiembre de 2021, Lourdes, nacida el día NUM000 de 2003, que se encontraba estudiando en la ciudad de Burgos y residía en la Residencia de Estudiantes Hospital del Rey del Burgos, salió de fiesta con sus amigos y compañeros por diversos bares y establecimientos de ocio nocturno de la ciudad de Burgos.

Sobre las 02:30 horas de dicho día y por tanto en la madrugada del día 24, Lourdes se encontró con una pareja formada por Hugo y Leoncio a los que no conocía previamente, entablando con ellos conversación y yéndose con ambos por la zona de la catedral de Burgos para tomar unas consumiciones.

A las 2:52 horas, Lourdes mandó un WhatsApp a su amiga Dolores en el que le decía "estoy en un piso con unos y llegaré mañana".

Tras realizar una consumición en el Bar Cocos, Leoncio abandonó el trío, quedando solos Hugo y Lourdes, invitando ésta a Hugo a tomar una consumición en el Bar La Guarida, se dirigen hacia la catedral, enseñando Hugo a Lourdes el cimborrio y la portada de la misma y haciéndole una fotografía a Lourdes.

Se dirigen posteriormente al Arco de Santamaría donde permanecen hablando, pasando en ese momento dos compañeros de residencia de Lourdes que le dicen que le acompañan a la misma, negándose Lourdes quien prefiere quedarse con Hugo.

A las 4:28 horas Lourdes le manda otro mensaje a su amiga Dolores diciéndole que "estoy con unos de 28 años en un piso, deja el móvil en sonido".

Hugo vive con sus padres en la DIRECCION000, distante unos veinte metros del Arco de Santa María y al pasar por la puerta del mismo, Hugo y Lourdes suben a dicho domicilio por las escaleras.

Una vez en su interior, Lourdes entra en el cuarto de baño, permaneciendo en el mismo unos minutos, para pasar luego a la habitación de Hugo donde ambos mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal.

Sobre las 05:00 de la madrugada del día 24 de septiembre de 2024, Lourdes, cuando Hugo se encontraba en el cuarto de baño, abandonó el domicilio de éste, cuya puerta no estaba cerrada con llave y, a las 5:37 horas llamó a Dolores para que viniera a buscarla, junto con otro compañero, en las proximidades del lugar, a la altura del Colegio Campoamor. Al día siguiente, y convencida por Dolores, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos y presentó denuncia en Comisaría de Policía.

Como consecuencia de la asistencia médica en el hospital se originaron unos gastos de 833,17 euros y que el SACYL reclama.

En el reconocimiento médico forense practicado en los boxes del Servicio de Urgencias no se apreció existencia en Lourdes la existencia de lesiones a nivel genital, perigenital o anal, ni en ninguna otra parte de su cuerpo compatibles con la agresión sexual denunciada, no presentando tampoco alteraciones censo perceptivas ni trastornos del curso ni del contenido del pensamiento, tampoco ansiedad manifiesta ni diferida que hiciera pensar en un estrés postraumático por los hechos relatados.

SEGUNDO. De las pruebas practicadas no queda acreditado que Hugo hubiera utilizado violencia o intimidación para lograr el mantenimiento de las relaciones sexuales con Lourdes, no quedando acreditado que las mismas fuesen inconsentidas por Lourdes.

TERCERO. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021 dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos se impuso a Hugo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Lourdes, a su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios y demás lugares que frecuente, junto con la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante la tramitación de la causa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de julio de 2024, dice literalmente:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, AL ACUSADO Hugo DEL DELITO DE VIOLACIÓN QUE HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SI ALGUNA SE ACREDITASE PRODUCIDA.

DÉJESE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN ACORDADAS POR AUTO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 1 DE BURGOS EN LA PRESENTE CAUSA.

Notifíquese la presente sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que lo impugnaron; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez,Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, absolvió al acusado del delito de agresión sexual por el que había sido acusado, por entender la Audiencia que no había quedado debidamente acreditada la utilización de violencia o intimidación por parte del acusado para lograr el mantenimiento de las relaciones sexuales que tuvo con la denunciante.

Los hechos de los que trae causa el proceso sucedieron en la madrugada del día 24 de septiembre de 2024 cuando Lourdes, de dieciocho años de edad, y que se encontraba estudiando en la ciudad de Burgos, tras salir de fiesta con unos amigos y realizar diversas consumiciones en establecimientos de ocio nocturno de la ciudad, se encontró sobre las 2:30 de la madrugada con Hugo y Leoncio a los que no conocía previamente, entablando con ellos conversación y yéndose con ambos a tomar unas consumiciones; abandonando el trío al poco tiempo Leoncio, e invitando Lourdes a Hugo a tomar una consumición en el Bar La Guarida, tras la cual se dirigieron hacia la catedral y hacia el Arco de Santamaría, donde se encontraron a dos compañeros de Lourdes de la Residencia de Estudiantes Hospital del Rey, que se ofrecieron a acompañarla, declinando ella y quedándose voluntariamente con Hugo.

A continuación ambos fueron al domicilio en el que éste vivía con sus padres, sito en la DIRECCION000, distante unos veinte metros del Arco de Santa María, subiendo al mismo y manteniendo en el dormitorio de aquél relaciones sexuales con penetración vaginal.

Eran las 5:00 de la madrugada cuando, aprovechando que Hugo había ido al cuarto de baño, Lourdes abandonó el citado domicilio, llamando media hora después a su amiga Dolores -a quien a las 4:28 horas, al irse con Hugo ya le había mandado un mensaje diciéndole que dejase "el móvil en sonido"- para que viniera a buscarla, junto con otro compañero, en las proximidades del lugar, a la altura del Colegio Campoamor.

Al día siguiente, convencida por la citada Dolores, Lourdes acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos y presentó denuncia en Comisaría de Policía, no apreciándose en el reconocimiento médico que se le practicó en los boxes de dicho Servicio lesiones a nivel genital, perigenital o anal, ni en ninguna otra parte de su cuerpo compatibles con la agresión sexual denunciada, no presentando tampoco alteraciones censo perceptivas ni trastornos del curso ni del contenido del pensamiento, ni ansiedad manifiesta ni diferida que hiciera pensar en un estrés postraumático por los hechos relatados.

B)Frente a la resolución absolutoria que es hoy objeto de recurso, la impugnación -que interesa la nulidad de la sentencia dictada- funda su rechazo en el error en la valoración de la prueba en el que incurrieron los Sres. Magistrados, dada la inexistencia de consentimiento por parte de la denunciante verbalizado en distintas ocasiones y, en fin, en la quiebra de la doctrina jurisprudencial existente en torno a la declaración de la víctima como apta para desvirtuar la presunción de inocencia cuando es la única que concurre.

SEGUNDO.-Consideraciones previas acerca del recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

A)La adaptación a las exigencias constitucionales y europeas llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con el recurso de apelación impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal ad quempodrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada(art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa(art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero o 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena ex novoa la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En aquel supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).

En éste, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas,insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

B)El corolario de esta doctrina no es otro que el que afirma que en los casos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con la consiguiente revisión de los hechos que fueron declarados probados, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida.

En efecto, el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

C)En el supuesto impugnado solo uno es el motivo que esgrime el recurrente para alcanzar el fin revocatorio pretendido, a saber, el error en la valoración del material probatorio llevada a cabo por el Tribunal sentenciador y a él deberemos constreñirnos, limitándose las opciones revocatorias, de entender que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quono fue suficiente, estuvo falta de racionalidad o se apartó de las reglas de la experiencia, a declarar la nulidad de la sentencia para que se procediera al dictado de una nueva en la que se obviasen los defectos observados, o de la totalidad del juicio para su ulterior repetición por un Tribunal compuesto por distintos miembros, caso de que el principio de imparcialidad pudiera llegarse a ver comprometido.

Consecuentemente la función revisora que se nos encomienda se contrae al planteamiento de una eventual anulación de la sentencia impugnada después de efectuar un juicio de razonabilidad respecto de la misma y siempre que se acredite en el recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

D)El recurso, que comienza reivindicando la evidente inmadurez de la denunciante -en el momento de los hechos contaba con 18 años de edad, con la evidente inmadurez ligada a su corta edad-,hace girar su impugnación alrededor de la inexistencia de consentimiento, afirmando que el acto sexual en ningún momento fue consentido por la citada, habiéndole repetido al denunciado, ahora absuelto, en numerosas ocasiones que no quería y que parara;sostiene que se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, con un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que el procesado le decía que hiciera;y defiende la existencia de pruebas periféricas -la testifical de su amiga Dolores y la pericial psicológica de Dª. Leonor- que corroboran su versión que, en todo tiempo, defiende, ha sido muy semejante en el tiempo y rica en detalles.

E)La Audiencia, en una resolución profusamente razonada y rigurosa, descarta la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dotar a la declaración de la víctima de la necesaria fuerza como para enervar la presunción de inocencia, dadas las evidentes contradicciones existentes en sus variadas declaraciones y la inexistencia de corroboraciones periféricas que le doten de una mayor credibilidad.

Y las razones que se vierten en la redacción de la misma evidencian que ni el hilo argumental seguido por la Audiencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Así, hace referencia a varios whatsapps,remitidos por Lourdes a su amiga Dolores con anterioridad a su llegada a la casa del acusado -y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia-, que evidencian su intención de acabar la noche con éste; intención corroborada por su negativa a irse a la residencia con los dos compañeros a los que se encontró en el Arco de Santa María e, incluso, por la testifical del amigo de Hugo - Leoncio- que declaró que Lourdes es una chica nada tímida, que, pese a su condición de homosexual estaba dispuesta a experimentar relaciones sexuales con hombres y que entre ella y Hugo surgió un filin (feeling).

Y destaca la inexistencia de lesiones a nivel genital, paragenital, o anal que pudieran ser compatibles con el hecho denunciado, ni situación alguna anímica de estrés o ansiedad que revelen la realidad de un ataque como el que describe.

En definitiva, la Audiencia alcanza una serie de conclusiones que compartimos en su integridad y que nos llevan a rechazar en su integridad el recurso que ahora se resuelve.

Así, frente a la declaración de la denunciante, ha quedado probado que:

a) tras quedar a solas con el acusado, en el Arco de Santa María, Lourdes tuvo la oportunidad de dejar a éste y volver a su residencia con dos compañeros de la misma y no quiso.

b) Que subió voluntariamente al piso de Hugo, pudiendo abandonar a su acompañante o pedir ayuda mientras se desplazaba a él y subía por las escaleras hasta un DIRECCION000 del inmueble, lugar donde tenía su domicilio el acusado. Así se acredita de los WhatsApp remitidos a su amiga Dolores y las manifestaciones de dicha amiga en el Plenario.

c) Que en la vivienda y antes del mantenimiento de relaciones sexuales, portando su móvil, fue al baño, permaneciendo en él durante cierto tiempo en el cual pudo pedir ayuda si no quería permanecer en la vivienda, vivienda cuya puerta no estuvo cerrada con llave, como se acredita que después de las relaciones sexuales abandonase la casa libremente.

d) Que en la vivienda se encontraba en ese momento la madre del acusado, quien le recriminó, al ver a Lourdes, que llevase chicas a su casa. No pidió ayuda a la madre, ni aprovechó su presencia para abandonar el domicilio o, posteriormente, para impedir las penetraciones que refiere.

e) Que se besara con Hugo y se quitase voluntariamente la parte superior de su vestimenta, como refiere en el acto del juicio oral Dolores, indicando que ello lo conoce porque se lo comentó la propia Lourdes.

f) Que ninguna lesión externa presenta ni en los genitales, ni en el resto de su cuerpo que acreditase el ejercicio de violencia física sobre ella para el logro de la relación sexual, ni presenta daño o rotura alguna su ropa que probase ser retirada con violencia.

g) Que no quisiera denunciar la agresión sexual que dice haberse producido, siendo convencida para que así lo hiciese por su amiga Dolores al día siguiente.

En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener por ciertos los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso; por lo que no concurriendo ninguna de las hipótesis que a la luz del antedicho precepto 790. 2º, 3 LECrim permitirían declarar la nulidad de la sentencia impugnada, se está en el caso de confirmarla en la totalidad de sus pronunciamientos.

TERCERO.-Las costas procesales.-

El íntegro rechazo del recurso determina que se haga expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistida de la Letrada Dña. Bárbara Palacios del Val, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2024 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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