Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 159/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 651/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100176
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5154
Núm. Roj: STSJ M 5154:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0545584
PROCURADOR Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
D. Raimundo
PROCURADOR Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" El acusado, Onesimo, mayor de edad, con DNI n° NUM000, sin antecedentes penales obrando de común acuerdo con el acusado, Raimundo, mayor de edad, con DNI no NUM001, sin antecedentes penales, representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ, S.L, como Técnico Superior en Edificación, elaboró por encargo de éste, el presupuesto de reforma del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2021, en relación a unas obras realizadas en un local de este edificio por la empresa del acusado, Raimundo.
El documento que bien personalmente o valiéndose de terceros, había sido elaborado, haciendo constar una valoración de obras, mediante el estampado de un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso en la fecha de los hechos, escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, Patricio, y alterando uno de los números del su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuando la misma debía corresponder, además, a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
Este documento fue elaborado para aportarlo a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros interpuesta por Raimundo, como representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR JEREZ, S.L, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 67 de Madrid y dio origen al procedimiento ordinario n° 734/21, procedimiento que quedó suspendido en la audiencia previa celebrada el 21 de diciembre de 2021, por prejudicialidad penal".
CONDENAMOS a Raimundo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad anteriormente definido, a la pena de seis (6) meses de prisión y multa de seis (6) meses a razón de seis (6) euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de un cuarto (1/4) de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
CONDENAMOS a Don Onesimo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad anteriormente definido, a la pena de seis (6) meses de prisión y multa de seis (6) meses a razón de seis (6) euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de un cuarto (1/4) de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular
ABSOLVEMOS a Raimundo y a Onesimo, del delito de estafa procesal del que se les acusaba, declarando de oficio el resto de las costas causadas.
Es ponente el
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Recurre la sentencia de instancia quien -absuelto de un delito de estafa procesal- en la misma ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Articula un único motivo que lleva por título: Vulneración de los derechos fundamentales: a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por la existencia de error patente en la valoración de pruebas practicadas; del principio in dubio pro reo por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación individual y directa del acusado recurrente.
En primer lugar, el recurrente parece reprochar que el tribunal no atendió su propia declaración al manifestar que no detectó nada erróneo en el visado, al no conocer los sellos de los distintos colegios, por ser ello innecesario toda vez que los proyectos que están en la obra, no son los originales firmados, que están en las oficinas de la propiedad y en la oficina del arquitecto, y no en la caseta de obra, donde, como jefe de obra, presta sus servicios. De este modo, concluye que no es posible que se le impute intervención alguna en la falsificación, ni en su misma existencia.
Niega, de este modo, un concierto con el coacusado Raimundo para realizar un informe de valoración, que, por otra parte, afirma que es adecuado y correcto, en cuanto a su contenido; así como que fuera la persona que alteró los contenidos formales del documento o que contrató o convino con alguien para ello.
Por el contrario, las alegaciones centran el esfuerzo en afirmar que el recurrente actuó dentro de la normalidad al pedir a un profesional que firmara y visara el informe por él realizado, y, en el mencionado trance, nada anómalo vio o detectó en la firma ni en el visado; las cuáles -como concluye el recurrente- no desvirtuarían la "veracidad intrínseca del documento, la finalidad del mismo: valoración de unas obras ejecutadas".
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La valoración del material probatorio y las conclusiones del tribunal de instancia le han llevado a declarar probado que el acusado recurrente, obrando de común acuerdo con el acusado, Raimundo, representante legal de la mercantil CASA ESCOBAR-JEREZ, S.L; como Técnico Superior en Edificación, elaboró, por encargo de éste, el presupuesto de reforma del edificio sito en DIRECCION000 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2021, en relación a unas obras realizadas en un local de este edificio por la empresa del segundo. En el documento se hacía constar una valoración de obras, estampando un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso en la fecha de los hechos, escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, completamente ajeno a los hechos, Patricio, alterando uno de los números del su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, siendo así, además, que la firma había de corresponder a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficia, I de Arquitectos de Madrid.
Este documento fue elaborado para aportarlo a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros interpuesta por Raimundo, como representante legal de la mercantil Casa Escobar Jerez S.L.
Constituye elemento o dato nuclear el que el recurrente no haya desplegado actividad o iniciativa procesal alguna tendente a identificar a la persona de D. Patricio, cuya aparente firma aparece en el visado.
Ambos acusados recurrentes son agentes operadores en el sector de la construcción, y la empresa de la que es Administrador Único el acusado Sr. Raimundo, tiene por objeto la ejecución de obras o construcción. En concreto, el recurrente es Técnico superior de Edificación, Grado de enseñanzas profesionales, y Jefe de obras, como él mismo declara y acredita con su titulación profesional. Ha reconocido la confección y firma del documento que obra al folio 486 de las actuaciones, en el que declara:
De este modo, sin dificultad puede colegirse que el recurrente conocía que el informe había de ser visado, y que, al carecer de titulación, él no podía hacerlo; habiendo de consentir y gestionar que fuera un tercero quien firmara el documento que sólo él elaboró, y lo visara después.
La conducta se integra en el tipo. El documento, ciertamente, es simulado en parte e induce a error en cuanto a su autenticidad, suponiendo la intervención en el mismo de una persona que no la ha tenido.
Por otra parte, en modo alguno acredita el recurrente -ninguna iniciativa ad hoc se despliega- que el engaño que dice haber padecido por parte de un tercero, lo que estaba a su disponibilidad y alcance. Lejos de ello, y como declara, es él quien contacta al efecto con un Arquitecto Técnico y el visado lo hace el Colegio de Arquitectos, que tan sólo puede visar los documentos confeccionados y aportados por un Arquitecto Superior.
Y ello sin olvidar que en el propio acto de juicio los acusados manifestaron que no era preciso visar un informe ... para aportarlo en juicio, y de hecho, vuelve a reiterarlo en su Recurso, lo que pone claramente de manifiesto la intencionalidad de todo lo ocurrido.
El tribunal valora la prueba para descartar toda posible duda sobre el hecho que concluye: la existencia de un documento creado por simulación de la identidad de su autor y del visado del documento por el COAM. Que el acusado Onesimo, como Técnico Superior en Edificación, obrando de común acuerdo con el acusado, Raimundo, elaboró por encargo de éste, el presupuesto de reforma del edificio.
Los argumentos relativos a que nada anómalo vio o detectó en la firma ni en el visado; y que la mendacidad de estos no desvirtuarían la "veracidad intrínseca del documento, la finalidad del mismo: valoración de unas obras ejecutadas", en modo alguno son atendibles. Es lo relevante que en el documento se hace constar la intervención de un profesional que no intervino en ningún momento; tampoco en la formalización del visado, y que tampoco se realizó por la cualificación de la persona que aparece firmando y en cuanto de estampa un sello en desuso.
El documento se elaboró, haciendo constar una valoración de obras, estampando un sello de visado del Colegio de Arquitectos Superiores de Madrid, en desuso... escaneando una firma digital correspondiente a un Arquitecto Técnico, Patricio alterando uno de los números del su documento de identidad, sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuando la misma debía corresponder a un Arquitecto Superior Colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.
Otra cuestión -que no aparece en nuestro caso- sería invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del tribunal a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de aquél que en modo alguno manifestó tener, por lo que la alegación resulta conceptual y racionalmente imposible de admitir.
En su Sentencia de 17 de mayo de 2016, establecía el TS que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, 12 de julio, 677//2006, de 22 de junio).
En definitiva, la invocación de este principio en la causa ha resultado excesiva a criterio de esta Sala, al evidenciarse que no nos hallamos ante un supuesto de pruebas contradictorias que impidieran adoptar una decisión o llegar a una conclusión válida y haber existido y valorado una prueba indiciaria de contenido incriminatorio, que descartó en el tribunal cualquier suerte de duda.
No le cupieron dudas al tribunal. En cualquier caso, tampoco las alberga este tribunal revisor de apelación. El recurso enfatiza audazmente sobre la "veracidad" del documento, y en que el mismo no contiene datos falsos, procediendo, toda vez que él no podía visarlo, a encargar tal función a un tercero. El argumento es estéril al ser lo relevante que el documento es creado por simulación en cuanto a la identidad de su autor y mendaz en lo que respecta al su visado por el COAM; para dotarle de mayor eficacia probatoria formal en el procedimiento civil que se impulsa; conducta que integra el tipo penal.
Ciertamente, la Sala valora la propia declaración del recurrente al señalar y reconocer que solicita un informe visado que él puede confeccionar, pero que no visar, porque carece de titulación al efecto, siendo él, de forma directa y personal, quien ha buscado, pedido y pagado a un tercero que firme un documento previamente ha elaborado sólo él, y declare, en contra de la verdad, que ha intervenido, realizado y firmado el mismo, visándolo, incluso, en el Colegio correspondiente.
Concurre el dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad de alterar la verdad. El documento creado por el acusado es firmado y visado por un tercero, consciente aquél de su simulación, de la que es, en definitiva, artífice.
Es sabido que toda falsedad documental se integra, como de forma muy reiterada establece la Jurisprudencia, por los requisitos siguientes: 1) Un elemento objetivo, que consiste en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 390 del Código Penal; 2) Que la mutación recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga la suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. No tendrán trascendencia en la esfera penal las alteraciones sobre extremos inocuos o intrascendentes. La determinación de las mutaciones relevantes se guía por criterios cualitativos y no cuantitativos; y 3) Finalmente, un elemento subjetivo, denominado dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de una voluntad de mutar la realidad mediante la alteración del documento, convirtiendo en veraz lo que no lo es. En este sentido podemos recordar las ya antiguas SSTS de 21 de enero de 1994, 25 de marzo de 1999 ó 4 de enero de 2002, entre otras muchas, cuya doctrina es posteriormente reiterada.
Y en la falsedad privada a ello se agrega un elemento subjetivo del injusto: el "ánimo tendencial de perjudicar a otro", existe un perjuicio económico de tercero o ánimo de causárselo. Y es que dicho ánimo puede concurrir de forma objetiva porque el perjuicio ya se haya realizado, o bien de forma subjetiva porque se tuvo dicha intención, pero no llegó a realizarse.
La doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, viene reiterando que para que exista el delito de falsedad es necesario que se produzca un mudamiento o alteración esencial de la verdad que afecta no solamente a la realidad, sino también a la virtualidad de los actos que se trata de reflejar documentalmente con indudable influencia e incidencia sobre el tráfico jurídico o la vida del derecho.
Partiendo de lo anterior y tras un juicio revisorio del material probatorio, no puede apreciarse el error valorativo que el recurso reprocha a la sentencia. Es el propio recurrente quien desde un principio reconoce que el documento es simulado, declarando que lo hace él, pero que se lo da a un tercero para que lo firme y vise como suyo, sabedor de que firmado y visado por un tercero, con más titulación, se añade al documento un plus de veracidad y eficacia.
En consecuencia, no siendo insuficiente o contraria a la razón la fundamentación de la sentencia recurrida, no habiéndose apartado manifiestamente de las máximas de experiencia y no habiendo omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, el recurso ha de rechazarse indefectiblemente.
En dos motivos, fácilmente reconducibles en contenido a uno sólo, articula recurso dicho acusado, al amparo del art. 846 bis c de la LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, considerando no haber existido suficiente prueba de cargo para su condena.
Sitúa dicho error en la valoración de la documental, y en concreto el documento emitido por el coacusado Onesimo, ya aludido en anteriores ordinales, y dónde manifiesta ser quien valora las obras y quien recaba la firma y visado de un tercero. La valoración que sugiere el recurrente, como la más acertada, concluye en atribuir la autoría única a dicho coacusado.
La adjetivación empleada en el recurso resulta excesiva: "auténtica arbitrariedad carente de sentido", "horfandad de sustento probatorio", "lacerante invención de la Sala", para discrepar de la valoración efectuada por la Sala y negar la concurrencia de un dolo falsario y móvil alguno del recurrente; toda connivencia o acuerdo; participación directa, indirecta o intelectual en la elaboración del informe y, por el contrario, afirmar desconocer toda gestión hecha por el coacusado Onesimo, a quien se atribuye, por completo, el desarrollo de toda la actividad previa a la generación del informe.
Pero amén de excesiva, y en lo relevante, resulta inane a los efectos de contrarrestar y/o demostrar el error valorativo que al tribunal enjuiciador se atribuye. Este ha tenido en especial consideración la declaración del acusado Onesimo que señaló que el informe técnico lo había realizado a instancia del ahora recurrente y en su favor, y, con mayor relevancia, éste último ha declarado que pagó a aquél por dicho informe.
De otra parte, Onesimo carecía de previa vinculación con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, objeto y referencia del informe; y la conclusión del órgano judicial deviene lógica y racional: fue el encargo recibido por el ahora recurrente lo que motivó la elaboración del informe falseado.
Tampoco es posible compartir, el énfasis puesto en el presunto efecto demostrativo de las tesis del recurrente que él mismo otorga a la presentación de la querella que interpuso frente al coacusado Onesimo, por más que haya podido ser admitida a trámite; no pudiendo obviarse, que la misma es posterior al auto de apertura de juicio oral y al auto de la Sala enjuiciadora de fecha 12 de julio de 2023 de admisión de pruebas. A salvo y en espera del futuro procesal del medio impulsado, no carecen de plausible racionalidad los argumentos que la contrarrestan y sitúan en "cuarentena" o tildan de instrumental.
Como señalábamos, Onesimo señaló que el informe técnico lo había realizado a instancia del ahora recurrente y en su favor, y, con mayor relevancia, éste último ha declarado que pagó a aquél por dicho informe.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la habilidad de la declaración del coimputado puede resumirse en los siguientes pasos:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) Aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
La consideración como prueba de cargo de la declaración del coimputado exige, con carácter positivo, que esa declaración aparezca corroborada por otras pruebas.
En este sentido, se comparte la racionalidad del juicio y conclusión del tribunal de instancia. El documento fue elaborado por el acusado Onesimo por encargo directo del ahora recurrente, principal beneficiado por su génesis y que es quien lo aporta con su demanda civil; infiriendo su conocimiento y consciencia de la irregularidad, en atención a la forma en que se encargó y el ámbito en que desarrolla su actividad. Dato elocuente y obvio es el documento fue elaborado para aportarlo a la demanda por reclamación de cantidad, por importe de 384.042,93 euros, interpuesta por quien recurre; que conocedor de que el presupuesto lo había hecho el coacusado Onesimo, le pidió que lo visara, pagando, 180 € por el visado, lo aportó al Juzgado, uniéndolo a su demanda, a sabiendas que el mismo no había sido confeccionado, firmado ni visado, por quien figuraba en el mismo.
La apocadíctica afirmación de una ausencia total de móvil del acusado, se desvanece al traslucir este sin dificultad: la pretensión de acreditar, con el documento, con relevante eficacia y con un plus de autenticidad, una relación o situación jurídica inexistente en el tráfico.
Tampoco puede compartirse la alegación de que el documento en cuestión sólo está afectado de falsedad "meramente formal" y atípica. Ciertamente, el Tribunal Supremo declara reiteradamente que no existe delito de falsedad documental cuando no se altera la verdad ni se afecta a los bienes o intereses a cuya protección se encamina el documento, señalando que presupone la existencia de un documento verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso, siendo necesario además, que el documento sea idóneo para inducir a error, y destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él. De esta forma, si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, estaremos ante la llamada falsedad inocua que ha sido despenalizada por nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 -7-2007 y 9-10-2008).
No es el caso que ha sido enjuiciado. El documento hace constar la realización e intervención en el mismo de un profesional que no intervino, ni participó en ningún momento, y en la formalización de un visado que tampoco se realizó por la cualificación de la persona que lo firma, estampando un sello en desuso, extremos conocidos por el recurrente.
El documento pretende basamentar el ejercicio de una acción civil, afectando a funciones probatorias y de garantía y plus de solvencia sobre el que cupiera presumir caso de haber sido firmado por el verdadero autor material directo.
Por todo ello, el recurso ha de ser rechazado.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

