PRIMERO. - La sentencia de instancia condena a Gonzalo como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años con introducción de dedos en vagina y penetración vaginal, anal y bucal y prevalimiento, previsto y penado en el art. 181.1 , 2 , 3 y 4 e) del Código Penal , con aplicación de la LO 10/2022 como más favorable, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial, durante el mismo periodo para cualquier acto. Se le impone igualmente, conforme el art. 57 CP , la pena de prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo o estudio y persona de Justa a menos de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de diecisiete años.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Justa en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), que devengará el interés legalmente establecido ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El condenado deberá también abonar las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, que se cumplirá a continuación de la pena privativa de libertad impuesta
SEGUNDO. - El condenado articula el recurso formulando dos alegaciones que, en realidad, constituyen un solo motivo orientado a denunciar error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Expone que existen serias dudas sobre los hechos que se dicen probados. Él ha negado desde el primer momento, y sin ninguna duda, que no ha mantenido relaciones sexuales con Justa, que no le ha hecho fotos estando ella desnuda, que no le han practicado la vasectomía, y que ha estado en hoteles, « DIRECCION002» y « DIRECCION003», con mujeres de compañía de la página Pasión,y que ha estado trabajando como cuidador interno desde 2010 a 2019, estando en el domicilio sábado y domingo.
La dueña de la pensión « DIRECCION004» no reconoce su pensión en las fotos 6 y 8 (ac 189). Además, en el informe no constan fechas de las fotos ni el origen de las mismas. Solo la firma de la denunciante al lado de cada una de las fotografías. Las fotografías 1 y 3, 9 izquierda y la 10 izquierda representan a una misma mujer: media melena, cadera ancha y pierna fuerte, pecho abundante. Las fotografías 5 y 7 son de una mujer distinta con melena larga y pecho abundante. Las fotografías 9 derecha y 10 derecha de cara y de espalda, corresponde con una joven de melena muy larga, pierna delgada y poco pecho. Por consiguiente, no se acredita que las fotografías relacionadas sean la persona de la denunciante, sino, como dijo el denunciado, son de una profesional de la página de citas, Pasión,que se las hacía de espalda porque no le permitían de cara.
Tampoco se acreditó que la denunciante acompañara al recurrente en estancias en hoteles. No consta inscripción de la denunciante en el registro de huéspedes de los establecimientos y no existe prueba testifical que lo corrobore. Adelina declara que, en el 2020, antes de la pandemia, el denunciado iba con su nieta, pero a la joven no la ve ni la reconoce. Por su parte Justa en la denuncia no declara nada de las visitas a establecimientos hoteleros y en la vista declara que a partir de los 18 años va a hoteles. El denunciado reconoce ir a hoteles en diferentes ocasiones con profesionales de la compañía.
Trabaja, desde el 2010, como cuidador de personas mayores, interno, y fuera de la localidad de Badajoz, lo que hace imposible que estuviera en el domicilio por las tardes ni durante la semana. Resulta inverosímil lo alegado, ex novo,por la denunciante en la vista, que la llevaba a casa de los ancianos.
Considera que la denuncia se debe, de un lado, a las malas relaciones entre la hija y esposa del denunciado y la denunciante y su madre, y de otro, a un móvil económico, accionando contra los que le habían prestado ayuda económica y dejan de prestarla. Reconoce que, con anterioridad la madre de la denunciante colaboraba en los gastos, en escasa cuantía, dado que estaba interna en otra localidad, pero que después de la operación de reducción de estómago no colaboraba.
Igualmente, nada se ha acreditado acerca de los regalos. Que se le compró un ordenador a la denunciante, abonado en parte por la madre, según su propia declaración, y por el abuelo, como era habitual, en cuanto a la ayuda que se le prestaba siempre.
La denunciante dijo que, como a los 12 años tenía miedo de quedarse embarazada, el recurrente le dice que tiene hecha la vasectomía. El denunciado lo ha negado siempre. y durante la vista se le ha preguntado a la esposa e hija, Amalia, enfermera. La primera lo niega y la segunda lo desconoce. En el escrito de defensa se solicitó como prueba anticipada informe del SES del servicio de Urología, si había sufrido enfermedades de transmisión sexual y se le había practicado la vasectomía. El SES remite informe de la médico de familia D. ª Delfina, acontecimiento 264, en el que se indica que «según consta en Jara (base de datos del servicio extremeño de Salud), no hay reflejado que haya padecido ETS ni se le haya realizado vasectomía».
La declaración de Justa carece de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia, incurriendo en contradicciones en la denuncia y en la vista. En la denuncia declara penetración a los 9 años, y en la vista, que la primera fue a los 12 años. En su historia clínica (acontecimiento 147, página 13, en consulta de anticoncepción de 24-9-2021, en el apartado de historia de vida sexual: inicio de relaciones sexuales a los 15 años).
En cuanto a que refiere abusos en el sofá de la casa en la que vivían varias personas, y ello mientras su tía Macarena, cinco años mayor que ella, se encontraba en su habitación, carece de sentido común, que no oyera nada la tía.
Respecto a que ha padecido enfermedades de transmisión sexual, está acreditado que el denunciado no las ha padecido.
Y sobre los intentos de autolisis, Justa declara que tenía problemas de bullyingen el colegio y que toma medicación desde los 13-14 años. Que con 14-15 se autolesionó, según consta que declara en el informe de psiquiatría, consulta de 23-3-2022, (acontecimiento 146, pagina 2: "hace cinco años que acudió a un psicólogo privado. Con 14 15 años se autolesionó. tenía muchos problemas en casa con mis abuelas y mis tías, no me trataban bien...Puede que la valoraran rebelde, pero ella se considera buena"). Estas declaraciones las realiza cuando acude a consulta de psiquiatría por 23-3-2022, por haber tenido una autolesión, por problemáticas de aborto, ruptura de pareja sentimental y otras.
El hecho de que el encausado carezca de patrimonio no impide que sus bienes los comparta con la familia y, para cada persona la ayuda que se percibe, se valora en función de sus posibilidades y necesidades, téngase en cuenta que le acogen a su llegada a España y les ofrece su vivienda desde 2009 que llega la madre hasta 2021.
Las corroboraciones objetivas del Instituto de Medicina Legal no son las que se consideran en la sentencia, ya que el informe forense, como puede comprobarse, se realiza para la obtención de la valoración del estado de la denunciante, en ningún momento se analiza ni determina el origen de sus dolencias psicológicas. Disiente igualmente de la valoración de las testificales, ya que son poco objetivas y parciales, y no se tiene en cuenta la de Macarena, enfermera de profesión, tía de la denunciante, cinco años mayor que ella.
TERCERO. - Acerca de la presunción de inocencia cuando, como en este tipo de delitos, la prueba de cargo fundamental es la declaración de a denunciante/testigo, la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022 - ECLI:ES:TS: 2022: 2037 ) expresaba
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero . (...)
La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que, en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable.
2. En lo que se refiere a la fuerza de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH, P.S. contra Alemania,§ 30; W. contra Finlandia,§ 47; D. contra Finlandia,§ 44).
Y como indica la STS 247/2018 de 24 de mayo :
«... se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Las víctimas presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas en su declaración en el plenario, y aunque la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito recogió una serie de derechos a éstas, y los reguló de forma autónoma, lo cierto es que olvidó considerar de forma específica y especial a las víctimas del delito, ya que se trata no solo de testigos que han visto los hechos, sino de víctimas que los "han sufrido". Y en esa valoración, el Tribunal debe incidir en los parámetros que antes hemos señalado para apreciar si la víctima dice la verdad o falta a ella».
El TS ha destacado también [entre otras, STS, 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 671/2022 - ECLI:ES:TS:2022:671 )] que
«La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.
Por ello, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, acerca de las contradicciones, la STS de 16 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 534/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:534 ) tiene dicho, entre otras, que
«La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».
Y en la STS 27 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 803/2025 - ECLI:ES:TS: 2025:803 ) se insiste:
«Sobre esta cuestión, algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero ) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 , que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento"».
CUARTO. - Cn arreglo a dicha jurisprudencia expuesta, compete a esta Sala dilucidar, a la vista de la sentencia, del expediente judicial, y de la reproducción videográfica del juicio, si las alegaciones de la recurrente han debilitado la valoración realizada por el tribunal de instancia que le condujo a la condena por el delito continuado de agresiones sexuales. Se expondrán previamente los hechos probados y las pruebas practicadas, ya que, como se podrá comprobar, muchas veces, por sí mismas, el contenido de las pruebas personales y periciales por sí mismas revelan la fortaleza o debilidad de las objeciones del recurrente.
1. Consta probado que Gonzalo, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba, en el año 2002, residiendo en Badajoz en la DIRECCION000, en compañía de su esposa y otras personas.
En ese año se incorporó al núcleo habitacional del inmueble Justa, nacida el NUM001 de 2002, y nieta biológica de Amalia, esposa del procesado. Desde el principio, de modo recurrente y sistemático, y tras cautivar la voluntad de la menor, alternativamente, con regalos en ocasiones y en otras dirigiéndole conminaciones, imprecaciones y anuncio de represalias sino accedía a sus pretensiones, se acercaba a Justa realizándole todo tipo de tocamientos en sus zonas erógenas aprovechando momentos en los que la menor estaba en soledad.
A partir de 2011, sin poder precisar fecha exacta, los comportamientos descritos derivaron en penetraciones vaginales y anales, a partir de 2017, diarias que llegaron a llevarse a cabo por el procesado en establecimientos hoteleros a los que llevaba a la menor imponiendo su ascendiente personal y familiar.
El 17 de junio de 2022, Justa presentó denuncia ante la Policía Nacional.
La menor, que llegó a tener varios intentos de autolisis, presenta un cuadro de recuerdos angustiosos y estresantes derivados de los hechos descritos que originan un DIRECCION001.
2. Los hechos descritos tuvieron el siguiente apoyo probatorio:
1º) Gonzalo declaró en el acto del juicio que llegó a España en 2001, y en 2010, Justa se fue a vivir, junto con su madre Noemi, con su abuela Amalia y con él, entonces esposo de esta última.
Expresó haber tratado siempre a la víctima como si fuera su propia nieta pese a no serlo biológicamente.
Negó haber abusado de ella y que en los datos volcados de su terminal móvil aparecieran fotografías de la misma desnuda en una habitación del hotel « DIRECCION002» y en otros hoteles de Badajoz (« DIRECCION003», « DIRECCION005»), pues en esos establecimientos dijo haber estado con prostitutas.
Indicó que trabajaba en una empresa de fontanería y cobraba unos 1200 euros al mes; que Justa y su madre, Noemi, se volvieron muy conflictivas y no ayudaban en las tareas domésticas y acabaron echándolas del domicilio familiar, y que no había enviado mensajes a Justa desde Instagram ni se ha hecho la vasectomía.
Reconoció haber pernoctado algún día entre semana en establecimientos hoteleros, como consta en los archivos de estos.
2º) Justa declara que tiene 22 años y estudia un grado medio de informática. Denuncia en junio de 2022 a su abuelo por adopción (de su madre) de unos hechos cuyos inicios se remontan al año 2010 cuando tenía unos ocho años. Lo hizo en su primera denuncia ante la Policía Nacional, y en fase de instrucción, para posteriormente hacerlo en el juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.
En la vista manifestó con total coherencia y persistencia el mismo relato que había sustentado sustancialmente en su declaración policial como en fase de instrucción, afirmando que Gonzalo. «Él me cuidaba porque mi abuela trabajaba. Comenzó por la parte de abajo a los ocho años de edad, manoseando todo el cuerpo, y los días de baño me manoseaba los pechos y en la parte de abajo y le introducía los dedos en la vagina. Lo mantenía detrás de mí todo el día para manosearme».
Cuando contaba con una edad comprendida entre los 12 y los 15, «me cogió en la habitación y me tiró a la cama introduciendo el pene en mí y obligándome a callarme tapándome la boca y sujetándola de los brazos».
Lo hizo varias veces y «la amenazaba con pegarle a su madre y a ella y me sobornaba con dinero y comprándome regalos para callarme». Cuando, con 15 años y teniendo novio, «él me llevaba a todos lados, vamos a comer...con ese pretexto abusaba de mí "con todo"» «Le pegaba a mi madre».
«La llevaba a hoteles con 16 o 17 años ("él se había ido de casa porque mi abuela lo echó"), como a DIRECCION002 varias veces, a la pensión DIRECCION004 y al DIRECCION003, en un apartahotel donde él vivía».
La atacaba sexualmente casi a diario. «Lo vio algo normal porque le decía que la quería mucho, como una nieta». Y lo hacía en el dormitorio y en el sofá, y la penetraba vaginal, anal y bucalmente. «Hubo relaciones por vía anal y ella lloraba porque le dolía mucho y él le decía que se quedara quieta que acabaría pronto».
Con 14 o 15 años tuvo un intento de autolisis porque se sentía muy mal y quería quitarse la vida. «Estaba muy decaída». Después hubo otros intentos y recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico. Se encuentra mejor, pero tiene pesadillas y miedos a encontrarse con el acusado y a tener relaciones íntimas con otras personas. Toma Lexatin.
La denuncia fue hace unos dos años (cuando contaba con 19) porque tuvo una remembranza de lo acaecido (flashback)al tener relaciones sexuales con su novio Luciano y tuvo que ser asistida por un ataque de ansiedad. Le contó a su novio lo que sucedió en el pasado y él le animó a denunciarlo.
En mayo de 2022, se lo contó a su médico de cabecera Vanesa y se activó el protocolo de agresiones sexuales.
No tiene móvil económico.
Relató que cuando se lo contó a su madre, esta le dijo que Gonzalo también había abusado de ella.
Dijo que convivían con una tía, con la abuela y con Gonzalo, quien le decía que era especial y su nieta favorita y que su novio era un enano y poca cosa para ella.
La han intentado convencer para que retire la denuncia.
Padece un DIRECCION006 y no puede salir a la calle ni relacionarse con otras personas.
Ha tenido muchos problemas vaginales.
Que a la pensión « DIRECCION004» fueron varias veces. Y que, en ocasiones, se la llevaba al domicilio en el que cuidaba de una persona mayor y allí abusaba de ella.
Que, a su abuela, Amalia, le propinaba palizas.
Terminó diciendo que ha padecido una enfermedad de transmisión sexual y DIRECCION007 y que la persona que aparece desnuda en las fotografías es ella porque tiene un lunar característico y su perfil.
3º) Noemi, madre de Justa, declaró que Gonzalo la adoptó y le dio sus apellidos. Que su hija tuvo varios intentos de autolisis a los 14 o 15 años. Que hace unos dos años la llevó al psicólogo porque el novio de su hija ( Luciano) le dijo lo que había sucedido con Gonzalo. Justa tuvo que dejar de trabajar como camarera porque se sentía agobiada. Que usaban un dormitorio a su disposición en el domicilio de su madre y de Gonzalo, quien tenía problemas con la bebida. Que habitaban allí los cuatro y su hermana Macarena y su hija, muchas veces, se iba con Gonzalo a casa de los ancianos que cuidaba. Que las penetraciones comenzaron entre los 9 y los 15 años de su hija.
4º) Adelina ratificó su declaración (acontecimiento 197) y sostuvo ser dueña del «Hostal DIRECCION004», y que, justo antes de la pandemia, en el año 2020, Gonzalo reservó una habitación facilitándole sus datos y le dijo que iba a venir con su nieta menor de edad. Subió a la habitación y posteriormente llegó una adolescente de unos 14 años que también subió a la estancia. Estuvieron los dos en ella un rato, no llegando a pernoctar. Que el acusado intentó reservar otras veces habitación, pero la testigo no accedió porque le pareció mal que estuviera con una menor. Ratificó el reconocimiento fotográfico del procesado como el de la persona que se hospedó y le dijo que iba a venir su nieta a hacerle una visita a la pensión.
5º) Luciano ratificó su declaración prestada en fase de instrucción (acontecimiento 198) y dijo haber mantenido una relación sentimental con la Justa desde junio de 2020 a septiembre de 2022. Que Justa y su madre se fueron a vivir a su casa cuando su abuela las echó del domicilio en que habitaban en 2021. Que conoció lo que Gonzalo, pareja de la abuela de Justa, hacía a esta porque ella se lo contó al comenzar la relación con el declarante y también le dijo que no denunciaba los hechos porque le daba miedo la reacción que tuviera su familia. Le dijo que su abuelo abusaba de ella, le hacía fotos y mantenía con ella relaciones sexuales completas. Y que, desde que era pequeña, el abuelo la tocaba. Él la animaba a denunciar porque ella sufría ataques (se ponía a temblar y a llorar) cuando, durante la noche, iban a mantener relaciones sexuales e incluso llegó a cortarse en las muñecas. Que su relación con Justa era buena y no tóxica y que aquella padeció DIRECCION008.
5º) Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía:
El agente con núm. NUM002 dijo que la víctima formuló sola la denuncia, sin estar acompañada por nadie, indicando que se produjeron las agresiones vaginales entre los 9 y los 18 años y que a partir de los 12 tenía miedo de quedarse embarazada.
El agente con núm. NUM003 afirmó que estuvo en los hoteles en los que el acusado había permanecido con la víctima. En « DIRECCION002» se hospedó unas seis veces. En el « DIRECCION003», lo mismo. Y en la pensión « DIRECCION004» la dueña les dijo que había estado una vez.
El agente con núm. NUM004 detuvo al ahora procesado y le tomó declaración.
El agente con núm. NUM005 fue el instructor del atestado. Solicitó el volcado del móvil de Gonzalo y analizó la información obtenida. Hizo gestiones en los hoteles. La fotografía n.º 5, en la que Justa aparece desnuda a los pies de alguien (fueron recuperadas por la Brigada de delitos tecnológicos tras haber sido borradas por el procesado) fue contrastada con el escenario en que había sido tomada concordando con una habitación del hotel « DIRECCION002». Había más reservas en la aplicación informática policial de hospedaje (hotel « DIRECCION009» en el año 2015, por ejemplo).
Los agentes con carné NUM006 y NUM007 participaron en el volcado de los datos del terminal móvil del acusado.
6º) La perita Laura ratificó el informe de psiquiatría (acontecimiento 146) y refirió haber asistido a la víctima: En concreto, en la consulta que tuvo lugar el 24 de mayo de 2022 a la que acudió con su madre. Manifestó que había sido previamente asistida en urgencias por una autolesión en el antebrazo.
Explicó que Justa sentía malestar emocional y tristeza. Que revivió una historia de abuso sexual por parte del abuelo materno (no abuelo biológico) «desde los 8 años hasta los 18». Que habían operado a su madre y que había estado en casa de sus abuelos y, al verlo, se reactivó todo. Que decidió hablarlo con su madre tras la estancia hospitalaria y, a partir de ahí, acudió al médico de atención primaria y se activó el seguimiento psicológico en el Juzgado.
Que se planteó denunciar los hechos cuando estuviera preparada psicológicamente para ello, haciéndolo finalmente, lo que generó un sentimiento de liberación.
- Vanesa, médica de atención primaria, ratificó sus informes (acontecimiento digital 147) y confirmó los extremos apuntados por la perita anterior, manifestando que trató a Justa durante su embarazo y aborto y después por trastornos de ansiedad e intentos de autolisis. Le dijo que su abuelo la había agredido sexualmente a lo largo de muchos años y que los abusos comenzaron cuando tenía unos siete años de edad. Que la derivó a la unidad de salud mental.
- Los peritos del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, D. ª Magdalena y D. Santos, ratificaron su informe sobre valoración de daños personales de la víctima Justa (acontecimiento 277).
El informe establece lo siguiente:
«A la edad de 14-15 refiere episodio autolesivo que precisó valoración en psicólogo privado (no aporta informes), según consta en informe de Salud Mental posterior, por numerosos problemas en casa especialmente con su abuela y tías «no me trataban bien...».
En marzo de 2022 comienza tratamiento psicofarmacológico con sertralina y lexatin por su médico de Atención Primaria por síntomas DIRECCION006 que se inician desde junio-julio de 2021, junto con conductas autolesivas. Refiriendo episodios de bullyingdurante el colegio, pocas amistades y cese de relación sentimental reciente.
Tras ello es derivada a Salud Mental (psiquiatría y psicología) para valoración y seguimiento por su parte, iniciándose el mismo el 23 de marzo. Durante este tiempo presenta hiporexia con pérdida de peso e insomnio global.
El 6 de abril de 2022 presenta gesto autolesivo con erosiones superficiales en ambos antebrazos con finalidad ansiolítica acudiendo a Servicio de Urgencias de H. Universitario de Badajoz, siendo valorada por Psiquiatría de guardia destacando bajo ánimo y angustia, se ajusta medicación que precisa aumento de dosis (previamente con mala cumplimentación) y es dada de alta precisando supervisión familiar de la medicación con diagnósticos de DIRECCION006, ideación autolítica y conflictiva familiar.
El 24 de mayo de 2022 acude a nueva consulta en Salud Mental y refiere que tras volver a casa de sus abuelos ha revivido historia de abusos sexuales por parte del abuelo desde los 8 hasta los 18 años, tras hablarlo con su madre, deciden presentar denuncia. En consulta se aprecia sentimiento de liberación. Cumple tratamiento farmacológico.
Última valoración por Psiquiatría el 27/1/23 donde refiere que tras denuncia han aumentado flashbacksde los presuntos abusos, incluso en momento de relaciones con su pareja con posterior bloqueo. Ataques de ansiedad, así como pesadillas relacionadas con el tema, despertándose asustada y llorando. Estos episodios han disminuido en frecuencia e intensidad en los últimos meses. Presenta altibajos, rumiaciones y ciertos componentes de agorafobia».
Sobre el estado actual, indica:
«Se aprecia en Dª Justa durante la exploración forense sintomatología DIRECCION006 que se mantiene en el tiempo a pesar del tratamiento psicofarmacológico y terapéutico (oficina de atención a víctimas) que está recibiendo, observándose en la informada una evolución irregular con "altibajos" que provocan desajustes en la vida de Dª Justa tanto en el ámbito personal/sexual como laboral y que están presentes desde hace más de dos años, afectando tanto a la esfera psicológica/psiquiátrica como a la estructura de personalidad (consolidándose en rasgos disfuncionales y alterados de carácter complejo). Se recoge tanto por sus informes clínicos como por su psicografía, un patrón que afecta a la esfera emocional, a la interpretación del mundo y del entorno y a su comportamiento y modo de interactuar con los demás. Por lo que cumple todos los criterios presentes en la literatura científica de DIRECCION001 complejo.
En cuanto a los resultados del CIT (Cuestionario de impacto del trauma), se observan puntuaciones elevadas en intrusión (puntuación T=87) caracterizados por recuerdos angustiosos recurrentes, reacciones disociativas, malestar psicológico intenso o prolongado al exponerse a factores que simbolizan el acontecimiento traumático. Además, en cuanto a alteraciones cognitivas y del estado de ánimo y de la alerta y reactividad las puntuaciones T están por encima de 70 lo que indican que las valoraciones son significativas a nivel clínico. Hay que destacar síntomas disociativos extremadamente elevados (despersonalización y desrealización) con una T=85. Todo ello provoca un deterioro en: vida sentimental y de pareja, social, familiar, salud física y estado psicológico.
La exploración psicométrica es congruente con lo evaluado en la exploración clínico-forense, lo que refuerza los resultados».
En las consideraciones médico legales exponen: «Para delimitar la secuela psíquica debemos introducir un elemento cronológico (2 años desde la exposición al delito) y valorar la intervención clínica realizada. La cristalización de la secuela suele expresarse, desde el punto de vista psicopatológico, mediante la aparición de rasgos desajustados en la personalidad de base que dificultan la adaptación del sujeto a su entorno. Y tienen que tener una relación causal directa y específica con el hecho jurídico denunciado.
En cuanto a la valoración de secuela, informo que existen factores estresantes que explican la amplificación del cuadro DIRECCION006 que presenta la peritada en estos momentos, en base a ello, no se puede considerar que exista una relación causal directa y específica entre la sintomatología revelada y el hecho denunciado. Entendiendo que el hecho jurídico por el que se emite el presente informe, sería un factor más entre los múltiples factores detectados (antecedentes familiares, personales, estresores ambientales y falta de tratamiento especializado, rasgos vulnerables de la personalidad) como causantes de la psicopatología y su agravamiento en el tiempo.
No obstante, se observa que la evaluada presenta alta vulnerabilidad, y que sus experiencias vividas en la infancia han podido modificar y modelar sus rasgos de personalidad, provocando una personalidad alterada y disfuncional con falta de confianza, inestabilidad emocional e impulsividad, que han incrementado el desajuste en la evaluada en los distintos aspectos de su vida. Y que han afectado a su desarrollo y a su estado actual (desconfianza, ansiedad, insomnio, falta de concentración, conductas de riesgo, dificultades en las relaciones sociales...). El supuesto ASI, es un elemento más a tener en cuenta como causa y agravante de su malestar. El hecho de que hayan ocurrido a una edad temprana, que se hayan mantenido en el tiempo, que fuese vulnerable (menor desprotegida) agrava la secuela. En cuanto al daño psicológico se valora una secuela de 20 puntos.
SECUELAS CONCURRENTES Sistema nervioso / Neurología / Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico/Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/alteración de funciones cerebrales superiores integradas/Leve Código: 01135. Puntuación: 20 Total Secuelas: 20».
Los peritos forenses explican en el juicio que la víctima padecía sueños recurrentes, sintomatología florida y flashbacks.Que es una persona vulnerable y el desarrollo de su personalidad se ha ido fraguando por el hecho traumático vivido: agresiones sexuales durante más de 10 años. Consideran que hay pocas posibilidades de mejoría en el futuro porque se ha creado (modelado) una personalidad con esa patología. Que se ha producido un daño psicológico debido a unas relaciones traumáticas de abuso sexual. A la víctima le cuesta evocar de forma lineal lo acaecido que surge a modo de sintomatología florida, lo que es común en la literatura científica.
Además, aclararon que las personas vulnerables suelen ser politraumáticas: viven otra serie de trastornos traumáticos inmediatos derivados del trastorno mediato original
6º) Los testigos propuestos por la defensa.
Pertenecen al entorno familiar de Gonzalo:
- Amalia. Es su esposa. Manifestó que su marido trabajaba como interno y que en su casa vivían los dos y sus hijos Gonzalo, Belen y Macarena, y su yerno y nuera, la víctima y su madre Noemi. Que ella era monitora en el Colegio DIRECCION010 y también hacía ayuda en domicilios, y que se encargaba del cuidado de Justa y no el acusado. Que subyace una motivación económica a la denuncia de aquella y que no cree que su marido se llevara a Justa a las casas en las que trabajaba.
- Macarena, hija, relató que su padre empezó como fontanero y luego como auxiliar externo de dependencia para terminar como interno y que no ha visto comportamientos inapropiados de su padre con Justa
- Belen, hija, convivió en la casa de Badajoz, pero antes de que llegara Justa.
- Las peritas propuestas por la defensa, facultativas adscritas al Servicio Extremeño de Salud, en las especialidades de urgencias, psiquiatría y obstetricia:
- Dulce (especialista en Psiquiatría) manifestó que asistió a Justa en una sola ocasión por urgencias, tomaba un ansiolítico y un antidepresivo. Que había roto con su novio y sufrido un aborto. Que costaba hacerla hablar, pero no era insincera y no le dijo haber sufrido abusos sexuales de parte de su abuelo y que sufría un « DIRECCION011» (rasgo de personalidad). Que era una paciente a la que solo vio en una ocasión y todo ello puede ser compatible con unas agresiones sexuales previas no revividas.
- Erica, médica de familia, asistió de urgencias a Justa cuando contaba con 16 años y esta le dijo que no había tenido relaciones sexuales y no vio desgarros o lesiones compatibles con tales agresiones ni la sometió a exploración ginecológica.
- Adela, ginecóloga, asistió a Justa y no vio desgarros. Tenía 16 años y fue porque había dado positivo a un test de embarazo.
7º) Las capturas de pantalla con los mensajes cruzados a través de la aplicación WhatsApp entre Gonzalo y Justa. Fueron aportados por la acusación particular y adverados por el tribunal (acontecimientos 175 a 182 del expediente), y de ellos se deduce la insistencia de aquel en contactar con aquella, preguntándole si seguía con el « Zurdo», en referencia a su novio, a si le ponía los cuernos y requiriéndole para que comieran juntos o se fueran a la playa de DIRECCION012, proposiciones que no se compadecen con una normal y sana relación entre abuelo no biológico y nieta.
QUINTO. - El tribunal de instancia y asimismo este tribunal de apelación aprecia en la declaración de la víctima los requisitos de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación, gozando lo relatado en el juicio de una riqueza de detalles y de datos de gran relevancia.
No subyacen en su declaración razones de incredibilidad subjetiva: no ha sido acreditado un móvil económico, ni la existencia de malas relaciones entre su mujer y la hija, y entre esta y Justa. Gonzalo carece de un patrimonio que hubiera podido ser el motivo de la denuncia, y además la víctima se muestra sincera incluso cuando relata que le hacía regalos, proporcionando la misma versión en las distintas fases o momentos procesales en que ha declarado, de modo que, sin ser lineales ni carentes de alguna imprecisión, son espontáneas y manifiestan un claro afán por liberarse de la carga emocional que supuso una agresión sexual sostenida en el tiempo que rememoró a modo de flashbackal mantener relaciones íntimas con su novio Luciano.
Dichas declaraciones, carentes de motivaciones espurias, en todo momento coherentes y persistentes, están amparadas por corroboraciones objetivas:
- La pericial del Instituto de Medicina Legal no deja dudas acerca del trauma sufrido compatible con unas agresiones sexuales continuadas que se iniciaron en la infancia de la víctima, lo que ha moldeado su personalidad y generado un trauma o secuela importante que los peritos evalúan en 20 puntos.
- Las testificales de la madre y del novio de Justa avalan su versión. También la de la dueña de la pensión « DIRECCION004» y las de las facultativas especialistas en medicina de familia y psiquiatría que activaron el protocolo de agresiones sexuales.
- Las testificales de los agentes policiales apuntalan la versión sostenida por Justa al verificar las reservas en distintos establecimientos hoteleros en los que la denunciante dijo haber estado con él y ubicar en la habitación de uno de tales establecimientos la fotografía rescatada del móvil de Gonzalo en la que Justa aparece a sus pies desnuda.
Cuando le muestra la policía la composición fotográfica (anexo fotográfico uno, en el cual hay diez fotografías) reconoce sin ningún género de dudas a la persona que sale en las fotografías 1, 3, 5, 7, 9 y 10 como tratarse de ella, y las estancias que figuran en las fotografías 2, 4, 6 y 8 como habitaciones ubicadas en el hotel « DIRECCION002» (2, 4) y la pensión « DIRECCION004» (6, 8), manifestando que las reconoce porque ella estuvo allí. Reconoce los pies que figuran en la fotografía número 5 como los de su abuelo Gonzalo, firmado junto a cada una de dichas fotografías (atestado núm. NUM008; acta de reconocimiento fotográfico) (Informe de la Policía Nacional del volcado del teléfono móvil del investigado: ac. 189; DPA 885/2022).
En las fotografías en las que se representa a Justa desnuda volcadas del móvil del recurrente se señalan en rojo determinados objetos que se identifican con las habitaciones de los establecimientos hoteleros a que alude Justa, cuyas imágenes fueron previamente extraídas de internet.
Todo ello fue ratificado por el agente con núm. NUM005, que fue el instructor del atestado. Explicó que hizo gestiones en los hoteles y, en concreto, que la fotografía n.º 5, en la que Justa aparece desnuda a los pies de alguien (fueron recuperadas por la Brigada de delitos tecnológicos tras haber sido borradas por el procesado) fue contrastada con el escenario en que había sido tomada concordando con una habitación del hotel «Las DIRECCION002». Había más reservas en la aplicación informática policial de hospedaje (hotel « DIRECCION009» en el año 2015, por ejemplo).
El agente con núm. NUM003 afirmó que estuvo en los hoteles en los que el acusado había permanecido con la víctima. En «Las DIRECCION002» se hospedó unas seis veces. En el « DIRECCION003», lo mismo. Y en la pensión « DIRECCION004» la dueña les dijo que había estado una vez, y así lo manifestó esta en el juicio.
Luego, ninguna de las alegaciones de la recurrente en orden a la falta de prueba sobre las fotografías y los hoteles tienen el más mínimo fundamento.
Nada aportan las testificales de la esposa e hijas del procesado dado que no presenciaron los hechos ni pueden, por tanto, adverar la imposibilidad de que tuvieran lugar. Lo mismo cabe decir respecto de la testifical-pericial de la médica de atención primaria y de la ginecóloga que han depuesto a propuesta de la defensa: intervinieron en fechas posteriores a los hechos y sin ser requeridas para pronunciarse o tratar de una posible agresión sexual.
Pero es que, incluso la psiquiatra propuesta por la defensa como testigo-perito, sostuvo que podría concurrir, al sufrir « DIRECCION011», una agresión sexual previa no revivida.
Tampoco tienen consistencia alguna las alegaciones en orden a que Justa miente al afirmar que él le decía que no tuviera miedo a un embarazo porque tenía hecha la vasectomía. Que no la tuviera hecha no significa que fuera él quien mintiera a la entonces niña sobre dicho particular.
Lo mismo ocurre con las supuestas contradicciones en relación con la edad en que se produce la penetración. Sostiene el recurrente que en la denuncia dice que, a los 9 años; en el informe de anticoncepción que a los 15 (alude al historial clínico y a una consulta de 24 de septiembre de 2021; ac 147), y en la vista, que a los 12 años.
Hemos de recordar que el detonante de la afloración de los hechos sucede cuando contaba con 19 al tener relaciones sexuales con su novio Luciano y tuvo que ser asistida por un ataque de ansiedad. Le contó a su novio lo que sucedió en el pasado y él le animó a denunciarlo. Es en mayo de 2022, cuando lo contó a su médica de cabecera, Vanesa, y se activó el protocolo de agresiones sexuales.
Y, en todo caso, en su declaración en el juicio, fue clara y contundente cuando sitúa la penetración entre los 12 y los 15: «me cogió en la habitación y me tiró a la cama introduciendo el pene en mí y obligándome a callarme tapándome la boca y sujetándola de los brazos».
No apreciamos, por ello, contradicción relevante de clase alguna. Debemos insistir, con la jurisprudencia, en que, por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima ( STS 2/2021, de 13-1 , que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Es inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia.
Y con mayor motivo hemos de calificar de débil la objeción de que él no padeció enfermedades de transmisión sexual. En ningún momento Justa declara que las enfermedades de esa índole que sufrió se las hubiera podido transmitir él.
Del mismo modo hemos de rechazar la vinculación de los intentos de autolisis al aborto o a la ruptura sentimental, a la vista de la contundente prueba pericial, que se ha expuesto anteriormente.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado. Hemos comprobado, tras el análisis del expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio y de la fundamentación de la sentencia recurrida, la perfecta correspondencia entre la racional valoración de la prueba y lo dicho por los testigos y peritos. La sentencia somete la declaración de Justa al test de la incredibilidad subjetiva concluyendo la inexistencia de motivos espurios que pudieran desacreditar su versión de los hechos. Describe asimismo un relato coherente, espontáneo y seguro que cubre el requisito de la coherencia interna, y concurren múltiples elementos de corroboración que satisfacen el parámetro de la verosimilitud.
Persiste en los aspectos más nucleares y no se aprecia rasgo alguno de falta de fiabilidad. Como se ha dicho, no denuncia a causa de las malas relaciones familiares, ni por la concurrencia de algún fin económico. Tampoco se aprecian contradicciones relevantes en las sucesivas declaraciones, a pesar del largo tiempo durante el que ocurren los hechos, la edad de ella cuando se inician, y de que todo aflorara cuando tiene una relación con un chico que fue su novio, y a pesar de las importantes patologías que sufre, entre cuyas causas, están precisamente esos hechos.
En definitiva, la reconstrucción probatoria no arroja dudas acerca de la hipótesis acusatoria sobre los elementos fácticos esenciales del delito continuado de agresión sexual por el que resultó condenado Gonzalo. La prueba directa y los elementos de corroboración utilizados han sido plenamente hábiles para acreditar que lo relatado por Justa es subjetiva y objetivamente verosímil y constante en el tiempo, sin que las objeciones formuladas por la recurrente hayan debilitado o arrojado una duda razonable acerca de que no ocurrieron los hechos como sostiene.
La información aportada por Justa es fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Las objeciones del recurrente son meras valoraciones de parte que no debilitan la fuerza incriminatoria de las pruebas y la razonada valoración efectuada por el tribunal de instancia. No existe motivo espurio, ni incoherencia, ni falta de persistencia, en sus sucesivas declaraciones, y, por supuesto, existió corroboración periférica.
La prueba practicada conduce, por tanto, a la esperable y natural consecuencia de que los hechos sucedieron realmente como los cuenta Justa, manifestando el tribunal, y también nosotros, que no cabe la menor duda de que acaecieron como se describen en el relato de hechos probados con fundamento en aquella declaración, por lo que no se produjo ni lesión del derecho a la presunción de inocencia, ni motivo para dudar razonablemente sobre cómo acontecieron los hechos y la responsabilidad del recurrente, por lo que tampoco era de aplicación el principio in dubio pro reo.
QUINTO. - Conforme al art 681.2 y 3 LECRIM en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 , teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
SEXTO. - Se imponen al apelante las causadas por su recurso en esta alzada, incluidas las de la acusación particular, en aplicación de los arts. 123 CP y 240 de la LOPJ .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Natalia Emilia Gordillo Rodríguez, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia núm. 233/2024, dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en el procedimiento sumario ordinario núm. 2/2024 , CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución.
Se imponen al apelante las costas causadas por su recurso en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.
DILIGENCIA. -Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.