Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
BURGOS
Rollo de Apelación número 29/2026
Audiencia Provincial de Burgos. Sección 1ª.
Procedimiento Abreviado 3187/2015
S E N T E N C I A N.º 80/2026
Señores:
Ilmo. Sr. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 8 de junio de 2026
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 29/2026) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª (PA 3187/2015), seguida por delitos continuados de alzamiento de bienes y de estafa contra don Blas y contra don Hernan, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, Lartarengo S.L, representada por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida por el letrado don Enrique Sanz Fernández Lomana, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado don Blas, representado por el Procurador don Andrés José Jalón Pereda y asistido por la letrada doña Marta Sánchez Manguán y don Hernan, representado por la Procuradora doña Ana Marta Ruiz Navazo y asistido por el letrado don José Ignacio Ruiz Navazo, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.
PRIMERO:La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 27 de octubre de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «PRIMERO. Se considera expresamente probado y así se declara que Jeronimo era socio y administrador único de la entidad mercantil Hormibusa, S.L., cuya actividad principal era la elaboración de hormigones y morteros destinados para la construcción de obras públicas y privadas.
Desde el año 2005 Hormibusa, S.L., para la elaboración del hormigón, venía comprando cemento a granel a la empresa Lartarengo SL., relación comercial que se desarrollaba con total normalidad, abonando Hormibusa SL. el material comprado a través de pagarés aplazados o mediante el sistema de confirming (servicio financiero en el que una entidad gestiona los pagos de una empresa a sus proveedores, permitiendo a la empresa aplazar los pagos hasta su vencimiento y a los proveedores anticipar el cobro de sus facturas a cambio de una comisión o interés). Lartarengo SL. permitía un crédito a favor de Hormibusa SL. por las compras de hasta aproximadamente un millón de euros.
En fecha de 14 de julio de 2015 se produce la primera devolución de pagarés por importe de doscientos veintiséis mil seiscientos setenta euros (226.670 €), siendo seguida por una cadena de posteriores devoluciones que generan una deuda no pagada por importe de un millón quinientos veintiún mil quinientos euros con ochenta y un céntimos (1.521.500,81 €).
Pese a conocer estas devoluciones de pagarés y su correspondiente impago, Lartarengo, S.L. sigue suministrando cemento a Hormibusa, S.L.
En el mes de septiembre de 2015 se produce una reunión entre Lartarengo SL con la asistencia de su representante legal Carlos Manuel y Jeronimo, acompañado éste último de su cuñado y encargado de plantas de Hormibusa SLU en la que Jeronimo justifica las devoluciones en la elevación de los costes de producción del hormigón y las devoluciones que su empresa soportaba y manifestando días después su intención de presentar concurso voluntario de acreedores, cosa que así hizo, siendo declarada Hormibusa SL. en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Burgos en fecha 1 de marzo de 2016 y acordando dicho Juzgado la liquidación de la sociedad el 7 de abril de 2016.
SEGUNDO.Con la finalidad de descapitalizar a la empresa Hormibusa SLU. y que Lartarengo SL. no pudiera accionar en reclamación de su crédito contra ella, Jeronimo procedió a amortizar anticipadamente los siguientes préstamos bancarios:
1.- Formalizados con CAIXABANK:
a) Préstamo NUM000 con vencimiento el 6 de agosto de 2016 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 21.537,33 euros.
b) Préstamo NUM001 con vencimiento el 29 de enero de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 5 de octubre de 2015 por importe de 12.263,03 euros.
c) Préstamo NUM002 con vencimiento el 6 de junio de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 40.446,51 euros.
Los tres préstamos estaban avalados personalmente por Jeronimo y su esposa, ascendiendo el total amortizado, pues, anticipadamente a la cantidad de 74.246,87 euros).
2.- Formalizados con BBVA:
a) Préstamo NUM003 con vencimiento el 20 de agosto de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 11 de septiembre de 2015 por importe de 69.467,34 euros.
b) Préstamo NUM004 con vencimiento el 23 de julio de 2016 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 26 de mayo de 2015 por importe de 29.913,54 euros.
El total amortizado anticipadamente ascendió, pues, a la cantidad de 99.380,88 euros).
3.- Formalizados con IBERCAJA:
a) Préstamo NUM005, sin que conste vencimiento, cancelado en julio de 2015 por importe de 80.000 euros.
b) Préstamo NUM006, sin que conste vencimiento, que se canceló en octubre de 2015 por importe de 77.000 euros.
El total cancelado de estos dos préstamos ascendió 157.000 euros). El total amortizado entre los meses de mayo y octubre de 2015 ascendió a la cantidad total de 330.626,95 euros, cancelaciones anticipadas que se produjeron pese a la deuda contraída y no abonada con Lartarengo, S.L.
TERCERO.Con la misma finalidad de que Lartarengo SL no pudiera accionar contra Hormibusa SL., Jeronimo decidió transferir activos de su empresa a varias sociedades instrumentales, ajenas a Hormibusa SL. pero que eran gestionadas por él, sin que dichas transferencias obedecieran a operaciones comerciales reales, creando así las siguientes:
A) Con fecha 16 de abril de 2015 se constituyó la sociedad Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., con un capital de 3000 euros que suscribió íntegramente, formalizando a tal efecto escritura pública autorizada por el Notario de Burgos D. José Alberto Martín Vidal con número de protocolo 589 y haciéndose constar en la escritura de constitución que la actividad principal de la empresa era la nº. 4121 del Código nacional de actividad económica, CNAE. correspondiente a la construcción de edificios residenciales (construcción de edificios de todo tipo, como viviendas unifamiliares y bloques de pisos, ya sea por cuenta propia o de terceros, así como la remodelación y renovación de estructuras residenciales existentes).
En la escritura se hizo constar como único socio fundador y administrador único a Blas, suscribiendo éste y Jeronimo acta de referencia, ante el mismo notario y en la misma fecha, por la que Blas se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3.000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
B) Con la misma fecha de 16 de abril de 2015 y ante el mismo notario, se constituyó la sociedad Montajes Industriales del Arlanza SL., suscribiendo íntegramente el capital de 3000 euros y haciendo constar que la actividad principal de la empresa sería la recogida en el nº. 3320 del Código nacional de actividad económica, CNAE. corresponde a la Instalación de máquinas y equipos industriales. Esta categoría incluye la instalación de maquinaria especializada, equipos de control de procesos industriales, ordenadores similares y equipos electromédicos.
En la escritura, como en el caso anterior, se hizo constar como único socio fundador y administrador único a Blas, suscribiendo éste y Jeronimo acta de referencia, ante el mismo notario y en la misma fecha, por la que Blas se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla S.L., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
C) Con fecha 29 de mayo de 2015 Jeronimo y Hernan, otorgaron, ante el mismo notario que en los casos anteriores, escritura pública de constitución de la sociedad Asfaltos y áridos Cuevas, SL., con actividad en la extracción y trituración de gravas y arenas industriales y para la construcción, así como extracción de arcilla y caolín (actividad nº. 0812 del CNAE), figurando como administrador único Hernan.
Al igual que en los casos anteriores, Jeronimo y Hernan firmaron acta notarial el 29 de Mayo de 2.015 y ante el mismo notario por la que Blas se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla SL, siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
La finalidad perseguida por Jeronimo con la constitución de las tres sociedades mencionadas era la creación de pantallas para la ocultación de los bienes de Hormibusa S.L., con la apariencia de que tales sociedades eran ajenas a sus intereses, pese a que eran una mera ficción ya que, pese a la designación de administradores que en las escrituras constitutivas se verificaba, en cualquier momento podía adquirir la propiedad de la totalidad de las participaciones sociales, siendo en realidad Jeronimo el administrador de hecho de todas ellas, teniendo el control financiero y las claves de usuario y las contraseñas para disponer telemáticamente de las finanzas de las tres compañías, lo que hacía desde las propias dependencias administrativas de Hormibusa SL. y a través de sus medios informáticos, en cuyas oficinas se llevaba la administración de las tres sociedades.
CUARTO.Una vez constituidas las tres sociedades Jeronimo procedió al vaciamiento patrimonial de Hormibusa SL., transfiriendo a las tres sociedades constituidas, desde el mes de abril de 2015 hasta diciembre de 2015, las siguientes cantidades:
a) A Montajes Industriales del Arlanza SL. la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (264.348,81 €).
b) A Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y seis euros con sesenta y dos céntimos (186.736,62 €).
c) A Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. la cantidad de quinientos sesenta y tres mil quinientos tres euros (563.503,86 €).
Es decir, en total se transfirió la cantidad de iv. En total transfirió un millón catorce mil quinientos ochenta y nueve euros con veintinueve céntimos (1.014.589,29 €).
Entre dichas cantidades, siguiendo instrucciones de Jeronimo, la empresa Montajes Industriales del Arlanza SL. dispuso de 73.634,68 € para pagar facturas giradas por la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño SL. en las que, pese a que se hizo figurar como concepto "obras en la cantera" por indicación de Jeronimo, lo que se estaba facturando realmente eran unas obras en la vivienda de la esposa de éste. De la misma forma, y siguiendo instrucciones de Jeronimo, la empresa Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. dispuso de 23.585,32 € para pagar sendas facturas, por importe de 13.245,87 € y 10.339,45 €, giradas por Evaristo y Matías, referidas también a reparaciones en la vivienda de la esposa de Jeronimo, en las que, de la misma manera, por indicación de éste se hizo constar como concepto "obras en la cantera".
En todas las facturas aparecen conceptos falsos, referidos a obras en la cantera de Cuevas de San Clemente, pese a que corresponden a obras en la vivienda de Silvia, por un total de 97.220 €, importe transferido desde las dos sociedades que, a su vez, habían recibido los fondos ilegítimamente de Hormibusa SL. De esta forma, la constructora, el arquitecto y el gerente de Gestión Integral de Viviendas de Diseño facturaban a las dos sociedades pantalla por obras en la cantera que, a su vez, éstas refacturaban a Hormibusa SL. Como Montajes Industriales del Arlanza SL. y Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. no disponían de efectivo en el momento en que se giraron las facturas referidas, para poder hacerlas pagarlas emitieron, a su vez, otras facturas a Asfaltos y Áridos Cuevas SL., por un importe total de 151.390,46 €, quien pagó 100.615,04 € a Montajes Industriales del Arlanza SL. y 50.775,42 € a Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. a través de esta estrategia, el importe de la reparación de la vivienda fue soportado por Hormibusa SL.
QUINTO. Hernan era el propietario y arrendador del terreno en el que se asentaba la cantera explotada por Hormibusa SL. y en fecha de 20 de agosto de 2015, su empresa Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. procedió a adquirir dicha cantera por importe de 180.000 euros.
Hormibusa SL. era propietaria de un vehículo marca BMW, matrícula NUM007, que era utilizado habitualmente por Jeronimo. Para evitar que el mismo fuera embargado o, en su caso, vendido en el concurso de acreedores llegó a un acuerdo con la empresa Camiones y Transportes Dyr SL., a la que se lo vendió el día 12 de agosto de 2015, por un importe de 24.000 euros, que recibió Hormibusa SL. mediante transferencia, revendiéndoselo la adquirente dos días después a Asfaltos y Áridos Cuevas SL. por el mismo precio, pagándolo ésta con parte del efectivo recibido de Hormibusa SL. De esta forma se transfirió este activo que continuó utilizando Jeronimo sacándolo del patrimonio de Hormibusa SL. a cuenta de la propia sociedad.
SEXTO. Por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Burgos, mediante auto nº. 71/17, de 15 de mayo , se declaró como fortuito el concurso voluntario de acreedores de la empresa mercantil Hormibusa SL.
SÉPTIMO.No queda suficientemente acreditado que los acusados Blas y Hernan tuvieran conocimiento, ni que participaran voluntariamente en las actuaciones realizadas por Jeronimo para descapitalizar su empresa Hormibusa SL., siendo Jeronimo quien realizaba todas las funciones de administrador de hecho de las tres empresas sin rendir cuenta a sus administradores de derecho.
OCTAVO. Jeronimo falleció en la localidad de Toro el 13 de febrero de 2021, por lo que, en fecha de 25 de febrero de 2021, por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos se dictó auto declarando extinguida por fallecimiento la acción penal, subsistiendo la acción civil contra sus herederos y/o causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil, y acordando el sobreseimiento libre parcial de las presentes diligencias en relación al acusado Jeronimo».
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Blas y Hernan de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes objeto de acusación en el presente procedimiento, todo ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Se reservan las acciones civiles que pudieran corresponder a la querellante, la empresa Lartarengo S.L., para su ejercicio, en su caso, ante la jurisdicción civil ordinaria.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en tiempo y forma legal. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.».
SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lartarengo S.L, alegando error en la valoración de la prueba, inaplicación del art. 248 del Código Penal ( CP) en relación con el art. 250.1.5º CP, por errónea interpretación del art. 248, vulneración del art. 28 CP en relación con los arts. 357.1.1º y 4ª, art. 259, 1ª, 2ª y 9ª en relación con los arts. 259 bisy terCP .
TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación presentado en la parte que hace referencia al delito de alzamiento de bienes por cooperación necesaria. Se impugnó por ambos acusados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2026, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, con la única rectificación del error material contenido en el Hecho Probado Tercero letra c) párrafo segundo y en el Fundamento de Derecho Quinto párrafo sexto. En el Hecho Probado Tercero letra c) párrafo segundo se sustituye el nombre y la empresa erróneamente indicados por los que corresponden, quedando redactado como sigue:
«Al igual que en los casos anteriores, Jeronimo y Hernan firmaron acta notarial el 29 de Mayo de 2.015 y ante el mismo notario por la que Hernan se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Asfaltos y áridos Cuevas S.L., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo».
En la misma línea, se corrige el error material en el Fundamento de Derecho Quinto párrafo sexto, que queda redactado como sigue:
«También en este caso, en la misma fecha y ante el mismo notario se levanta acta de referencia compareciendo Jeronimo y Hernan y manifestando en dicha acta que Hernan se compromete a transmitir sus participaciones sociales de la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento, por valor nominal de un euro por participación social, siempre que lo requiera cualquiera de las partes, es decir bien el vendedor o bien la parte compradora, siendo el plazo para formular dicha compraventa el de un año a contar desde la fecha del, otorgamiento del acta, pudiendo prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo (Tomo NUM008, folios NUM009 y siguientes de las actuaciones)».
PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1)Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación, procede señalar que la sentencia de instancia ha sido objeto de la oportuna rectificación en cuanto incurre en un error material en el relato de los hechos probados respecto de la identificación de uno de los acusados y la entidad mercantil, en los términos ya precisados. Ha quedado también corregido el Fundamento de derecho quinto párrafo sexto en cuanto se refiere al acta notarial firmada por uno de los acusados cuando erróneamente debió mencionarse al otro. Dichos errores materiales, que podían haber sido solicitados en vía de aclaración de sentencia, se corrigen en esta resolución antes de proceder al análisis del recurso, limitándose la rectificación a la sustitución de los datos incorrectos por los que correctamente corresponden, sin alterar el contenido de los hechos declarados probados, ni la valoración probatoria, ni la fundamentación jurídica de la sentencia.
2)Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la que se absuelve a don Blas y a don Hernan de los delitos continuados de alzamiento de bienes y estafa que se les imputaban.
El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de la entidad Lartarengo S.L que ejerce en el proceso la Acusación Particular, adhiriéndose en la parte relativa al delito de alzamiento de bienes el Ministerio Fiscal. Se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, infracción de ley por inaplicación del art. 248 CP en relación con el art. 250 CP; y, en tercer lugar, infracción de ley por vulneración del art. 28 CP en relación con los delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible. En definitiva, la parte apelante considera que la resolución impugnada incurre en una valoración fragmentaria, insuficiente y no racional del acervo probatorio, vulnerando las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEcrim.) y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que justificaría la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones o, subsidiariamente, la condena de los acusados en los términos interesados.
3)Tanto la representación de don Hernan como la de don Blas impugnan íntegramente los recursos de apelación interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria por ser ajustada a Derecho y encontrarse debidamente motivada.
SEGUNDO: RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA
1)En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, ha señalado reiteradamente que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim . por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar o agravar la sentencia de un acusado absuelto en primera instancia basándose únicamente en un error en la valoración de las pruebas.
En estos casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2). Asimismo, deberá concretar si la nulidad afecta al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del tribunal en el nuevo enjuiciamiento ( artículo 792.2 LECrim. ).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, establece que el motivo adecuado para impugnar una sentencia absolutoria y sustituirla por condena es la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 LECrim.
Por otro lado, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, 21/2009, 24/2009 y 191/2014, entre otras- recuerda que se vulneran los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art. 24.2 CE) si se dicta condena ex novoen apelación revocando una absolución sin que el tribunal de segunda instancia haya tenido contacto directo con la prueba personal. Toda condena debe fundamentarse en una actividad probatoria desarrollada en debate público con posibilidad de contradicción.
Por ello, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relativas a la valoración de pruebas personales, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia, para que el tribunal de apelación pueda oír directamente a testigos, peritos y acusados que declararon en el juicio. No puede el órgano de apelación modificar los hechos probados para convertir una absolución en condena sin un examen directo y personal de la prueba en debate público.
De lo anterior se deduce que existen dos vías para modificar una sentencia absolutoria: una basada en la errónea valoración del material probatorio y otra en la diversa interpretación de una norma. En el primer caso, para revisar los hechos, debe respetarse estrictamente lo antes expuesto para evitar nulidades señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), entre ellas las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) y 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En el segundo caso, es admisible revisar una sentencia absolutoria sin nueva audiencia cuando el debate es exclusivamente jurídico, como la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus SSTC 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero; y 88/2013, de 11 de abril, que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso -sin vista pública- se basa en cuestiones estrictamente jurídicas y no en alteración del sustrato fáctico. Así, cuando el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre interpretación normativa, la intervención personal del acusado no es imprescindible, bastando la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre).
El artículo 846 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim. En particular, el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá revocar una absolución ni agravar una condena basándose en un error en la valoración de la prueba, salvo que se declare la nulidad de la resolución por motivación insuficiente o irracional, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre prueba relevante (artículo 790.2, párrafo 3º). En caso de anulación, el tribunal debe precisar si afecta al juicio oral y si es necesario un nuevo tribunal para garantizar imparcialidad en el nuevo enjuiciamiento.
Por tanto, no tiene encaje en este motivo la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, ya que lo que debe analizarse en alzada no es si dicha valoración es compartida por la parte apelante, sino si se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la racionalidad. Como sostiene la jurisprudencia, solo procede la anulación si las inferencias del tribunal de instancia resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en sentencias absolutorias el estándar de exigencia en la motivación no puede ser el mismo que en las condenatorias, dado que toda persona goza de la presunción de inocencia. Mientras que las sentencias condenatorias deben contener una fundamentación especialmente rigurosa para justificar la enervación de ese derecho, las absolutorias solo han de cumplir el principio de interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, en los supuestos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con revisión de los hechos probados, como si existiera un derecho inverso a la presunción de inocencia.
2)En definitiva, la pretensión anulatoria no puede fundarse únicamente, como ocurre en este caso, en que la parte apelante defienda una conclusión probatoria diferente de la obtenida por el tribunal de instancia, proponiendo una versión alternativa que considera más ajustada a Derecho. En el presente caso, puede anticiparse el rechazo a que la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada no se adecúe a las reglas de la lógica o se haya apartado de máximas de experiencia o haya omitido valoración sobre prueba relevante. Las inferencias del tribunal no resultan irracionales, arbitrarias ni absurdas. Por el contrario, la sentencia motiva la valoración de los medios probatorios practicados. En primer lugar, las declaraciones testificales (Fundamento de Derecho Tercero y Sexto) de don Carlos Manuel, representante legal de Lartarengo; doña Silvia, esposa del fallecido Jeronimo; don Inocencio, cuñado del fallecido Jeronimo; don Daniel, quien trabajó como auxiliar administrativo de Hormibusa; don Evaristo y don Matías, gerentes de la empresa Gestión Integral de Vivienda; doña Concepción, representante legal de la asesoría fiscal Anta-3 SL; doña Petra, empleada de Anta 3 SL. En segundo lugar, la prueba documental, la pericial de don Luis María, economista, forense y auditor (Fundamento de Derecho Cuarto). En tercer término, las declaraciones de los dos acusados (Fundamento de Derecho Sexto) quienes, en su legítimo derecho de defensa, optaron por responder únicamente a sus correspondientes letrados. Lo que en realidad plantean las apelantes es una valoración alternativa de dichos medios probatorios, exponiendo en el recurso el desarrollo de la trama orquestada que, a su juicio, aconteció.
3)Conforme a la doctrina expuesta y al marco legal aplicable - artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim. -, la revisión en segunda instancia de una sentencia absolutoria basada en una distinta valoración de la prueba solo es posible si se acredita que la motivación fáctica de la resolución recurrida resulta insuficiente o carente de racionalidad, que se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o que se ha omitido todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pudiera resultar verdaderamente relevante.
Por tanto, la función revisora atribuida a esta Sala queda constreñida a valorar si concurren defectos estructurales en la fundamentación de la sentencia que justifiquen su anulación. De apreciarse alguno de los vicios anteriormente descritos, las opciones quedarían limitadas a declarar la nulidad de la sentencia para su sustitución por una nueva que subsane los defectos advertidos, o, en su caso, acordar la repetición del juicio con nuevo tribunal, si se considerara que la imparcialidad pudiera verse comprometida.
4)La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, a la vista del conjunto de la prueba practicada, concurren elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y, en particular, si ha quedado acreditado que su intervención en los hechos respondió a una participación consciente y voluntaria en la actuación ilícita desarrollada por el autor principal: el fallecido don Jeronimo. Es decir, debe determinarse la existencia del necesario elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de contribuir a la estrategia defraudatoria, pues, en su ausencia, la eventual intervención de los acusados quedaría reducida, en el mejor de los casos, a una participación meramente imprudente o negligente, modalidad que carece de relevancia penal.
5)El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lartarengo S.L. presenta una notable extensión, dedicando la mayor parte de su desarrollo a una exposición detallada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la que la parte recurrente describe la operativa que, a su juicio, permitió la descapitalización de la mercantil Hormibusa S.L., mediante la utilización de diversas sociedades instrumentales.
A partir de dicha exposición, el recurso articula su impugnación en torno a dos motivos principales, claramente identificables en su escrito:
En primer lugar, un motivo por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 LEcrim., cuyo desarrollo consiste esencialmente en una reconstrucción alternativa de los hechos.
En segundo lugar, un motivo por infracción de ley, en el que se sostiene, de una parte, la indebida inaplicación del delito de estafa y, de otra, la concurrencia del delito de alzamiento de bienes con participación de los acusados en concepto de cooperadores necesarios. Dentro de este motivo se incluyen diversas consideraciones relativas al elemento subjetivo, entre ellas referencias a la doctrina de la ignorancia deliberada, que no constituyen motivo autónomo, sino argumento dirigido a fundamentar la existencia de dolo.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido, pone de relieve el alcance limitado del control revisor en apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, conforme a los artículos 790.2 y 792 LECrim. , señalando que la Sala no puede sustituir la valoración del tribunal de instancia ni dictar sentencia condenatoria, sino únicamente acordar, en su caso, la nulidad cuando se aprecie insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación.
Por su parte, las defensas de los acusados interesan la íntegra desestimación del recurso, mostrando su conformidad con la sentencia recurrida, destacando la corrección de la valoración probatoria y, de forma expresa, la ausencia de prueba del elemento subjetivo del delito, así como la inexistencia de participación material de sus representados en la gestión de las sociedades.
TERCERO: MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
1)Como primer motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 LEcrim. En tal sentido, se denuncian, en primer lugar, errores materiales contenidos en la sentencia, particularmente en la identificación de los intervinientes en determinadas actuaciones notariales, tema este al que ya nos hemos referido. En segundo lugar, se pone de relieve un error relevante en la determinación del momento en que se inician los impagos, que el Tribunal sentenciador sitúa incorrectamente, a su juicio, alterando con ello la correcta secuencia temporal de los hechos y su ulterior valoración jurídica. En tercer lugar, se cuestiona la conclusión absolutoria relativa a la falta de conocimiento y participación de los acusados en la operativa de descapitalización, al considerar la recurrente que dicha valoración resulta ilógica, contraria a las reglas de la experiencia y no acorde con el conjunto del material probatorio, que, a su juicio, evidenciaría su intervención mediante la constitución y utilización de sociedades instrumentales. Asimismo, se denuncia la omisión o insuficiente valoración de determinados elementos probatorios, singularmente en relación con la operación de compraventa de la cantera, los movimientos de fondos entre sociedades y los beneficios obtenidos, lo que determinaría una motivación incompleta y no racional del relato fáctico.
2)El Ministerio Fiscal sostiene que el motivo se fundamenta en una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede del ámbito propio del recurso de apelación, recordando que la Sala no puede sustituir el juicio de convicción del tribunal de instancia, limitándose su función a verificar la racionalidad de la motivación.
3)La defensa de los acusados sostiene que la sentencia contiene una valoración minuciosa y coherente de la prueba, practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, destacando la inexistencia de prueba de conocimiento ni de participación de sus representados, así como la falta de dolo.
4)El motivo no puede prosperar.
En efecto, el desarrollo del recurso evidencia que la impugnación se centra fundamentalmente en una relectura completa del material probatorio, en la que la parte recurrente expone su propia interpretación de los hechos, sin identificar concretos déficits de motivación, omisiones relevantes ni quiebras lógicas en el razonamiento de la sentencia, lo que, como acertadamente se pone de relieve en el escrito de impugnación, resulta ajeno al ámbito propio del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
Debe partirse, además, de un elemento esencial que no es objeto de controversia: la propia sentencia declara acreditada la existencia de un entramado de sociedades instrumentales o «pantalla» utilizadas para la descapitalización de la mercantil HORMIBUSA S.L., atribuyendo dicha actuación al administrador de hecho, Jeronimo. La cuestión controvertida no radica, por tanto, en la realidad del entramado ni en su funcionalidad, sino en determinar si los acusados conocían dicha operativa y participaron voluntariamente en ella, es decir, en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de injusto.
A este respecto, la Audiencia Provincial concluye de forma expresa, en el hecho probado séptimo, que no ha quedado suficientemente acreditado que los acusados tuvieran conocimiento ni participaran voluntariamente en las actuaciones de descapitalización, conclusión que se apoya en una valoración conjunta de la prueba testifical, documental y pericial, desarrollada de forma extensa y razonada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Examinada dicha valoración, no se aprecia ni vacío valorativo ni quiebra lógica alguna. Antes al contrario, el órgano de instancia explica de forma coherente por qué atribuye el control efectivo de las sociedades y de la operativa económica a Jeronimo, destacando que era este quien adoptaba las decisiones, impartía instrucciones, manejaba la contabilidad y disponía de las claves bancarias, sin que conste la intervención efectiva de los administradores formales.
Por lo que respecta a los errores materiales denunciados, aun pudiendo apreciarse determinadas imprecisiones en la identificación de intervinientes o sociedades, las mismas carecen de entidad suficiente para alterar el sentido del fallo, al no afectar al núcleo del relato fáctico ni al razonamiento decisorio en lo relativo a la ausencia de dolo. Dichos errores han sido ya corregidos por esta Sala.
En cuanto a la discusión sobre el momento de inicio de los impagos, que la recurrente sitúa en fechas distintas a las recogidas en la sentencia, no desvirtúa la conclusión esencial alcanzada por el tribunal, pues, aunque se admitiesen variaciones en la secuencia temporal, ello no permitiría inferir por sí mismo el conocimiento por parte de los acusados de la estrategia defraudatoria ni su participación en la misma.
En relación con la operación de la cantera, a la que el recurso otorga especial relevancia, consta que dicha circunstancia fue expresamente considerada por el tribunal de instancia, que analizó tanto el contrato de compraventa como la prueba pericial practicada (acontecimiento número 442, DPA 3187/2015). La transmisión se fijó en un importe nominal de 180.000 euros, comprensivo de diversos elementos -incluidas existencias o acopios- y con asunción de obligaciones relevantes vinculadas a la explotación, especialmente en materia de restauración y adecuación medioambiental, lo que incide en la determinación de su valor económico efectivo. En tales condiciones, las discrepancias que formula la parte recurrente en torno a la valoración económica de la operación o a la articulación de los pagos no permiten, por sí solas, inferir la existencia de un acuerdo defraudatorio ni, menos aún, el conocimiento del mismo por parte de los acusados, tratándose de una operación susceptible de una explicación económica autónoma razonable.
Finalmente, la recurrente pretende sustituir la conclusión alcanzada por la Audiencia, concretamente la inexistencia de conocimiento y participación dolosa, por otra basada en una serie de inferencias construidas a partir de datos aislados, tales como la constitución de sociedades, la existencia de operaciones económicas cuestionadas o la eventual obtención de beneficios. Sin embargo, tales inferencias no excluyen de forma concluyente la hipótesis exculpatoria acogida en la sentencia, máxime cuando la prueba practicada pone de relieve que: el control efectivo de las sociedades correspondía a Jeronimo; las decisiones operativas, contables y financieras eran adoptadas por este; los acusados no intervenían en la gestión real ni mantenían relación con los terceros implicados; y no se ha acreditado con la necesaria certeza la obtención de un beneficio personal derivado de la actividad ilícita.
En consecuencia, no puede apreciarse una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia, sino una opción interpretativa razonada y plenamente sustentada en la prueba practicada, que debe ser respetada en esta instancia.
CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LEY EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ESTAFA
1)Como segundo motivo se alega infracción de ley por inaplicación del artículo 248 CP, en relación con el artículo 250 del mismo texto legal, al entender la parte recurrente que la sentencia excluye indebidamente la concurrencia del elemento del engaño en el delito de estafa. Sostiene que la Sala efectúa una interpretación restrictiva contraria a la doctrina jurisprudencial, al exigir un engaño antecedente al inicio de la relación contractual, ignorando la posibilidad del denominado engaño sobrevenido en relaciones de tracto sucesivo. Afirma que, en el caso enjuiciado, la ocultación de la situación de insolvencia provocada y la continuidad en la solicitud de suministros determinaron un error en la perjudicada que motivó nuevos desplazamientos patrimoniales, concurriendo así los elementos típicos del delito.
2)El Ministerio Fiscal señala que el motivo no es autónomo, al basarse en una alteración del relato fáctico.
Las defensas sostienen la inexistencia de engaño y la corrección de la sentencia.
3)Como se desprende del recurso, se sostiene que la sentencia incurre en error al excluir la existencia de engaño, defendiendo la concurrencia de un engaño sobrevenido propio de relaciones de tracto sucesivo, basado en la ocultación de la situación de insolvencia y en la continuidad de los suministros.
Sin embargo, tal argumentación parte nuevamente de un presupuesto que no ha sido declarado probado: que los acusados conocieran y participaran en dicha ocultación.
La sentencia no niega en abstracto la posibilidad del engaño sobrevenido, figura admitida por la jurisprudencia, sino que concluye que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado que los acusados intervinieran en la generación o mantenimiento de dicho engaño.
En efecto, de los hechos probados resulta que: la relación comercial entre HORMIBUSA y LARTARENGO se prolongó durante más de una década en un marco de normalidad; que el proceso de impagos y eventual descapitalización se vincula a la actuación unilateral de Jeronimo; que no consta que los acusados mantuvieran relación alguna con la mercantil perjudicada ni que intervinieran en las decisiones de contratación o pago; tampoco consta que realizaran actos idóneos para generar o mantener una apariencia de solvencia frente al acreedor.
Por tanto, aun aceptando la tesis del engaño sobrevenido, faltaría en todo caso el elemento esencial de imputación subjetiva, esto es, la participación consciente de los acusados en la conducta engañosa.
La pretensión de la recurrente conduce en realidad a una indebida traslación automática de la conducta del autor principal a los coacusados, sin prueba suficiente de su intervención en el engaño, lo que resulta incompatible con el principio de responsabilidad penal personal.
QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES COMO COOPERADORES NECESARIOS
1)Como tercer motivo se invoca infracción de ley por vulneración del artículo 28 CP, en relación con los delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible, al considerar que la sentencia, pese a tener por acreditada la conducta defraudatoria del autor principal, excluye de forma incorrecta la responsabilidad de los acusados. Sostiene la recurrente que la creación y utilización de las sociedades instrumentales resultó imprescindible para la ejecución del plan de descapitalización, de modo que la intervención de los acusados no puede reputarse ajena o meramente formal, sino constitutiva, al menos, de cooperación necesaria. Añade que la sentencia incurre en una valoración ilógica al considerar que los acusados carecieron de beneficio o conocimiento, pese a la existencia de indicios documentales que, en su conjunto, apuntarían a su participación consciente en la dinámica defraudatoria.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en este extremo, pero exclusivamente a efectos de una eventual nulidad en caso de apreciarse insuficiencia de motivación.
2)La defensa insiste en la inexistencia de participación efectiva y, especialmente, en la falta de elemento subjetivo, destacando que la simple constitución de sociedades no constituye delito alguno y que no existe prueba del conocimiento.
3)El motivo debe ser igualmente desestimado.
La cuestión central que plantea la parte recurrente se sitúa en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, pues no se discute la existencia de un entramado de sociedades instrumentales ni la operativa de descapitalización llevada a cabo, sino en si los acusados conocían dicha finalidad y participaron voluntariamente en su ejecución.
Desde esta premisa, la parte apelante sostiene que la creación y utilización de dichas sociedades determina necesariamente la existencia de cooperación necesaria, argumentación que no puede ser compartida.
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la cooperación necesaria exige no solo una aportación objetivamente relevante, sino también el dolo, consistente en el conocimiento del plan delictivo y la voluntad de contribuir a su ejecución. No basta, por tanto, la mera intervención formal o la realización de actos que, en abstracto, puedan facilitar la conducta del autor.
En el presente caso, la sentencia declara probado que Jeronimo actuaba como administrador de hecho con control efectivo y exclusivo de la operativa empresarial, que los acusados ostentaban una posición meramente formal, que no ejercían funciones reales de administración ni control sobre las sociedades, y, fundamentalmente, que no ha quedado acreditado que tuvieran conocimiento de la estrategia de descapitalización ni que participaran en la adopción de decisiones patrimoniales relevantes.
Tal conclusión aparece razonada y sustentada en la valoración conjunta del material probatorio, sin que haya sido desvirtuada por el recurso, cuyos argumentos se limitan, insistimos, a proponer una reconstrucción alternativa basada en inferencias que no excluyen hipótesis exculpatorias razonables compatibles con la ausencia de conocimiento.
En este contexto, no puede acogerse la invocación de la doctrina de la ignorancia deliberada, introducida por la parte recurrente como mecanismo de integración del elemento subjetivo, pues no consta acreditado que los acusados se encontraran ante una situación de alta probabilidad de ilicitud ni que adoptaran una conducta encaminada a evitar su conocimiento. La mera posición formal en las sociedades o la existencia de irregularidades en la operativa empresarial no permiten, por sí solas, inferir la concurrencia de dicha figura sin incurrir en una indebida flexibilización del estándar de prueba exigido en el proceso penal.
En definitiva, no puede estimarse acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo exigible para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. La prueba practicada, aun revelando determinadas circunstancias que pudieran considerarse anómalas o sospechosas desde una perspectiva meramente indiciaria, no alcanza el umbral de certeza que el orden jurisdiccional penal exige, al no permitir afirmar, más allá de toda duda razonable, que los acusados actuaran con conocimiento y voluntad de participar en una conducta ilícita dirigida a perjudicar a los acreedores.
La concurrencia de irregularidades formales no puede suplir la ausencia de prueba concluyente sobre la existencia de una actuación dolosa, ni autoriza a inferir, por sí sola, la participación consciente en un plan defraudatorio. En este sentido, debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone que toda duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, singularmente el elemento intencional, se resuelva en favor del acusado, de conformidad asimismo con el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, la insuficiencia probatoria respecto del dolo determina necesariamente la absolución, y excluye, por ende, la posibilidad de apreciar una cooperación necesaria en los términos pretendidos por la parte recurrente.
SEXTO: COSTAS
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque los recursos de apelación se hayan desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, y que los recursos son manifestación del derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de Lartarengo S.L, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO:La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 27 de octubre de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «PRIMERO. Se considera expresamente probado y así se declara que Jeronimo era socio y administrador único de la entidad mercantil Hormibusa, S.L., cuya actividad principal era la elaboración de hormigones y morteros destinados para la construcción de obras públicas y privadas.
Desde el año 2005 Hormibusa, S.L., para la elaboración del hormigón, venía comprando cemento a granel a la empresa Lartarengo SL., relación comercial que se desarrollaba con total normalidad, abonando Hormibusa SL. el material comprado a través de pagarés aplazados o mediante el sistema de confirming (servicio financiero en el que una entidad gestiona los pagos de una empresa a sus proveedores, permitiendo a la empresa aplazar los pagos hasta su vencimiento y a los proveedores anticipar el cobro de sus facturas a cambio de una comisión o interés). Lartarengo SL. permitía un crédito a favor de Hormibusa SL. por las compras de hasta aproximadamente un millón de euros.
En fecha de 14 de julio de 2015 se produce la primera devolución de pagarés por importe de doscientos veintiséis mil seiscientos setenta euros (226.670 €), siendo seguida por una cadena de posteriores devoluciones que generan una deuda no pagada por importe de un millón quinientos veintiún mil quinientos euros con ochenta y un céntimos (1.521.500,81 €).
Pese a conocer estas devoluciones de pagarés y su correspondiente impago, Lartarengo, S.L. sigue suministrando cemento a Hormibusa, S.L.
En el mes de septiembre de 2015 se produce una reunión entre Lartarengo SL con la asistencia de su representante legal Carlos Manuel y Jeronimo, acompañado éste último de su cuñado y encargado de plantas de Hormibusa SLU en la que Jeronimo justifica las devoluciones en la elevación de los costes de producción del hormigón y las devoluciones que su empresa soportaba y manifestando días después su intención de presentar concurso voluntario de acreedores, cosa que así hizo, siendo declarada Hormibusa SL. en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Burgos en fecha 1 de marzo de 2016 y acordando dicho Juzgado la liquidación de la sociedad el 7 de abril de 2016.
SEGUNDO.Con la finalidad de descapitalizar a la empresa Hormibusa SLU. y que Lartarengo SL. no pudiera accionar en reclamación de su crédito contra ella, Jeronimo procedió a amortizar anticipadamente los siguientes préstamos bancarios:
1.- Formalizados con CAIXABANK:
a) Préstamo NUM000 con vencimiento el 6 de agosto de 2016 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 21.537,33 euros.
b) Préstamo NUM001 con vencimiento el 29 de enero de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 5 de octubre de 2015 por importe de 12.263,03 euros.
c) Préstamo NUM002 con vencimiento el 6 de junio de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 40.446,51 euros.
Los tres préstamos estaban avalados personalmente por Jeronimo y su esposa, ascendiendo el total amortizado, pues, anticipadamente a la cantidad de 74.246,87 euros).
2.- Formalizados con BBVA:
a) Préstamo NUM003 con vencimiento el 20 de agosto de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 11 de septiembre de 2015 por importe de 69.467,34 euros.
b) Préstamo NUM004 con vencimiento el 23 de julio de 2016 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 26 de mayo de 2015 por importe de 29.913,54 euros.
El total amortizado anticipadamente ascendió, pues, a la cantidad de 99.380,88 euros).
3.- Formalizados con IBERCAJA:
a) Préstamo NUM005, sin que conste vencimiento, cancelado en julio de 2015 por importe de 80.000 euros.
b) Préstamo NUM006, sin que conste vencimiento, que se canceló en octubre de 2015 por importe de 77.000 euros.
El total cancelado de estos dos préstamos ascendió 157.000 euros). El total amortizado entre los meses de mayo y octubre de 2015 ascendió a la cantidad total de 330.626,95 euros, cancelaciones anticipadas que se produjeron pese a la deuda contraída y no abonada con Lartarengo, S.L.
TERCERO.Con la misma finalidad de que Lartarengo SL no pudiera accionar contra Hormibusa SL., Jeronimo decidió transferir activos de su empresa a varias sociedades instrumentales, ajenas a Hormibusa SL. pero que eran gestionadas por él, sin que dichas transferencias obedecieran a operaciones comerciales reales, creando así las siguientes:
A) Con fecha 16 de abril de 2015 se constituyó la sociedad Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., con un capital de 3000 euros que suscribió íntegramente, formalizando a tal efecto escritura pública autorizada por el Notario de Burgos D. José Alberto Martín Vidal con número de protocolo 589 y haciéndose constar en la escritura de constitución que la actividad principal de la empresa era la nº. 4121 del Código nacional de actividad económica, CNAE. correspondiente a la construcción de edificios residenciales (construcción de edificios de todo tipo, como viviendas unifamiliares y bloques de pisos, ya sea por cuenta propia o de terceros, así como la remodelación y renovación de estructuras residenciales existentes).
En la escritura se hizo constar como único socio fundador y administrador único a Blas, suscribiendo éste y Jeronimo acta de referencia, ante el mismo notario y en la misma fecha, por la que Blas se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3.000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
B) Con la misma fecha de 16 de abril de 2015 y ante el mismo notario, se constituyó la sociedad Montajes Industriales del Arlanza SL., suscribiendo íntegramente el capital de 3000 euros y haciendo constar que la actividad principal de la empresa sería la recogida en el nº. 3320 del Código nacional de actividad económica, CNAE. corresponde a la Instalación de máquinas y equipos industriales. Esta categoría incluye la instalación de maquinaria especializada, equipos de control de procesos industriales, ordenadores similares y equipos electromédicos.
En la escritura, como en el caso anterior, se hizo constar como único socio fundador y administrador único a Blas, suscribiendo éste y Jeronimo acta de referencia, ante el mismo notario y en la misma fecha, por la que Blas se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla S.L., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
C) Con fecha 29 de mayo de 2015 Jeronimo y Hernan, otorgaron, ante el mismo notario que en los casos anteriores, escritura pública de constitución de la sociedad Asfaltos y áridos Cuevas, SL., con actividad en la extracción y trituración de gravas y arenas industriales y para la construcción, así como extracción de arcilla y caolín (actividad nº. 0812 del CNAE), figurando como administrador único Hernan.
Al igual que en los casos anteriores, Jeronimo y Hernan firmaron acta notarial el 29 de Mayo de 2.015 y ante el mismo notario por la que Blas se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla SL, siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
La finalidad perseguida por Jeronimo con la constitución de las tres sociedades mencionadas era la creación de pantallas para la ocultación de los bienes de Hormibusa S.L., con la apariencia de que tales sociedades eran ajenas a sus intereses, pese a que eran una mera ficción ya que, pese a la designación de administradores que en las escrituras constitutivas se verificaba, en cualquier momento podía adquirir la propiedad de la totalidad de las participaciones sociales, siendo en realidad Jeronimo el administrador de hecho de todas ellas, teniendo el control financiero y las claves de usuario y las contraseñas para disponer telemáticamente de las finanzas de las tres compañías, lo que hacía desde las propias dependencias administrativas de Hormibusa SL. y a través de sus medios informáticos, en cuyas oficinas se llevaba la administración de las tres sociedades.
CUARTO.Una vez constituidas las tres sociedades Jeronimo procedió al vaciamiento patrimonial de Hormibusa SL., transfiriendo a las tres sociedades constituidas, desde el mes de abril de 2015 hasta diciembre de 2015, las siguientes cantidades:
a) A Montajes Industriales del Arlanza SL. la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (264.348,81 €).
b) A Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y seis euros con sesenta y dos céntimos (186.736,62 €).
c) A Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. la cantidad de quinientos sesenta y tres mil quinientos tres euros (563.503,86 €).
Es decir, en total se transfirió la cantidad de iv. En total transfirió un millón catorce mil quinientos ochenta y nueve euros con veintinueve céntimos (1.014.589,29 €).
Entre dichas cantidades, siguiendo instrucciones de Jeronimo, la empresa Montajes Industriales del Arlanza SL. dispuso de 73.634,68 € para pagar facturas giradas por la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño SL. en las que, pese a que se hizo figurar como concepto "obras en la cantera" por indicación de Jeronimo, lo que se estaba facturando realmente eran unas obras en la vivienda de la esposa de éste. De la misma forma, y siguiendo instrucciones de Jeronimo, la empresa Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. dispuso de 23.585,32 € para pagar sendas facturas, por importe de 13.245,87 € y 10.339,45 €, giradas por Evaristo y Matías, referidas también a reparaciones en la vivienda de la esposa de Jeronimo, en las que, de la misma manera, por indicación de éste se hizo constar como concepto "obras en la cantera".
En todas las facturas aparecen conceptos falsos, referidos a obras en la cantera de Cuevas de San Clemente, pese a que corresponden a obras en la vivienda de Silvia, por un total de 97.220 €, importe transferido desde las dos sociedades que, a su vez, habían recibido los fondos ilegítimamente de Hormibusa SL. De esta forma, la constructora, el arquitecto y el gerente de Gestión Integral de Viviendas de Diseño facturaban a las dos sociedades pantalla por obras en la cantera que, a su vez, éstas refacturaban a Hormibusa SL. Como Montajes Industriales del Arlanza SL. y Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. no disponían de efectivo en el momento en que se giraron las facturas referidas, para poder hacerlas pagarlas emitieron, a su vez, otras facturas a Asfaltos y Áridos Cuevas SL., por un importe total de 151.390,46 €, quien pagó 100.615,04 € a Montajes Industriales del Arlanza SL. y 50.775,42 € a Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. a través de esta estrategia, el importe de la reparación de la vivienda fue soportado por Hormibusa SL.
QUINTO. Hernan era el propietario y arrendador del terreno en el que se asentaba la cantera explotada por Hormibusa SL. y en fecha de 20 de agosto de 2015, su empresa Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. procedió a adquirir dicha cantera por importe de 180.000 euros.
Hormibusa SL. era propietaria de un vehículo marca BMW, matrícula NUM007, que era utilizado habitualmente por Jeronimo. Para evitar que el mismo fuera embargado o, en su caso, vendido en el concurso de acreedores llegó a un acuerdo con la empresa Camiones y Transportes Dyr SL., a la que se lo vendió el día 12 de agosto de 2015, por un importe de 24.000 euros, que recibió Hormibusa SL. mediante transferencia, revendiéndoselo la adquirente dos días después a Asfaltos y Áridos Cuevas SL. por el mismo precio, pagándolo ésta con parte del efectivo recibido de Hormibusa SL. De esta forma se transfirió este activo que continuó utilizando Jeronimo sacándolo del patrimonio de Hormibusa SL. a cuenta de la propia sociedad.
SEXTO. Por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Burgos, mediante auto nº. 71/17, de 15 de mayo , se declaró como fortuito el concurso voluntario de acreedores de la empresa mercantil Hormibusa SL.
SÉPTIMO.No queda suficientemente acreditado que los acusados Blas y Hernan tuvieran conocimiento, ni que participaran voluntariamente en las actuaciones realizadas por Jeronimo para descapitalizar su empresa Hormibusa SL., siendo Jeronimo quien realizaba todas las funciones de administrador de hecho de las tres empresas sin rendir cuenta a sus administradores de derecho.
OCTAVO. Jeronimo falleció en la localidad de Toro el 13 de febrero de 2021, por lo que, en fecha de 25 de febrero de 2021, por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos se dictó auto declarando extinguida por fallecimiento la acción penal, subsistiendo la acción civil contra sus herederos y/o causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil, y acordando el sobreseimiento libre parcial de las presentes diligencias en relación al acusado Jeronimo».
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Blas y Hernan de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes objeto de acusación en el presente procedimiento, todo ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Se reservan las acciones civiles que pudieran corresponder a la querellante, la empresa Lartarengo S.L., para su ejercicio, en su caso, ante la jurisdicción civil ordinaria.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en tiempo y forma legal. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.».
SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lartarengo S.L, alegando error en la valoración de la prueba, inaplicación del art. 248 del Código Penal ( CP) en relación con el art. 250.1.5º CP, por errónea interpretación del art. 248, vulneración del art. 28 CP en relación con los arts. 357.1.1º y 4ª, art. 259, 1ª, 2ª y 9ª en relación con los arts. 259 bisy terCP .
TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación presentado en la parte que hace referencia al delito de alzamiento de bienes por cooperación necesaria. Se impugnó por ambos acusados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2026, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, con la única rectificación del error material contenido en el Hecho Probado Tercero letra c) párrafo segundo y en el Fundamento de Derecho Quinto párrafo sexto. En el Hecho Probado Tercero letra c) párrafo segundo se sustituye el nombre y la empresa erróneamente indicados por los que corresponden, quedando redactado como sigue:
«Al igual que en los casos anteriores, Jeronimo y Hernan firmaron acta notarial el 29 de Mayo de 2.015 y ante el mismo notario por la que Hernan se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Asfaltos y áridos Cuevas S.L., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo».
En la misma línea, se corrige el error material en el Fundamento de Derecho Quinto párrafo sexto, que queda redactado como sigue:
«También en este caso, en la misma fecha y ante el mismo notario se levanta acta de referencia compareciendo Jeronimo y Hernan y manifestando en dicha acta que Hernan se compromete a transmitir sus participaciones sociales de la citada mercantil a Jeronimo o persona física o jurídica que éste designe en su momento, por valor nominal de un euro por participación social, siempre que lo requiera cualquiera de las partes, es decir bien el vendedor o bien la parte compradora, siendo el plazo para formular dicha compraventa el de un año a contar desde la fecha del, otorgamiento del acta, pudiendo prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo (Tomo NUM008, folios NUM009 y siguientes de las actuaciones)».
PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1)Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación, procede señalar que la sentencia de instancia ha sido objeto de la oportuna rectificación en cuanto incurre en un error material en el relato de los hechos probados respecto de la identificación de uno de los acusados y la entidad mercantil, en los términos ya precisados. Ha quedado también corregido el Fundamento de derecho quinto párrafo sexto en cuanto se refiere al acta notarial firmada por uno de los acusados cuando erróneamente debió mencionarse al otro. Dichos errores materiales, que podían haber sido solicitados en vía de aclaración de sentencia, se corrigen en esta resolución antes de proceder al análisis del recurso, limitándose la rectificación a la sustitución de los datos incorrectos por los que correctamente corresponden, sin alterar el contenido de los hechos declarados probados, ni la valoración probatoria, ni la fundamentación jurídica de la sentencia.
2)Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la que se absuelve a don Blas y a don Hernan de los delitos continuados de alzamiento de bienes y estafa que se les imputaban.
El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de la entidad Lartarengo S.L que ejerce en el proceso la Acusación Particular, adhiriéndose en la parte relativa al delito de alzamiento de bienes el Ministerio Fiscal. Se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, infracción de ley por inaplicación del art. 248 CP en relación con el art. 250 CP; y, en tercer lugar, infracción de ley por vulneración del art. 28 CP en relación con los delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible. En definitiva, la parte apelante considera que la resolución impugnada incurre en una valoración fragmentaria, insuficiente y no racional del acervo probatorio, vulnerando las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEcrim.) y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que justificaría la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones o, subsidiariamente, la condena de los acusados en los términos interesados.
3)Tanto la representación de don Hernan como la de don Blas impugnan íntegramente los recursos de apelación interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria por ser ajustada a Derecho y encontrarse debidamente motivada.
SEGUNDO: RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA
1)En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, ha señalado reiteradamente que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim . por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar o agravar la sentencia de un acusado absuelto en primera instancia basándose únicamente en un error en la valoración de las pruebas.
En estos casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2). Asimismo, deberá concretar si la nulidad afecta al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del tribunal en el nuevo enjuiciamiento ( artículo 792.2 LECrim. ).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, establece que el motivo adecuado para impugnar una sentencia absolutoria y sustituirla por condena es la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 LECrim.
Por otro lado, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, 21/2009, 24/2009 y 191/2014, entre otras- recuerda que se vulneran los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art. 24.2 CE) si se dicta condena ex novoen apelación revocando una absolución sin que el tribunal de segunda instancia haya tenido contacto directo con la prueba personal. Toda condena debe fundamentarse en una actividad probatoria desarrollada en debate público con posibilidad de contradicción.
Por ello, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relativas a la valoración de pruebas personales, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia, para que el tribunal de apelación pueda oír directamente a testigos, peritos y acusados que declararon en el juicio. No puede el órgano de apelación modificar los hechos probados para convertir una absolución en condena sin un examen directo y personal de la prueba en debate público.
De lo anterior se deduce que existen dos vías para modificar una sentencia absolutoria: una basada en la errónea valoración del material probatorio y otra en la diversa interpretación de una norma. En el primer caso, para revisar los hechos, debe respetarse estrictamente lo antes expuesto para evitar nulidades señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), entre ellas las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) y 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En el segundo caso, es admisible revisar una sentencia absolutoria sin nueva audiencia cuando el debate es exclusivamente jurídico, como la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus SSTC 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero; y 88/2013, de 11 de abril, que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso -sin vista pública- se basa en cuestiones estrictamente jurídicas y no en alteración del sustrato fáctico. Así, cuando el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre interpretación normativa, la intervención personal del acusado no es imprescindible, bastando la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre).
El artículo 846 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim. En particular, el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá revocar una absolución ni agravar una condena basándose en un error en la valoración de la prueba, salvo que se declare la nulidad de la resolución por motivación insuficiente o irracional, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre prueba relevante (artículo 790.2, párrafo 3º). En caso de anulación, el tribunal debe precisar si afecta al juicio oral y si es necesario un nuevo tribunal para garantizar imparcialidad en el nuevo enjuiciamiento.
Por tanto, no tiene encaje en este motivo la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, ya que lo que debe analizarse en alzada no es si dicha valoración es compartida por la parte apelante, sino si se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la racionalidad. Como sostiene la jurisprudencia, solo procede la anulación si las inferencias del tribunal de instancia resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en sentencias absolutorias el estándar de exigencia en la motivación no puede ser el mismo que en las condenatorias, dado que toda persona goza de la presunción de inocencia. Mientras que las sentencias condenatorias deben contener una fundamentación especialmente rigurosa para justificar la enervación de ese derecho, las absolutorias solo han de cumplir el principio de interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, en los supuestos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con revisión de los hechos probados, como si existiera un derecho inverso a la presunción de inocencia.
2)En definitiva, la pretensión anulatoria no puede fundarse únicamente, como ocurre en este caso, en que la parte apelante defienda una conclusión probatoria diferente de la obtenida por el tribunal de instancia, proponiendo una versión alternativa que considera más ajustada a Derecho. En el presente caso, puede anticiparse el rechazo a que la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada no se adecúe a las reglas de la lógica o se haya apartado de máximas de experiencia o haya omitido valoración sobre prueba relevante. Las inferencias del tribunal no resultan irracionales, arbitrarias ni absurdas. Por el contrario, la sentencia motiva la valoración de los medios probatorios practicados. En primer lugar, las declaraciones testificales (Fundamento de Derecho Tercero y Sexto) de don Carlos Manuel, representante legal de Lartarengo; doña Silvia, esposa del fallecido Jeronimo; don Inocencio, cuñado del fallecido Jeronimo; don Daniel, quien trabajó como auxiliar administrativo de Hormibusa; don Evaristo y don Matías, gerentes de la empresa Gestión Integral de Vivienda; doña Concepción, representante legal de la asesoría fiscal Anta-3 SL; doña Petra, empleada de Anta 3 SL. En segundo lugar, la prueba documental, la pericial de don Luis María, economista, forense y auditor (Fundamento de Derecho Cuarto). En tercer término, las declaraciones de los dos acusados (Fundamento de Derecho Sexto) quienes, en su legítimo derecho de defensa, optaron por responder únicamente a sus correspondientes letrados. Lo que en realidad plantean las apelantes es una valoración alternativa de dichos medios probatorios, exponiendo en el recurso el desarrollo de la trama orquestada que, a su juicio, aconteció.
3)Conforme a la doctrina expuesta y al marco legal aplicable - artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim. -, la revisión en segunda instancia de una sentencia absolutoria basada en una distinta valoración de la prueba solo es posible si se acredita que la motivación fáctica de la resolución recurrida resulta insuficiente o carente de racionalidad, que se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o que se ha omitido todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pudiera resultar verdaderamente relevante.
Por tanto, la función revisora atribuida a esta Sala queda constreñida a valorar si concurren defectos estructurales en la fundamentación de la sentencia que justifiquen su anulación. De apreciarse alguno de los vicios anteriormente descritos, las opciones quedarían limitadas a declarar la nulidad de la sentencia para su sustitución por una nueva que subsane los defectos advertidos, o, en su caso, acordar la repetición del juicio con nuevo tribunal, si se considerara que la imparcialidad pudiera verse comprometida.
4)La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, a la vista del conjunto de la prueba practicada, concurren elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y, en particular, si ha quedado acreditado que su intervención en los hechos respondió a una participación consciente y voluntaria en la actuación ilícita desarrollada por el autor principal: el fallecido don Jeronimo. Es decir, debe determinarse la existencia del necesario elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de contribuir a la estrategia defraudatoria, pues, en su ausencia, la eventual intervención de los acusados quedaría reducida, en el mejor de los casos, a una participación meramente imprudente o negligente, modalidad que carece de relevancia penal.
5)El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lartarengo S.L. presenta una notable extensión, dedicando la mayor parte de su desarrollo a una exposición detallada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la que la parte recurrente describe la operativa que, a su juicio, permitió la descapitalización de la mercantil Hormibusa S.L., mediante la utilización de diversas sociedades instrumentales.
A partir de dicha exposición, el recurso articula su impugnación en torno a dos motivos principales, claramente identificables en su escrito:
En primer lugar, un motivo por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 LEcrim., cuyo desarrollo consiste esencialmente en una reconstrucción alternativa de los hechos.
En segundo lugar, un motivo por infracción de ley, en el que se sostiene, de una parte, la indebida inaplicación del delito de estafa y, de otra, la concurrencia del delito de alzamiento de bienes con participación de los acusados en concepto de cooperadores necesarios. Dentro de este motivo se incluyen diversas consideraciones relativas al elemento subjetivo, entre ellas referencias a la doctrina de la ignorancia deliberada, que no constituyen motivo autónomo, sino argumento dirigido a fundamentar la existencia de dolo.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido, pone de relieve el alcance limitado del control revisor en apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, conforme a los artículos 790.2 y 792 LECrim. , señalando que la Sala no puede sustituir la valoración del tribunal de instancia ni dictar sentencia condenatoria, sino únicamente acordar, en su caso, la nulidad cuando se aprecie insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación.
Por su parte, las defensas de los acusados interesan la íntegra desestimación del recurso, mostrando su conformidad con la sentencia recurrida, destacando la corrección de la valoración probatoria y, de forma expresa, la ausencia de prueba del elemento subjetivo del delito, así como la inexistencia de participación material de sus representados en la gestión de las sociedades.
TERCERO: MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
1)Como primer motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 LEcrim. En tal sentido, se denuncian, en primer lugar, errores materiales contenidos en la sentencia, particularmente en la identificación de los intervinientes en determinadas actuaciones notariales, tema este al que ya nos hemos referido. En segundo lugar, se pone de relieve un error relevante en la determinación del momento en que se inician los impagos, que el Tribunal sentenciador sitúa incorrectamente, a su juicio, alterando con ello la correcta secuencia temporal de los hechos y su ulterior valoración jurídica. En tercer lugar, se cuestiona la conclusión absolutoria relativa a la falta de conocimiento y participación de los acusados en la operativa de descapitalización, al considerar la recurrente que dicha valoración resulta ilógica, contraria a las reglas de la experiencia y no acorde con el conjunto del material probatorio, que, a su juicio, evidenciaría su intervención mediante la constitución y utilización de sociedades instrumentales. Asimismo, se denuncia la omisión o insuficiente valoración de determinados elementos probatorios, singularmente en relación con la operación de compraventa de la cantera, los movimientos de fondos entre sociedades y los beneficios obtenidos, lo que determinaría una motivación incompleta y no racional del relato fáctico.
2)El Ministerio Fiscal sostiene que el motivo se fundamenta en una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede del ámbito propio del recurso de apelación, recordando que la Sala no puede sustituir el juicio de convicción del tribunal de instancia, limitándose su función a verificar la racionalidad de la motivación.
3)La defensa de los acusados sostiene que la sentencia contiene una valoración minuciosa y coherente de la prueba, practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, destacando la inexistencia de prueba de conocimiento ni de participación de sus representados, así como la falta de dolo.
4)El motivo no puede prosperar.
En efecto, el desarrollo del recurso evidencia que la impugnación se centra fundamentalmente en una relectura completa del material probatorio, en la que la parte recurrente expone su propia interpretación de los hechos, sin identificar concretos déficits de motivación, omisiones relevantes ni quiebras lógicas en el razonamiento de la sentencia, lo que, como acertadamente se pone de relieve en el escrito de impugnación, resulta ajeno al ámbito propio del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
Debe partirse, además, de un elemento esencial que no es objeto de controversia: la propia sentencia declara acreditada la existencia de un entramado de sociedades instrumentales o «pantalla» utilizadas para la descapitalización de la mercantil HORMIBUSA S.L., atribuyendo dicha actuación al administrador de hecho, Jeronimo. La cuestión controvertida no radica, por tanto, en la realidad del entramado ni en su funcionalidad, sino en determinar si los acusados conocían dicha operativa y participaron voluntariamente en ella, es decir, en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de injusto.
A este respecto, la Audiencia Provincial concluye de forma expresa, en el hecho probado séptimo, que no ha quedado suficientemente acreditado que los acusados tuvieran conocimiento ni participaran voluntariamente en las actuaciones de descapitalización, conclusión que se apoya en una valoración conjunta de la prueba testifical, documental y pericial, desarrollada de forma extensa y razonada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Examinada dicha valoración, no se aprecia ni vacío valorativo ni quiebra lógica alguna. Antes al contrario, el órgano de instancia explica de forma coherente por qué atribuye el control efectivo de las sociedades y de la operativa económica a Jeronimo, destacando que era este quien adoptaba las decisiones, impartía instrucciones, manejaba la contabilidad y disponía de las claves bancarias, sin que conste la intervención efectiva de los administradores formales.
Por lo que respecta a los errores materiales denunciados, aun pudiendo apreciarse determinadas imprecisiones en la identificación de intervinientes o sociedades, las mismas carecen de entidad suficiente para alterar el sentido del fallo, al no afectar al núcleo del relato fáctico ni al razonamiento decisorio en lo relativo a la ausencia de dolo. Dichos errores han sido ya corregidos por esta Sala.
En cuanto a la discusión sobre el momento de inicio de los impagos, que la recurrente sitúa en fechas distintas a las recogidas en la sentencia, no desvirtúa la conclusión esencial alcanzada por el tribunal, pues, aunque se admitiesen variaciones en la secuencia temporal, ello no permitiría inferir por sí mismo el conocimiento por parte de los acusados de la estrategia defraudatoria ni su participación en la misma.
En relación con la operación de la cantera, a la que el recurso otorga especial relevancia, consta que dicha circunstancia fue expresamente considerada por el tribunal de instancia, que analizó tanto el contrato de compraventa como la prueba pericial practicada (acontecimiento número 442, DPA 3187/2015). La transmisión se fijó en un importe nominal de 180.000 euros, comprensivo de diversos elementos -incluidas existencias o acopios- y con asunción de obligaciones relevantes vinculadas a la explotación, especialmente en materia de restauración y adecuación medioambiental, lo que incide en la determinación de su valor económico efectivo. En tales condiciones, las discrepancias que formula la parte recurrente en torno a la valoración económica de la operación o a la articulación de los pagos no permiten, por sí solas, inferir la existencia de un acuerdo defraudatorio ni, menos aún, el conocimiento del mismo por parte de los acusados, tratándose de una operación susceptible de una explicación económica autónoma razonable.
Finalmente, la recurrente pretende sustituir la conclusión alcanzada por la Audiencia, concretamente la inexistencia de conocimiento y participación dolosa, por otra basada en una serie de inferencias construidas a partir de datos aislados, tales como la constitución de sociedades, la existencia de operaciones económicas cuestionadas o la eventual obtención de beneficios. Sin embargo, tales inferencias no excluyen de forma concluyente la hipótesis exculpatoria acogida en la sentencia, máxime cuando la prueba practicada pone de relieve que: el control efectivo de las sociedades correspondía a Jeronimo; las decisiones operativas, contables y financieras eran adoptadas por este; los acusados no intervenían en la gestión real ni mantenían relación con los terceros implicados; y no se ha acreditado con la necesaria certeza la obtención de un beneficio personal derivado de la actividad ilícita.
En consecuencia, no puede apreciarse una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia, sino una opción interpretativa razonada y plenamente sustentada en la prueba practicada, que debe ser respetada en esta instancia.
CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LEY EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ESTAFA
1)Como segundo motivo se alega infracción de ley por inaplicación del artículo 248 CP, en relación con el artículo 250 del mismo texto legal, al entender la parte recurrente que la sentencia excluye indebidamente la concurrencia del elemento del engaño en el delito de estafa. Sostiene que la Sala efectúa una interpretación restrictiva contraria a la doctrina jurisprudencial, al exigir un engaño antecedente al inicio de la relación contractual, ignorando la posibilidad del denominado engaño sobrevenido en relaciones de tracto sucesivo. Afirma que, en el caso enjuiciado, la ocultación de la situación de insolvencia provocada y la continuidad en la solicitud de suministros determinaron un error en la perjudicada que motivó nuevos desplazamientos patrimoniales, concurriendo así los elementos típicos del delito.
2)El Ministerio Fiscal señala que el motivo no es autónomo, al basarse en una alteración del relato fáctico.
Las defensas sostienen la inexistencia de engaño y la corrección de la sentencia.
3)Como se desprende del recurso, se sostiene que la sentencia incurre en error al excluir la existencia de engaño, defendiendo la concurrencia de un engaño sobrevenido propio de relaciones de tracto sucesivo, basado en la ocultación de la situación de insolvencia y en la continuidad de los suministros.
Sin embargo, tal argumentación parte nuevamente de un presupuesto que no ha sido declarado probado: que los acusados conocieran y participaran en dicha ocultación.
La sentencia no niega en abstracto la posibilidad del engaño sobrevenido, figura admitida por la jurisprudencia, sino que concluye que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado que los acusados intervinieran en la generación o mantenimiento de dicho engaño.
En efecto, de los hechos probados resulta que: la relación comercial entre HORMIBUSA y LARTARENGO se prolongó durante más de una década en un marco de normalidad; que el proceso de impagos y eventual descapitalización se vincula a la actuación unilateral de Jeronimo; que no consta que los acusados mantuvieran relación alguna con la mercantil perjudicada ni que intervinieran en las decisiones de contratación o pago; tampoco consta que realizaran actos idóneos para generar o mantener una apariencia de solvencia frente al acreedor.
Por tanto, aun aceptando la tesis del engaño sobrevenido, faltaría en todo caso el elemento esencial de imputación subjetiva, esto es, la participación consciente de los acusados en la conducta engañosa.
La pretensión de la recurrente conduce en realidad a una indebida traslación automática de la conducta del autor principal a los coacusados, sin prueba suficiente de su intervención en el engaño, lo que resulta incompatible con el principio de responsabilidad penal personal.
QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES COMO COOPERADORES NECESARIOS
1)Como tercer motivo se invoca infracción de ley por vulneración del artículo 28 CP, en relación con los delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible, al considerar que la sentencia, pese a tener por acreditada la conducta defraudatoria del autor principal, excluye de forma incorrecta la responsabilidad de los acusados. Sostiene la recurrente que la creación y utilización de las sociedades instrumentales resultó imprescindible para la ejecución del plan de descapitalización, de modo que la intervención de los acusados no puede reputarse ajena o meramente formal, sino constitutiva, al menos, de cooperación necesaria. Añade que la sentencia incurre en una valoración ilógica al considerar que los acusados carecieron de beneficio o conocimiento, pese a la existencia de indicios documentales que, en su conjunto, apuntarían a su participación consciente en la dinámica defraudatoria.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en este extremo, pero exclusivamente a efectos de una eventual nulidad en caso de apreciarse insuficiencia de motivación.
2)La defensa insiste en la inexistencia de participación efectiva y, especialmente, en la falta de elemento subjetivo, destacando que la simple constitución de sociedades no constituye delito alguno y que no existe prueba del conocimiento.
3)El motivo debe ser igualmente desestimado.
La cuestión central que plantea la parte recurrente se sitúa en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, pues no se discute la existencia de un entramado de sociedades instrumentales ni la operativa de descapitalización llevada a cabo, sino en si los acusados conocían dicha finalidad y participaron voluntariamente en su ejecución.
Desde esta premisa, la parte apelante sostiene que la creación y utilización de dichas sociedades determina necesariamente la existencia de cooperación necesaria, argumentación que no puede ser compartida.
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la cooperación necesaria exige no solo una aportación objetivamente relevante, sino también el dolo, consistente en el conocimiento del plan delictivo y la voluntad de contribuir a su ejecución. No basta, por tanto, la mera intervención formal o la realización de actos que, en abstracto, puedan facilitar la conducta del autor.
En el presente caso, la sentencia declara probado que Jeronimo actuaba como administrador de hecho con control efectivo y exclusivo de la operativa empresarial, que los acusados ostentaban una posición meramente formal, que no ejercían funciones reales de administración ni control sobre las sociedades, y, fundamentalmente, que no ha quedado acreditado que tuvieran conocimiento de la estrategia de descapitalización ni que participaran en la adopción de decisiones patrimoniales relevantes.
Tal conclusión aparece razonada y sustentada en la valoración conjunta del material probatorio, sin que haya sido desvirtuada por el recurso, cuyos argumentos se limitan, insistimos, a proponer una reconstrucción alternativa basada en inferencias que no excluyen hipótesis exculpatorias razonables compatibles con la ausencia de conocimiento.
En este contexto, no puede acogerse la invocación de la doctrina de la ignorancia deliberada, introducida por la parte recurrente como mecanismo de integración del elemento subjetivo, pues no consta acreditado que los acusados se encontraran ante una situación de alta probabilidad de ilicitud ni que adoptaran una conducta encaminada a evitar su conocimiento. La mera posición formal en las sociedades o la existencia de irregularidades en la operativa empresarial no permiten, por sí solas, inferir la concurrencia de dicha figura sin incurrir en una indebida flexibilización del estándar de prueba exigido en el proceso penal.
En definitiva, no puede estimarse acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo exigible para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. La prueba practicada, aun revelando determinadas circunstancias que pudieran considerarse anómalas o sospechosas desde una perspectiva meramente indiciaria, no alcanza el umbral de certeza que el orden jurisdiccional penal exige, al no permitir afirmar, más allá de toda duda razonable, que los acusados actuaran con conocimiento y voluntad de participar en una conducta ilícita dirigida a perjudicar a los acreedores.
La concurrencia de irregularidades formales no puede suplir la ausencia de prueba concluyente sobre la existencia de una actuación dolosa, ni autoriza a inferir, por sí sola, la participación consciente en un plan defraudatorio. En este sentido, debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone que toda duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, singularmente el elemento intencional, se resuelva en favor del acusado, de conformidad asimismo con el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, la insuficiencia probatoria respecto del dolo determina necesariamente la absolución, y excluye, por ende, la posibilidad de apreciar una cooperación necesaria en los términos pretendidos por la parte recurrente.
SEXTO: COSTAS
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque los recursos de apelación se hayan desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, y que los recursos son manifestación del derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de Lartarengo S.L, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1)Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación, procede señalar que la sentencia de instancia ha sido objeto de la oportuna rectificación en cuanto incurre en un error material en el relato de los hechos probados respecto de la identificación de uno de los acusados y la entidad mercantil, en los términos ya precisados. Ha quedado también corregido el Fundamento de derecho quinto párrafo sexto en cuanto se refiere al acta notarial firmada por uno de los acusados cuando erróneamente debió mencionarse al otro. Dichos errores materiales, que podían haber sido solicitados en vía de aclaración de sentencia, se corrigen en esta resolución antes de proceder al análisis del recurso, limitándose la rectificación a la sustitución de los datos incorrectos por los que correctamente corresponden, sin alterar el contenido de los hechos declarados probados, ni la valoración probatoria, ni la fundamentación jurídica de la sentencia.
2)Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la que se absuelve a don Blas y a don Hernan de los delitos continuados de alzamiento de bienes y estafa que se les imputaban.
El recurso de apelación lo interpone la representación procesal de la entidad Lartarengo S.L que ejerce en el proceso la Acusación Particular, adhiriéndose en la parte relativa al delito de alzamiento de bienes el Ministerio Fiscal. Se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, infracción de ley por inaplicación del art. 248 CP en relación con el art. 250 CP; y, en tercer lugar, infracción de ley por vulneración del art. 28 CP en relación con los delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible. En definitiva, la parte apelante considera que la resolución impugnada incurre en una valoración fragmentaria, insuficiente y no racional del acervo probatorio, vulnerando las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEcrim.) y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que justificaría la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones o, subsidiariamente, la condena de los acusados en los términos interesados.
3)Tanto la representación de don Hernan como la de don Blas impugnan íntegramente los recursos de apelación interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria por ser ajustada a Derecho y encontrarse debidamente motivada.
SEGUNDO: RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA
1)En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, ha señalado reiteradamente que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim . por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar o agravar la sentencia de un acusado absuelto en primera instancia basándose únicamente en un error en la valoración de las pruebas.
En estos casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2). Asimismo, deberá concretar si la nulidad afecta al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del tribunal en el nuevo enjuiciamiento ( artículo 792.2 LECrim. ).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, establece que el motivo adecuado para impugnar una sentencia absolutoria y sustituirla por condena es la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 LECrim.
Por otro lado, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, 21/2009, 24/2009 y 191/2014, entre otras- recuerda que se vulneran los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art. 24.2 CE) si se dicta condena ex novoen apelación revocando una absolución sin que el tribunal de segunda instancia haya tenido contacto directo con la prueba personal. Toda condena debe fundamentarse en una actividad probatoria desarrollada en debate público con posibilidad de contradicción.
Por ello, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relativas a la valoración de pruebas personales, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia, para que el tribunal de apelación pueda oír directamente a testigos, peritos y acusados que declararon en el juicio. No puede el órgano de apelación modificar los hechos probados para convertir una absolución en condena sin un examen directo y personal de la prueba en debate público.
De lo anterior se deduce que existen dos vías para modificar una sentencia absolutoria: una basada en la errónea valoración del material probatorio y otra en la diversa interpretación de una norma. En el primer caso, para revisar los hechos, debe respetarse estrictamente lo antes expuesto para evitar nulidades señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), entre ellas las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) y 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En el segundo caso, es admisible revisar una sentencia absolutoria sin nueva audiencia cuando el debate es exclusivamente jurídico, como la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus SSTC 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero; y 88/2013, de 11 de abril, que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso -sin vista pública- se basa en cuestiones estrictamente jurídicas y no en alteración del sustrato fáctico. Así, cuando el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre interpretación normativa, la intervención personal del acusado no es imprescindible, bastando la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre).
El artículo 846 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim. En particular, el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá revocar una absolución ni agravar una condena basándose en un error en la valoración de la prueba, salvo que se declare la nulidad de la resolución por motivación insuficiente o irracional, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre prueba relevante (artículo 790.2, párrafo 3º). En caso de anulación, el tribunal debe precisar si afecta al juicio oral y si es necesario un nuevo tribunal para garantizar imparcialidad en el nuevo enjuiciamiento.
Por tanto, no tiene encaje en este motivo la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, ya que lo que debe analizarse en alzada no es si dicha valoración es compartida por la parte apelante, sino si se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la racionalidad. Como sostiene la jurisprudencia, solo procede la anulación si las inferencias del tribunal de instancia resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en sentencias absolutorias el estándar de exigencia en la motivación no puede ser el mismo que en las condenatorias, dado que toda persona goza de la presunción de inocencia. Mientras que las sentencias condenatorias deben contener una fundamentación especialmente rigurosa para justificar la enervación de ese derecho, las absolutorias solo han de cumplir el principio de interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, en los supuestos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con revisión de los hechos probados, como si existiera un derecho inverso a la presunción de inocencia.
2)En definitiva, la pretensión anulatoria no puede fundarse únicamente, como ocurre en este caso, en que la parte apelante defienda una conclusión probatoria diferente de la obtenida por el tribunal de instancia, proponiendo una versión alternativa que considera más ajustada a Derecho. En el presente caso, puede anticiparse el rechazo a que la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada no se adecúe a las reglas de la lógica o se haya apartado de máximas de experiencia o haya omitido valoración sobre prueba relevante. Las inferencias del tribunal no resultan irracionales, arbitrarias ni absurdas. Por el contrario, la sentencia motiva la valoración de los medios probatorios practicados. En primer lugar, las declaraciones testificales (Fundamento de Derecho Tercero y Sexto) de don Carlos Manuel, representante legal de Lartarengo; doña Silvia, esposa del fallecido Jeronimo; don Inocencio, cuñado del fallecido Jeronimo; don Daniel, quien trabajó como auxiliar administrativo de Hormibusa; don Evaristo y don Matías, gerentes de la empresa Gestión Integral de Vivienda; doña Concepción, representante legal de la asesoría fiscal Anta-3 SL; doña Petra, empleada de Anta 3 SL. En segundo lugar, la prueba documental, la pericial de don Luis María, economista, forense y auditor (Fundamento de Derecho Cuarto). En tercer término, las declaraciones de los dos acusados (Fundamento de Derecho Sexto) quienes, en su legítimo derecho de defensa, optaron por responder únicamente a sus correspondientes letrados. Lo que en realidad plantean las apelantes es una valoración alternativa de dichos medios probatorios, exponiendo en el recurso el desarrollo de la trama orquestada que, a su juicio, aconteció.
3)Conforme a la doctrina expuesta y al marco legal aplicable - artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim. -, la revisión en segunda instancia de una sentencia absolutoria basada en una distinta valoración de la prueba solo es posible si se acredita que la motivación fáctica de la resolución recurrida resulta insuficiente o carente de racionalidad, que se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o que se ha omitido todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pudiera resultar verdaderamente relevante.
Por tanto, la función revisora atribuida a esta Sala queda constreñida a valorar si concurren defectos estructurales en la fundamentación de la sentencia que justifiquen su anulación. De apreciarse alguno de los vicios anteriormente descritos, las opciones quedarían limitadas a declarar la nulidad de la sentencia para su sustitución por una nueva que subsane los defectos advertidos, o, en su caso, acordar la repetición del juicio con nuevo tribunal, si se considerara que la imparcialidad pudiera verse comprometida.
4)La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, a la vista del conjunto de la prueba practicada, concurren elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y, en particular, si ha quedado acreditado que su intervención en los hechos respondió a una participación consciente y voluntaria en la actuación ilícita desarrollada por el autor principal: el fallecido don Jeronimo. Es decir, debe determinarse la existencia del necesario elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de contribuir a la estrategia defraudatoria, pues, en su ausencia, la eventual intervención de los acusados quedaría reducida, en el mejor de los casos, a una participación meramente imprudente o negligente, modalidad que carece de relevancia penal.
5)El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lartarengo S.L. presenta una notable extensión, dedicando la mayor parte de su desarrollo a una exposición detallada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la que la parte recurrente describe la operativa que, a su juicio, permitió la descapitalización de la mercantil Hormibusa S.L., mediante la utilización de diversas sociedades instrumentales.
A partir de dicha exposición, el recurso articula su impugnación en torno a dos motivos principales, claramente identificables en su escrito:
En primer lugar, un motivo por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 LEcrim., cuyo desarrollo consiste esencialmente en una reconstrucción alternativa de los hechos.
En segundo lugar, un motivo por infracción de ley, en el que se sostiene, de una parte, la indebida inaplicación del delito de estafa y, de otra, la concurrencia del delito de alzamiento de bienes con participación de los acusados en concepto de cooperadores necesarios. Dentro de este motivo se incluyen diversas consideraciones relativas al elemento subjetivo, entre ellas referencias a la doctrina de la ignorancia deliberada, que no constituyen motivo autónomo, sino argumento dirigido a fundamentar la existencia de dolo.
El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido, pone de relieve el alcance limitado del control revisor en apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, conforme a los artículos 790.2 y 792 LECrim. , señalando que la Sala no puede sustituir la valoración del tribunal de instancia ni dictar sentencia condenatoria, sino únicamente acordar, en su caso, la nulidad cuando se aprecie insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación.
Por su parte, las defensas de los acusados interesan la íntegra desestimación del recurso, mostrando su conformidad con la sentencia recurrida, destacando la corrección de la valoración probatoria y, de forma expresa, la ausencia de prueba del elemento subjetivo del delito, así como la inexistencia de participación material de sus representados en la gestión de las sociedades.
TERCERO: MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
1)Como primer motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 LEcrim. En tal sentido, se denuncian, en primer lugar, errores materiales contenidos en la sentencia, particularmente en la identificación de los intervinientes en determinadas actuaciones notariales, tema este al que ya nos hemos referido. En segundo lugar, se pone de relieve un error relevante en la determinación del momento en que se inician los impagos, que el Tribunal sentenciador sitúa incorrectamente, a su juicio, alterando con ello la correcta secuencia temporal de los hechos y su ulterior valoración jurídica. En tercer lugar, se cuestiona la conclusión absolutoria relativa a la falta de conocimiento y participación de los acusados en la operativa de descapitalización, al considerar la recurrente que dicha valoración resulta ilógica, contraria a las reglas de la experiencia y no acorde con el conjunto del material probatorio, que, a su juicio, evidenciaría su intervención mediante la constitución y utilización de sociedades instrumentales. Asimismo, se denuncia la omisión o insuficiente valoración de determinados elementos probatorios, singularmente en relación con la operación de compraventa de la cantera, los movimientos de fondos entre sociedades y los beneficios obtenidos, lo que determinaría una motivación incompleta y no racional del relato fáctico.
2)El Ministerio Fiscal sostiene que el motivo se fundamenta en una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede del ámbito propio del recurso de apelación, recordando que la Sala no puede sustituir el juicio de convicción del tribunal de instancia, limitándose su función a verificar la racionalidad de la motivación.
3)La defensa de los acusados sostiene que la sentencia contiene una valoración minuciosa y coherente de la prueba, practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, destacando la inexistencia de prueba de conocimiento ni de participación de sus representados, así como la falta de dolo.
4)El motivo no puede prosperar.
En efecto, el desarrollo del recurso evidencia que la impugnación se centra fundamentalmente en una relectura completa del material probatorio, en la que la parte recurrente expone su propia interpretación de los hechos, sin identificar concretos déficits de motivación, omisiones relevantes ni quiebras lógicas en el razonamiento de la sentencia, lo que, como acertadamente se pone de relieve en el escrito de impugnación, resulta ajeno al ámbito propio del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
Debe partirse, además, de un elemento esencial que no es objeto de controversia: la propia sentencia declara acreditada la existencia de un entramado de sociedades instrumentales o «pantalla» utilizadas para la descapitalización de la mercantil HORMIBUSA S.L., atribuyendo dicha actuación al administrador de hecho, Jeronimo. La cuestión controvertida no radica, por tanto, en la realidad del entramado ni en su funcionalidad, sino en determinar si los acusados conocían dicha operativa y participaron voluntariamente en ella, es decir, en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de injusto.
A este respecto, la Audiencia Provincial concluye de forma expresa, en el hecho probado séptimo, que no ha quedado suficientemente acreditado que los acusados tuvieran conocimiento ni participaran voluntariamente en las actuaciones de descapitalización, conclusión que se apoya en una valoración conjunta de la prueba testifical, documental y pericial, desarrollada de forma extensa y razonada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Examinada dicha valoración, no se aprecia ni vacío valorativo ni quiebra lógica alguna. Antes al contrario, el órgano de instancia explica de forma coherente por qué atribuye el control efectivo de las sociedades y de la operativa económica a Jeronimo, destacando que era este quien adoptaba las decisiones, impartía instrucciones, manejaba la contabilidad y disponía de las claves bancarias, sin que conste la intervención efectiva de los administradores formales.
Por lo que respecta a los errores materiales denunciados, aun pudiendo apreciarse determinadas imprecisiones en la identificación de intervinientes o sociedades, las mismas carecen de entidad suficiente para alterar el sentido del fallo, al no afectar al núcleo del relato fáctico ni al razonamiento decisorio en lo relativo a la ausencia de dolo. Dichos errores han sido ya corregidos por esta Sala.
En cuanto a la discusión sobre el momento de inicio de los impagos, que la recurrente sitúa en fechas distintas a las recogidas en la sentencia, no desvirtúa la conclusión esencial alcanzada por el tribunal, pues, aunque se admitiesen variaciones en la secuencia temporal, ello no permitiría inferir por sí mismo el conocimiento por parte de los acusados de la estrategia defraudatoria ni su participación en la misma.
En relación con la operación de la cantera, a la que el recurso otorga especial relevancia, consta que dicha circunstancia fue expresamente considerada por el tribunal de instancia, que analizó tanto el contrato de compraventa como la prueba pericial practicada (acontecimiento número 442, DPA 3187/2015). La transmisión se fijó en un importe nominal de 180.000 euros, comprensivo de diversos elementos -incluidas existencias o acopios- y con asunción de obligaciones relevantes vinculadas a la explotación, especialmente en materia de restauración y adecuación medioambiental, lo que incide en la determinación de su valor económico efectivo. En tales condiciones, las discrepancias que formula la parte recurrente en torno a la valoración económica de la operación o a la articulación de los pagos no permiten, por sí solas, inferir la existencia de un acuerdo defraudatorio ni, menos aún, el conocimiento del mismo por parte de los acusados, tratándose de una operación susceptible de una explicación económica autónoma razonable.
Finalmente, la recurrente pretende sustituir la conclusión alcanzada por la Audiencia, concretamente la inexistencia de conocimiento y participación dolosa, por otra basada en una serie de inferencias construidas a partir de datos aislados, tales como la constitución de sociedades, la existencia de operaciones económicas cuestionadas o la eventual obtención de beneficios. Sin embargo, tales inferencias no excluyen de forma concluyente la hipótesis exculpatoria acogida en la sentencia, máxime cuando la prueba practicada pone de relieve que: el control efectivo de las sociedades correspondía a Jeronimo; las decisiones operativas, contables y financieras eran adoptadas por este; los acusados no intervenían en la gestión real ni mantenían relación con los terceros implicados; y no se ha acreditado con la necesaria certeza la obtención de un beneficio personal derivado de la actividad ilícita.
En consecuencia, no puede apreciarse una valoración ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia, sino una opción interpretativa razonada y plenamente sustentada en la prueba practicada, que debe ser respetada en esta instancia.
CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DE LEY EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ESTAFA
1)Como segundo motivo se alega infracción de ley por inaplicación del artículo 248 CP, en relación con el artículo 250 del mismo texto legal, al entender la parte recurrente que la sentencia excluye indebidamente la concurrencia del elemento del engaño en el delito de estafa. Sostiene que la Sala efectúa una interpretación restrictiva contraria a la doctrina jurisprudencial, al exigir un engaño antecedente al inicio de la relación contractual, ignorando la posibilidad del denominado engaño sobrevenido en relaciones de tracto sucesivo. Afirma que, en el caso enjuiciado, la ocultación de la situación de insolvencia provocada y la continuidad en la solicitud de suministros determinaron un error en la perjudicada que motivó nuevos desplazamientos patrimoniales, concurriendo así los elementos típicos del delito.
2)El Ministerio Fiscal señala que el motivo no es autónomo, al basarse en una alteración del relato fáctico.
Las defensas sostienen la inexistencia de engaño y la corrección de la sentencia.
3)Como se desprende del recurso, se sostiene que la sentencia incurre en error al excluir la existencia de engaño, defendiendo la concurrencia de un engaño sobrevenido propio de relaciones de tracto sucesivo, basado en la ocultación de la situación de insolvencia y en la continuidad de los suministros.
Sin embargo, tal argumentación parte nuevamente de un presupuesto que no ha sido declarado probado: que los acusados conocieran y participaran en dicha ocultación.
La sentencia no niega en abstracto la posibilidad del engaño sobrevenido, figura admitida por la jurisprudencia, sino que concluye que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado que los acusados intervinieran en la generación o mantenimiento de dicho engaño.
En efecto, de los hechos probados resulta que: la relación comercial entre HORMIBUSA y LARTARENGO se prolongó durante más de una década en un marco de normalidad; que el proceso de impagos y eventual descapitalización se vincula a la actuación unilateral de Jeronimo; que no consta que los acusados mantuvieran relación alguna con la mercantil perjudicada ni que intervinieran en las decisiones de contratación o pago; tampoco consta que realizaran actos idóneos para generar o mantener una apariencia de solvencia frente al acreedor.
Por tanto, aun aceptando la tesis del engaño sobrevenido, faltaría en todo caso el elemento esencial de imputación subjetiva, esto es, la participación consciente de los acusados en la conducta engañosa.
La pretensión de la recurrente conduce en realidad a una indebida traslación automática de la conducta del autor principal a los coacusados, sin prueba suficiente de su intervención en el engaño, lo que resulta incompatible con el principio de responsabilidad penal personal.
QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES COMO COOPERADORES NECESARIOS
1)Como tercer motivo se invoca infracción de ley por vulneración del artículo 28 CP, en relación con los delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible, al considerar que la sentencia, pese a tener por acreditada la conducta defraudatoria del autor principal, excluye de forma incorrecta la responsabilidad de los acusados. Sostiene la recurrente que la creación y utilización de las sociedades instrumentales resultó imprescindible para la ejecución del plan de descapitalización, de modo que la intervención de los acusados no puede reputarse ajena o meramente formal, sino constitutiva, al menos, de cooperación necesaria. Añade que la sentencia incurre en una valoración ilógica al considerar que los acusados carecieron de beneficio o conocimiento, pese a la existencia de indicios documentales que, en su conjunto, apuntarían a su participación consciente en la dinámica defraudatoria.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en este extremo, pero exclusivamente a efectos de una eventual nulidad en caso de apreciarse insuficiencia de motivación.
2)La defensa insiste en la inexistencia de participación efectiva y, especialmente, en la falta de elemento subjetivo, destacando que la simple constitución de sociedades no constituye delito alguno y que no existe prueba del conocimiento.
3)El motivo debe ser igualmente desestimado.
La cuestión central que plantea la parte recurrente se sitúa en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, pues no se discute la existencia de un entramado de sociedades instrumentales ni la operativa de descapitalización llevada a cabo, sino en si los acusados conocían dicha finalidad y participaron voluntariamente en su ejecución.
Desde esta premisa, la parte apelante sostiene que la creación y utilización de dichas sociedades determina necesariamente la existencia de cooperación necesaria, argumentación que no puede ser compartida.
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la cooperación necesaria exige no solo una aportación objetivamente relevante, sino también el dolo, consistente en el conocimiento del plan delictivo y la voluntad de contribuir a su ejecución. No basta, por tanto, la mera intervención formal o la realización de actos que, en abstracto, puedan facilitar la conducta del autor.
En el presente caso, la sentencia declara probado que Jeronimo actuaba como administrador de hecho con control efectivo y exclusivo de la operativa empresarial, que los acusados ostentaban una posición meramente formal, que no ejercían funciones reales de administración ni control sobre las sociedades, y, fundamentalmente, que no ha quedado acreditado que tuvieran conocimiento de la estrategia de descapitalización ni que participaran en la adopción de decisiones patrimoniales relevantes.
Tal conclusión aparece razonada y sustentada en la valoración conjunta del material probatorio, sin que haya sido desvirtuada por el recurso, cuyos argumentos se limitan, insistimos, a proponer una reconstrucción alternativa basada en inferencias que no excluyen hipótesis exculpatorias razonables compatibles con la ausencia de conocimiento.
En este contexto, no puede acogerse la invocación de la doctrina de la ignorancia deliberada, introducida por la parte recurrente como mecanismo de integración del elemento subjetivo, pues no consta acreditado que los acusados se encontraran ante una situación de alta probabilidad de ilicitud ni que adoptaran una conducta encaminada a evitar su conocimiento. La mera posición formal en las sociedades o la existencia de irregularidades en la operativa empresarial no permiten, por sí solas, inferir la concurrencia de dicha figura sin incurrir en una indebida flexibilización del estándar de prueba exigido en el proceso penal.
En definitiva, no puede estimarse acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo exigible para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. La prueba practicada, aun revelando determinadas circunstancias que pudieran considerarse anómalas o sospechosas desde una perspectiva meramente indiciaria, no alcanza el umbral de certeza que el orden jurisdiccional penal exige, al no permitir afirmar, más allá de toda duda razonable, que los acusados actuaran con conocimiento y voluntad de participar en una conducta ilícita dirigida a perjudicar a los acreedores.
La concurrencia de irregularidades formales no puede suplir la ausencia de prueba concluyente sobre la existencia de una actuación dolosa, ni autoriza a inferir, por sí sola, la participación consciente en un plan defraudatorio. En este sentido, debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone que toda duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, singularmente el elemento intencional, se resuelva en favor del acusado, de conformidad asimismo con el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, la insuficiencia probatoria respecto del dolo determina necesariamente la absolución, y excluye, por ende, la posibilidad de apreciar una cooperación necesaria en los términos pretendidos por la parte recurrente.
SEXTO: COSTAS
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque los recursos de apelación se hayan desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, y que los recursos son manifestación del derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de Lartarengo S.L, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de Lartarengo S.L, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.