Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 308/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 79/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10005
Núm. Roj: STSJ M 10005:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0021385
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
D./Dña. Rodrigo
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
D./Dña. Romulo
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 301/2024, sentencia Nº 561/2024 de fecha 29/10/2024 , en la que se declaran PROBADOS Los siguientes hechos, y en la forma siguiente:
"El acusado Maximino D.N.I. n° NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que había coincidido sobre las 20:00h con el denunciante, Pablo, en un bar de Galapagar donde viven ambos, volvió a llamarle después, quedando en verse sobre las 22.30 en las inmediaciones de un parque cercano a la Urbanización Vista Nevada de la localidad; yendo Pablo para allá, acompañado de su amigo Dionisio, con quien se encontraba.
Una vez llegados al lugar, se les reunió Maximino que llegó en un coche que conducía otro individuo que presentó como Agustín, y al que se subieron; llegando acto seguido un segundo vehículo en el que viajaban entre otras personas, no identificadas, su conductor y acusado, Rodrigo, nacido en Marruecos y con residencia en España, y el también acusado, Romulo, DNI NUM001, a quienes Pablo conocía sobradamente desde la edad escolar, y porque todos ellos eran vecinos de Galapagar.
Los individuos recién llegados se bajaron del vehículo, tapándose las caras, armados con cuchillos y machetes, dirigiéndose al coche donde estaban Pablo y Dionisio, a quienes sacaron por la fuerza, colocando una capucha en la cabeza del primero, y llevándoselo al coche que conducía el acusado Rodrigo, a quien, los que le llevaban prendido, le dijeron "aquí le tenemos, jefe".
Le colocaron entonces en el asiento trasero, flanqueado a izquierda y derecha por el acusado Romulo y otro individuo, mientras le inclinaban la cabeza colocándole, en ésta y en el cuello, el filo de las armas blancas que llevaban, al tiempo que le advertían que si la levantaba se la cortaban, y otras expresiones amedrentadoras que hicieron temer a Pablo que iban a matarlo.
El vehículo que conducía Rodrigo emprendió entonces su marcha, alejándose del lugar hasta otro apartado donde, los tres acusados y los demás, le obligaron a bajar siempre haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas, le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche.
En tal situación, el acusado Romulo, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, se metieron en el coche y se alejaron del lugar.
Pasados unos minutos, Pablo echó a correr hasta la carretera llamando por teléfono a un amigo para que le acompañara al Hospital, donde fue atendido de las lesiones que presentaba en la mano. Allí y, por el miedo que le infundió el ataque sufrido no dijo ni quien ni cómo se le habían causado sus lesiones.
Durante los días siguientes, recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.
Pablo formuló denuncia por estos hechos el día 16 de abril; solicitando una orden de protección que le fue concedida por el Juzgado de Instrucción competente.
Como consecuencia de la agresión, el denunciante resultó con lesiones consistentes en cinco heridas incisas entre 1,5 y 2 cm en dorso de mano izquierda, dos .1 afectan a piel y tejido subcutáneo y tres exponen tensores extensores; sección completa :41 de EDC (extensor común dedos) de 2° dedo; sección parcial de EDC de 3° dedo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgesia, antiinflamatorios, antibioterapia profiláctica y, tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando 192 días en curar, de ellos 117 de perjuicio de pérdida de calidad de vida básica (antiguos no impeditivos) y 11 75 de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderada (antiguos impeditivos), con secuelas consistentes en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas proximales (valoradas por el Médico Forense en 1 punto por cada dedo, en total 2 puntos) y perjuicio estético ocasionado por dos cicatrices de 1 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 2 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 3 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 0,5 cm en pliegue interdigital de 4° y 5° dedos en dorso de mano izquierda y deformidad de la mano al no poder realizar la extensión completa de 2° y 3° dedos de la mano izquierda (valorado por el Médico Forense en 13 puntos).
Los acusados Rodrigo e Romulo se encuentran en situación de prisión provisional desde el 21 de abril de 2023 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Collado Villalba (posteriormente ratificada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Collado Villalba), si bien están privados de libertad de manera efectiva desde el 20 de abril de 2023, fecha en que fueron detenidos".
CONDENAMOS a los acusados, Maximino, a Rodrigo y a Romulo como responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
DELITO DE DETENCION ILEGAL, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante, Pablo por tiempo de 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.
DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN ya reseñado, a la pena. de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante Pablo durante 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.
DELITO DE LESIONES ya reseñado, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y IS prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pablo, por tiempo de 4 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.
Los condenados deberán abonar al perjudicado la cantidad de 35.239, 78 euros, con los correspondientes intereses legales.
Así como el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Los tres acusados interponen recursos de apelación, con diferentes representaciones letradas, pero desplegando motivos comunes y alegaciones similares, lo que hace aconsejable -por razones de sistemática y orden- una respuesta cuasi conjunta, a salvo la individualizada respuesta que los recursos puedan respectivamente plantear respecto de puntuales cuestiones.
De este modo, los recursos coinciden, en primer término, en denunciar lo que consideran error de hecho en la apreciación de la prueba y, correlativamente, infracción del artículo 24 C.E, por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Discute la representación de Romulo su autoría. Afirma no fue el autor de la puñalada reseñada en el factum, "porque no estaba en el lugar de los hechos". En apoyo de tal afirmación, subraya "contradicciones" que estima relevantes, y la ausencia de correlativo dato objetivo corroborador.
Subraya que el denunciante tarda nada menos que 16 días en acudir a la guardia civil para presentar una denuncia. No considera motivo relevante el que para el tribunal sentenciador ha sido estimado como claro y suficiente. Así, señala que, en el juicio, la víctima alude al miedo como respuesta a la tardanza, aunque también dijo haberse decidido por influjo e insistencia de su madre.
Destaca en su denuncia la inclusión del denunciante a Ramón, como uno de los autores, si bien lo descarta en el plenario. Desdeña la identificación fotográfica en sede policial destacando el mero valor de diligencia de investigación y alude también a la imprecisa declaración del testigo víctima, Pablo, respecto de la participación de aquél; imprecisión de la que, de igual modo, habla, en lo que respecta al "número de vehículos que aparecen en el lugar de los hechos" y su concreto color y demás datos". Desmiente el recurrente que la víctima pueda afirmar que conducía Rodrigo, toda vez que "supuestamente", lo habían encapuchado, "al igual que el conductor" (sic).
Alude a continuación el recurrente, a lo que se considera meras suposiciones o hipótesis como contenido de la declaración del denunciante. Así, entiende incoherente que se refiera en fase instructora a que "ellos" me dieron las puñaladas en la mano, refiriéndose a varias personas, si bien después dice que solamente fue Romulo el que le cortó.
Apunta a otra incoherencia: la víctima dice recoger el móvil del suelo y consigue guardárselo en el bolsillo; lo que el recurrente estima imposible en cuanto se dice que estaba encapuchado, y por tanto sin poder ver el dispositivo en el descampado y de noche.
Alude a la actitud negatoria del amigo de la víctima, Dionisio, desdeñando por afirmar carente de prueba, las razones vinculadas con el miedo a los acusados y sus posibles represalias.
Finalmente, destaca el recurrente que no hay grabaciones de cámaras de seguridad; acta de inspección ocular del lugar; muestra de sangre y/o de ADN; ninguna inspección ocular del vehículo de Rodrigo; marchas de ruedas en el suelo; huellas de calzado; posicionamiento de los teléfonos móviles de Romulo o el resto de acusados y ningún rastro de cuchillo, navaja o machete.
La sentencia recoge que el vehículo empleado en ilícito fue el del recurrente, lo que el recurrente afirma imposible aludiendo a un aportado "justificante" de encontrarse en un taller mecánico en las fechas descritas.
Finalmente, tras aludir a lo que considera nuevas contradicciones, concluye el recurrente en descartar todo posible atisbo de dolo eventual en referencia a las lesiones del denunciante, ni de la existencia de un plan preconcebido en el que participaran todos los acusados, considerando que "el posible dolo se debería limitar al presunto robo con intimidación".
Por su parte, el acusado Maximino, en adelante " Santo" afirma que, en lo que al mismo respecta, siquiera de los hechos declarados probados ni aparece dato que vincule su participación delictiva; factum en el que se consigna que son "los individuos recién llegados" (no Santo) los que "armados con cuchillos y machetes" sacan por la fuerza al denunciante del coche en el que se encontraba Santo, "sin que en ningún momento se le involucre a él en esos hechos".
Tal ausencia contrasta, con relevancia a criterio del recurrente, con la afirmación del tribunal de que los acusados obligaron a la víctima a bajar del vehículo haciendo uso de las armas blancas", y que "tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, se metieron en el coche y se alejaron del lugar", El relato de hechos probados se limita a señalar que "los tres acusados y los demás "le golpean el cuerpo a la víctima, y que "los acusados"(ya no dice "los tres") le roban 50 euros y huyen.
Ello hace inexplicable para el recurrente que, en la fundamentación jurídica sí se dice que Santo participó en el hecho de "sacar del vehículo en el que se encontraba "a la víctima e introducirle en el conducido por Rodrigo.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial vinculado con la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales.
Esto ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea interpuesto contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias, que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Por otra parte, dicha sentencia invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".
En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).
De igual modo, resultarán ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el tribunal de instancia de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc).
De ahí que el uso que haya hecho el tribunal a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LEcrim, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el supuesto que nos ocupa y en el indicado trance, cabe constatar que el tribunal de instancia ha valorado -y lo ha hecho con lógica y racionalidad- que la víctima señala sin dudas al acusado Romulo como autor del apuñalamiento que sufrió en la mano, cuando la tenía apoyada en el suelo; explicitando y extendiendo un riguroso análisis respecto de la relevante cuestión que -con sustento en la prueba ante él practicada- le permite afirmar, fuera de toda duda, una coordinada estrategia de violencia que se va desplegando en sucesivas fases y en la que intervienen todos los acusados, con respectivo dominio sobre los hechos y con un, igualmente respectivo despliegue de roles en aras a alcanzar el común propósito de interceptar a la víctima, amedrentarle y acometerle con violencia y con diferentes armas blancas, por más que fuera Romulo el autor material y directo del "pinchazo".
Al respecto, y con independencia de las contradicciones e insuficiencias que los recurrentes sugieren y que son desdeñadas por el tribunal, este analiza con rigor lo que considera descripción espontánea, fluida, persistente de la víctima y por tanto creíble de sobre lo acaecido.
Subraya esta credibilidad que otorga al denunciante al referir que este admitió que el acusado Maximino, con quien tenía más relación que con el resto, iba diciendo que le debía dinero, después de haber sido socorrista en su piscina durante el verano. Pero no apreció el Tribunal que esa deuda que Maximino le imputaba, y que simplemente negó el denunciante, le generara tal animadversión hacia él, ni hacia el resto de acusados que contaminaran de algún modo su imputación y declaración, a todos ellos afectantes.
Puesto en entredicho en los recursos, sin embargo el tribunal consideró la plena validez y efecto incriminatorio del reconocimiento de los acusados por parte de la víctima, que racionalmente concluye como "inobjetable", pues, a la postre y como manifestó, "los conocía de toda la vida", desde la edad escolar; en concreto - y tal como apostilló después, el propio acusado Maximino - "desde el Instituto"; y porque además -insistió el denunciante- ha vivido, como aquéllos y desde siempre, en la misma localidad donde a la fecha continúan viviendo.
Sobrado conocimiento de quiénes le estaban atacando por lo que, pese a que, los que llegaron en ese vehículo y le abordaron, se cubrían la cara, el denunciante les reconoció por sus siluetas, complexión, porque no dejaron de llamarse unos a otros por sus propios nombres o por sus apodos -que también conocía el denunciante- y porque le hablaban y reconocía sus voces, identificándoles sin duda alguna el declarante cuando, en el curso de la violenta conducta, afectante a su libertad, seguridad e integridad, de que fue objeto, le proferían improperios y amenazas en español, que intercalaban con árabe en las conversaciones que mantenían entre ellos; idioma que, como se pudo comprobar en el plenario, es común a los acusados como lo es el país de origen.
Las apuntadas contradicciones que se enumeran en los recursos son -con adecuada motivación- intrascendentes para el tribunal, así en relación con las prendas con las que los atacantes se cubrían, ya fueran pañuelos, capuchas o bragas, para taparse las caras, resultando, a la postre, que con independencia de tal irrelevante imprecisión, la víctima vino en reconocer a los tres acusados por las características ya apuntadas.
El tribunal relativiza o desdeña, con lógica razón, la versión exculpatoria del acusado Maximino. Manifestó que, después de quedar con Pablo, él se fue a casa de su novia a pernoctar, lo que no se acredita, siendo a tal efecto significativo que, llamada a testificar al plenario, aquella no compareciera y que, al respecto, no fuera solicitada nueva citación.
El tribunal descarta, con idéntico lógico rigor en el análisis, la versión exculpatoria del acusado Rodrigo, que acudió en apoyo de su hermana para dar basamento a su coartada y a afirmación de no encontrarse en el lugar y momento en que acaecen los hechos. Consideran imprecisa la declaración y este tribunal no encuentra motivo para mutar el análisis y la conclusión, en cuanto que, más allá de afirmar que la noche del 31 estaba con ella, justificó que la estancia en casa de su hermano obedecía a la regla general que impide la salida en esas fechas de Ramadán y el hecho de existir una regla de prohibición de acudir a lugar alguno que no sea la mezquita o el lugar destinado al rezo; dogma sin valor probatorio excluyente en el enjuiciamiento penal.
Además, como razona el órgano judicial de instancia, los intervalos y las pautas horarias diarias a los que se refirió -de forma igualmente genérica- sobre las actividades de la comida, bebida, trabajo u oraciones de los fieles durante el Ramadán, en absoluto constituían prueba plena que haya de blindar el provisional derecho a la presunción de inocencia, cuando, además, el acusado manifestó no recordar qué concretos días, antes de los hechos de autos, en fecha de 25 de marzo, también Ramadán, su hermano había sido detenido por la Policía, quebrantando el "quebrantable" dogma.
Similares consideraciones y conclusiones cabe compartir con el tribunal, respecto de la idéntica y paralela versión exculpatoria que, invocando el ramadán y su familia, es sugerida por el coacusado Romulo.
Se comparte la consideración del tribunal al desechar las ofrecidas versiones. El ramadán en el 2023 se extendió desde el jueves 23 de marzo de 2023 al viernes 21 de abril de 2023, siendo detenido el acusado Romulo el día 02/04/2024 en la calle por las fuerzas y cuerpos de seguridad como presunto autor de delito de atentado a la autoridad, y el acusado Rodrigo, lo fue en la calle el día 25 de marzo de 2023, como presunto autor de delito de atentado a la autoridad.
Idéntica lógica y análisis -a los que este tribunal se remite- descartan un presunto inquebrantable valor a la versión exculpatoria que el recurso vincula con la estancia del vehiculo en el taller, las llaves, y las relevante discordancias entre las manifestación, al respecto, entre acusado y testigo dueño del taller, en torno a las fechas de entrega del vehículo y la persona que lo llevó, pues, aunque el testigo citaba como interlocutor a Rodrigo, éste había negado -en fase de instrucción- ser él quien lo llevó al polígono donde estaba ubicado el taller, no recordando quién lo llevó hasta allí; sin duda porque -como explicó ante el Instructor, y en el plenario- no podía conducirlo por no tener carnet; lo que le había supuesto ya -como explicó en instrucción - ser condenado en sentencia.
La conclusión del tribunal es inmutable por lógica: esta prueba irrefutable de que el acusado conducía sin carnet, enerva que, el simple hecho de no tenerlo suponga impedimento alguno para haberlo utilizado en la concreta ocasión de hechos.
Destaca, por otra parte, que la víctima aludió al relevante papel de Rodrigo, a quien el resto de acusados, al sacarle del vehículo, lo llevan al vehículo que conducía y le indican: "Aquí lo tienes jefe".
A la vista de los parámetros de enjuiciamiento reseñados, confrontados con la motivación del juicio de hecho contenido en la sentencia, esta Sala no puede sino concluir que esa motivación sustenta la autoría pues las pruebas y elementos analizados convergen en la conclusión alcanzada de forma razonablemente concluyente, con arreglo a un juicio de inferencia que observa las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos del saber científico asumidos en un determinado momento, por lo que no cabe sostener la vulneración pretendida del derecho a la presunción de inocencia.
Sólo será posible apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo). (Por todas, SSTS 162/2019, de 26 marzo, y 216/2019, de 24 abril).
En el indicado sentido, hemos de recordar que cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente que exige el mencionado estándar ( STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero).
Un análisis paralelo al efectuado en la instancia permite a este tribunal de apelación alcanzar conclusiones muy diversas respecto del contenido de las testificales.
El referido valor incriminatorio de los aludidos medios probatorios desgranados en la sentencia de instancia ensombrece cualquier interesada versión exculpatoria alternativa. No existe error en la valoración de la prueba; quedando suficientemente acreditada la acción comisiva.
En definitiva, la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que no concurren alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a estas se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Se venía diciendo que el tribunal que efectúa el control no puede optar entre inferencias o conclusiones alternativas y que la solución de instancia debe ratificarse si es razonable, incluso si lo era la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis se viene estimando conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Se estima así que, si la alternativa es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. Cuando exista una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción de inocencia, con la subsiguiente absolución del acusado.
El respeto a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente.
En la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), se expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
En definitiva, el recurso no se sujeta a los parámetros que inicialmente apuntábamos, excediéndose cuando con la pretensión de hacer prevalente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, -que lo es-, promueve hacer valer en la apelación una nueva secuencia de hechos probados, enteramente distinta e incompatible con la que dispuso el tribunal de instancia en su sentencia en uso de la facultad de "libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio"; y se excede porque esta no es la función de la "apelación".
Desde esta limitada función, concluimos que se ha verificado la suficiente motivación al objeto de emanar la decisión condenatoria que es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino, más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Interpretan el testimonio de la víctima -pese a coincidir las respresentaciones letradas de los acusados en su incredibilidad y ausencia de valor- para concluir que su "traslado" (sic), de una lugar a otro, "duró solamente duró cinco minutos", que los hechos se desarrollan dentro de la misma población de Galapagar, en un parque público. Concluyen que esa mínima duración de la privación de libertad no puede entenderse que tiene la entidad suficiente para considerar que hay un concurso real, sino que es el tiempo mínimo imprescindible para realizar la acción depredatoria, que en este caso sería la de sustraer 50 € y las llaves de la casa a la víctima. Así, entienden no cabría penar cada delito debido a una manifiesta conexión entre ambos delitos, ya que uno se ha cometido como medio necesario e imprescindible para lograr consumar el otro, no existiendo dos conductas penalmente autónomas. Impetran, consecuentemente, se imponga la pena superior en grado por el delito más grave.
Esta Sala no puede compartir tales tesis. Ciertamente, la jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal. En este sentido, ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad exploratoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.
En el presente caso, indefectiblemente cabe apreciar la comisión de un delito de detención ilegal. La privación de libertad de la víctima, por su duración y por sus especiales características, ha presentado una entidad -desprendible y constatable con la simple lectura del factum- cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no ha quedado cubierto por la sanción del delito de robo. Se ha prolongado por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento y, en definitiva, y en lo relevante, no cabe dudar que, junto a la paliza propinada, objetivamente, ha tenido mayor entidad, como ataque a la libertad, que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que este conllevó.
Los acusados dolosamente han limitado la deambulación de la víctima que, se ha visto físicamente impedido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, desde luego fue mayor que el sugerido, siendo, evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Insistimos, el factum es elocuente per se.
El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal y 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia».
Otra de sus características, como también ha puesto de manifiesto la Sala 2.ª del TS en su Sentencia 268/1999, de 26 de febrero, es que «la detención ilegal constituye un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial», lo que tendría consecuencias reseñables principalmente en orden a la participación delictiva.
Tal permanencia significa que el delito no cesa hasta que se produce la liberación o la noticia del paradero de la víctima, lo que significa que hasta ese cese del estado antijurídico no comienza la prescripción del delito.
El concurso real entre ambos delitos se dará, como en el presente caso, cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial: encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento.
En relación con el dolo necesario para estas infracciones, algunas recientes SSTS 722/2005, de 6 de junio, 73/2005, de 31 de enero, y 53/2005, de 26 de enero, así como la Sentencia 875/2004, de 29 de junio, han resaltado la necesaria distinción entre dolo directo y de consecuencias necesarias, si bien resaltando la existencia de ambos en estos supuestos, pues aunque el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, esto no supone la ausencia del dolo propio de la detención ilegal. Basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad.
Aunque la intención última de los autores de los hechos hubiere sido guiada por el ánimo de lucro, y por la apropiación de aquello de valor que persiguen; el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia 875/2004, de 29 de junio, «esto no excluye al dolo respecto de las detenciones ilegales. En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto del delito de detención ilegal: los cuatro autores conocieron y quisieron esas privaciones de la libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización, habida cuenta de cómo se planearon y se realizaron los hechos aquí examinados en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas».
En el presente caso, el tribunal enjuiciador construye un relato, consiguiente a una racional valoración de la prueba, que describe la participación de los tres acusados, plasmando la secuencia desplegada para privar de libertad a la víctima mediante un mecanismo de inusitada violencia, privación que se inició desde donde el perjudicado inicialmente se encontraba, siendo introducido en el automóvil y desplazado en su interior , hasta que los acusados acordaron que se bajara del mismo.
El motivo es de obligado rechazo.
El tribunal despliega un motivado análisis de la participación de los recurrentes en unos hechos graves desde un plano objetivo y atendidas las concretas circunstancias, en la producción de unas graves lesiones, un trato denigrante con siniestras tácticas de amedrentamiento.
La pena se ha impuesto, tras una suficiente motivación, dentro de las facultades discrecionales, respetando los aspectos reglados en las normas y en correcta extensión, por tanto, en modo inmutable por este tribunal ad quem; como inmutable es la correcta imposición de las costas procesales a los acusados; sin consideración a criterios de "vencimiento" propios del ámbito procesal civil que no cabe -en el enjuiciamiento penal- atender, siquiera no hayan sido contemplado todos los delitos que (tres en lugar de cuatro) que la Acusación Particular imputaba.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos interpuestos por las representaciones de Maximino; Rodrigo
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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