Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 435/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 486/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100563
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16545
Núm. Roj: STSJ M 16545:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0314118
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
DIRECCION000.
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE
DIRECCION001.
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACHÓN ALONSO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1°.- El acusado don Silvio ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 25 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba dictada en Procedimiento Abreviado 320/2018 por delito de estafa, a la pena de dos años de prisión; en Sentencia de 1 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado 258/2019 por delito de estafa, a la pena de un año de prisión, suspendida desde el 20 de julio de 2021 por un plazo de dos años; y en Sentencia de 17 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 33/2020 por delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión, suspendida desde el 17 de febrero de 2021 por un período de tres años.
La acusada Brigida ha sido ejecutoriamente condenada en Sentencia de 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal n° de Córdoba dictada en Procedimiento Abreviado 320/2018 por delito de estafa, a la pena de un año de prisión, suspendida el 5 de marzo de 2020 por un período de tres años.
2°.- La acusada doña Brigida, el 12 de junio de 2019 contactó con el empleado de la empresa DIRECCION001. (en lo sucesivo DIRECCION002) don Jacobo, al que conocía como cliente de DIRECCION002 en razón de su anterior trabajo en la empresa DIRECCION003, de la que había sido despedida meses antes, al que manifestó falazmente que su marido, el acusado Sr. Silvio, era un alto directivo de la empresa multinacional DIRECCION000. (en lo sucesivo DIRECCION004), en concreto jefe de operaciones de la línea de belleza en Europa y Oriente Medio, y que podría estar interesado en contratar viajes y eventos con DIRECCION002 para le empresa DIRECCION004.
El acusado Sr. Silvio nunca trabajó ni prestó actividad para DIRECCION004, ni en España ni en el extranjero.
Así, el acusado Sr. Silvio contactó con el Sr. Jacobo y con los administradores solidarios de DIRECCION002, empresa especializada en la organización de viajes y eventos corporativos, principalmente con don Adriano, y también con doña Serafina, a quienes mendazmente manifestó ser el jefe de operaciones de la línea de belleza de DIRECCION004 en Europa y Oriente Medio, y que quería contratar viajes y eventos con DIRECCION002 supuestamente para la empresa DIRECCION004. Así, comenzó a contratar los falsos eventos, a cuyo efecto y para dotar de autenticidad a sus peticiones y aparentar su pertenencia a DIRECCION004, el 17 de junio de 2019 envió a DIRECCION002 un mail en el que constaba que su correo electrónico profesional en la empresa era DIRECCION005, y asimismo envió diversos emails desde direcciones de correo de supuestos empleados de la empresa DIRECCION004. Con la ayuda de su cónyuge Sra. Brigida se ganó la confianza de DIRECCION002, realizando numerosas llamadas telefónicas, reuniones y envíos de numerosos correos electrónicos, derivados del dominio falso de la empresa DIRECCION004 que creó con el nombre " DIRECCION006" el 14 de junio de 2019, dominio del que se derivaron otras direcciones de correo, como el citado DIRECCION007, o DIRECCION008, DIRECCION009, y DIRECCION010.
El acusado solicitó a DIRECCION002 la documentación necesaria para ser homologada como empresa proveedora de la multinacional DIRECCION004, petición que formaba parte del engaño, y puesto que no podía materializarse porque no obedecía a una relación comercial real, se ponían por el acusado diversas excusas falsas manteniendo la expectativa de que la homologación sería concedida, documentación la solicitada que se remitió por correo electrónico a un supuesto Marino al correo DIRECCION009, aparentándose de esta forma que se remitía al departamento legal de la empresa DIRECCION004, consistiendo tal documentación en escritura de constitución de la empresa, fotocopia del DNI de don Adriano como administrador de la empresa, CIF con nuevo domicilio social, certificado bancario de la cuenta de la empresa en Bankinter, y nombramiento notarial del Sr. Adriano como administrador.
3°.- Movidos por el engaño creado por los acusados, el Sr. Silvio comenzó a solicitar a la entidad DIRECCION002 la realización de eventos corporativos y viajes supuestamente profesionales para la empresa DIRECCION004, originando gastos que se costeaban por DIRECCION002 en el convencimiento de que serían reintegrados en su momento por la empresa multinacional DIRECCION004 como parte de la facturación que se iba a pasar a tal empresa, así como viajes personales y otros gastos personales del Sr. Silvio y su cónyuge, la acusada doña Brigida, al que se añadían a su hijo menor y a veces otros familiares, por los que los acusados no abonaron cantidad alguna ni tuvieron desde un inicio intención de abonar.
Así pues, la empresa DIRECCION002 comenzó a organizar los diversos eventos que el acusado le solicitaba como de la empresa DIRECCION004, que fueron los siguientes:
Organización de evento corporativo consistente en jornadas de golf en Escocia, a realizar entre los días 24 al 27 de octubre de 2019, a desarrollar en el prestigio campo de golf de DIRECCION011, evento al que acudirían 70 personas, que supuestamente iban a ser personajes públicos y altos directivos de empresas. A tal efecto, se organizó por DIRECCION002 un viaje previo de inspección a Escocia, al que acudieron el Sr. Silvio, su hijo menor, y por parte de DIRECCION002 el Sr. Adriano y el Sr. Jacobo, viaje que tuvo lugar los días 23 al 26 de julio de 2019. Durante dicho viaje, la acusada contribuía al mantenimiento del engaño manteniendo contacto telefónico con su marido y con el Sr. Jacobo asistente al viaje. A fin de podercorganizar el evento, con la correspondiente reserva de hoteles y restaurantes de lujo, gestión de transportes, menús, etcétera, DIRECCION002 contrató con la entidad del Reino Unido DIRECCION012. El evento fue cancelado dos semanas antes de que tuviera lugar la supuesta celebración, si bien generó gastos a la empresa del Reino Unido DIRECCION012, que reclamó a DIRECCION002 un total de 211.609 euros, que DIRECCION002 ha provisionado en su contabilidad.
Asimismo, el acusado contrató con DIRECCION002 organizar en Barcelona un crucero para 1560 personas a realizar del 13 al 19 de septiembre de 2020, para una falsa convención de ventas de la empresa DIRECCION004. A tal efecto DIRECCION002 organizó un viaje de inspección realizado el 15 de septiembre de 2019, al que acudió el acusado con su hijo menor, el Sr. Jacobo y el Sr. Adriano.
El acusado también solicitó la organización de un evento consistente en jornadas de golf en DIRECCION013, a celebrar del 20 al 23 de febrero de 2020 en el campo de Golf de DIRECCION014, para la cual se realizó viaje de inspección del 3 al 4 de octubre de 2019 con alojamiento en el Hotel DIRECCION015, al que acudieron el acusado con su hijo menos, el Sr. Jacobo y el Sr. Adriano.
Asimismo, el acusado encargó a DIRECCION002 la compra de Ipads, Iphones y ordenadores para supuestos regalos a destacados clientes de DIRECCION004, efectos que fueron remitidos al domicilio de los acusados sito en la DIRECCION016, Sevilla.
El total de los gastos acometidos por DIRECCION002 en razón de tales eventos que nunca se habrían de celebrar por ser producto de un engaño perpetrado por los acusados, y demás gastos supuestamente relacionados con DIRECCION004, asciende a 39.548,35 euros.
4°.- Los gastos estrictamente personales de los acusados, consistentes en viaje a Eurodisney, estancia en apartamento en DIRECCION013, alquiler de coche a favor de la acusada en diversos días de septiembre y octubre de 2019, diversos billetes de AVE, entradas de conciertos, y otros, ascienden a 16.198,98 euros, que no han sido abonados por los acusados.
5°.- El acusado Sr. Silvio concertó falsamente entrevistas de trabajo a realizar en diciembre de 2018 por doña Raimunda y doña Adela con don Felicisimo, director de Recursos Humanos de DIRECCION004, utilizando una dirección de correo electrónico para contactar con ellas similar a la del Sr. Felicisimo en DIRECCION004, en concreto utilizando DIRECCION017 cuando la del Sr. Felicisimo era DIRECCION018, descubriendo el Sr. Felicisimo el engaño a las citadas cuando en noviembre de 2018 la Sra. Adela contactó con él vía Linkedin para agradecerle la concesión de la entrevista que nunca el Sr. Felicisimo concertó".
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Silvio y doña Brigida, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en el artículos 250.1, 5º del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8' del Código Penal, a las penas para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercida por DIRECCION001, y la mitad de las costas procesales de la acusación particular ejercida por DIRECCION000.
Los acusados don Silvio y doña Brigida indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad DIRECCION001 en la cantidad de 55.747, 33 euros.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Silvio del delito de usurpación de estado civil del que venía siendo acusado por la entidad DIRECCION000., con declaración de oficio de las costas causadas por tal acusación.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Tales motivos son respectivamente titulados: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a una prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) , en relación con el principio de in dubio pro reo; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) art. 24 de la Constitución; e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal al faltar un elemento fundamental del tipo.
Se reprocha, en primer término, que la condena de la coacusada se centre y sustente, principalmente, en la prueba testifical desarrollada en el plenario. Se alude al testigo Adriano, y se hace notar que declaró no conocer ni haber visto nunca a la acusada recurrente; que habló con ella en alguna ocasión en la que se identificaba como " Brigida", en el contacto del teléfono, pero durante el plenario no se ha practica prueba que acredite e identifique el aludido teléfono.
En cuanto a el presunto alquiler del vehículo del que se afirma disfrutó el recurrente, le es atribuido el uso a la recurrente por el aludido testigo, por figurar su nombre como conductora habitual y su DN como requisito para que el seguro figurase a su nombre; aunque se añade que no se ha practicado prueba alguna que acredite que dicho vehículo fue retirado o conducido por" Dª Brigida"
Por otro lado, añade que tanto el viaje a DIRECCION013, como a Eurodisney, fueron realizados en familia, desconociendo quien pago o de parte de quien eran los viajes, pensando que era su marido quien los sufragaba; admitiendo la recurrente, en definitiva y a lo sumo, una participación a título lucrativo.
En lo que respecta al recurrente Silvio, este reprocha haber sido condenado "única y exclusivamente" por el testimonio de las víctimas y declaraciones de unos testigos de referencia. El recurrente plantea que caso de admitir como mera hipótesis que se hiciera pasar por un alto directivo capaz de organizar futuros eventos para la empresa en la que trabajaba, ello no sería sino "burdo intento" de pretender engañar al sujeto pasivo pues a este le hubiera bastado una simple comprobación telefónica de que el cargo que decía ostentar no era real.
Discute, del mismo modo, que se produjera en ningún momento un desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo a favor del recurrente, más allá de poder estar pendiente -a día de hoy- el abono de facturas correspondientes a los gastos personales de las estancias y viajes del acusado recurrente.
En definitiva, niega el engaño, el desplazamiento patrimonio, limitando los hechos enjuiciados a un mero caso de impago de facturas, correspondientes a gastos, de los que afirma, igualmente, que pudieran haber sido asumidos por la propia parte denunciante, aun en el supuesto de que finalmente no se materializaran los eventos
Pues bien, esta Sala -examinada la sentencia y material probatorio analizado en la misma- no puede, ab initio, sino adelantar su desacuerdo con lo expuesto, en cuanto ha sido en realidad desmentido después de un examen de lo racionalmente valorado por el tribunal de instancia y tras una variada prueba personal y documental, y su correcto traslado al relato fáctico.
La Sala ha de comenzar advirtiendo, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.
Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196 ) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.
En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).
El tribunal de instancia ha valorado, en contra de lo que el recurso reprocha, la prueba que el recurrente enumera, por más que motivada y racionalmente excluya el efecto y alcance de descargo pretendido.
Así, se valora la declaración de los dos acusados; de siete testigos contestes y unánimes que detallan de forma muy precisa los sucesivos hechos y la participación en ellos de los recurrentes; una prueba pericial y una extensa prueba documental.
La valoración de la prueba conduce al tribunal a considerar acreditado que los acusados recurrentes, de común acuerdo, y con el ánimo de engañar a la empresa DIRECCION002 y enriquecerse, desplegaron un plan delictivo en el que Silvio se hizo pasar mendazmente por Directivo de la compañía DIRECCION000 ( DIRECCION004) como jefe de operaciones de la línea de belleza en Europa y Oriente próximo. Se ganó la confianza de la empresa organizadora de viajes y eventos a través de numerosos contactos, conversaciones telefónicas, reuniones, y envíos de numerosos correos electrónicos bajo el dominio y direcciones de correo electrónico falsas que aquél creo. Simuló la organización y contratación de diversos eventos de viajes ficticios de alto nivel a realizar supuestamente durante los años 2019 y 2020.
De este modo, consiguieron que la empresa DIRECCION002, como agencia de viajes y empresa dedicada a la organización de eventos, realizara numerosas disposiciones patrimoniales e incurriera en numerosos gastos.
Consta y ha sido valorado un primer wasap enviado desde su el móvil de fecha 12 junio de 2019 al testigo Sr. Jacobo donde la acusada señala que su marido trabaja en DIRECCION004 y que es el Jefe de operaciones de la línea de belleza de Europa y Oriente próximo, y en el que ya decía que se quería organizar un evento en Escocia a través de DIRECCION002.
El testigo Sr. Adriano, manifestó que fue la acusada ahora recurrente quien contactó con Jacobo, uno de sus socios, y le dijo que su marido era un alto cargo de DIRECCION004, que no estaba contento con El Corte Inglés y que requería el servicio de DIRECCION002 para llevar a cabo multitud de eventos; lo que es confirmado por el testigo Sr. Jacobo, quien aportó detalles muy específicos.
Pese a la negativa de la acusada recurrente de toda comunicación con los testigos y la afirmación de ser ajena a los hechos que narran, es lo cierto que estos trasladan con sus declaraciones la convicción del tribunal que traslada al relato fáctico cuando, tras la valoración de la prueba, constata que el momento inicial del engaño se produce cuando la acusada contacta el 12 de junio con el Sr. Jacobo y le dice que su marido trabaja en DIRECCION000 ( DIRECCION004), como alto directivo de tal empresa multinacional, Director de la Línea de Belleza de la empresa en Europa y Oriente Medio, resultando así de lo declarado por el testigo Sr. Jacobo y los testigos administradores de DIRECCION002, el Sr. Adriano y la Sra. Serafina, y de las comunicaciones de wasap obrantes en la causa (folio 168), primera comunicación en la que la acusada ya decía que su marido quería organizar un evento de Golf en Escocía, y quería trabajar con la empresa DIRECCION002 a la que pertenece el Sr. Jacobo, puesto que su marido no estaba contento con El Corte Inglés, que era la empresa que decía le organizaba los viajes. (...).
El Sr. Jacobo declara en el plenario que la acusada había sido despedida de la empresa y se puso en contacto en él por wasap para decirle que su marido era directivo de DIRECCION004 y tenía que organizar un viaje muy importante para directivos porque él era responsable de la línea de belleza para Europa y Oriente Medio. Que conocía a la acusada porque la, empresa en la que trabajaba - DIRECCION003, del grupo DIRECCION019- había sido cliente de DIRECCION002, siendo tal conocimiento personal la razón esencial de la confianza inspirada a DIRECCION002.
El alquiler del vehículo a favor de la acusada, consta documentalmente y al mismo se refieren los testigos Sres Adriano y Jacobo.
La empresa perjudicada realiza por ello, numerosas disposiciones patrimoniales e incurre en numerosos gastos por viajes de inspección para supuestos eventos a realizar en:
· ESCOCIA: Supuesto Torneo de Golf para 70 personas, en DIRECCION011 Escocia con numerosos personajes públicos, del 24 al 27 octubre de 2019. Viaje de inspección realizado del 23 al 26 Julio de 2019
· BARCELONA: Supuesto Crucero para 1560 personas a realizar del 13 al 19 septiembre del 2020 para la convención de ventas Empresa DIRECCION004. Viaje de inspección 15/09/2019.
· DIRECCION013: Supuesta contratación para torneo de Golf del 20 al 23 febrero 2020. Viaje de inspección 03/10/19 y 04/10/19 al campo de golf de DIRECCION014 y al Hotel DIRECCION015.
- Gastos personales asumidos a cuenta de los acusados: Billetes de tren de numerosos viajes, hoteles, viajes personales a Eurodisney, a DIRECCION013, alquiler de coches, apartamento vacacional en DIRECCION013, compra de iPhones y iPads.
De otra parte, el tribunal ha valorado los correos electrónicos intercambiados por el acusado donde constan las peticiones de todos los viajes y gastos que asumió DIRECCION002, como la documentación solicitada por el acusado a DIRECCION002 requiriendo la Homologación como proveedor de DIRECCION004; las fotografías ratificadas en el Juicio Oral de los distintos viajes que se realizaron a Escocia, Barcelona y DIRECCION013, así como la entrega de los aludidos dispositivos que el acusado solicitó a DIRECCION002 en concepto de regalos a pretendidos clientes de DIRECCION004, que fueron adquiridos por DIRECCION002 y entregados en el domicilio que en el año 2019 los acusados tenían en Sevilla, y que hicieron suyos.
La conclusión condenatoria emanada en la instancia es racional, lógica y conforme a las reglas de experiencia y consecuente a un motivado análisis de la prueba en su conjunto; por tanto, inmutable por este tribunal revisor.
Se descarta en absolutos términos la aplicación al caso de la teoría, sobre la que se insiste en los recursos, de la autoprotección, en cuanto el perjudicado no utilizara medios salvaguarda o tutela, en orden a enervar o relativizar el engaño y el error que causó el desplazamiento patrimonial.
Se concluye sin dificultad la presencia de un dolo inequívoco de los acusados, propio de la estafa y se descarta con rotundidad existiera un mero incumplimiento contractual.
El T.S, ya en la st. 341/2007 de 27/04/2007 establecía: "...La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa..."
La trama engañosa no sólo puede construirse sobre actuaciones positivas, encaminadas a formar una apariencia de realidad, que se ofrezca como cebo a los que se intenta defraudar, sino que también se nos presenta como elemento determinante de la estafa, en los supuestos en los que, sin haber una actividad idónea para montar un escenario aparente, nos encontramos con una actitud omisiva o de ocultación de situaciones reales, que si hubieran sido conocidas por las personas, a las que va dirigido el ardid, hubieran impedido que éstas hicieran el acto de disposición de su patrimonio propio o cuya administración y disponibilidad ejercía, o por, como sucede en éste, por imperativo legal y designación judicial.
En el presente caso, el engaño, que constituye uno de los elementos de la estafa, ha sido cometido por acción y omisión, por más que la posición de garante, surgiera al haber generado el acusado una confianza que constituye un riesgo para el patrimonio del perjudicado.
Basta que el sujeto sepa que ofrece o presenta al perjudicado una realidad distorsionada que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición, también con alta probabilidad, se causará un perjuicio a sí mismo o a un tercero. El elemento volitivo del dolo se ha vinculado, en el campo probatorio, con la verificación de que, con ese conocimiento, el sujeto ha procedido a ejecutar la conducta.
Concurren en el caso todos los elementos del tipo penal de Estafa, dado que existió un ánimo de lucro de los condenados, que utilizando engaño bastante produjeron error en DIRECCION002, induciéndolo a realizar actos de disposición en su perjuicio y en favor de aquellos.
Descarta, en definitiva, este tribunal revisor que se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al constatar una exhaustivo análisis de la prueba practicada que ha llevado a emanar, con lógica y racionalidad, una conclusión condenatoria motivada que resulta por todo lo expuesto inmutable.
Es por todo ello, que, desestimando los recursos interpuestos, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos, de una parte por la representación de Brigida; y de otra, por la representación de Silvio, contra la sentencia Nº 292/24, de fecha 13/5/2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 1407/22, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/

