Sentencia Penal 21/2026 T...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 21/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:865

Núm. Roj: STSJ CL 865:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 94 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

ROLLO NÚMERO 39/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SALAMANCA

-SENTENCIA Nº. 21/ 2026-

Señores :

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

_________________________ _______________________

En Burgos, a nueve de febrero dos mil veintiséis.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, seguida por un delito de estafa, contra Severino, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña María de Socorro Prieto Campal y asistido de la Abogada Doña

Beatriz Sánchez Martín, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 11 de abril de 2025 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO- EL día 28 de octubre de 2022, sobre las 20,10 horas el acusado Severino con DNI: NUM000, con domicilio en Madrid, mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido condenado, entre otras, en la sentencia firme de fecha 4/01/22 del juzgado de lo Penal 4 de Móstoles , como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años), con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió al establecimiento comercial " DIRECCION000",sita en la DIRECCION001 de Salamanca .

SEGUNDO - Una vez en el establecimiento , tras presentarse como hijo de un importante empresario de Salamanca coincidente con su nombre y primer apellido, así como alardear de solvencia económica ,solicitó comprar varias joyas:un reloj Tudor para ély una gargantilla de brillantes para su novia, por un valor total de 26.100€, que propuso pagar mediante transferencia bancaria. Aceptada esta forma de pago por el propietario de la joyería, que había sido llamado por la dependienta para que estuviera presente en la transacción, este le dio un número de cuenta bancaria. El acusado simuló haber hecho la operación bancaria mediante su terminal de telefonía móvil y le mostro un "pantallazo " como justificante de pago, que el acusado creó para ello, y acto seguido solicitó otra joya, un anillo por valor de 25.000€, mostrando de nuevo en la pantalla de su teléfono móvil el justificante de la transferencia bancaria.7

TERCERO-EL dueño de la joyería al comprobar que los justificantes de las trasferencias mostrados por el acusado se apartaban de lo habitual, decidió no entregar la mercancía en ese momento y como quiera que el acusado le había dicho que era propietario de un edificio en la DIRECCION002 de Madrid, le propuso llevar el mismo la mercancía a Madrid una vez comprobado que el pago se había efectuado, para ello el acusado le proporciona un número de teléfono: NUM001 (que resultó ser de la pareja sentimental del acusado, una mujer llamada Florinda, domiciliada en Madrid ) y una tarjeta de un restaurante de Madrid, que decía ser también de su propiedad.

CUARTO -Llegado el día en el que el propietario de la joyería se iba a desplazar a Madrid, comprobó que el precio de las joyas no había sido ingresado en su cuenta bancaria e intentósin éxito ponerse en contacto reiteradamente con el acusado haciendo uso del teléfono que aquel le había proporcionado.".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"LA SALA ACUERDA QUE DEBE CONDENAR Y CONDENA A Severino, con DNI: NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de estafa, como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos ; 16 , 248.1 , 249 y 250 del CP , a la pena de la pena de PRISIÓN DE 11 MESES Y 29 DÍAS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y 5 MESES MULTA Y 29 DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertar por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas .".

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado Severino, que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos,

En su virtud, han solicitado que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y el MINISTERIO FISCAL lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2025 , por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la que se condena a Severino, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 16 , 248.1 , 249 y 250 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas.

II.- El recurso de apelación lo interpone la Defensa del acusado Severino, que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos,

En su virtud, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, además de por la declaración del acusado, que ha negado las imputaciones, por la prueba testifical (el denunciante Sr. Eliseo, propietario del establecimiento de joyería sito en Salamanca donde ocurrieron los hechos) y la prueba documental integrada fundamentalmente por las grabaciones del sistema de seguridad del establecimiento, los informes laborales y patrimoniales del acusado, así como la nota manuscrita con el número de contacto entregada por el acusado y albarán de las joyas que pretendía adquirir el mismo.

Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, extrae como probado el relato de hechos que figura como tal en la sentencia recurrida, que puede resumirse así:

El acusado Severino, en fecha 28 de octubre de 2022, acudió al establecimiento comercial " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 de Salamanca, y, tras presentarse como hijo de un importante empresario de Salamanca, lo que no era cierto, y alardeando de una solvencia económica que no tenía, solicitó comprar varias joyas (un reloj marca "Tudor" para él y una gargantilla de brillantes para su novia) por un valor de 26.100 Euros que ofreció pagar con una transferencia bancaria telefónica, lo que aceptó el propietario de la joyería, llegando el acusado a exhibirle mediante pantallazo del teléfono móvil una supuesta transferencia bancaria no real, tras de lo cual solicitó otra tercera joya (un anillo) valorada en 25.000 Euros, mostrando a continuación otro pantallazo de la supuesta segunda transferencia. Pese a ello, el dueño de la joyería desconfió de la realidad de tales transferencias, por lo que decidió no entregar las joyas adquiridas, proponiendo al cliente entregárselas en Madrid, donde el mismo tiene su residencia, una vez comprobada la efectividad de las transferencias. Como quiera que pasó el tiempo establecido sin que dicha efectividad se produjera, el dueño del establecimiento se puso en contacto reiteradamente con el cliente en el teléfono que éste le proporcionó, lo que no fue posible, por corresponder a otra persona distinta.

Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.

III.- En el recurso de apelación, la Defensa del acusado y condenado en la primera instancia, alega que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, por cuanto considera que el testimonio del denunciante (único que se ha producido para basar el relato acusatorio) resulta insuficiente para acreditar que el acusado cometiera la conducta que se describe en el relato acusatorio y que es declarado probado en la sentencia recurrida, sin que haya prueba alguna que sirva para corroborar la narración que efectúa dicho denunciante, puesto que no sirven a tal efecto ni la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento (que únicamente acreditarían que el acusado estuvo en el mismo), ni el supuesto albarán de las joyas supuestamente adquiridas (elaborado unilateralmente por el denunciante, pero que no está firmado por el acusado), ni el documento en el que el acusado anotó sus datos personales ( a través de los cuales el denunciante pudo localizarle e identificarle). En definitiva, en el recurso se sostiene que ninguna de tales pruebas logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Sin embargo, el alegato del recurso no puede ser aceptado.

En primer término, debe quedar claro que no es en el ámbito estricto de la presunción de inocencia donde deben ser examinado tal alegato, sino en el de la valoración probatoria, puesto que resulta evidente que se ha desplegado en el proceso un elenco de pruebas diferentes, testifical y documental, que son todas ellas más que suficientes para enervar dicha presunción, siendo así que además el órgano de enjuiciamiento alcanza sus conclusiones fácticas ya referidas tras un fundamentado examen de dicho conjunto probatorio, por lo que en modo alguno se ha comprometido la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es la apreciación o no de error en la valoración y motivación probatoria que efectúa dicho órgano judicial de la primera instancia. Y, antes que nada, hay que rechazar la afirmación que se contiene en el recurso acerca de que la declaración del denunciante, propietario de la joyería donde ocurrieron los hechos, no sea suficiente a efectos de declarar probado el relato acusatorio. En este punto, no compartimos que no resulte aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial interpretativa de que la declaración de la víctima de un delito (aunque no sea de un delito sexual o de violencia de género), aun cuando sea la única prueba, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con tal de que reúna los parámetros de sobra conocidos de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud, y persistencia.

En este último sentido, es obvio que la declaración o el relato efectuado por el denunciante, dueño de la joyería donde ocurrieron los hechos, es conforme a tales presupuestos o parámetros. Así, no hay razón alguna para dudar de dicho relato ni dato o indicio que nos permita, ni siquiera sospechar, que tal relato y la denuncia efectuada pudieran responder a móviles espurios o no responder a la verdad. Por otro lado, el relato es creíble objetivamente y viene, de alguna manera, corroborado por ciertos datos, como son no solo el hecho de que el acusado no tenía en ese momento (o al menos, tras la denuncia, sin que el mismo acredite lo contrario) una situación patrimonial o de ingresos que le permitiese adquirir joyas de tan elevado valor, sino también que proporcionó al denunciante datos personales (dirección o teléfono) que no resultaron reales o verídicos.

En definitiva, no hay error alguno por parte del órgano de enjuiciamiento al concluir que, efectivamente, el acusado engañó al dueño de la joyería, mostrando una seriedad en su voluntad de pagar las joyas que adquiría, que no respondía la realidad, y simulando una solvencia económica que no tenía, lo que hubiera bastado para que se produjese el desplazamiento patrimonial (y por cantidad tan importante), con la consiguiente consumación del delito, de no haber sido por la desconfianza del denunciante hacia el método de pago ofrecido, lo que frustró la operación fraudulenta.

El motivo, por lo tanto, se desestima, confirmando y haciendo nuestro en esta segunda instancia el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida.

TERCERO.-ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

En el recurso de apelación, se despliega a continuación el motivo del pretendido error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, discutiendo el acierto en la consideración de que tales hechos puedan ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal (aunque sea en grado de tentativa), y señalando al efecto que, en su opinión, faltarían los requisitos o elementos del delito de estafa objeto de acusación y condena.

I.- En cuanto al delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (en el que se castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria) distingue en el mismo los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --"causam dans" y no de "dolo incidens" o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.

En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina "negocios jurídicos criminalizados", como ha precisado la STS de fecha 10 de mayo de 2.001 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de noviembre de 1.997 indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando "extramuros" de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004 ). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013 , 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015 , y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018 .

En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.

A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, debe ser acreditado a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

II.- En el caso que nos ocupa, basta leer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para concluir que concurren los citados elementos o requisitos del delito de estafa, como negocio jurídico criminalizado, cuando se afirma que el acusado se presenta en un establecimiento de joyería, alardeando falsamente ser hijo de un importante empresario de la ciudad así como aparentando una solvencia económica que no tenía, todo ello al manifestar su deseo de adquirir costosas joyas (por un valor que superaba los 50.000 euros), y ofreciendo el pago de tan importante cantidad a medio de dos transferencias bancarias utilizando para ello el terminal del teléfono móvil, que no existieron realmente, si bien se mostró al responsable del establecimiento los pantallazos de tales supuestas operaciones bancarias. Ello no obstante, el desplazamiento patrimonial no llegó a consumarse, al no fiarse totalmente dicho responsable de la joyería de la realidad de tales transferencias, por lo que no llegó a entregar las joyas, pues resulta evidente que, de haberlo hecho, en momento alguno habría percibido su importe.

Por más que en el recurso la parte apelante niegue la existencia del engaño y del dolo o intención de lucrarse, tales elementos resultan deducibles del relato de hechos probados que hemos aceptado. Y, en cuanto al perjuicio patrimonial, obvio resulta que no llegó a producirse, porque las joyas no fueron finalmente entregadas, pero por eso precisamente estamos ante la figura del delito intentado del artículo 16.1 del Código Penal , y no ante el delito consumado, puesto que el acusado realizó todos los hechos que objetivamente habrían producido el resultado (mostró su intención de adquirir valiosas joyas simulando una solvencia no real y llegó incluso a ofrecer el pago por medio de transferencias bancarias simuladas), pero dicho resultado dañoso no se produjo por una causa independiente de su voluntad (el dueño de la joyería no se fio de la realidad de tales transferencias y se negó a entregar en ese momento las joyas aplazando dicha entrega a un momento posterior).

No existe tampoco, por tanto, error alguno en la calificación jurídico-penal de los hechos en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, el motivo de impugnación se desestima.

CUARTO.-COSTAS.-

Pese a la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, no hay razones que justifiquen la imposición de las costas de esta segunda instancia, pues el acusado se limita a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento condenatorio para él.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Severino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en fecha 11 de abril de 2.025 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 11 de abril de 2025 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO- EL día 28 de octubre de 2022, sobre las 20,10 horas el acusado Severino con DNI: NUM000, con domicilio en Madrid, mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido condenado, entre otras, en la sentencia firme de fecha 4/01/22 del juzgado de lo Penal 4 de Móstoles , como autor de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años), con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió al establecimiento comercial " DIRECCION000",sita en la DIRECCION001 de Salamanca .

SEGUNDO - Una vez en el establecimiento , tras presentarse como hijo de un importante empresario de Salamanca coincidente con su nombre y primer apellido, así como alardear de solvencia económica ,solicitó comprar varias joyas:un reloj Tudor para ély una gargantilla de brillantes para su novia, por un valor total de 26.100€, que propuso pagar mediante transferencia bancaria. Aceptada esta forma de pago por el propietario de la joyería, que había sido llamado por la dependienta para que estuviera presente en la transacción, este le dio un número de cuenta bancaria. El acusado simuló haber hecho la operación bancaria mediante su terminal de telefonía móvil y le mostro un "pantallazo " como justificante de pago, que el acusado creó para ello, y acto seguido solicitó otra joya, un anillo por valor de 25.000€, mostrando de nuevo en la pantalla de su teléfono móvil el justificante de la transferencia bancaria.7

TERCERO-EL dueño de la joyería al comprobar que los justificantes de las trasferencias mostrados por el acusado se apartaban de lo habitual, decidió no entregar la mercancía en ese momento y como quiera que el acusado le había dicho que era propietario de un edificio en la DIRECCION002 de Madrid, le propuso llevar el mismo la mercancía a Madrid una vez comprobado que el pago se había efectuado, para ello el acusado le proporciona un número de teléfono: NUM001 (que resultó ser de la pareja sentimental del acusado, una mujer llamada Florinda, domiciliada en Madrid ) y una tarjeta de un restaurante de Madrid, que decía ser también de su propiedad.

CUARTO -Llegado el día en el que el propietario de la joyería se iba a desplazar a Madrid, comprobó que el precio de las joyas no había sido ingresado en su cuenta bancaria e intentósin éxito ponerse en contacto reiteradamente con el acusado haciendo uso del teléfono que aquel le había proporcionado.".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"LA SALA ACUERDA QUE DEBE CONDENAR Y CONDENA A Severino, con DNI: NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de estafa, como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos ; 16 , 248.1 , 249 y 250 del CP , a la pena de la pena de PRISIÓN DE 11 MESES Y 29 DÍAS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y 5 MESES MULTA Y 29 DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertar por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas .".

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado Severino, que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos,

En su virtud, han solicitado que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y el MINISTERIO FISCAL lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2025 , por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la que se condena a Severino, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 16 , 248.1 , 249 y 250 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas.

II.- El recurso de apelación lo interpone la Defensa del acusado Severino, que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos,

En su virtud, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, además de por la declaración del acusado, que ha negado las imputaciones, por la prueba testifical (el denunciante Sr. Eliseo, propietario del establecimiento de joyería sito en Salamanca donde ocurrieron los hechos) y la prueba documental integrada fundamentalmente por las grabaciones del sistema de seguridad del establecimiento, los informes laborales y patrimoniales del acusado, así como la nota manuscrita con el número de contacto entregada por el acusado y albarán de las joyas que pretendía adquirir el mismo.

Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, extrae como probado el relato de hechos que figura como tal en la sentencia recurrida, que puede resumirse así:

El acusado Severino, en fecha 28 de octubre de 2022, acudió al establecimiento comercial " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 de Salamanca, y, tras presentarse como hijo de un importante empresario de Salamanca, lo que no era cierto, y alardeando de una solvencia económica que no tenía, solicitó comprar varias joyas (un reloj marca "Tudor" para él y una gargantilla de brillantes para su novia) por un valor de 26.100 Euros que ofreció pagar con una transferencia bancaria telefónica, lo que aceptó el propietario de la joyería, llegando el acusado a exhibirle mediante pantallazo del teléfono móvil una supuesta transferencia bancaria no real, tras de lo cual solicitó otra tercera joya (un anillo) valorada en 25.000 Euros, mostrando a continuación otro pantallazo de la supuesta segunda transferencia. Pese a ello, el dueño de la joyería desconfió de la realidad de tales transferencias, por lo que decidió no entregar las joyas adquiridas, proponiendo al cliente entregárselas en Madrid, donde el mismo tiene su residencia, una vez comprobada la efectividad de las transferencias. Como quiera que pasó el tiempo establecido sin que dicha efectividad se produjera, el dueño del establecimiento se puso en contacto reiteradamente con el cliente en el teléfono que éste le proporcionó, lo que no fue posible, por corresponder a otra persona distinta.

Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.

III.- En el recurso de apelación, la Defensa del acusado y condenado en la primera instancia, alega que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, por cuanto considera que el testimonio del denunciante (único que se ha producido para basar el relato acusatorio) resulta insuficiente para acreditar que el acusado cometiera la conducta que se describe en el relato acusatorio y que es declarado probado en la sentencia recurrida, sin que haya prueba alguna que sirva para corroborar la narración que efectúa dicho denunciante, puesto que no sirven a tal efecto ni la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento (que únicamente acreditarían que el acusado estuvo en el mismo), ni el supuesto albarán de las joyas supuestamente adquiridas (elaborado unilateralmente por el denunciante, pero que no está firmado por el acusado), ni el documento en el que el acusado anotó sus datos personales ( a través de los cuales el denunciante pudo localizarle e identificarle). En definitiva, en el recurso se sostiene que ninguna de tales pruebas logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Sin embargo, el alegato del recurso no puede ser aceptado.

En primer término, debe quedar claro que no es en el ámbito estricto de la presunción de inocencia donde deben ser examinado tal alegato, sino en el de la valoración probatoria, puesto que resulta evidente que se ha desplegado en el proceso un elenco de pruebas diferentes, testifical y documental, que son todas ellas más que suficientes para enervar dicha presunción, siendo así que además el órgano de enjuiciamiento alcanza sus conclusiones fácticas ya referidas tras un fundamentado examen de dicho conjunto probatorio, por lo que en modo alguno se ha comprometido la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es la apreciación o no de error en la valoración y motivación probatoria que efectúa dicho órgano judicial de la primera instancia. Y, antes que nada, hay que rechazar la afirmación que se contiene en el recurso acerca de que la declaración del denunciante, propietario de la joyería donde ocurrieron los hechos, no sea suficiente a efectos de declarar probado el relato acusatorio. En este punto, no compartimos que no resulte aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial interpretativa de que la declaración de la víctima de un delito (aunque no sea de un delito sexual o de violencia de género), aun cuando sea la única prueba, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con tal de que reúna los parámetros de sobra conocidos de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud, y persistencia.

En este último sentido, es obvio que la declaración o el relato efectuado por el denunciante, dueño de la joyería donde ocurrieron los hechos, es conforme a tales presupuestos o parámetros. Así, no hay razón alguna para dudar de dicho relato ni dato o indicio que nos permita, ni siquiera sospechar, que tal relato y la denuncia efectuada pudieran responder a móviles espurios o no responder a la verdad. Por otro lado, el relato es creíble objetivamente y viene, de alguna manera, corroborado por ciertos datos, como son no solo el hecho de que el acusado no tenía en ese momento (o al menos, tras la denuncia, sin que el mismo acredite lo contrario) una situación patrimonial o de ingresos que le permitiese adquirir joyas de tan elevado valor, sino también que proporcionó al denunciante datos personales (dirección o teléfono) que no resultaron reales o verídicos.

En definitiva, no hay error alguno por parte del órgano de enjuiciamiento al concluir que, efectivamente, el acusado engañó al dueño de la joyería, mostrando una seriedad en su voluntad de pagar las joyas que adquiría, que no respondía la realidad, y simulando una solvencia económica que no tenía, lo que hubiera bastado para que se produjese el desplazamiento patrimonial (y por cantidad tan importante), con la consiguiente consumación del delito, de no haber sido por la desconfianza del denunciante hacia el método de pago ofrecido, lo que frustró la operación fraudulenta.

El motivo, por lo tanto, se desestima, confirmando y haciendo nuestro en esta segunda instancia el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida.

TERCERO.-ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

En el recurso de apelación, se despliega a continuación el motivo del pretendido error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, discutiendo el acierto en la consideración de que tales hechos puedan ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal (aunque sea en grado de tentativa), y señalando al efecto que, en su opinión, faltarían los requisitos o elementos del delito de estafa objeto de acusación y condena.

I.- En cuanto al delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (en el que se castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria) distingue en el mismo los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --"causam dans" y no de "dolo incidens" o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.

En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina "negocios jurídicos criminalizados", como ha precisado la STS de fecha 10 de mayo de 2.001 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de noviembre de 1.997 indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando "extramuros" de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004 ). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013 , 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015 , y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018 .

En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.

A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, debe ser acreditado a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

II.- En el caso que nos ocupa, basta leer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para concluir que concurren los citados elementos o requisitos del delito de estafa, como negocio jurídico criminalizado, cuando se afirma que el acusado se presenta en un establecimiento de joyería, alardeando falsamente ser hijo de un importante empresario de la ciudad así como aparentando una solvencia económica que no tenía, todo ello al manifestar su deseo de adquirir costosas joyas (por un valor que superaba los 50.000 euros), y ofreciendo el pago de tan importante cantidad a medio de dos transferencias bancarias utilizando para ello el terminal del teléfono móvil, que no existieron realmente, si bien se mostró al responsable del establecimiento los pantallazos de tales supuestas operaciones bancarias. Ello no obstante, el desplazamiento patrimonial no llegó a consumarse, al no fiarse totalmente dicho responsable de la joyería de la realidad de tales transferencias, por lo que no llegó a entregar las joyas, pues resulta evidente que, de haberlo hecho, en momento alguno habría percibido su importe.

Por más que en el recurso la parte apelante niegue la existencia del engaño y del dolo o intención de lucrarse, tales elementos resultan deducibles del relato de hechos probados que hemos aceptado. Y, en cuanto al perjuicio patrimonial, obvio resulta que no llegó a producirse, porque las joyas no fueron finalmente entregadas, pero por eso precisamente estamos ante la figura del delito intentado del artículo 16.1 del Código Penal , y no ante el delito consumado, puesto que el acusado realizó todos los hechos que objetivamente habrían producido el resultado (mostró su intención de adquirir valiosas joyas simulando una solvencia no real y llegó incluso a ofrecer el pago por medio de transferencias bancarias simuladas), pero dicho resultado dañoso no se produjo por una causa independiente de su voluntad (el dueño de la joyería no se fio de la realidad de tales transferencias y se negó a entregar en ese momento las joyas aplazando dicha entrega a un momento posterior).

No existe tampoco, por tanto, error alguno en la calificación jurídico-penal de los hechos en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, el motivo de impugnación se desestima.

CUARTO.-COSTAS.-

Pese a la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, no hay razones que justifiquen la imposición de las costas de esta segunda instancia, pues el acusado se limita a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento condenatorio para él.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Severino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en fecha 11 de abril de 2.025 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2025 , por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la que se condena a Severino, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 16 , 248.1 , 249 y 250 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas.

II.- El recurso de apelación lo interpone la Defensa del acusado Severino, que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos,

En su virtud, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, además de por la declaración del acusado, que ha negado las imputaciones, por la prueba testifical (el denunciante Sr. Eliseo, propietario del establecimiento de joyería sito en Salamanca donde ocurrieron los hechos) y la prueba documental integrada fundamentalmente por las grabaciones del sistema de seguridad del establecimiento, los informes laborales y patrimoniales del acusado, así como la nota manuscrita con el número de contacto entregada por el acusado y albarán de las joyas que pretendía adquirir el mismo.

Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca, extrae como probado el relato de hechos que figura como tal en la sentencia recurrida, que puede resumirse así:

El acusado Severino, en fecha 28 de octubre de 2022, acudió al establecimiento comercial " DIRECCION000", sita en la DIRECCION001 de Salamanca, y, tras presentarse como hijo de un importante empresario de Salamanca, lo que no era cierto, y alardeando de una solvencia económica que no tenía, solicitó comprar varias joyas (un reloj marca "Tudor" para él y una gargantilla de brillantes para su novia) por un valor de 26.100 Euros que ofreció pagar con una transferencia bancaria telefónica, lo que aceptó el propietario de la joyería, llegando el acusado a exhibirle mediante pantallazo del teléfono móvil una supuesta transferencia bancaria no real, tras de lo cual solicitó otra tercera joya (un anillo) valorada en 25.000 Euros, mostrando a continuación otro pantallazo de la supuesta segunda transferencia. Pese a ello, el dueño de la joyería desconfió de la realidad de tales transferencias, por lo que decidió no entregar las joyas adquiridas, proponiendo al cliente entregárselas en Madrid, donde el mismo tiene su residencia, una vez comprobada la efectividad de las transferencias. Como quiera que pasó el tiempo establecido sin que dicha efectividad se produjera, el dueño del establecimiento se puso en contacto reiteradamente con el cliente en el teléfono que éste le proporcionó, lo que no fue posible, por corresponder a otra persona distinta.

Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.

III.- En el recurso de apelación, la Defensa del acusado y condenado en la primera instancia, alega que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, por cuanto considera que el testimonio del denunciante (único que se ha producido para basar el relato acusatorio) resulta insuficiente para acreditar que el acusado cometiera la conducta que se describe en el relato acusatorio y que es declarado probado en la sentencia recurrida, sin que haya prueba alguna que sirva para corroborar la narración que efectúa dicho denunciante, puesto que no sirven a tal efecto ni la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento (que únicamente acreditarían que el acusado estuvo en el mismo), ni el supuesto albarán de las joyas supuestamente adquiridas (elaborado unilateralmente por el denunciante, pero que no está firmado por el acusado), ni el documento en el que el acusado anotó sus datos personales ( a través de los cuales el denunciante pudo localizarle e identificarle). En definitiva, en el recurso se sostiene que ninguna de tales pruebas logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Sin embargo, el alegato del recurso no puede ser aceptado.

En primer término, debe quedar claro que no es en el ámbito estricto de la presunción de inocencia donde deben ser examinado tal alegato, sino en el de la valoración probatoria, puesto que resulta evidente que se ha desplegado en el proceso un elenco de pruebas diferentes, testifical y documental, que son todas ellas más que suficientes para enervar dicha presunción, siendo así que además el órgano de enjuiciamiento alcanza sus conclusiones fácticas ya referidas tras un fundamentado examen de dicho conjunto probatorio, por lo que en modo alguno se ha comprometido la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es la apreciación o no de error en la valoración y motivación probatoria que efectúa dicho órgano judicial de la primera instancia. Y, antes que nada, hay que rechazar la afirmación que se contiene en el recurso acerca de que la declaración del denunciante, propietario de la joyería donde ocurrieron los hechos, no sea suficiente a efectos de declarar probado el relato acusatorio. En este punto, no compartimos que no resulte aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial interpretativa de que la declaración de la víctima de un delito (aunque no sea de un delito sexual o de violencia de género), aun cuando sea la única prueba, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con tal de que reúna los parámetros de sobra conocidos de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud, y persistencia.

En este último sentido, es obvio que la declaración o el relato efectuado por el denunciante, dueño de la joyería donde ocurrieron los hechos, es conforme a tales presupuestos o parámetros. Así, no hay razón alguna para dudar de dicho relato ni dato o indicio que nos permita, ni siquiera sospechar, que tal relato y la denuncia efectuada pudieran responder a móviles espurios o no responder a la verdad. Por otro lado, el relato es creíble objetivamente y viene, de alguna manera, corroborado por ciertos datos, como son no solo el hecho de que el acusado no tenía en ese momento (o al menos, tras la denuncia, sin que el mismo acredite lo contrario) una situación patrimonial o de ingresos que le permitiese adquirir joyas de tan elevado valor, sino también que proporcionó al denunciante datos personales (dirección o teléfono) que no resultaron reales o verídicos.

En definitiva, no hay error alguno por parte del órgano de enjuiciamiento al concluir que, efectivamente, el acusado engañó al dueño de la joyería, mostrando una seriedad en su voluntad de pagar las joyas que adquiría, que no respondía la realidad, y simulando una solvencia económica que no tenía, lo que hubiera bastado para que se produjese el desplazamiento patrimonial (y por cantidad tan importante), con la consiguiente consumación del delito, de no haber sido por la desconfianza del denunciante hacia el método de pago ofrecido, lo que frustró la operación fraudulenta.

El motivo, por lo tanto, se desestima, confirmando y haciendo nuestro en esta segunda instancia el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida.

TERCERO.-ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

En el recurso de apelación, se despliega a continuación el motivo del pretendido error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, discutiendo el acierto en la consideración de que tales hechos puedan ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal (aunque sea en grado de tentativa), y señalando al efecto que, en su opinión, faltarían los requisitos o elementos del delito de estafa objeto de acusación y condena.

I.- En cuanto al delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (en el que se castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria) distingue en el mismo los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --"causam dans" y no de "dolo incidens" o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.

En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina "negocios jurídicos criminalizados", como ha precisado la STS de fecha 10 de mayo de 2.001 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de noviembre de 1.997 indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando "extramuros" de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004 ). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013 , 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015 , y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018 .

En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.

A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, debe ser acreditado a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

II.- En el caso que nos ocupa, basta leer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para concluir que concurren los citados elementos o requisitos del delito de estafa, como negocio jurídico criminalizado, cuando se afirma que el acusado se presenta en un establecimiento de joyería, alardeando falsamente ser hijo de un importante empresario de la ciudad así como aparentando una solvencia económica que no tenía, todo ello al manifestar su deseo de adquirir costosas joyas (por un valor que superaba los 50.000 euros), y ofreciendo el pago de tan importante cantidad a medio de dos transferencias bancarias utilizando para ello el terminal del teléfono móvil, que no existieron realmente, si bien se mostró al responsable del establecimiento los pantallazos de tales supuestas operaciones bancarias. Ello no obstante, el desplazamiento patrimonial no llegó a consumarse, al no fiarse totalmente dicho responsable de la joyería de la realidad de tales transferencias, por lo que no llegó a entregar las joyas, pues resulta evidente que, de haberlo hecho, en momento alguno habría percibido su importe.

Por más que en el recurso la parte apelante niegue la existencia del engaño y del dolo o intención de lucrarse, tales elementos resultan deducibles del relato de hechos probados que hemos aceptado. Y, en cuanto al perjuicio patrimonial, obvio resulta que no llegó a producirse, porque las joyas no fueron finalmente entregadas, pero por eso precisamente estamos ante la figura del delito intentado del artículo 16.1 del Código Penal , y no ante el delito consumado, puesto que el acusado realizó todos los hechos que objetivamente habrían producido el resultado (mostró su intención de adquirir valiosas joyas simulando una solvencia no real y llegó incluso a ofrecer el pago por medio de transferencias bancarias simuladas), pero dicho resultado dañoso no se produjo por una causa independiente de su voluntad (el dueño de la joyería no se fio de la realidad de tales transferencias y se negó a entregar en ese momento las joyas aplazando dicha entrega a un momento posterior).

No existe tampoco, por tanto, error alguno en la calificación jurídico-penal de los hechos en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, el motivo de impugnación se desestima.

CUARTO.-COSTAS.-

Pese a la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, no hay razones que justifiquen la imposición de las costas de esta segunda instancia, pues el acusado se limita a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento condenatorio para él.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Severino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en fecha 11 de abril de 2.025 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Severino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en fecha 11 de abril de 2.025 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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