Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 353/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 294/2025 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100376
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10703
Núm. Roj: STSJ M 10703:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0194336
PROCURADORA Dña. DELIA LEON ALONSO
D. Carlos Jesús
PROCURADORA Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a nueve de septiembre dos mil veinticinco
Antecedentes
"En las diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda y registradas con el número 144/22, que fueron incoadas como consecuencia de las diligencias de investigación llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2022 por la Sección segunda de la Brigada Central de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría General de Policía Judicial ( UDYCO ), se acordó judicialmente la interceptación, captación y grabación de conversaciones telefónicas así como la instalación de aparatos de geolocalización y grabación de sonido en dos vehículos.
Por las vigilancias y seguimientos efectuados a varias personas que estaban siendo investigadas en dichas diligencias penales se detectó que D. Luis Manuel, nacido el NUM000-84 en Bulgaria, hijo de Eduardo y Florinda, con NIE NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, se reunía con las mismas, por lo que fue solicitada y acordada judicialmente la interceptación y grabaciones de su número de teléfono móvil, el NUM002.
Al haberse detectado la activación del teléfono móvil de D. Luis Manuel a temprana hora del día 20 de marzo de 2023, se acordó montar un dispositivo de vigilancia y seguimiento, y ese mismo día, aproximadamente sobre las 22:43 horas en la estación de servicio Galp sita en la avenida de Madrid sin número de Alcalá de Henares, fueron interceptados D. Luis Manuel y D. Carlos Jesús, nacido el NUM003-73 en Bulgaria, hijo de Juan María y Mercedes, con NIE NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, donde habían llegado, este último conduciendo el vehículo marca Hyundai Santa Fe con placa de matrícula NUM005, propiedad de D. Luis Manuel , el cual llegó conduciendo un Seat Córdoba.
Cuando se reunieron ambos en uno de los vehículos, los agentes procedieron a detenerles.
En un compartimento ubicado en la parte trasera del vehículo Hyundai Santa Fe, bajo las herramientas de mantenimiento del turismo, lugar que solamente se puede abrir tras quitar los tornillos, se hallaron cinco paquetes de forma cilíndrica, envueltos en cinta de color marrón, conteniendo sustancia que resultó ser heroína con un peso total de 2.482,78 gramos , con una riqueza media del 14,9%, siendo el peso de droga pura de 369,93 gramos y cuyo valor en el mercado ilícito sería de 27.460,57 euros si la venta se hacía por kilos, de 71.564,37 euros si la venta se hacía por gramos y con un valor de 205.145,34 euros si se hacía por dosis.
Por el juzgado de instrucción número 4 de Majadahonda se dictó auto con fecha 21 de marzo de 2023 acordando la entrada y registro en el domicilio social sito en la calle Grecia número 28 de Alcalá de Henares donde D. Luis Manuel regentaba un lavadero de coches denominado " Carwash Boon " y en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid lugar donde residía D. Luis Manuel.
En la oficina del lavadero de coches se hallaron, en la parte superior del falso techo tras quitar dos piezas, una bolsa con dos paquetes envueltos en plástico, conteniendo ambos una sustancia en polvo de color blanco, que tras ser analizada resultó ser:
El primer paquete, cocaína con un peso total de 52,58 gramos , con una riqueza media del 77,8%, siendo el peso de droga pura de 40,90 gramos y cuyo valor en el mercado ilícito sería de 1973,47 euros si la venta se llevara a cabo por kilogramos, y 5474,46 euros si la venta se llevara a cabo por gramos, y 12.531, 58 euros si lo fuera por dosis ; y en el segundo paquete, cocaína con un peso total de 97,68 gramos , con una riqueza media del 77,8%, siendo el peso de la droga pura de 75,99 gramos y cuyo valor en el mercado ilícito sería de 3.666,19 euros si la venta se llevara a cabo por kilogramos, de 10.170,12 euros si la venta se llevará a cabo por gramos y de 23.280,43 euros si lo fuera por dosis.
En la parte inferior de uno de los muebles fue localizado una bolsa de una sustancia vegetal en forma de cogollos, de color verde, que tras ser analizada resultó ser cannabis con un peso de 260 gramos, con una riqueza media del 12,6% y con un valor en el mercado ilícito de 548,49 euros si la venta se llevara a cabo por kilogramos y de 1749,80 euros si la venta se llevara a cabo por gramos.
También se intervinieron dos máquinas envasadoras al vacío, una báscula de pesaje, y un total de 442 euros.
En el domicilio de D. Luis Manuel se intervinieron, en un armario del pasillo, dos trozos de sustancia sólida de color marrón que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 91,69 gramos, con una riqueza media del 20,1%, con un valor en el mercado ilícito de 193,43 euros si la venta se llevara a cabo por kilogramos y de 617,07 euros y la venta se llevara a cabo por gramos.
Todas estas sustancias estaban destinadas a la distribución a terceras personas.
Los acusados fueron detenidos el día 20 de marzo de 2023 acordándose su prisión provisional por esta causa el 23 de marzo de 2023.
D. Luis Manuel es consumidor ocasional de sustancias estupefacientes."
"Que, declarando no haber lugar a declarar las nulidades de actuaciones y diligencias solicitadas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Manuel y D. Carlos Jesús como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368,1 del Código Penal agravado por la notoria importancia del artículo 369,1-5° de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndoles, a D. Carlos Jesús la pena de 6 años y 2 meses de prisión , con la accesoria prevenida en el artículo 56.2 del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 55.000 euros y a D. Luis Manuel se le impone la pena de 7 años de prisión , con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 75.000 euros, y con expresa imposición a cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales.
Al amparo de los artículos 127 y 374 Código Penal procede acordar asimismo el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como los restantes efectos (las dos envasadoras al vacío y la báscula) y el dinero aprehendido.
Se ratifica la prisión provisional de D. Luis Manuel y D. Carlos Jesús.
Para el cumplimiento de las penas de prisión abónense todo el tiempo que D. Luis Manuel y D. Carlos Jesús han estado privados de libertad en esta causa".
Pericial de Psiquiatría y de Psicología Forense, consistente en que se libre oficio a la Clínica Médico Forense de Madrid o, en su defecto, al Departamento de Medicina Legal y Forense adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o en su defecto, al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario "Gregorio Marañón", de Madrid, a fin de que, por Psiquiatra o, en su defecto, Psicólogo que por turno corresponda, previa realización de cuantas pruebas diagnósticas sean necesarias, y del examen del Dictamen M23-13404 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 400 a 403 y 406 a 409, Tomo I, Parte IV), y de cualquier otro documento y/o informe, se emita Informe Pericia' sobre las cuestiones siguientes:
1ª.- Patobiografía completa de Luis Manuel.
2ª.- De qué forma los datos de la patobiografía de Luis Manuel, y el déficit cognitivo que padece, por consumo prolongado de cocaína y cannabis (caso de padecerlo), han podido condicionar la futura evolución personal, familiar y social de Luis Manuel. Además, y en su caso, sí dicho condicionamiento afecta, igualmente, a:
A.- Su aptitud o capacidad de comprender, en el sentido de ser penetrado y motivado ("insight") por el poder inhibidor de la norma prohibitiva derivada de la ilicitud del hecho de obtener dinero de robos con que sostener económicamente su consumo de sustancias psicoactivas,
B.- Su aptitud o capacidad de adecuar su grado de aptitud o capacidad comprensiva de la norma prohibitiva objetivado, en el sentido de introspección expuesto en el apartado anterior, a la conducta de Luis Manuel.
En caso de haber podido condicionar la futura evolución personal, familiar y social de Luis Manuel, concretar dicho condicionamiento al tiempo de producirse los hechos (de marzo de 2022 a marzo de 2023) y con posterioridad a los mismos, hasta el día de hoy.
3ª.- De que forma y en qué grado los posibles trastornos de personalidad que padece Luis Manuel (en su caso, trastorno del comportamiento, debido al consumo prolongado de sustancias psicoactivas), han podido afectar, al tiempo de producirse los hechos:
A.- Su aptitud o capacidad de comprender, en el sentido de ser penetrado y motivado ("insight") por el poder inhibidor de la norma prohibitiva derivada de la ilicitud del hecho de obtener dinero de los delitos contra el patrimonio, con que sostener económicamente su consumo de sustancias psicoactivas.
B.- Su aptitud o capacidad de adecuar su grado de aptitud o capacidad comprensiva de la norma prohibitiva objetivado, en el sentido de introspección expuesto en el apartado anterior, a la conducta de Luis Manuel.
4ª.- Si los hechos de los que se acusa a Luis Manuel, de haberse cometido, podrían haberse cometido a causa de su adicción al consumo de sustancias psicoactivas.
5ª.- Si, caso de serle impuesta una pena privativa de libertad de 7 años a Luis Manuel, en lugar de serle sustituída por medidas de seguridad terapéuticas de tratamiento de sus trastornos de la personalidad y del comportamiento, el cumplimiento de dicha pena privativa de libertad, dada su naturaleza de castigo y refuerzo negativo, produciría en él una respuesta de superación de sus trastornos de personalidad y reinserción social.
6ª.- En su caso, qué medidas de seguridad de naturaleza terapéutica alternativas al cumplimiento de dicha pena privativa de libertad favorecerían el tratamiento de sus trastornos de personalidad y del comportamiento, en aras de su reinserción social. En este caso, que se concreten las mismas.
7ª.- Cualquier otro dato y/o estudio de interés que, a juicio del Perito, complementen o guarde relación con los extremos anteriormente sometidos a pericia.
Se acuerde la declaración, POR VIDEOCONFERENCIA, del Perito Psiquiatra y, en su defecto, Psicólogo haya elaborado la pericia, a fin de ratificar y, en su caso, aclarar y ampliar su informe".
Por diligencia de ordenación de fecha 21/07/2025 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 9/09/2025.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
A) "Nulidad de las actuaciones, al amparo del art. 238 LOPJ, Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa contenidos, respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la C.E, por haber denegado indebidamente y sin motivación la práctica de medios de prueba necesarios y esenciales para la defensa. infracción de los artículos, 656 y siguientes, 728 y 741 LECRIM al no haberse procedido a la práctica de todas las pruebas propuestas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, resultando la prueba practicada insuficiente para el desarrollo del ejercicio de defensa de mi representado imposibilitando su derecho de defensa, así como la realización del fin primordial del derecho procesal penal, este es, el de averiguación de la verdad material. Vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y de las garantías esenciales inherentes al proceso judicial establecidas en el artículo 24.2 de la misma".
Expone el recurrente que dicha parte solicitó en su escrito de defensa la práctica de la prueba pericial referida al entender insuficiente la prueba toxicológica habida en las actuaciones, siéndole denegada por la Audiencia Provincial en virtud de Auto de fecha 15 de julio de 2024 que no la estimó necesaria, al considerar suficiente a tal efecto la pericial toxicológica practicada, vulnerando el derecho de defensa de su representado y con una evidente falta de motivación constitutiva por si misma de nulidad.
Refiere que dicha resolución no exteriorizaba las razones que llevan al Tribunal a quo a considerar innecesaria la prueba interesada, cuando es una prueba que va más allá de la pericial toxicológica realizada en las actuaciones, que se ha considerado insuficiente en la sentencia impugnada como fundamento de drogadicción, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) en su manifestación del derecho de defensa.
Incide en que dichas pruebas pueden corroborar la drogodependencia de su representado, habiendo sido indebidamente inadmitidas, dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad.
B) "Prospección del procedimiento. Nulidad de pleno derecho. Infracción del Artículo 24 de la C.E, de un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia".
Señala que se ha realizado una investigación prospectiva en la que se han acordado medidas limitativas de derechos fundamentales sin justificación alguna, siendo que la afirmación de que se estaba investigando a una organización criminal, a falta de dato alguno, no tiene más valor que el de una conjetura policial basada únicamente en la creencia de estar ante sujetos potencialmente peligrosos con un pasado delictivo.
Refiere que las investigaciones policiales iniciales realizadas hasta el día 24 de marzo de 2022 en que se solicita por primera vez autorización para observar las comunicaciones telefónicas de los investigados Alonso, Yolanda, Gumersindo (alias Palillo), y David; y la autorización inicial para la instalación, en el vehículo "Renault Kadjar", matrícula NUM006, ocupado por Alonso y Yolanda, del dispositivo electrónico de geolocalización y grabación remota del sonido ambiente para interceptar las comunicaciones que se realicen en el interior del vehículo, no arrojaron indicios de criminalidad suficientes de que alguno o algunos de ellos, y mucho menos el grupo, estuviera preparando o llevando a cabo algún delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal en esos momentos, dado que hasta entonces las únicas averiguaciones policiales que motivaron la primera autorización judicial para la observación de las comunicaciones telefónicas consistieron en nueve vigilancias en las que algunos investigados adoptaban medidas de seguridad y contravigilancia; en el estudio de los antecedentes policiales y penales de cada uno de los investigados; y en meras conjeturas de que no realizaban ninguna actividad laboral, sin recabar soporte documental alguno sobre su situación personal, familiar y laboral, para investigar si tenían medios lícitos de vida, siquiera a través de los Registros Públicos y de aquellos otros reservados a la Policía.
Incide en que el primer Auto de 25 de marzo de 2022 que autoriza la observación de las comunicaciones telefónicas, y el Auto de esa misma fecha que autoriza la instalación inicial del dispositivo electrónico de geolocalización y grabación de comunicaciones en el interior del vehículo "Renault Kajar", matrícula NUM006, carecían en su motivación, de los requisitos de especialidad, proporcionalidad, idoneidad, necesidad y excepcionalidad, desprendiéndose de ambos una finalidad claramente prospectiva, tendente a la averiguación de cualesquiera posibles delitos que estuvieran cometiendo o fueran cometer el grupo de investigados, vulnerándose los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la tutela judicial efectiva de los entonces investigados; y, a consecuencia de dichas infracciones constitucionales, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa, la asistencia letrada, y a un proceso con todas las garantías de su defendido D. Luis Manuel.
C) "Nulidad de las intervenciones telefónicas. Por ser prospectivas y por no contener los autos dictados los requisitos mínimos que justifican su práctica. Infracción del artículo 11.1 de la LOPJ. Vulneración del artículo 18.1 y 18.3 de la C.E. Y del derecho a un proceso con todas las Garantías del artículo 24.1 de la C.E. Infracción del artículo 240.2 de la LOPJ, del artículo 141 de la LECRIM. Y del Articulo 120.3 de la Constitución Española Por no contener los Autos que amparan La Medida cuya nulidad se interesa la argumentación fáctica y jurídica que permite conocer las razones de su imposición y su mantenimiento. infracción del principio de interdicción de los Poderes Públicos".
Incide en que la intervención de las comunicaciones adoptada es nula de pleno derecho al haberse acordado como parte de una investigación prospectiva, sin justificación alguna, a través de unos autos que no contienen la motivación fáctica y jurídica mínima que permita conocer y verificar el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y excepcionalidad, pero también de especialidad, basándose en meras conjeturas que reflejan precisamente una investigación genérica sobre determinadas personas, prospectiva, ilícita, ineficaz y nula.
Indica que la identidad de su representado se obtiene a raíz de dichas escuchas en una conversación ambiental en la que se identifica a Luis Manuel, y a partir de ella, se le interviene su número de teléfono hasta su detención, siendo que las comunicaciones entre Luis Manuel y Teodoro, en las que supuestamente hablan de la necesidad de conseguir "caballo", de la necesidad de alquilar una nave en Alcalá de Henares, así como de conseguir un proveedor en Bélgica a través de "El Sardina", ninguna conexión guarda con la sustancia aprehendida el día 20/03/2023.
Refiere que dichas intervenciones telefónicas "excesivas" sirvieron para que el día 20/03/2023, se posicionaran las antenas de repetición de telefonía móvil a las 8:05 horas, y se iniciara una vigilancia que acabó, no solo con la aprehensión de la heroína hallada en el "HYUNDAI SANTA FE", sino también con la aprehensión de la cocaína y de la marihuana intervenida en el lavadero, y los dos trozos de hachís intervenidos en el domicilio de Luis Manuel.
Señala además que habiéndose iniciado el presente procedimiento a partir de la Pieza Separada de las Diligencias Previas número 144/2022 del Juzgado de instrucción número 4 de Majadahonda y habiéndose unido testimonio de los cinco tomos de la referida causa, no se han aportado a la causa , como piezas de convicción o efectos del delito, todos los soportes electrónicos en audio originales que contienen las comunicaciones telefónicas íntegras, desde la primera intervención telefónica, impidiendo el debido control del Tribunal sentenciador sobre la licitud de la obtención de las fuentes de prueba ni datos sobre los medios de captación utilizados, de grabación, trascripción y custodia ,ocurriendo lo mismo respecto a las autorizaciones de relocalización y grabación ambiental en los vehículos que utilizaban los investigados.
También que las conversaciones escuchadas por la policía se hallan reflejadas en transcripciones parciales incluidas en sendos atestados policiales, impugnados individualmente en su escrito de defensa, sin que conste su testimonio, ni las grabaciones originales ni la transcripción original, ni el cotejo de las grabaciones con las transcripciones parciales, ni el auto de 25/03/2024 declarando el secreto de las actuaciones, ni los autos de prórroga sucesivamente dictados entre el auto de 22/05/2022 y el 14/06/2023.
Concluye en la nulidad, conforme al artículo 11.1 de la L.O.P.J, de las intervenciones telefónicas y de geolocalización, así como de todas aquellas medidas que han venido motivadas por estas, como son las entradas y registros y el seguimiento efectuado a su representado que terminó con su detención, dejando por tanto el proceso vacío de contenido probatorio.
D) "Nulidad del procedimiento al no haberse observado las pautas oportunas para garantizar una adecuada cadena de custodia del objeto material del delito. Ilicitud de la prueba y aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Vulneración de los artículos 24 de la Constitución y del artículo 11 de la LOPJ".
Señala que se ha producido una vulneración de la cadena de custodia de las sustancias supuestamente incautadas a su representado los días 20/03/2023 y 21/03/2023, no pudiéndose constatar que correspondan con la analizadas.
Al respecto incide en lo siguiente:
Que en el acta de recepción se recoge que la fecha de incautación es el 19/03/2023
Que la supuesta dilación en la entrega de las sustancias el 24/04/2023 desde el 20/03/2023 puede motivar la confusión en el alijo.
Que no se ha acreditado quien se hizo cargo de la intervención de las distintas sustancias.
Que respecto de la supuesta sustancia intervenida en el vehículo, a pesar de que los Agentes números NUM007 y NUM008 manifestaron en el juicio que la inspección ocular fue presenciada por uno de los detenidos, sin poder decir por cuál de los dos, ninguno de ellos esta reseñado ni firma las actas.
Que aunque el Agente número NUM009 se hizo cargo hasta llegar a las dependencias de la Brigada Central de Estupefacientes, no consta qué funcionario custodió la sustancia hasta su entrega a los funcionarios que la llevaron al Servicio de Laboratorio, cuya identidad no ha quedado probada, puesto que mientras el Agente NUM010 dice que la llevó junto a un compañero pero no recuerda quién se lo entregó a él, la fecha de incautación que figura en el " acta de recepción " no es la del 20/03/2023, sino la del 19/03/2023 y el Agente número NUM011 no recuerda haber llevado las sustancias al Laboratorio, no habiéndoseles preguntado si reconocían su firma en el "acta de recepción ", que no aparece firmada por ningún receptor de las sustancias
Que en cualquier caso dicha parte ha impugnado el Informe de Análisis de las sustancias ya que:
- No consta ningún sellado, numeración y precinto policial de cada uno de los envoltorios, a efectos de garantizar la cadena de custodia.
- No consta reportaje fotográfico de los dos paquetes de sustancia blanca, ni de la bolsa con cogollos, ni de los dos trozos de sustancia sólida marrón, en el lugar de la aprehensión de cada uno de ellos.
- No consta reportaje fotográfico realizado por el Laboratorio, comparativo con los cilindros, fotografiados en el vehículo ni la descripción de los envases de cada una de las sustancias recibidas.
- No consta la identidad y firma de la persona que recibe las sustancias en el Laboratorio.
- No consta la identidad de la persona que realiza el análisis.
- No constan las técnicas y aparatos empleados para el análisis de la sustancia.
E) "Error en la valoración de la prueba, Vulneración del artículo 741 de la LECRIM, condicionando plenamente el fallo de la sentencia. grave error en la consideración de hechos probados, de tal forma que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni el jurisprudencialmente establecido principio in dubio pro reo cuya aplicación es imperativa. falta de tipicidad de los hechos que se consideran probados, los hechos en ningún caso son constitutivos de los delitos que se imputan a mi representado; estos son: el delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal. falta de autoría de mi representado en cualquier de los hechos que se consideran probados con infracción en los artículos 27 y 28 del Código Penal".
Refiere que no habiendo reconocido los hechos su representado, no se ha practicado prueba de cargo que enerve su presunción de inocencia, contándose únicamente con indicios insuficientes para sustentar el fallo condenatorio emitido en base a la incautación de una supuesta droga de la que no se ha podido asegurar su cadena de custodia y que, en cualquier caso, ha quedado en entredicho de la prueba practicada y con las declaraciones de los propios agentes que han depuesto en el acto del juicio.
Añade que no concurría el elemento objetivo del delito aplicado en la conducta de su representado por cuanto que a este último no se le ha incautado sustancia estupefaciente alguna, desconociendo la sustancia habida, quien es el titular de la misma y que finalidad o uso tenía, sin que tampoco se haya podido probar, por inexistente, el elemento subjetivo.
F) "Imposibilidad de determinar pena de multa proporcional. Error en la valoración de prueba en cuanto al valor de la supuesta sustancia incautada. infracción del artículo 377 del Código Penal".
Refiere el recurrente que pese a que dicha parte impugnó en su escrito de conclusiones provisionales, el Informe de Tasación de las sustancias que obra en las actuaciones, puesto que el mismo no refleja las operaciones concretas y objetivas que se han tenido en cuenta para dar a las mismas la valoración que expone, siendo incongruente , el Ministerio Fiscal, como acusación, no solicitó la testifical del Agente de Policía Nacional NUM012 a fin de poder ratificar el mismo y expresar las razones concretas que le han llevado a realizar el cálculo que expone, no habiéndose probado por tanto el valor de la sustancia supuestamente incautada no pudiéndose por ello determinar la pena de multa proporcional.
Concluye en que se ha producido una indebida aplicación del art. 377 CP, en relación con la pena de multa impuesta en la sentencia sin que se haya justificado el valor de la sustancia estupefaciente intervenida, por lo que tampoco se puede realizar cálculo alguno sobre la multa a imponer.
G) "Infracción del artículo 66 del C.P falta de motivación y proporcionalidad en la imposición de la extensión de la pena".
Expone el recurrente que en la fijación de la pena no se ha tenido en cuenta que su representado está plenamente integrado en la sociedad española, tiene domicilio conocido y no constituye peligro alguno, sin que de los seguimientos y escuchas realizadas se le haya podido encuadrar dentro de grupo u organización criminal.
Tampoco el que la instrucción del procedimiento se encuentra plagada de múltiples irregularidades, todo lo que entiende implica la procedencia de que, en caso de mantenerse un pronunciamiento condenatorio, se imponga la pena en su mínima extensión.
H) "Infracción del artículo 21.1 del código penal. Apreciación de la circunstancia atenuante de drogodependencia".
Insiste en que la falta de práctica de la prueba interesada ha dejado a dicha defensa mermada de su facultad, no pudiendo, al estar en prisión el Sr. Luis Manuel, acudir por sí mismo a una clínica que le realice un seguimiento y una valoración exhaustiva de su problemática, que permita al Tribunal tener una visión global de su enfermedad y apreciar en consecuencia la atenuante solicitada.
Refiere que la denegación de la prueba pericial instada por dicha parte, obliga a estar únicamente a una prueba toxicológica del cabello que no es concluyente, que sólo cubre los últimos 3 meses de consumo y que se le realizó ya privado de libertad, 6 meses más tarde, no pudiéndose considerar prueba válida, suficiente ni eficaz a los efectos pretendidos.
Así mismo la representación de D. Carlos Jesús interpone recurso de apelación contra la referida sentencia viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Nulidad de actuaciones.
Incide el recurrente- en la línea de la representación del otro acusado- en la existencia de una investigación prospectiva. En la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la instalación acordada de sistemas de geolocalización en los vehículos. En la ausencia de resolución que decretase el secreto de las actuaciones que indica se prorrogó, pese a no haber sido acordado. Y en la falta de aportación a la causa de los soportes electrónicos y los audios con las conversaciones telefónicas íntegras.
Señala que el auto de 25 de marzo de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda es nulo, porque es de naturaleza prospectiva, ya que se acordó la interceptación de las comunicaciones sin un apoyo real y fáctico que indiciariamente sostuviera que los acusados en este procedimiento tuvieran intervención alguna en los "presuntos" delitos que debían ser investigados y cuyos teléfonos debía ser interceptados.
Y que, como consecuencia de la interceptación de las comunicaciones, hubo escuchas a D. Luis Manuel y se le siguió el día 20-03-2023, provocando su detención, y la de su representado, señalando la propia sentencia como el referido día, el teléfono de don Luis Manuel se activó muy temprano, lo que motivó que se efectuara el seguimiento del vehículo Hyundai Santa Fe, matrícula NUM005.
Refiere que su representado no tiene ninguna relación con los hechos investigados en el procedimiento iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, no existiendo ningún dato objetivo, ni sospecha sobre su intervención en los hechos sobre los que se decretó la interceptación de las comunicaciones, por lo que entiende se ha efectuado una investigación prospectiva sobre él, debiendo declararse la nulidad del auto que acordó la intervención de las comunicaciones y el de instalación de sistemas de geolocalización, así como las prórrogas de éstos, puesto que ninguna relación tienen con su representado.
Destaca a su vez que no se dictó auto declarando secreto de las actuaciones cuando se acordaron las intervenciones telefónicas, por auto de fecha 25 de marzo de 2022 acordándose prorrogas de un secreto no acordado, que "paradójicamente" se alzó por auto de 14-06-2023, cercenándose el derecho de defensa de las partes, porque sin haber sido acordado el secreto de las actuaciones con todas las garantías, no tuvieron acceso al procedimiento.
También que no se han aportado las grabaciones originales, no adjuntándose a la causa los soportes físicos de las escuchas, incumpliendo lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, en los autos acordando y prorrogando la interceptación de las comunicaciones y la instalación de sistemas de geo-localización en los vehículos, en los que expresamente, se dice que se entregarán los originales de las grabaciones antes de 5 días del plazo de un mes fijado para la prórroga de la interceptación de las escuchas.
B) Error en la valoración de la prueba.
Expone el recurrente que se he emitido un fallo condenatorio respecto a su representado sin prueba de cargo, incurriéndose en error en la ponderación de la prueba.
Apunta a la supuesta falta de claridad y precisión en el relato de los agentes policiales, que refiere incurrieron en contradicciones sobre si la detención de los acusados se produjo en el vehículo marca Hyundai Santa Fe con matrícula NUM005 o en el vehículo Seat Córdoba, en el que manifestaron los agentes su defendido se encontraba en el asiento del copiloto. Vehículo este último en el que no se incautó sustancia estupefaciente.
C) Vulneración de la cadena de custodia.
Indica que hay un lapsus entre el momento de la detención de los acusados y el traslado del vehículo Hyundai Santa Fe al Grupo Operativo de Inspecciones Técnicas (GOIT), argumentando que los agentes no supieron especificar si se examinó el vehículo antes de su traslado; quién trasladó este vehículo al GOIT; tampoco quién realizó la inspección del automóvil, si los detenidos estaban presentes; y qué ocurrió con la sustancia intervenida desde el día 20-03-2023 al 08-05-2023.
D) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la C.E) esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
En este sentido, la STS de fecha 4/6/2006 apuntaba como dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 2002\6108] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 2002\7413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 1999\1953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996)".
En la misma línea la STS 545/2014, de 26 de junio establece que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Finalmente la STS 10/2/2021 (111/2021) remitiéndose entre muchas otras, a las sentencias 235/2016, de 31 de marzo y 116/2018, de 12 de marzo, que sistematizan el criterio también cristalizado en la doctrina del Tribunal Constitucional, nos dice como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio). También que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).
Al respecto el Tribunal a quo indica como la pericial denegada se interesó básicamente por la defensa para que se informara "sobre el posible déficit cognitivo del acusado por el consumo de sustancias estupefacientes, de padecerlo, y de qué modo ha condicionado su conocimiento sobre la ilicitud del hecho .... y de la capacidad de adecuar su evolución personal durante el tiempo de los hechos enjuiciados y la forma y grado en que han podido afectar los posibles trastornos de la personalidad, de padecerlos, al tiempo de producirse los hechos y si los mismos podrían haberse cometido a causa de la adicción al consumo de sustancias psicoactiva".
En este marco incide en que en el escrito solicitando la prueba no se afirmaba que el acusado padeciera ningún trastorno de la personalidad ni dependencia a sustancias estupefaciente, interesando la práctica de la prueba por la posibilidad de que así fuera, sin apuntar base alguna que pudiera sustentar dicha posibilidad.
Así señala como obra en la causa informe de asistencia hospitalaria del acusado tras su detención (el día 21 de marzo de 2023, con alta a las 2,37 horas, unas cuatro horas después de la detención), en el que no se le aprecia trastorno de su personalidad, ni tampoco otros de tipo físico o psíquico que disminuyan su capacidad de raciocinio, ni una disminución de su capacidad volitiva "y ni siquiera refleja, no ya una severa adicción, sino ni tan siquiera el consumo de estupefacientes".
También que el acusado no solicitó reconocimiento médico forense.
Y que durante la instrucción se practicó pericial sobre análisis del cabello de D. Luis Manuel por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 19 de octubre de 2023, ratificado en el plenario "que informaba únicamente de un consumo ocasional de cannabis, y aunque matizaron los peritos que no se podía excluir el consumo de otros tóxicos también lo sería de modo esporádico y no se podía saber si en el momento de los hechos había intoxicación o abstinencia por dicho consumo dado el tiempo transcurrido, sin que se hayan aportado a tal efecto otros informes forenses ni asistenciales".
Concluye que "en función del contenido de las actuaciones previas a la proposición de prueba en relación con los términos en los que esta fue propuesta, donde no constaba ninguna referencia médica o mención alguna o diagnóstico sobre una anomalía o alteración psíquica meramente como elemento biológico o biopatológico en el caso de D. Luis Manuel, ni se ponía de manifiesto un consumo prolongado de sustancias estupefacientes determinante de una dependencia crónica , ni hay documental médica del centro penitenciario donde permanece ingresado ni tampoco informes del SAJIAD pese a que ha estado incurso en otros procedimientos judiciales como se colige de su hoja histórico penal, se considera que la pruebas periciales propuestas no resultan decisivas para los hechos enjuiciados".
Se motiva por tanto las causas de la denegación de la prueba pericial solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, con unas argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, pretendiendo el recurrente una pericial partiendo de supuestos déficits cognitivos por consumo prolongado de cocaína y cannabis y trastornos de la personalidad respecto a los que no existe resquicio alguno de su existencia, ni se afirmaba los padezca el acusado en el escrito solicitando la prueba, en que se aludía a su posible afectación en el "caso de padecerlos."
Así nos encontrándonos con que el informe médico elaborado tras su detención no refleja trastorno de ningún tipo, ni siquiera que hubiera consumido sustancia estupefaciente o que presente algún tipo de adicción, sin que el acusado solicitara ser examinado por el Médico Forense, ni se haya presentado a lo largo del procedimiento documentación o informe médico alguno al respecto.
También que el informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre la muestra de cabello tomada al acusado el 21/9/2023 (esto es 6 meses después de su detención por estos hechos ) únicamente detectó un consumo repetido de cannabis en al menos los 3-4 meses anteriores al corte del mechón, incidiendo las peritos en el plenario en que se trata de un consumo repetido pero bajo de alguien que "de vez en cuando se fuma un porro..." y en que aun cuando no se puede excluir el consumo de otros tóxicos también lo seria esporádico.
En definitiva, ninguna vulneración se ha producido por el rechazo de una prueba, carente de pertinencia, que se pretendía asentar en afirmaciones sobre supuestas patologías que con independencia de que ni siquiera se decía existieran, carecían de elemento indiciario alguno que las sustentara.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).
No puede olvidarse (sigue diciendo la sentencia) que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 635/2012, 17 de julio).
Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas era parca y carecía de la calidad y precisión necesarias, por lo que debió complementarse por la doctrina jurisprudencial. Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta misma Sala, como por el TC (SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero, 184/2003, de 23 de octubre, 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18/2/2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998, Valenzuela Contreras contra España).
La LECrim dedica a esta materia el art. 579, en el Título VIII del Libro II, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente sus insuficiencias, que requieren imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica.
Lo que por fin se produjo por la reforma operada por LO. 13/2015, artículo único, apartados trece y catorce, introduciendo los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K) y 588 ter apartados a) a i).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12/7/1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24/4/1990; caso Ludwig, sentencia de 15/6/1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25/3/1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30/7/1998; caso Lambert, sentencia de 24/8/1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18/2/2003, etc).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unida a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio) .
Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6/9/1978, caso Klass, y de 15/6/1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)."
Finalmente, la STS 908/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021 recuerda como, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero; 63/1996, de 16 de abril; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril; 126/2001, de 4 de junio), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución. En la STC 87/2001, de 2 de abril se expresa que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española".
Sobre este particular también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia núm. 521/2015, de 13 de octubre, en la que con cita y remisión expresa a la sentencia núm. STS 228/2013, de 22 de marzo, señala que "La investigación directa de los hechos con una función que es en parte inquisitiva y en parte acusatoria -dirigida frente a una determinada persona- es la que pueda considerarse integrante de una actividad instructora. Para ello la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( SSTC. 169/90, 32/94). La finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 LECrim.).
Por tanto, la notitia criminis puede tenerse por un presupuesto o procedibilidad del proceso penal, en la medida en que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos y de fisonomía delictiva, bien entendido que debe tenerse en cuenta que el uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso y/o a la implicación de personas distintas de aquellas sobre las que inicialmente recayeron las sospechas. En estos casos aquellos poderes comprenderán también estos otros nuevos hechos, así como las posibles personas implicadas en su comisión.
En efecto, la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24C.E. ( SSTC 173/1987), 145/1988, 186/1990, 32/199). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 y 41/1997).
Así indica como las diligencias previas -de las que las presentes actuaciones son una pieza separada- se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda como consecuencia del oficio de 24 de marzo de 2022 remitido por la Sección Segunda de la Brigada Central de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría General de Policía Judicial ( UDYCO ) interesando la apertura de diligencias previas, la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas respecto a D. Alonso, la pareja de este, Dª Yolanda , D. Gumersindo y D. David respecto de diversas compañías de telefonía y de los distintos números de teléfonos utilizados por estas cuatro personas, así como la instalación de dispositivos de geolocalización y grabación de sonido en un vehículo marca Renault Kadgar con matrícula NUM006 utilizado por D. Alonso y Dª Yolanda, autorizándose en virtud de auto de fecha 25 de marzo de 2022 la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas y por auto de esa misma fecha la instalación de dispositivos de geolocalización y grabación de sonido en el citado vehículo.
Señala como en el referido oficio se describían las trayectorias de las personas investigadas con especial incidencia en sus relaciones con otras relacionadas con el narcotráfico, la situación penal de D. Alonso y su hermano, las detenciones y procesos penales en los que han estado incursos y las incautaciones de sustancias estupefacientes en dichas operaciones.
Así figuraba en el oficio como D. Alonso, alias " Chillon" es uno de los principales traficantes de heroína en España que tiene relaciones con clanes turcos e iraníes relacionados con el tráfico de drogas que han monopolizado el de heroína a gran escala en Europa ,controlándolo desde España ,siendo este el cabecilla o líder ,quien se encuentra en situación de tercer grado penitenciario, y ha estado involucrado hasta en 13 procedimientos penales y/o judiciales, por diversos delitos ,destacándose la incautación de 7 kilos de heroína en 2008 ,15 kilos de cocaína en 2007, 113 kilos de heroína en 2001 ,48 kilos de heroína en 1994, 27 kilos de heroína en 1993 y 3 kilos de heroína en 1990, siendo que junto a su hermano Bartolomé ,en prisión por un delito contra la salud pública por la incautación de 5 kilos de heroína y 10 kilos de cocaína en 2020, dirigiría la organización.
También que en el organigrama figurarían a nivel inferior, Dª Yolanda, pareja de D. Alonso, detenida con éste en 2008 por un delito contra la salud pública y teniendo en vigor una prohibición de salida de territorio español acordada por la Sección 4ª de la AN.
Y en funciones de recepción, custodia, transporte o entrega se encontrarían, D. Oscar, con antecedentes por tráfico de drogas y con una orden vigente de prohibición de salida de territorio español acordada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda por un delito contra la salud pública.
D. Gumersindo a quien le constan condenas por tráfico de drogas por un Tribunal de Hannover, así como otras detenciones y participación en operaciones en las que se han incautado hasta 38,5 kilos de heroína, siendo que en ese momento estaba siendo investigado por el Juzgado de Instrucción de Torrevieja número 3, DP 910/21, por una operación en la que se incautaron 10 kilos de heroína.
D. Ovidio de quien refieren es un conocido distribuidor de sustancia estupefaciente en La Cañada Real Galiana y Extremadura.
D. Ezequias y D. Marcial como distribuidores, identificando también sus antecedentes policiales y judiciales por tráfico de drogas siendo los proveedores de la sustancia estupefaciente el clan turco Isik, aunque estarían buscando otros proveedores.
En dicho marco recoge como en el oficio policial se hacía constar que las diligencias de vigilancia y seguimiento iniciadas a partir del 22 de febrero de 2022 hasta el 22 de marzo de 2023 permitieron constatar como de especial relevancia las reuniones de D. David -que se desplazaba a Madrid en viajes de corta duración a tal efecto - con D. Alonso o con D. Gumersindo junto con otras personas con antecedentes por los delitos que se investigan; y reuniones de D. Alonso con D. Emiliano ,implicado en varias investigaciones de la UDYCO o D. Julián, quien se desplaza desde fuera de España para su asistencia a las mismas.
Reuniones que detallaban en los anexos acompañados al oficio describiendo el organigrama del grupo y adjuntando las nueve vigilancias y seguimientos relevantes, acompañados de reportajes fotográficos, todo ello referido de modo minucioso.
También que se describían las medidas de seguridad y contravigilancias que adoptaban, que obstaculizaban de manera severa los seguimientos que se hacían, con frecuentes paradas en lugares no habilitados a tal efecto, conducciones atípicas, cambios de sentido y cambios bruscos de velocidad, con la finalidad de evitar, o de obstaculizar, seguimientos policiales. Junto la ausencia de actividad laboral en relación con su nivel de vida y la tenencia de diversos terminales de telefonía a nombre de otras personas.
Resalta que no nos encontrábamos con intuiciones policiales, o sospechas más o menos vagas, sino con indicios suficientes, sólidos y justificados, de los que se desprendía la posible comisión de un delito contra la salud pública, incidiendo por tanto en que, el juicio de ponderación sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, permitía acordar la injerencia, dada la calidad y entidad de los datos suministrados.
Igualmente, el Tribunal a quo señala como para las prórrogas de las medidas también se iban aportando datos relevantes en cuanto a la investigación que son pormenorizados en cada uno de los oficios y en los anexos que incorporan, existiendo un control efectivo de las medidas por el Juzgado instructor, de la utilidad de la injerencia y de su necesidad.
De este modo recoge como las sucesivas prórrogas de estas medidas ,los ceses interesados y las nuevas altas ,así como una nueva instalación de aparatos de geolocalización en otros vehículos se acordaron en base a oficios similares al expuesto ,igualmente acompañados de reportajes fotográficos y actas de vigilancia con identificación de los agentes, reseñando días horas y lugares, en los que se incorporaban transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, indicando interlocutores, teléfono o lugar donde se captaban, día y hora.
Destaca que en las solicitudes de prorrogas se iban aportando datos relevantes en cuanto a la investigación, que son pormenorizados en los oficios y en los anexos que incorporan, existiendo por tanto un control efectivo de las medidas por el Juzgado instructor, de la utilidad de la injerencia y de su necesidad.
En definitiva, entiende que los indicios concurrentes eran suficientes, sólidos y justificados para la adopción de las medidas, puesto que de ellos se desprendía la posible comisión de un delito contra la salud pública, permitiendo el juicio de ponderación sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida - visto los antecedentes con los que contó- necesario para acordar la injerencia, dada la cantidad y entidad de los datos suministrados...... "No nos encontramos con intuiciones policiales, o sospechas más o menos vagas, se aportaron a la instrucción los elementos objetivos que generaron ese juicio de probabilidad"
En coherencia con lo anterior , rechaza las alegaciones de la defensa de que se trató de una investigación prospectiva, indicando tras recordar la jurisprudencia ( sentencia del T.C. 14/2001, fundamentos 5 y 8) que apunta que las intervenciones telefónicas pueden acordarse no sólo para "comprobar" hechos pasados, sino también para el "descubrimiento" de hechos que están sucediendo o que van a suceder , así como que en el supuesto analizado no se investigaba un hecho aislado o instantáneo, sino unas actividades continuadas a lo largo del tiempo como "la constatación de la solidez de los indicios aportados a la Instrucción respecto a la presunta comisión de un hecho delictivo grave por determinadas personas impiden calificar la investigación como prospectiva".
Por su parte en el fundamento jurídico quinto, al valorar la prueba, en relación con los seguimientos realizados con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados (acaecidos 20 de marzo de 2021), recoge como el Inspector de la policía nacional NUM009, Jefe del Grupo 21 de la Sección II de la UDYCO CENTRAL, que dirigió la investigación seguida ante el juzgado de instrucción número 4 de Majadahonda del que se derivó el presente procedimiento en su declaración testifical en el plenario manifestó:
Y que el agente de la Policía Nacional NUM013 manifestó:
Señala además como consta documentado que las diligencias previas -de las que estas actuaciones son una pieza separada- "se incoaron el 25 de marzo de 2022 como DP 144/22 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda, sin que hasta el oficio de 21 de noviembre de 2022 (que recoge seguimientos y vigilancias desde el 11 de octubre ) no sea cuando se hace constar los encuentros de D. Luis Manuel con otros investigados (D. Carlos Jesús no aparece en autos hasta el día de los hechos), como se recoge en las vigilancias numeradas como 55 a 58 de las que constan en autos. Consecuencia de ello se procedió a autorizar judicialmente la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas del número NUM002 que era utilizado por D. Luis Manuel. Y el 22 de marzo de 2023 dicho teléfono se activó a hora temprana como sostuvo el agente número NUM009, sin que se intervinieran conversaciones, solamente la activación del terminal ..."
Así el auto de fecha 25 de marzo de 2023,que autorizó las intervenciones telefónicas referidas se basaba en el oficio de la UDYCO de fecha 24 de marzo de 2024 que solicitaba las injerencias acordadas en el que se recogía una minuciosa investigación previa, con una ardua compilación de información, que apuntaba indiciariamente a la existencia de una supuesta organización de importación y posterior distribución de sustancia estupefaciente en territorio nacional que tendría su centro de operaciones en la localidad de Majadahonda, en la que se encontraba el domicilio habitual del supuesto líder de la misma Alonso y su mujer Yolanda.
Se identificaba a sus supuestos miembros, recogiendo sus antecedentes por tráfico de drogas, con las detenciones y procesos penales en los que habían estado incursos y las incautaciones de sustancias estupefacientes en dichas operaciones.
También la intensificación de las reuniones entre los investigados detectadas en las vigilancias policiales efectuadas, describiendo los encuentros con potenciales proveedores y distribuidores conocidos en el mundo del narcotráfico, en los que apreciaba adoptaban extraordinarias medidas de seguridad y contra vigilancia. Todo lo que llevaba a los investigadores a entender que la organización "estaba en ciernes de preparar la llegada de una indeterminada cantidad de sustancia estupefaciente y que su líder estaba en busca de potenciales distribuidores".
En dicha resolución se incidía en los indicios de criminalidad apuntados en el oficio de la UDYCO Central sobre la participación de los investigados en el delito contra la salud pública, remitiéndose a la información facilitada por las distintas Unidades Policiales dedicadas a la represión del tráfico de drogas dentro de La Policía Nacional que indicaban como los investigados se trataba de personas conocidos como miembros plenamente activos, en todo lo relacionado con la venta y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en la Comunidad de Madrid.
Se remitía al histórico de datos recopilados en el oficio que ponía de relieve la implicación de los investigados en hechos de similar naturaleza jurídica.
En el referido marco se reseñaba como la información recogida en los oficios, con el resultado de la investigación y vigilancias policiales efectuadas reflejaba las importantes medidas de seguridad y contra vigilancia que adoptaban los investigados en sus desplazamientos, que habrían dificultado las labores de seguimiento realizadas por los diferentes funcionarios policiales, indicando como "se había podido observar y así se hacía constar , de forma pormenorizada, en las distintas vigilancias llevadas a cabo por los investigadores que tanto el principal investigado Alonso, como David, Julián, así como Palillo, y resto de componentes del entramado criminal, llevan a cabo la ejecución de un tipo de conducción atípica consistente en la realización de diferentes medidas de seguridad, entre las que cabe mencionar, el continuo y reiterado recorrido de rotondas y cambios de sentido, paradas en lugares no habilitados, sin razón aparente, cambios de bruscos de velocidad... todo ello unido a una continuidad en la ejecución de múltiples infracciones al Reglamento General de circulación; técnicas y medidas, todas ellas, realizadas para detectar eventuales seguimientos y, en definitiva, presencia policial".
Se resaltaba además que los investigados utilizaban, diferentes y múltiples números de abonados telefónicos, para comunicarse entre ellos y con el resto de miembros de la Organización, que además no solían ser de su titularidad encontrándose a nombre de terceras personas, ajenos al entramado criminal.
También la ausencia de actividad laboral de las personas investigadas en contraste con su alto nivel de vida "a largo de los meses en los que se ha ido desarrollando la investigación, los Agentes encargados de la misma han podido comprobar la nula actividad laboral por parte de los investigados.....Los dispositivos de vigilancia han podido determinar, sin ningún género de duda, que Alonso, y Yolanda , no desarrollan un comportamiento que refleje una actividad laboral de cualquier tipo, debido a que sus estilos de vida no se ajustan a un horario de trabajo fijo y/o cotidiano, así como tampoco se ha podido constatar actividad remunerada alguna. No obstante, a pesar de no contar con ingresos justificados, viven en una Urbanización de lujo en la localidad de Majadahonda. No se han observado relaciones interpersonales, propicias y lógicas, dentro de contexto profesional legal. Por el contrario, lo que se ha podido comprobar son esas relaciones personales con sujetos inmersos y relacionados con el mundo delincuencial, concretamente vinculadas con el narcotráfico, en cuyas citas se ha observado una intensificación de medidas de seguridad, ya referidas, totalmente ilógicas e improcedentes en un contexto legal...".
Igualmente el auto en el que se autorizó la instalación de un dispositivo electrónico de geocalización en el vehículo Renault Kadgar, matrícula NUM006, utilizado por el investigado Alonso y su pareja sentimental, la también investigada, Yolanda se remitía al oficio de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado Brigada Central de Estupefacientes) en el que se solicitaba la injerencia, con los datos aportados sobre la existencia de la supuesta organización de tráfico de sustancia estupefaciente cuyo centro de operaciones se encontraría en la localidad de Mahadahonda (Madrid) en donde tenía su domicilio habitual los referidos investigados, así como la identidad de sus supuestos miembros, respecto a los que entre otros extremos en referencia a Alonso, supuesto Líder de la Organización se indicaba que "el mayor de los hermanos Alonso Bartolomé, considerado, policialmente hablando, uno de los más relevantes e históricos traficantes de heroína en España, íntimamente relacionado con las Organizaciones turcas e iraníes dedicadas al tráfico de dicha sustancia a gran escala compartiendo, junto a su hermano, Bartolomé, la dirección y diversas actividades ilícitas de la Organización. Es un personaje histórico dentro del mundo del narcotráfico, con un amplio perfil delictivo relacionado con tal actividad".
Y respecto a Yolanda: "Igualmente conocida por los integrantes de esta Sección II por su vinculación con el narcotráfico, conforme a la inteligencia desarrolladas tras investigaciones anteriores, contrastada a través de los distintos dispositivos de vigilancia establecidos sobre ella, ha sido la cara visible de la Organización liderada por su pareja sentimental mientras éste se encontraba cumpliendo condena, siendo la responsable, junto con su cuñado, Bartolomé, de mantener "activos" los contactos con los distintos proveedores, distribuidores y restos de miembros del entramado criminal.
Esta investigada, ya fue detenida junto a su pareja sentimental Alonso, por los grupos que conforman esta Sección II de la Brigada Central de Estupefacientes, en colaboración con el Grupo III de UDYCO Sevilla y UDYCO Asturias, el 25/02/2008 por un delito de Tráfico de Drogas, constándole actualmente, en vigor, una Prohibición de Salida de territorio nacional por parte de la Sección 4º, de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 13/11/2008".
Se recogía también en esta resolución el resultado de las investigaciones y seguimientos policiales que entendía apuntaban a los indicios de la participación de Alonso y Yolanda en la comisión de un delito contra la salud pública, y en la utilización del vehículo Renault Kadgar, matrícula NUM006 conducido por ellos en la comisión del mismo "ya que es utilizado por los investigados para sus desplazamientos con el fin de concertar entrevistas con sus contactos para tratar temas relativos a la entrega de droga, recogida de cargamentos, dar instrucciones al resto de miembros de la organización subordinados de los investigados, etcétera".
En este sentido se remitía al anexo de vigilancias que se acompaña al oficio policial (llevadas a cabo los días 22 de febrero, 8, 16, 17 y 22 de marzo) del que se desprendía como los investigados, en especial Alonso, hacían uso del vehículo en sus desplazamientos para ponerse en contacto con distintas personas que puedan formar parte de la organización investigada, lo que entendía denotaba la utilidad de la medida solicitada con el fin de facilitar la ubicación de los investigados y sus movimientos, reduciendo el margen de ser descubiertos los agentes que forman parte del operativo que investiga los hechos.
En definitiva, apuntaba a la pertinencia proporcionalidad y utilidad de la medida, "facilitando los movimientos de los investigados y, por ende, facilitando la investigación de la identidad de las personas con las que dicho investigados se reúne y que podrían formar parte de la organización de cara a la consecución de terceros distribuidores".
Las resoluciones referidas ofrecían por tanto una serie de datos objetivos que interrelacionados permitían inferir razonablemente, que los investigados podían estar implicados en un delito contra la salud pública, reflejando la proporcionalidad de las medidas solicitadas dada la naturaleza y gravedad de los hechos, así como su necesidad e idoneidad para el descubrimiento de los hechos investigados, determinación exacta de la identidad de los autores, averiguación de sus paraderos y localización de los efectos del delito.
Incide la STS 203/2015 de 23 de marzo en que "la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa -e improcedente en este momento- el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales.... El Instructor no tiene por qué dudar sistemáticamente de todos los datos objetivos proporcionados por la policía: basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario".
Y la STC 184/2003 de 23 de octubre, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal en que "la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, «para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona». Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o «buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)»; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2.
Así mismo consta en las actuaciones como cada una de las prórrogas y decisiones injerentes posteriores vino precedida de oficios policiales en los que se ofrecía una precisa información policial sobre el avance de las investigaciones con el resultado de las escuchas y vigilancias efectuadas, apuntando la existencia de sólidos indicios de participación criminal de los investigados que fue objeto de detallada y razonable valoración judicial, tal como se evidencia del examen de los respectivos oficios policiales y autos judiciales, que reflejan un verdadero control judicial, apareciendo en dichas comunicaciones como D Luis Manuel se reunía con los investigados , y como señala el recurrente tenía conversaciones con uno de sus supuestos líderes Teodoro, en las que supuestamente hablan de la necesidad de conseguir "caballo" (heroína), de la necesidad de alquilar una nave en Alcalá de Henares y de conseguir un proveedor en Bélgica a través de "El Sardina."
En definitiva las intervenciones telefónicas y las colocaciones de los dispositivo electrónicos de geocalización, estaban perfectamente justificadas a efectos de comprobar y contrastar los datos e informaciones aludidos y por la necesidad de obtener otros con el propósito de poner fin a una presunta conducta de tanta gravedad como es el tráfico de drogas, sin que convierta la investigación en prospectiva el hecho de que con posterioridad , en virtud de auto de fecha 12 de julio de 2023 el juzgado de instrucción 4 en sus diligencias previas 144/2022 acordara la inhibición de la pieza separada abierta en dichas actuaciones a raíz de los hechos aquí enjuiciados situados el día 20 de marzo de 2023 ,por los que se produjo la detención de los acusados, para su tramitación independiente en otro juzgado, al no apreciar "elementos objetivos que permitan establecer de forma contundente e indubitada que Luis Manuel, Carlos Jesús.....tengan relación con Alonso y Yolanda y, por ende, que formen parte del mismo entramado criminal, no existiendo reuniones o comunicaciones entre ellos en los días previos a los hechos...".
Incide la STS 286 / 2023 en que no hay que confundir la existencia de indicios necesarios para irrumpir en el secreto de las comunicaciones en un estadio incipiente de la investigación con los correspondientes a una sentencia condenatoria o a un auto de procesamiento, ni estos se desvanecen porque después queden desvirtuados.
Y la STS 417 / 2025 de 7 de mayo de 2025 en que el dato precursor de la existencia del delito debe situarse en el espacio previo al territorio de la evidencia y su potencial justificativo no exige que autorrevele definitivamente la realidad del delito, sino que permita formular un pronóstico concreto y no prospectivo de plausibilidad basado en reglas inferenciales que se nutran de la experiencia común -vid. SSTS 15/2021, de 14 de enero; 49/2021, de 3 de febrero; 1026/2024, de 14 de noviembre.
La intervención telefónica lleva implícita por tanto la declaración del secreto de las actuaciones, por exigencias de la lógica, pues carecería de sentido avisar a alguien de que su teléfono va a ser intervenido, siendo un presupuesto de la efectividad y utilidad de la medida.
Y que en todo caso, a mayor abundamiento ,el examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala apreciar que en el auto dictado en la misma fecha que el anterior, relativo a autorización judicial para la instalación de un dispositivo electrónico de geocalización en el vehículo Renault Kadgar, matrícula NUM006, utilizado por el investigado Alonso y su pareja, la también investigada, Yolanda ,en la parte dispositiva se acuerda llevar dicha "resolución original a la pieza separada abierta a tal efecto; la cual tendrá carácter secreto, siendo solamente accesible al Ministerio Fiscal".
Con dicha precisión, si bien reconoce que en este procedimiento no se ha dispuesto de dichos soportes ni de otras transcripciones más que las parciales que figuran unidas a los oficios presentados por la UDYCO solicitando prórrogas, altas o ceses de las intervenciones telefónicas, entiende que carece de trascendencia a efectos de la sentencia impugnada considerando que en estas actuaciones no se ha utilizado ninguna comunicación interceptada para sustentar la acusación, siendo irrelevante a tales efectos su resultado.
En este sentido señala como la defensa se limita a efectuar una petición de nulidad genérica, sin mención alguna a una conversación, trascripción o grabación de la que se obtuvieran datos o constituyera fuente de conocimiento respecto a los hechos enjuiciados.
Incide en que respecto a estas actuaciones el resultado de las comunicaciones resulta irrelevante, siendo el rastreo del vehículo y la geolocalización del teléfono móvil del acusado D Luis Manuel Hundai Santa Fe lo que determinó la posterior incautación de sustancia estupefaciente.
Así destaca como el medio de prueba al respecto viene constituido, inicialmente, por la declaración testifical del Inspector de la policía nacional NUM009, sin datos probatorios procedentes de las intervenciones telefónicas, recogiendo como el referido agente policial manifestó en el plenario que el seguimiento al vehículo propiedad de D. Luis Manuel Hyundai Santa Fe se inició porque se activó su teléfono muy pronto el día de los hechos, y ello levantó sospechas de una posible actuación ilícita, sin que en ese momento ni en ninguno posterior, hasta la incautación de la sustancia estupefaciente hubiera ninguna conversación interceptada.
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, considerando que efectivamente no se basó la acusación formulada contra los acusados en el presente procedimiento- derivado de las diligencias previas 144/2022 del juzgado de instrucción número 4 en cuyas diligencias previas se acordaron las intervenciones telefónicas y la instalación de dispositivos de geocalización y sonido en los vehículos de los allí investigados- en el contenido de ninguna de las intervenciones telefónicas cuyas trascripciones parciales consta en los oficios remitidos por la policía , en los que esta iba dando cuenta al juzgado del resultado de la investigación, resultando irrelevante el resultado de las medidas de injerencia en el esclarecimiento de lo acontecido el día de los hechos , no existiendo ninguna conversación previa que pueda relacionarse con la intervención de la sustancia estupefaciente , iniciándose el dispositivo de vigilancia y seguimiento policial que condujo al hallazgo de la misma y a la detención de los aquí acusados , tras detectarse la activación del teléfono móvil de D Luis Manuel a primera hora de la mañana.
Tampoco la conversación a la que alude la representación del acusado Luis Manuel con un supuesto líder de la organización, que se consideró como hemos visto insuficiente para entender indiciariamente acreditada que los aquí acusados tengan relación con Alonso y Yolanda y, por ende, que formen parte del mismo entramado criminal.
El contenido de las conversaciones telefónicas resultaba por tanto irrelevante a los efectos del fallo emitido, puesto que como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso no eran necesarias dichas trascripciones a los hechos aquí enjuiciados "que no deja de ser una incautación de sustancia estupefaciente un día concreto a los dos investigados, sin ninguna apoyatura probatoria en una comunicación telefónica interceptada previamente ...".
Incidía la STS 513/2018, de 30 de octubre en que cuando lo que se denuncia es una irregularidad en el modo de incorporación de las escuchas en el procedimiento, la misma carece de transcendencia constitucional, con lo que la fuente de prueba se puede introducir por otros medios probatorios. «Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesario para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida. (...) Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba...".
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS 10434/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021, incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda califificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
En relación a la prueba indiciaria la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).
Así se remite a las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes, esto es:
A)
Por otra parte, se remite
Informe ratificado en el plenario, en el que las peritos entre otros extremos a preguntas formuladas refirieron "como la fecha de incautación es transcripción de la unidad emisora y figura en el oficio remisorio, que se entrega la sustancia con un oficio en el que consta entre otros datos la fecha de la incautación ....que los envoltorios ... son del mismo tamaño, de forma cilíndrica y peso aproximado, que estos datos se conservan en el servicio....que no se hacen fotografías ...que recibieron todo el alijo dividido en cinco decomisos, toma la muestra quien realiza la recepción ........y se hizo el análisis en el laboratorio por técnicos cualificados...".
Y al
Finalmente describe
Con dicho acervo probatorio el Tribunal a quo concluye que ha llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, otorgando plena credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales actuantes, esto es del agente de la policía nacional NUM009 (Inspector Jefe del Grupo 21 de la Sección II de la UDYCO CENTRAL) en lo relativo al inicio de la operación, a los seguimientos efectuados y al hallazgo y custodia de la sustancia. Y de los restantes agentes que participaron en el registro del vehículo Hyundai Santa Fe y en el de los dos inmuebles , así como en los seguimientos efectuados a D. Luis Manuel desde Madrid hasta Puebla de Sanabria y de regreso desde Benavente a Alcalá de Henares cuyos relatos califica "como minuciosos, firmes y coincidente entre ellos en los aspectos esenciales, declarando de manera concluyente y sin fisuras el hallazgo dentro del compartimento trasero del vehículo cinco cilindros que contenía una sustancia que, una vez analizada, se trataba de heroína y de la sustancia y demás efectos encontrados en la oficina del lavadero de coches y en la vivienda de la DIRECCION000".
Testimonios respecto a los que aprecia "no existe ningún interés ni motivo para que los mismos realizaran una manifestación mendaz toda vez que no tenían relación previa con los acusados."
Destaca que el resultado de las testificales referidas del Inspector Jefe del grupo actuante y del resto de los agentes policiales en el seguimiento del vehículo, reflejan el seguimiento efectuado inicialmente hasta Benavente, donde se produjo un relevo para evitar ser detectados ,y después hasta Puebla de Sanabria, donde dadas las precauciones que adoptaba el acusado se le perdió ,sin señal de geolocalización, hasta que después se activa en Villagarcía de Arosa, perdiéndose nuevamente la señal, que se recuperó a las 16,35 en la provincia de Pontevedra , con ruta a Benavente.
También la localización ulterior del vehículo en el Peaje de la A-6 ya en la Comunidad de Madrid, sin poder ver al conductor, aunque posteriormente se comprobó que era D. Carlos Jesús, siendo seguido hasta la localidad de Alcalá de Henares, en concreto hasta una estación de servicio Galp, donde para y espera hasta que llega un Seat Córdoba que conducía D. Luis Manuel, momento en el que los agentes proceden a detenerlos, ofreciendo resistencia los acusados.
Y como a continuación ambos vehículos se trasladan a dependencias del G.O.I. T. sin que en el Seat Córdoba se hallara nada relevante, a diferencia del Hyundai Santa Fe, donde ocultos en el maletero, en un compartimento bajo las herramientas de mantenimiento y tras destornillar el cierre se hallaron los cinco cilindros que contenían la heroína.
Acervo probatorio que entiende permite tener por acreditado que los acusados, previamente concertados, trasladaron la sustancia estupefaciente hasta Alcalá de Henares en el vehículo de D. Luis Manuel desde un lugar de Pontevedra, probablemente desde Villagarcía de Arosa, que es donde señala la geolocalización que se encuentra el teléfono móvil de este acusado, y fue el último destino de dicho acusado antes de regresar, según la citada geolocalización.
Incide en como el referido vehículo era propiedad de D. Luis Manuel y lo condujo personalmente , al menos hasta Puebla de Sanabria en la ida, y se ayudó de D. Carlos Jesús para trasladar la sustancia estupefaciente de regreso, conduciendo este acusado el Hyundai Santa Fe hasta la zona de servicio donde estacionaron, mientras D. Luis Manuel conducía un Seat Cordoba, habiendo acordado encontrarse en dicha estación de servicio Galp de Alcalá de Henares próxima al lavadero de coches que regenta este último ,en donde ambos suben al mismo vehículo y son detenidos.
En definitiva considera acreditado el concierto previo entre ambos acusados para el traslado de los vehículos hasta el lugar en el que fueron interceptados, incidiendo en que la forma en la que lo hicieron, el que D. Luis Manuel llegara conduciendo otro vehículo al mismo lugar y con la misma ruta seguida por el Hyundai Santa Fe, llegando prácticamente a la vez, permite colegir "que no solo D. Luis Manuel ,lo que resulta evidente por ser el propietario del turismo y realizar el viaje de ida y vuelta en un día a Galicia, sino que también D. Carlos Jesús conocía que en el interior de este coche se ocultaba sustancia estupefaciente, habiendo cooperado en el traslado de dicha sustancia para entregarla nuevamente a D. Luis Manuel en la estación de servicio donde habían acordado".
En efecto, las declaraciones de los agentes policiales sobre el resultado del seguimiento efectuado el día 20 de marzo de 2023, que concluyó con la intervención de la sustancia estupefaciente (369, 93 gramos de heroína pura) en el interior del vehículo HYUNDY SANTA FE MATRICULA NUM005, se mantuvo firme y persistente en el plenario sin contradicción esencial alguna, concordantes entre ellos y con el resultado de la documental y pericial efectuada.
Al respecto la representación del acusado Carlos Jesús pretende situar a su representado en el asiento del copiloto del vehículo Seat Cordoba, en el que no se halló sustancia estupefaciente, obviando las testificales de los agentes que practicaron el seguimiento detectando al acusado Luis Manuel conduciendo el referido vehículo a primera hora de la mañana siguiéndole hasta Puebla de Sanabria, en donde abandonan el seguimiento por las complicaciones del mismo , detectando a la vuelta en el peaje de la A- 6 nuevamente al citado vehículo HYUNDY SANTA FE MATRICULA NUM005 pero esta vez conducido por el acusado Carlos Jesús, presenciando como de forma sincronizada llega Luis Manuel conduciendo el Seat Córdoba, momento en que acusados conectan entre ellos y se dirigen juntos al vehículo en el que son detenidos.
La intervención por tanto concertada de los dos acusados en el traslado de la sustancia estupefaciente resulta plenamente acreditada, considerando que el vehículo era propiedad de D. Luis Manuel y lo condujo personalmente al menos hasta Puebla de Sanabria en la ida hacia Pontevedra, siendo que el acusado Carlos Jesús a su regreso condujo el referido vehículo al menos desde Benavente hasta la estación de servicio Galp sita en la Avenida de Madrid sin número de Alcalá de Henares a donde llego D. Luis Manuel conduciendo el vehículo Seat Córdoba, a la misma hora y con la misma ruta seguida por el vehículo que trasportaba la droga, siendo ambos detenidos cuando tras contactar entre ellos se dirigieron al mismo vehículo.
Al respecto como se recogía en el atestado ratificado en el plenario (y vino a señalar en el plenario el Inspector Jefe con número profesional NUM009, que dirigió la operación) es habitual en este tipo de traslados de sustancias estupefacientes la utilización de dos vehículos, uno en el que se llevaba la droga y otro que haría de "lanzadera".
Por lo demás, como hemos visto, también se mantuvieron firmes y persistente los agentes policiales que intervinieron en las entradas y registros efectuados en el lavadero de coches que regenta Luis Manuel y en su domicilio en el que también se intervino la sustancia estupefaciente descrita en el factum de la sentencia. Declaraciones avaladas por las actas de entrada y registro practicadas con intervención de fedatario público.
Rotunda prueba incriminatoria, frente a la que los acusados quienes se acogieron a su derecho constitucional a no declarar no ofrecieron explicación alguna.
Recordaban las SSTS. 554/2000 de 27.3, 24.5.2000, 20.9.2000, 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3, y 29.3.99 respecto al acogimiento del acusado a su derecho Constitucional a no declarar como: "El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si ?uye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa".
En la misma línea señala la STS. 24.5.2000, que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.
En definitiva, se ha contado con una prueba de cargo bastante sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-, y la participación en ellos de los acusados, sin que tampoco se haya vulnerado el principio in dubio pro reo alegado.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos."
Por otra parte, sabido es que tanto la heroína como la cocaína se trata de drogas incluidas en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973 estando consideradas como sustancias estupefacientes que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos
También el cannabis y la resina de cannabis, aun cuando estas últimas están catalogadas como sustancias que no causan grave daño a la salud.
Por lo demás en cuanto al elemento subjetivo, -como señala la sentencia impugnada en el fundamento jurídico sexto- se infiere con claridad como el destino que iba a darse a esa sustancia, era para venderla o entregarla a terceros, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida que supera con creces la que jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de preordenación al tráfico.
En el caso de la heroína (se intervino en el vehículo Hunday Santa Fe, 369,93 gramos de heroína pura) supera incluso la prevista para la aplicación del subtipo agravado del art 369.1.5° del CP de notoria importancia, 300 gramos (Pleno de la Sala Segunda del TS de fecha 19-10-2001, sentencias del Tribunal Supremo 254/2014, de 25 de marzo, 485/2010, de 3 de marzo o 316/2009, de 23 de marzo).
Y en el caso de la cocaína se intervino en el lavadero de coches regentado por el acusado Luis Manuel 116, 89 gramos de cocaína pura, aparte del cannabis hallado en dicho establecimiento y en el domicilio de Luis Manuel.
Tiene en cuenta además el Tribunal a quo que se hallaron en la oficina del lavadero de coches regentado por el acusado D. Luis Manuel útiles destinados a tráfico, como las dos máquinas envasadoras y una báscula de pesaje.
Señala la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa respecto a la inferencia del destino de la sustancia estupefaciente que: "En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".
En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).
En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).
En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, que en relación a la heroína de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en 0,6 gramos diario y el módulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo" ( STS 724/2014, de 13 de noviembre), fijando en relación a la cocaína , el consumo medio aproximadamente en 1,5 gramos, presumiéndose finalidad de tráfico en cantidades superiores a 7,5 gramos.
Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)".
En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre). También se ha dicho por la Jurisprudencia de la Sala Segunda que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable in?uencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero, tras recordar el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados, señala que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. También se desprende de la Jurisprudencia que "la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba" ( ATS 210/2018, de 1 de febrero).
Como indica la jurisprudencia, sentencia de 8/3/2017 (ROJ: STS 889/2017 - ECLI:ES:TS :2017:889) en materia de cadena de custodia, hay que partir de que en principio, existe una presunción -obviamente que admite prueba en contrario- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:
a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.
b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.
c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad -la mismidad- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.
En este sentido incide en la ausencia de datos objetivos que permitan suscitar la duda sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada, apuntando como más allá de especulaciones y conjeturas respecto al depósito de la sustancia en las dependencias policiales y en su posterior traslado, no se aducen evidencias razonables de la ruptura de la cadena de custodia.
Así señala que los agentes explicaron cómo se realiza la custodia en dependencias policiales, constando las actas de entrega al Instructor una vez que se produjo la incautación y el depósito posterior.
Incide en que la sustancia estupefaciente ha estado en todo momento identificada y en custodia policial o en las instalaciones del Servicio de Inspección de Farmacia, Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno, quedando documentada su existencia, lugar en que se deposita, custodia y entrega en dicho gabinete oficial para su análisis.
También en que tanto el acta de incautación y la de recepción de las sustancias por el Servicio de Inspección de Farmacia, Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno, como el informe pericial de este organismo coinciden en los datos personales y procedimentales, incluido atestado y Comisaría ,salvo la mención errónea a la fecha de interceptación de alijo que fue el 20 de marzo y no el 19 de marzo, sin que en la recepción por el Servicio de Inspección de Farmacia se haga la menor mención a alguna irregularidad, error o manipulación, habiendo manifestado las peritos en el plenario como se siguen los protocolos en toda la actuación .
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, frente a las que los recurrentes efectúan un esfuerzo argumental intentando encontrar quiebras en la cadena de custodia, que en ningún caso se produjeron, careciendo de trascendencia la alusión en la documental reseñada al día 19 de marzo como fecha de incautación del alijo, en lugar del día 20 de marzo, que claramente obedece a un mero error material de trascripción, ante la plena acreditación de la cadena de custodia, sin que por otra parte pueda desprenderse confusión alguna en los alijos por el tiempo trascurrido entre la incautación de las sustancias estupefacientes el 20/03/2023 y la entrega el 24/04/2023 en Toxicología . Espacio temporal que sabido es se debe al orden establecido por el referido organismo según sus posibilidades de actuación, siendo este un extremo cuya regularidad es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21/1/2021, 42/ 2021).
En este sentido han declarado los agentes policiales que procedieron a la intervención del vehículo Hyundai Santa Fe matrícula NUM005, quienes tras un somera inspección, lo trasladaron junto a los acusados a la sede del Grupo Operativo de Intervenciones Técnicas (G.OI.T.) en donde los agentes NUM007 y NUM008 tras una inspección exhaustiva encontraron oculta en un compartimento ubicado en la parte trasera, bajo las herramientas de mantenimiento del turismo -lugar que solamente se puede abrir tras quitar los tornillos - los cinco paquetes de forma cilíndrica, envueltos en cinta de color marrón, conteniendo la heroína, constando en las actuaciones el acta de inspección técnica (folio 2364) y hallazgo de la sustancia estupefaciente en las instalaciones del GOIT, ratificada en el plenario por los agentes que la llevaron a cabo, quienes manifestaron que se encontraba presente uno de los acusados, habiéndose adjuntado reportaje fotográfico del vehículo y de la sustancia intervenida.
A su vez constan las actas de recogida de sustancias estupefacientes incautadas y depósito en dependencias policiales de la UDYCO habiéndose contado en el plenario con la declaración del Inspector Jefe agente NUM009, quien manifestó como se hizo cargo de las sustancias estupefacientes intervenidas que permanecieron bajo su custodia en dependencias habilitadas de la Comisaría General de la policía judicial.
Aparece documentado que de la heroína se hizo cargo desde el mismo momento de la intervención, haciéndose en principio cargo de la cocaína hallada en el taller del acusado Luis Manuel el inspector NUM017 quien se lo entrego al jefe de grupo NUM009, ocurriendo lo mismo con la marihuana hallada en el local y con el hachís intervenido en la vivienda del referido acusado, constando las actas de entrega al respecto.
También consta documentado como los agentes NUM011 y NUM010- con cuyas declaraciones se ha contado en el plenario - procedieron al traslado de las sustancias intervenidas a efectos de pesaje, análisis y valoración al Servicio de inspección Farmacéutica y control de drogas del Área Funcional de sanidad, constando el acta de entrega y recepción del alijo, firmado manualmente por los agentes referidos y digitalmente por la técnica del laboratorio que la recibió.
Y el informe analítico de las sustancias por dicho Servicio de Inspección de Farmacia, en donde se vuelve a describir con precisión el alijo, su procedencia, identificando tanto las diligencias policiales como judiciales, así como las técnicas empleadas.
Informe ratificado en el plenario, en el que las peritos contestaron ampliamente a las cuestiones planteadas ,apuntando como el acta de recepción de la sustancia no solo está firmada manualmente por los agentes de la fuerza aprensora, sino también digitalmente por la técnico del laboratorio que la recibió, incidiendo en la elaboración del informe por técnicos especializados conforme a protocolos establecidos , describiendo las técnicas utilizadas, sin que se vislumbrara irregularidad alguna en la cadena de custodia, ni en la elaboración del informe.
Ninguna quiebra por tanto se ha producido de la cadena de custodia, habiéndose acreditado su integridad a través de las pruebas practicadas.
Incidía la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021), en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, "cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello....Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim., que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, "3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial", o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, "ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", o "colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley". Recordando que, con numerosa cita jurisprudencial, en la Sentencia de 22/1/2019 se dijo lo siguiente: "...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia". Lo cual no se ha realizado en este caso, que no hay elementos probatorios que hagan dudar de la corrección de la cadena de custodia.
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1ª CP) .
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recuerda que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02
En el presente supuesto la sentencia impugnada deniega la aplicación de la atenuante de drogodependencia señalando como no existen datos objetivos de una toxicomanía de larga duración o dependencia crónica por consumo de sustancias estupefacientes por parte de D. Luis Manuel, pues la prueba únicamente ha demostrado un consumo ocasional de hachís, y sin descartar un consumo de otras sustancias tóxicas, sería esporádico como figura de modo expreso en el informe emitido por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así declara probado como el acusado D. Luis Manuel es consumidor ocasional de sustancias estupefaciente.
Y llegados a este punto efectivamente como hemos visto al analizar el primer motivo esgrimido, no existen elementos que permitan entender una toxicomanía de larga duración, ni menos una afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado, encontrándonos tal y como explicaron las peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que elaboraron el informe de fecha 19 de octubre de 2023, ratificado en el plenario con un consumo bajo y ocasional.
Falta de acreditación de los elementos necesarios para sustentar la atenuante pretendida que viene a reconocer el recurrente, incidiendo no obstante en la supuesta vulneración del derecho a la prueba, por lo que hemos de remitirnos a las argumentaciones expuestas al valorar dicho motivo.
Al respecto recuerda la STS 775/2015 de fecha 3/12/2015, remitiéndose a la sentencias STS 737/2010, de 19 de julio, 208/2014, de 10 de marzo y STS. 1271/2006, de 19 de diciembre que para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal ( art. 11LOPJ ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación.
Y en la sentencia 140/2003 de 5 de febrero, se afirma textualmente: "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en juicio ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido SSTS04/07/2002, 05/02/2002 y 16/04/2002, la argumentación del recurrente no puede admitirse ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento".
En este sentido, la STS.72/2004, de 29 de enero, exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en ésta la preservación de la cadena de custodia".
En el caso concreto que se enjuicia efectivamente si bien es cierto que dicha parte en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas impugnó el informe de valoración de la sustancia conjuntamente con el informe del Laboratorio de Estupefacientes y Psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamento sobre el análisis de la sustancia decomisada, también lo es que se trató en esencia de una impugnación formal basada en argumentaciones genéricas que hacia extensibles a ambos informes, sin concretar motivo alguno por el que estaba en desacuerdo con las valoraciones de las que se partió en el informe de tasación, ni con el resultado de la operación aritmética realizada a continuación.
A tal efecto no podemos obviar que la tasación efectuada se ha llevado a cabo mediante un Informe elaborado por agente del CNP, aplicando las Tablas que la Oficina Central Nacional de Estupefacientes sobre los precios medios que de las sustancias incautadas (heroína, cocaína y hachís), publica semestralmente, a partir de la información facilitada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ateniéndose a la Instrucción 1/1996 de 19 de septiembre de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en 1.996, sobre unificación de criterios sobre valoración de la droga intervenida; que fue emitida "con el propósito de dar respuesta a la necesidad de ofrecer un único precio en las valoraciones solicitadas por Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal", realizando a partir de dichos precios una simple operación aritmética, multiplicando la cantidad incautada por el valor fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, sin que frente al informe referido la defensa concrete datos incompatibles con los recogidos en el informe o presente un informe opuesto al de la acusación que contradiga la tesis de ésta.
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.
Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
No obstante, también reproduce esta Sala la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.
Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECr) , si bien su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.
A su vez, el Tribunal Supremo también en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).
También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: < La STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marcopunitivo previsto para el delito que los hechos integran". Recuerda la STS 172/2018 de fecha 11 de abril de 2018 cómo la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero está racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). A su vez las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. Por otra parte, el tipo penal aplicado, 369. 5 en relación con el art 368 del CP, prevé una pena de prisión de 6 a 9 años y multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga, objeto del delito. Disponiendo el artículo 66.6 del Código Penal que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". En el supuesto analizado la sentencia impugnada , impone al acusado D. Luis Manuel la pena de 7 años de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56.2 del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 75.000 euros, argumentando como no la fija en su límite mínimo legal "en atención a que la heroína intervenida en el vehículo superaba en más de 69 gramos la cantidad que se precisa para apreciar la notoria importancia ( 300 gramos ) conforme al acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, se fija como cantidad de notoria importancia, sentencias del Tribunal Supremo 254/2014, de 25 de marzo, 485/2010, de 3 de marzo o 316/2009, de 23 de marzo". Teniendo en cuanta además la sustancia intervenida en su domicilio y en el establecimiento que regentaba, cannabis y cocaína, en este último caso en la cantidad de 116,89 gramos. Se motiva por tanto en la sentencia la extensión de la pena, que sitúa dentro de su mitad inferior, pero en un año superior a la mínima, teniendo lógicamente en cuenta la variedad de sustancia estupefaciente intervenida la elevada cantidad de heroína -superior en casi 70 gramos a la que hubiera sido suficiente para aplicar la notoria el subtipo agravado del art 369.5 (300 gramos)- habiéndosele intervenido además el resto de la sustancia recogida en el factum de la sentencia, ascendiendo la cocaína pura a 116,89 gramos. Extremo que refleja la gravedad de los hechos y la intensidad del peligro de vulneración del bien jurídico protegido (salud pública) con la improcedencia por tanto de fijar la pena en su extensión mínima, sin que tales consideraciones puedan en modo alguno desvirtuarse por las alegaciones del recurrente sobre supuestas irregularidades en la tramitación del procedimiento, que como hemos visto no se produjeron, y de haberse apreciado habría tenido otros efectos, o sobre la falta de acreditación de que el acusado forme parte de una organización, refiriéndose a un ilícito no objeto de acusación ni condena. Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

