Sentencia Penal 96/2024 T...o del 2024

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22/02/2024

Sentencia Penal 96/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 539/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 96/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100094

Núm. Ecli: ES:TS:2024:624

Núm. Roj: STS 624:2024

Resumen:
Delito de alzamiento de bienes. Recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Nulidad de la sentencia de donación sin haber sido llamado al proceso una de las donatarias. La falta de litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión de carácter procesal civil cuyo conocimiento está excluido del presente procesamiento. No es posible formular recurso de casación para la tutela de intereses ajenos, máxime cuando los que aquí actúan, guardaron silencio en la instrucción de la causa y en el Juicio Oral. Nada dijeron hasta el dictado de la sentencia de primera instancia al formular el recurso de apelación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 96/2024

Fecha de sentencia: 01/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 539/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 539/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 96/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 539/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D.ª Adolfina, representada por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo y bajo la dirección letrada de D. Domingo Salvatierra Ossorio, D. Jacinto , representado por la procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo y bajo la dirección letrada de D. Arturo González Pascual y D.ª Amparo , representada por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Martínez Artiaga, contra la sentencia núm. 598/2021, de 15 de noviembre, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 1423/2021, que desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia núm. 204/2021, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 337/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1659/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 39, que les condenó por el delito de alzamiento de bienes con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, la entidad Banca Pueyo S.A, representada por el procurador D. José Joaquín Núñez Armendariz y bajo la dirección letrada de D. Jesús Cebrián.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 1659/2017, por delito de insolvencia contra D.ª Adolfina, D.ª Amparo, y contra D. Jacinto y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 337/2018, sentencia el 3 de septiembre, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declarar que con fecha 27 de febrero de 2003 los acusados Jacinto, con DNI n° NUM000, y Adolfina, con DNI n° NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, compraron la finca NUM002 de Madrid, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad, sita en la CALLE000 n° NUM006, ostentando la titularidad de la misma con carácter ganancial.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la entidad FLETES Y ASESORAMIENTOS DE COMERCIO EXTERIOR, siendo apoderado Jacinto y figurando como avalistas Jacinto y Adolfina, firmaron con BANCA PUEYO una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles por importe de 60.000 euros.

Ante el impago de dicha póliza, en fecha 12 de noviembre de 2015, BANCA PUEYO presenta demanda de ejecución de títulos no judiciales y en fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n° 86 de Madrid despachando ejecución contra FLETES Y ASESORAMIENTOS DE COMERCIO EXTERIOR y los acusados Jacinto y Adolfina, como consecuencia del incumplimiento de pago de una póliza de préstamos suscrita entre estos y Banca Pueyo por la cantidad de 63.552,45 euros de principal, y 19.065,73 euros de intereses y costas; dictándose en dicha fecha Decreto por medio del cual se dejaba señalada expresamente para responder de la deuda en el caso de que los acusados no atendieran el correspondiente requerimiento de pago, la finca anteriormente mencionada.

Los días 4 y 15 de diciembre de 2015 se procedió a la notificación de la demanda y Decreto a FLETES y al acusado.

En fecha 8 de marzo de 2016, los acusados Jacinto y Adolfina se opusieron al despacho de ejecución.

En fecha 11 de mayo de 2016 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia n° 86 de Madrid desestimando la oposición, siendo confirmada dicha resolución por Auto de la Sección 13° de la Audiencia Provincial de fecha 17 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Conocedores de todo ello y con la finalidad de provocar la frustración del derecho de crédito de la Banca Pueyo, con fecha 28 de septiembre de 2016, los acusados Jacinto y Adolfina realizaron escritura de donación de la finca NUM002 de Madrid, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad, sita en la CALLE000 n° NUM006, a sus hijas, la también acusada Amparo, mayor de edad, con DNI n° NUM007 y sin antecedentes penales, y Milagros, menor de edad.

Todos los acusados eran conscientes de que con dichas operaciones sé sustraía dicho inmueble a la acción del acreedor, siendo ésta su finalidad.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 20/09/2018, que llega a este Juzgado, hasta que se dicta el Auto de Admisión de Prueba el 21/2/2019. Y desde ese día hasta la celebración del juicio en primer señalamiento el 06/07/2021."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"SE CONDENA a Jacinto, Adolfina y Amparo, el primero como autor, y las siguientes como cooperadoras necesarias, penalmente responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, procede declarar:

-la NULIDAD de la escritura pública de DONACION de fecha 28 de septiembre de 2016, en virtud de la cual Jacinto y Adolfina donaron la finca NUM002 de Madrid, inscrita al Torno NUM003, Libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad, sita en la CALLE000 n° NUM006, a sus hijas, Amparo y Milagros; cancelándose asimismo su respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, dictándose sentencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 15 de noviembre de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 1423/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Jacinto, Adolfina y Amparo contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 337/18, la cual confirmamos en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D.ª Adolfina:

Primero.- Se renuncia al motivo anunciado.

Segundo.- Se renuncia al motivo anunciado.

Tercero.- Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación errónea e indebida del art. 116 del Código Penal, en relación con el art. 257.1.1º y 2º del Código Penal.

Cuarto.- Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación errónea e indebida del art. 257.1.1º y 2º del Código Penal.

Quinto.- Se renuncia al motivo anunciado.

Sexto. Se renuncia al motivo anunciado.

B) D.ª Amparo:

Primero.- Al amparo del art. 847.1.b LECrim con relación al art. 849.1 LECrim como precepto penal por infracción del art. 257 del Código Penal.

Segundo.- Al amparo del art. 847.1.b LECrim con relación a los arts. 849.1 y 852 de la LECrim por infracción del art. 116 del Código Penal.

C) D. Jacinto:

Primero.- Vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ.

Segundo.- Infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y defensa del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal.

Tercero.- Infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal en relación con el art. 257.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal.

Cuarto.-Infracción de Ley, que previene y autoriza el número 1º del art. 849 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 257 del Código Penal.

Quinto.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º inciso segundo de la LECrim por contradicción de los hechos probados.

Sexto.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2º por haberse omitido la citación de responsable civil.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo LECrim, por la representación procesal de D. Jacinto, se tiene por decaído de dicho trámite al Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo. Seguidamente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 31 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 598/2021, de 15 de noviembre, en el Rollo de Sala núm. 1423/2021, por la que desestimaba los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Jacinto, D.ª Adolfina y D.ª Amparo contra la sentencia núm. 204/2021, de fecha 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 337/18, que les condenó, al primero como autor, y las siguientes como cooperadoras necesarias, de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ocho meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, la sentencia declaró la nulidad de la escritura pública de donación de fecha 28 de septiembre de 2016, en virtud de la cual D. Jacinto y D.ª Adolfina donaron la finca NUM002 de Madrid, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad, sita en la CALLE000 n° NUM006, a sus hijas, Amparo y Milagros; y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Igualmente fueron condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO.- 1.1.- D.ª Adolfina ha renunciado a formular los motivos primero, segundo, quinto y sexto anunciados.

Formula un tercer motivo por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 116 CP en relación con el art. 257.1.1º y 2º CP.

Denuncia que no quedó constituida correctamente la relación jurídico procesal civil, por concurrir un litisconsorcio pasivo necesario que en este caso no se ha observado, al no haber sido llamada al proceso una de las donatarias, siendo obligado llamar al litigio a todas las personas que se encuentran ligadas a la relación jurídica, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento.

Por ello entiende que no es posible declarar la nulidad de la escritura de donación dada la falta de intervención en el proceso penal de D.ª Milagros, donataria junto a su hermana de la vivienda y mayor de edad cuando tuvo lugar la celebración del juicio oral.

El cuarto motivo de su recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 257.1.1º y 2º CP.

Indica que en los hechos probados, dados por reproducidos por Tribunal de Apelación, no se concreta ni se hace referencia a que concurriera el elemento de la insolvencia total o parcial, lo que considera absolutamente incompatible con el delito de alzamiento de bienes.

Igualmente considera que la donación carece de relevancia penal y ello por cuanto la querellante Banca Pueyo tardó más de un año y medio en interesar el embargo de la vivienda donada desde que se instó la ejecución sin que durante ese período de tiempo desarrollara ninguna actividad de protección pese a que la donación se inscribió en el oportuno Registro de la Propiedad, lo que claramente permitía a Banca Pueyo a ejercer eficaces acciones rescisorias de naturaleza civil, sin necesidad de acudir a la vía penal, desconociendo con ello la naturaleza del derecho penal como última ratio. Señala que con ello se generó una confianza legítima en que la ejecutante no procuraría proceder contra la vivienda ni mucho menos que la validez de la donación sería cuestionada después en sede penal.

Entiende por ello que no concurren los presupuestos básicos del delito, no se incluyen en los hechos probados la existencia de una situación de insolvencia, no existe deuda real, ni existe un acreedor que haya visto frustradas sus legítimas expectativas de cobro por la desaparición de bienes del patrimonio del obligado al pago.

Junto a ello alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

1.2.- D. Jacinto formula su recurso en base a seis motivos.

El primero de ellos se deduce por vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 CE, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ.

Al igual que la anterior recurrente, señala que su hija, D.ª Milagros, en ningún momento ha sido citada a declarar, ni en fase de instrucción, ni en el Juicio Oral, pese a lo cual ha sido condenada como responsable civil, al declararse en sentencia la nulidad de la escritura de donación. Estima que con ello se ha vulnerado su derecho a un proceso público con todas las garantías al resultar perjudicada por la nulidad de la donación sin haber tenido opción a defenderse.

El segundo motivo se deduce con base a lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y defensa del art. 24.2 en relación con el art. 53.1 CE. Considera que conjunto la prueba practicada no puede llevar a una convicción clara de que haya cometido el delito por el que se le ha condenado.

El tercer motivo se deduce por infracción de ley, del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 116 del Código Penal en relación con el artículo 257.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal.

En su desarrollo insiste que su hija, no condenada en el presente procedimiento, se ha visto afectada por la nulidad en la escritura de donación.

Al igual que su esposa alega falta de litisconsorcio pasivo necesario que exige que para que quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al litigio a todas las personas ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento.

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 257 CP. En su desarrollo discute nuevamente la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia y validada por la Audiencia. Sostiene que disponía de planes de pensiones y los puso a disposición de Banca Pueyo así como que intentó liquidar la deuda que tenía con ellos. Explica que ofreció para ello sus planes de pensiones. Además Fletes y Asesoramiento del Comercio Exterior, S.L. tenía unos pagarés que tenía que cobrar, y también ofreció a la entidad dos vehículos de alta gama de empresa y otros dos vehículos de su propiedad. Nada de ello fue aceptado por el Banco. Añade que incluso consignó en el Decanato de los Juzgados 1.459,46 euros. Indica también que en aquella época padecía un trastorno adaptativo con ideas suicidas motivo por el que donó el inmueble a sus hijas.

Termina señalando que, además, la empresa Fletes y Asesoramiento del Comercio Exterior, S.L. no estaba en concurso de acreedores en el momento de la ejecución, y que existía dinero líquido y otros bienes de los que se podría haber cobrado la deuda la entidad bancaria.

El quinto motivo del recurso lo deduce por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso segundo LECrim, por contradicción de los hechos probados.

El sexto motivo se formula también por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2º LECrim, por haberse omitido la citación de responsable civil.

1.3.- D.ª Amparo reduce finalmente a dos los motivos de su recurso.

El primero al amparo del art. 847.1. letra b) LECrim con relación al art. 849.1 LECrim, señalando como precepto penal infringido el art. 257 CP.

En su desarrollo critica que en el hecho de la sentencia, con clara infracción de la proscripción de predeterminar el fallo, se aluda al conocimiento y la finalidad de provocar la frustración del derecho de crédito de Banca Pueyo, de manera apodíctica y sin consignar los elementos fácticos reales de los que concluir tal afirmación, efectuando una imputación generalizada sin individualización respecto de cada uno de los acusados, a partir de la cual concluir tal voluntad fraudulenta. A su juicio el juzgador de instancia se limita a fijar una intencionalidad con carácter predeterminado y sin darle sustento fáctico adecuado, por lo que entiende que tal afirmación, por gratuita y por carente del necesario desarrollo fáctico, no puede utilizarse para la subsunción típica que le manda el artículo 257.1 CP.

A continuación lo que efectúa la recurrente es una crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal, en concreto, de la declaración de los acusados, de la documental aportada y del testimonio prestado por el representante legal de Banca Pueyo.

Al igual que el anterior recurrente, se refiere a la enfermedad del Sr. Jacinto como motivo de la donación, la que considera como explicación plausible frente a la pretensión acusatoria, criticando que los indicios existentes la sentencia ni consten con claridad en los hechos probados ni se haya desmentido su existencia en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia. Igualmente señala que la sentencia de apelación contempla ex novo una serie de indicios, analizándolos y vinculándolos para ratificar el pronunciamiento de la instancia anterior, entendiendo que era necesario que tales indicios como hechos base se hubieran establecido en los hechos probados, de forma que hubieran podido ser combatidos en apelación, lo que le ha ocasionado indefensión. Añade que ambas sentencias nada dicen respecto a su estado de solvencia o posibilidad económica, ni la del resto de acusados, ni cómo concluyó el procedimiento civil y si finalmente se hizo frente a la cantidad reclamada o no, habiendo sido condenada por el mero hecho de aceptar una herencia, lo que en principio, es legal y ajustado a derecho.

El segundo motivo se deduce al amparo del art. 847.1. letra b) LECrim con relación al art. 849.1 y 852 LECrim. Como precepto penal infringido se cita el art. 116 CP.

A igual que los anteriores recurrentes muestra su discrepancia con el hecho de que su hermana D.ª Milagros haya sido condenada como responsable civil pese a no haber sido condenada por delito alguno en sentencia, ni haber sido llamada a juicio bajo ningún título que le haga responder civilmente de las resultas del mismo. Igualmente muestra su discrepancia con el razonamiento efectuado por la Audiencia sobre la imposibilidad de ejercitar derechos ajenos.

2.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, no procede articular a través del presente recurso la mayoría de los motivos deducidos por los recurrentes.

2.1.- El primer y tercer motivo del recurso formulado por D. Jacinto, el tercero del formulado por D.ª Adolfina, y el segundo motivo del recurso formulado por D.ª Amparo, aun cuando se deducen formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, en su desarrollo lo que denuncian los recurrentes es que no quedó constituida correctamente la relación jurídico procesal civil, por concurrir un litisconsorcio pasivo necesario que en este caso no se ha observado, al no haber sido llamada al proceso una de las donatarias, D.ª Milagros, quien tampoco ha sido condenada por delito alguno.

Tales motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, no es posible plantear recurso de casación para la tutela de interés ajeno. Al respecto, en la sentencia de esta Sala núm. 224/2001, de 12 de febrero, expusimos que "el recurso de casación sólo puede interponerse contra una resolución que la sea desfavorable, es decir, que la Sentencia o Auto recurrido le cause un gravamen al que puede oponer una revisión ante una instancia superior sin que quepa plantear recurso de casación para la tutela de interés ajeno, pues el recurso de casación está concebido para los titulares de derechos propios ( STS 19.19.93; 5.3.92 ; 2.6.95)". En el mismo sentido antes se pronunció la sentencia núm. 2744/1993, de 7 de diciembre: "Los derechos fundamentales activos, a diferencia de los reaccionales, son únicamente ejercitables por sus titulares, en cuanto están precisados de un comportamiento positivo por parte de los mismos y nunca pueden tratar de hacerse valer por otro; pues precisamente en ello radica o estriba la específica legitimación activa que en materia de impugnaciones consiste el gravamen para recurrir. En otras palabras, solo sufre Indefensión aquel a quien se denegó una pretensión y no quien no sea parte en el proceso que no la pudo, por no afectarle en su posición procesal, ejercitar. No cabe aquí hablar de un efecto expansivo o irradiante del derecho fundamental".

En segundo lugar, como sostiene el Ministerio Fiscal, al proceso penal fueron llamadas todas las partes que intervinieron en la relación jurídica cuya nulidad se declara, pues en la escritura de donación, actuaron la hermana mayor y los padres, ahora condenados, supliendo la voluntad de Milagros, menor de edad en el instante de realizarse la misma. Ahora que es mayor de edad, los padres, esencialmente, y también su hermana, pretenden defender los derechos de su hija y hermana, pero lo hacen una vez dictada la sentencia, cuando pudieron hacerlo durante la instrucción de la causa y antes de celebrarse el juicio solicitando su llamamiento al proceso, y no provocando con su silencio una indefensión formal con el único propósito de retrasar la satisfacción del crédito de los acreedores.

Tal actuar es contrario al deber de buena fe o lealtad procesal consagrado en el art. 11.1º LOPJ, que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales.

2.2.- El segundo motivo del recurso formulado por D. Jacinto se formula con base a lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El cuarto motivo, aun cuando se formula formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, en su desarrollo lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia ( art. 852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 letra b) LECrim.

Así pues, conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, ninguno de estos dos motivos puede ser admitido, por fundarse en vulneración de precepto constitucional y no respetar el relato de hechos probados, procediendo a través de ellos únicamente a discutir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia y revisada por la Audiencia.

2.3.- Tampoco pueden ser admitidos los motivos quinto y sexto, al ser formulados con base a los arts. 850 y 851, expresamente excluidos del presente recurso ( art. 847.1 letra b) LECrim).

CUARTO.- 1.- El motivo cuarto del recurso formulado por D.ª Adolfina y el primero del recurso formulado por D.ª Amparo, se han deducido al amparo del art. 849.1º LECrim.

La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim). Sin embargo, ambas recurrentes efectúan alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados.

Ya hemos visto cómo el art. 847.1 letra b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional.

Además las recurrentes no justifican el interés casacional de sus recursos. La sentencia recurrida no se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, tampoco resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. No se trata de una norma que no lleve más de cinco años en vigor. La redacción de los puntos 1º y 2º del apartado 1 del art. 257 en base a los cuales los recurrentes han sido condenados, es idéntica a su redacción originaria. La reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, renumeró el apartado 3 como 5 y se modificó el 3 y 4; y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó los apartados 3, 4 y 5.

En todo caso, nos limitaremos a examinar ambos motivos con absoluto respeto a los hechos que se han declarado probados, omitiendo cualquier análisis sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia.

2. D.ª Adolfina critica que en los hechos probados no se concrete el elemento de la insolvencia total o parcial. Por su parte, D.ª Amparo denuncia que en ellos se aluda al conocimiento y la finalidad de provocar la frustración del derecho de crédito de Banca Pueyo, y no se consignen los elementos fácticos reales de los que concluir tal afirmación.

No pueden compartirse tales afirmaciones. La resultancia fáctica de la sentencia de instancia, que ha sido asumida por la Audiencia, describe con suficiente detalle todos los elementos que, siendo objeto de acusación, integran la conducta penada en el art. 257.1.1º. y 2º CP por el que han sido condenados los recurrentes. Las circunstancias y concurrencia de los elementos fácticos sobre los que el Tribunal asienta sus conclusiones, plasmadas en aquel apartado, han sido extensamente expuestos y razonados en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Así, el hecho probado afirma: 1) la existencia de una deuda con Banca Pueyo derivada del impago de la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita por la sociedad Fletes y Asesoramientos de Comercio Exterior, S.L. por importe de 60.000 euros. De esta sociedad D. Jacinto era apoderado, actuando junto a D.ª Adolfina como avalista; 2) el incumplimiento de la obligación de pago que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en el que se despachó ejecución con fecha 24 de noviembre de 2015, por la cantidad de 63.552,45 euros de principal, y 19.065,73 euros de intereses y costas; 3) el dictado en dicha fecha del Decreto por medio del cual se dejaba señalada expresamente la finca la finca núm. NUM002 de Madrid que constituía bien ganancial del matrimonio para responder de la deuda, en el caso de que los acusados no atendieran el correspondiente requerimiento de pago; 4) y la imposibilidad de que esta fuera ejecutada como consecuencia de la firma de la escritura de donación el día 28 de septiembre de 2016 a favor de las dos hijas del matrimonio.

El hecho probado también describe que los acusados eran conocedores de la existencia del procedimiento en el que D. Jacinto y D.ª Adolfina eran parte y se encontraban personados, habiéndose opuesto al despacho de ejecución. Igualmente afirma que con la finalidad de provocar la frustración del derecho de crédito de la Banca Pueyo otorgaron la citada escritura de donación, así como que todos los acusados eran conscientes de que con dichas operaciones se sustraía dicho inmueble a la acción del acreedor.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se explica por qué se llega a la conclusión de que la donación de la finca a las hijas del matrimonio frustró las legítimas expectativas de la entidad bancaria. La existencia de otros bienes no empaña esta conclusión pues, como explica el Tribunal, estos eran notoriamente insuficientes para hacer frente al pago, lo que por otra parte se evidencia desde el momento en que, transcurrido ya mucho tiempo desde entonces, los ejecutados continúan sin satisfacer la deuda a fin de poner fin al procedimiento de ejecución. Se razona también por la Audiencia la insuficiencia de otros bienes para hacer frente a la deuda: "la venta de dos vehículos de alta gama, el propio encausado reconoció que el importe de su venta se destinó al pago de otra póliza cuyo importe también adeudaban y al parecer asimismo avalada por los cónyuges. Las demás cantidades que se describen resultaban por sí mismas insuficientes para atender su importe, sin que pueda obligarse al acreedor a subrogarse en la posición del obligado al pago para reclamar su importe a un tercero como también se alega y en base a un supuesto derecho de crédito que resulta siempre algo hipotético y no real, con independencia de que en la póliza de afianzamiento la entidad bancaria se reservara, según se indica, el derecho a repetir por los pagarés devueltos. De igual forma, el importe de los planes de pensiones no llegaba a cubrir ni una cuarta parte del total adeudado y es dudoso que sobre ellos se pudiera sustentar el cobro".

3. Y tales hechos y no otros son los que integran la infracción por la que los recurrentes han sido condenados.

Como hemos dicho en sentencias núm. 197/2022, 3 de marzo 138/2011, de 17 de marzo, 362/2012, de 3 de mayo, 867/2013, de 28 de noviembre y 194/2018, de 24 de abril, "el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001, de 26 de diciembre).

La sentencia núm. 1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10, 7/2005 de 17.1). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79, 29.10.88, STS. 1540/2002 de 23.9).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( SSTS. 425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2, 1101/2007 de 27.12).

En nuestro caso, ya hemos visto como en el relato de hechos que el Tribunal ha declarado probados se indica en primer lugar la existencia de un crédito a favor de Banca Pueyo, avalado por D. Jacinto y D.ª Adolfina. Se expresa también que el incumplimiento de la obligación de pago dio lugar a un procedimiento de ejecución en el que se despachó ejecución con fecha 24 de noviembre de 2015, por la cantidad de 63.552,45 euros de principal, y 19.065,73 euros de intereses y costas; dictándose en dicha fecha Decreto por medio del cual se dejaba señalada expresamente la finca NUM002 de Madrid que constituía bien ganancial del matrimonio, para responder de la deuda en el caso de que los acusados no atendieran el correspondiente requerimiento de pago.

Conociendo la existencia de la deuda y del procedimiento ya en curso para hacerla efectiva, con la única finalidad de provocar la frustración del derecho de crédito de la Banca Pueyo, el día 28 de septiembre de 2016 D. Jacinto y D.ª Adolfina otorgaron la citada escritura de donación a favor de su hija y también acusada D.ª Amparo, y de otra hija menor.

Se afirma también que todos los acusados eran conscientes de que con este acto de disposición se sustraía dicho inmueble a la acción del acreedor.

Igualmente aparece que la existencia de otros bienes, y, en concreto, los relacionados por los recurrentes eran notoriamente insuficientes para hacer frente al pago de la deuda.

Es evidente pues que la actuación de los recurrentes impidió, o al menos dificultó gravemente la posibilidad de que la acreedora cobrara su crédito.

El motivo se rechaza.

QUINTO.- La desestimación de los recursos formulados por D. Jacinto, D.ª Adolfina y D.ª Amparo conlleva la imposición a los mismos de las costas de sus recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representación procesales de D.ª Adolfina, D. Jacinto, y D.ª Amparo, contra la sentencia núm. 598/2021, de 15 de noviembre, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 1423/2021, en la causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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