Sentencia Penal 427/2023 ...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Penal 427/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5367/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 427/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100438

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2487

Núm. Roj: STS 2487:2023

Resumen:
Delitos de quebrantamiento de condena y estafa: i) vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley respecto del primer delito, que se perpetró en Madrid, pero se enjuicia en Murcia, que se rechaza por ser cuestión nueva planteada en casación, así como por razones de conexidad con la estafa, cometida en Cartagena; ii) motivo de casación por "error facti", en que se solicita nueva valoración de toda la prueba, que se rechaza, por exceder de los precisos cauces que permite el art. 849.2º LECrim; iii) individualización de la pena y arbitrio del juez sentenciador.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 427/2023

Fecha de sentencia: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5367/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5367/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 427/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5367/2021, interpuesto por Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Piñero Marín y bajo la dirección letrada de D. Ángel Antonio García López , contra la sentencia nº 204, dictada con fecha 13 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección nº 5, que condena al recurrente por un delito de estafa.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Raimunda y Humberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara y bajo la defensa letrada de Dª. María José Martínez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 60/2020 (dimanante del PA 584/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena), seguido ante la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha de 13 de julio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Gabriel, como responsable de un delito de estafa y de otro de quebrantamiento de condena, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Gabriel, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 20/05/2009 de la Audiencia Provincial de Murcia por un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión que quedó extinguida el 21/06/2013, así como por sentencia firme de 18/01/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia por un delito de apropiación indebida y otro de falsedad en documento público a la pena de dos años de prisión que quedó extinguida el 23 de junio de 2014, en su cualidad profesional de letrado, ejerció la defensa de D. Humberto en el Juicio Sumario, Rollo nº 30/2009, de la Sala de lo Penal, sección 1º, de la Audiencia Nacional en Madrid, procediendo a la celebración de las vistas señaladas los días 18, 19, 25, 26 y 27 de octubre, así como el día 2 de noviembre de 2010, pese a estar inhabilitado para el ejercicio de su profesión en virtud de la última de las sentencias citadas, desde el 01/10/2010 y hasta el 27/06/2011 por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 2ª en Ejecutoria 43/2009. Actuación que efectuó con pleno conocimiento de dicha circunstancia y sin comunicación alguna de ella a su cliente. Igualmente, en septiembre de 2012, con ánimo de lucro, el mismo solicitó y percibió personalmente de Dña. Raimunda, quien era esposa de D. Humberto, el cual, se encontraba en aquel momento ingresado en prisión, la cantidad de 10.000 € a los efectos de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, actuación que éste justificó posteriormente a Dña. Raimunda con entrega de copia sellada de dicho recurso, cuyo sello de registro resultó ser falso, tratándose de un recurso que nunca se presentó ante dicho Alto Tribunal".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gabriel como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, así como por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP a la pena de quince meses de multa a razón de quince euros la cuota diaria, debiendo indemnizar a Dña. Raimunda y D. Humberto en la cantidad de 10.000 euros más intereses legales, condenándole igualmente, al pago de las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación particular, absolviéndole del delito de falsedad documental del que también se le acusaba.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación legal de Gabriel alegó los siguientes motivos de casación:

1. "Motivo Primero de casación: Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el num. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículos 24 de la Constitución".

2. "Motivo Segundo de casación: Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm.. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del poder judicial al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución".

3. "Tercer motivo de casación por Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el Articulo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

4.- "Quinto motivo de recurso "por error en la apreciación de la prueba, fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

5. "Cuarto motivo de casación.- "por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de Raimunda y Humberto, impugnan el recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de diciembre de 2021. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 31 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo: "por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm.. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución".

1. Con amparo en dicha normativa, lo que se alega en el motivo es que se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con el enjuiciamiento y condena por el delito de quebrantamiento de condena, pues considera el recurrente que ni el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia Provincial con sede en Cartagena tenían competencia territorial para enjuiciar dicho delito, porque los hechos sobre los que se basa habrían ocurrido en Madrid, no en DIRECCION000, como reconoce la propia sentencia.

Sin perjuicio de remitirnos a los hechos que declara probados la sentencia de instancia, en lo que al delito de quebrantamiento de condena concierne, se concretan en que el condenado, "en su cualidad profesional de letrado, ejerció la defensa en el Juicio Sumario, sección 1º de la Audiencia Nacional en Madrid, procediendo a la celebración de las vistas señaladas los días 18, 19, 25, 26 y 27 de octubre, así como el día 2 de noviembre de 2010, pese a estar inhabilitado para el ejercicio de su profesión en virtud de la última de las sentencias citadas, desde el 01/10/2010 y hasta el 27/06/2011 por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 2ª en Ejecutoria 43/2009. Actuación que efectuó con pleno conocimiento de dicha circunstancia y sin comunicación alguna de ella a su cliente".

Pues bien, al margen la hipótesis que se plantea en la motivo, de que el delito de quebrantamiento de condena se podría haber enjuiciado en Madrid, no es esa sola circunstancia la que ha de determinar la quiebra del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, sino que habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso, y en aquellos en que la cuestión sea interpretable, y, desde luego, no suponga una sustracción injustificada del asunto de un órgano para derivarla a otro, no cabrá hablar de tal quiebra, porque es en esa arbitrariedad donde habrá que poner el acento, y es que no toda cuestión de competencia tiene relevancia constitucional, ni la discrepancia implica vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley, como explica correctamente la STS 263/2021, de 23 de marzo en su fundamento séptimo con las siguientes palabras:

"La tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre, y 389/2018, de 25 de julio, lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998, ATC 262/1994, de 3 de octubre, STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. "La STS 389/2018, en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre".

En el caso que nos ocupa, se cuestiona la competencia del tribunal a quo "en cuanto al delito de quebrantamiento de condena que se ha venido enjuiciando en el presente lugar al no tener el juzgado instructor y la posterior Audiencia Provincial competencia territorial por producirse los hechos en Madrid", con lo que da a entender que serían los tribunales de esta capital los competentes, por ser criterio de atribución de competencia el de lugar de comisión del delito, y ahí se detiene el recurrente, sin parar en los criterios de acumulación de delitos por cuestión de conexidad, razón por la que se enjuició el quebrantamiento de condena en DIRECCION000, al ser esta localidad el lugar de comisión de la falsedad y estafa de que se acusaba, y guardar relación con ella el que se pasara por estar en el ejercicio de la profesión de abogado, para defraudar a la víctima, lo que bien pudo aconsejar ese enjuiciamiento conjunto de los hechos.

2. A la anterior razón, podemos añadir otra, que nos lleva igual desestimación del motivo, para lo cual volvemos a la misma STS 263/2021, de la que, teniendo en cuenta que la causa ha seguido los trámites del Procedimiento Abreviado, tomamos el siguiente pasaje de su fundamento tercero:

"En el procedimiento abreviado se puede debatir sobre la competencia como cuestión previa en la audiencia preliminar incrustada al comienzo del plenario ( art. 786 LECrim). Si bien el momento procesal adecuado es el inicio de las sesiones del juicio oral, razones de operatividad, que, por otra parte, vendrían autorizadas por el art. 45 LECrim (Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento), pueden aconsejar anticipar el momento de planteamiento y resolución sin esperar al inicio del juicio y dotándolo de alguna autonomía, especialmente cuando presenta una cierta complejidad que exige estudio y que, en su caso, puede abortar la continuación del juicio. Las limitaciones temporales del art. 19.6º LECrim no parecen proyectables al procedimiento abreviado".

Y en el fundamento quinto, con mención a la STS 395/2002 de 7 de marzo, se recuerda que "una vez comenzado el juicio oral, ya no es posible la inhibición por declinatoria, únicamente prevista para la competencia objetiva en el art. 793.8 [actual art. 788.5] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el caso que nos ocupa, desde la denuncia inicial se hablaba de esa inhabilitación del condenado y que, pese a ello, ejerció como abogado en Madrid; con menos precisión se hace mención en el auto de Procedimiento Abreviado de 2 de marzo de 2018; en el escrito de acusación presentado por la acusación particular, con un relato que no difiere del de la denuncia inicial, se acusa por ese delito de quebrantamiento de condena, lo que se traslada al auto de apertura de juicio oral, de 22 de julio de 2019; no vemos queja alguna en el escrito de defensa porque se juzgue dicho delito en la presente causa, no hay constancia, tampoco, de que, al inicio de juicio oral, como cuestión previa, se formulara queja alguna porque se fuera a enjuiciar dicho delito, ni que, al elevar a definitivas sus conclusiones la defensa, introdujera nada relacionado con esta cuestión, como, por otra parte, lo evidencia que la sentencia recurrida no le dedique la menor atención, y solo hemos observado, en el visionado de la grabación del juicio, que al final, en el trámite de informe, excediéndose de lo permitido por el art. 737 LECrim., se hizo una muy breve referencia, pero sin explicación alguna, a que se remitiera lo relativo a dicho delito al Juzgado Decano, pero no de Madrid, sino de Murcia, en la idea de un enjuiciamiento a parte, con lo que, siendo esto así, y vistos esos antecedentes, solo cabe concluir que, si se enjuició al condenado por dicho delito, es porque ninguna objeción había para ello, incluida la que pudiera haber puesto la defensa, lo que, en definitiva, supuso que estaba asumiendo la competencia para ese enjuiciamiento por el tribunal que le enjuició, de manera que, si así lo asumió entonces, no es razonable que, ahora, yendo contra sus propios actos, cuestione algo que, cuando debió y podía hacerlo, no cuestionó.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el num. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículos 24 de la Constitución".

A lo largo del contenido del motivo, la queja se concreta en que no existe prueba de cargo, que se desdobla, por un lado, para referirse al delito de quebrantamiento de condena y, por otro, al de estafa, y en ambos casos, con alegaciones con las que poner en duda la credibilidad del testimonio de la víctima, con lo que el discurso es más propio de un motivo de casación por error facti del art. 849.2º LECrim., y es que, como se puede apreciar, de una lectura de la sentencia recurrida, el tribunal a quo no solo ha contado como prueba para fundar su criterio en dicho testimonio, sino que ha valorado otros elementos, incluida la declaración del propio condenado, y realizado un razonamiento, lo que elimina cualquier viso de irracionalidad en su discurso, que sería la base a partir de la cual cabría empezar a hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. En relación con el delito de quebrantamiento de condena, se alega que "en la sentencia solo se habla de la intervención de Gabriel en el proceso de uno de los denunciantes todo ello en Octubre/Noviembre 2.010, sin referencia alguna a que se realizara acto profesional alguno en cuanto a los hechos enjuiciados", alegación que no acabamos de entender, porque, si se admite que intervino en el proceso, acto profesional, como abogado, más relevante que éste es difícil imaginar.

En cualquier caso, la sentencia de instancia indica la prueba tenida en cuenta para declarar probado que el condenado estaba inhabilitado cuando ejerció como abogado en el juicio de la Audiencia Nacional, que no solo fue la documental que cita, sino el propio reconocimiento que de ello hizo él mismo, ante lo cual poco más podemos decir sobre el acierto en la razonabilidad del discurso del tribunal sentenciador.

2. En cuanto al delito de estafa, la queja es porque, para fundamentar la condena, solo se ha basado la sentencia en las manifestaciones de la víctima, lo que no consideramos que sea así, porque, repasado su primer fundamento, observamos que el tribunal recoge una serie de corroboraciones objetivas que avalan ese testimonio, como el justificante del fax remitido a la procuradora, al que alude la víctima, o el recibo por importe de 10.000 euros que esta aportó, que, puesto en relación con que no se ha justificado pago alguno en concepto de provisión de fondos u honorarios, abundan en la idea de que no desarrolló cuantas gestiones explica que realizó sin percibir cantidad alguna en pago de ellas.

Es, pues, un argumento razonable que, en cuanto avala el testimonio de la víctima, permite concluir que el tribunal sentenciador ha contado con suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.- Tercer motivo: "por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Aunque se invoca en el enunciado el genuino motivo de casación, por error iuris del art. 849.1º LECrim, puro motivo de casación sustantivo penal, que exige atenerse al más escrupuloso respeto a los hechos, sin embargo, en su desarrollo, la queja es porque la sentencia recurrida "no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, así como se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo", alegación propia de un motivo de casación por quebrantamiento de forma, del art. 851.1º LECrim., lo que genera dificultades para dar respuesta, ante tal falta de rigor metodológico.

Y no solo eso, sino que cuando descendemos a ese desarrollo, se alega que nada se expresa en la sentencia sobre la importancia o no en la valoración del delito de estafa de la prueba documental aportada, que ha sido impugnada por la defensa, con lo que se están introduciendo cuestiones más propias de aspectos probatorios, cuyo cauce de impugnación debería ser por la vía del motivo por error facti del art. 849.2º LECrim.

Habida cuenta que los siguientes motivos se enuncian por error facti y por error iuris, respectivamente, en éste haremos las consideraciones por las que, en relación ese pretendido quebrantamiento de forma, no cabe que prospere el motivo.

Y solo decir, a tal efecto, que en su desarrollo no se nos indica en qué parte del factum de la sentencia recurrida aprecia el recurrente esa falta de claridad en los hechos probados, o dónde hay una contradicción entre unos y otros pasajes de esos hechos, o cuáles serían los que predeterminasen el fallo, de manera que, no encontrando, tampoco, este Tribunal ninguno de los defectos mencionados, solo nos queda remitirnos a dicho factum, transcrito en el primero de los antecedentes de la presente sentencia.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.- En cuarto lugar, coloca el recurrente su quinto motivo, que lo formula "por error en la apreciación de la prueba, fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El referido motivo, nos obliga a pasar por esos precisos y estrechos cauces que el mismo impone, ante lo cual el recurso está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del artículo, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este, y sucede que en el caso que nos ocupa no se nos indica documento alguno, y menos literosuficiente, con la capacidad, por sí solo, para que tuviera una incidencia determinante en ese pronunciamiento final, sino que se pretende que entremos en valoraciones sobre prueba personal no practicada a nuestra presencia.

Se vuelve a insistir que ha habido un error en los hechos cuando declaran probado que el condenado recibió la cantidad de 10.000 euros para interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que nunca presentó, pero actuación que justificó con entrega de una copia sellada de dicho recurso, cuyo sello de registro resultó ser falso.

Se nos pide que hagamos valoración de la prueba practicada en la instancia, entre ella la de carácter personal, que ha sido fundamental para formar criterio por parte del tribunal sentenciador, dinámica en la que no cabe que entremos, por ser ajena a nuestra función de control casacional y porque, además, difícilmente podríamos hacerlo, al carecer de principios tan fundamentales en la materia, como el de inmediación y contradicción.

En cualquier caso, nos remitimos a las consideraciones hechas en el segundo fundamento, en que hemos verificado la racionalidad del juicio valorativo de la prueba hecha por el tribunal a quo.

Procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- En quinto lugar coloca su cuarto motivo el recurrente, que lo enuncia "por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El desarrollo del motivo, con cita de una jurisprudencia, se extiende en recoger los elementos que han de concurrir para apreciar la concurrencia del delito de estafa, para decir, por un lado, que no se ha probado que concurran, y, por otro, que la conducta del condenado "no es dolosa ya que no procedió a engañar a nadie sino a cobrar sus honorarios", lo cual, además de que es discurrir por derroteros probatorios, ajenos, por lo tanto, al motivo elegido, no pasan de ser simples alegaciones sin fundamento, de manera que, si como decíamos en el tercer fundamento, el motivo de casación por error iuris del art. 849.1º LECrim. ha de pasar por el más absoluto respeto a los hechos probados, no cabe estimar el motivo, por cuanto que en él se describe el ardid engañoso urdido por el condenado, consistente en simular una actuación profesional, que no llevó a cabo, por la que obtuvo un lucro de 10.000 euros, en perjuicio de la víctima a la que defraudó, lo que, en definitiva, no es sino reflejo del delito de estafa, tal como resulta de su definición en el art. 248 CP.

Dicho esto, tenemos que hay cierta concreción en dos particulares, uno relativo a la pena impuesta y el otro en solicitud de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

1. En lo que a la pena concierne, se alega que "debe apreciarse la incorrecta aplicación del art. 498 en relación con el 499 del Código Penal", y solicita una rebaja de la pena, parece que del delito de estafa, por la mención que hace a esos artículos, que, si bien definen delitos contra las instituciones del Estado, de la Sección 1ª, Capítulo III, Título XXI, Libro II del Código Penal, entendemos que ha de ir referida a los arts. 248 y 249 relativos al delito de estafa.

La pretensión, sin embargo, no ha de ser atendida, porque, al margen la escasa atención dedicada para solicitar tal reducción, moviéndonos en el ámbito de la individualización de la pena, viene manteniendo este Tribunal que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y en este sentido, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decíamos lo siguiente:

"La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación".

En el caso, el tribunal impone la pena máxima de tres años, ya que, en todo caso, debía ser en la mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia, y valora otros elementos derivados de la relación como cliente, que nos parece razonable, por cuanto que, aunque el tribunal descartase a aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º CP, es innegable que, cualquiera que sea como se defina esa relación, no se puede negar que potenciaba la confianza necesaria para la perpetración del delito de estafa.

2. En lo relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, al margen de que, al tratarse de un motivo por error iuris, su presupuesto fáctico tendría que aparecer en el hecho probado y no se nos indica cuál pasaje del mismo le daría cobertura, y menos se nos indica qué secuencias o parálisis y por qué pudo sufrirlas la tramitación de las actuaciones, sucede que es cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que debe llevar, al rechazo de tal pretensión.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO.- La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim, la condena al recurrente, al pago de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia 204, dictada con fecha 13 de julio de 2021 por la Sección nº 5, Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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