Última revisión
01/06/2023
Sentencia Penal 343/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3437/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100349
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2066
Núm. Roj: STS 2066:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3437/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3437/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3437/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Probado y así se declara que el día 1 de enero de 2014 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador, y Ángel Daniel como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de dos fanegas aproximadamente, por plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, por precio de renta de 1.000 euros a pagar en el mismo día.
El día 4 de septiembre de 2015 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Ángel Daniel como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de dos fanegas aproximadamente, por plazo de un año, hasta el 31 de diciembre de 2016, por precio de renta de 3.000 euros a pagar en el mismo día.
El día 14 de septiembre de 2016 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Ignacio como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de media fanega aproximadamente, por plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2017 finalizando el 31 de diciembre de 2018, por precio de renta de 750 euros anuales a pagar en el mismo día, pactándose que la siguiente anualidad se pagará durante el año 2018. El mismo 14 de septiembre de 2016 el arrendador firma recibo al arrendatario por importe de 1.100 euros.
El día 25 de octubre de 2016 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Ignacio como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de una fanega aproximadamente, por plazo de un año, finalizando el 31 de diciembre de 2017, por precio de renta de 1.500 euros que ha de pagarse el mismo día. El mismo 25 de octubre de 2016 el arrendador firma recibo al arrendatario por importe de 3.000 euros.
El 19 de diciembre de 2016 se hizo un borrador de contrato, que coincide con el firmado definitivamente en fecha indeterminada, contrato de arrendamiento hecho en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Angelina como arrendataria, que tenía por objeto una tierra de regadío sita en el pago de " PARAJE000, DIRECCION000" Polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Alhama de Granada con una cabida de 6.300 m2 aproximadamente, por plazo de un año, temporada 2017, con renta pactada de 1.700 euros por campaña que se pagarán al comienzo de cada campaña, entregándose la finca con toda su infraestructura de riego, con agua de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, debiendo la arrendataria pagar 1.000 euros a dicha comunidad cuando comience a regar a cuenta del consumo que realice. Juan Ramón no era el propietario de dicho terreno, y celebró el contrato sabiendo que el mismo ya lo había arrendado previamente a Ignacio y que no podría ser utilizado por los contratantes, todo ello con ánimo de obtención de enriquecimiento ilícito, percibiendo los 1.700 euros pactados, que no devolvió. Aunque en el contrato aparecía Angelina, quien realizó las contrataciones fue su marido Sixto.
El día 20 de marzo de 2017 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Herminia como arrendataria, que tenía por objeto una suerte de tierra de labor de regadío, conocida como " PARAJE000", en el término municipal de Zafarraya, con una cabida de media fanega de tierra aproximadamente, situada en el Polígono NUM002, parcela NUM003, pactándose el plazo de la campaña agrícola 2017, por precio anual de renta de 1.500 euros pagaderos a la firma del mismo contrato. El 17 de abril de 2017 las mismas partes, en la Asesoría Zamora Mediador de Seguros S.L. firman documento referido al mismo contrato en el que reconocen que la arrendataria pagó la cantidad de 1.500 euros al arrendador a la firma del contrato, acordando la devolución de dicha renta por cancelación del contrato, pactándose que la devolución se hará el 18 de abril de 2017. Juan Ramón no era el propietario de dicho terreno, y celebró el contrato sabiendo que el mismo ya lo había arrendado previamente a Ignacio y que no podría ser utilizado por el contratante, todo ello con ánimo de obtención de enriquecimiento ilícito, percibiendo los 1.500 euros pactados que no devolvió.
El día 29 de marzo de 2017 se celebró en Ventas de Zafarraya (Granada) "contrato de arrendamiento rústico campaña 2.017" por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador, y Borja como arrendatario, que tenía por objeto la finca rústica suerte de tierra de una fanega de labor de regadío sita en el pago denominado " PARAJE000" del término municipal de Ventas de Zafarraya (Granada), pactándose una renta de 2.000 euros al año a pagar al inicio del contrato, pactándose una fianza de 1.000 euros para el pago de consumo de agua de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, añadiéndose a mano en el mismo contrato "
Borja el 4 de abril de 2017 hizo dos pedidos, uno por importe de 2.569,60 euros referido a "Injerto Tom Anairis Beaufort" y "Porta Injerto Beaufort" a entregar el 25 de mayo de 2017, y otro por importe de 221,07 euros referido a "Calabacín Tosca" a entregar el 1 de mayo de 2017. Pagó los dos pedidos, haciendo un total de 2.790,67 euros. Los pedidos iban a ser destinados al cultivo de la tierra contratada y que no pudo ser utilizada por el mismo.
El 20 de marzo de 2017 Sixto hizo un encargo de siembra a la empresa SEMILLEROS LUCIANO S.L. por importe total de 4.333,45 euros.
El 31 de marzo de 2017 Marisol hizo un pedido con fecha de entrega 23 de mayo de 2017 a la sociedad RESOPLANT S.L. por los conceptos de "Porta injerto Beaufort" e "injerto Tom Cardyna Beaufort" por precio de 1.889,25 euros.
El 21 de abril de 2017 Borja hizo un encargo de siembra a la entidad SEMILLEROS LA PALMA.
El 28 de julio de 2017, en escritura pública, los esposos Juan Ramón y Paula, casados en régimen de gananciales, venden a los cónyuges Ignacio y Tamara, la finca propiedad de su sociedad de gananciales, la finca rústica, tierra de secano, calma, entonces riego, sita en el pago d
Juan Ramón fue condenado el día 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, en Sentencia que adquirió firmeza el mismo día, por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2009, por la comisión de un delito de estafa y un delito de falsificación por particular en documento oficial, público o mercantil, a las pena de nueve meses de prisión, y seis meses de prisión respectivamente, penas que quedaron en suspenso por plazo de cinco años según auto de 29 de noviembre de 2016, notificado el mismo día."
"Condenamos a Juan Ramón como autor de un delito consumado continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 74, todos del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a las penas de veintiocho (28) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de la responsabilidad civil, Juan Ramón indemnizará a Angelina, en la cantidad de MIL SETECIENTOS (1.700) euros, a Herminia, en la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) euros, y a Borja, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.990,67) euros, en todos los casos más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho octavo, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.
Condenamos a Juan Ramón al pago de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación."
"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 29 de Octubre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma."
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Motivo segundo.- Por Infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1º del art. 849 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación en la Sentencia del artículo 14 del Código Penal.
Fundamentos
Los resultados que arroja la prueba practicada, en los términos analizados por el tribunal de instancia y que fueron validados por el Tribunal Superior, no arrojan duda alguna sobre cuatro extremos fácticos nucleares y que el recurrente no cuestiona:
Primero, el otorgamiento de tres contratos que recayeron sobre fincas que no eran propiedad del recurrente -la pieza de tierra ubicada en el polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Alhama de Granada; la parcela NUM003 ubicada en el polígono NUM002 del término municipal de Zafarraya; la finca sita en la partida de PARAJE000 del término municipal de Ventas de Zafarraya-.
Segundo, no se ha acreditado título alguno que otorgara al recurrente poder para arrendar las fincas.
Tercero, por cada uno de tales contratos el recurrente percibió, de los que figuraban como arrendatarios, distintas cantidades en concepto de renta anual que no han sido reembolsadas.
Cuarto, ninguno de los "arrendatarios" pudo acceder a la posesión arrendaticia de las fincas.
A partir de tales hechos nucleares no cuestionados, la Sala toma en cuenta los datos probatorios que arrojan las testificales de los perjudicados y del Sr. Ignacio, el previo arrendatario. Todos, de forma unívoca y clara, precisaron las circunstancias en las que se desarrollaron los tratos preliminares a las firmas de los contratos -coincidiendo en que el recurrente les mostró la misma finca- y cómo y por qué no pudieron acceder a las respectivas fincas arrendadas -por encontrarse ocupadas-.
Con tales datos, la Audiencia declara probado otro hecho muy significativo: tales fincas también habían sido previamente arrendadas al Sr. Ignacio, quien de manera efectiva desarrollaba labores de aprovechamiento agrícola.
A partir de estos cinco hechos-base, la Sala de instancia llegó a la muy razonable conclusión de que el recurrente se representó en cada uno de los "contratos" otorgados que los arrendatarios no podrían aprovechar las fincas que constituían su aparente objeto. Lo que constituye un indicador difícilmente cuestionable de que el otorgamiento de aquellos respondió simple y llanamente a un plan defraudatorio guiado por el ánimo de lucro. Conclusión que se refleja, también, en los hechos declarados probados.
Y que conduce de manera irremediable al juicio de tipicidad cuestionado.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil -vid., entre muchas, STS 761/2021-.
En el caso, no nos encontramos, como se sostiene por el recurrente, ante un simple error en el objeto del contrato arrendaticio sino ante una
El error de prohibición disculpante solo actúa cuando el sujeto, en consideración a déficits de cognoscibilidad razonablemente explicados, no solo desconoce la antijuricidad de la conducta, sino cuando está convencido de que se ajusta a la norma. Cuando, como se contempla en alguna regulación próxima -vid. artículo 21 Código Penal suizo-, la persona dispusiese "de razones bastantes" para creer que su conducta estaba permitida. Lo que se traduce en una representación falsa positiva. Como afirmábamos en la STS 694/2021, de 15 de septiembre, el error supone "un conocimiento equivocado, firme e indubitado de la juridicidad de la acción". Un "conocimiento equivocado pero seguro", precisábamos en la STS 722/2020, de 30 de diciembre.
Y, en el caso, lo que se declara probado es lo contrario: que el recurrente conocía que ninguna de las fincas mencionadas en los contratos podía ser arrendada pues además de no disponer de título para arrendarlas, las mismas ya estaban ocupadas por un tercero.
No hay, insistimos, error contractual que, claramente, excluiría el dolo reclamado por el delito de estafa. Lo que se produce es que mediante formas contractuales que no responden a ninguna causa negocial válida el recurrente engaña a los perjudicados creando una apariencia de objeto contractual inexistente.
No se puede sostener que el recurrente actuó con la creencia firme de que actuaba justamente cuando el hecho probado establece que cuando "arrendó" las fincas a los Sres. Herminia y Borja y a la Sra. Angelina sabía "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
