Sentencia Penal 343/2023 ...o del 2023

Última revisión
01/06/2023

Sentencia Penal 343/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3437/2021 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100349

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2066

Núm. Roj: STS 2066:2023

Resumen:
Estafa. Negocio jurídico criminalizado. Error

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3437/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3437/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3437/2021, interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, bajo la dirección letrada de D. Fabio Juan Barcelona Sánchez, contra la sentencia n.º 66/2021 de fecha 11 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 436/2019 de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera en el PA 82/18, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Loja.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja incoó procedimiento abreviado núm. 87/2017 por delito continuado de estafa con la modalidad agravada de afección de bienes de primera necesidad, contra Juan Ramón; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección primera, (P.A. núm. 82/2018) dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el día 1 de enero de 2014 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador, y Ángel Daniel como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de dos fanegas aproximadamente, por plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, por precio de renta de 1.000 euros a pagar en el mismo día.

El día 4 de septiembre de 2015 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Ángel Daniel como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de dos fanegas aproximadamente, por plazo de un año, hasta el 31 de diciembre de 2016, por precio de renta de 3.000 euros a pagar en el mismo día.

El día 14 de septiembre de 2016 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Ignacio como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de media fanega aproximadamente, por plazo de dos años, desde el 1 de enero de 2017 finalizando el 31 de diciembre de 2018, por precio de renta de 750 euros anuales a pagar en el mismo día, pactándose que la siguiente anualidad se pagará durante el año 2018. El mismo 14 de septiembre de 2016 el arrendador firma recibo al arrendatario por importe de 1.100 euros.

El día 25 de octubre de 2016 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Ignacio como arrendatario, que tiene por objeto una finca rústica de labor de regadío en el PARAJE000" del término municipal de Zafarraya con una cabida de una fanega aproximadamente, por plazo de un año, finalizando el 31 de diciembre de 2017, por precio de renta de 1.500 euros que ha de pagarse el mismo día. El mismo 25 de octubre de 2016 el arrendador firma recibo al arrendatario por importe de 3.000 euros.

El 19 de diciembre de 2016 se hizo un borrador de contrato, que coincide con el firmado definitivamente en fecha indeterminada, contrato de arrendamiento hecho en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Angelina como arrendataria, que tenía por objeto una tierra de regadío sita en el pago de " PARAJE000, DIRECCION000" Polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Alhama de Granada con una cabida de 6.300 m2 aproximadamente, por plazo de un año, temporada 2017, con renta pactada de 1.700 euros por campaña que se pagarán al comienzo de cada campaña, entregándose la finca con toda su infraestructura de riego, con agua de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, debiendo la arrendataria pagar 1.000 euros a dicha comunidad cuando comience a regar a cuenta del consumo que realice. Juan Ramón no era el propietario de dicho terreno, y celebró el contrato sabiendo que el mismo ya lo había arrendado previamente a Ignacio y que no podría ser utilizado por los contratantes, todo ello con ánimo de obtención de enriquecimiento ilícito, percibiendo los 1.700 euros pactados, que no devolvió. Aunque en el contrato aparecía Angelina, quien realizó las contrataciones fue su marido Sixto.

El día 20 de marzo de 2017 se celebró contrato de arrendamiento en Zafarraya por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador y Herminia como arrendataria, que tenía por objeto una suerte de tierra de labor de regadío, conocida como " PARAJE000", en el término municipal de Zafarraya, con una cabida de media fanega de tierra aproximadamente, situada en el Polígono NUM002, parcela NUM003, pactándose el plazo de la campaña agrícola 2017, por precio anual de renta de 1.500 euros pagaderos a la firma del mismo contrato. El 17 de abril de 2017 las mismas partes, en la Asesoría Zamora Mediador de Seguros S.L. firman documento referido al mismo contrato en el que reconocen que la arrendataria pagó la cantidad de 1.500 euros al arrendador a la firma del contrato, acordando la devolución de dicha renta por cancelación del contrato, pactándose que la devolución se hará el 18 de abril de 2017. Juan Ramón no era el propietario de dicho terreno, y celebró el contrato sabiendo que el mismo ya lo había arrendado previamente a Ignacio y que no podría ser utilizado por el contratante, todo ello con ánimo de obtención de enriquecimiento ilícito, percibiendo los 1.500 euros pactados que no devolvió.

El día 29 de marzo de 2017 se celebró en Ventas de Zafarraya (Granada) "contrato de arrendamiento rústico campaña 2.017" por escrito entre Juan Ramón como propietario arrendador, y Borja como arrendatario, que tenía por objeto la finca rústica suerte de tierra de una fanega de labor de regadío sita en el pago denominado " PARAJE000" del término municipal de Ventas de Zafarraya (Granada), pactándose una renta de 2.000 euros al año a pagar al inicio del contrato, pactándose una fianza de 1.000 euros para el pago de consumo de agua de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, añadiéndose a mano en el mismo contrato " Entrega a cuenta 1000 € Reto 500 € día 5 abril Resto 1500 € fecha 25 abril". Juan Ramón no era el propietario de dicho terreno, y celebró el contrato sabiendo que el mismo ya lo había arrendado previamente a Ignacio y que no podría ser utilizado por el contratante, todo ello con ánimo de obtención de enriquecimiento ilícito, percibiendo 1.200 euros de los pactados que no devolvió.

Borja el 4 de abril de 2017 hizo dos pedidos, uno por importe de 2.569,60 euros referido a "Injerto Tom Anairis Beaufort" y "Porta Injerto Beaufort" a entregar el 25 de mayo de 2017, y otro por importe de 221,07 euros referido a "Calabacín Tosca" a entregar el 1 de mayo de 2017. Pagó los dos pedidos, haciendo un total de 2.790,67 euros. Los pedidos iban a ser destinados al cultivo de la tierra contratada y que no pudo ser utilizada por el mismo.

El 20 de marzo de 2017 Sixto hizo un encargo de siembra a la empresa SEMILLEROS LUCIANO S.L. por importe total de 4.333,45 euros.

El 31 de marzo de 2017 Marisol hizo un pedido con fecha de entrega 23 de mayo de 2017 a la sociedad RESOPLANT S.L. por los conceptos de "Porta injerto Beaufort" e "injerto Tom Cardyna Beaufort" por precio de 1.889,25 euros.

El 21 de abril de 2017 Borja hizo un encargo de siembra a la entidad SEMILLEROS LA PALMA.

El 28 de julio de 2017, en escritura pública, los esposos Juan Ramón y Paula, casados en régimen de gananciales, venden a los cónyuges Ignacio y Tamara, la finca propiedad de su sociedad de gananciales, la finca rústica, tierra de secano, calma, entonces riego, sita en el pago d el Charcón, término municipal de Zafarraya, de 29 áreas, 60 centiáreas, o aproximadamente media fanega, finca que el matrimonio había dquirido por compra mediante escritura otorgada el 14 de mayo de 1992, comprándola Ignacio y Tamara por mitad y proindiviso. Esa era la porción de terreno de la que Juan Ramón era propietario en la forma dicha.

Juan Ramón fue condenado el día 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, en Sentencia que adquirió firmeza el mismo día, por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2009, por la comisión de un delito de estafa y un delito de falsificación por particular en documento oficial, público o mercantil, a las pena de nueve meses de prisión, y seis meses de prisión respectivamente, penas que quedaron en suspenso por plazo de cinco años según auto de 29 de noviembre de 2016, notificado el mismo día."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Juan Ramón como autor de un delito consumado continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 74, todos del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a las penas de veintiocho (28) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de la responsabilidad civil, Juan Ramón indemnizará a Angelina, en la cantidad de MIL SETECIENTOS (1.700) euros, a Herminia, en la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) euros, y a Borja, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.990,67) euros, en todos los casos más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho octavo, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Condenamos a Juan Ramón al pago de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón; dictándose sentencia núm. 66/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en fecha 11 de marzo de 2021, en el Rollo de Apelación 269/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 29 de Octubre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Juan Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por Infracción de Ley, con base procesal en el núm. 1º del art. 849 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación en la Sentencia del artículo 14 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. El motivo denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia, pero si se atiende a su no excesivamente claro desarrollo argumental, en puridad, lo que se cuestiona es el juicio de tipicidad. El gravamen que se pretende hacer valer tiene un prevalente alcance normativo hasta el punto de fundarse en los propios hechos probados de la sentencia recurrida. Estos, se afirma en el recurso, precisan con claridad cómo los contratos arrendaticios recayeron sobre tres fincas registrales distintas, lo que descarta el engaño pues no alquiló a personas distintas y por los mismos periodos una sola finca. Alquiló fincas diferentes bajo la creencia de que todas ellas pertenecían a sus antepasados y podía, por ello, alquilarlas. No cabe excluir, por tanto, que los problemas de acceso a la posesión arrendaticia se debieran no tanto al engaño sobre el objeto del contrato sino a un simple error sobre la identificación física de las respectivas fincas, confundiéndolas con las ya arrendadas al Sr. Ignacio.

2. No identificamos ni gravamen probatorio ni normativo.

Los resultados que arroja la prueba practicada, en los términos analizados por el tribunal de instancia y que fueron validados por el Tribunal Superior, no arrojan duda alguna sobre cuatro extremos fácticos nucleares y que el recurrente no cuestiona:

Primero, el otorgamiento de tres contratos que recayeron sobre fincas que no eran propiedad del recurrente -la pieza de tierra ubicada en el polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Alhama de Granada; la parcela NUM003 ubicada en el polígono NUM002 del término municipal de Zafarraya; la finca sita en la partida de PARAJE000 del término municipal de Ventas de Zafarraya-.

Segundo, no se ha acreditado título alguno que otorgara al recurrente poder para arrendar las fincas.

Tercero, por cada uno de tales contratos el recurrente percibió, de los que figuraban como arrendatarios, distintas cantidades en concepto de renta anual que no han sido reembolsadas.

Cuarto, ninguno de los "arrendatarios" pudo acceder a la posesión arrendaticia de las fincas.

A partir de tales hechos nucleares no cuestionados, la Sala toma en cuenta los datos probatorios que arrojan las testificales de los perjudicados y del Sr. Ignacio, el previo arrendatario. Todos, de forma unívoca y clara, precisaron las circunstancias en las que se desarrollaron los tratos preliminares a las firmas de los contratos -coincidiendo en que el recurrente les mostró la misma finca- y cómo y por qué no pudieron acceder a las respectivas fincas arrendadas -por encontrarse ocupadas-.

Con tales datos, la Audiencia declara probado otro hecho muy significativo: tales fincas también habían sido previamente arrendadas al Sr. Ignacio, quien de manera efectiva desarrollaba labores de aprovechamiento agrícola.

A partir de estos cinco hechos-base, la Sala de instancia llegó a la muy razonable conclusión de que el recurrente se representó en cada uno de los "contratos" otorgados que los arrendatarios no podrían aprovechar las fincas que constituían su aparente objeto. Lo que constituye un indicador difícilmente cuestionable de que el otorgamiento de aquellos respondió simple y llanamente a un plan defraudatorio guiado por el ánimo de lucro. Conclusión que se refleja, también, en los hechos declarados probados.

Y que conduce de manera irremediable al juicio de tipicidad cuestionado.

3. En efecto, como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil -vid., entre muchas, STS 761/2021-.

En el caso, no nos encontramos, como se sostiene por el recurrente, ante un simple error en el objeto del contrato arrendaticio sino ante una total ausencia de objeto. Los contratos otorgados carecían de toda idoneidad para transferir el derecho de uso y disfrute sobre las fincas que se hacían constar como objeto de arriendo. No solo el recurrente carecía de toda facultad para otorgarlos, sino que, además, la fincas ya estaban siendo explotadas por un tercero. Y ambas circunstancias eran conocidas por el recurrente. Los contratos, por tanto, eran simples pantallas con apariencia obligacional para obtener de los perjudicados el desplazamiento patrimonial, haciéndoles creer que pagaban una renta por el uso y disfrute de las fincas que pese a su existencia registral y física no podían ser objeto de transmisión arrendaticia.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ERROR DE PROHIBICIÓN, AL MENOS EN SU MODALIDAD VENCIBLE

4. El motivo se sostiene sobre una afirmación: el recurrente actuó bajo la creencia de que su conducta era correcta y lícita. Y ello sin perjuicio de reconocer que había margen parta comprobar con mayor precisión la identidad de las diferentes parcelas colindantes y que las efectivamente arrendadas no coincidían con las ya ocupadas por terceros. Sufrió un simple error de identificación que se explica porque desde hacía años venía arrendando varias y diferentes fincas, colindantes entre sí, que pertenecían a allegados y familiares.

5. El motivo no puede prosperar. Los hechos probados, de los que necesariamente hay que partir cuando se denuncia infracción de ley, neutraliza todo margen de error penalmente significativo.

El error de prohibición disculpante solo actúa cuando el sujeto, en consideración a déficits de cognoscibilidad razonablemente explicados, no solo desconoce la antijuricidad de la conducta, sino cuando está convencido de que se ajusta a la norma. Cuando, como se contempla en alguna regulación próxima -vid. artículo 21 Código Penal suizo-, la persona dispusiese "de razones bastantes" para creer que su conducta estaba permitida. Lo que se traduce en una representación falsa positiva. Como afirmábamos en la STS 694/2021, de 15 de septiembre, el error supone "un conocimiento equivocado, firme e indubitado de la juridicidad de la acción". Un "conocimiento equivocado pero seguro", precisábamos en la STS 722/2020, de 30 de diciembre.

Y, en el caso, lo que se declara probado es lo contrario: que el recurrente conocía que ninguna de las fincas mencionadas en los contratos podía ser arrendada pues además de no disponer de título para arrendarlas, las mismas ya estaban ocupadas por un tercero.

No hay, insistimos, error contractual que, claramente, excluiría el dolo reclamado por el delito de estafa. Lo que se produce es que mediante formas contractuales que no responden a ninguna causa negocial válida el recurrente engaña a los perjudicados creando una apariencia de objeto contractual inexistente.

No se puede sostener que el recurrente actuó con la creencia firme de que actuaba justamente cuando el hecho probado establece que cuando "arrendó" las fincas a los Sres. Herminia y Borja y a la Sra. Angelina sabía " que no podrían ser utilizadas" por estos.

CLÁUSULA DE COSTAS

6. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede la condena del recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Juan Ramón contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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