Última revisión
01/06/2023
Sentencia Penal 340/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10587/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100354
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2084
Núm. Roj: STS 2084:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10587/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana. Sala Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10587/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10587/22, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Alfredo y Luisa habían mantenido relación sentimental de pareja durante varios años, hasta el mes de julio de 2019.
En auto de 23 de julio de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vila-real, dictado en Diligencias' Urgentes Juicio Rápido núm. 404/19, se dispusieron las siguientes medidas cautelares de alejamiento:
En sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio oral núm. 465/19, se dispuso lo siguiente:
Dicha sentencia devino firme al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, por sentencia de 2 de octubre de 2020 de la Secc. 2a de la Audiencia Provincial de Castellón.
El día 23 de julio de 2019 fue notificado Alfredo de las medidas cautelares de alejamiento, y requerido para su cumplimiento con apercibimiento de poder incurrir en el delito de quebrantamiento de condena en caso contrario.
En la madrugada del día 25 de mayo de 2020, Alfredo y Anton, con el propósito de apoderarse del teléfono móvil de Luisa, fueron al domicilio de esta sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Segorbe. Actuando de común acuerdo, y aprovechando que Alfredo conservaba un juego de, llaves de la puerta de entrada de la vivienda, entraron en esta cuando Luisa estaba completamente dormida, y se dirigieron hasta la habitación en la que se encontraba Luisa. Una vez allí, le taparon la boca con la mano, y le propinaron un puñetazo en el lado derecho de la cara y sien derechas, lo que le hizo a aquella perder momentáneamente el conocimiento. Seguidamente Luisa fue fuertemente atada de pies y manos (con las manos a la espalda con bridas de naylon de color negro, y fuertemente amordazada con los dos pañuelos o fulares que figuran intervenidos en la causa, uno colocado por dentro de la boca entre la mandíbula inferior y la superior y anudado en la nuca, el otro colocado por-fuera de la boca y también anudado en la nuca.
Los acusados se apoderaron del teléfono móvil de Luisa (un Samsung Galaxy S6 Edge Plus, pericialmente valorado en 180 euros), que se llevaron consigo, pues creían que aquella guardaba en el teléfono determinados contenidos comprometedores para Alfredo y para Anton.
En un determinado momento en que Luisa recuperó la conciencia, escuchó como los asaltantes comentaban entre ellos
Desde el mediodía del día 25 de mayo de 2020 María Inmaculada, tía de Luisa, había estado intentando ponerse en contacto con esta por vía telefónica, extrañándole que no obtuviera respuesta alguna por parte de la misma. Tras comentar la situación María Inmaculada con una amiga de Luisa ( Araceli), y decirle esta primero que tampoco a ella le contestaba el teléfono, y después que el teléfono de Luisa parecía apagado o fuera de cobertura, la tía de Luisa decidió desplazarse hasta el domicilio de Luisa, no contestando las llamadas que hizo desde el portero automático del edificio; pero viendo que el vehículo de Luisa estaba aparcado en las inmediaciones de este. Sobre las 19:00 horas la tía de Luisa volvió a casa de Luisa con su hijo, pudiendo entrar en el edificio (tras abrirles la puerta un vecino), y yendo a llamar a la puerta de la vivienda de Luisa, sin obtener respuesta alguna. Ante lo que decidieron poner la situación en conocimiento de la Guardia Civil. Dado que a Luisa le constaban prohibiciones de aproximación y comunicación por haber sido víctima de delito relacionado con la violencia de género, se desplazaron das miembros de la Guardia Civil hasta el domicilio de Luisa. Una vez allí, al llamar por el interfono del edificio a la casa de Luisa, escucharon fuertes golpes que parecían provenir de la casa de Luisa. Tras acceder al interior del edificio, intentaron entablar comunicación con quien parecía que se hallaba detrás de la puerta de la vivienda, pues seguían escuchando golpes y ciertos ruidos que parecían gemidos de alguien que estuviera con la boca tapada. En estas circunstancias, y ante la situación de peligro en que podía encontrarse la moradora de la vivienda, se decidió entrar por la fuerza, siendo necesaria a ayuda de los bomberos para fracturar la cerradura (pues la puerta era blindada): Una vez que, pasadas las 22:00 horas, se pudo acceder interior de la vivienda, Luisa fue encontrada tirada en el suelo, en el pasillo junto a la puerta de entrada (hasta donde había llegado arrastrándose desde el dormitorio) en-posición decúbito lateral izquierdo, fuertemente maniatada con las bridas intervenidas en la causa, y fuertemente amordazada don los dos pañuelos o fulares antes referidos. Dado que se desvaneció, hubo de darse aviso al SAMU; siendo trasladada Luisa al hospital de Sagunto.
Luisa sufrió lesiones consistentes en policontusiones con hematomas en extremidades. inferiores, dolores generalizados por todo el cuerpo, y excoriaciones con profundos surcos circulares en muñecas y tobillos por la parte en que había estado sujeta con las bridas. Para su curación precisó de la primera asistencia facultativa, tardando en curar las lesiones 10 días no impeditivos. Como consecuencia de los hechos Luisa sufrió trastorno ansioso depresivo reactivo; con estrés postraumático."
"- Que debernos condenar y condenamos a Alfredo, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en casa habitada, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de cuatro años, siete meses y quince días, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior de dos años a la pena de prisión impuesta; y en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cinco años, así como las prohibiciones de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de cornuniencióireol' ella.por cualesquiera medios, por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta.
- Que debemos condenar y condenamos a Anton, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cuales quiera medios, por tiempo superior de un año a la pena de prisión impuesta; y en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cuatro años, así como a las penas de prohibición de aproximación a Luisa a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta.
- Asimismo, procede declarar la condena de los acusados al pago de las costas procesales (con inclusión en estas de los gastos de abogado y procurador de la acusación particular), y a que, de forma conjunta y solidaria indemnicen a dª Luisa con la suma de 2.950 euros.
- Caso de que la condena devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que los penados haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia."
"PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BORRELL ESPINOSA en nombre y representación de D. Alfredo y por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE NINOT DOMINGO en nombre y representación de D. Anton.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución."
Recurso de Alfredo
Motivo único.- Vulneración derecho a un proceso con las debidas garantías, y en concreto del derecho a un Juez Imparcial, que se deriva de las exigencias del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Recurso de Anton
Motivo único.- Vulneración derecho a un proceso con las debidas garantías, y en concreto del derecho a un Juez Imparcial, que se deriva de las exigencias del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de conformidad con lo previsto en en art. 852 de la LECrim. en relación con el art. 54 de la LOPJ.
Fundamentos
RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS RESPECTIVAS REPRESENTACIONES DEL SR. Anton Y DEL SR. Alfredo
No cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. A diferencia de otros ordenamientos en los que los tribunales adquieren un papel protagónico en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda-, en nuestro País dicha facultad se constriñe a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, se estimare necesaria la práctica de algún medio probatorio para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, en los términos precisados en el artículo 729.2 LECrim. Y, por otro, a la posibilidad de interrogar con fines exclusivamente aclaratorios a las personas acusadas, testigos y peritos, tal como se previene en el artículo 708 LECrim.
No obstante, la aparente claridad del principio de indagación limitada y de sus modulaciones normativas no ha evitado la aparición de zonas de sombras sobre su preciso alcance y los riesgos de lesión del derecho al juez imparcial que pueden derivarse de la extralimitación judicial en el uso de las facultades probatorias reconocidas en la norma. Problemas que han merecido distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han permitido perfilar un estándar interpretativo tendencialmente estable y general para identificar, al menos, los supuestos más graves de fricción. Como se afirma en la STC 188/2000 "en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una
La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse "
No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Como se afirma en la STC 45/2022, "
Pero no puede olvidarse la diferente perspectiva que condiciona la actuación del juez en el proceso penal anglosajón que se desarrolla ante el Jurado. El juez o la jueza que lo preside desarrolla un exclusivo rol de autoridad sobre el proceso, pero no sobre la decisión que se transfiere al jurado, en condiciones decisionales casi incontrolables en términos cognitivos. Dicha marcada disociación funcional entre tribunal -
Con esto no pretendemos afirmar que al juez penal de los sistemas del
La posición del juez continental es, sin embargo, muy diferente. El control del proceso y la justificación de la decisión sobre los hechos le competen de forma primaria, también en el proceso ante el Tribunal del Jurado, donde el artículo 70 LJ le obliga, incluso, a
El proceso adversarial, como proceso de partes, garantiza el sometimiento de la fuente y el medio probatorio a determinadas condiciones constitucionales de producción indispensables para poder valorar adecuadamente las informaciones probatorias resultantes. Pero, en nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez para procurar rendimientos epistémicos fiables -vid. SSTS 471/2019, de 14 de octubre-. Como precisábamos en la STS 721/2015, de 22 de octubre, "
La indagación informativa del tribunal con fines aclaratorios, y siempre que no comprometa o altere sustancialmente las cargas de aportación probatoria que incumbe a las partes, constituye una exigencia del modelo de adquisición que deja incólume el principio-deber de imparcialidad. Neutralidad y pasividad no son, como apuntábamos, conceptos equivalentes pues entrañan valores o concepciones del proceso muy diferentes.
Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.
Como afirmábamos en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016, "
Lo que, a la postre, debe evitarse es lo que, desde la doctrina italiana, algún autor ha calificado como un modelo de "contraddittorio a tre", en el que el juez asuma el mismo rol indagatorio que la acusación y la defensa.
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar sustancialmente sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-.
No se identifica que mediante las preguntas formuladas accedieran al cuadro de prueba datos probatorios, informaciones significativas que, a la postre, fueran utilizados para fundar la condena de los ahora recurrentes más allá de la información aclaratoria utilizada, como no podía ser de otra manera, para su adecuada valoración.
La información de contraste utilizada por el magistrado a la hora de formular alguna de las preguntas no se tradujo en una suerte de arrinconamiento de la información plenaria al cuarto de los
La lectura de la sentencia de instancia no solo patentiza un notabilísimo esfuerzo de justificación de las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, mediante un análisis completo de todas y cada una de las informaciones que arroja el cuadro de prueba. También permite constatar cómo fueron las informaciones que se obtuvieron en el plenario, al hilo de los interrogatorios de las partes, las que tuvieron un rol reconstructivo exclusivo.
La imparcialidad judicial, como es bien sabido, comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "
Doble dimensión que comporta, a su vez, significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho.
Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción se requiere que se acredite que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.
Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva.
Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad.
Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-.
El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo, "
El juez está obligado a mantener un complejo equilibrio reflexivo y dúctil entre la aplicación de las normas que disciplinan el desarrollo del juicio, las cambiantes condiciones comunicativas en las que se desarrolla y los factores emocionales y tensionales que surgen con frecuencia. Sobre esta muy relevante y poco explorada cuestión, debemos, otra vez, traer a colación la STS 205/2015, en la que partiendo, precisamente, del complejo marco comunicativo en el que se desenvuelve el juicio oral, nos recuerda que "
Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma "
La vulneración del derecho al juez objetivamente imparcial no puede basarse solo en percepciones sobre aspectos poco concluyentes de la relación comunicativa que se desarrolla en el curso de un juicio prolongado y complejo en el que, como es el caso, han prestado declaración un buen número de testigos y peritos.
Sin perjuicio, insistimos, de los elementos gestuales que se califican de inadecuados no observamos en el desarrollo del juicio ninguna afectación de los derechos garantizados por la Constitución a los acusados, hoy recurrentes. No apreciamos que se produjera limitación alguna de la actividad defensiva. Ni de los interrogatorios desarrollados por las defensas ni, tan siquiera, de la propia alegación defensiva por la que, de forma directa, se reprochó al magistrado ponente la intervención indagatoria que estaba desarrollando. El presidente del tribunal, sin perjuicio de la gestualidad del magistrado ponente, mantuvo en todo momento el equilibrio en la dirección de la vista y garantizó la igualdad de armas.
Por otro lado, la lectura de la sentencia de instancia, a la luz de su pormenorizada motivación fáctica y normativa, descarta el empleo de sesgos prejuiciosos o de fórmulas de atribución de valor probatorio separadas de las reglas de la experiencia general.
Cuando se trata de evaluar si hay razones juridificadas para dudar de la imparcialidad objetiva de un tribunal durante el desarrollo del juicio oral, no puede dejar de tomarse en cuenta la inevitable falibilidad de los jueces -de su irrenunciable humanidad- a la que se refería la STC 45/2022, para medir hasta qué punto los errores de dirección o comunicación que hayan podido cometerse han afectado significativamente al derecho al proceso justo y equitativo donde habita, también, el derecho al juez imparcial.
Parece poco cuestionable que no toda equivocación en cómo se dirige el juicio quiebra el paradigma de justicia y equidad. Un error de comunicación, aun cuando este consista en un gesto de desaprobación de lo manifestado por un testigo o un acusado, no puede convertirse, sin más, en una fuente de pérdida de imparcialidad. Entre otras razones, porque no necesariamente indica prejuicio, entendido como predeterminación de la decisión previa al propio desarrollo del juicio y la práctica de la prueba.
Como precisábamos en la STS 918/2012, de 10 de octubre, "(...)
Por ello, debe examinarse con detenimiento el integral desarrollo del juicio oral, en especial cuando este es complejo y prolongado, y comprobar si, en efecto, lo percibido como signo de pérdida de imparcialidad puede afectar seria y justificadamente al contenido del derecho.
Indicadores que, como anticipábamos, neutralizan en este supuesto los riesgos denunciados de lesión del derecho a un juez imparcial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugar a los recursos de casación promovidos por las representaciones del Sr. Alfredo y Sr. Anton, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya resolución confirmamos.
Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
