Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 338/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2572/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100377
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2232
Núm. Roj: STS 2232:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2572/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2572/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Benito contra Sentencia 53/2021, de 4 de marzo de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, desestimatoria del recurso de apelación, Rollo de apelación 243/2020, formulado frente a la Sentencia 21/2020, de 22 de enero de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala 24/2019 dimanante del PA núm. 9/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Vélez Rubio, seguido por delito contra la salud pública contra Rosalia, Benito y Carlos. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado D Benito representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Pérez Muros y defendido por el Letrado Don Diego Perales Aledo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"El Juzgado de Instrucción Único de Vélez-Rubio, mediante auto de fecha 29/05/18 y a solicitud de miembros de la UOPJ, acordó la entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Vélez Rubio, residencia de Benito, mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 14/11/2013 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, pena suspendida por 5 años. En dicho domicilio igualmente residía, la esposa del anterior, Rosalia mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y el amigo de ambos, Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales.
Efectuada la entrada y registro, agentes de la Guardia Civil encontraron 1 una báscula de precisión, un envoltorio con polvo blanco que debidamente analizado resulto ser cocaína con un peso neto de 3,27 gr y una pureza de 89,36%, recortes de bolsa de plástico blanco utilizados para preparar las papelinas, tijeras, calculadora, tres blister de pastillas con 9 pastillas de acetensil plus y 3 pastillas de claritromicina, gran cantidad de bolsas de plástico nuevas de color blanco y una pistola de aire comprimido junto a una caja con cuatro bombonas de gas comprimido.
Asimismo, consta en el procedimiento el ingreso de la suma de 165 encontrado en dicho domicilio procedente de la venta de la sustancia estupefaciente.
La sustancia descrita era propiedad de Benito y de Carlos, quienes la poseían con intención de su venta a terceras personas debido a su adicción a dicha sustancia, y para procurarse el dinero necesario para sufragar sus necesidades de consumo, lo que de modo leve alteró su capacidad intelectiva y/o volitiva.
No consta acreditado que Rosalia se dedique a la venta de la sustancia incautada".
La Audiencia dictó el siguiente
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de grave adicción, a la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 120 euros con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benito como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de grave adicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y nueve meses de prisión y multa de 180 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosalia del delito contra la salud pública del que venía acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales ocasionadas.
Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenido en la vivienda y útiles relacionados con el delito, a los que se le dará el destino legal.
Comuníquese a la Sección Primera de la Audiencia Provincial la presente sentencia a efectos de la posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Benito en la Ejecutoria 68/13 seguida ante dicha Sala.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
El
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Muros, en nombre del acusado Benito, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de procedimiento abreviado n.° 24 de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Tacha a la resolución judicial habilitante de infundada y ausente de motivos sólidos para su adopción.
Esta misma cuestión ya fue analizada por la sentencia recurrida, quien lo desestimó con todo acierto.
Nuestra STS 370/2008, de 19 de junio, correctamente invocada por el Ministerio Fiscal, estudia lo que han de constituir indicios a los efectos referidos, de dar sustento a una resolución judicial como la cuestionada, siendo así que, por tales no pueden considerarse las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm.49/1999ySSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001)", lo que se ratifica en la reciente STS 386/2021, de 5 de mayo.
Los datos indiciarios han de ser accesibles a terceros, pues sin lo cual, no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito.
La cuestión que ahora suscita el recurrente ya fue resuelta correctamente por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el curso de la apelación entablada frente a la inicial Sentencia de instancia. El Tribunal de apelación desechó la alegación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, haciendo suyo el
Tales indicios, son los siguientes:
a) El análisis de la manifestación en sede policial de quien se declaraba compradora reiterada en la vivienda que iba a ser registrada (folios 1 y 2),
b) Quejas de los vecinos reflejadas en el atestado policial (folios 3, 4 y 6 vuelta a 7), y
c) la "condena relativamente reciente por tráfico de estupefacientes" por quien era señalado directamente como vendedor.
De la primera dice que "era manifestación muy detallada y contaba con buena razón de ciencia", añadiendo que "no se contaba solo con la manifestación, que podría ser sospechosa, de la persona que decía haber comprado reiteradamente cocaína al acusado en esa vivienda", y la clara enemistad que ahora se predica en su actuar, incluso por la vía de considerarla "coimputada", no tiene su ubicación en aquel momento preliminar, sino en fase de juicio oral, no -repetimos- en su valoración como indicio para adoptar la medida. La denunciante aporta un "dato objetivo y concreto" a considerar para adoptar la medida, cuestión distinta será la credibilidad de su testimonio, que es algo a valorar en un momento procesal posterior y distinto.
Igualmente, el Auto concernido en el mandamiento judicial declara que "[e]n el presente caso para el Juzgador los indicios son relevantes. Se debe partir de la declaración de la perjudicada en las Diligencias Previas 143/2018 en las que la misma indica sin ningún género de dudas que Benito le vende droga.
Esta última aseveración se corresponde con lo manifestado por la denunciante" (...) "sino que a ella se unían las quejas de vecinos recogidas en el atestado de la Policía Local acerca del constante trasiego de gente que a todas horas acude al domicilio o a sus inmediaciones".
En definitiva, el Tribunal Superior concluye que el conjunto de los tres indicios apuntados, "dibujaban un panorama en el que había poderosos indicios de que la vivienda se utilizaba para la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, cuyos instrumentos y efectos podrían descubrirse mediante el registro".
Conclusión que compartimos plenamente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Directamente combate el recurrente, la siguiente afirmación del factum:
Y tal infracción la sustenta el recurrente en que "no existe prueba de cargo alguna contra el mismo, habiéndose fundado la condena en una única declaración totalmente espuria y en un registro domiciliario absolutamente nulo".
Ya hemos razonado en el anterior fundamento jurídico, que el registro fue perfectamente válido, luego nos resta por analizar el patrimonio probatorio utilizado por la sentencia recurrida, validar la conclusión convictiva a la que llegó la Audiencia Provincial.
Se basó, en las siguientes pruebas:
a) La declaración de Benito en el Juzgado de Instrucción en el curso de su declaración reconoció que vendía droga a terceros, tanto en su casa como fuera de ella, y aunque lo negó en el juicio oral, explicó que tuvo que hacer tal confesión para que pudiera salir su mujer, que estaba implicada en una pelea con Casilda, a la que seguidamente nos referiremos. La Audiencia razona que le parece más creíbles sus declaraciones ante el juez de instrucción, que en el plenario.
b) La cantidad de droga aprehendida, si bien de escaso peso, 3,27 gramos de cocaína, sí lo era en una pureza considerable, lo que sugería que fuera adulterada o cortada para su venta posterior, hallándose también nueve pastillas de acetensil plus y tres pastillas de claritromicina, junto a numerosos envoltorios de plástico blanco de los utilizados para preparar papelinas. Además, también se halló una pistola de aire comprimido.
c) Especialmente relevante fue la declaración de Casilda, grabada en el Juzgado de Instrucción y vista por la Audiencia, admitiendo que ella compraba droga a Benito, y que unas veces se lo vendía en su casa, y otras veces en la calle, quedando previamente con él. Y también vendía el coacusado también condenado y no recurrente, Carlos. Sin embargo, en el plenario se desmarcó que tal declaración, aduciendo encontrarse intensamente afectada por la ingesta de pastillas, pasando, sin embargo, tal circunstancia ajena a la apreciación judicial, puesto que nada consta en particular. La Audiencia dice que, a pesar de que la enemistad lo era con Rosalia, la esposa de Benito, no la implicó para nada, y de hecho, resultó absuelta en la instancia inicial, quedando firme tal pronunciamiento.
Hemos dicho reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede descansar su convicción judicial en pruebas practicadas en la instrucción sumarial, practicada en presencia judicial, si, como aquí ocurre, se ha obtenido tal convicción mediante la lectura de las previas declaraciones y ofreciendo al testigo explicar la razón por las cuál ha variado su declaración inicial ( art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), precepto que, por su especificidad, da a entender que ese modo de proceder puede ocurrir en el plenario, y concediendo a los jueces resortes oportunos para llegar a la verdad material, que es finalidad del proceso penal, siempre que se encuentre oportunamente razonado, como aquí, sin duda, se ha motivado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Pero a lo largo de tal censura casacional, no se respetan los hechos probados, como una estricta ortodoxia procesal le impone ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), siendo así que, de nuevo, insiste en la pequeña cantidad ocupada, la condición de consumidores los tres moradores, datos en los que pretende evidenciar el interés casacional, chocando de lleno con la literalidad del factum, que consigna con toda claridad lo siguiente:
"... la poseían con intención de su venta a terceras personas debido a su adicción a dicha sustancia, y para procurarse el dinero necesario para sufragar sus necesidades de consumo".
La Audiencia ha aplicado generosamente el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, y ha impuesto la pena prácticamente en su mínima extensión, al compensar la agravante de reincidencia con la atenuante analógica de grave adicción a sustancias estupefacientes.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
