Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 332/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10441/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100378
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2233
Núm. Roj: STS 2233:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10441/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Salas Civil y Penal TSJ Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10441/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del encausado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
" Alejo, nació en Honduras, el NUM000 de 1991, tiene pasaporte de Honduras número NUM001, carece de la preceptiva autorización para residir en territorio español.
Don Alejo carece de antecedentes penales.
El día 10 de julio del año 2017
En la madrugada del
En concreto, se causaron a doña Tamara las siguientes heridas: heridas en puente, en cara ventral muñeca derecha; heridas interdigital entre 2° y 3° dedo de mano derecha con erosiones lineales periféricas; herida triangular en margen del ojo derecho; herida laterocervical izquierda; equimosis en cara interna del bíceps derecho; 4 heridas incisas en cara externa del brazo izquierdo; herida penetrante en el antebrazo izquierdo de forma navicular; herida incisa con marca de sierra en el antebrazo izquierdo; hematoma en cada radial en el antebrazo izquierdo; heridas cortantes en cara posterior de muslo izquierdo; herida arqueada en zona radial de la mano izquierda; heridas incisas en ante pie y pierna izquierda; herida penetrante abdomen (región mesogástrica periumbical). Esta lesión penetrante abdominal perforó la pared abdominal y el peritoneo y entró en el espacio retroperitoneal donde lesionó vasos venosos, fundamentalmente la mesentérica superior, lo que produjo una hemorragia masiva retroperitoneal y un shock hipovolémico, con fracaso multiorgánico, que le provocó irremediablemente el fallecimiento, pese al tratamiento médico recibido. El fallecimiento se produjo sobre las 11:16 horas de ese mismo día 23 de agosto de 2018 en el Hospital del Vall d'Hebron de la ciudad de Barcelona.
Don Alejo actuó con la intención de acabar con la vida de doña Tamara, o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.
Doña Tamara no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar. frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante. Además se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con don Alejo, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol. Por tal razón, don Alejo, pudo darle muerte sin riesgo para su persona.
La relación sentimental entre don Alejo y doña Tamara estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo quien, además, sometía a doña Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.
En el año 2018 don Alejo mantenía una relación sentimental estable con doña Tamara de aproximadamente un año y medio de duración, con convivencia intermitente y con un proyecto de vida en común.
La agresión de 10 de julio de 2017 y el ataque final contra la vida de doña Tamara fue resultado de los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo respecto a doña Tamara.
El procedimiento se ha visto dilatado en el tiempo de una manera extraordinaria e indebida sin que dicha dilación haya sido causada por don Alejo no su defensa y sin que guarde proporción con la complejidad de la causa. Así, se han practicado diligencias de instrucción superfluas y estériles a los efectos probatorios o que, cuanto menos, podían haberse realizado y/o solicitado por la parte proponente en estadios mucho más iniciales de la instrucción, como la totalidad de las pruebas periciales criminalísticas y testificales. A su vez, desde el auto de apertura de juicio oral de 2 de octubre de 2020 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han transcurrido otros 14 meses, totalizando prácticamente 3 años y medio desde el inicio de las actuaciones hasta el momento de su enjuiciamiento, tiempo en el que el investigado ha estado privado de libertad de forma ininterrumpida.
En el momento del fallecimiento de doña Tamara esta tenía 35 años de edad y era hija de doña Caridad y tenía varias hermanas, entre ellas doña Carlota, que vivían en Honduras pero con las que mantenía trato estrecho y frecuente."
El
"CONDENO a don Alejo como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1a y 140 bis del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del artículo 23 del Código Penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4a del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE-PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al condenado, don Alejo la medida libertad vigilada por tiempo de 5 años así como la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Tamara, es decir, de doña Caridad y de doña Carlota, por un plazo superior a 10 años a la pena privativa de libertad impuesta.
CONDENO a don Alejo como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
Igualmente procede imponer al condenado, don Alejo la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Tamara, es decir, de doña Caridad y de doña Carlota, por un plazo superior a 2 años a la pena privativa de libertad impuesta.
CONDENO a don Alejo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de prisión de 3 años, 3 meses y 1 día con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al condenado, don Alejo la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Tamara, es decir, de doña Caridad y de doña Carlota, por un plazo superior a 3 años a la pena privativa de libertad impuesta.
Procede condenar al acusado, don Alejo, al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo don Alejo deberá a indemnizar a la madre de la fallecida en la cantidad de 150.000.-euros y a las hermanas de la fallecida en la cuantía de 50.000.-euros para cada una de ellas más intereses legales.
Notifíquese la presente Sentencia personalmente al condenado, al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a través de su representación, con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el Artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado, de la que se dejará certificación en la causa, y archívese en legal forma, dejando certificación de dicha sentencia en la causa.
Firme que sea la sentencia, pase la causa a la Sección Ventiuna de esta Audiencia Provincial, para ejecución.
Lo resuelve y firma el Ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallaregas, de lo que certifico."
Con fecha 3 marzo 2022 se dicta
"RECTIFICAR el error manifiesto de transcripción de la Sentencia de 17/2/2022 en el sentido de que a fecha de la referida Sentencia es del año 2022 y no del año 2021 como consta por error de transcripción.
RECTIFICAR el error de transcripción producido en el Fallo de la Sentencia en el sentido de que donde dice:
"Condeno a don Alejo como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1 y 140 bis del C. penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del art. 23 del C. penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del art. 22.4 del C penal, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena".
Debe decir:
"Condeno a don Alejo como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1 y 140 bis del C. penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del art. 23 del C. penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del art. 22.4 del C penal, y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal en relación al art. 21.7, a la pena de VEINTE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma no cabe recurso alguno".
El
"No haber lugar a los recursos de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Torillo Campaña, en nombre y representación de Alejo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, cuya resolución confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos".
Fundamentos
Ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
En segundo lugar, el acontecimiento mortal, sucedido en la madrugada del jueves 23 de agosto de 2018, cuando Alejo y Tamara, se encontraban en el domicilio de ésta, donde sobre las 4 horas de la madrugada, Alejo agredió a Tamara con un cuchillo causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello, estómago, párpado y extremidades superior e inferiores, que le provocaron su muerte. Se expone en el factum que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Tamara o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta. Y que la mujer no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor fuerza física, teniendo en cuenta, además, que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante, todo ello, además, porque se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con Alejo, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol, por lo que pudo darle muerte sin riesgo para su persona.
En tercer lugar, y como contexto delictivo de las relaciones entre la pareja, se hace constar fácticamente que la relación sentimental entre Alejo y Tamara, estaban marcada por los continuos celos y afán de control y dominación por parte del acusado, quien, además, sometía a Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.
El recurso se desarrolla sustancialmente en el primer motivo, que después analizaremos, formalizado por estricta infracción de ley, y seguidamente en los dos motivos subsiguientes, que ahora resolvemos. Ciertamente estos dos motivos son simples referencias al primero, que constituye una combinación de reproches casacionales, tanto de infracciones legales como de aspectos probatorios, mezclándose ambas censuras casacionales.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 de febrero, 741/2015, de 10 de noviembre, 448/2011, de 19 de mayo y 25/2008, de 29 de enero, entre otras).
Por lo tanto, no es función propia de la Sala casacional el realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 de junio y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras).
La misma versión ofreció Apolonia, otra amiga de la fallecida que detectó la dificultad de autoherirse involuntariamente en la misma mano que empuña el cuchillo y a quien la víctima en el mismo hospital le reconoció que había sido el acusado.
Otros varios testigos ( Candido y Ceferino que vio la herida de Tamara) relataron que, aunque ella decía que se había lesionado por accidente, a sus amigas les había reconocido que la había cortado el recurrente.
A los anteriores indicios se suma la incoherente versión ofrecida por el acusado según la cual, Tamara a las 4 de la madrugada y en estado de embriaguez, se hubiera herido a sí misma, tratando de cortar un pollo congelado, sin reparar en que estaba congelado. Esta versión vino también corroborada por las declaraciones de la madre del acusado, Crescencia, que oyó ruido, se levantó y vio a su hijo y a Tamara en la cocina. Ella escondía la mano y a sus preguntas, respondió que se había cortado cocinando, mientras los dos reían. Viendo la herida, les dijo que fueran al médico.
El Tribunal del Jurado ha explicado la razón de su convencimiento acerca de la ocurrencia de este primer episodio, toda vez que la declaración que expresan los testigos de referencia no sólo es desinteresada, múltiple y coincidente, sino que viene objetivamente corroborada por el informe forense que acredita la compatibilidad de la forma de la herida que presentaba al ser asistida la mano de Tamara con una acción defensiva de ésta.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Es más, el acusado reconoce ser el autor de la muerte de su pareja, a la que le unía una relación sentimental con convivencia, y admitió que la acuchilló, pero descarta la concurrencia de alevosía en su agresión.
Pero para llegar a la conclusión de la imposibilidad defensiva de la mujer, no solamente concurren razones físicas que se encuentran en correspondencia con la habitación o dependencia en donde ocurrió el hecho, sino a la forma de producirse el mismo, y ahí sí contó el Jurado con un testigo muy valioso, concretamente el testimonio elocuente de Salome, que se encontraba residiendo en la propia vivienda donde se produjeron los hechos, pues la fallecida y ella eran compañeras de piso, y pudo declarar que vio a la pareja entrar en la habitación en la que dormía Tamara, sin escuchar en ese momento ninguna discusión, pero, de repente, escuchó los gritos de la víctima advirtiendo que el acusado "la estaba matando", por lo que entró en la habitación y le vio encima de ella. Ese testimonio es importantísimo, porque da cuenta de que no hubo una previa discusión, sino que el ataque se produjo de forma súbita e inesperada.
Lo cual, por cierto, está corroborado igualmente por las fotografías del lugar en donde ocurren los hechos, una habitación minúscula, y los vestigios de que la mujer se encontraba entre la cama, no existiendo más que un mueble auxiliar, lo que restringe notablemente las posibilidades de huida.
Todavía más. El Tribunal del Jurado valoró igualmente el informe médico de autopsia y la pericial médico forense, que justificaron que, tanto por la reiteración de las cuchilladas como por la ubicación de los golpes y su naturaleza, quedaba descartada una supuesta agresión previa de Tamara y tampoco era posible una defensa eficaz frente al ataque que sufrió, pues solo pudo interponer alguna de sus extremidades entre su cuerpo y el cuchillo del agresor.
A ello ha de sumarse el hecho de que estuviera tumbada o sentada, bajo los efectos del alcohol y la cocaína, pero en todo caso, desprevenida frente a un ataque sorpresivo, como lo declaró así también Salome, lo que abunda el presupuesto del ataque repentino a quien se encuentra desprevenido, dormido y completamente ajeno a la entidad del ataque con un arma blanca y, por ende, sin posibilidades reales y efectivas de repelerlo.
En consecuencia, estos elementos, tomados en consideración por el Jurado, razonados con meticulosidad por la Audiencia, y controlados en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, producen la desestimación ahora de esta queja casacional.
Así, Salome, conviviente, refiere que en varias ocasiones presenció insultos, amenazas e incluso agresión física. Narró expresamente un episodio de pánico de la mujer ante la posible reacción violenta del recurrente en una ocasión en que no pudo saber dónde y con quien estaba y otro concreto episodio en el que Alejo la agarró, empujándola contra el sofá, lo que motivó que Candido tuviera que interponerse. En otra ocasión en que Tamara no quería ver a Alejo, pero acabaron en casa de ella con la testigo y otras personas. Él estaba muy enfadado porque ella le había mentido diciéndole que tenía que trabajar esa noche, razón por la que empezó a golpear la puerta de la habitación y como no le abría, se puso como loco a gritos y golpes contra la puerta llamándole "maldita zorra, perra, me las vas a pagar..." hasta que ella abrió y él entró, cogió una maleta y se la tiró.
Su amiga y compañera, Justa, en el curso de catalán al que acudían, insistió en que el acusado controlaba intensamente los horarios de la víctima, que era muy celoso, y no pudiéndose quedar a tomar algo a la salida del curso por miedo y que le contó que en sus discusiones le llamaba muchas veces "puta". Incluso la testigo que frecuentemente llamaba a su amiga Tamara "mi amor" tenía que evitarlo no fuera a creer que se trataba de un hombre.
Apolonia aludió a que el acusado mantenía con Tamara una relación demasiado tóxica, que él no la dejaba estar con sus amigas y le controlaba el teléfono. Dijo haber presenciado muchas discusiones en la playa en la que él trataba a Tamara de
Miguel relató un episodio en cuyo curso el acusado empujó a Tamara, por lo que se vio obligado a intervenir para separarle.
Candido recordó la comida en su casa en la que tuvo que agarrar a Alejo porque había empujado a Tamara en el curso de una discusión muy grave. Se refiere este testigo al mismo episodio que relató Salome, si bien no vio que arrojara la maleta aunque sí escuchó algo sobre una maleta y que llamaron a la madre del acusado para que lo calmara y lo sacara de la casa.
También Tatiana recordó haber presenciado este último episodio y varios otros, incluso de violencia y que Tamara le reconoció que la herida de la mano se la había realizado él, como antes dijimos.
Con la invocada STS 491/2021, de 3 de junio, hemos de declarar que no es necesario para aplicar este delito de maltrato habitual especificar cada episodio de violencia o dominación fijando sus coordinadas tempo-espaciales. Basta con que pueda tenerse por acreditada una persistencia en el trato vejatorio o humillante. En definitiva, es correcta la decisión de la Sentencia recurrida que asume la valoración efectuada en la instancia.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
En relación con el delito de lesiones del art. 148 CP, se impugna su aplicación alegando que la misma no ha de venir determinada por el empleo de armas o instrumentos peligrosos sino por la gravedad de la lesión -que no se justifica en este caso- sin cuya concurrencia no es posible aplicar el subtipo agravado.
En el factum se relata que las heridas infligidas a Tamara requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En efecto, conforme consta en la historia clínica de la víctima en el Hospital Vall d'Hebron, donde en una primera intervención se aplicó tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura con anestesia local, que hubo de ser ampliado luego con reparación nerviosa, precisando la lesionada de 1 día de ingreso hospitalario y 44 días, 7 de ellos con incapacidad para la total sanidad.
Si todo tratamiento con puntos de sutura, incluso cuando se aplican los puntos stir-strip, tiene consideración de quirúrgico ( SSTS 511/2017, de 4 de julio o 635/2016, de 14 de julio), con mayor motivo el que ha de ser ampliado para reparar el nervio colateral cubital del 5º dedo de la mano derecha precisando para ello de 1 día de hospitalización. En tales circunstancias resulta incuestionable la concurrencia del tipo básico del art. 147.1 CP que ha de verse agravado conforme al art. 148.1 CP por la utilización de un cuchillo de uso común ( SSTS 519/2016 de 15 de junio y 518/2016 de 15 de junio de 2016).
La utilización de un cuchillo no solamente puede considerarse un arma blanca a efectos del art. 148 del Código Penal (apartado 1º), sino que también la víctima "es o ha sido" esposa o mujer unida por análoga relación de afectividad (apartado 4º).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Respecto al delito de asesinato ( art. 139.1 del Código Penal), la alevosía viene configurada por el ataque sorpresivo a que se vio sometida la mujer, dentro de un reducido espacio y en su propio dormitorio, sin que existiesen datos para sospechar un ataque de la entidad del producido de forma inesperada y súbita.
Esto es lo que dice el factum, que ha de ser respetado:
Finalmente, en lo relativo a la infracción del art. 173, apartados 2 y 3, del Código Penal, en los hechos probados consta lo siguiente:
"La relación sentimental entre don Alejo y doña Tamara estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo quien, además, sometía a doña Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.
De manera que no solamente se constata un primer episodio de violencia en 2017, cuando el recurrente hirió con un cuchillo la mano de Tamara, que ha sido calificado como lesiones del art. 148.1º en relación con el 147.1 del Código Penal, sino también que, a lo largo del tiempo en que duró la relación se repitieron varios episodios más que han sido relatados por distintos testigos, coincidentes en lo ostensible de los celos del recurrente que -dicen todos- eran constantes y se traducían en un trato vejatorio e insultos propios de una relación de dominio-sumisión y que tienen su reflejo en el relato de hechos probados, y concretamente en el siguiente apartado fáctico:
Debemos prescindir, para interpretar el tipo penal cuestionado, del automatismo numérico y entender que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo determinante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Desde este plano interpretativo, el motivo no puede tampoco prosperar en este apartado impugnativo.
Por lo que hace a la agravante de parentesco definida en el art. 23 del Código Penal, el recurrente parece referirse a la inestabilidad de la relación de pareja que unía al recurrente con la víctima y a su falta de convivencia continuada.
Pero vuelve a chocar tal alegación con la constatación en los hechos probados del siguiente apartado fáctico:
De modo que su objeción no es atendible a la vista de tal relato histórico.
Y finalmente, en punto a la agravante 4ª del art. 22, dominación por razones de género, hemos mantenido desde al menos la STS 565/2018, de 19 de noviembre, la compatibilidad de tal agravante con la de parentesco, a la que nos acabamos de referir, y que descansa para la apreciación de esta circunstancia el intento el intento de humillación y ultraje de la mujer por el solo hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista en el marco de una relación de dominio- sumisión. Se trata del plus de antijuridicidad que conlleva el que las acciones (lesiones y asesinato) sean manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.
Hemos dicho también que no requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer ( STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados ( SSTS 662/2021, de 8 de septiembre 0 687/2021, de 15 de septiembre y STS de 30 de junio de 2021).
De nuevo tenemos que acudir a los hechos probados aceptados por la sentencia recurrida, para conformar el juicio de subsunción jurídica.
Vemos que el relato histórico nos da cuenta de lo siguiente:
Por supuesto que tal situación de dominación satisface las exigencias típicas de tal circunstancia agravante, sin que sea necesario ningún esfuerzo argumental al respecto.
El Jurado admitió como probado que tanto el acusado como la víctima habían consumido alcohol o cocaína, pero no la cantidad en que lo hicieran, ni que fuera más allá de moderada el día en que se produjo el asesinato, pues así lo refirieron los testigos presenciales, sin que ni ellos ni la doctora que examinó al recurrente poco después del hecho, apreciara síntomas de embriaguez o influencia de bebidas alcohólicas en su conducta.
De hecho, no existe constancia alguna de tales presupuestos en el
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
