Sentencia Penal 332/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 332/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10441/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100378

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2233

Núm. Roj: STS 2233:2023

Resumen:
· Asesinato machista, constitutivo de violencia de género, con previos episodios de agresiones físicas y clima de terror, dominación y celos.· Se condena por delitos de lesiones agravadas (art. 148), asesinato (art. 139) y maltrato habitual (art. 173.2).· Presunción de inocencia: Prueba concluyente.· Calificación jurídica: Los hechos probados describen perfectamente las agravantes de parentesco y dominación por razones de género, junto al maltrato habitual.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 332/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10441/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Salas Civil y Penal TSJ Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10441/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 332/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del encausado DON Alejo frente a la Sentencia 223/2022, de 7 de junio de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación Jurado 5/2022) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, Sentencia 14/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 (aclarada por Auto de 3 de marzo siguiente) dictada en el Rollo del Jurado núm. 45/2020, dimanante de la causa del Jurado núm. 5/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 5 de Barcelona, seguido por delitos de asesinato, lesiones, y violencia de género contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente Don Alejo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el Letrado Don José Sixto García Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, con fecha 17 de febrero de 2022 dictó Sentencia 14/2022 (aclarada por Auto de 3 de marzo siguiente), en el Procedimiento del Jurado 45/2020 seguido por delitos de asesinato, lesiones y violencia de género contra Don Alejo, cuyos HECHOS PROBADOS, con arreglo al Veredicto del Jurado, son los siguientes:

" Alejo, nació en Honduras, el NUM000 de 1991, tiene pasaporte de Honduras número NUM001, carece de la preceptiva autorización para residir en territorio español.

Don Alejo carece de antecedentes penales.

El día 10 de julio del año 2017 , en el curso de una discusión entre don Alejo y doña Tamara el primero, don Alejo agredió a doña Tamara con un cuchillo y le causó una herida en borde cubital de la palma de la mano, región de cuello de 5° metacarpiano de la mano, de 2,5 cm, complicada con sección nervio colateral cubital 5° dedo. Dicha herida requirió para su curación tratamiento médico quirúrgico, intervención quirúrgica con anestesia local para sutura de la herida y posterior reparación nerviosa, con un tiempo de curación de 44 días (de los cuales 7 días son incapacitantes, 1 día de ingreso hospitalario).

En la madrugada del jueves 23 de agosto de 2018 don Alejo y doña Tamara se encontraban en el domicilió de esta, sito en la CALLE000 número NUM002, de Barcelona, donde sobre las 4 horas de la madrugada, don Alejo agredió a doña Tamara con un cuchillo causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello, estómago, párpado y extremidades superiores e inferiores, que le provocaron la muerte.

En concreto, se causaron a doña Tamara las siguientes heridas: heridas en puente, en cara ventral muñeca derecha; heridas interdigital entre 2° y 3° dedo de mano derecha con erosiones lineales periféricas; herida triangular en margen del ojo derecho; herida laterocervical izquierda; equimosis en cara interna del bíceps derecho; 4 heridas incisas en cara externa del brazo izquierdo; herida penetrante en el antebrazo izquierdo de forma navicular; herida incisa con marca de sierra en el antebrazo izquierdo; hematoma en cada radial en el antebrazo izquierdo; heridas cortantes en cara posterior de muslo izquierdo; herida arqueada en zona radial de la mano izquierda; heridas incisas en ante pie y pierna izquierda; herida penetrante abdomen (región mesogástrica periumbical). Esta lesión penetrante abdominal perforó la pared abdominal y el peritoneo y entró en el espacio retroperitoneal donde lesionó vasos venosos, fundamentalmente la mesentérica superior, lo que produjo una hemorragia masiva retroperitoneal y un shock hipovolémico, con fracaso multiorgánico, que le provocó irremediablemente el fallecimiento, pese al tratamiento médico recibido. El fallecimiento se produjo sobre las 11:16 horas de ese mismo día 23 de agosto de 2018 en el Hospital del Vall d'Hebron de la ciudad de Barcelona.

Don Alejo actuó con la intención de acabar con la vida de doña Tamara, o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.

Doña Tamara no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar. frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante. Además se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con don Alejo, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol. Por tal razón, don Alejo, pudo darle muerte sin riesgo para su persona.

La relación sentimental entre don Alejo y doña Tamara estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo quien, además, sometía a doña Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.

En el año 2018 don Alejo mantenía una relación sentimental estable con doña Tamara de aproximadamente un año y medio de duración, con convivencia intermitente y con un proyecto de vida en común.

La agresión de 10 de julio de 2017 y el ataque final contra la vida de doña Tamara fue resultado de los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo respecto a doña Tamara.

El procedimiento se ha visto dilatado en el tiempo de una manera extraordinaria e indebida sin que dicha dilación haya sido causada por don Alejo no su defensa y sin que guarde proporción con la complejidad de la causa. Así, se han practicado diligencias de instrucción superfluas y estériles a los efectos probatorios o que, cuanto menos, podían haberse realizado y/o solicitado por la parte proponente en estadios mucho más iniciales de la instrucción, como la totalidad de las pruebas periciales criminalísticas y testificales. A su vez, desde el auto de apertura de juicio oral de 2 de octubre de 2020 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han transcurrido otros 14 meses, totalizando prácticamente 3 años y medio desde el inicio de las actuaciones hasta el momento de su enjuiciamiento, tiempo en el que el investigado ha estado privado de libertad de forma ininterrumpida.

En el momento del fallecimiento de doña Tamara esta tenía 35 años de edad y era hija de doña Caridad y tenía varias hermanas, entre ellas doña Carlota, que vivían en Honduras pero con las que mantenía trato estrecho y frecuente."

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"CONDENO a don Alejo como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1a y 140 bis del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del artículo 23 del Código Penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4a del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE-PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer al condenado, don Alejo la medida libertad vigilada por tiempo de 5 años así como la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Tamara, es decir, de doña Caridad y de doña Carlota, por un plazo superior a 10 años a la pena privativa de libertad impuesta.

CONDENO a don Alejo como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Igualmente procede imponer al condenado, don Alejo la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Tamara, es decir, de doña Caridad y de doña Carlota, por un plazo superior a 2 años a la pena privativa de libertad impuesta.

CONDENO a don Alejo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de prisión de 3 años, 3 meses y 1 día con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer al condenado, don Alejo la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Tamara, es decir, de doña Caridad y de doña Carlota, por un plazo superior a 3 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Procede condenar al acusado, don Alejo, al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo don Alejo deberá a indemnizar a la madre de la fallecida en la cantidad de 150.000.-euros y a las hermanas de la fallecida en la cuantía de 50.000.-euros para cada una de ellas más intereses legales.

Notifíquese la presente Sentencia personalmente al condenado, al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a través de su representación, con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el Artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado, de la que se dejará certificación en la causa, y archívese en legal forma, dejando certificación de dicha sentencia en la causa.

Firme que sea la sentencia, pase la causa a la Sección Ventiuna de esta Audiencia Provincial, para ejecución.

Lo resuelve y firma el Ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallaregas, de lo que certifico."

Con fecha 3 marzo 2022 se dicta Auto de aclaración de la anterior Sentencia, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"RECTIFICAR el error manifiesto de transcripción de la Sentencia de 17/2/2022 en el sentido de que a fecha de la referida Sentencia es del año 2022 y no del año 2021 como consta por error de transcripción.

RECTIFICAR el error de transcripción producido en el Fallo de la Sentencia en el sentido de que donde dice:

"Condeno a don Alejo como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1 y 140 bis del C. penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del art. 23 del C. penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del art. 22.4 del C penal, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena".

Debe decir:

"Condeno a don Alejo como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1 y 140 bis del C. penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del art. 23 del C. penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del art. 22.4 del C penal, y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal en relación al art. 21.7, a la pena de VEINTE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma no cabe recurso alguno".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se formuló por la representación del encausado recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que con fecha 7 de junio de 2022 dictó Sentencia 223/2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice que se aceptan y se dan por reproducidos los declarados probados en la Sentencia apelada.

El pronunciamiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el siguiente:

"No haber lugar a los recursos de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Torillo Campaña, en nombre y representación de Alejo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del encausado DON Alejo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Alejo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley que previene y autoriza en n 1 del art 849 de la L.E.Crim, por considerar infringido el art 148.12. Por infracción de Ley que previene y autoriza en n 1 del art 849 de la L.E.Crim, por considerar infringido el art 139.1.1ª. Por infracción de Ley que previene y autoriza en n 1 del art 849 de la L.E.Crim, por considerar infringido el art 173.2 y 3 del Código Penal. Por infracción de Ley que previene y autoriza en n 1 del art 849 de la L.E.Crim, por considerar infringido el art 23 Y 22.4 del Código Penal. Por infracción de Ley que previene y autoriza en n 1 del art 849 de la L.E.Crim, por considerar infringido el art 20.22 y 21.1 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, conforme al art 849.2 LECrim, al entender que existe error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, conforme al art 852 LECrim, al entender que existe infracción del art 24 de la constitución española y, en especial al derecho de la presunción de inocencia de mi patrocinado.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto consideró precisa la celebración de vista oral para su decisión e interesó la inadmisión a trámite del mismo o su desestimación, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 16 de enero de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de mayo de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 7 de junio de 2022, confirmando en apelación la Sentencia 14/2022, de 17 de febrero de 2022 (aclarada por Auto de la Sala de fecha 3 de marzo de 2022), de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal de Jurado, condenó a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por la alevosía del art 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del art 23 del CP, así como la circunstancia agravante de dominación por razones de género del art 22.4ª del CP, y atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal, a la pena de veinte años y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (según Auto de aclaración de fecha 3 de marzo de 2022, de referida Sentencia 14/2022), la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, correspondiente medida de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la madre y hermanas de Dª Tamara, por un plazo superior a 10 años a la pena privativa de libertad impuesta, igualmente como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art 173.2 C.P. a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del art 148.1 C.P. a la pena de 3 años, 3 meses y un día de prisión con la accesoria privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con idéntica medida de acercamiento y comunicación, costas procesales e indemnización civil.

Ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Debemos estudiar primeramente los motivos segundo y tercero del recurso, que están formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba y el tercero, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, pues ambos censuran que no se practicaron pruebas de cargo en donde descansar la convicción judicial sobre tres hechos justiciables. Primeramente, el sucedido el día 10 de julio de 2017, cuando en el curso de una discusión entre Alejo y Tamara, el primero agredió a su pareja con un cuchillo y le causó unas heridas en borde cubital de la palma de la mano, que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, intervención quirúrgica con anestesia de curación de 44 días (de los cuales 7 días son incapacitantes, 1 día de ingreso hospitalario).

En segundo lugar, el acontecimiento mortal, sucedido en la madrugada del jueves 23 de agosto de 2018, cuando Alejo y Tamara, se encontraban en el domicilio de ésta, donde sobre las 4 horas de la madrugada, Alejo agredió a Tamara con un cuchillo causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello, estómago, párpado y extremidades superior e inferiores, que le provocaron su muerte. Se expone en el factum que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Tamara o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta. Y que la mujer no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor fuerza física, teniendo en cuenta, además, que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante, todo ello, además, porque se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con Alejo, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol, por lo que pudo darle muerte sin riesgo para su persona.

En tercer lugar, y como contexto delictivo de las relaciones entre la pareja, se hace constar fácticamente que la relación sentimental entre Alejo y Tamara, estaban marcada por los continuos celos y afán de control y dominación por parte del acusado, quien, además, sometía a Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.

El recurso se desarrolla sustancialmente en el primer motivo, que después analizaremos, formalizado por estricta infracción de ley, y seguidamente en los dos motivos subsiguientes, que ahora resolvemos. Ciertamente estos dos motivos son simples referencias al primero, que constituye una combinación de reproches casacionales, tanto de infracciones legales como de aspectos probatorios, mezclándose ambas censuras casacionales.

TERCERO .- Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

CUARTO .- La única queja casacional polariza en torno a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 152/2016, de 25 de febrero, 741/2015, de 10 de noviembre, 448/2011, de 19 de mayo y 25/2008, de 29 de enero, entre otras).

Por lo tanto, no es función propia de la Sala casacional el realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figura en la causa, entrado a ponderar individualmente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 496/2016, de 9 de junio y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras).

QUINTO .- En lo que atañe al primer episodio que se corresponde con el delito de lesiones del art. 148.1 CP, a falta de declaración testifical de la víctima de los hechos, el Jurado apoya su declaración fáctica en los testimonios de referencia de Salome quien supo del hecho a través de Tatiana, a quien la víctima le contó cómo se produjo la agresión y que fue el aquí recurrente quien se la había causado con un cuchillo y de la propia Sra. Tatiana, a quien la víctima relató directamente los hechos. Esta testigo explicó que inicialmente Tamara le comentó que se había herido al cortar un pollo congelado, pero rectificó, reconociendo que la había agredido el recurrente, cuando ella le hizo ver que se trataba de la mano derecha y que, siendo diestra, resultaba difícil cortarse la misma mano que empuña el cuchillo.

La misma versión ofreció Apolonia, otra amiga de la fallecida que detectó la dificultad de autoherirse involuntariamente en la misma mano que empuña el cuchillo y a quien la víctima en el mismo hospital le reconoció que había sido el acusado.

Otros varios testigos ( Candido y Ceferino que vio la herida de Tamara) relataron que, aunque ella decía que se había lesionado por accidente, a sus amigas les había reconocido que la había cortado el recurrente.

A los anteriores indicios se suma la incoherente versión ofrecida por el acusado según la cual, Tamara a las 4 de la madrugada y en estado de embriaguez, se hubiera herido a sí misma, tratando de cortar un pollo congelado, sin reparar en que estaba congelado. Esta versión vino también corroborada por las declaraciones de la madre del acusado, Crescencia, que oyó ruido, se levantó y vio a su hijo y a Tamara en la cocina. Ella escondía la mano y a sus preguntas, respondió que se había cortado cocinando, mientras los dos reían. Viendo la herida, les dijo que fueran al médico.

El Tribunal del Jurado ha explicado la razón de su convencimiento acerca de la ocurrencia de este primer episodio, toda vez que la declaración que expresan los testigos de referencia no sólo es desinteresada, múltiple y coincidente, sino que viene objetivamente corroborada por el informe forense que acredita la compatibilidad de la forma de la herida que presentaba al ser asistida la mano de Tamara con una acción defensiva de ésta.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En punto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia en lo que hace al delito de asesinato, la valoración de las pruebas por parte del Jurado fue también confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como correcta, lógica y razonable.

Es más, el acusado reconoce ser el autor de la muerte de su pareja, a la que le unía una relación sentimental con convivencia, y admitió que la acuchilló, pero descarta la concurrencia de alevosía en su agresión.

Pero para llegar a la conclusión de la imposibilidad defensiva de la mujer, no solamente concurren razones físicas que se encuentran en correspondencia con la habitación o dependencia en donde ocurrió el hecho, sino a la forma de producirse el mismo, y ahí sí contó el Jurado con un testigo muy valioso, concretamente el testimonio elocuente de Salome, que se encontraba residiendo en la propia vivienda donde se produjeron los hechos, pues la fallecida y ella eran compañeras de piso, y pudo declarar que vio a la pareja entrar en la habitación en la que dormía Tamara, sin escuchar en ese momento ninguna discusión, pero, de repente, escuchó los gritos de la víctima advirtiendo que el acusado "la estaba matando", por lo que entró en la habitación y le vio encima de ella. Ese testimonio es importantísimo, porque da cuenta de que no hubo una previa discusión, sino que el ataque se produjo de forma súbita e inesperada.

Lo cual, por cierto, está corroborado igualmente por las fotografías del lugar en donde ocurren los hechos, una habitación minúscula, y los vestigios de que la mujer se encontraba entre la cama, no existiendo más que un mueble auxiliar, lo que restringe notablemente las posibilidades de huida.

Todavía más. El Tribunal del Jurado valoró igualmente el informe médico de autopsia y la pericial médico forense, que justificaron que, tanto por la reiteración de las cuchilladas como por la ubicación de los golpes y su naturaleza, quedaba descartada una supuesta agresión previa de Tamara y tampoco era posible una defensa eficaz frente al ataque que sufrió, pues solo pudo interponer alguna de sus extremidades entre su cuerpo y el cuchillo del agresor.

A ello ha de sumarse el hecho de que estuviera tumbada o sentada, bajo los efectos del alcohol y la cocaína, pero en todo caso, desprevenida frente a un ataque sorpresivo, como lo declaró así también Salome, lo que abunda el presupuesto del ataque repentino a quien se encuentra desprevenido, dormido y completamente ajeno a la entidad del ataque con un arma blanca y, por ende, sin posibilidades reales y efectivas de repelerlo.

En consecuencia, estos elementos, tomados en consideración por el Jurado, razonados con meticulosidad por la Audiencia, y controlados en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, producen la desestimación ahora de esta queja casacional.

SÉPTIMO .- Finalmente, respecto del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, son varios los testimonios sobre los constantes celos del acusado y el permanente control que trataba de ejercer, mediante el menosprecio y la dominación sobre Tamara.

Así, Salome, conviviente, refiere que en varias ocasiones presenció insultos, amenazas e incluso agresión física. Narró expresamente un episodio de pánico de la mujer ante la posible reacción violenta del recurrente en una ocasión en que no pudo saber dónde y con quien estaba y otro concreto episodio en el que Alejo la agarró, empujándola contra el sofá, lo que motivó que Candido tuviera que interponerse. En otra ocasión en que Tamara no quería ver a Alejo, pero acabaron en casa de ella con la testigo y otras personas. Él estaba muy enfadado porque ella le había mentido diciéndole que tenía que trabajar esa noche, razón por la que empezó a golpear la puerta de la habitación y como no le abría, se puso como loco a gritos y golpes contra la puerta llamándole "maldita zorra, perra, me las vas a pagar..." hasta que ella abrió y él entró, cogió una maleta y se la tiró.

Su amiga y compañera, Justa, en el curso de catalán al que acudían, insistió en que el acusado controlaba intensamente los horarios de la víctima, que era muy celoso, y no pudiéndose quedar a tomar algo a la salida del curso por miedo y que le contó que en sus discusiones le llamaba muchas veces "puta". Incluso la testigo que frecuentemente llamaba a su amiga Tamara "mi amor" tenía que evitarlo no fuera a creer que se trataba de un hombre.

Apolonia aludió a que el acusado mantenía con Tamara una relación demasiado tóxica, que él no la dejaba estar con sus amigas y le controlaba el teléfono. Dijo haber presenciado muchas discusiones en la playa en la que él trataba a Tamara de puta, perra y zorra. Era lo habitual cada fin de semana, pero ella no le denunciaba ara no perjudicarle, según decía.

Miguel relató un episodio en cuyo curso el acusado empujó a Tamara, por lo que se vio obligado a intervenir para separarle.

Candido recordó la comida en su casa en la que tuvo que agarrar a Alejo porque había empujado a Tamara en el curso de una discusión muy grave. Se refiere este testigo al mismo episodio que relató Salome, si bien no vio que arrojara la maleta aunque sí escuchó algo sobre una maleta y que llamaron a la madre del acusado para que lo calmara y lo sacara de la casa.

También Tatiana recordó haber presenciado este último episodio y varios otros, incluso de violencia y que Tamara le reconoció que la herida de la mano se la había realizado él, como antes dijimos.

Con la invocada STS 491/2021, de 3 de junio, hemos de declarar que no es necesario para aplicar este delito de maltrato habitual especificar cada episodio de violencia o dominación fijando sus coordinadas tempo-espaciales. Basta con que pueda tenerse por acreditada una persistencia en el trato vejatorio o humillante. En definitiva, es correcta la decisión de la Sentencia recurrida que asume la valoración efectuada en la instancia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- Estudiaremos ahora el motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero tomando en consideración que es necesario, dado el cauce que alumbra el motivo, respetar en toda su configuración, consistencia y literalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, so pena de inadmisión, conforme ordena en una buena ortodoxia casacional el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación con el delito de lesiones del art. 148 CP, se impugna su aplicación alegando que la misma no ha de venir determinada por el empleo de armas o instrumentos peligrosos sino por la gravedad de la lesión -que no se justifica en este caso- sin cuya concurrencia no es posible aplicar el subtipo agravado.

En el factum se relata que las heridas infligidas a Tamara requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

En efecto, conforme consta en la historia clínica de la víctima en el Hospital Vall d'Hebron, donde en una primera intervención se aplicó tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos de sutura con anestesia local, que hubo de ser ampliado luego con reparación nerviosa, precisando la lesionada de 1 día de ingreso hospitalario y 44 días, 7 de ellos con incapacidad para la total sanidad.

Si todo tratamiento con puntos de sutura, incluso cuando se aplican los puntos stir-strip, tiene consideración de quirúrgico ( SSTS 511/2017, de 4 de julio o 635/2016, de 14 de julio), con mayor motivo el que ha de ser ampliado para reparar el nervio colateral cubital del 5º dedo de la mano derecha precisando para ello de 1 día de hospitalización. En tales circunstancias resulta incuestionable la concurrencia del tipo básico del art. 147.1 CP que ha de verse agravado conforme al art. 148.1 CP por la utilización de un cuchillo de uso común ( SSTS 519/2016 de 15 de junio y 518/2016 de 15 de junio de 2016).

La utilización de un cuchillo no solamente puede considerarse un arma blanca a efectos del art. 148 del Código Penal (apartado 1º), sino que también la víctima "es o ha sido" esposa o mujer unida por análoga relación de afectividad (apartado 4º).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Respecto al delito de asesinato ( art. 139.1 del Código Penal), la alevosía viene configurada por el ataque sorpresivo a que se vio sometida la mujer, dentro de un reducido espacio y en su propio dormitorio, sin que existiesen datos para sospechar un ataque de la entidad del producido de forma inesperada y súbita.

Esto es lo que dice el factum, que ha de ser respetado:

"Doña Tamara no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante. Además se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con don Alejo, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol. Por tal razón, don Alejo, pudo darle muerte sin riesgo para su persona".

Finalmente, en lo relativo a la infracción del art. 173, apartados 2 y 3, del Código Penal, en los hechos probados consta lo siguiente:

"La relación sentimental entre don Alejo y doña Tamara estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo quien, además, sometía a doña Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.

En el año 2018 don Alejo mantenía una relación sentimental estable con doña Tamara de aproximadamente un año y medio de duración, con convivencia intermitente y con un proyecto de vida en común.

La agresión de 10 de julio de 2017 y el ataque final contra la vida de doña Tamara fue resultado de los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo respecto a doña Tamara".

De manera que no solamente se constata un primer episodio de violencia en 2017, cuando el recurrente hirió con un cuchillo la mano de Tamara, que ha sido calificado como lesiones del art. 148.1º en relación con el 147.1 del Código Penal, sino también que, a lo largo del tiempo en que duró la relación se repitieron varios episodios más que han sido relatados por distintos testigos, coincidentes en lo ostensible de los celos del recurrente que -dicen todos- eran constantes y se traducían en un trato vejatorio e insultos propios de una relación de dominio-sumisión y que tienen su reflejo en el relato de hechos probados, y concretamente en el siguiente apartado fáctico:

"... sometía a doña Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico".

Debemos prescindir, para interpretar el tipo penal cuestionado, del automatismo numérico y entender que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo determinante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Desde este plano interpretativo, el motivo no puede tampoco prosperar en este apartado impugnativo.

Por lo que hace a la agravante de parentesco definida en el art. 23 del Código Penal, el recurrente parece referirse a la inestabilidad de la relación de pareja que unía al recurrente con la víctima y a su falta de convivencia continuada.

Pero vuelve a chocar tal alegación con la constatación en los hechos probados del siguiente apartado fáctico:

"En el año 2018 don Alejo mantenía una relación sentimental estable con doña Tamara de aproximadamente un año y medio de duración, con convivencia intermitente y con un proyecto de vida en común".

De modo que su objeción no es atendible a la vista de tal relato histórico.

Y finalmente, en punto a la agravante 4ª del art. 22, dominación por razones de género, hemos mantenido desde al menos la STS 565/2018, de 19 de noviembre, la compatibilidad de tal agravante con la de parentesco, a la que nos acabamos de referir, y que descansa para la apreciación de esta circunstancia el intento el intento de humillación y ultraje de la mujer por el solo hecho de ser mujer o por el deseo de dominación machista en el marco de una relación de dominio- sumisión. Se trata del plus de antijuridicidad que conlleva el que las acciones (lesiones y asesinato) sean manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.

Hemos dicho también que no requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer ( STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados ( SSTS 662/2021, de 8 de septiembre 0 687/2021, de 15 de septiembre y STS de 30 de junio de 2021).

De nuevo tenemos que acudir a los hechos probados aceptados por la sentencia recurrida, para conformar el juicio de subsunción jurídica.

Vemos que el relato histórico nos da cuenta de lo siguiente:

"La relación sentimental entre don Alejo y doña Tamara estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Alejo quien, además, sometía a doña Tamara a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico".

Por supuesto que tal situación de dominación satisface las exigencias típicas de tal circunstancia agravante, sin que sea necesario ningún esfuerzo argumental al respecto.

NOVENO .- Desde el plano de la pretensión exonerativa o atenuatoria a causa de su ingesta alcohólica, por la indebida inaplicación de los arts. 20.2ª y 21.1ª del CP por haberse realizado los hechos bajo influencia de bebidas alcohólicas y substancias estupefacientes, incurre en causa de inadmisión pues no respeta los hechos probados que no reflejan elemento alguno de disminución de la imputabilidad.

El Jurado admitió como probado que tanto el acusado como la víctima habían consumido alcohol o cocaína, pero no la cantidad en que lo hicieran, ni que fuera más allá de moderada el día en que se produjo el asesinato, pues así lo refirieron los testigos presenciales, sin que ni ellos ni la doctora que examinó al recurrente poco después del hecho, apreciara síntomas de embriaguez o influencia de bebidas alcohólicas en su conducta.

De hecho, no existe constancia alguna de tales presupuestos en el factum de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Alejo frente a la Sentencia 223/2022, de 7 de junio de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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