Sentencia Penal 15/2024 T...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Penal 15/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10603/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100007

Núm. Ecli: ES:TS:2024:37

Núm. Roj: STS 37:2024

Resumen:
Revisión Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Se acuerda la improcedencia de revisar la sentencia firme, aunque por razones distintas a las tomadas en cuenta en la resolución impugnada. Una de las condenas por agresión sexual en grado de tentativa lo fue sobre una menor de 14 años, lo que, al tiempo de los hechos, no constituía la imposición de una sanción más grave, pero sí en la posterior regulación (artículo 181.3, segundo inciso, del Código Penal, conforme a la redacción de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre). Con ello, no se altera el límite máximo de cumplimiento, conforme al artículo 76. De aplicarse la regulación posterior, habría que acordar también la libertad vigilada y las penas accesorias del artículo 192.3, segundo párrafo. En el caso, no es regulación más favorable.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 15/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10603/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 15/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Eleuterio, contra el Auto dictado el 28 de marzo de 2023 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, en la Ejecutoria 72/2007, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 410/2007, dictada el 18 de julio, en el rollo sumario núm. 1/2007, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de tres delitos de violación consumada, seis delitos de violación en grado de tentativa y ocho faltas de lesiones. Los/a Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Eleuterio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Faubel Vidagany, con la asistencia técnica de la Letrada doña Jessica Hermoso Tesoro; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, incoó procedimiento sumario núm. 12/2006, por presunto delito de agresión sexual seguido contra don Eleuterio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, que incoó procedimiento sumario núm. 1/2007 y con fecha 18 de julio de 2007, dictó Sentencia núm. 410, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El procesado Eleuterio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, a las 6:15 horas del día 12 de Diciembre de 2004 abordó a Celsa que estaba abriendo la puerta del garaje sito en la CALLE000, n° NUM000 de Valencia, la empujó hacia el interior del garaje haciéndole caer por las escaleras y cuando ella ya estaba en el suelo, conmocionada por la caída la sujetó por la fuerza manteniéndola de rodillas y venció la oposición de la señora, que forcejeaba para apartarse de él golpeándola, diciéndole que se callara o la mataría y tapándole la cabeza con el abrigo de ella y, con evidente ánimo lúbrico le subió la falda, le quitó la ropa interior y le tocó los genitales, introduciéndole los dedos tanto en la vagina como en el ano. Trató de penetrarla también con el pene pero no lo consiguió por falta de erección y abandonó el lugar dejando allí a la señora cuando oyó que otras personas llegaban. Como consecuencia del hecho, la señora Celsa sufrió hematoma en la región parietal y múltiples erosiones y equimosis en la cara, los brazos y las piernas.

2.- A las 5 horas del día 10 de abril de 2005, el procesado alcanzó a Elvira, que caminaba por la CALLE001 de Valencia, la sujetó por detrás rodeándole el cuello con el brazo y la arrastró por el suelo a la fuerza hasta el rincón del final de la calle con el propósito de satisfacer allí sus deseos libidinosos, pero no lo consiguió porque la Sra. Elvira logró desasirse y huyó corriendo, perdiendo unas gafas que llevaba valoradas en 480 euros.

Como consecuencia del hecho, la Sra. Elvira sufrió contusiones con hematomas y escoriaciones en los brazos, piernas y cabeza, una pequeña herida en la cabeza y contracturas musculares en la espalda y el cuello, lesiones que curaron en 30 días con una única asistencia médica.

3.- A las 0:50 horas del 17 de abril de 2005, el procesado alcanzó a Florencia, de 14 años entonces, que caminaba por la CALLE002 de Valencia y la sujetó rodeándole el cuello con el brazo y aunque tuvo que soltarla porque ella se defendió mordiéndole, volvió a cogerla de la misma manera la tiró al suelo, la tocó entre las piernas sin destaparla y no llegó a penetrarla como pretendía porque vio que una vecina no identificada que había oído la petición de socorro de Florencia iba a llamar a la policía. El procesado soltó a Florencia entonces y le quitó el teléfono móvil valorado en 100 euros con el que ella se disponía a pedir socorro y se lo llevó con el solo propósito de impedir que lo hiciera.

Como consecuencia del hecho, la menor sufrió contusiones en el cuello y escoriaciones en la cara y las piernas.

4.- A las 5 horas del día 18 de julio de 2005, el procesado, después de seguir durante unos minutos a Julia, le alcanzó en el cruce de la CALLE003 con la PLAZA000 de Valencia, la inmovilizó rodeándole el cuello con un brazo y enseñándole un cúter mientras le ordenaba que "no te muevas y no grites". El procesado obligó a la señora a quien mantenía así sujeta a entrar en un parque próximo donde la desnudó parcialmente e intentó penetrarla sin conseguirlo, porque oyó voces de unas personas que se acercaban. El procesado entonces le tapó la boca a la señora y la condujo a un callejón sin salida próximo, donde después de intentar penetrarla por vía vaginal, le penetró por vía rectal y cuando hubo satisfecho sus deseos la dejó marchar.

Como consecuencia de los hechos (de) la Sra. Julia sufrió excoriaciones en el cuello, los brazos y la región escapular.

5.- A las 3 horas del día 22 de Agosto de 2005, el procesado abordó a Milagros, de 17 años y que iba a entrar en el portal de la CALLE004 de Valencia donde reside y sujetándole por el cuello con un brazo trató de llevársela por la fuerza a otro lugar diciéndole "te voy a follar". No consiguió su propósito porque Milagros alertó a gritos a su hermana Remedios, que estaba en el zaguán del edificio, y al salir esta última el procesado huyó.

Como consecuencia del hecho Milagros sufrió una contusión cervical y una pequeña herida en el labio.

6.- A las 5:45 horas del día 4 de Septiembre de 2005, el procesado alcanzó por detrás a Salome, que caminaba por la CALLE001 de Valencia y sujetándole fuertemente el cuello con un brazo le obligó a entrar en un garaje próximo, donde le inmovilizó tendida en el suelo tapándole la cabeza con la misma camiseta de la señora, le quitó el resto de la ropa y la penetró hasta eyacular.

No consta si la Sra. Salome sufrió lesiones como consecuencia del hecho.

7.- A las 5 horas del 16 de Octubre de 2005 el procesado se acercó a Victoria cuando esta iba por la CALLE005 de Valencia y exhibiendo una navaja ante ella, la cogió del cuello la tiró al suelo, la desnudó parcialmente le tocó los pechos y la cara y trató de penetrarla sin conseguirlo porque Victoria pudo gritar y escapar corriendo.

Como consecuencia del hecho, la Sra. Victoria que ha renunciado a ser indemnizada por este hecho, sufrió contusiones en el cuello, el hombro y en los brazos.

8.- A la 1:45 horas del día 14 de Abril de 2006 el acusado abordó a Adelina, que se encontraba en la acera del Museo DIRECCION000 de Valencia, y poniéndole una navaja en el cuello le tapó la boca con la otra mano para impedirle gritar y le obligó a acompañarlo hasta el cauce del río, donde le obligó a tumbarse entre unas matas y le bajó los pantalones, con intención de penetrarla pero como se acercaban algunos transeúntes, el procesado obligó a Adelina a trasladarse a otro lugar donde yacer con ella. Tampoco lo consiguió porque ella consiguió alertar a otras personas y el procesado huyó.

9.- Y finalmente, a las 3:30 horas del mismo día, 14 de Abril de 2006, el procesado abordó en la CALLE006 de Valencia a Daniela y, tras pedirle un cigarrillo, la empujó, la cogió del cuello, la tiró al suelo con intención de yacer con ella, le quitó la camisa y le besó en el pecho y la cara, hasta que la señora se zafó de él y pidió ayuda, cosa que el procesado no pudo impedirle sujetándola por la fuerza.

No consta que la Sra. Daniela sufriera lesiones como consecuencia de este hecho".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado Eleuterio como criminalmente responsable en concepto de autor, de tres delitos de violación consumada, seis delitos de violación en grado de tentativa, y 8 faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: por cada uno de los tres delitos de violación consumada SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por cada uno de los seis delitos de violación en grado de tentativa CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con igual inhabilitación y por cada una de las ocho falta de lesiones DOCE DIAS de localización permanente. Las penas de prisión se aplicarán con el límite de cumplimiento efectivo, establecido en el art. 76 del CP. Se le impone además la pena accesoria de prohibición de acercarse a cada una de las seis víctimas y a los lugares que ellas frecuentan por un período superior de TRES AÑOS a la pena de prisión que se le impone por cada delito sin necesidad de fundamentar su extensión al haber sido aceptada por el acusado, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada una de las víctimas con VEINTE MIL EUROS por el delito y en CINCUENTA EUROS, por cada uno de los días que tardaron en curar las lesiones, que se fijará en ejecución de sentencia. Y además a Elvira a CUATROSCIENTOS OCHENTA EUROS por las gafas extraviadas y a Florencia a CIEN EUROS, por el teléfono móvil sustraído. Tales cantidades devengarán el interés legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad civil subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sino le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 28 de marzo de 2023 la Audiencia provincial dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que no ha lugar a revisar la sentencia 410/2007 de 18 de julio dictada por este Tribunal en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado, y a las partes.

La notificación a las víctimas se realizará a través de su representación procesal o, si no tuvieran, personalmente.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

QUINTO.- Contra el anterior Auto, la representación procesal de don Eleuterio anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Alega que en el Auto recurrido no se ha aplicado el art. 2.1 del Código penal que corresponde a la irretroactividad de las leyes penales desfavorables y, por ende, a la retroactividad de las leyes favorables a los reos.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal quien interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 21 de junio.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 22 de junio siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte interesada por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La parte recurrente impugna el escrito del Ministerio público interpuesto de contrario y presenta sus alegaciones reiterando, en sustancia, lo ya manifestado en su escrito de formalización.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2023 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 10 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Resultó condenado quien promueve ahora la revisión de la sentencia firme, como autor de tres delitos de agresión sexual consumados, siéndole impuesta, por cada uno, la pena de seis años de prisión; y de otros seis delitos, también de agresión sexual pero ahora en grado de tentativa, siendo impuesta, por cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión; todo ello, en aplicación de la normativa vigente al tiempo de producirse los hechos.

2.- Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se promovió el correspondiente incidente orientado a determinar si la misma podía considerarse, o no, más favorable para los intereses del penado. Tras oír a las partes, el Tribunal sentenciador denegó la revisión, resolución que es ahora objeto del presente recurso. En sustancia, la resolución impugnada, partiendo de la imposibilidad de aplicar aquí las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, consideró, no obstante, que nada le impedía proceder, partiendo por descontado de los hechos que se declararon probados en la ejecutoria, a re-individualizar las penas correspondientes a cada uno de los delitos por los que el acusado resultó condenado, tomado en cuenta, explica la resolución impugnada, que la nueva regulación contenida en los artículos 178 y 179 del Código Penal no consideraba ya como elemento típico del nuevo delito de agresión sexual el empleo de violencia o intimidación (que sí resultaba estructuralmente exigible en la legislación precedente). Y, en atención a la presencia de conductas violentas en cada una de las agresiones cometidas por el acusado y a la intensidad con que se emplearon, vino a considerar que, cuando menos, por cada uno de los delitos de agresión sexual consumados debería imponerse una pena de ocho años de prisión. Ello determinaría, además, que siendo, en aplicación de lo establecido en el artículo 76 del Código Penal, el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al condenado en la sentencia firme el de dieciocho años de prisión (triplo de la pena más grave), de procederse a la revisión, dicho límite se elevaría hasta los veinte años. A partir de dichas premisas se concluyó, naturalmente, que la nueva regulación no resultaba, en el caso, más favorable.

3.- Por el contrario, quien ahora recurre considera que la decisión impugnada vulnera las previsiones contenidas en el artículo 2.2 del Código Penal, rechazando que, una vez enjuiciados los hechos en firme y resuelto por el Tribunal que la pena correspondiente a cada uno de los delitos consumados debía ser impuesta en su mínima extensión legal; reducida en un grado la pena por los delitos cometidos en tentativa y resuelto, respecto a éstos, imponerla solo ligeramente por encima de dicho límite mínimo, no será dable en este momento re-enjuiciar lo ya resuelto para modificar los criterios de individualización ya tomados en cuenta en firme. Por eso, considera que la nueva regulación debía reputarse como más favorable para el reo, interesando la revisión de la sentencia y que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión por cada uno de los tres delitos consumados; y la de tres años, por cada uno de los seis delitos cometidos en grado de tentativa.

SEGUNDO.- 1.- A nuestro parecer, tiene razón quien ahora recurre aunque no con el alcance que pretende. Transcurrido ya más de un año desde que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre entró en vigor, podemos afirmar que se dispone ahora, respecto a las cuestiones que se someten en este momento a nuestra consideración, de una doctrina jurisprudencial suficientemente sólida y estable. Ciertamente, este Tribunal Supremo ya dejó sentada la imposibilidad de hacer aplicación, para disciplinar el alcance temporal de la nueva norma, de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tal y como en la resolución impugnada se afirma. Y establecimos también que, cuando en aplicación de la normativa vigente, el Tribunal sentenciador hubiera resuelto imponer al condenado la pena en su mínima extensión legalmente posible, dicho pronunciamiento, ya definitivamente juzgado, no podía reconsiderarse al socaire de factores, ya entonces existentes y que, en su momento, no justificaron, pudiendo hacerlo, la imposición de una pena mayor. En particular, hemos señalado que en la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resulta plenamente posible la imposición de la pena mínima legalmente prevista también en los supuestos en los que el autor del delito hubiera empleado violencia o intimidación. Cuestión distinta es que, antes y ahora, la intensidad de la violencia (o intimidación) desplegada pudiera (debiera) tomarse en cuenta para modular la pena concretamente impuesta y, en consecuencia, para, justificadamente, sobrepasar dicho límite. Pero añadiendo que el juicio de individualización efectuado por el órgano jurisdiccional al tiempo de pronunciar sentencia no puede ser revisado al amparo exclusivamente de la modificación normativa respecto de los límites mínimos correspondientes a la pena en abstracto. Se trata de un juicio, el de individualización, ya efectuado en firme y que en nada se afecta o perturba por la modificación normativa. Así lo dejábamos expresado, por todas, en nuestra sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, número 523/2023, de 29 de junio: <

...La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre no comporta una pura y simple modificación de la nomenclatura empleada en los delitos contra la libertad sexual, pasando a denominar agresión sexual a cuantas conductas eran incluidas hasta entonces en la agresión y en el abuso. No se trata de una, insustancial, meramente simbólica, alteración nominal. Constituye, al contrario, un cambio de paradigma, una ruptura, --no hace falta añadirlo: legítima--, de nuestro sistema tradicional. Decidió el legislador, con carácter general, prescindir de los métodos empleados para el abordaje sexual inconsentido (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, actos ejecutados sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusara o cuando, por cualquier causa, tuviera anulada su voluntad) como elemento discriminador de la gravedad de las conductas, pasando a considerar que, en todos los casos y cuando el consentimiento falta o ha sido obtenido de forma ilegítima, la pena abstracta asociada a dichas conductas, debía resultar idéntica: sancionada con una misma pena (abstracta).

No es solo, ni es tampoco lo principal, que todos estos comportamientos pasaran a denominarse ahora como agresión sexual, sino que, también cuando la misma comportara acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos en la forma descrita en el artículo 179 del Código Penal, todos ellos deberían ser castigados, como violación, con la pena de prisión de cuatro a doce años...

...En tal sentido, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no solamente supuso un cambio de paradigma punitivo con respecto a la regulación hasta ese momento vigente entre nosotros, sino que, puede decirse ahora, constituye un paréntesis, abierto y cerrado, en nuestros sucesivos textos penales. En efecto, la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, rectifica nuevamente el modelo para volver a diferenciar ahora, --siempre, naturalmente, manteniendo como elemento axial la ausencia de consentimiento válido--, la respuesta punitiva en consideración al empleo de violencia o intimidación (actual redacción del artículo 178.3: "si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad", se impondrá una pena superior a la correspondiente para los demás tipos de agresiones sexuales. Esta nueva ley, hoy vigente, aun manteniendo la unificación en la nomenclatura (agresiones sexuales) y, por descontado, partiendo de la inexistencia de consentimiento válido, considera preciso, por lo que ahora importa, atender a los medios empleados para protagonizar la agresión, (a la violencia o intimidación por lo que ahora importa) para calibrar la magnitud de la pena correspondiente.

No es preciso observar, por su evidencia, que no compete a los Tribunales, y en consecuencia tampoco a este Tribunal Supremo, ponderar la bondad, la conveniencia, las virtudes o defectos de uno u otro sistema. Se trata de una decisión que en cualquier Estado de Derecho que pueda decirse tal corresponde adoptar al poder legislativo. Son las Cortes Generales, --a quienes en su condición de legislador se dirige, primera y principalmente, la exigencia de proporcionalidad--, las que deben valorar, en cada momento, la gravedad relativa de las distintas conductas que la ley incrimina y asociar a estas las penas abstractas (conformadas entre un mínimo y un máximo) que juzgue proporcionadas a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Es a partir de dicha decisión, y no cuestionándola o prescindiendo de ella, que los órganos jurisdiccionales deberán proceder, también desde luego atendiendo en la interpretación y aplicación de la norma a criterios de proporcionalidad, a individualizar, dentro del segmento punitivo que el legislador determinó, la pena concreta que corresponda al caso...

...No existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. Si es posible, en nuestro caso y conforme a la descripción del tipo penal, que una determinada conducta efectuada con violencia o intimidación sea sancionada con la pena mínima de siete (cuatro, en el caso) años de prisión, no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento...los delitos se cometieron empleando violencia. Quedan colmadas así las exigencias típicas de los artículos 178, 179 y 180.1.1ª del Código Penal, en su redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Pero el empleo de esa violencia, ya considerada como uno de los métodos posibles para el acceso inconsentido, frente a lo que sostiene el recurrente, no convierte al delito necesariamente en más grave (como tampoco lo convertiría en necesariamente más leve, reclamando la inevitable imposición de una pena situada en el tramo inferior del segmento, que, por ejemplo, el delito se hubiera cometido sobre personas que se hallaran privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare). Por eso, frente a lo que parece sostener el recurrente, en el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos en el artículo 178.2. Este ha sido el juicio de proporcionalidad efectuado por las Cortes Generales, en el mencionado paréntesis legislativo, frente al modelo tradicional, y a éste debemos atenernos, respetando la competencia que les es propia, por mucho que, naturalmente, cada operador jurídico, incluso cada ciudadano, puede tener (y mantener) su propio punto de vista al respecto.

No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, por descontado, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido en concreto, deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Entre ellas, el artículo 66.1.6ª señala que cuando no concurran, como no concurrían aquí, ni circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida se aplicará, dentro del segmento legalmente previsto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para determinar esta mayor o menor gravedad del hecho, es obvio una de las circunstancias que deberá ponderarse será, no la existencia, pero si la intensidad de la violencia eventualmente empleada...Pero tal método no comporta, con carácter general, la procedencia de realizar una nueva evaluación, un "segundo enjuiciamiento" del hecho y sus circunstancias, sino que impone tomar éste y aquéllas, ya declaradas en firme, como referencia. Se trata de un juicio concreto, pero estrictamente normativo, que no permite remover, reconsiderar, volver a enjuiciar reevaluando, lo ya juzgado.

Lo cierto es que, en este particular aspecto, nada novedoso aporta la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Desde luego, ya en la regulación anterior, calificados los hechos como un delito de agresión sexual con penetración..., e identificada la pena abstracta que correspondía imponer por ello al responsable..., las mismas reglas de individualización que antes, durante y después de la reforma que analizamos, resultaban de aplicación. No hay en ello cambio alguno del paradigma. También entonces, la intensidad de la violencia desplegada... eran circunstancias del hecho que (junto a otras posibles concurrentes y junto además a las personales del delincuente) podían (debían) tomarse en cuenta para individualizar la sanción a la que el responsable penalmente había de ser condenado. Y ese juicio de individualización, con esos mismos elementos presentes, ya se efectuó en la sentencia que, en su momento, alcanzó firmeza. Consideró entonces la Audiencia Provincial que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme...

...Es obvio que la reevaluación de la pena que en el mismo se postula debería tener en cuenta no una sola de las circunstancias del hecho, sino todas las que pudieran aparecer como relevantes. Y también las circunstancias personales del autor (¿incluso aquellas de las que pudiera hacerse acopio con posterioridad a la sentencia firme?). Tanto significaría lo anterior como pretender que la modificación normativa que se contiene en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, o cualquiera otra que pudiera producirse en el futuro, comporta la necesidad de una reevaluación, un nuevo juicio acerca de elementos (como la intensidad de la violencia u otros semejantes) que ya pudieron ser valorados, y lo fueron, al tiempo de ser dictada la sentencia firme. Todo ello por el cauce, además, de un incidente de revisión de sentencia, con respecto al cual ni siquiera se cuenta con normas procesales precisas de desarrollo, sin necesidad de oír personalmente al condenado (el artículo 2.2 del Código Penal solo parece exigir su audiencia en el caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable) y, desde luego, sin posibilidad alguna de proponer y practicar medios de prueba complementarios>>.

2.- No empece a lo anterior que la sentencia firme, cuya revisión aquí se pretende, hubiera sido dictada con la conformidad del acusado. También el Pleno de esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, en este caso en nuestra sentencia número 487/2023, de 21 de junio: <

Criterio que debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a estos a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto de otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría>>.

TERCERO.- 1.- Sin embargo, y aunque por razones distintas a las tomadas en cuenta en el auto ahora recurrido, considera este Tribunal que la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2002, de 6 de septiembre, no resulta más favorable para el penado.

Centramos nuestra atención en el que se describe como hecho tercero de entre los que se declaran probados: "A las 0:50 horas del 17 de abril de 2005, el procesado alcanzó a Florencia, de 14 años entonces, que caminaba por la CALLE002 de Valencia y la sujetó rodeándole el cuello con el brazo y aunque tuvo que soltarla porque ella se defendió mordiéndole, volvió a cogerla de la misma manera la tiró al suelo, la tocó entre las piernas sin destaparla y no llegó a penetrarla como pretendía porque vio que una vecina no identificada que había oído la petición de socorro de Florencia iba a llamar a la policía. El procesado soltó a Florencia entonces y le quitó el teléfono móvil valorado en 100 euros con el que ella se disponía a pedir socorro y se lo llevó con el solo propósito de impedir que lo hiciera".

Conforme a la regulación entonces vigente, estos hechos resultaron calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, resultándole impuesta por ello la pena de cuatro años de prisión. Es decir, con la conformidad del entonces acusado, la pena prevista en abstracto para el delito consumado (de seis a doce años de prisión) se redujo en un grado (de tres a seis años menos un día), y, dentro de éste, se impuso en una magnitud sensiblemente superior al mínimo. Y lo cierto es que esos mismos hechos, a la luz de las previsiones contenidas en la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, deberían calificarse, tomando en cuenta la edad de la víctima, como constitutivos de un delito de los previstos en el artículo 181.3, segundo inciso, que contempla para el delito consumado una pena abstracta de entre diez y quince años de prisión. Manteniéndose los criterios de individualización de la pena expresados en la sentencia firme, la concretamente impuesta por este delito, de acuerdo con la referida norma, habría de quedar fijada en seis años de prisión (inferior en un grado a la prevista para el delito consumado, pero en una magnitud superior a la mínima legalmente establecida).

Siendo así lo anterior, cada uno de los delitos consumados (tres) daría lugar, de resultar aplicada la regulación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, a la imposición de una pena de cuatro años de prisión. Cinco de los delitos, cometidos en tentativa, tal y como el recurrente postula, determinarían la imposición de sendas penas de tres años de prisión. Sin embargo, el aquí destacado, por lo que acaba de explicarse, conduciría a la imposición de una pena de seis años de prisión que, siendo la más grave, operaría, en su triplo (dieciocho años), como límite máximo del cumplimiento de todas ellas ( artículo 76 del Código Penal), sin que de este modo se alterara, en beneficio del reo, el ya resultante (también dieciocho años) de las penas impuestas en la sentencia firme. No se considera así más beneficiosa para el penado, por la razón expresada, la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, máxime teniendo en cuenta que, de aplicarse esta norma, habría de hacerse de forma completa, como tantas veces ha proclamado también este Tribunal y, en consecuencia, habrían de imponerse igualmente al penado, la medida de libertad vigilada y las penas previstas en el artículo 192.3, segundo párrafo, del Código Penal, contempladas en dicha normativa.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de fecha 28 de marzo del 2023.

2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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