Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 756/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10042/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 756/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100738
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4213
Núm. Roj: STS 4213:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10042/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10042/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto recurso de casación núm. 10042/2023 interpuesto por infracción de ley por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"ÚNICO.- En Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Procedimiento Abreviado n° 0000305/2020- 00, se condena a José como autor de un delito continuado de desobediencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556. 1 y 74 del Código Penal, la pena de nueve meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 y 74 del Código Penal, a la pena de quince meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 y 74 del Código Penal a la pena de quince meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión y, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión."
"Se fija como límite máximo a cumplir por el penado José, en la presente ejecutoria la pena de cuarenta y cinco meses de prisión correspondiente al triplo de la más grave de las impuestas en la presente.
Póngase este auto en conocimiento del Centro Penitenciario de Zuera donde se encuentra recluido el penado, debiendo realizarse nueva liquidación de condena conforme a lo acordado."
Único.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 76 del Código Penal, así como el art. 988 de la LECrim.
Fundamentos
Señala que la sentencia núm. 45/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, fue una sentencia de conformidad que ya venía precedida por una disminución de las penas solicitadas por las acusaciones. Entiende por ello que la aplicación del art. 76 CP, supone aun una reducción mayor al pasar la privación total de libertad de setenta y cinco a cuarenta y cinco meses. Así pues, considera que aplicar el límite contenido en el art. 76 CP no sería sino dejar en una posición de impunidad una multitud de delitos por los que ha sido condenado el encausado, los que además han sido objeto de enjuiciamiento en un solo procedimiento y sentenciados en conformidad.
Afirma que no existe más que una única condena por una multitud de hechos delictivos enjuiciados en un solo procedimiento.
Igualmente estima que admitir la posterior limitación de las penas supone una modificación de la sentencia de conformidad.
Conforme señala el art. 988 LECrim, hecha la declaración de firmeza de la sentencia, se procederá a ejecutarla.
Por su parte, los arts. 73 y siguientes CP establecen las reglas especiales para la aplicación de las penas.
En concreto, a los efectos que ahora nos interesan, el art. 76 establece los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos. Junto al límite general del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que se haya incurrido, que no podrá exceder de veinte años, o, excepcionalmente, de veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
A su vez, el apartado segundo del citado precepto dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Es evidente pues que los límites de cumplimiento que el precepto establece se refieren a todas las condenas impuestas en una misma sentencia por diversos delitos, así como a aquellas que fueron impuestas en distintos procesos siempre, en este caso, que guarden determinada conexión temporal.
Como expresábamos en la sentencia núm. 571/2013, de 1 de julio, la respuesta de la sociedad, mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 CE, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria, relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.
Igualmente, la sentencia de esta Sala núm. 23/2010, de 20 de enero, recordaba que "La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea de idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había advertido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales, capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el desvalor mensaje dirigido al delincuente obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos en menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia, lesiva.
Es entendible, pues, que los sucesivos códigos penales de 1870, 1928, 1932 y 1944, insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos también presentes en la fórmula que inspira el artículo 76.1 del vigente Código Penal".
No hay duda de que la fijación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas es conveniente hacerla en la propia sentencia condenatoria. Y ello, en aras a una mayor claridad, en evitación de equívocos y para una mejor ejecución de lo acordado. Ahora bien, la ley no lo impone expresamente, por lo que ninguna infracción legal se ha cometido al proceder a su fijación en trámite de ejecución.
Por lo demás, no habiéndose llevado a cabo en la misma sentencia, su determinación en ejecución de la misma responde al cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 76 CP, que el recurrente conocía o debía conocer al pactar la conformidad con el acusado, por lo que no puede suponer para él un acontecimiento imprevisto.
Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
