Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 754/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6147/2021 de 11 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100760
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4361
Núm. Roj: STS 4361:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6147/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6147/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recuso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO. - Son hechos probados y así se declaran:
En fecha 05/03/2007 don Felicisimo y la empresa World Tizona S.L, cuyo administrador único era el acusado Esteban, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin, antecedentes penales, firmaron contrato de compraventa de una vivienda, ante las discrepancias surgidas entre las partes en orden a la entregaba dicha vivienda en el plazo estipulado, Felicisimo interpuso una demanda judicial para resolver el contrato y que le fuera reintegrada la cantidad treinta y seis mil euros (36.000€) entregada a cuenta. La demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia, bajo el P. Ordinario nº 1.139/09, habiéndose dictado sentencia en primera instancia con fecha de fecha 19 de enero de 2.011, declarando "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz en nombre y representación de D Felicisimo, frente a World Tizona SL. En consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 05/03/07 (aportado como documento uno de la demanda) y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 21.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas". Siendo apelada por ambas partes.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 8 de septiembre de 2.011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, declarando: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bembé Muñoz, en nombre representación de Don Felicisimo y desestimando el sostenido por el Procuradór Sr. Velasco Vivancos, en nombre y representación de la mercantil World Tizona S.L., ambos contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1.139/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda inicial, declarando resuelto el contrato de compraventa que se había celebrado entre las partes, condenar a la demandada la mercantil World Tizona S.L. a indemnizar al actor inicial, don Felicisimo, en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000€) más intereses legales de dicha cantidad desde el 14/nov/2008 así como al pago de las costas de .la primera instancia".
Felicisimo interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, incoándose P. de ejecución de título judicial bajo el nº 2029-2011, en reclamación de la cantidad adeudada y declarada en sentencia firme, que ascendía, practicada la correspondiente liquidación de intereses y costas a la cantidad de 40.566,84 euros.
Al tener conocimiento de la demanda ejecutiva el abusado Esteban abordo a Felicisimo proponiéndole que se dejaran de abogados y si le daba facilidades para pagarle la deuda de forma amistosa, a lo que Felicisimo accedió con la condición de que se lo abonara a través de talones bancarios y en el plazo de dos meses.
Así pues el día 10 de noviembre de 2011 en la cafetería "Drexco" sita en las cuatro esquinas de Murcia, el acusado entregó un talón bancario por importe de 6.000€ nominativo de la oficina 4367 de la Caixa fechado él día 9 de noviembre 2011 y Felicisimo le firmó el recibo que decía literalmente: "Yo D. Felicisimo con NUM001 He recibido de la mercantil Word Tizona S.L. la cantidad de 6.000-€ como parte de pago de la deuda contraída conmigo según sentencia del procedimiento ordinario 1139/2009 mediante cheque Bancario nominativo oficina 4367 "La Caixa Alquerías, con fecha 10/11/2011. Beniaján 10 de noviembre del 2011. Fdo. Felicisimo".
Con posterioridad, en el mismo sitio el día 2 de diciembre de 2011 el acusado hizo entrega de otro talón bancario por importe de 3.000€, en esta segunda ocasión, el acusado le presentó a la firma varios recibos, con la excusa de que uno de ellos era para la empresa, otro para él, otro para la contabilidad.
La representación procesal de don Felicisimo, al no ser abonada la deuda en su totalidad, presentó escrito adecuado poniendo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, en la demanda de ejecución civil, el abono extrajudicial efectuado por el ejecutado de 9.000€, solicitando continuar la ejecución por el restante. Al mismo tiempo, el acusado, guiado por el ánimo de perjudicar al acreedor, procedió a confeccionar un nuevo documento sobre la base del firmado por Felicisimo en fecha 10 de noviembre de 2.011 y en el espacio en blanco existente entre el texto escrito y la fecha del mismo, añadió, "...y la cantidad de 15.000 € en efectivo, acordando las partes dejar dicha deuda en total 24.000 € sirviendo este documento como la más eficaz carta de pago, quedando un resto pendiente de pago de 3.000€", aportando dicho documento al procedimiento de ejecución mediante escrito fechado el día 5 de diciembre de 2.011, solicitando, sobre la base de dicho documento, el archivo del procedimiento al haber procedido al pago completo de lo adeudado. Siendo en ese momento procesal cuando don Felicisimo se percató del añadido realizado por el acusado en el primer recibo firmado por este el día 10 de noviembre de 2010, por lo cual en escrito adecuado su representación procesal alegó la falsedad parcial del contenido del recibo aportado por el acusado, acordando por el titular del Juzgado de Primera Instancia ante la solicitud de ambas partes en resolución de fecha 30-10-2012 la suspensión del proceso de ejecución por causa de prejudicialidad penal en tanto se sustanciase el presente procedimiento".
"Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y dos meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala 2ª de lo penal del Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre".
En fecha 2 de septiembre de 2021 la citada Audiencia Provincial dictó Auto de Aclaración con el siguiente fallo:
"ESTIMAR el recurso de aclaración instado por Procurador de los Tribunales don José Luis Martínez García, en nombre y representación del acusado Esteban y aclarar la sentencia de esta sección de fecha 28 junio 2021, en el sentido de que contra la misma solo cabe recurso de casación, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los cinco días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre. Se declaran las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra este auto no cabe recurso alguno".
Primero.- Por infracción de ley, sustentado en el apartado 2º del art. 849 L.E.Cr.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por vulneración del art. 395, en relación con el art. 390.1º, 2º y 3º del C. Penal.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por vulneración de los arts. 248, 249 y 250.7º del C. Penal.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la violación del artículo 24 de la Constitución, por haberse vulnerado los derechos de mínima actividad probatoria y a la presunción de inocencia.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por vulneración del art. 21.6ª del C. Penal (atenuante de dilaciones indebidas), como muy cualificada, en relación con el art. 66 de dicho texto penal.
Fundamentos
Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. pueda prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Pues bien, frente al alegado error que refiere el recurrente hay que puntualizar, como bien apunta el fiscal de sala, que en los hechos probados se relata la existencia de la deuda de la sociedad del acusado, su cuantificación en procedimiento judicial en la cantidad de 40.566,84 euros y su reclamación en un procedimiento de ejecución de título judicial.
En ese contexto y tras contactos entre recurrente y denunciante a fin de que se saldara la deuda de forma amistosa y al margen del procedimiento ejecutivo, se dice que el 10 de noviembre de 2011 el acusado hizo entrega al denunciante de 6.000 euros mediante un talón bancario que se identifica y fechado el día antes, firmándole el acusado un recibo que contenía el siguiente texto literal:
"Yo D. Felicisimo ... he recibido de la mercantil Word Tizona SL la cantidad de 6.000 euros como parte del pago de a deuda contraída conmigo según sentencia del procedimiento ordinario 1139/2009 mediante cheque bancario ... con fecha 10/11/2011. Beniaján 10 de noviembre de 2011. Fdo. Felicisimo.". (Doc. 1, f. 49)
A continuación, se relata que el 2 de diciembre de 2011 el acusado le entregó otro talón bancario por importe de 3.000 euros y que, en esta segunda ocasión, el acusado le presentó a la firma varios recibos, con la excusa de que uno de ellos era para la empresa, otro para él y otro para la contabilidad (Doc. 3, f. 50).
Pues bien, ante el pago únicamente de 9.000 euros de la deuda (los 6.000 entregados el 10-11-2011 y los 3.000 entregados el 2-12-2011), el denunciante hizo valer en el procedimiento ejecutivo el abono parcial de la deuda por ese importe de 9000 euros, pero reclamó la ejecución por el restante de la deuda.
Es ahí cuando el acusado procedió a manipular -falsear- el recibo de fecha 10 de noviembre de 2011 para introducir un nuevo párrafo que no constaba en el redactado inicial firmado por el denunciante y en el que se añadió que, además, se habían entregado 15.000 euros en efectivo, que la deuda total se fijaba en 24.000 euros y que el restante de deuda era de tan solo 3.000 euros, datos estos que no se correspondían con la realidad. El documento, con este añadido, fue aportado por el acusado al procedimiento ejecutivo para neutralizar la reclamación del denunciante-acreedor.
Los hechos probados de la sentencia reflejan que:
Los documentos reflejados en los hechos probados son los que constan como Doc. 1 y 3 a los folios 49 y 50. No se aprecia que los hechos probados incurran en error alguno, pues ese fragmento del factum coincide con la literalidad el recibo de 10 de noviembre de 2011 (Doc. 1, f. 49). Y la referencia al pago que se efectuó en fecha 2 de diciembre de 2011 por importe de 3.000 euros se corresponde con el contenido del recibo de esa fecha (Doc. 3, f. 50).
No existe confusión en la sentencia sobre tales documentos, como alega el recurrente. Hubo dos entregas por importe de 6.000 (10-11-2011) y 3.000 euros (2-12-2011) y dos recibos que las documentaron por esos mismos importes que dan un total de 9.000 euros. Y, como ya se ha apuntado, sobre el recibo de 10-11-2011 se realizó un añadido falsario para hacer constar que la deuda total se fijaba en 24.000 euros y que se hacía una entrega en efectivo de 15.000 euros.
De esta forma, sumadas las entregas reales de 6.000 y 3.000 euros más la no real de 15.000 euros se alcanzaba la cifra de 24.000 euros que falsariamente el acusado hizo constar en el añadido como importe total de la deuda. Y esos dos recibos se hicieron hacer valer por el acusado en el procedimiento judicial ejecutivo para acreditar -falsamente- que la deuda había sido saldada por completo.
En ningún lugar de los hechos probados consta que el recibo de 10 de noviembre de 2011 fuera un "finiquito", como sostiene el recurrente. Lo que se dice es que ese documento alterado (unido al recibo de 2-12-2011) fue aportado por el acusado al procedimiento ejecutivo "solicitando, sobre la base de dicho documento, el archivo del procedimiento al haber procedido al pago completo de lo adeudado".
La palabra "finiquito" aparece en el recibo posterior de 2-12-2011, no en el de 10-11-2012. Y ello es coherente con dinámica engañosa que desplegó el acusado puesto que documenta la entrega de 3.000 euros, cantidad restante de deuda que surge de la alteración cometida en el primer recibo.
Las alegaciones contenidas en el motivo no alteran la realidad de la falsedad y de la estafa procesal, habida cuenta que en nada se hace mención a que la actividad delictiva se perpetra respecto del documento de 2-12-2011, sino del documento de fecha 10-11-2011.
La clave del ilícito penal está en la descripción de los hechos probados cuando señalan que:
El recurrente confiere la existencia de un error que no lo es tal, porque el documento falsario aportado al procedimiento judicial es el de fecha 10-11-2011, y no el de fecha 2-12-2011.
No existe, en consecuencia, el pretendido error valorativo. Sobre el inicial de 10-11-2011 es sobre el que se produce el añadido en el que se pretende por el recurrente "cuadrar" cantidades para aparentar pagado lo que no lo estaba.
El motivo se desestima.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
El cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos.
Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
El motivo discute la tipificación de los hechos conforme al delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º y 2º CP alegando que no concurre uno de los elementos esenciales de ese delito cual es el ánimo de perjudicar a otro.
Resulta obvia la existencia del ánimo de perjudicar al que fue perjudicado por la falsedad documental y la estafa procesal, por cuanto de haber prosperado el fin de aportar el documento falso al procedimiento judicial de reclamación de débito se había saldado la existencia de la deuda cuando en realidad no estaba satisfecha. Y ello merced a la confección extensiva de un documento inicialmente válido, pero que fue complementado para llevar al juez al error de aparentar que la deuda estaba pagada cuando no lo estaba.
Consta en los hechos probados de forma específica el "ánimo de perjudicar a tercero". Y, así, se refiere en los hechos probados, y sin ánimo de "predeterminar el fallo" que:
Resulta obvio y palmario el ánimo de perjudicar a tercero si sobre la base de un documento donde consta el pago parcial de una deuda se adiciona falsamente que se pagó mayor cantidad que la realmente abonada, lo que determinaría que en el procedimiento judicial la reclamación real efectuada sobre la base de deuda, también, real, se anularía si el recurrente había añadido falsamente un pago pretendido que fuera por él, cuando en realidad no se había realizado con la pretensión de dar por extinguida una deuda; es esta una práctica desgraciadamente habitual que existe hoy en día en las relaciones comerciales entre partes en las que en lugar de satisfacer la deuda que tiene una persona frente a otra aprovechan documentos suscritos entre las partes para adicionar a los documentos originales apartados no reales y que pretenden cumplimentar pagos de deudas no realizados para dar por extinguidas deudas cuando el acreedor efectúa el procedimiento judicial de reclamación, lo cual está abocado al más absoluto de los fracasos cuando las pruebas periciales evidencian, luego, la falsedad llevada a cabo y la introducción de menciones mendaces y falsarias por el deudor para aparentar el pago de la deuda cuando no está satisfecha, que es lo que en este caso ha ocurrido.
Señala el tribunal al respecto que:
En consecuencia, se alteró un documento para neutralizar y oponerse a una demanda ejecutiva basada en título judicial, intentando aparentar ante el órgano judicial que se había saldado por completo una deuda que, en realidad, solo parcialmente había sido satisfecha. Es claro que tal comportamiento perseguía un perjuicio para el acreedor de la deuda que, de haberse dictado una sentencia en el sentido que pretendía el deudor aquí acusado gracias a su manipulación del documento, hubiese resultado afectado en sus legítimas expectativas de cobro sufriendo un evidente perjuicio económico por privación de su derecho de crédito.
Sobre el perjuicio al acreedor vuelve el tribunal a incidir en que:
Por ello, el tribunal calificó con acierto los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con b) un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248.1 y 250.1. 7º del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Resulta notorio y notable el perjuicio a tercero determinante de la concurrencia de la falsedad, por cuanto de haber prosperado el falaz intento de elevar la suma pagada, siendo falso, se habría extinguido una deuda por el recurrente que no había pagado en su totalidad, siendo falsa la documentación presentada al procedimiento judicial y habiendo engañado al juez de haber prosperado el ilícito proceder que fue interrumpido y detectado a tiempo.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo expuesto en el FD anterior respecto al más absoluto respeto que se exige de los hechos probados.
Continúa el recurrente con su referencia a la cuestión atinente al finiquito cuando consta probada la existencia de la falsedad del documento de fecha 10-11-2011 sobre el que se construyó la falsedad y fue desencadenante de la tentativa de estafa procesal.
Existe en este caso tentativa de estafa procesal.
Señala el tribunal la actuación del recurrente relativa a que:
Así, sobre el delito de estafa procesal señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 431/2019, de 1 de Octubre que:
"En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)".
En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."
Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP. Veamos.
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero, 1100/2011 del 27 octubre, 366/2012 de 3 mayo, y 327/2014 de 24 abril, hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011, de 25 de marzo). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018, Rec. 3064/2017).
5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013).
7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019).
11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017).
12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015).
13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015).
La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre, declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.
"Nótese -expresa la citada STS 431/2019- que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP, sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018).
14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre- una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013).
15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019).
Apunta, así, el tribunal que:
Resulta irrelevante a los efectos que pretende el recurrente de la expresión "finiquito", ya que aunque hubiera otro documento posterior la realidad falsaria se perpetra sobre el documento de fecha 10-11-2011 sobre el que se construyó la falsedad y fue desencadenante de la tentativa de estafa procesal.
Con ello, de los hechos probados se evidencia que hubo manipulación -falsificación- de documento que se incorporó a un procedimiento para oponerse a la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial. Esta manipulación se hizo de forma que integró un engaño bastante con aptitud para provocar error en el órgano judicial. Y consta la intención de perjudicar al acreedor y el efectivo perjuicio económico para este que se hubiese producido de haberse dictado sentencia como pretendía el acusado. Además, como antes se ha expuesto, hay que precisar que no existe obstáculo a la aplicación de este tipo cuando el autor es el demandado en el procedimiento judicial.
El motivo se desestima.
Cuestiona el recurrente la prueba valorada por el tribunal para la condena.
Pues bien, siguiendo con el alegato del recurrente en torno a la presunción de inocencia que se alega es preciso atender con la doctrina anglosajona en este terreno a lo que denominan en el terreno de la exigencia de cuánta prueba y de qué calidad, que no cantidad se debe exigir para tener por enervada la presunción de inocencia. Así, se apunta que La dosis de prueba es la regla que establece el nivel de suficiencia probatoria, y tiene su equivalente en la expresión anglosajona
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha declarado que para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).
Es evidente, así, y se ha expuesto, que la dosis de prueba es una medida subjetiva judicial, y que se plasma con la debida motivación de la sentencia en donde se lleva a cabo un desarrollo de la prueba que se ha tenido en cuenta por el tribunal para dictar sentencia, y que en el caso de condena en razón a que se entiende que se alcanza el grado de suficiencia y calidad de la prueba de cargo que no ha sido destruida por la de descargo expuesta por la defensa.
En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
Se apunta de esta manera que se ha definido el estándar de prueba como la "medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos" y también como "el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada". El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y "calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
De todos modos, la doctrina también destaca que no hay estándares absolutos en ningún proceso y dentro de cada estándar de prueba -
Debemos dirigirnos en estos casos a evaluar la existencia de prueba bastante, y al proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el
También podemos hablar de "capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia y de "virtualidad" para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
Con ello, a la hora de evaluar la prueba y su reflejo en la sentencia para examinar si permite la aportada por la acusación enervar la presunción de inocencia debemos reflejar los siguientes parámetros:
1.- La "calidad" de la prueba aportada por la acusación frente a la presunción de inocencia del acusado.
2.- El tipo de prueba que se va a tener en cuenta. Si se trata de prueba directa, de referencia, indiciaria, pericial.
3.- Si se trata de pericial la confrontación de las periciales existentes.
4.- La "capacidad de la prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia y de "virtualidad" para llevarlo a cabo.
5.- La inexistencia de la duda razonable.
6. Las máximas de experiencia reflejadas en la sentencia.
7.- El proceso deductivo del tribunal y el juicio de inferencia de conclusividad.
8.- Comparación de prueba de cargo y descargo.
9.- Desarrollo entrelazado y numerado de la prueba indiciaria tenida en cuenta con expresión del valor del contraindicio.
10.- Desarrollo de las razones para aceptar como creíble y valorativa la declaración de la víctima frente a la negativa del acusado a reconocer los hechos.
El tribunal basa su condena en la siguiente prueba de cargo que es suficientemente descriptiva y concluyente para tener por enervada la presunción de inocencia. Señala, así, el tribunal basándose en la prueba pericial que es la que determina si ha habido falsedad documental y en base a ello tentativa de estafa procesal que:
El informe pericial de Iván en primer lugar se advierte que el documento se trata de una impresión compuesta por el anagrama y la identificación de la sociedad World Tizona, seguido de un texto breve circunscrito a un mismo párrafo y un espacio final para la fecha, el nombre y el DNI. Observando que se aprecia una tonalidad más clara en la parte inicial, seguida de un fragmento más oscuro que finaliza junto con el párrafo, volviendo la fecha y nombre y DNI a la tonalidad inicial. Luego se observa una diferencia en la tonalidad de tinta utilizada para la impresión de la última parte del párrafo que comienza con y la cantidad de... Y finaliza con pendiente de pago de 3.000€, es decir, no hay duda de que se trata de tintas diferentes. "Se observa hasta "...vencimiento 10/11/2011, el tamaño de la letra es mayor que a continuación de la citada fecha, es decir, a partir de y la cantidad..., y hasta el final del párrafo, el tamaño de la letra es menor. Entre los cuatro primeros renglones del párrafo el interlineado es de 0,6 cm, patrón que se repite hasta llegar al final del quinto, donde tras la cifra 2011 se produce un salto de 0,06 cm en la limitante basilar que coincide con las palabras y la, alterando de este modo la constante de interlineado que se produce en el texto, ya que entre la quinta y sexta frase la distancia es de 0,54cm. Que la alteración del interlineado horizontal entre el elemento indubitado y dubitado de 0,06cm modifica el patrón, ya que, si en vez de tomar como referencia el total de la línea tomamos la limitante basilar de y la se continúa cumpliendo la constante de 0,6cm con el renglón siguiente. La conclusión deducible de los datos es que el alineado horizontal no es el mismo en todo el texto. Se afirma que el tamaño de las grafías del fragmento indubitado es distinto al del dubitado.
El informe pericial de Lucas y Dr. Marcos.. "El documento cuestionado ha sufrido una alteración aditiva por interpolación. El texto escrito existente en el cuerpo central del documento está formado en dos actos diferentes, el primero compuesto por las cinco primeras líneas impreso en modo a color (cyan, magenta y amarillo), posteriormente en un segundo momento, se añadió las tres últimas líneas comenzando por las letras " y la..", impreso en este caso usando el modo negro".
El tribunal analiza, asimismo, la prueba pericial de descargo de la defensa, pero la descarta apuntando que:
Se otorga, en consecuencia, mayor peso valorativo al resto de la prueba pericial aportada que ha sido concluyente y definitivo en orden a la falsedad introducida en el documento de fecha 10-11-2011.
Señala, pues, el tribunal tras el análisis de la prueba pericial que:
De esta manera, lo que concluyen las periciales es la existencia de un añadido a ese documento de fecha 10-11-2011 que más tarde se incorpora por el acusado al procedimiento civil de ejecución de la deuda que se seguía contra él y que constituye la estafa procesal intentada.
No es cierto, por otro lado, que el tribunal se ha decantado por una pericial contraria al recurrente por el mero hecho de que, según el juzgador "la práctica forense demuestra que es mayor la imparcialidad que adorna la labor de los miembros el Cuerpo Nacional de Policía". En modo alguno, sino porque el tribunal valora la pericial de cargo y la de descargo y explica y motiva las periciales practicadas, como se ha expuesto, concluyendo la existencia de la alteración documental para presentarlas en el procedimiento judicial para conseguir engañar al juez aparentando que la reclamación de deuda efectuada estaba pagada por un reconocimiento falso del perjudicado, cuando en realidad no había cobrado la deuda. Las conclusiones de las tres periciales son coincidentes y avalan el juicio realizado por el tribunal.
Pese al extenso alegato del recurrente que pone el acento en el documento de fecha 2-12-2011 hay que apuntar, como con acierto añade el Fiscal de Sala que si bien es cierto que el denunciante firmó los dos recibos de fechas 10-11- 2011 y 2-12-2011 no puede olvidarse que el primero fue objeto de alteración falsaria y que el denunciante reconoció la realidad de las dos entregas de 6.000 y 3.000 euros, pero no que se pactara fijar la deuda en 24.000 euros, que hubiese recibido 15.000 euros en efectivo ni que se diera por saldada la deuda. En relación con el recibo de 2-12-2011 donde, efectivamente, consta que queda saldada la deuda, debe tenerse en cuenta que en los hechos probados se dice que bajo excusa le fueron entregados a la firma varios recibos. Aun habiendo sido firmado ese documento, resultó claro para el tribunal, dada la declaración del denunciante y la alteración falsaria del recibo de 10-11-2011, que ni la deuda se fijó en 24.000 euros ni si la deuda real se había saldado.
Existe una realidad incontestable y es que en el devenir del operativo llevado a cabo por el recurrente estaba clara la mecánica del fraude, alterando el primer documento para tratar de engañar luego al juez cuando le reclamara la deuda, porque era consciente de que era falso el contenido del documento y que, finalmente, le iba a reclamar el perjudicado judicialmente la deuda, como así ocurrió y es en ese instante cuando en su defensa el recurrente presenta ese documento para tratar de convencer al juez de que la deuda reclamada estaba pagada cuando no era así.
La prueba de cargo ha sido suficiente y en dosis adecuada para enervar la presunción de inocencia, pese a la disidencia valorativa del recurrente quien pone el acento en cuestiones terminológicas relativas a la expresión "finiquito" que quedan incluidas en el modus operandi del fraude o la presentación de recibos posteriores a la firma cuando la realidad es que se pagó lo que consta realmente pagado y que el exceso era falso, así como que no era cierta la reducción de la deuda real.
El motivo se desestima.
Entiende el recurrente que "los retrasos en la tramitación del proceso, en concreto, tanto por el Juzgado de Instrucción como por parte de la Sala enjuiciadora, que afectan al derecho fundamental del procesado a un proceso sin dilaciones indebidas, debe tener mayor repercusión y estimarse una atenuante como muy cualificada."
Sobre esta atenuante dio debida respuesta el órgano judicial en el FD nº 3 de la sentencia señalando que:
Hay que tener en cuenta que el transcurso del tiempo no es el único parámetro para tomar en cuenta a la hora de analizar esta atenuante, sino si la causa es compleja, si ha requerido de pruebas periciales varias, o determinadas circunstancias que han sido explicadas con detalle por el tribunal sentenciador y excluyen la posibilidad de aplicar la atenuante, ya que en modo alguno existe una opción de beneficio al recurrente en cuanto al parámetro objetivo de la duración temporal, debido a que la motivación de la sentencia razona las circunstancias por las que el procedimiento se ha retrasado y que no le hacen al recurrente merecedor de la rebaja penal por esta razón ante la motivada explicación del tribunal sobre su rechazo que debe ser confirmada.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
