Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 583/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3695/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 583/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100595
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3351
Núm. Roj: STS 3351:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3695/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 23ª A.P. Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3695/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que los acusados Damaso y su esposa Marí Juana, a través de las empresas Nalidaki S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 22 de noviembre de 2.006 y Kiniamérica S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 1 de junio de 2.007, administradas ambas por la citada Marí Juana, desde su respectiva constitución, cesando en la Administración de Kianiamerica S.L., cargo que ha desempeñado el otro acusado Damaso, desde el año 2.007. Siendo su objeto social panadería y pastelería y restaurante, desarrollando su actividad, en la Calle Archiduque Alberto n° 9, 11, de esta Capital, con el nombre comercial "Picasso". Como el negocio no rendía lo esperado, Damaso, atrajo al mismo a un socio suyo de Cemayo Gestión S.L., Dimas, fundando ambos Iluminate For Life S.L., siendo nombrado administrador único de esta sociedad el cuñado de este último David. Comenzó su actividad en el citado local el 16 de marzo de 2.011.
SEGUNDO.- Las citadas sociedades fueron sucediéndose en el negocio de restauración, con los mismos trabajadores, y generando deudas con la Seguridad Social, como consecuencia del impago de las cotizaciones de sus empleados. Así las respectivas empresas adeudan a la Seguridad Social, Kiniámerica S.L., 143.374,04 E; Nalidaki S.L., 118.359,74 € e Iluminate For Life S.L., 51.300,77 €. Acumulándose un total impagado de 313.034,55 €.
TERCERO.- Ante la deuda que se había generado se emitieron requerimientos de pago, que no fueron atendidos, iniciándose la vía de apremio, mediante la Unidad de Recaudación Ejecutiva, habiendo transcurrido el plazo concedido para hacer efectiva la deuda, sin haberse atendido, se requirió a la Sociedad Kiniámerica S.L., el día 16 de febrero de 2.011, para que antes de la práctica del embargo se hiciera pago de la deuda en la URE, apercibiéndole de embargo en caso contrario, no habiéndose efectuado el pago, se intentó efectuar el embargo de los bienes muebles, para lo cual, funcionarios adscritos a la URE, se personaron en el local donde se desarrollaba la actividad empresarial, Calle Archiduque Alberto n° 9, el día 28 de febrero de 2.011, no pudiéndose llevar a cabo porque el local se encontraba cerrado. Se solicitó la entrada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, qué devolvió el expediente por defecto formal, que no fue subsanado, cerrándose el expediente, por haberse dado de baja la empresa y despedido a los trabajadores. Se han realizado embargos de todos los bienes muebles a nombre del deudor, cuentas corrientes, de crédito, etc., siendo el total obtenido el de 341,14 €.
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Marí Juana, Damaso, David, Dimas y a las mercantiles Kiniamérica S.L., Nalidaki S.L., Iluminate For Life S.L. y Cemayo Gestión S.L. del delito de frustración de la ejecución del que habían sido acusados. Declarándose de oficio las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
La parte recurrente considera que entre las sociedades citadas se ha producido una sucesión de empresas, porque todas ellas han sido administradas al menos por uno de los acusados, han mantenido su actividad comercial en el mismo domicilio, calle Archiduque Alberto nº 9, de Madrid, han sostenido la misma plantilla de trabajadores, cuando se cesaba en una, al día siguiente, sin solución de continuidad, se encontraban de alta en la otra empresa, sin que hubieran recibido de la anterior el saldo y finiquito necesario, cuando se produce la extinción del contrato de trabajo, siendo además el mismo objeto social, cafetería, restaurante y panadería. Incluso el mismo nombre comercial, "Picasso". Por la acusación particular se considera que esta trama de empresas ha servido para ocultar el patrimonio de los deudores, impidiendo la ejecución del crédito.
Este planteamiento choca, a los efectos de la calificación como alzamiento de bienes, con el aserto fáctico donde la sentencia recurrida concluye que no se ha acreditado ningún trasvase de bienes de una sociedad a otra, con la finalidad de eludir el pago de la suma adeudada, ni tampoco la desaparición u ocultación de bienes que hubieran servido para responder del pago de todo o parte de lo adeudado.
La recurrente pone el acento en el exiguo activo patrimonial de las sociedades administradas por los acusados, sin tomar en consideración que el delito de alzamiento de bienes requiere no solamente la existencia de un crédito, sino la constatación de operaciones que tiendan directamente a su fraudulenta descapitalización, para perjudicar al acreedor, y eso es lo que no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se limitan a señalar que los acusados Damaso y su esposa Marí Juana, a través de las empresas Nalidaki S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 22 de noviembre de 2006 y Kiniamérica S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 1 de junio de 2007, administradas ambas por la citada Marí Juana, desde su respectiva constitución, cesando en la Administración de Kianiamerica S.L., cargo que ha desempeñado el otro acusado Damaso, desde el año 2007. Siendo su objeto social panadería y pastelería y restaurante, desarrollando su actividad, en la Calle Archiduque Alberto n° 9, 11, de Madrid, con el nombre comercial "Picasso". Como el negocio no rendía lo esperado, Damaso, atrajo al mismo a un socio suyo de Cemayo Gestión S.L., Dimas, fundando ambos "Iluminate For Life S.L.", siendo nombrado administrador único de esta sociedad el cuñado de este último David. Comenzó su actividad en el citado local el 16 de marzo de 2011.
Las citadas sociedades fueron sucediéndose en el negocio de restauración, con los mismos trabajadores, y generando deudas con la Seguridad Social, como consecuencia del impago de las cotizaciones de sus empleados. Así las respectivas empresas adeudan a la Seguridad Social, Kiniámerica S.L., 143.374,04 E; Nalidaki S.L., 118.359,74 € e Iluminate For Life S.L., 51.300,77 €. Acumulándose un total impagado de 313.034,55 €.
Ante la deuda que se había generado se emitieron requerimientos de pago por parte de la Seguridad Social, que no fueron atendidos, iniciándose la vía de apremio, mediante la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE), habiendo transcurrido el plazo concedido para hacer efectiva la deuda, sin haberse atendido, se requirió a la Sociedad Kiniámerica S.L., el día 16 de febrero de 2.011, para que antes de la práctica del embargo se hiciera pago de la deuda en la URE, apercibiéndole de embargo en caso contrario, no habiéndose efectuado el pago, se intentó efectuar el embargo de los bienes muebles, para lo cual, funcionarios adscritos a la URE, se personaron en el local donde se desarrollaba la actividad empresarial, Calle Archiduque Alberto n° 9, el día 28 de febrero de 2011, no pudiéndose llevar a cabo porque el local se encontraba cerrado. Se solicitó la entrada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que devolvió el expediente por defecto formal, que no fue subsanado, cerrándose el expediente, por haberse dado de baja la empresa y despedido a los trabajadores. Se han realizado embargos de todos los bienes muebles a nombre del deudor, cuentas corrientes, de crédito, etc., siendo el total obtenido el de 341,14 €.
Finalmente, se hace constar que la sociedad "Cemayo Gestión S.L.", en Junta General Extraordinaria, celebrada 19 de mayo de 2014, adoptó por unanimidad el acuerdo de disolución de la sociedad y apertura de su periodo de liquidación, iniciándose el procedimiento de Concurso de Acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid. Dada la insuficiencia de la masa activa para hacer frente a las deudas de la sociedad, que concluyó con la calificación por parte de la Administración Concursal, de concurso fortuito.
Por el contrario, la sentencia recurrida considera significativo y así lo declara fácticamente, que no se ha acreditado ninguna actuación de los acusados tendente a ocultar o hacer desaparecer sus activos patrimoniales, logrando de esa forma la disminución o desaparición del patrimonio, haciendo ineficaz la vía ejecutiva. Tampoco se ha puesto de manifiesto un trasvase de bienes de una sociedad a otra, con la finalidad de eludir el pago de la suma adeudada, ni tampoco la desaparición u ocultación de bienes que hubieran servido para responder del pago de todo o parte de lo adeudado.
Estos párrafos tienen lógica repercusión en el factum, repercusión negativa pues no se considera acreditada la existencia de ese necesario elemento tendencial o ánimo especifico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; tampoco el elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.
En consecuencia, y como informa el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
