Sentencia Penal 583/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 583/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3695/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 583/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100595

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3351

Núm. Roj: STS 3351:2023

Resumen:
Delito de alzamiento de bienes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 583/2023

Fecha de sentencia: 11/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3695/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 23ª A.P. Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3695/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 583/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular, Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de la Sec. 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 176/20 (sic), de 18 de marzo de 2021 dictada en el Rollo de Sala PA núm. 823/2020 dimanante de las diligencias previas núm. 1688/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid, seguido por delito de frustración de la ejecución contra DOÑA Marí Juana, DON Damaso, DON David, DON Dimas, y las mercantiles KINIAMÉRICA SL, NALIDAKI SL, ILUMINATE FOR LIFE SL y CEMAYO GESTIÓN SL. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular el Abogado del Estado representado a la Tesorería General de la Seguridad Social, y como recurridos: CEMAYO GESTIÓN SL representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Pérez Toyos y defendido por la Letrada Doña Arceli Tabanera Concepción, ILUMINATE FOR LIFE SL representada por el Procurador Don Jesús de la Cruz Hernández Moyano y defendido por la Letrada Doña Mónica Pinedo Santamaría, y DOÑA Marí Juana y DON Damaso representados por el Procurador Don Guillermo Orbegozo Arechavala y defendidos por el Letrado Don Fernando Sánchez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid incoó D.P. núm. 1688/13 por delito de frustración de la ejecución contra Marí Juana, Damaso, David, Dimas, KINIAMÉRICA SL, NALIDAKI SL, ILUMINATE FOR LIFE SL y CEMAYO GESTIÓN SL, y una vez conclusas las remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 18 de marzo de 2021 dictó Sentencia 176/20 (sic), cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que los acusados Damaso y su esposa Marí Juana, a través de las empresas Nalidaki S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 22 de noviembre de 2.006 y Kiniamérica S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 1 de junio de 2.007, administradas ambas por la citada Marí Juana, desde su respectiva constitución, cesando en la Administración de Kianiamerica S.L., cargo que ha desempeñado el otro acusado Damaso, desde el año 2.007. Siendo su objeto social panadería y pastelería y restaurante, desarrollando su actividad, en la Calle Archiduque Alberto n° 9, 11, de esta Capital, con el nombre comercial "Picasso". Como el negocio no rendía lo esperado, Damaso, atrajo al mismo a un socio suyo de Cemayo Gestión S.L., Dimas, fundando ambos Iluminate For Life S.L., siendo nombrado administrador único de esta sociedad el cuñado de este último David. Comenzó su actividad en el citado local el 16 de marzo de 2.011.

SEGUNDO.- Las citadas sociedades fueron sucediéndose en el negocio de restauración, con los mismos trabajadores, y generando deudas con la Seguridad Social, como consecuencia del impago de las cotizaciones de sus empleados. Así las respectivas empresas adeudan a la Seguridad Social, Kiniámerica S.L., 143.374,04 E; Nalidaki S.L., 118.359,74 € e Iluminate For Life S.L., 51.300,77 €. Acumulándose un total impagado de 313.034,55 €.

TERCERO.- Ante la deuda que se había generado se emitieron requerimientos de pago, que no fueron atendidos, iniciándose la vía de apremio, mediante la Unidad de Recaudación Ejecutiva, habiendo transcurrido el plazo concedido para hacer efectiva la deuda, sin haberse atendido, se requirió a la Sociedad Kiniámerica S.L., el día 16 de febrero de 2.011, para que antes de la práctica del embargo se hiciera pago de la deuda en la URE, apercibiéndole de embargo en caso contrario, no habiéndose efectuado el pago, se intentó efectuar el embargo de los bienes muebles, para lo cual, funcionarios adscritos a la URE, se personaron en el local donde se desarrollaba la actividad empresarial, Calle Archiduque Alberto n° 9, el día 28 de febrero de 2.011, no pudiéndose llevar a cabo porque el local se encontraba cerrado. Se solicitó la entrada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, qué devolvió el expediente por defecto formal, que no fue subsanado, cerrándose el expediente, por haberse dado de baja la empresa y despedido a los trabajadores. Se han realizado embargos de todos los bienes muebles a nombre del deudor, cuentas corrientes, de crédito, etc., siendo el total obtenido el de 341,14 €.

CUARTO.- La sociedad Cemayo Gestión S.L., en Junta General Extraordinaria, celebrada 19 de mayo de 2.014, adoptó por unanimidad el acuerdo de disolución de la sociedad y apertura de su periodo de liquidación, iniciándose el procedimiento de Concurso de Acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid. Dada la insuficiencia de la masa activa para hacer frente a las deudas de la sociedad, que concluyó con la calificación por parte de la Administración Concursal, de concurso fortuito".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Marí Juana, Damaso, David, Dimas y a las mercantiles Kiniamérica S.L., Nalidaki S.L., Iluminate For Life S.L. y Cemayo Gestión S.L. del delito de frustración de la ejecución del que habían sido acusados. Declarándose de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 257 del Código Penal.

QUINTO.- Son recurridos en la presente causa los acusados: Doña Marí Juana y Don Damaso que impugnan el recurso por escrito de fecha 26 de febrero de 2022; la mercantil CEMAYO GESTION S.L que se opone e impugna el recurso por escrito de fecha 26 de Febrero de 2022; y la mercantil ILUMINATE FOR LIFE, S.L que formaliza la impugnación por escrito de fecha 24 de febrero de 2022.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e informó por escrito de fecha 13 de abril de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 13 de junio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, absolvió a los acusados Marí Juana, Damaso, David, Dimas y a las mercantiles Kiniamérica S.L., Nalidaki S.L., Iluminate For Life S.L. y Cemayo Gestión S.L. del delito de frustración de la ejecución del que habían sido acusados. Declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO .- En un motivo único, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Tesorería General de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 257 del Código Penal, que fue su posición como acusación particular en el proceso seguido ante el expresado órgano jurisdiccional, mientras que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de la causa, y en fase de juicio oral la absolución de los acusados.

La parte recurrente considera que entre las sociedades citadas se ha producido una sucesión de empresas, porque todas ellas han sido administradas al menos por uno de los acusados, han mantenido su actividad comercial en el mismo domicilio, calle Archiduque Alberto nº 9, de Madrid, han sostenido la misma plantilla de trabajadores, cuando se cesaba en una, al día siguiente, sin solución de continuidad, se encontraban de alta en la otra empresa, sin que hubieran recibido de la anterior el saldo y finiquito necesario, cuando se produce la extinción del contrato de trabajo, siendo además el mismo objeto social, cafetería, restaurante y panadería. Incluso el mismo nombre comercial, "Picasso". Por la acusación particular se considera que esta trama de empresas ha servido para ocultar el patrimonio de los deudores, impidiendo la ejecución del crédito.

Este planteamiento choca, a los efectos de la calificación como alzamiento de bienes, con el aserto fáctico donde la sentencia recurrida concluye que no se ha acreditado ningún trasvase de bienes de una sociedad a otra, con la finalidad de eludir el pago de la suma adeudada, ni tampoco la desaparición u ocultación de bienes que hubieran servido para responder del pago de todo o parte de lo adeudado.

La recurrente pone el acento en el exiguo activo patrimonial de las sociedades administradas por los acusados, sin tomar en consideración que el delito de alzamiento de bienes requiere no solamente la existencia de un crédito, sino la constatación de operaciones que tiendan directamente a su fraudulenta descapitalización, para perjudicar al acreedor, y eso es lo que no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se limitan a señalar que los acusados Damaso y su esposa Marí Juana, a través de las empresas Nalidaki S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 22 de noviembre de 2006 y Kiniamérica S.L., con alta en la Seguridad Social, el día 1 de junio de 2007, administradas ambas por la citada Marí Juana, desde su respectiva constitución, cesando en la Administración de Kianiamerica S.L., cargo que ha desempeñado el otro acusado Damaso, desde el año 2007. Siendo su objeto social panadería y pastelería y restaurante, desarrollando su actividad, en la Calle Archiduque Alberto n° 9, 11, de Madrid, con el nombre comercial "Picasso". Como el negocio no rendía lo esperado, Damaso, atrajo al mismo a un socio suyo de Cemayo Gestión S.L., Dimas, fundando ambos "Iluminate For Life S.L.", siendo nombrado administrador único de esta sociedad el cuñado de este último David. Comenzó su actividad en el citado local el 16 de marzo de 2011.

Las citadas sociedades fueron sucediéndose en el negocio de restauración, con los mismos trabajadores, y generando deudas con la Seguridad Social, como consecuencia del impago de las cotizaciones de sus empleados. Así las respectivas empresas adeudan a la Seguridad Social, Kiniámerica S.L., 143.374,04 E; Nalidaki S.L., 118.359,74 € e Iluminate For Life S.L., 51.300,77 €. Acumulándose un total impagado de 313.034,55 €.

Ante la deuda que se había generado se emitieron requerimientos de pago por parte de la Seguridad Social, que no fueron atendidos, iniciándose la vía de apremio, mediante la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE), habiendo transcurrido el plazo concedido para hacer efectiva la deuda, sin haberse atendido, se requirió a la Sociedad Kiniámerica S.L., el día 16 de febrero de 2.011, para que antes de la práctica del embargo se hiciera pago de la deuda en la URE, apercibiéndole de embargo en caso contrario, no habiéndose efectuado el pago, se intentó efectuar el embargo de los bienes muebles, para lo cual, funcionarios adscritos a la URE, se personaron en el local donde se desarrollaba la actividad empresarial, Calle Archiduque Alberto n° 9, el día 28 de febrero de 2011, no pudiéndose llevar a cabo porque el local se encontraba cerrado. Se solicitó la entrada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que devolvió el expediente por defecto formal, que no fue subsanado, cerrándose el expediente, por haberse dado de baja la empresa y despedido a los trabajadores. Se han realizado embargos de todos los bienes muebles a nombre del deudor, cuentas corrientes, de crédito, etc., siendo el total obtenido el de 341,14 €.

Finalmente, se hace constar que la sociedad "Cemayo Gestión S.L.", en Junta General Extraordinaria, celebrada 19 de mayo de 2014, adoptó por unanimidad el acuerdo de disolución de la sociedad y apertura de su periodo de liquidación, iniciándose el procedimiento de Concurso de Acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid. Dada la insuficiencia de la masa activa para hacer frente a las deudas de la sociedad, que concluyó con la calificación por parte de la Administración Concursal, de concurso fortuito.

TERCERO .- Como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, la parte recurrente argumenta desde un relato fáctico alternativo, relato que considera, a su juicio, acreditado un trasvase de bienes con la finalidad de impedir el cobro por parte de la Seguridad Social, lo que no aparece en los hechos probados.

Por el contrario, la sentencia recurrida considera significativo y así lo declara fácticamente, que no se ha acreditado ninguna actuación de los acusados tendente a ocultar o hacer desaparecer sus activos patrimoniales, logrando de esa forma la disminución o desaparición del patrimonio, haciendo ineficaz la vía ejecutiva. Tampoco se ha puesto de manifiesto un trasvase de bienes de una sociedad a otra, con la finalidad de eludir el pago de la suma adeudada, ni tampoco la desaparición u ocultación de bienes que hubieran servido para responder del pago de todo o parte de lo adeudado.

Estos párrafos tienen lógica repercusión en el factum, repercusión negativa pues no se considera acreditada la existencia de ese necesario elemento tendencial o ánimo especifico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; tampoco el elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.

En consecuencia, y como informa el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de la Sec. 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 176/20 (sic), de 18 de marzo de 2021.

2º.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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