Sentencia Penal 582/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 582/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10396/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 582/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100564

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3213

Núm. Roj: STS 3213:2023

Resumen:
* Lesiones consumadas: es calificación homogenea y congruente con una acusación por asesinato en grado de tentativa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 582/2023

Fecha de sentencia: 11/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10396/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10396/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 582/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 10396/2022 interpuestos por Amador representado por la Procuradora Sra. Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de Jesús Julio Peña Marcos; y Teodora representada por la Procuradora Sra. D.ª Julia Rodríguez Álvarez bajo la dirección letrada de Dª. María Lourdes Pirobe Cañas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2022, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por un delito de lesiones, enjuiciada en primera instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, y proveniente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ribera (PO 335/2020). Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) PO nº 335/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribera se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2021 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El día 15 de junio de 2020, entre las 2 y las 3 horas, Teodora acudió al domicilio en el que residía Amador, sito en la CALLE000 número NUM000 en la localidad de Ribeira. Teodora salió de la vivienda tras permanecer en un tiempo no determinado, pero en cualquier caso inferior a una hora, y, cuando ya estaba a unos diez metros, Amador salió al balcón y disparó contra Teodora, que en ese momento estaba de espaldas, con un arma de aire comprimido cuyas características concretas no han sido establecidas. Un balín la alcanzó en la zona del hemitórax izquierdo, perforándole el ventrículo izquierdo y provocándole una contusión en el pulmón izquierdo y hemitórax asociado, con afectación de órganos vitales. La mujer, cayó al suelo y fue auxiliada por amigos que la acompañaban, que avisaron a sus familiares quienes, al llegar, comprobaron la gravedad del estado en el que se hallaba y avisaron a los servicios médicos de urgencia y trasladada con urgencia a Eladio para recibir la necesaria e inmediata asistencia ante una situación que se valoró de riesgo vital.

La actuación consistió en una intervención quirúrgica de urgencia con exéresis del balín, reconstrucción de ventriculometría con triple parche de teflón y revisión, lavado y hemostasia de la pleura izquierda; tras ella tuvo que ser tratada con anfibioterapia por probable infección respiratoria durante el postoperatorio. Como consecuencia de estos hechos, Teodora sufrió dolor de perfil osteomuscular, dolores articulares y musculares, limitación de movilidad de brazos, dificultad para inclinar el tronco, cansancio y stress postraumático; necesitó para su curación un total de sesenta días, diez de hospitalización, veintiocho impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los veintidós, restantes no impeditivos; y le quedó cómo secuela una cicatriz visible en la zona pectoral izquierda de dieciocho centímetros de longitud, sin perjuicio de otras que hubieran surgido o agravado después del informe de sanidad elaborado en-este procedimiento.

El procesado Amador tenía en ésa fecha antecedentes penales que no computables a efectos de reíncidencia.

Teodora y Amador mantuvieron una relación sentimental que finalizó meses antes de que ocurrieran estos hechos y durante la que no convivieron.

No consta la razón por ese día ella que acudió al domicilio del, procesado. Tampoco lo que -sucedió mientras permaneció allí ".

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"Que debemos condenar y condenamos a Amador como autor responsable de un delito de lesiones medió peligroso, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Teodora, a su residencia o a su lugar de trabajo a una distancia no inferior a trescientos metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de siete años y libertad vigilada durante un plazo de dos años. Sin hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, por expresa reserva de acciones de la perjudicada. Con imposición de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular.

Notifíquese la presente, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los Diez Días siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la LECrim".

TERCERO.- Con fecha 23 de febrero de 2022 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó auto con la siguiente Parte Dispositiva:

"Subsanar la omisión de la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de dos mil veintiuno con arreglo a la parte dispositiva de la presente, lo que supone la íntegra conservación de su contenido. Sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días que se interpondrá por escrito ante este órgano judicial"

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado y por la acusación particular Teodora remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2022, que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de apelación de la acusación particular contra la sentencia del día 14 de diciembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) en la causa Procedimiento Sumario n° 63/2020, sin costas de esta instancia.

Desestimamos el recurso de apelación de la defensa contra la sentencia del día 14 de diciembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) en la causa Procedimiento Sumario n° 63/2020, sin costas de esta instancia.

Estimamos el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y en consecuencia se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía no acogida en la instancia, extremo en el que se modifica el fallo, sin que ello afecte a la pena impuesta por los motivos ya expresados"

QUINTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Amador y por la acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los siguientes motivos:

Motivos alegados por Amador.

Motivo primero.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim por aplicación indebida de los arts. 48 y 57 del CP, art. 22.1 CP y art. 105 CP, inaplicación de los arts. 21.1 y 21.2 en relación con el art. 20.2 CP, indebida aplicación de los arts. 66.1 y 72 y art. 28 en relación con el art. 148.1 CP. Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Motivo único alegado por la Acusación Particular Teodora. Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim por indebida inaplicación de los arts. 139.1 y 23 CP.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando ambos recursos. A su vez las dos partes recurrentes impugnaron el recurso interpuesto de contrario. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de junio de 2023.

Fundamentos

A.- Recurso de Amador.

PRIMERO.- El recurso materialmente se integra por ocho motivos, aunque formalmente serían exclusivamente dos al agruparlos el recurrente según el cauce casacional utilizado.

Los seis primeros denuncian supuestas infracciones de ley al amparo del art. 849.1º LECrim.

Los dos restantes se valen del art. 852 LECrim, para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y principio in dubio.

Pese a esa poco ortodoxa distribución -no son dos motivos, sino ocho-, con algunas secuelas formales -vid. art. 874 LECrim- el principio de debida separación de motivos es respetado. No se aprecia deficiencia formal con intensidad suficiente como para abocar a la inadmisión ( art. 11.3 LOPJ). Pero es obligado el estudio diferenciado de cada una de las pretensiones casacionales.

SEGUNDO.- La imposición de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación ( arts. 48 y 57 CP) por tiempo de siete años y límite de 300 metros -con rebaja de la intensidad interesada por las acusaciones- es objeto de la primera de las quejas casacionales. Se arguye que, habiéndose rechazado la agravante de parentesco ( art. 23 CP), no sería obligada la aplicación de tal medida cuya imposición, además, no fue motivada expresamente en la sentencia de instancia. No habría datos que apuntasen a su necesidad.

Frente a ello militan varios argumentos que empujan a desestimar el motivo:

a) El ámbito de aplicación del art. 57.2 CP (así como el de toda la normativa sobre violencia de género) es más extenso que el del art. 23 CP. Éste exige convivencia; aquél, no. Hay elementos en la sentencia y en el hecho probado que permiten afirmar la aplicabilidad del art. 57.2 CP pese a no apreciarse la agravante de parentesco (vid. STS 81/2021, de 2 de febrero).

b) En todo caso la medida sería factible al amparo del art. 57.1 CP; y se aprecian circunstancias que aconsejan imponerla: ponderando la escasa aflictividad que supone para el sujeto, junto con la tranquilidad y sosiego que representa para la víctima, se hace muy conveniente su imposición.

c) Dada precisamente esa muy relativa aflictividad, llama la atención que se pelee por suprimirla: aparece implícito en esa petición un aparente deseo de acercarse a la víctima que precisamente avalaría el acierto en su previsión. Si no tuviese intención de relacionarse con la víctima, tendría poco sentido articular un recurso para excluir esa medida.

TERCERO.- A continuación se protesta por la apreciación de la agravante de alevosía. Además de la irrelevancia práctica que ha comportado su imposición (fue introducida en apelación sin variarse la penalidad impuesta), su concurrencia aparece de forma deslumbrante con la mera lectura del hecho: disparó con un arma sin aviso previo cuando la víctima estaba de espaldas. Es un paradigma de dos modalidades alevosas. La claridad con que se presentan los elementos de la agravante, combinada con el repaso que hace la sentencia de apelación de la jurisprudencia, convierten en superfluo y reiterativo recordar algunos otros precedentes que avalan esa estimación.

Por lo demás, y en cuanto a la objeción relativa al elemento subjetivo sobre el aseguramiento del resultado, no podemos olvidar que la alevosía viene referida al delito de lesiones, y no a un buscado resultado letal, propósito que se ha considerado inacreditado.

La compatibilidad de esa agravación con un hipotético estado psíquico mermado es doctrina jurisprudencial consolidada.

CUARTO.- Se combate igualmente la imposición de una medida de liberad vigilada por dos años. La legalidad de esa previsión de la sentencia no es cuestionable. Su imposición está motivada suficientemente (nexos vivenciales, sociales y vecinales). En lo que comporta de apreciación discrecional no es revisable en casación: art. 156 quater CP .

QUINTO.- Seguidamente se reclama la aplicación de una atenuante de drogadicción. Más allá de que no basta la condición de consumidor de drogas para que surja la atenuante (vid jurisprudencia citada en la sentencia de apelación), la petición no cuenta con un sustento fáctico proclamado por el hecho probado, indispensable para que prospere un motivo ex art. 849.1º (vid. art. 884.3 LECrim). El auto de aclaración de 23 de febrero de 2022 es suficientemente expresivo de las razones que llevaron a rechazar tal atenuación.

SEXTO.- Se ataca igualmente la individualización penológica: se ha impuesto el máximo previsto legalmente: cinco años.

Resulta justificado ese máximo y está razonado en la sentencia de forma suficiente. No se aprecia ilegalidad alguna -estamos en un motivo por infracción de ley-. En el último reducto de discrecionalidad que rodea la fijación concreta de una duración la decisión de los jueces de instancia no es revisable en casación.

SÉPTIMO.- En un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim no es dable discutir, como pretende el recurrente en un sexto alegato, cuestiones probatorias relacionadas con la autoría ( art. 884.3º LECrim). Este canal impugnativo exige como presupuesto que se respete el hecho probado.

OCTAVO.- El primero de los motivos por infracción de precepto constitucional denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Siendo correcta la sintética exposición que hace el recurrente del contenido y exigencias de tal derecho constitucional, no lo es su proyección al supuesto concreto. La mera lectura del discurso impugnativo lo evidencia: no denuncia ausencia de prueba, sino posible error en su valoración. Admite la existencia de elementos probatorios de cargo: testifical de la víctima (no es la casación marco apto para cuestionar su fiabilidad), y otras testificales corroboradoras; así como inexistencia de otra alternativa creíble y congruente. La presunción de inocencia no obliga a dar mayor valor a los elementos de descargo sobre los de cargo.

NOVENO.- Que el delito de lesiones consumado es homogéneo con un delito de homicidio en grado de tentativa es afirmación pacífica y reiterada en la jurisprudencia. Una condena por tal modalidad de menor gravedad, cuando se acusaba por asesinato, no supone ni incongruencia, ni infracción del derecho a ser informado de la acusación.

Y, con el Fiscal, es bueno recordar ante el colofón del recurso, que el principio in dubio no es alegable en casación mas que en su vertiente normativa (el tribunal condena, pese a la duda) y no en otras facetas (no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda).

B.- Recurso de Teodora.

DÉCIMO.- La acusación particular en un recurso de motivo único, incluye tres peticiones diferenciadas, incurriendo en igual defecto que el anterior recurrente, al no atenerse estrictamente al principio de debida separación de alegatos: cada pretensión, un motivo distinto.

a) Por una parte, reclama la condena por asesinato. Olvida la jurisprudencia conocidísima a tenor de la cual los elementos internos constituyen datos fácticos; y, además, precisamente por eso, no cabe revisarlos contra reo en un recurso devolutivo, según una reiteradísima jurisprudencia constitucional y trasnacional. La estimación de la Audiencia de que no concurrió propósito de matar o, al menos, que no está suficientemente probado, ha de ser respetada, salvo irracionalidad patente.

b) Por otra, insiste en la alevosía: pero es que tal agravación ya ha sido apreciada, estimándose el recurso de apelación del Fiscal, referida al delito de lesiones.

c) Por fin, invoca la agravante de parentesco. No solo carecería de trascendencia práctica (la pena se ha impuesto en el máximo), sino que hay que aceptar las razones ofrecidas por las dos sentencias previas para rechazarla: el espacio de esta agravante no se corresponde con total fidelidad con la relación de afectividad (que no exige convivencia) que contempla la Ley Orgánica 1/2004. No son ámbitos coincidentes. El art. 23 exige algo más: un compromiso de estabilidad que no es descrito en el hecho probado.

UNDÉCIMO.- La desestimación de ambos recursos ha de llevar a condenar al pago de las costas respectivas a los impugnantes ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2022, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por un delito de lesiones con alevosía, enjuiciada en primera instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, y proveniente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ribera (PO 335/2020). Con imposición de las costas de este recurso

2.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Teodora contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas con imposición de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndose saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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