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18/01/2024
Sentencia Penal 907/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6262/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 907/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100911
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5575
Núm. Roj: STS 5575:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6262/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6262/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6262/2021 interpuesto por la mercantil SALTOKI LLEIDA, SA (acusación particular), representada por el procurador don Jorge Miguel Deleito García, bajo la dirección letrada de don Joaquín Alberto Cervera Corbatón, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 93/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto y Segundo contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado 78/2020, absolviendo a los citados del delito de insolvencia punible por el que habían sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Segundo y Jose Augusto, representados por el procurador don Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección letrada de don José Pajares Echeverría.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"A partir de las pruebas desplegadas en el plenario, con observancia de todas las garantías formales del juicio oral, se declara probado que:
PRIMERO.- Los encausados Jose Augusto, Segundo y Luis Enrique, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran, en el año 2015, responsables de la mercantil
Como consecuencia de las citadas relaciones, se acordó entre ambas partes la firma de un contrato de suministro con fianza, suscrito en fecha 1 de septiembre de 2015, en el que Jose Augusto, Segundo y Luis Enrique, como representantes de
Durante los siguientes meses, SALTOKI LLEIDA S.A. siguió suministrando bienes y materiales a
Esta problemática fue analizada por el Departamento de Riesgos de SALTOKI LLEIDA S.A., tras serle comunicada por los responsables en Lleida. Ante ello, y tras mantenerse contactos por los representantes de la sociedad suministradora y los encausados, se presentó por la primera un documento consistente en un contrato de garantía de pago de fecha 10 de mayo de 2017 en el que los encausados Jose Augusto, Segundo y Luis Enrique, en nombre propio y como administradores de
Sin embargo, el citado documento y en el que constan las firmas de los encausados, no fue elevado a escritura pública. Ante ello, SALTOKI LLEIDA S.A. presentó, en fecha 29 de enero de 2018 una demanda de juicio monitorio contra
Tras la sentencia citada, se instó la ejecución de la misma por el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales núm. 46/2018 del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fraga en el que se despacha ejecución por Auto de fecha 24 de septiembre de 2018.
Previamente a estos dos procedimientos que tuvo que instar la parte acreedora para ver satisfecho su derecho a percibir el cobro de los bienes suministrados, los encausados Jose Augusto y Segundo, conociendo sus obligaciones como fiadores que ya estaban establecidas en el contrato de 1 de septiembre de 2015 y que habían dejado de pagar los suministros del período comprendido entre agosto de 2016 y abril de 2017, establecieron un plan de despatrimonialización.
Así, Jose Augusto:
1.- Adquirió por compraventa de cien participaciones la mercantil BEAT GREEN S.L. por Escritura Pública de fecha 30 de octubre de 2017 a Arturo.
2.- La sociedad BEAT GREEN S.L. había sido constituido por Arturo en Escritura Pública de fecha 6 de octubre de 2017.
3.- Jose Augusto y su esposa Eulalia aportaron a BEAT GREEN S.L. una finca rústica de la que eran dueños en pleno dominio ubicada en la partida DIRECCION001 e inscrita en el Tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002. del Registro de la Propiedad de Fraga. Una operación que se formaliza en Escritura Pública de fecha 22 de noviembre de 2017 y en la que también se nombra administradora única a Eulalia.
4.- Esa misma jornada de 22 de noviembre de 2017, y por otro Escritura Pública, se transfirieron cien participaciones de la mercantil a cada una de las dos hijas del matrimonio, Leocadia e Lucía.
5.- Finalmente, Jose Augusto y Eulalia, y en Escritura Pública de fecha 21 de marzo de 2018 aportan a la mercantil BEAT GREEN S.L. una finca urbana de la que eran dueños en pleno dominio y que constituía su domicilio familiar. En este caso, un inmueble ubicado en la PLAZA000 núm. NUM006 de Fraga e inscrita en el Tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Fraga.
Por su parte, Segundo:
1.- Adquirió por compraventa de cien participaciones, la mercantil NORTE GLOBAL PROPERTIES S.L. por Escritura Pública de fecha 30 de octubre de 2017 a Arturo.
2.- NORTE GLOBAL PROPERTIES S.L. había sido constituido por Arturo en Escritura Pública de fecha 6 de octubre de 2017.
3.- Segundo y su esposa Amanda aportan a la sociedad BEAT GREEN S.L. una finca urbana de la que eran dueños en pleno dominio y que constituía su domicilio familiar. En este caso, un inmueble ubicado en la partida DIRECCION000 e inscrita en el Tomo NUM007 folio NUM008, finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Fraga. Una operación que se formaliza en Escritura Pública de fecha 22 de noviembre de 2017 y en la que también se nombra administradora única a Amanda.
Una actuación asumida por los deudores que tenía como objetivo un resultado prohibido como era la frustración de la ejecución de créditos preexistentes por parte de SALTOKI LLEIDA S.A. y ánimo de no satisfacer sus deudas.
Por su parte, ha quedado probado que Luis Enrique vendió, mediante escritura de compraventa de fecha 7 de junio de 2016, dos fincas urbanas de su propiedad (un apartamento y un parking) ubicadas en la CALLE000, núm. NUM010 de Fraga e inscritos en el Tomo NUM011, folio NUM012, finca NUM013 y folio NUM014, fincas NUM015, respectivamente del Registro de la Propiedad de Fraga. Sin embargo, no ha quedado acreditado que efectuara esta operación patrimonial con el ánimo de impedir la satisfacción de su derecho de cobro por la mercantil SALTOKI LLEIDA S.A. porque éste se generó a partir de los impagos realizados en agosto de 2016, varios meses posteriores a la venta.".
"FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el artículo 257.1, ordinal segundo, del Código Penal en relación a la agravación prevista en el artículo 250.1, numeral quinto de la misma norma penal ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1.- DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
2.- DIECIOCHO (18) MESES (540 DÍAS) de MULTA a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (4.320) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 9 meses de privación de libertad.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el artículo 257.1, ordinal segundo, del Código Penal en relación a la agravación prevista en el artículo 250.1, numeral quinto de la misma norma penal ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1.- DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
2.- DIECIOCHO (18) MESES (540 DÍAS) de MULTA a razón de OCHO (2) EUROS diarios, resultando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (4.320) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 9 meses de privación de libertad.
Asimismo, Jose Augusto y Segundo deberá indemnizar, de forma conjunta y solidaria y en concepto de responsabilidad civil, a la mercantil SALTOKI LLEIDA S.A. en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (75.763,41), por el perjuicio sufrido.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Enrique de los hechos y del delito de frustración de la ejecución que se les venía atribuyendo con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto, Segundo y Luis Enrique de los hechos y. del delito continuado de estafa de los que se le venía atribuyendo, con todos los pronunciamientos favorables.
Se acuerda la imposición a los condenados Jose Augusto y Segundo de dos sextas partes de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a contar de su notificación, en la forma prevenida en los artículos 790 a 792 de la misma norma ante este mismo Juzgado, y para la Iltma. Audiencia Provincial de Lleida.".
"
Y dictó el siguiente FALLO:
"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mónica Arenas Mor en nombre y representación de Jose Augusto y Segundo contra la sentencia de 26 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 78/2020 y por consiguiente ABSOLVEMOS a Jose Augusto y Segundo del delito de insolvencia punible por el que han sido condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.".
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por considerar que en la sentencia recurrida se ha producido indebida aplicación e infracción del artículo 257.1 del Código Penal de frustración de la ejecución
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por los acusados recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida, que fue estimado por la Sección Primera de dicho órgano en su Sentencia 261/2021, de 13 de septiembre, que absolvió a los acusados del delito del que venían condenados.
La sentencia dictada en apelación es ahora objeto del presente recurso de casación formalizado por la representación de la acusación particular ejercida por la entidad Saltoki Lleida SA, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso de casación interpuesto ofrece interés casacional al resultar el pronunciamiento impugnado contrario a la doctrina de esta Sala, reclamando por ello la estimación del recurso.
Destaca que el razonamiento central de la sentencia de apelación para mutar la condena de instancia en absolución y estimar que a los hechos enjuiciados no les es aplicable el artículo 257.1.2.º del Código Penal, es que, si bien los acusados Jose Augusto y Segundo aportaron sus propiedades inmobiliarias a las sociedades
Denuncia la entidad recurrente que el posicionamiento del Tribunal de apelación infringe la doctrina establecida por esta Sala, expresada en las sentencias 138/2011, de 17 de marzo; 867/2013, de 28 de noviembre; 93/2017, de 16 de febrero; 130/2021, de 12 de febrero o 758/2021, de 7 de octubre, entre muchas otras.
El artículo 257.1.2.º del Código Penal sanciona a quien, con el fin de perjudicar a sus acreedores, "realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación".
Y en la definición del ámbito de aplicación del precepto, esta Sala ha subrayado que la conducta delictiva no ofrece el mismo contenido que el alzamiento de bienes recogido en el artículo 257.1.1.º del Código Penal.
Para consumarse el delito que analizamos no es preciso que se ejecuten acciones de ocultación o de desapoderamiento del patrimonio del deudor que hubiera permitido el pago de sus deudas, generándose un estado de insolvencia; sino que el comportamiento que sanciona consiste en neutralizar o complicar, material o temporalmente pero de manera esencial, el despliegue de los instrumentos dispuestos legalmente para tutelar o cobrar los créditos. Como decíamos en nuestra reciente STS 130/2021, de 12 de febrero "El subtipo del artículo 257.1. 2º CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere el carácter pluriofensivo de la acción. No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo".
Es evidente que no existe una prohibición general de disponer o un mandato absoluto de que el deudor inmovilice su patrimonio hasta que se inicie y finalice el proceso de ejecución por deudas preexistentes, incluso por las no vencidas pero de próximo vencimiento. Pero el tipo penal sí observa una exigencia de buena fe negocial y que los negocios así abordados generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente, de modo que no se frustre una realización ejecutiva de los créditos pendientes que hubiera sido fácilmente abordable de no haberse desplegado la actuación patrimonial.
Y en el análisis de si una determinada disposición de activos o la asunción de nuevas obligaciones puede resultar instrumentalizada e idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, hemos expresado que la aportación de bienes inmuebles a una sociedad de capital, sustituyéndose el dominio de las fincas por la detentación en el patrimonio individual de las participaciones que el deudor haya suscrito mediante la aportación de sus inmuebles, es un acto que dificulta el procedimiento de ejecución forzosa si no restan en el patrimonio del deudor otros activos susceptibles de atender la deuda con idéntica operatividad y facilidad.
Ni la acción de nulidad de la aportación en aquellos supuestos en los que exista un solapamiento abusivo entre la identidad del deudor y la personalidad jurídica de la entidad receptora, ni el embargo de las participaciones, reequilibran la posición procesal del acreedor en orden a la satisfacción de sus créditos. Ambas alternativas tornan penosa, y claramente compleja, la realización forzosa de los créditos, frente al ventajoso mecanismo que hubiera supuesto la subasta de los inmuebles de haber continuado en el patrimonio individual del obligado al pago. Tanto por la carga probatoria añadida que introduce el ejercicio de la acción de nulidad, como porque la alternativa de embargar y vender las participaciones sociales del deudor introduce un valor de realización más incierto que el de los inmuebles, sin que esta vía tampoco pueda impedir que el bien inmueble transmitido salga del patrimonio de la entidad o sea gravado con las cargas reales que los socios mayoritarios deseen establecer ( SSTS 1805/2000, de 26 de diciembre; 690/2003, de 14 de mayo; 138/2011, de 17 de marzo; 867/2013, de 28 de noviembre; o 758/2021, de 7 de octubre, entre muchas otras).
Lo expuesto determina que el recurrente no haya formalizado los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación anunciado, pero supone también que el motivo que es objeto de análisis, al estar referido al juicio de subsunción hecho en la sentencia de apelación impugnada, debe ajustarse a los hechos declarados probados por el Tribunal.
Lo expuesto muestra su trascendencia respecto del elemento subjetivo del delito.
La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión
Es evidente que esta consideración del dolo conduce inexorablemente a la desestimación del recurso, por no ser factible construir el pronunciamiento de responsabilidad a partir de un intangible relato fáctico que niega la finalidad abusiva de la acción. Y aunque es cierto que alguna sentencia de esta Sala ha puntualizado que el tipo penal no exigiría la intención específica de producir un perjuicio al acreedor si el sujeto activo tiene conocimiento del peligro concreto de la realización de su acción, esta realidad fáctica no se recoge ni en la sentencia de instancia, ni en la sentencia de apelación, para ninguno de los tres acusados.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
