Sentencia Penal 765/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 765/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5657/2021 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 765/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100731

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4179

Núm. Roj: STS 4179:2023

Resumen:
* Sentencia absolutoria por razones probatorias confirmada en apelación. Limitadas posibilidades de fiscalización en casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 765/2023

Fecha de sentencia: 13/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5657/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5657/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 765/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 5657/2023 interpuesto por la acusación particular Tarsila representada por el Procurador Sr. D. Jesús Manuel Morán Martínez y bajo la dirección letrada de Dª Emilia Esteban Fernández contra la Sentencia nº 64/2021 de fecha 13 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolviendo el recurso de apelación contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León (PA 25/2020) seguida contra Pedro Antonio por un delito relativo a la prostitución. Ha sido parte recurrida Pedro Antonio representado por el procurador Sr. D. Andrés Cuevas Gómez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Dos de Ponferrada, incoó PA nº 121/2019 seguido contra Pedro Antonio. Una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León que dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2021 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"Que durante los meses de septiembre a noviembre de 2018, la denunciante Tarsila, la cual tiene una discapacidad reconocida de un 42 %, presentando una inteligencia límite que le permite ser consciente de lo que hace, mantuvo una relación sentimental con el acusado Pedro Antonio. Durante los expresados meses Tarsila le envió en metálico al acusado giros postales por un importe total de 640 euros, procedentes de las ganancias que Tarsila obtenía del ejercicio de la prostitución en Ponferrada, y que el acusado recibía conociendo su origen y procedencia, no habiendo quedado probado que el acusado amenazase ni obligase coactivamente a Tarsila al ejercido de la prostitución, como ésta última sostiene".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Pedro Antonio, de los delitos relativos a la prostitución por los que viene acusado en este proceso, con todos los pronunciamientos favorables, y levantamos todas las medidas cautelares acordadas en su contra, declarando de oficio las costas procesales de la instancia, Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por Tarsila, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó Sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2021 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tarsila, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en fecha 25 de Enero de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por la acusación recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Tarsila.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art 849.2º LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en los arts. 850 y 851 LECrim.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación. La representación procesal de la parte recurrida solicitó igualmente la inadmisión. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Reordenamos los cuatro motivos del recurso para ajustarnos a la sistemática que impone la ortodoxia procesal y que obliga a analizar primeramente los motivos por quebrantamiento de forma.

El cuarto y último es el único motivo reconducible a esa modalidad. Denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 2 LECrim, pero con una anorexia argumentativa que hace muy complicado adivinar el contenido de la queja.

La narración que la sentencia plasma como hecho probado es concisa y clara. No se detecta en ella ninguna locución con una significación jurídico-penal distinta de la vulgar y que pueda incurrir en el vicio de predeterminación.Tampoco la parte recurrente se molesta en indicar dónde ha identificado ese defecto.

Contiene la sentencia, por otra parte, un relato positivo de hechos que se reputan acreditados. No se limita a negar que hayan quedado acreditados los hechos relatados por las acusaciones. Se realiza el exigible esfuerzo por recoger los datos factuales que la prueba ha acreditado, incluidos los giros postales. Por tanto, no se puede hablar del vicio previsto en el art. 851.2 LECrim.

Si, además, advertimos que es este un alegato que no se hizo valer en apelación, tendremos cómo la única respuesta posible al motivo ha de ser su desestimación.

SEGUNDO.- El error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECrim alimenta el tercer motivo de casación.

Nada tiene que ver, empero, el alegato con ese defecto casacional muy exigente en sus requisitos. No todo error en la valoración de la prueba es alegable en casación. Solo aquél basado en prueba documental literosuficiente y no contradicha por otros elementos de prueba. Ningún documento cita la recurrente para acreditar la explotación y el empleo de coacción que quiere demostrar. Solo alude a los giros postales que acreditan el envío periódico de dinero. Pero ese es dato que la sentencia no niega: figura en el factum.

La prueba personal no puede erigirse en base de una pretensión casacional canalizada a través del art. 849.2º que, además, estaría condenada al fracaso desde el momento en que hay prueba personal (declaraciones del acusado) que contradice lo que se quiere añadir en el hecho probado.

TERCERO.- El motivo primero alega violación de la tutela judicial efectiva ( art. 852 LECrim y 24.1 CE) por haber realizado la sala de instancia una valoración irracional de la prueba rechazando la pretensión de condena, en deficiencia que no habría sido corregida por la sentencia de apelación.

Nos enfrentamos a una sentencia absolutoria. Las posibilidades de impugnación en apelación están muy limitadas legalmente cuando la discrepancia versa sobre temas probatorios. Todavía más en una ulterior casación contra la sentencia desestimando la apelación.

Puede discutirse mucho sobre la inmediación como principio estructural del proceso, sus modulaciones y su valor más o menos absoluto o relativizable. El tema invita a disquisiciones, reflexiones, sugerencias y réplicas y contrarréplicas. Pero es un debate que sobrepasa lo que se trata de dilucidar aquí: si la sentencia de apelación se ha atenido a las reglas legales que desde 2015 han querido plasmar en la legalidad las secuelas y exigencias de una jurisprudencia supranacional y también constitucional que la Sala de apelación invoca con rigor. El art. 792.2 LECrim combinado con el art. 790.2.3º del mismo cuerpo legal permite afirmar que una sentencia absolutoria solo puede ser anulada en apelación por razones probatorias cuando la motivación fáctica sea irracional o arbitraria o haya omitido valorar algunas pruebas que se revelen como trascendentes.

A eso se ha atenido el Tribunal Superior de Justicia que, no solo comprueba cómo la petición de la parte (condena) era procesalmente imposible (solo cabía la anulación), sino también que la sentencia de la Audiencia Provincial contiene una motivación fáctica razonable y en absoluto arbitraria.

Ahora en casación se trata de comprobar si esa apreciación del Tribunal Superior de Justicia es disparatada e igualmente arbitraria o, por el contrario, goza de razonabilidad. La respuesta es clara: no puede decirse de forma alguna que el Tribunal Superior de Justicia esté desvariando al considerar razonables -lo que no significa necesariamente que tenga que compartirlas- las apreciaciones probatorias, expresamente justificadas, de la sentencia de instancia.

Solo si pudiésemos decir que la sentencia objeto de casación se aparta de toda lógica podría hablarse de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º CE) que garantiza la obtención de una respuesta fundada en derecho, pero no necesariamente la respuesta que a uno le gustaría.

El motivo es inviable.

CUARTO.- Manteniéndose incólume el relato de hechos probados, resulta obvia la improsperabilidad del segundo motivo canalizado por el art. 849.1º LECrim. Solo modificando el hecho probado (lo que no cabe a través de este camino casacional) podríamos considerar aplicable el tipo penal invocado ( art. 188.1º y 2º CP). Pero es que, además, el razonamiento desplegado bajo esa leyenda se limita de forma lacónica a reprochar nuevamente la valoración probatoria. Por fin, como refiere la sentencia del Tribunal Superior, el recurso de apelación no suscitaba ningún tema de subsunción jurídica, convirtiéndose de esa forma esta cuestión en una inviable alegación per saltum.

QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a la condena en costas de la recurrente ( art. 901 LECrim), con pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Tarsila contra la Sentencia nº 64/2021 de fecha 13 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolviendo el recurso de apelación contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León seguida contra Pedro Antonio por un delito relativo a la prostitución.

2.- Imponer a Tarsila el pago de las costas de este recurso, así como a la pérdida del importe del depósito si se hubiese constituido.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Ángel Luis Hurtado Adrián

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