Sentencia Penal 908/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 908/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7795/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 908/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100895

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5451

Núm. Roj: STS 5451:2023

Resumen:
Delito de blanqueo de capitales: i) queja por denegación de prueba en segunda instancia, que se rechaza, tanto porque la pudo propone la defensa desde instrucción, también al inicio del juicio, como porque, por razones de fondo, que no se practicara, no fue causante de indefensión efectiva; ii) motivo de casación por "error facti", que se rechaza por no ajustarse a la doctrina de la Sala, al pretender un reevaluación más de la prueba, que pasó ya por el juicio de revisión del TSJ; iii) condena por blanqueo de capitales, al tratarse de la introducción en el circuito licito dinero de origen ilícito; no procede que lo sea por delito de receptación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 908/2023

Fecha de sentencia: 13/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7795/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7795/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 908/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.

Esta sala ha visto el el recurso de casación nº 7795/2021, interpuesto por Luis Manuel, Raquel y Luis Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Rafael Enrique Ariza Guillén, contra la sentencia nº 80, dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 79/2021) contra la sentencia nº 264 de fecha 29 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Quintilla Lázaro y bajo la dirección letrada de D. Fernando Lacruz Navas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 647/2020 (dimanante del PA 1343/2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza), seguido ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 29 de junio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Luis Manuel, Raquel y Luis Pedro, como responsables de un delito de blanqueo de capitales, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Luis Manuel, esposo de la acusada Raquel y hermano del también acusado Luis Pedro, distrajo en su propio beneficio entre los meses de mayo a octubre de 2013, de forma ilícita, sumas dinerarias que se encontraban en las cuentas de titularidad de la mercantil Servicios y Sistemas Hosteleros Zaragoza 2011 SL, en la entidad LA CAIXA -CAIXABANC-, nº NUM000 y NUM001. Por este comportamiento sería ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 (confirmada íntegramente en grado de apelación en sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de 7 de abril de 2017), como autor de un delito continuado de apropiación indebida, y como responsable civil a indemnizar a Servicios y Sistemas Hosteleros Zaragoza 2011 SL en la cantidad de 16.900 euros; y lo sería también ejecutoriamente condenado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia dictada el 15 de junio de 2018 ( firme el 7 de febrero de inadmisión de recurso de casación) como autor de un delito de apropiación indebida a indemnizar a Servicios Y Sistemas Hosteleros Zaragoza 2011 SL en la suma de 69.250 euros.

A partir de la comisión de estos ilícitos, el acusado Luis Manuel, su esposa Raquel y su hermano Luis Pedro, entre los años 2013 y 2017, concretaron de común acuerdo ocultar, mediante operaciones jurídicas, el dinero obtenido por el primero, producto de los delitos por los que había sido condenado, cuyo origen ilícito conocían su esposa y hermano, colocándolo en el mercado regular, mediante contratos de préstamo con garantías hipotecarias, en los que sería prestataria la acusada Zaira, aprovechando su posición de deudora y su necesidad de obtener liquidez para afrontar sus deudas, sin que la misma llegase a conocer el origen ilícito del dinero prestado. De esta manera Luis Manuel, Luis Pedro, y Raquel de forma concertada trasformaron el ilícito dinero obtenido fraudulentamente por el primero, y lo introdujeron en el circuito legal.

Así, el día 13 de agosto de 2013, Luis Pedro y Zaira firmaron ante Notario Escritura Pública de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la que Zaira recibió, con anterioridad al acto, 25.000 euros en metálico e hipotecó cinco fincas de su propiedad, todas ellas en Zaragoza, CALLE000 NUM002, DIRECCION000 NUM003, DIRECCION001 NUM004, AVENIDA000 NUM005 y DIRECCION002 NUM006- NUM007 para garantizar la devolución del dinero, en las condiciones que se pactaban, con un valor escriturado de los inmuebles que sumaban un total de 440.000 euros, acordándose el mes de septiembre de 2014 el término para su devolución con sus intereses. En esa fecha el acusado Luis Manuel, había extraído indebidamente de las cuentas de la sociedad querellante, en la Entidad La CAIXA-CAIXABANC- 7.000 euros, y el día anterior 13.000 euros. En total ya había extraído indebidamente de las mismas, desde el día el 17 de mayo de 2013, 51.250 euros.

El día 11 de noviembre de 2014, Luis Manuel, actuando como mandatario de su hermano Luis Pedro, y Zaira, firmaron ante notario Escritura Pública novando el anterior contrato de préstamo con garantías hipotecarias, por la que el término de amortización se estableció hasta el año 2022, así como se ampliaba el préstamo en 5.000 euros, importe entregado por medio de un cheque librado contra una cuenta del BBVA perteneciente a Aquilino que tenía relación de amistad con los acusados Luis Manuel, Luis Pedro y Raquel, siendo Zaira deudora del mismo.

Asimismo, el día 1 de junio de 2016, Raquel y Zaira firmaron ante Notario Escritura Pública de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la que Zaira percibió 10.000 euros, en metálico, entregados por Raquel, en presencia del Notario, constituyéndose hipoteca sobre el inmueble de Zaira sito en la CALLE000 NUM002 de Zaragoza, con valor escriturado de 110.000 euros. Se pactó como fecha de devolución un año.

El día 17 de julio de 2017, Raquel y Zaira firmaron ante Notario una Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de 45.000 euros, que Zaira reconoció adeudar a Raquel por haberla recibido con anterioridad en efectivo, constituyéndose hipoteca sobre la finca propiedad de Zaira de la AVENIDA000 NUM005, con valor escriturado de 79.635,79 euros, obligándose la deudora a devolverlo al mes siguiente, el I de agosto de 2017.

Antes de la celebración de los referidos negocios jurídicos no existía ninguna relación entre los prestamistas y la prestataria, quienes se conocieron a través de Aquilino, interesado por cuanto Zaira le adeudaba dinero.

Zaira no ha cumplido con los pagos de las cuotas pactadas. Luis Pedro y Raquel llegaron a pactar con ella que no le reclamarían la devolución del dinero, y en la actualidad no han hecho efectiva la garantía hipotecaria en ninguno de los casos, por lo que Luis Manuel, Luis Pedro y Raquel mediante estos negocios consiguieron introducir el dinero ilícito obtenido por el primero, sustituyéndolo por la garantía real que representaban las hipotecas constituidas sobre la cinco fincas de Zaira, cuyo valor escriturado era muy superior al dinero prestado.

Tanto Raquel como Luis Pedro carecían del dinero objeto de los préstamos en las fechas de las firmas de los préstamos.

Luis Pedro, a fecha 13 de agosto de 2013, primera operación de préstamo, tenían un saldo negativo de 8 euros, y el siguiente movimiento se produjo el 18 de septiembre siguiente, en que cobró una prestación de desempleo por importe de 1.131,58 euros. Y en cuanto a la escritura de fecha 11 de noviembre de 2014, sirvió para renovar el anterior préstamo, ampliando hasta el año 2022 el término de la amortización de los 25.000 euros de aquel prestado, más los 5.000 euros en que se amplió. En esa fecha su saldo de cuenta solo alcanzaba los 649,86 euros, y los 5.000 euros que prestó mediante cheque a Zaira, provenían de una cuenta bancaria de Aquilino, que manifestó, sin soporte documental, que se lo debía a Luis Pedro por trabajos realizados.

Un año antes, el 14 de junio de 2012, Luis Pedro había sido agraciado con un premio de la ONCE de 30.000 euros, importe que ingresó en la única cuenta de su titularidad, en Ibercaja, el 18 de junio de 2012, del que dispuso transfiriéndolo, fuera de su patrimonio, el siguiente día 21 de junio de 2012, a una cuenta ajena a él.

Por su parte Raquel cobraba subsidio de desempleo de 427 euros al tiempo de la primera operación de préstamo, el 13 de agosto de 2013. Entre febrero a julio de 2014 ingresó en su cuenta bancaria nóminas de 399 euros de media mensual, terminando el año con un saldo de 1.185 euros. En 2015 no percibió nómina hasta noviembre, en la que ingresó por ese concepto 671,25 euros, y en diciembre dos nóminas de 375 euros cada uno, terminando el año con un saldo de 1.202 euros. En el año 2016, tuvo ingresos por nóminas similares hasta el mes de marzo. El 1 de junio de 2016, fecha de la escritura de préstamo por importe de 10.000 euros, su saldo en cuenta ascendía a 401,95 euros. Fue contratada, por el Instituto Aragonés de Servicio Sociales, como funcionaria interina, el 30 de mayo de 2016, percibiendo su primer sueldo, de 1.251,89 euros, el día 29 de julio siguiente, situación laboral que ha mantenido en el tiempo. En la misma fecha de la segunda operación de préstamo por 45.000 euros, el 17 de julio de 2017, reintegró un cheque por valor de 22.946,23 euros, dejando en esa fecha un saldo en la cuenta de 494,38 euros.

El acusado Luis Manuel es mayor de edad y tiene antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia. La acusada Raquel carece de antecedentes penales. Los acusados Luis Pedro y Zaira tienen antecedentes penales susceptibles de cancelación".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel, Luis Pedro y Raquel como responsables en concepto de autores de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas a cada uno: PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE 150.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses. Pago cada uno de una cuarta parte de las costas públicas, y un tercio de las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Zaira del delito de Blanqueo de Capitales por el que viene acusada por el Ministerio Fiscal, y se declara una cuarta parte de las costas públicas de oficio, siendo declarada Zaira responsable civil a título lucrativo.

Debemos acordar y acordamos la nulidad de las siguientes escrituras públicas:

La de fecha 13 de agosto de 2013, en Zaragoza, ante el Notario D. Juan-Miguel Bellod Fernández de Palencia. Numero de protocolo 2.040.

La de fecha 11 de noviembre de 2014, en Zaragoza, ante el Notario D. Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia. Número de protocolo 2.638.

La de fecha 1 de junio de 2016, en Zaragoza, ante el Notario D. Pedro Martínez Viamonte. Número de protocolo 818.

La de fecha 17 de julio de 2017, en Zaragoza, ante el Notario D. Pedro Martínez Viamonte. Número de protocolo 1.089.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por Luis Manuel, Raquel, Luis Pedro y Zaira contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación tramitado con el núm. 79/2021 por el delito de blanqueo de capitales, interpuesto por los acusados Luis Manuel, Raquel, Luis Pedro y Zaira representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Hueto Saenz y dirigidos por el Letrado D. Rafael Ariza Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 647/2020. Es parte apelada, la acusación particular SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Quintilla Lázaro y dirigida por el Letrado D. Fernando Lacruz Navas, y el Ministerio Fiscal".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de diciembre de 2021, es del siguiente tenor literal:

"Primero: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel, Luis Pedro y Raquel contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento abreviado nº 647/2020, sentencia que confirmamos.

Segundo: Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Luis Manuel, Raquel y Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación legal de Luis Manuel, Raquel, Luis Pedro alegó los siguientes motivos de casación:

1. "Por vulneración de derecho fundamental, derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución, por denegación de prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ".

2. "Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 2º de la L.E.Cr., por cuanto documentos obrantes en la causa, demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

3. "Por infracción legal "error iuris", por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA SL presenta escrito solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 14 de febrero de 2022.

La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo: "por vulneración de derecho fundamental, derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución, por denegación de prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ".

1. La queja que se formula en el motivo, parte de que en los hechos probados se declara que "el 14 de junio de 2012, Luis Pedro había sido agraciado con un premio de la ONCE de 30.000 euros, importe que ingresó en la única cuenta de su titularidad, en Ibercaja, el 18 de junio de 2012, del que dispuso transfiriéndolo, fuera de su patrimonio, el siguiente día 21 de junio a una cuenta ajena a él".

Y se alega que se propuso prueba en segunda instancia, consistente en la aportación de la libreta de la que era y es titular Luis Pedro desde el 15 de junio de 2012 en Ibercaja, nº NUM008, cuenta abierta precisamente para trasladar el dinero del premio.

Dicha prueba, nos dicen los recurrentes, fue denegada por el tribunal de apelación en auto de 13 de octubre de 2021, porque no pretendía acreditar un hecho nuevo, sino una cuestión central para la defensa, que pudo haberse acreditado en instrucción, lo que se admite en el motivo, pero se responde a ello diciendo que "acreditado que tal dinero entró en su patrimonio, ninguna prueba se practicó de que hubiera salido del mismo, por cuanto que no hubo requerimiento a esta parte, no se ofició a Ibercaja para que emitiese información relativa a tal circunstancia[...]".

El argumento que se da para justificar de la prueba, indebidamente pedida y correctamente denegada, no convence, porque parte de un planteamiento que no podemos compartir, en la medida que, si con ella se pretendía acreditar un determinado destino del dinero litigioso, distinto al que le atribuía la acusación, y, por lo tanto, era un elemento favorable, debería haber corrido a cargo de la defensa su aportación, más si se trataba de un documento, que no se nos indica que hubiera habido alguna dificultad para dejar de aportarlo desde la fase de instrucción, o, en todo caso, al inicio del juicio en primera instancia; y lo que no es razonable es que se venga a exigir ni al juez de instrucción ni a las acusaciones que no se requiriera a la defensa o que no se oficiara a la entidad bancaria información alguna al respecto, porque no se nos dan las razones por las cuales el ritmo de la instrucción debería haber hecho plantearse ni al juez ni al M.F. la necesidad de interesar una prueba de este hecho, y, en consecuencia, que se acordara, pues, de existir esa prueba y considerarla imprescindible la defensa, debiera haber sido ella quien interesase su práctica, porque estaba en sus manos hacerlo.

Sucede, además, que es doctrina de la Sala, con base en el art. 786.3 LECrim., que no rige el principio de preclusión en cuanto a proposición de prueba, de manera que una como la pretendida se podía interesar hasta el mismo momento de inicio del juicio oral, lo que no consta que hiciera la defensa, cuando había tenido ya a su disposición y conocido los escritos de acusación.

2. A la vista de las anteriores circunstancias, es por lo que decimos que fue correcta la decisión del TSJ no admitiendo la práctica de la prueba en segunda instancia, porque lo hizo en observancia de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim., que establece:

"En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Se trataba de una prueba que pudo haber sido propuesta hasta el mismo inicio del juicio en primera instancia por la defensa, y que, si no se practicó en el momento procesal oportuno, fue por causa imputable a ella, no al órgano judicial, lo que cierra el paso a su proposición en segunda instancia, en coherencia con el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba por un mismo tribunal, y no con la excepción de verla troceada. En este sentido, en STC 217/1998 de 16 de diciembre de 1998, se decía: "si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. ( SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3º; 50/1988, fundamento jurídico 3º; 357/1993, fundamento jurídico 2º y ATC 161/1991 ).Tales circunstancias son, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida".

Y, en STC 142/2012 se puede leer: "A ese respecto, este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001 de 28 de febrero, FJ 2)".

En el caso, se han expuesto las razones por las que no fue imputable al órgano judicial que no se admitiese la prueba, sino a la propia defensa; pero es que, además, no apreciamos indefensión material alguna, con efectos favorables en la resolución del pleito, porque no se practicase, y la consideración que hace la acusación particular a este respecto nos parece acertada, además de por ser coherente con la valoración de la prueba hecha en la sentencia de instancia, porque da una acertada razón de fondo que descarta cualquier viso de indefensión, cuando esgrime que "es cuestión pacífica que Luis Pedro fue agraciado con un premio de lotería por importe de 30.000 €, lo cual está acreditado en autos (f. 699 a 704), pero también consta probado que en cuanto pudo disponer del saldo lo traspasó íntegramente a la cuenta de Ibercaja nº NUM009, operación realizada el día 21 de junio de 2012 (f. 700), lo cual contradice su afirmación sobre que guardó el dinero en casa hasta que formalizó la operación de préstamo con Zaira; y lo que es más importante, sin que haya justificado la titularidad de la cuenta beneficiaria del traspaso, ni que reintegrara el dinero de esta cuenta para entregárselo a la prestataria, prueba que por estar en su poder debió aportarla en el momento procesal oportuno".

Y si mantenemos que hay razones de fondo para rechazar la queja, lo podemos hacer a partir de la premisa de que, incluso, si lee con atención los hechos probados, ni siquiera hubiera sido preciso incluir en ellos el párrafo referido al premio de la ONCE por su irrelevancia de cara al resultado final del juicio, si nos atenemos, estrictamente, a la estructura y contenido de la sentencia, según el art. 142 LECrim., porque, si de lo que se acusaba era de un delito de blanqueo de dinero, cuya esencia está en introducir en el circuito legal ganancias o beneficios obtenidos de una actividad delictiva, falta la primera premisa, pues nadie ha negado que el dinero procedente de un premio de lotería sea de origen ilícito. Cuestión distinta es que todo el dinero manejado por los acusados se pretenda vincular con ese premio, como hecho obstativo, pero sobre este particular, al margen de que, como decíamos más arriba, la defensa no se ha encargado de articular prueba, sucede que hay una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para descartar cualquier pretendido origen lícito del dinero blanqueado por los recurrentes, por ello coincidimos con lo que manifiesta el M.F, cuando mantiene que "en todo caso, la sentencia no niega que el premio fuera real, ni niega su importe, ni que entrara en el patrimonio de Luis Pedro. Lo que niega -y en esto inciden otros muchos elementos o indicios obtenidos de la prueba- es que los préstamos otorgados a la prestataria fueran hechos con ese dinero".

Nos remitimos, pues, a lo que sobre este particular digamos en el fundamento siguiente, al haberse articulado por error facti, del art. 849.2º LECrim, porque con lo dicho hasta aquí es suficiente para rechazar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Segundo motivo: "por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la LECr, por cuanto documentos obrantes en la causa, demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

1. Cuando se articula un motivo con base en este artículo, es frecuente incurrir en el error de centrarse en algún documento, que, generalmente, no es literosuficiente, que, además, suele haber sido valorado ya, dentro del contexto de libre valoración conjunta de toda la prueba que corresponde al tribunal ante cuya presencia se practica, y que, en ese contexto, no es extraño que se haya ponderado una prueba testifical, que, por las razones que explique el tribunal, tenga un valor que haya considerado preponderante al documento al que se aferre quien recurre, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, como se desprende de la lectura íntegra del motivo, en que, frente a la explicación que da la sentencia recurrida, por remisión a la valoración que hace de la prueba practicada la sentencia de instancia, en el juicio de revisión que le corresponde, al verificar la racionalidad de esa valoración, de que Luis Pedro no tenía los 25.000 euros que prestó a Zaira, mantienen los recurrentes que "esta afirmación, que se presenta como hecho probado, es palmariamente contradicho por la documental obrante en la causa que acredita la disponibilidad tanto de Luis Pedro como de Raquel para realizar tales préstamos".

Ante tal planteamiento, conviene que comencemos trayendo a colación algunas consideraciones de doctrina general de la Sala con las que identificar los parámetros por los que ha de pasar este motivo por error facti.

A tal efecto, partimos de que prueba hay, porque lo admiten los recurrentes, cuya constitucionalidad y legalidad no han cuestionado, así como es preciso recordar que, en nuestra función de control casacional, no nos corresponde entrar en una nueva valoración de la practicada, que sustituya la realizada por el tribunal ante cuya presencia se desplegó, cuando ha pasado por el juicio de revisión del tribunal de apelación, y, además, carecemos de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, de los que aquél dispuso y tuvo presente cuando procedió a su valoración.

En efecto, hay que insistir en que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, por lo que, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas esas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

En el caso que nos ocupa, visto que no se cuestiona la calidad constitucional ni de legalidad de la prueba practicada, diremos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona la vulneración de un derecho fundamental, como es a la presunción de inocencia, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Así, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

2. Tras la lectura del segundo motivo de recurso, observamos que las alegaciones que hace, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, además de que no hacen mención a ese documento literosuficiente que, por sí solo, tuviera autosuficiencia para hacer variar el resultado del juicio, son reiteración de las hechas en el primer motivo del recurso de apelación, en que se vuelve a insistir en que en la capacidad económica de Luis Pedro, en agosto de 2013 para conceder el préstamo de 25.000 euros y en noviembre de 2014 para el de 5.000 euros, y en la de la Raquel, en junio de 2016, para el de 10.000 euros y en julio de 2017, para el de 45.000 euros.

La sentencia de instancia valora las declaraciones de los acusados, así como de la prestataria, Zaira, de la que resalta que el dinero se lo entregaron de verdad, y fue a costa de quedarse con los pisos, y cuando analiza su testimonio explica que fue "señalando a Luis Manuel y su esposa ("que es lo mismo") como las personas que le dieron el dinero", para, a continuación, inferir, con absoluta lógica deductiva "que el papel que Zaira otorgaba a Luis Pedro en la operativa del préstamo quedaba prácticamente reducido a la firma del préstamo"; como explica también, de manera razonada, por qué los 25.000 euros de Luis Pedro no podían ser los obtenidos del premio de la ONCE de un año antes, y da razones suficientemente fundadas de por qué era dinero procedente de cantidades producto de los delitos de apropiación indebida por los que había sido condenado su hermano Luis Manuel, con el que estaba de acuerdo, y lo corrobora la sentencia de apelación, tras el visionado de la grabación del juicio; al igual que explica que Luis Pedro, el 13 de agosto de 2013, tenía un saldo negativo de 8 euros, lo que, puesto en relación con que Luis Manuel, desde el 17 de mayo de 2013, había extraído indebidamente de las cuentas de la entidad querellante 51.250 euros y se había encargado de realizar las gestiones, como mandatario de su hermano Luis Pedro, para la firma del contrato de préstamo con Zaira, que decíamos que recibió el dinero en mano, de Luis Manuel y su esposa, de manera que, en interpretación coordinada e interrelacionada de estos elementos, como precisa una prueba indiciaria, es razonable la conclusión del tribunal sentenciador, como ha avalado el TSJ en el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Y en cuanto al dinero recibido de Raquel, esposa de Luis Manuel, otro tanto podemos decir, comenzando porque la valoración de la prueba en lo que a esta condenada concierne, también ha superado el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación, por lo que, sin perjuicio de remitirnos a la verificación hecha por el mismo, destacaremos tan solo alguno de los elementos que nos parecen más significativos, comenzando por el testimonio de la Zaira y esa frase entrecomillada que destaca la sentencia de instancia ("que es lo mismo", para referirse a Luis Manuel y su esposa), a lo que hay que añadir que era una persona sin ingresos con la capacidad como para cubrir esa cantidad de 10.000 euros en junio de 2016 y 45.000 euros en julio de 2017, tal como resulta del análisis que de esos ingresos, a la vista de su actividad laboral y periodos de desempleo, de los que la parte recurrida destaca los más significativos, como que el 1 de junio de 2016, cuando entrega los primeros 10.000 euros, llevaba trabajando solo dos días y tenía en cuenta 401,95 euros, y cuando presta los segundos 45.000 euros llevaba 13 meses, con un sueldo mensual de 1.251,89 euros, que si es insuficiente, a todas luces para disponer de tal cantidad, mucho más lo será si pensamos en gastos diarios.

En resumen, pues, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Tercer motivo: "por infracción legal "error iuris", por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal".

Podemos estar de acuerdo, porque es doctrina asentada de esta Sala, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes con origen en una actividad delictiva, o ayudar a ello a quienes participaren en tal tipo de actividad, constituye elemento esencial y diferencial del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP, y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, tal como resulta del factum de la sentencia de instancia, del que, sin perjuicio de remitirnos a él, podemos resumir en que Luis Manuel, que había sido condenado por delito de apropiación indebida por haber distraído determinadas cantidades de dinero pertenecientes a la querellante, se vale de su hermano Luis Pedro, y de su mujer Raquel, a modo de testaferros, para introducirlo en el circuito lícito, mediante la concesión de determinados préstamos con garantía hipotecaria, blanqueando, de esta manera, ese dinero negro, y esto es algo más que el simple disfrute o aprovechamiento propio del delito de receptación, y es que, como dice el M.F., "la utilización de testaferros implica la intención de encubrir recursos que tienen su origen en una actividad delictiva".

La sentencia de instancia señala estas particularidades para explicar que estamos ante un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP y cita la STS 265/2015, de 29 de abril de 2015, que cita, también, el M.F. en su oposición al motivo, así como la 562/2021, de 14 de junio de 2021, entre otras muchas, como la STS 212/2022, de 9 de marzo de 2022, en la que decíamos, que "hemos señalado de forma reiterada que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute. La justificación de la sanción delictiva se concentra en el "retorno" del capital en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo", y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que los préstamos hipotecarios, realizados por personas distintas al condenado por el delito de apropiación indebida, han sido el instrumento a través del cual se retornaba al circuito legal ese dinero sucio.

La sentencia recurrida lo explica con claridad de la siguiente manera:

"En efecto, queda acreditado que los receptores del dinero ilícitamente obtenido por Luis Manuel, su hermano Luis Pedro y su esposa Raquel, aparentando poseer importantes sumas de dinero, procedieron a documentar préstamos de dichas cantidades con garantía hipotecaria a quien nunca las devolvió, a pesar de lo cual le seguían prestando. De esta forma, sin aprovechamiento directo del dinero, han resultado ser titulares de créditos con garantía hipotecaria cuya devolución podrían exigir o, ante su impago, podrían ejecutar reintegrando así aquel dinero ilícitamente obtenido al tráfico económico regular. Se cumple de esta forma el fin perseguido de incorporar al tráfico económico, mediante la apariencia de préstamos con garantía hipotecaria, cantidades de procedencia ilícita, lo que fue correctamente tipificado en la sentencia recurrida como delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. procede condenar al pago de las costas habidas con ocasión del recurso a los recurrentes, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel, Raquel y Luis Pedro contra la Sentencia 80/2021, dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Recurso de Apelación 79/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo del recurso a los recurrentes, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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