Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 610/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5276/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 610/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100568
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3241
Núm. Roj: STS 3241:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5276/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5276/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5276/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Sobre las 12:15 horas aproximadamente del 02 de octubre de 2017 el acusado Eutimio, nacional de España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000-1976 y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo de su propiedad Toyota Auris matrícula ....-XXM (asegurado en Allianz Seguros) por la carretera M-501 dirección Plasencia cuando a la altura del pk 52,6 (dentro del término municipal de Pelayos de la Presa), circulaba por un tramo recto sin apenas pendiente, por una carretera con buen estado de conservación y rodadura (estando la misma además seca y limpia) y a pesar igualmente de la buena visibilidad y condiciones atmosféricas estando el día despejado, perdió el control del vehículo en un tramo prácticamente recto sin apenas pendiente, por una carretera con buen estado de conservación y rodadura (estando la misma además seca y limpia) y a pesar igualmente de la buena visibilidad y condiciones atmosféricas estando el día despejado, perdió el control del vehículo en un tramo practicamente recto , de gran anchura, que contaba con arcenes y correcta señalización, y en situación de plena visibilidad, sin causa aparente que hubiera podido determinar la mismas, realizando maniobra antirreglamentaria, saliendo de detrás de un camión en lo que podría ser un extraño adelantamiento o una extraña maniobra, pasando la línea continua e invadiendo y circulando directamente por el carril contrario de circulación contra los vehículos que venían por el mismo, colisionando frontalmente con el vehículo Renault Megane matrícula R-....-CY que circulaba correctamente por su carril conducido por su propietaria Montserrat, nacida el NUM001. Tras análisis de sangre realizado después del accidente al acusado resultan dos positivos con unos valores de MDMA (concentración de 182 sobre un cut-off de 15 y 2,6 de incertidumbre) y Benzoilecgonina (concentración 410 sobre un cut-off de 8'0 y 1,6 de incertidumbre) sin que se haya podido determinar la fecha y hora de consumo. Como consecuencia de ello Montserrat resultó con lesiones consistentes externamente heridas externas son hematomas en todo el cuerpo, múltiples laceraciones, fracturas de pelvis derecha, herida abierta en rodilla derecha, múltiples hematomas en rodilla y pierna izquierda, hematoma en ambos muslos y encima del vello púbico, fractura de tibia y peroné, hematoma en mano izquierda, cicatriz de cinturón de seguridad que sale del lado izquierdo, fractura de parrilla costal de la a 8' costilla, piel apergaminada en barbillá. Internamente presentó lesiones consistentes en hematoma en colgajo entre parietal y occipital derecho, fractura de la vértebra cervical completa, cerebelo impactado contra bóveda craneal con hemorragia cerebral, desgarro de vasos a nivel del polígono de willys, fracturas costales 1ª a 8ª costillas derechas y 2°, 3°, 7ª y 8ª costillas izquierdas, hemotórax en lado derecho y lado izquierdo, ruptura de pulmón derecho y grandes desgarros, muy retraído, grandes desgarros del pulmón izquierdo, riñones contundidos y con desgarro en el izquierdo, fractura de tibia y peroné derecha, fractura de pelvis derecha. Por tales lesiones Montserrat sufrió muerte violenta por traumatismo cráneo encefálico severo más traumatismo torácico severo más shock hipovolémico. El vehículo Renault Megane Scenic sufrió daños de consideración en el paragolpes delantero, capo, luna delantera y ambas aletas que no han sido pericialmente tasados. Heredera universal de Montserrat es su hija Gracia, quien ha renunciado a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle al haber sido indemnizada por la Compañía de Seguros."
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Eutimio, ya circunstanciado, como autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON USO DE VEHÍCULO A MOTOR DEL ART. 142.1 Prf. 1° y 2° CP, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO , así como al abono de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.
Que debo ABSOVER Y ABSUELVO a Eutimio del delito de CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE LAS DROGAS DEL ART. 379.2 CP que le venía siendo imputado por las acusaciones.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Plazo durante el cual se hallarán las actuaciones en esta Secretaría a su disposición.".
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a los mismos y en consecuencia, además de por un delito de homicidio imprudente ya definido, se condena al acusado Eutimio, también como autor de un delito de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes , con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndosele en total, por los delitos cometidos la pena de 2 años, 6 meses y un día de prisión y 3 años, 6 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Además de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de prisión.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a tramitar conforme a los arts.855 y ss LECrim.".
"HA LUGAR a la aclaración solicitada, por lo que en el fallo de la sentencia dictada en los autos, procede añadir lo siguiente:
"Dicha pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, comporta en el presente caso, la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción"".
Motivo Primero.- Al amparo del apartado 1ª del art. 849 de la LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y, en concreto el art. 379 del CP en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y el art. 142 de la LECrim, ya que la base de la condena se hace mediante la integración del hecho probado con elementos fácticos ubicados en la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria en contra del reo, no respetando los hechos probados. Como refuerzo, en relación con lo anterior, también se denuncia la vulneración del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art.24.2 de la CE.
Motivo segundo.- Infracción de ley al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim por considerar que se ha infringido el art. 379.2 del CP, en relación con el art. 324.5 que prohíbe expresamente interesar diligencias complementarias cuando no se hubiera hecho uso previo de la solicitud de prórroga de la instrucción.
Motivo tercero.- Infracción de ley al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim por considerar que se ha infringido el art. 379.2 del CP, en relación con el art. 792.2 de la LECrim.
Motivo cuarto.- Infracción de ley al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim por considerar que, en virtud de un escrupuloso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada en 1ª instancia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, no puede inferirse una condena por un delito de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes del art. 379 del CP.
Motivo quinto.- Este motivo solo se mantendría y tendría sentido si se produce la libre absolución del delito del art. 379 del CP por esta Excma. Sala. En dicho caso, articularíamos también este motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim, al haberse aplicado indebidamente en el art. 142.1 del CP, pues, los hechos probados solo podrían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente menos grave.
Fundamentos
El recurso se funda en cinco motivos. En todos ellos, el recurrente invoca la infracción de ley, como cauce casacional al abrigo del artículo 849.1º LECrim. Sin embargo, basta echar una ojeada a los respectivos desarrollos argumentales para comprobar cómo una parte sustancial de los gravámenes que se intentan hacer valer carecen de conexión nuclear con el motivo por infracción de ley invocado. Desconexión que supone un grave defecto de formulación que conduce a desestimar, por concurrir clara causa de inadmisión, los motivos afectados.
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -vid. SSTC 6/1986, 63/1999-, en la fase de recurso dicho principio pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador -salvo cuando se trata de la revisión de la sentencia condenatoria- el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.
Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.
Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.
Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim,
En esa medida, concurre causa de inadmisión, que se convierte en causa de desestimación, por no fundarse en infracción de ley penal sustantiva, con relación a los motivos: segundo -que denuncia infracción del principio de preclusión de la fase instructora para la práctica de diligencias de investigación-; tercero, que denuncia la vulneración del artículo 792 LECrim que impide la condena en apelación del absuelto por revalorización de la prueba practicada en la instancia; cuarto, que combate la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación que califica de irracional.
El motivo, no obstante, se nutre de otros argumentos que debilitan la genuinidad que reclama el cauce del artículo 849.º 1 LECrim que, como hemos insistido, debe limitarse a cuestionar el juicio de tipicidad a la luz de los hechos que se declaran probados. En particular, el recurrente se queja de que la Audiencia ha utilizado, contradiciendo la doctrina de esta Sala, elementos fácticos ubicados en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para revertir el fallo absolutorio.
Y decimos que estas derivas argumentales comprometen la genuinidad del cauce porque si se entendiera que, en efecto, el gravamen sustancial radica en que la Audiencia ha modificado el hecho declarado probado en la instancia fundando sobre este "nuevo hecho" su declaración de condena, este extraordinario recurso de casación no permitiría su reparación pese a que dicha mutación fáctica constituya una grave vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,
En efecto, aunque la recurrente denuncia indebida heterointegración de los hechos declarados probados con datos contra reo dispersos en la fundamentación jurídica, lo cierto es que no logramos identificar en la sentencia recurrida en qué se tradujo.
En puridad, la sentencia de apelación lo que hace, en términos difícilmente inteligibles que colisionan con los límites revisores fijados en el artículo 792 LECrim y con la jurisprudencia convencional y constitucional, es lo contrario a heterointegrar en perjuicio de reo. Se limita a una suerte de "desagregación" del hecho global declarado probado por el Juzgado de lo Penal, descartando el hecho negativo que, inserto, indebidamente, en la fundamentación jurídica, establecía como no suficientemente probado, por albergar dudas, que las drogas tóxicas detectadas en el análisis practicado al recurrente influyeran en la conducción.
La sentencia de apelación
Hasta el punto de afirmarse, sin matices, que es ese hecho del que parte para revertir el fallo absolutorio pues permite identificar los elementos del delito del artículo 379 CP, muy en particular la propia presencia de las sustancias tóxicas en el organismo cuatro horas después de producido el accidente. Lo que se afirma en la sentencia de apelación "
Y ello por una razón esencial: la sentencia de apelación no declara probada la influencia de las sustancias tóxicas detectadas en el organismo del recurrente en la conducta viaria que provocó, finalmente, la colisión con el vehículo que transitaba correctamente por su carril, causando el fallecimiento de su conductora.
Como se afirma en la STC 68/2004, con específica referencia al consumo de alcohol "
Núcleo de la conducta prohibida que "
Es cierto, no obstante, que la conducta viaria supuso un muy grave incumplimiento de las normas objetivas de cuidado, invadiendo el carril contrario, colisionando finalmente con el vehículo que circulaba por dicho carril, ocasionando la muerte de su conductora. Pero, insistimos, los datos que se precisan en el hecho probado son manifiestamente insuficientes para identificar el elemento normativo de la influencia de las drogas tóxicas que reclama el tipo penal del artículo 379.2, inciso primero, CP.
A diferencia del alcohol, es una máxima de la experiencia técnico-científica que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos. De tal modo, la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios.
Y, desde luego, ni la sentencia de instancia ni la de apelación lo declaran probado.
En consecuencia, con estimación del motivo, la condena de apelación debe dejarse sin efecto.
Lo anterior, obliga, al parecer del recurrente, a dejar sin efecto la condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, procediendo su condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave.
Entre otras razones, porque se formula separándose del estrecho cauce casacional utilizado. Como es sabido, el motivo por infracción de ley penal sustantiva obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso, delimitando el campo de juego en el que puede operar el motivo por infracción de ley. Que, por ello, no puede utilizarse para pretender reelaborarlos o ajustarlos a la pretensión absolutoria que se formula.
El que no se haya determinado la causa del comportamiento viario que se describe no implica que deba presumirse, sin ningún tipo de apoyatura probatoria, la presencia de cualesquiera factores causales hipotéticos -como, por ejemplo, un episodio de narcolepsia, de epilepsia, de hipoglucemia, de infarto cerebral, etc,- que impidan reconocer dicha conducta como una acción humana jurídicamente relevante.
La ausencia de causa precisa que explique la conducta lo que nos dice, al tiempo, es que no hay otra causa alternativa o distinta al propio incumplimiento consciente de las normas de cuidado que se describe con precisión en los hechos probados.
Y llegados a este punto, debe recordarse que la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.
La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.
Resulta difícilmente cuestionable que invadir el carril contrario, haciendo caso omiso a la raya continua que lo prohibía, cuando le precedía en su carril un camión, y transitar en trayectoria recta por el carril invadido hasta colisionar de frente con el vehículo que circulaba correctamente por el mismo, constituye un "continuum" de graves incumplimientos de normas de cuidado.
El recurrente desatendió, hasta niveles intolerables, claras, accesibles y fácilmente atendibles normas y señales de tráfico que prohibían específicamente la peligrosa maniobra realizada.
No solo cabe trazar una evidente relación causal entre la acción gravemente descuidada y el resultado de muerte sino también una relación de tipo normativa que le hace merecedor del reproche derivado del referido resultado a título de homicidio por imprudencia grave.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
