Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 594/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5403/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 594/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100544
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3189
Núm. Roj: STS 3189:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5403/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5403/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusación particular,
Han sido partes en el presente procedimiento la acusación particular,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Ha resultado acreditado que el acusado Segismundo, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, ha mantenido una relación matrimonial con Guadalupe desde el año 1966, teniendo tres hijos en común, mayores de edad, sin que haya resultado acreditado que desde que sus hijos abandonaron el domicilio familiar, hace más de veinte años, y, por ende, en los cinco años anteriores a noviembre de 2017, aquél haya proferido expresiones humillantes y amenazantes del tipo: "no vales para nada, inútil, analfabeta, hija de puta, te voy a matar" ni que ocasionara, en consecuencia, un clima de terror y de grave alteración de la paz familiar.
Ha resultado probado que el día 5 de noviembre de 2017 el acusado acudió por propia iniciativa al ambulatorio próximo a su domicilio, sito en la AVENIDA000, donde refirió que tenía ganas de matar a su mujer y luego matarse él, siendo derivado a la unidad de psiquiatría del HOSPITAL000 de Madrid, donde tras recibir la visita de su hija Paloma y preguntarle ésta qué le pasaba le refirió "tengo ganas de matar a tu madre y luego matarme yo".
"Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de los delitos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.
DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES de naturaleza penal adoptadas en el curso de las actuaciones mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado 304/19 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio, de las costas derivadas de este recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en concreto, del artículo 24.2 de la CE.
Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º y 2º de la LECrim., por error en la valoración de la prueba, así como contradicción entre los hechos probados y la sentencia.
Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 368 del CP (sic). Alega falta de motivación de la sentencia, en concreto vulneración del art. 120 CE.
Fundamentos
Considera, en desarrollo de estas quejas, quien ahora recurre que en la sentencia impugnada se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española), ante la que considera insuficiente motivación de lo resuelto, aludiendo también a la infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de nuestro texto normativo fundamental. Así, la recurrente expresa, en síntesis, que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta
Igualmente, quien ahora recurre observa, por lo que respecta al delito de maltrato habitual por el que se formulaba acusación, que:
Finalmente, el último de los motivos de impugnación que conforman el recurso, con invocación expresa, pero indistinta, de las previsiones contenidas en el artículo 849. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insiste, sin embargo, en que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto, no habría motivado ninguna de sus decisiones, limitándose a respaldar lo resuelto en la resolución recaída en la primera instancia. En particular, en relación con el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, también objeto de acusación, reprocha la parte ahora recurrente que:
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido>>.
2.- Partiendo de las anteriores consideraciones, es claro que el presente recurso debió ser inadmitido, causa de inadmisión que determina, en este momento, la necesidad de desestimarlo. Ninguno de los dos primeros motivos invoca como vulnerado precepto penal alguno, limitándose a expresar quien ahora recurre su discrepancia con la forma en que tanto el órgano jurisdiccional de la primera instancia como la Audiencia Provincial al tiempo de desestimar la apelación, habrían valorado la prueba practicada en el procedimiento, reprochando, a una y otra resolución, su pretendidamente insuficiente justificación, vulnerándose, con ello, --siempre según el recurrente expresa--, el derecho fundamental de la parte obtener la tutela judicial efectiva.
Y estas mismas objeciones, ya apreciables en el plano de la inadmisibilidad del recurso, se identifican también en el tercero y último de sus motivos. Es verdad que, en este, al menos, se invoca formalmente la previsión contenida en el artículo 849.1 de la ley procesal penal. Sin embargo, más allá de que el único precepto penal sustantivo que se identifica como eventualmente vulnerado se corresponde con lo que, con toda certeza, habrá de ser un error material (es obvio que el artículo 368 del Código Penal, que disciplina un delito contra la salud pública, ninguna relación guarda con los hechos que fueron aquí objeto de enjuiciamiento), lo cierto es que, en el desarrollo de dicho motivo de queja, vuelve a percutirse sobre la insuficiencia que la recurrente advierte en la motivación de la sentencia impugnada; sin invocar la existencia de error alguno en el juicio de subsunción, a partir de los hechos que la resolución impugnada consideró probados.
Es tomando como innegociable referencia dicho relato de hechos probados que esta, ya relativamente, nueva modalidad de casación podría progresar. La recurrente, sin embargo, se desentiende aquí de lo que la sentencia impugnada declara probado, para considerar que ello obedece a un error en la valoración probatoria y que, además, carece lo resuelto de motivación bastante.
Lo cierto es, en sustancia, que la resolución impugnada respalda la decisión de la juez a quo, al considerar que, no habiéndose acreditado, en los cinco años anteriores, ninguna clase de agresión, física o psíquica, del acusado frente a su esposa, cualquier conducta anterior debería considerarse prescrita a los efectos de poder conformar el delito de maltrato habitual que se atribuía al acusado. Por lo que respecta al delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se explica que las expresiones manifestadas por el acusado, al facultativo que, a su instancia, le atendió; y las explicaciones que posteriormente dio a una de sus hijas como consecuencia de su atención médica, no tenían por objeto que las mismas llegaran al conocimiento de su esposa ni, en todo caso, que pudieran perturbar su tranquilidad o sosiego. No constituían la amenaza de mal alguno, sino que, al contrario, expresaban, por decisión propia y en el adecuado contexto (asistencia facultativa), la existencia de unas ideas perturbadoras, que el propio acusado reconocía e identificaba como inaceptables, constituyendo así, más o menos explícitamente, una demanda de auxilio. Ninguna objeción esgrime la recurrente, partiendo como base, inconmovible por este cauce, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, frente al mencionado juicio de subsunción.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Guadalupe contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, número 300/2021, de 9 de junio, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla frente a la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, número 54/2021, de 15 de febrero.
2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

