Sentencia Penal 594/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 594/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5403/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 594/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100544

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3189

Núm. Roj: STS 3189:2023

Resumen:
Recurso de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales: únicamente puede ser interpuesto por infracción de precepto penal en los términos previstos en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El interpuesto aquí, impugnado la valoración de la prueba y la suficiente en la motivación de la resolución impugnada, debió ser inadmitido, causa de inadmisión que determina ahora la desestimación de aquél.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5403/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusación particular, DOÑA Guadalupe, contra la Sentencia núm. 300/2021, de 9 de junio de 2021, dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 900/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 54/2021, dictada el 15 de febrero, por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por la que se absolvió a don Segismundo de los delitos de maltrato habitual y amenazas por los que venía siendo acusado. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la acusación particular, DOÑA Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasío Díaz y bajo la dirección letrada de doña Ana María Gijón García. Como parte recurrida DON Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodi y asistido por el Letrado don Endika Zulueta San Sebastián; y, ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid incoó procedimiento abreviado núm. 1091/2017, por presuntos delitos de violencia de género contra don Segismundo. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, que incoó PA 304/2019 y, con fecha 15 de febrero de 2021, dictó Sentencia núm. 54, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado acreditado que el acusado Segismundo, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, ha mantenido una relación matrimonial con Guadalupe desde el año 1966, teniendo tres hijos en común, mayores de edad, sin que haya resultado acreditado que desde que sus hijos abandonaron el domicilio familiar, hace más de veinte años, y, por ende, en los cinco años anteriores a noviembre de 2017, aquél haya proferido expresiones humillantes y amenazantes del tipo: "no vales para nada, inútil, analfabeta, hija de puta, te voy a matar" ni que ocasionara, en consecuencia, un clima de terror y de grave alteración de la paz familiar.

Ha resultado probado que el día 5 de noviembre de 2017 el acusado acudió por propia iniciativa al ambulatorio próximo a su domicilio, sito en la AVENIDA000, donde refirió que tenía ganas de matar a su mujer y luego matarse él, siendo derivado a la unidad de psiquiatría del HOSPITAL000 de Madrid, donde tras recibir la visita de su hija Paloma y preguntarle ésta qué le pasaba le refirió "tengo ganas de matar a tu madre y luego matarme yo".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de los delitos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES de naturaleza penal adoptadas en el curso de las actuaciones mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4° y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la acusación particular, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el rollo de apelación 900/2021. En fecha 9 de junio de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 300, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado 304/19 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio, de las costas derivadas de este recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la acusación particular, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por quien aquí recurre se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en concreto, del artículo 24.2 de la CE.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º y 2º de la LECrim., por error en la valoración de la prueba, así como contradicción entre los hechos probados y la sentencia.

Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 368 del CP (sic). Alega falta de motivación de la sentencia, en concreto vulneración del art. 120 CE.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Ésta última solicita la inadmisión del recurso planteado de contrario con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó se dicte providencia de inadmisión de conformidad con lo establecido en el art. 889 de la LECrim. y ello con base en su informe de fecha 17 de junio.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 20 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 12 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres los motivos que estructuran el presente recurso de casación. El primero, subdividido en dos submotivos, se articula a partir de las previsiones contenidas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se concreta, para el orden jurisdiccional penal, en las previsiones del artículo 852 de los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo, aunque invocando las prevenciones de los artículos 849.1 y 2 de dicho texto legal, se refiere a la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria y alude también a una denunciada contradicción en el relato de hechos probados que incorpora la sentencia impugnada.

Considera, en desarrollo de estas quejas, quien ahora recurre que en la sentencia impugnada se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española), ante la que considera insuficiente motivación de lo resuelto, aludiendo también a la infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de nuestro texto normativo fundamental. Así, la recurrente expresa, en síntesis, que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta "las manifestaciones vertidas por mi mandante no sólo en sede judicial sino también en cada uno de los estudios psicosociales que se le han efectuado", añadiendo que: " [L]a prueba deber ser valorada por el juzgador teniendo también en cuenta los datos periféricos y en el supuesto que nos ocupa no sólo estaban los informes psicosociales efectuados a mi cliente, sino también las manifestaciones vertidas por sus tres hijos en los que se evidencia los malos tratos habituales y las amenazas que no han sido valorados por el juzgador". También reprocha quien ahora recurre que: "El juzgador no se ha hecho eco de las pruebas forenses realizadas durante la instrucción que dejaban patente que efectivamente mi representada había sufrido tales malos tratos; además tampoco se ha tenido en cuenta el informe emitido por el centro de salud de la AVENIDA000 donde acudió el señor Segismundo a poner de relieve que quería matar a su mujer y luego matarse él, motivo que le llevó a ser derivado a la unidad de psiquiatría del HOSPITAL000, donde estuvo sometido a tratamiento".

Igualmente, quien ahora recurre observa, por lo que respecta al delito de maltrato habitual por el que se formulaba acusación, que: "No podemos hablar en absoluto de prescripción porque ésta solo puede iniciarse cuando cesa la conducta delictiva, y en este supuesto tanto la señora Guadalupe, como las hijas ponen de relieve la continuación de tales agresiones verbales a lo largo de los años, pero es más el propio informe forense pone de relieve que la actitud del señor Segismundo, "ha disminuido", lo que implica que si ha disminuido es que existe, y que no ha desaparecido del todo".

Finalmente, el último de los motivos de impugnación que conforman el recurso, con invocación expresa, pero indistinta, de las previsiones contenidas en el artículo 849. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insiste, sin embargo, en que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto, no habría motivado ninguna de sus decisiones, limitándose a respaldar lo resuelto en la resolución recaída en la primera instancia. En particular, en relación con el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, también objeto de acusación, reprocha la parte ahora recurrente que: "la Audiencia no motiva el por qué está de acuerdo con el juzgador a quo y se limita a copiar lo que la sentencia dice al respecto, con frases del tipo "...tal y como resalta la resolución combatida...."sin aportar ningún criterio propio, vulnerando con ello sus obligaciones de motivar la resolución".

SEGUNDO.- 1.- Como recuerda, últimamente y por todas, nuestra reciente sentencia número 295/2023, de 26 de abril: <LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido>>.

2.- Partiendo de las anteriores consideraciones, es claro que el presente recurso debió ser inadmitido, causa de inadmisión que determina, en este momento, la necesidad de desestimarlo. Ninguno de los dos primeros motivos invoca como vulnerado precepto penal alguno, limitándose a expresar quien ahora recurre su discrepancia con la forma en que tanto el órgano jurisdiccional de la primera instancia como la Audiencia Provincial al tiempo de desestimar la apelación, habrían valorado la prueba practicada en el procedimiento, reprochando, a una y otra resolución, su pretendidamente insuficiente justificación, vulnerándose, con ello, --siempre según el recurrente expresa--, el derecho fundamental de la parte obtener la tutela judicial efectiva.

Y estas mismas objeciones, ya apreciables en el plano de la inadmisibilidad del recurso, se identifican también en el tercero y último de sus motivos. Es verdad que, en este, al menos, se invoca formalmente la previsión contenida en el artículo 849.1 de la ley procesal penal. Sin embargo, más allá de que el único precepto penal sustantivo que se identifica como eventualmente vulnerado se corresponde con lo que, con toda certeza, habrá de ser un error material (es obvio que el artículo 368 del Código Penal, que disciplina un delito contra la salud pública, ninguna relación guarda con los hechos que fueron aquí objeto de enjuiciamiento), lo cierto es que, en el desarrollo de dicho motivo de queja, vuelve a percutirse sobre la insuficiencia que la recurrente advierte en la motivación de la sentencia impugnada; sin invocar la existencia de error alguno en el juicio de subsunción, a partir de los hechos que la resolución impugnada consideró probados.

Es tomando como innegociable referencia dicho relato de hechos probados que esta, ya relativamente, nueva modalidad de casación podría progresar. La recurrente, sin embargo, se desentiende aquí de lo que la sentencia impugnada declara probado, para considerar que ello obedece a un error en la valoración probatoria y que, además, carece lo resuelto de motivación bastante.

Lo cierto es, en sustancia, que la resolución impugnada respalda la decisión de la juez a quo, al considerar que, no habiéndose acreditado, en los cinco años anteriores, ninguna clase de agresión, física o psíquica, del acusado frente a su esposa, cualquier conducta anterior debería considerarse prescrita a los efectos de poder conformar el delito de maltrato habitual que se atribuía al acusado. Por lo que respecta al delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se explica que las expresiones manifestadas por el acusado, al facultativo que, a su instancia, le atendió; y las explicaciones que posteriormente dio a una de sus hijas como consecuencia de su atención médica, no tenían por objeto que las mismas llegaran al conocimiento de su esposa ni, en todo caso, que pudieran perturbar su tranquilidad o sosiego. No constituían la amenaza de mal alguno, sino que, al contrario, expresaban, por decisión propia y en el adecuado contexto (asistencia facultativa), la existencia de unas ideas perturbadoras, que el propio acusado reconocía e identificaba como inaceptables, constituyendo así, más o menos explícitamente, una demanda de auxilio. Ninguna objeción esgrime la recurrente, partiendo como base, inconmovible por este cauce, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, frente al mencionado juicio de subsunción.

El recurso se desestima.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Guadalupe contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, número 300/2021, de 9 de junio, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla frente a la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, número 54/2021, de 15 de febrero.

2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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