Sentencia Penal 927/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 927/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5954/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 927/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100909

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5572

Núm. Roj: STS 5572:2023

Resumen:
DELITO DE ESTAFA: Absolución. Infracción de ley. Ausencia de descripción fáctica de los elementos del tipo penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 927/2023

Fecha de sentencia: 14/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5954/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5954/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 927/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5944/2021 interpuesto por Bernardo, representado por la procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Carrillo Ramos, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 520/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba, en la causa Juicio Oral 73/2020, que condenó a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito intentado de estafa de los artículos 248, 249,16 y 62 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Córdoba incoó Diligencias Previas 2444/2018 por delito intentado de estafa, contra Bernardo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba. Incoado Juicio Oral 73/2020, con fecha 11 de febrero de 2021 dictó Sentencia n.º 44/21, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Unico.- El día 7 de noviembre de 2018 el acusado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales y sin el conocimiento de su esposa Carina, simuló en su vivienda, sita en la CALLE000, n° NUM000 de esta Ciudad, que habían entrado a la misma terceras personas y que las mismas habían sustraído diversos efectos, entre ellos una cantidad superior a los 18.000 euros en efectivo que se encontraba en el domicilio. Dicho robo no había tenido lugar siendo los elementos hallados fruto de la actuación del propio acusado.

Sobre dicha vivienda se habla concertado un seguro con la compañía Reale cuyas concretas coberturas no constan acreditadas si bien la esposa del acusado, a la sazón coheredera del inmueble, dio parte a la aseguradora solicitando la indemnización que le correspondiese provocando la apertura del expediente NUM001 si bien finalmente no se produjo pago alguno al desistirse la solicitante del parte.".

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito intentado de estafa previsto y penado por los arts. 248 y 249 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4 del mismo texto legal, imponiéndole la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS.

REALÍCENSE, una vez firme la presente resolución, las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a Ios autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación del Sr. Bernardo, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que incoado Rollo de Apelación 520/2021, con fecha 29 de junio de 2021 dictó Sentencia n.º 306/21 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia que en 11 de febrero de 2021 dictó el Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba en Juicio Oral n° 73/2020, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Bernardo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Bernardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 248 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso de casación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 8 de noviembre de 2023, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba, en su Juicio Oral 73/2020, dictó sentencia el 11 de febrero de 2021 en la que condenó a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito intentado de estafa de los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo texto legal, imponiéndole la pena de 3 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 29 de junio de 2021 y contra la que se interpone el presente recurso de casación, estructurado alrededor de dos motivos. El primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha aplicado indebidamente el tipo penal de la estafa del artículo 248 del Código Penal. El segundo de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

1.2. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM)".

1.3. Lo expuesto muestra que el segundo de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional, en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona los mismos, lo que determina su actual desestimación.

SEGUNDO.- 2.1. El primero de los motivos, como se ha dicho, se ha formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 248 del Código Penal.

Denuncia el recurrente que el relato de hechos probados no refleja todos los elementos del tipo penal que serían necesarios para determinar su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa. En concreto, subraya que no se ha declarado probado que su actuación tuviera como fin el de defraudar a la compañía Reale pues: ni se ha acreditado que el robo en su domicilio fuera un riesgo cubierto en la póliza de aseguramiento suscrita entre su esposa y la entidad aseguradora; ni fue el acusado quien reclamó la reparación de los perjuicios a la mercantil, sino que lo hizo la titular del seguro, esto es, la esposa del acusado; ni se declara probado que esta presentara la reclamación por influencia o determinación del recurrente.

2.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a partir precisamente de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin que estos hechos puedan ser suplidos, en contra del reo, por elementos fácticos que se encuentren descritos o hayan sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Hemos dicho, además, que el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial.

2.3. Y esta realidad no se refleja en el relato de hechos probados.

La sentencia declara probado que el día 7 de noviembre de 2018 el acusado, sin el conocimiento de su esposa Carina, simuló que desconocidos habían entrado en su vivienda y habían sustraído diversos efectos, entre ellos más de 18.000 euros en efectivo que allí se encontraban. Afirma también que los esposos tenían concertado un seguro con la compañía Reale, si bien se puntualiza en el propio factum de la sentencia que son desconocidos los riesgos que eran objeto de cobertura con el aseguramiento. Y termina el relato histórico detallando que fue la esposa del recurrente quien dio parte a la aseguradora y quien solicitó la indemnización que le correspondiese, si bien la entidad no llegó a realizar ningún pago porque la propia esposa del acusado acudió después ante la entidad y desistió de la reclamación.

Consecuentemente, aun cuando el relato de hechos probados describe una simulación de la realidad de un robo y que fue el acusado quien desplegó la puesta en escena, no se proclama que lo hiciera con la pretensión de obtener de la aseguradora el retorno de lo supuestamente sustraído. Tampoco se sabe si el seguro cubría el retorno de la importante cantidad de dinero supuestamente sustraída, ni se relata que el acusado impulsara o indujera intencionadamente a su esposa a presentar la reclamación indemnizatoria, de la que, además, desistió tan pronto como su esposo reconoció la falsedad del robo. Y si estamos al contenido fáctico recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, en los aspectos que favorecen al acusado y que son los únicos con los que la Sala puede integrar el relato histórico para fundamentar un pronunciamiento, lo que se recoge es que el acusado había ido gastando un dinero que la familia de su esposa guarda en su casa y que precisamente simuló el robo para justificar ante su esposa la desaparición del dinero. Una explicación que alejaría su actuación de cualquier intención defraudatoria a la compañía aseguradora, más aún si se constata que su cónyuge reclamó la indemnización mientras tenía la falsa creencia de que el robo era cierto y desistió de ella inmediatamente después de que su esposo, quizás en desacuerdo con la reclamación, le desveló la simulación.

Con todo, más allá de cualquier especulación sobre lo realmente acontecido, lo cierto es que el factum de la sentencia no refleja que existiera una intención inicial de engañar y, consecuentemente, no describe el acaecimiento de la totalidad de los elementos del tipo penal de estafa del artículo 248 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo primero formulado por la representación procesal de Bernardo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM e indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular el pronunciamiento de condena como autor de un delito intentado de estafa, con absolución del pago de las costas al que fue igualmente condenado en la primera y segunda instancia y declarando de oficio las de esta.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 5954/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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