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15/01/2024
Sentencia Penal 928/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7491/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 928/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100913
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5589
Núm. Roj: STS 5589:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7491/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7491/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 7491/2021 interpuesto por: Juan, representado por la procuradora doña Eva María Santos Álvarez, bajo la dirección letrada de don Antonio Maroto Martínez; y por Estrella (acusación particular) representada por el procurador don Óscar Rodríguez Bonilla, bajo la dirección letrada de don Juan de Dios Ramírez Sarrión, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 100/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan y estimó parcialmente el interpuesto por la Sra. Estrella, revocando parcialmente la sentencia dictada el 1 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 456/2019, en el único sentido de indemnizar a Estrella en la suma de diez mil euros por concepto de daño moral.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"En fecha no determinada, pero, en todo caso, durante el año 2016, Juan, pareja sentimental de Estrella durante 6 meses cuya relación cesó en octubre de 2016, aproximadamente, tras presentar denuncia contra aquel por malos tratos (que dio origen a las diligencias previas nº 1160/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Ciudad Real) y solicitar una orden de protección contra el mismo (acordada por dicho Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016), se apoderó sin su consentimiento ni conocimiento de una carta privada manuscrita y dirigida a aquella por su padre expresándole lo siguiente: "Bueno Estrella, ha llegado el momento de sentarnos y hablar de todos los problemas que estas ocasionando. Tu vida no es la correcta y tienes que tomar una decisión urgente..."; de mensajes vía whatsapp de su teléfono móvil con familiares y amigos; de fotos y vídeos privados.
Así mismo, el citado accedió a su correo electrónico sin su consentimiento ni conocimiento leyendo e-mail privados y grabando algunos de ellos tales como el que le envió un amigo en fecha 13-2-16 expresándole "uffff madre mía Estrella el que no sale soy yo que no es lo mismo..."; accedió al contenido de dos teléfonos móviles propiedad de aquella, a conversaciones privadas con familiares y amigos, grabando algunas conversaciones como las que figuran en el CD bajo el título "conversación con su ex al que le amenaza como a mí", "conversación con alguien que acaba mal" o "conversación de ella con su madre sobre mí"; además Juan grabó a Estrella sin su consentimiento ni conocimiento como las tres grabaciones que figuran bajo el título "llamadas a su madre estando bebida mientras la acompañamos el 2 de octubre". El citado grabó toda la información personal sobre su pareja obtenida de dicha forma en un cd entregando una copia del mismo a su letrado para que pudiera hacer uso de ella en el procedimiento judicial anteriormente mencionado; y éste, a su vez, lo entregó a la letrada de Estrella quien lo hizo llegar a ésta. No consta suficientemente acreditado que dichos letrados tuviesen conocimiento de la ilícita procedencia del contenido de dicho cd.".
"FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan, como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP, la pena de 2 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 18 meses con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago que prevé el art. 53 CP. Teniendo en Cuenta la naturaleza del delito y lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 CP, procede además imponerle la pena de prohibición de aproximación a Estrella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que se encontrara, a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse con ésta, por cualquier medio, directo o indirecto, por un periodo de 3 años, desde la firmeza de la presente resolución, y al abono de las costas procesales.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal, demás partes personadas y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación, en 10 días.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez firme.".
"FALLAMOS:
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan y estimando parcialmente el deducido por la representación procesal de Estrella contra la sentencia de fecha 1 de julio del año en curso, dictada en procedimiento Abreviado seguido con el número 456/2019 en el Juzgado de lo Penal número 3 de ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMEMTE la misma en el único particular de indemnizar a Estrella en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), por concepto de daño moral; manteniendo y confirmando el resto de la resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción del artículo 197.1.º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24.1.º, 24.2.º, 9.3.º y 120.3.º de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción del artículo 21.6.º del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.1.º y 2.º del Código Penal con relación a los artículos 24.1.º, 24.2.º, 9.3.º y 120.3.º de la Constitución Española.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción de los artículos 109, 110, 111, 114 y 115 del Código Penal con relación a los artículos 24.1.º, 24.2.º, 9.3.º y 120.3.º de la Constitución Española.
El recurso formalizado por Estrella se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 197.2, 197.7, 173 y 147 del Código Penal, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Segundo.- Por error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada; se considera que ha existido en el acusado una acción tipificada en la comisión del delito del artículo 197.7 del Código Penal, por lo que se considera que debería haberse condenado al acusado vía artículo 197.7 del Código Penal o del artículo 173 de dicho texto legal.
Tercero.-Por error en la valoración de la prueba documental aportada y que se admitió en cuanto a la existencia de daños y perjuicios reclamados en el escrito de acusación e infracción de lo dispuesto en los artículos 109, 110.3 y 113 del Código Penal y artículos 100 de la LECRIM y 1902 del Código Civil e infracción de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación del acusado Juan.
Contra esta resolución se interpuso por el acusado y por la acusación particular ejercida por Estrella, sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular en el sentido de declararse la obligación del acusado de indemnizar a Estrella en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral derivado del delito perpetrado. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por ambas partes.
Analizamos, en primer término, el recurso de casación formulado por el acusado, que se estructura alrededor de tres motivos, el primero por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 197.1.º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24.1.º, 24.2.º, 9.3.º y 120.3.º de la Constitución Española.
Pese a su formulación, el alegato no cuestiona una indebida subsunción de la conducta en los tipos penales que se señalan en el recurso, sino que lo que suscita es que no son ciertos los hechos declarados probados y no hay una prueba que, más allá de toda duda razonable, permita extraer tal conclusión fáctica; añadiendo objeciones en torno a la validez constitucional de la prueba practicada. En concreto expresa que el acusado, que había sido denunciado en otro procedimiento por su pareja Estrella, entregó a su abogado un CD con un contenido que consideraba que podía servir para su defensa y lo hizo con la intención de que fuera evaluado por el letrado. Su abogado pretendió presentar el CD en la causa por vía telemática y, puesto que no pudo hacerlo, entregó personalmente el soporte de la grabación a la abogada de Estrella quien, a su vez, se lo entregó a su clienta y esta lo acompañó a una nueva denuncia que formuló por descubrimiento y revelación de secretos; la cual ha dado origen al presente procedimiento. La defensa argumenta que no hay prueba bastante de que el CD contuviera inicialmente los concretos documentos que incorporaba al momento de presentarse la denuncia. Y añade que en la eventualidad de que fuera así, su contenido se habría aportado a este procedimiento infringiendo el deber de secreto profesional, por lo que la prueba no sería constitucionalmente válida.
En todo caso, debe significarse que la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se orientó a que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM)".
Según los datos que proporciona el propio recurrente, la causa fue incoada el 16 de marzo de 2017 y la instrucción concluyó el 17 de agosto de 2019 con el correspondiente dictado de la resolución que daba traslado para que se formularan los escritos de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral el 2 de octubre de 2019. La sentencia de instancia se dictó por el Juzgado de lo Penal con fecha 1 de julio de 2021.
Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 3912007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 44012012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal".
No obstante, no son tampoco excepcionales los supuestos en los que hemos evaluado y llegado a reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, aun como muy cualificada, en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril; 449/2014, de 3 de junio; 759/2016, de 13 de septiembre; o 235/2023, de 30 de marzo).
Frente a una sentencia de apelación que se limitó a desestimar que concurriera la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pero sin expresar ningún análisis sobre la atenuante simple, debemos proclamar la concurrencia de ésta en atención a las circunstancias que concurren. No sólo el procedimiento excedió holgadamente de cuatro años, sino que se trataba de un solo hecho delictivo, con un único acusado y que simplemente precisaba para su instrucción y enjuiciamiento de la declaración de los involucrados y, en su caso, de los que eran sus abogados en el procedimiento en el que se hizo la entrega del CD. Se muestra así manifiestamente injustificado que el procedimiento durara casi cuatro años y medio, lo que determina la necesidad de reconocer la concurrencia de la atenuante simple que se reclama.
El motivo debe estimarse.
Resumidamente debe subrayarse que la sentencia de instancia denegó la indemnización reparatoria porque no se probó la existencia de una relación causal entre los hechos enjuiciados y la patología que la perjudicada presentaba, dado que con anterioridad a la incoación de esta causa la perjudicada ya había denunciado al acusado como presunto autor de un delito de violencia doméstica y había acreditado sufrir un síndrome de estrés postraumático por el que fue debidamente indemnizada. Sin embargo, la decisión del Tribunal de instancia de denegar cualquier indemnización a la denunciante ha sido revocada por la Audiencia Provincial con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Estrella. Compartiendo lo argumentado por el Juzgado de lo Penal en cuanto al síndrome postraumático, la Sala resaltó que los hechos aquí enjuiciados habían atentado contra un derecho inmaterial de la persona como es la intimidad, de modo que lo acontecido había generado un daño moral plenamente indemnizable y fijó la cuantía de su reparación en 10.000 euros.
La adecuada aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y 12 de febrero de 1997 y SSTS 1474/2005, de 29 de noviembre o 416/2007, de 23 de mayo) ordinariamente exigiría identificar las bases indemnizatorias, pero hemos dicho que cuando se trata de reparar un daño moral, los órganos judiciales pueden no disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Para otorgar una indemnización por daño moral no siempre es preciso que del delito se derive una alteración patológica o psicológica en la víctima, sino que el daño puede materializarse como la significación espiritual que el delito tuvo para quienes lo sufrieron y como la necesidad que tiene la víctima de integrar su vivencia en su experiencia vital. Y en estos casos, los únicos parámetros que permiten evaluar el alcance del daño indemnizable son la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.
En todo caso, el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal), por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en un recurso de casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras).
El Tribunal de apelación fijó la indemnización de 10.000 euros en atención "a las circunstancias del caso", sin más expresión. Y lo hizo: a) sin que la sentencia de instancia hubiera definido el espacio de intimidad o el contenido de la información personal que resultó desvelada en este caso y b) sin expresar tampoco el nivel de sufrimiento o desconsuelo moral padecido por la perjudicada. Salvo la grabación de tres conversaciones supuestamente mantenidas por la perjudicada en estado de embriaguez (el
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Recurso interpuesto por la representación de Estrella.
En este primer alegato, sin embargo, la recurrente se limita a defender que los hechos probados no sólo integran un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, sino también del artículo 197.2 del mismo texto legal; si bien el recurso termina reclamando que por ambos delitos se fije la misma pena que el Juzgado de lo Penal impuso al acusado por uno solo de ellos. Pese a que los hechos probados describen el apoderamiento de una carta manuscrita, de unas fotos y de unos correos electrónicos, además de haberse realizado unas grabaciones no consentidas de las conversaciones de la recurrente ( art. 197.1 del Código Penal), se subraya que el acusado también se apropió de contenidos y datos privados que estaban alojados o almacenados en un soporte informático, concretamente en los teléfonos móviles de Estrella, lo que entiende de plena cabida en el número 2 del mismo artículo 197 del Código Penal.
Y en el motivo segundo del recurso, aunque se formalizó por un inadmisible error en la valoración de la prueba que justificaría su desestimación, lo que se argumenta es que los hechos probados son además subsumibles en los artículos 197.7 y 173 del Código Penal. En el primero, por haberse difundido un material que el acusado obtuvo mientras vivía en pareja con la recurrente. En el segundo, porque la difusión del material a otras personas comportaría un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 197.2, contempla las mismas penas para quien "sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".
Evaluando el ámbito de aplicación de ambos tipos penales, nuestra Jurisprudencia ha expresado que las conductas contempladas en ambos preceptos no son necesariamente excluyentes. Decíamos en la STS 575/2021, de 30 de junio, que "los comportamientos tipificados en el primer apartado del art. 197 CP, frente a los tipificados en el apartado segundo, aunque diferenciados, no siempre son estancos; de modo que mantienen una zona de confluencia, especialmente en relación con las conductas de apoderamiento documental y apoderamiento de datos e incluso con el mero acceso, dadas las formas asimiladas de apoderamiento espiritualizadas, consistentes en la captación intelectual del contenido; donde pueden concretarse supuestos susceptibles de tipificarse por ambos párrafos, en obvio concurso de normas".
Y hemos añadido que al tutelarse en ambos casos diversas modalidades del mismo bien jurídico y estar prevista la misma pena para ambas conductas, deviene irrelevante la calificación por el primero o por el segundo de los apartados del artículo 197 del Código Penal, debiendo incluso imponerse una sola pena en los supuestos en los que, por tratarse de un comportamiento complejo, se proclame que es subsumible en ambos preceptos ( SSTS 412/2020, de 20 de julio y 575/2021, de 30 de junio).
El tipo presta así atención a una realidad que no es la descrita en el supuesto enjuiciado. El delito que ahora analizamos exige la obtención autorizada de imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona, sancionando a quienes, tras haber efectuado ellos mismos la grabación, la difundan en cualquier momento y quebranten la confianza otorgada por el protagonista, posibilitando que personas que se sitúan fuera del hermético círculo autorizado por éste, puedan acceder a unas imágenes que afectan a su intimidad de manera grave y relevante. Se trata de una transgresión del derecho a la propia imagen que muestra su tipicidad cuando recae sobre episodios íntimos de la vida de una persona, desvelándolos más allá del círculo restringido y cerrado que autorizó la persona afectada.
En el presente caso, el
El tipo penal exige de una humillación personal que derive de infundir a quien la padece específicos sentimientos de terror, de angustia o de inferioridad, quebrantándose así la resistencia física o moral del afectado ( SSTS 38/2007, de 31 de enero; 629/2008, de 10 de octubre o 325/2013, de 2 de abril). Se trata de un atentado a la dignidad de la persona, originando un padecimiento psíquico desde la humillación o vejación de la persona, bien derivado de una actuación particularmente intensa que integre esas notas ( STS 213/2005, de 22 de febrero), bien desde la realización de actuaciones habituales de menor entidad, aunque siempre hirientes a la dignidad ( STS 53/1999, de 18 de enero). Y estas características no aparecen reflejadas en el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, que describe que el acusado se apoderó de una carta manuscrita de la recurrente, así como de determinados mensajes, fotos y vídeos privados cuyo contenido y afectación moral no se desvela. Y aun cuando se hace referencia a tres conversaciones en estado de embriaguez, tampoco estas evidencian que se pretendiera y causara la situación de indignidad que el tipo penal requiere. De un lado, porque el acusado entregó esas conversaciones a su letrado con la intención de que su asesor legal analizara la validez y oportunidad de aportarlas como elemento de descargo en un procedimiento penal. De otro, porque tampoco el relato fáctico describe que realmente las conversaciones se mantuvieran estando ebria la recurrente, limitándose a proclamar que en el CD aparecían registradas tres conversaciones que el acusado agrupó bajo el título "llamadas a su madre estando bebida mientras la acompañamos el 2 de octubre", sin indicación ninguna de los detalles de las grabaciones.
El motivo se desestima.
Con las salvedades ya analizadas, los motivos no se formalizan por la incorrecta aplicación de disposiciones penales de naturaleza sustantiva, en los términos autorizados por el artículo 847.1.b) de la LECRIM, sino que plantean una discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada, pretendiendo con ello una revisión casacional no autorizada para las sentencias emitidas en apelación por las Audiencias Provinciales.
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo segundo y parcialmente el tercero, formalizados por la representación de Juan.
En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, anulando la pena impuesta y sustituyéndola por la que se expresará en nuestra segunda sentencia.
Del mismo modo, anulamos el montante indemnizatorio que por daño moral estableció la sentencia de apelación impugnada, el cual será sustituido por la indemnización adelantada en el tercer fundamento de esta resolución, en los términos también acordados en nuestra segunda sentencia.
Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por este recurrente y por la representación procesal de Estrella.
Se mantiene en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas causadas por la tramitación del recurso interpuesto por el recurrente Juan, condenando a la recurrente Estrella al pago de las costas derivadas de la tramitación de su recurso, así como a la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 7491/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
