Última revisión
18/01/2024
Sentencia Penal 921/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6076/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 921/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100893
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5448
Núm. Roj: STS 5448:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6076/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6076/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por
Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Con ocasión de la actuación inspectora de Dirección Provincial de la Consejería de Sanidad en Albacete efectuada durante los días 15 y 18 de marzo 2016, se constató que la acusada Dña. Mariana, mayor de edad (n. NUM001.1969) y sin antecedentes penales, titular de la farmacia ubicada en la CALLE000 NUM000 de la localidad de La Recueja, almacenaba 348 envases de medicamentos sin el correspondiente cupón precinto, sin caducar e inalterados en su acondicionamiento tanto exterior como interior y dispuestos para la venta, fuera de las zonas habilitadas para medicamentos desechados como es el punto de Sistema Integrado de Gestión y Recogida de Envases, medicamentos que la acusada, actuando con ánimo de ilícito lucro, simuló haber dispensado a pacientes beneficiarios del Sistema Público de Sanidad, accediendo para ello al módulo de prescripción electrónica donde aparecen todas las recetas de los medicamentos prescritos por el facultativo a esos pacientes, y de esta forma, haciendo uso del Código Personal de Paciente (CIP), que la acusada conocía por su relación con los mismos, procedía a validar dispensaciones de medicamentos que estaban activos o disponibles en dicho módulo según la pauta establecida por el facultativo, simulando así dispensaciones de medicamentos que no eran entregados a los pacientes lo que le permitía poder recortar el cupón precinto de los envases de esos fármacos para incluirlos en el Documento de Facturación (DF) remitido por medio del Colegio de Farmacéuticos al SESCAM, que confiado en la realidad de dichas dispensaciones, abonó a la acusada el precio de los mismos.
En otra visita inspectora efectuada el día 9 de mayo de 2016 se intervinieron en la farmacia de la acusada, otros 4 medicamentos sin cupón precinto, que según reflejaba en el programa informático habían sido aparentemente dispensados con fecha anterior a ese día, actuando la acusada de igual manera y con el mismo ánimo que en las anteriores ocasiones.
El SESCAM ha emitido informe en el que valora en 4.435,75 euros el importe que habría pagado indebidamente a la acusada por los referidos medicamentos".
"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Dña. Mariana como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los arts. 392.1 y 390.1.3º C.P. en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 2 a) y 249 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIDÓS MESES PRISIÓN y NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Dña. Mariana a indemnizar al SESCAM en la cantidad de 4.435,75 euros, más los intereses legales.
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación en DIEZ DÍAS ante este Tribunal y del que conocerá la Iltma. Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"No se aceptan los de la Sentencia apelada; y, en su lugar, se declara probado que con ocasión de la actuación inspectora de Dirección Provincial de la Consejería de Sanidad en Albacete efectuada durante los días 15 y 18 de marzo 2016, se constató que la acusada DÑA. Mariana, mayor de edad (n.30.05.1969) y sin antecedentes penales, titular de la farmacia ubicada en la CALLE000 NUM000 de la localidad de La Recueja, almacenaba 348 envases de medicamentos sin el correspondiente cupón precinto, sin caducar e inalterados en su acondicionamiento tanto exterior como interior y dispuestos para la venta, fuera de las zonas habilitadas para medicamentos desechados como es el punto de "Sistema Integrado de Gestión y Recogida de Envases".
En otra visita inspectora efectuada el día 9 de mayo de 2016 se intervinieron en la farmacia de la acusada, otros 4 medicamentos sin cupón precinto y que según reflejaba en el programa informático habían sido aparentemente dispensados con fecha anterior a ese día".
El Tribunal Superior de Justicia dicta el fallo del tenor literal siguiente:
"1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariana contra la Sentencia nº 129/2021, de 19 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que REVOCAMOS.
2.- ABSOLVEMOS a DOÑA Mariana de los delitos de estafa y continuado de falsedad en documento oficial de que venía siendo acusada.
3.- Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios, en concreto falta de consideración de los folios 50, tercera hoja, 33, 34, 40 a 42, en los que se acreditan que son 19 los medicamentos encontrados en la inspección de 9 de mayo de 2016.
Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por falta de consideración de los folios 219 a 223 en los que se acredita que el SESCAM ha hecho acto de disposición patrimonial a favor de la acusada.
Motivo tercero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con los artículos 24 y 120 de la CE, denunciando la ausencia de motivación bastante que atribuye a la resolución impugnada, vulnerándose con ello su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 1 de marzo de 2022.
Fundamentos
En segundo término, se solicita también la inadmisión del recurso debido a que, al parecer de la defensa, el recurso de casación se plantea en términos contrarios a lo que resulta del Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, para unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. Conforme a dicho Acuerdo, en la interpretación que realiza del mismo la defensa de la acusada,
2.- Ninguna de las dos objeciones puede progresar ni, en consecuencia, determina la inadmisión del recurso. Por lo que respecta a la primera, aunque indudablemente es cierto que el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, en su escrito de preparación del recurso, no cabe duda de que, en el caso, la cita concreta de los documentos de contraste, significando el folio de las actuaciones en que se encuentran y describiendo lo sustancial de su contenido, satisfacen de manera suficiente dicha exigencia.
Por lo que respecta a la segunda razón que, pretendidamente, debería determinar la inadmisión del recurso, es claro que la defensa invoca una doctrina, ciertamente contenida en nuestro Acuerdo plenario, no jurisdiccional, de 9 de junio de 2016, pero llanamente inaplicable aquí, en cuanto la misma se refiere a la nueva modalidad de casación contemplada en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (Ley 45/2015 de 5 de octubre 2015), al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No es, naturalmente, este el caso, habida cuenta de que la sentencia aquí recurrida fue dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, debiendo acomodarse a las reglas generales del recurso de casación, que admiten que los mismos se sustenten en cualesquiera de los motivos legalmente previstos y, por eso, también concretamente en los artículos 849.2 y 852.
Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia consideró, estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, y por las razones que deja expresadas en su resolución, que dicho indicio único, aunque verdaderamente permite considerar como probable que los hechos se produjeran tal y como los sostenían las acusaciones, no se alcanza para excluir otras, también probables, alternativas, considerando, por eso, que el juicio de inferencia sobre el que se asentaba el pronunciamiento condenatorio resultaba excesivamente abierto e inhábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada.
2.- El presente recurso, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), se estructura sobre la base de tres motivos de casación. Se articulan los dos primeros por el cauce que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, el último, denuncia la pretendida ausencia de motivación de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, con la correlativa vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, los tres motivos se anudan bajo un suplico común: que se case y anule la mencionada sentencia, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación,
3.- En realidad, la eventual estimación del motivo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinaría que este Tribunal, anulando la sentencia recurrida, dictara segunda sentencia resolviendo lo procedente, sin reenviar el procedimiento al Tribunal que dictó la recurrida, a fin de que subsanara
Seguramente, quien ahora recurre no interesó de nosotros la anulación de la resolución recurrida y el dictado de segunda sentencia de sentido condenatorio, por considerar que ello no resultaba posible al amparo de las previsiones del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido absolutoria la recurrida y en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a que dicha clase de sentencias, las absolutorias, no pueden rectificarse en sede de recurso por un Tribunal que no presenció las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio y que, en definitiva, no tuvo tampoco la oportunidad de escuchar personalmente a la propia acusada. En efecto, por ejemplo, en nuestra sentencia número 45/2021, de 21 de enero, dejábamos dicho: <<[N]o puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba; tampoco a través del art. 849.2º. Es esta una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH...
Es dogma que no admite excepciones, proclamado primero por el TEDH, después por el TC y, por fin, asumido por la jurisprudencia -y la legislación- nacionales, que un Tribunal que no ha presenciado la prueba no puede variar en sentido peyorativo lo que el órgano que sí la percibió con inmediación haya declarado acreditado o no acreditado.
Eso limita enormemente el uso por una acusación del art. 849.2º LECrim: solo gozará de alguna mínima operatividad, cuando el apartamiento de lo que se desprende inequívocamente del documento se presenta como grosero y carente de toda justificación. Y, además, solo permitirá llegar a una solución de nulidad; nunca a reelaborar el hecho probado contra reo...Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) no es armonizable con la doctrina expuesta. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim que es lo que reclama la acusación en petición inacogible>>.
4.- El presente procedimiento, sin embargo, no se acompasa a aquellas previsiones, no exactamente al menos; no, sin matices muy relevantes. No nos encontramos aquí frente a una sentencia absolutoria pronunciada por el órgano jurisdiccional de la instancia, tras haber tenido oportunidad de presenciar por sí mismos los magistrados/as que lo integran el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. Muy al contrario, el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el plenario, como ya se ha explicado, pronunció una sentencia de sentido condenatorio. Fue el Tribunal competente para resolver el recurso de apelación quien, a partir de los razonamientos que en su resolución deja expuestos, apreció que la prueba valorada por aquél no se alcanzaba para atribuir a la acusada, más allá de toda duda razonable, los hechos que las acusaciones le imputaban y que, en sustancia, la Audiencia Provincial consideró probados. Por esa razón, la mencionada doctrina, que tiene su origen en la jurisprudencia del TEDH, no resultaría aquí de aplicación en la medida en que, si este Tribunal Supremo, en segunda sentencia, resolviera recuperar el pronunciamiento condenatorio recaído en la primera instancia, por considerar más atendibles los razonamientos de aquella sentencia que los que se contienen en la de apelación, no estaría modificando en sentido peyorativo lo que el órgano que sí percibió la prueba con inmediación hubiese declarado acreditado o no acreditado.
En cualquier caso, las consideraciones anteriores no tienen más alcance que el meramente teórico. Lo cierto es que de ningún modo podríamos sobrepasar las pretensiones de la recurrente, que se ciñen a que se declare la nulidad de la sentencia recaída en la segunda instancia, ahora objeto de recurso, con el exclusivo propósito de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado, todo con el fin de que por el Tribunal Superior fuera dictada nueva sentencia
En efecto, la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo>>.
2.- En la primera de sus quejas, se refiere la parte a determinados folios de las actuaciones en los que aparecería justificado que en la inspección realizada el día 9 de mayo de 2016 en la oficina de farmacia que regentaba la acusada se hallaron 19 medicamentos desprecintados y no solo 4. Y se añade también que se localizaron otros medicamentos con el cupón precinto recortado y
En primer lugar, lo cierto es que, por lo que respecta al resultado de la inspección efectuada en la oficina de farmacia el pasado día 9 de mayo de 2016, lo consignado en el relato de los hechos que consideró probados el Tribunal Superior de Justicia coincide en todo con lo que así se declaró también en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin que, naturalmente, recurriese la acusación contra esta última resolución. Pero es que, además, ello igualmente justifica que los elementos, adicionales, que intempestivamente quiere ver ahora añadidos la acusación particular no resultan decisivos para una eventual modificación del fallo, --tan es así que, con ese mismo relato en este punto, la primera sentencia fue condenatoria--, además de que se acompaña el motivo de ciertas explicaciones valorativas que trascienden el objeto de aquél.
Y algo parecido puede decirse por lo que respecta al segundo motivo de queja. Se pretende ahora que determinados documentos, localizados a los folios 219 a 223, reflejarían los actos de disposición realizados por el SESCAM a favor de la acusada, lo que vendría a desmentir, a juicio de la parte y conforme al argumentario que desarrolla, no ninguno de los concretos hechos que la sentencia impugnada declara probados, sino una de las afirmaciones que se contienen al folio 13 de la resolución, ya en su fundamentación jurídica, cuando señala que no ha existido prueba efectiva del acto de disposición por el SESCAM. Es evidente, sin embargo, que la sentencia ahora impugnada no niega, --¿cómo podría negar tal cosa?--, que por parte del SESCAM, se efectuaran periódicamente pagos a la acusada, en su condición de titular de una oficina de farmacia (observa la recurrente, por ejemplo, que más de trece mil recetas le fueron abonadas en 2011 y más de cincuenta mil recetas en cinco años, dentro del período comprendido entre 2011 y 2016). La falta de acreditación de los pagos por parte del SESCAM, que se echa en falta en la resolución recurrida, se refiere, en concreto, a que, precisamente, la totalidad de los envases desprecintados que se hallaron en la oficina de farmacia durante las inspecciones hubieran sido efectivamente facturados por la acusada y abonados en su momento por el SESCAM.
2.- Respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene dicho este Tribunal que, como no podía ser de otro modo, la misma resulta también predicable de aquellas que presenten un sentido absolutorio, sin perjuicio de las naturales modulaciones al respecto. No cabe, por tanto, como repetidamente hemos señalado, entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta de sus razones, toda vez que, aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, --como sí ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias--, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad y, desde luego, se opondría al tenor de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución. En este sentido, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 923/2013, de 5 de diciembre, con cita de otras varias, observa: <<[L]as sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución">>.
3.- Importa considerar que la función que nos corresponde aquí no consiste en determinar cuál de los dos razonamientos divergentes, --el sostenido en la sentencia dictada en primera instancia o el que se mantiene en la sentencia ahora recurrida--, nos parece más acertado o convincente. No resulta imprescindible, por tanto, un minucioso y pormenorizado análisis de unos razonamientos y de otros para seleccionar los preferibles. Consiste nuestra función únicamente en analizar si el pronunciamiento absolutorio que se contiene en la resolución impugnada puede considerarse inmotivado, ya por completa ausencia de razonamiento que lo justifique, ya debido a que los argumentos empleados para sustentar la decisión resultaran irracionales, arbitrarios, opuestos resueltamente a las reglas de la lógica. No es el caso.
Ciertamente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial comienza por proclamar que, en efecto, no ha existido prueba directa de los hechos que a la acusada se atribuyen. No obstante, entiende que los indicios, --en realidad, según afirma, uno solo, pero de particular aptitud o eficacia para sustentar el juicio de inferencia--, justificaba el dictado de una sentencia condenatoria. En las sucesivas inspecciones que se efectuaron en la oficina de farmacia de la acusada fueron intervenidos un número muy significativo de medicamentos, de cuyos envases había sido retirado el precinto, que preceptivamente ha de ser acompañado a la factura para obtener del SESCAM el pago de la parte del precio que a éste corresponde. Y esos medicamentos, así desprecintados y no caducados todavía, no se encontraban en algún lugar específico para distinguirlos de los otros, sino que se hallaban entre los demás dispuestos para la venta. Fundamentalmente de ello, infiere la Audiencia Provincial que la única razón atendible por la que la acusada podría haber separado los precintos de envases de medicamentos que no fueron realmente retirados por los clientes, conservado lógicamente estos y vueltos a poner a la venta, pasa por considerar que empleó los precintos para facturar a la Administración por medicinas que realmente no había vendido para lo que, sirviéndose del número identificativo de sus conocidos clientes para acceder al programa informático, y tras observar la medicación que tenían recetada, aparentaba su venta.
También en la sentencia impugnada se reconoce explícitamente que es probable que así fuera. Radica la discrepancia en que, mientras la Audiencia Provincial excluía cualquier otra alternativa razonable a la existencia de tan gran número de medicamentos desprecintados (en relación con la población de la localidad en la que radica la farmacia), considera el Tribunal Superior que dicha exclusión de alternativas no resulta posible en condiciones de razonable certeza. Y ello por varias razones que, resulten más o menos convincentes para la parte que ahora recurre, deja cumplidamente expuestas en su resolución.
Se recuerda primero en la sentencia impugnada que el indicio sustantivo sobre el que se construye el juicio de inferencia que determina la condena resulta ser:
Sin embargo, en la resolución recurrida se considera que, aun resultando probable la realidad de los hechos que las acusaciones sostenían, no lo es en grado tan alto que excluya esas otras posibles alternativas. Y al respecto señala que no han podido vincularse los medicamentos intervenidos con ventas simuladas, como consecuencia de que el precinto, según declaró en el juicio el inspector de servicios sanitarios del SESCAM, no permite la trazabilidad de los intervenidos en la primera inspección
Además, la resolución impugnada explica también que se ha procedido a la destrucción de los documentos de facturación, transcurrido desde su emisión el plazo de seis meses, tras su depósito en el servicio de inspección, todo ello, lógicamente, sin intervención alguna de la acusada. Esto, salvo en el caso de cuatro pacientes, que, por diversas razones, sí pudieron asociarse a los medicamentos desprecintados,
Junto a lo anterior, argumenta la sentencia recurrida que:
Finalmente, se pondera también en la resolución que aquí se recurre que el Colegio de Farmacéuticos de Albacete informó que no resulta posible determinar que la cantidad facturada al SESCAM por la acusada lo haya sido, o se corresponda, por la venta de los medicamentos que se hallaron sin el precinto; ni tampoco
4.- Sentado que no se trata aquí de someter a contraste las valoraciones probatorias que, respectivamente, se efectúan en las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, sino únicamente de verificar que la decisión de éste colma las exigencias propias de la exigible motivación y, en consecuencia, observa el derecho fundamental de las partes, en este caso de la acusación, de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, forzosamente hemos de llegar a la conclusión de que lo resuelto no constituye en absoluto una decisión apodíctica, huérfana de cualquier clase de sustento argumental; ni descansa tampoco lo decidido en la mera arbitrariedad; ni enfrentan dichas conclusiones elementales reglas de la lógica o albergan marcadas contradicciones. Al contrario, el Tribunal Superior, revisando la valoración probatoria que en la resolución entonces recurrida se establecía, concluye que, aunque los hechos que en la misma se tienen como probados pudieran haber tenido lugar, ello no constituye, a partir de los razonamientos que el Tribunal Superior deja expresados, más que una mera probabilidad, sin que los indicios existentes se alcancen, a su razonado parecer, para excluir otras alternativas, igual o parecidamente probables, de modo bastante para desvirtuar el derecho fundamental de la acusada a la presunción de inocencia.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, número 38/2021, de 30 de septiembre, por la que se estimaba el recurso de apelación contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, número 129/2021, de 19 de abril.
2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
