Sentencia Penal 138/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 138/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 749/2022 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100133

Núm. Ecli: ES:TS:2024:926

Núm. Roj: STS 926:2024

Resumen:
*Delito de falsedad documental. Delito de usurpación de funciones públicas. Delito continuado de falsificación de certificados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 138/2024

Fecha de sentencia: 14/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 749/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 749/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 138/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ayuntamiento de Benuza representado por la procuradora D.ª Raquel Águeda García González y defendido por el letrado D. Ramón Jesús González-Viejo Rodríguez, siendo parte recurrida Reyes representada por la procuradora D.ª Alejandra Pascual Molinete y defendida por el letrado D. José Ramón Cerezales López, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 2/2022 de 13 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el Rollo de Apelación núm. 72/2021

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ponferrada, en virtud de denuncia de la Fiscalía de Área de Ponferrada, incoó diligencias previas n.º 416/2018, contra Reyes , por un delito continuado de falsedad documental, un delito continuado de usurpación de funciones, un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, un delito de falsedad en documento público, un delito de usurpación de funciones públicas y un delito continuado de falsificación de certificados. Remitida la causa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, visto en juicio oral y público, procedimiento abreviado n.º 46/2020, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública y como acusaciones particulares D.ª Sara, y el AYUNTAMIENTO DE BENUZA, dictándose sentencia n.º 670/2022, de 13 de diciembre, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada Reyes, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de funcionaria pública como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Benuza desde el año 2006 hasta el año 2015, en el período comprendido entre agosto de 2006 hasta diciembre de 2015 firmó multitud de documentos a nombre de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, Sara, bien anteponiendo delante de la firma la mención P.O. (por orden) o bien sin ella.

No ha quedado acreditado que la acusada hubiera imitado la firma de la Secretaria-Interventora como si fuese su legítima propietaria, ni que al firmar lo hiciese sin conocimiento de la misma.

No ha quedado acreditado que se autoproclamara Secretaria-Interventora durante sus años de estancia en el Ayuntamiento.

No ha quedado acreditado que, una vez que la Secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo, después de firmados y entregados a la acusada, ésta rehiciese de nuevo los documentos, firmándolos por orden, sin conocimiento de la Secretaria-Interventora, introduciéndolos en el tráfico jurídico una vez asentados en el registro de salida, sin que ni por ésta ni por ninguna otra actuación se siguiera perjuicio para el Ayuntamiento. "

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Sara,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular del Ayuntamiento de Benuza,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de falsedad de certificados por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Sara,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Sara, y

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Sara.

Se declaran de oficio las costas causadas.[...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Ministerio Fiscal, D.ª Sara, y el Ayuntamiento de Benuza , dictándose sentencia n.º 2/2022 de 13 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el Recurso de Apelación n.º 72/2021, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR -AYUNTAMIENTO DE BENUZA-, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado DON RAMÓN JESÚS VIEJO RODRÍGUEZ, y con la ADHESIÓN PARCIAL del MINISTERIO FISCAL, y de DOÑA Sara, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado DON FRANCISCO ANTONIO DUARTE DURÁN, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, sentencia 233/2021 de fecha 21 de mayo de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, y en la que figura como apelado la acusada DOÑA Reyes, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente.[..]"

CUARTO.- Noti?cada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ayuntamiento de Benuza , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO DE CASACIÓN ÚNICO: Por infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECrim por la no aplicación o, en su caso, indebida aplicación del art. 402 del Código Penal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 13 de febrero, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente de recurso de casación es la sentencia, absolutoria, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, en el recurso de apelación que ha conocido contra la sentencia, también absolutoria dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León. Contra esa absolución, el recurrente, acusación particular que en el juicio oral instó la condena de la acusada por los delitos de falsedad en documento público, y usurpación de funciones públicas, alza su queja y lo hace reproduciendo lo que ya fue objeto de respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia que conoció de una impugnación que ahora reproduce en el recurso de casación, en la que denuncia la errónea valoración de la prueba y el error de derecho, por la inaplicación al hecho probado el artículo 402 del Código Penal, la usurpación de funciones públicas. En su argumento destaca que el acusado ha reconocido que firmó la documentación, a veces por orden y en otras ocasiones sin realizar esa indicación, de documentación del ayuntamiento y lo hizo al constar una autorización por parte de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento que así lo había expresado. Señala como fundamento de su impugnación que durante los 9 años que duró esta conducta no existe papel o documento alguno, ni físico ni por los medios de comunicación derivados de la telefonía móvil, que evidencie esa autorización que la persona suplantada siempre ha negado.

Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación al hecho probado del artículo 402 del Código Penal, la improcedencia de la absolución del delito de usurpación de funciones públicas, argumentando que la propia acusada admitió que realizó las funciones del cargo de Secretaria- Interventora aduciendo que tenía autorización por escrito, o por comunicaciones recibidas telefónicamente, lo que implica que debería haber aportado esas comunicaciones para acreditar sus manifestaciones. Concretamente argumenta "que realmente si le haya dado tal autorización o consentimiento, cuando la persona que lo tuvo que hacer lo niega sin que exista ningún motivo que pueda hacer dudar de la veracidad de la testigo de la acusación siendo por tal razón, ante esta circunstancia objetiva, es la acusada quien debe probar esa autorización o consentimiento de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, máxime cuando invoca dicha prueba y no lo hace".

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque la vía impugnatoria elegida es error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal del artículo 402 del Código Penal, el delito de intrusismo, motivo que exige un respeto al hecho declarado probado al partir de su redacción para discutir, desde ese respeto, la indebida aplicación del precepto penal que invoca como inaplicado al hecho probado. Consecuentemente, si el hecho probado declara que no aparecen acreditados la realización de los actos que la acusada intervino como Secretaria- Interventora autorizada por quien ostenta ese cargo, ni que hubiera firmado suplantando la firma, no existe infracción de ley porque ante la falta de resultancia fáctica de los hechos que generan la responsabilidad penal de artículo 402, supone que el mismo no pueda ser aplicado. Desde el hecho probado no resulta la subsunción de los hechos que pretende el recurso porque, precisamente, lo que se declara probado es que no resulta acreditado la comisión de hechos típicos del delito de usurpación de funciones públicas objeto de la acusación, afirmándose, por el contrario, que en la conducta de la acusada durante los 9 años que actuó todo lo hizo como persona autorizada por parte de quien era la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento. En la fundamentación de la sentencia se desgrana toda la actividad probatoria para la acreditación de el hecho que declara probado de la sentencia.

El tipo penal del artículo 402 del Código Penal, en lo referente a tipicidad subjetiva, la que aparece cuestionada en la sentencia, exige la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. El agente, continúa la Sentencia 849/2022, de 27 de octubre, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando y falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas... Debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición embargables en la actuación profesional pública del funcionario suplantado. En el caso objeto de acusación el hecho probado manifiesta que la funcionaria firmó y realizó funciones propias de la Secretaria-Interventora, actuando por orden o por delegación suya, por lo que no hay ni conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, ni voluntad de realizar una ilícita función de suplantación odio usurpación de las funciones públicas.

Desde la perspectiva que denuncia, el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 402 del Código Penal, ningún error cabe declarar por cuanto el hecho probado no permite la subsunción que se denuncia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Benuza, contra la sentencia n.º 2/2022 de 13 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el Rollo de Apelación núm. 72/2021.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.