Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 138/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 749/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100133
Núm. Ecli: ES:TS:2024:926
Núm. Roj: STS 926:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 749/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 749/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de febrero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
No ha quedado acreditado que la acusada hubiera imitado la firma de la Secretaria-Interventora como si fuese su legítima propietaria, ni que al firmar lo hiciese sin conocimiento de la misma.
No ha quedado acreditado que se autoproclamara Secretaria-Interventora durante sus años de estancia en el Ayuntamiento.
No ha quedado acreditado que, una vez que la Secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo, después de firmados y entregados a la acusada, ésta rehiciese de nuevo los documentos, firmándolos por orden, sin conocimiento de la Secretaria-Interventora, introduciéndolos en el tráfico jurídico una vez asentados en el registro de salida, sin que ni por ésta ni por ninguna otra actuación se siguiera perjuicio para el Ayuntamiento. "
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Sara,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular del Ayuntamiento de Benuza,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de falsedad de certificados por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Sara,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Sara, y
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Reyes del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Sara.
Se declaran de oficio las costas causadas.[...]."
Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR -AYUNTAMIENTO DE BENUZA-, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado DON RAMÓN JESÚS VIEJO RODRÍGUEZ, y con la ADHESIÓN PARCIAL del MINISTERIO FISCAL, y de DOÑA Sara, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado DON FRANCISCO ANTONIO DUARTE DURÁN, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, sentencia 233/2021 de fecha 21 de mayo de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, y en la que figura como apelado la acusada DOÑA Reyes, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente.[..]"
MOTIVO DE CASACIÓN ÚNICO: Por infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECrim por la no aplicación o, en su caso, indebida aplicación del art. 402 del Código Penal.
Fundamentos
Formaliza un único motivo en el que denuncia el error de derecho del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación al hecho probado del artículo 402 del Código Penal, la improcedencia de la absolución del delito de usurpación de funciones públicas, argumentando que la propia acusada admitió que realizó las funciones del cargo de Secretaria- Interventora aduciendo que tenía autorización por escrito, o por comunicaciones recibidas telefónicamente, lo que implica que debería haber aportado esas comunicaciones para acreditar sus manifestaciones. Concretamente argumenta "que realmente si le haya dado tal autorización o consentimiento, cuando la persona que lo tuvo que hacer lo niega sin que exista ningún motivo que pueda hacer dudar de la veracidad de la testigo de la acusación siendo por tal razón, ante esta circunstancia objetiva, es la acusada quien debe probar esa autorización o consentimiento de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, máxime cuando invoca dicha prueba y no lo hace".
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque la vía impugnatoria elegida es error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal del artículo 402 del Código Penal, el delito de intrusismo, motivo que exige un respeto al hecho declarado probado al partir de su redacción para discutir, desde ese respeto, la indebida aplicación del precepto penal que invoca como inaplicado al hecho probado. Consecuentemente, si el hecho probado declara que no aparecen acreditados la realización de los actos que la acusada intervino como Secretaria- Interventora autorizada por quien ostenta ese cargo, ni que hubiera firmado suplantando la firma, no existe infracción de ley porque ante la falta de resultancia fáctica de los hechos que generan la responsabilidad penal de artículo 402, supone que el mismo no pueda ser aplicado. Desde el hecho probado no resulta la subsunción de los hechos que pretende el recurso porque, precisamente, lo que se declara probado es que no resulta acreditado la comisión de hechos típicos del delito de usurpación de funciones públicas objeto de la acusación, afirmándose, por el contrario, que en la conducta de la acusada durante los 9 años que actuó todo lo hizo como persona autorizada por parte de quien era la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento. En la fundamentación de la sentencia se desgrana toda la actividad probatoria para la acreditación de el hecho que declara probado de la sentencia.
El tipo penal del artículo 402 del Código Penal, en lo referente a tipicidad subjetiva, la que aparece cuestionada en la sentencia, exige la asunción por el agente de una función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación. El agente, continúa la Sentencia 849/2022, de 27 de octubre, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando y falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas... Debe exigirse que la errónea representación sea consecuencia de la realización de actos propios de dicha condición embargables en la actuación profesional pública del funcionario suplantado. En el caso objeto de acusación el hecho probado manifiesta que la funcionaria firmó y realizó funciones propias de la Secretaria-Interventora, actuando por orden o por delegación suya, por lo que no hay ni conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, ni voluntad de realizar una ilícita función de suplantación odio usurpación de las funciones públicas.
Desde la perspectiva que denuncia, el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 402 del Código Penal, ningún error cabe declarar por cuanto el hecho probado no permite la subsunción que se denuncia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
