Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 833/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7256/2021 de 15 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 440 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 833/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100811
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4863
Núm. Roj: STS 4863:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7256/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña.
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7256/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña.
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados y de las mercantiles:
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO.- Los hechos consisten en que un conjunto de personas físicas, que ejercen el control y la administración de hecho de determinadas sociedades, se dedican a la emisión y venta de facturas falsas a terceros en el sector del calzado. Para el ejercicio de esta actividad, se utilizan numerosas sociedades instrumentales que se van sucediendo en el tiempo, durante los ejercicios económicos de 2.007 al 2.011, empleando a personal administrativo y una red de intermediarios encargados de contactar con los clientes finales, constituyendo una infraestructura de medios y servicios, que ha tenido su ámbito en gran parte del territorio nacional, para poder defraudar a la Hacienda Pública.
Esta actuación de emisión y venta de facturas que no amparan operaciones reales, se efectuaban por sociedades instrumentales, que carecían de medios materiales y humanos para el ejercicio de la actividad de comercio de pieles y actividades propias del sector del calzado, al carecer de personal, locales, medios de transporte y cuentas bancarias. La excepción de la afirmación anterior, es únicamente la mercantil NEPALIA S.L. y algunas otras pocas, que han desarrollado una pequeña y escasa actividad mercantil real de comercio al por mayor de pieles; circunstancia que les ha permitido tener una estructura organizativa para poder facilitar la emisión y venta de facturas falsas, como es la existencia de medios materiales y humanos (locales y empleados), y además unas compras y ventas ciertas, que ha dificultado el control e inspección de la Administración Tributaria.
La emisión y venta de facturas falsas a nombre de cada una de las sociedades instrumentales, requería a su vez simular una cadena de operaciones a niveles anteriores, porque si se quería aparentar la venta de mercancías, era necesario igualmente crear una apariencia de que se disponía de mercancías para vender, lo que se conseguía simulando adquisiciones de bienes a otras sociedades instrumentales, y de éstas a su vez a escalones anteriores. Para dar mayor verosimilitud de realidad de esas operaciones ficticias, además de simular el pago de las compras, se procedía a consignarlas en sus declaraciones fiscales (I.V.A. e Impuesto sobre Sociedades). A pesar de declarar estas ventas ficticias, éstas no suponían tributación alguna, porque se neutralizaban declarando otros gastos y cuotas de I.V.A. soportado o pagado, que eran falsos, como consecuencia de supuestas compras, también falsas, que éstas a su vez simulaban realizar a numerosas sociedades instrumentales controladas por otras personas, con las que estaban previamente de acuerdo; y en concreto las sociedades del acusado Bernardino conseguía neutralizar sus ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas del acusado Florentino, del grupo del acusado Ezequiel, del grupo del acusado Gines, y del grupo del acusado Darío. Las sociedades del acusado Florentino, y además DOSPIEL S.L., PIELMAZA S.L., y CURTIDOS SANTA
Para que los adquirentes de las facturas falsas puedan simular que responden a operaciones reales, se aparenta formalmente por el cliente el pago total de la misma (base imponible
Para conseguir el propósito pretendido, los acusados, en relación a la totalidad de las sociedades instrumentales que carecían de actividad comercial real y auténtica, que son todas ellas, a excepción de unas pocas operaciones ciertas efectuadas por la mercantil NEPALIA S.L. y algunas otras, procedieron a confeccionar y rellenar ficticiamente los correspondientes modelos 347 de declaraciones anuales de operaciones con terceros, en los que se hacían constar falsamente todas las ventas y compras que las sociedades instrumentales se hacían entre ellas, que no obedecían a la realidad; y además confeccionaban y rellenaban las declaraciones trimestrales y la declaración del resumen anual del I.V.A., en las que se consignaban los importes de I.V.A. repercutido o cobrado y el I.V.A. soportado o pagado, que tampoco era verdad, sino que se hacía con la única finalidad de que coincidieran las respectivas cuantías en las diversas sociedades instrumentales, a efectos de impedir o dificultar la posible o eventual inspección por parte de la Administración Tributaria.
Toda esta actuación delictiva estaba organizada por el acusado Bernardino, a través de una única sociedad que tenía una pequeña parte de actividad mercantil real, que es NEPALIA S.L., en donde se concretaban y determinaban las facturas falsas y sus respectivos importes, con la colaboración e intervención necesaria e imprescindible del resto de los acusados, tanto para poder simular que habían comprado mercancías que procedían a vender, como a efectos de que no existieran discrepancias entre los datos fiscales que se facilitaban a la Administración Tributaria. En el mismo domicilio social, sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, estaba ubicada también la entidad NEPACURT S.L. Por la Administración Tributaria, en relación a estas dos entidades, se ha comprobado lo siguiente:
A) Respecto de las ventas:
- en el ejercicio económico de 2.007, las ventas declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 14.251.626,45 euros, y las ventas reales constatadas son de 569.916,31 euros; por lo que las ventas falsas ascienden a 13.681.710,14 euros.
- en el ejercicio económico de 2.008, las ventas declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 12.331.358,16 euros, y las ventas reales constatadas son de 271.018,61 euros; por lo que las ventas falsas ascienden a 12.060.339,55 euros.
- en el ejercicio económico de 2.009, las ventas declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 10.792.438,08 euros, y las ventas reales constatadas son de 208.487,82 euros; por lo que las ventas falsas ascienden a 10.583.950,26 euros.
- en el ejercicio económico de 2.010, las ventas declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 11.716.140,77 euros, y las ventas reales constatadas son de 505.065,06 euros; por lo que las ventas falsas ascienden a 11.211.075,71 euros.
- en el ejercicio económico de 2.011, las ventas declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 14.090.895,40 euros, y las ventas reales constatadas son de 565.984,99 euros; por lo que las ventas falsas ascienden a 13.524.910,41 euros.
B) En cuanto a las compras:
- en el ejercicio económico de 2.007, las compras declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 12.560.000 euros, y las compras reales constatadas son de 420.522,97 euros; por lo que las compras falsas ascienden a 12.139.477,03 euros.
- en el ejercicio económico de 2.008, las compras declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 9.270.870 euros, y las compras reales constatadas son de 197.696,87 euros; por lo que las compras falsas ascienden a 9.073.173,13 euros.
- en el ejercicio económico de 2.009, las compras declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 8.683.124,55 euros, y las compras reales constatadas son de 187.453,46 euros; por lo que las compras falsas ascienden a 8.495.671,09 euros.
- en el ejercicio económico de 2.010, las compras declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 8.914.712,59 euros, y las compras reales constatadas son de 421.499,86 euros; por lo que las compras falsas ascienden a 8.493.212,73 euros.
- en el ejercicio económico de 2.011, las compras declaradas por NEPALIA S.L. y NEPACURTS.L., suman 12.887.362,18 euros, y las compras reales constatadas son de 512.520,48 euros; por lo que las compras falsas ascienden a 12.374.841,70 euros.
El acusado Bernardino, además de intervenir en relación con las dos sociedades que administraba (NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.), también participa en la venta de facturas falsas que efectuaban las mercantiles de otros acusados ( Felicisimo, Emiliano e Eulalio), porque éstas, para poder vender facturas falsas a terceros, necesitan simular previamente compras, lo que se realizaba a sociedades del acusado Ezequiel, que, además de emitir la correspondiente factura, se procedía a aparentar la veracidad de la misma mediante la simulación del pago, para lo cual el acusado Bernardino, a cambio de un porcentaje, les entregaba previamente los fondos necesarios para hacer la transferencia a las sociedades vendedoras del grupo del acusado Ezequiel. Esta actividad de venta de facturas falsas ha determinado que las personas físicas intervinientes ingresaran una cantidad de dinero derivado del precio por los servicios que se prestaban. En resumen, la mecánica consistía en que para que los terceros, que eran los últimos adquirentes de las facturas falsas, se pudieran deducir el I.V.A. soportado o pagado y el gasto que se consignaba, se utilizaba una organización o trama, en virtud de la cual las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, que recibían facturas falsas de otras entidades no investigadas, procedían a vender facturas falsas, primero a otros terceros, a las sociedades del grupo del acusado Florentino, a las del grupo del acusado Bernardino, a DOSPIEL S.L., a CURTIDOS SANTA
Como se ha expuesto, en relación a las mencionadas sociedades instrumentales, existen unas denominadas de primer nivel, que se dedican a emitir inicialmente unas facturas falsas a unas segundas, conocidas como "pantallas", que a su vez, proceden a la venta de otras facturas falsas a otras entidades, y así sucesivamente hasta que llegan las facturas falsas a los últimos adquirentes de las mismas, quienes son los que finalmente se deducen ese gastos y el I.V.A. soportado o pagado, que no obedece a la realidad de una operación mercantil.
Al respecto, resulta: que la mercantil NEPACURT S.L. carece de actividad; las sociedades del grupo del acusado Florentino son entidades instrumentales sin personal, local ni cuentas bancarias; y las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, ostentan únicamente una nave sita en la calle Los Luceros nº 22 bajos de Elda, que es el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., lugar desde donde se ha facturado a nombre de cualquiera de las mercantiles del grupo según se estimaba conveniente.
Iniciado el procedimiento penal, en virtud de una resolución judicial, en fecha 15 de febrero de 2.012, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, cuyo titular es el acusado Bernardino, en donde se intervino numerosas facturas falsas, diversos sellos originales correspondientes a algunas sociedades instrumentales utilizadas para la emisión de facturas falsas, declaraciones originales de terceras sociedades instrumentales, facturas en blanco y escrituras de constitución y apoderamiento; lo que pone de manifiesto que las personas físicas que tenían el control y administración de las mismas, empleaban indistintamente unas y otras según su conveniencia. En concreto, se ha ocupado:
a) sellos originales de las siguientes personas físicas y personas jurídicas: YOUNGLANDIA LDA, Hernan, AVANCES FUTURE S.L.U., BRINGADVICE LDA, NEPALIA S.L., NEPACURT S.L., SENTIDOS DOS PONTEIROS U. LDA, MANRO SERVICIOS INTEGRALES S.L., CALÇATS ILICE SIGLO 21 S.L., ZAPATOS COMPLEMENTOS DE MODA S.L., MIS CUEROS S.L.U., COMERCIAL BELLYCURTI S.L., INTERNACIONAL COMERCIO VELAZQUEZ 157 S.L., Landelino, PARISIEM S.L.U., PARAZA 2010 S.L.U., CORIME VENTAS S.L., LUCEPIEL S.L., PIELCOMPLE S.L.U., KARINE CUIR S.L.U., DESTIVERO S.L., MODA FRESCA S.L., IBEROPEIL SAPIN S.L., CURTIDOS PUPOK S.L.U., LA TRATORIA S.L., EXPERT ESTUDIO COMPANY CONCEPT S.R.L., COMERCIAL BUMARSA S.L., FERSA S.L., SIMPLESICEMA LDA., BRINGADOICE LDA., VANDALO S.L, CURTIDOS S.L., CRASOIR S.L., CAPIELCA S.L., Darío P.P., CRASCUIR S.L., CURTIDOS CRASCUIR S.L., CALZADOS SENASO S.L., CURTIDOS PEL-TEX S.L., IMPORT EXPORT CURTIDOS S.L., FRANCUEROS S.L., ALMACEN DE CURTIDOS S.L., SUPERCUERO S.L.
b) dos talonarios de recibís en blanco, pero firmados y emitidos a nombre de PARISIEM S.L. y MISCUEROS S.L., facturas de VERONICA CUIR S.L., y declaraciones fiscales de ACORILAN S.L.
c) listado de facturas en blanco emitidas por COMERCIAL MUSTER PIEL S.L., LANZAPUBLICIDAD S.L., AVANCES FUTURE S.L.U., WORLD EXPERT IRENE BELLOT S.L.
d) facturas emitidas por Maximino con N.I.F. NUM000, a nombre deterceras sociedades.
e) escrituras de constitución y poderes de ALSANAV PETRER S.L.,
De igual modo, en dicho domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, cuyo titular es el acusado Bernardino, se ocupó un disco duro, en el que se acredita documentalmente la verdadera actividad delictiva realizada por los acusados a través de las referidas sociedades instrumentales, consistentes en la venta de facturas falsas a terceras personas; y en concreto:
a) La existencia de una contabilidad denominada "B", que refleja las operaciones realmenterealizadas, y en especial una carpeta con el nombre de "almacén", que recoge con detalle las operaciones de ventas reales de pieles de NEPALIA S.L., las ventas de facturas falsas, las operaciones de otras actividades (como la financiera) y las operaciones intra-tramas, así como los pagos efectuados, las comisiones correspondientes a las personas que son intermediarios en las mismas (constando que de un total de un 18%, el acusado que quedaba con un 14% y el intermediario con un 4%), que vienen recogidas en cuentas distintas.
b) Una carta anónima dirigida a los supuestos clientes destinatarios de las facturas falsas, en la que se revela la forma de operar de los acusados por otro miembro de la trama, detallando como los clientes compraban estas facturas a cambio de pagar únicamente el I.V.A., que es el único coste para el comprador de la factura.
De la documentación analizada, se han acreditado numerosos mails, documentos de liquidación, fax, notas y otros, que determinan como los clientes finales se ponen en contacto con las personas físicas de las diversas sociedades emisoras de las facturas falsas, con el fin de solicitar la confección y elaboración de las mismas, como se simulaba el pago y como se les devolvía la base imponible en efectivo o por otros medios, que era a través de sociedades de mensajería o en mano a través de distintas personas que intermediaron en la operación.
Según la Inspección de Hacienda, a la hora de determinar si los asientos recogidos en la contabilidad y asientos contables que aparecen en el archivo denominado "almacén" (cuenta 430) del disco duro de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., que se intervino en el domicilio social de las mismas, sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, se corresponden con operaciones reales o con ventas de facturas falsas, se ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas operaciones con clientes que no responden a una operación de venta real, sino a la emisión de facturas falsas que permiten la defraudación en sede de los adquirentes de las mismas; resultando lo siguiente:
1º) Que para la contabilización de operaciones y ventas reales utilizan la cuenta 700000, y cuando se trata de operaciones y ventas reales pero hechas en "B" utilizan la cuenta 700001; y cuando se trata de ventas de facturas falsas no utilizan las cuentas del grupo 7 (cuentas de ingresos), sino que directamente utilizan la cuenta 47700000 H.P. I.V.A. REPERCUTIDO, contabilizando el I.V.A. repercutido de la operación pero sin contabilizar ingreso alguno.
2º) Que en relación con la forma de pago por parte del cliente, según la contabilidad, cuando se trata de venta de facturas falsas, la mecánica utilizada es el pago total de la factura por parte del cliente para simular el movimiento financiero y dotar de una apariencia de realidad a las operaciones; y a continuación, se registra la devolución al cliente en efectivo de importe de la base imponible de la operación, de forma que la comisión obtenida coincide con la cuantía del I.V.A. repercutido, que es lo único que realmente paga el cliente.
3º) Que la forma de devolución de la base imponible al cliente, varía según hayan intervenido o no intermediarios en la operación de venta de facturas falsas; porque en el primer caso, se contabiliza la entrega del efectivo al intermediario y la devolución del importe al cliente; y en el segundo caso, lo devuelven directamente a través de la cuenta CAJA Daniela.
4º) Que en la documentación contable, se refleja que cuando el intermediario es de fuera de Alicante, se envía el dinero por mensajero, normalmente a través de la entidad NACEX, constando numerosos correos y faxes entre la acusada Gabriela y los intermediarios en los que se indican las cantidades a devolver al cliente (EFECTIVO CLIENTE) y la comisión que se quedan los intermediarios.
5º) Que existen otros clientes, en los que la forma de cobro y devolución es
En virtud de una resolución judicial, en fecha 15 de febrero de 2.012, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., que es una de las sociedades del denominado grupo del acusado Ezequiel, sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, en donde se intervino, además de diversas facturas falsas, lo siguiente:
a) sellos originales de las siguientes personas jurídicas: PIELES ELMIDA S.L., CURTIDOS POLARISGA S.L.U., CATAMARCA DEL CURTIDO S.L., MANUFACTURAS DEL RANCHITO S.L., CURTIDOS GERION S.L, CURTIDOS SALICARIA S.L.U., COSTENDE S.L., CALZADOS TENKELI S.L., COMERCIAL LIMBRUG S.L., DPUCUL S.L., COSIDOS USSURI S.L., CHUKOTKA S.L., AUXILIAR DE CRIMEA S.L.
b) declaraciones originales del I.V.A. (modelos 303 y 390) de las siguientes entidades:AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., INDUSCERO S.L., PEJOCHO S.L,, CALZADOS EMETERIO S.L., I.A.C. PANAMU S.L., DENDROBIUM S.L., MANUFACTURAS AMARIO S.L., CURTIDOS POLARISGA S.L., CATAMARCA DEL CURTIDO S.L., MANUFACTURAS DEL RANCHITO S.L., CURTIDOS GERION S.L.
c) facturas, recibos y albaranes en blanco a nombre de IAC MOLMU S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., PIELES ELMIDA S.L., CURTIDOS POLARISGA S.L., CATAMARCA DEL CURTIDO S.L., MANUFACTURAS DEL RANCHITO S.L., CURTIDOS GERION S.L., CURTIDOS SALICARIA S.L.U.
d) copias de escrituras de constitución de IAC MOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DELCALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L., DPUCUL S.L., CHUKOTKA S.L., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U., PIELPERAL S.L.U., APARADOS RAMIREA S.L.U., CATAMARCA DEL CURTIDO S.L., MANUFACTURAS DEL RANCHITO S.L., CASTIGIDO S.L.U., COMERCIAL LIMBURG S.L.U.
e) originales de pagarés y cheques en blanco y sin firmar de la entidad CAJAMURCIA, de lassociedades: ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U.
f) certificados de inscripción en el Registro Mercantil de PIELES ELMIDA S.L., CATAMARCA DEL CURTIDO S.L., MANUFACTURAS DEL RANCHITO S.L., PIELPERAL S.L.U. (en constitución), APARADOS RAMIREZ S.L.U. (en constitución).
g) tarjetas de identificación censal y modelo 600 de I.T.P. y A.J.D. de las entidades IAC MOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L., DPUCUL S.L., CHUKOTKA S.L.
Analizada por la Administración Tributaria, la participación e intervención concreta y específica de los distintos acusados, las operaciones falsas de compras y de ventas que tienen reflejo documental en las facturas falsas, las sociedades que figuran como vendedoras y compradoras, y los ingresos y comisiones obtenidos por cada uno de ellos, se acreditan determinados extremos que se establecen en los ANEXOS números 7 al 22, que son:
Tras el estudio y análisis efectuado por la Inspección de Hacienda, de los distintos proveedores que figuran consignados en las declaraciones tributarias de todas las mencionadas sociedades, se puede concluir que las compras que se afirman realizadas por las sociedades de los acusados Bernardino, Ezequiel y Florentino, son compras ficticias documentadas en facturas falsas, que proceden de sociedades instrumentales, que bien son entidades controladas por la misma organización o trama, o bien son entidades de terceras personas ajenas a la misma.
En todo caso, según los elementos de prueba acreditados, son sociedades instrumentales que no han ejercido actividad económica alguna, por lo que son operaciones inexistentes que se han realizado para dar cobertura al negocio principal, que es la emisión y venta de facturas falsas a terceros.
Entre estos proveedores ajenos a la organización, que han emitido facturas falsas a las sociedades de la trama, están:
- el acusado Carlos Ramón, que ha ejercido su actividad en los años 2.008, 2.009 y 2.010, a través de determinadas sociedades en las que aparece como socio, representante o autorizado en las cuentas bancarias (TEFOYPIEL S.L., CAUCHOS REGENERADOS VINALOPO S.L., CURTIDOS Y PIELES ILLICE S.L., CLASSIC TEXTUR S.L., PIELES Y CURTIDOS SANALCO S.L., CURTIDOS Y PIELES VINAL S.L., PIELES ULBER S.L. EN CONSTITUCION, THE SVENSON CUIR S.L. EN CONSTITUCION, y CURTIDOS SANALCO S. L.), percibiendo la correspondiente comisión.
- el acusado Juan Ramón, que ha ejercido su actividad en los años 2.008, 2.009 y 2.010, tanto como persona física como a través de determinadas sociedades en las que aparece como representante, administrador o autorizado en las cuentas bancarias (ARTICULOS DEYMAR S.L. y NOVEDADES URBANAS Y TECNICAS S.L.U.), y además en nombre y representación del proveedor Pedro Miguel, percibiendo la correspondiente comisión.
Con estas facturas de compras falsas, las entidades de la organización o trama (las sociedades de los acusados Bernardino, Ezequiel y Florentino), simulaban estar en posesión de mercancía para poder vender, dando una apariencia de realidad a sus ventas falsas, y evitando el posible control de la Administración Tributaria.
Para dar esa apariencia de veracidad, era necesario que tanto las compras falsas como las ventas falsas, fueran declaradas como ciertas por las vendedoras y las compradoras, en las respectivas declaraciones anuales de operaciones con terceros del modelo 347 y en las declaraciones del I.V.A., para que coincidieran los datos informativos aportados. Esta pretensión determinaba que las ventas eran declaradas por las dos partes, y para evitar pagar los tributos, las sociedades emisoras declaraban compras de mercancías a otras entidades (de la organización o trama, o de terceros).
De esta manera, resulta;
- que las sociedades DOSPIEL S.L., CURTIDOS SANTA
- que las sociedades del acusado Bernardino, declaran compras a terceros ajenosa la organización o trama, a las sociedades del acusado Florentino, y a las sociedades del acusado Ezequiel.
- que las sociedades del acusado Florentino, declaran compras a las sociedades del acusado Ezequiel.
- que las sociedades del acusado Ezequiel, que son las últimas, finalmente declaran compras tanto a personas y entidades de la trama como a terceros ajenos a la misma, y a partir del año 2.009 a sociedades portuguesas e italianas.
Entre estas sociedades instrumentales utilizadas por la organización o trama, hay que distinguir:
a) las sociedades emisoras del primer nivel, que se encuentran en el primer escalón, y se caracterizan por lo siguiente:
- están ilocalizadas, porque sus domicilios se corresponden con viviendas, naves abandonadas, garajes, locales con puertas cerradas o con otros nombres.
- no tienen personal alguno para desarrollar actividad.
- algunas no tienen cuentas bancarias abiertas a su nombre, o no presentan movimientos.
- no presentan declaraciones tributarias, o lo hacen sin realizar ingresos y con pequeños importes a compensar.
- en la declaración anual de operaciones con terceros del modelo 347, no declaran haber realizado compras y nadie declara haberles vendido importe alguno.
- la casi totalidad de las ventas se efectúan a las sociedades de la organización o trama, yfundamental y especialmente a las sociedades del acusado Ezequiel.
- los administradores presentan un perfil de testaferros, al no ser declarantes del I.R.P.F., sinfuentes de renta conocidas, pensionistas, perceptores del subsidio de desempleo, empleados de restaurantes o de empresas de albañilería, y otros.
b) las sociedades emisoras de segundo nivel (conocidas como "pantallas"):
- están ilocalizadas, porque sus domicilios se corresponden con viviendas, naves abandonadas, garajes, locales con puertas cerradas o con otros nombres.
- la casi totalidad de las compras se efectúan a las sociedades emisoras de primer nivel.
- la casi totalidad de las ventas se efectúan a las sociedades de la organización o trama, y fundamental y especialmente a las sociedades del acusado Ezequiel.
- entre este grupo, es de destacar las sociedades de los acusados Gines y Darío.
En relación a los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Bernardino, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades:
- las sociedades del acusado Ezequiel.
- las sociedades del acusado Gines.
- las sociedades del acusado Florentino.
- otros proveedores.
En cuanto a los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Florentino, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades:
- las sociedades del acusado Ezequiel.
- las sociedades del propio acusado Florentino.
Sobre los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Ezequiel, en los años 2.007 al 2.010, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades:
- las compras interiores, de las cuales hay parte reales y ciertas.
Respecto de las compras interiores declaradas por las sociedades del acusado Ezequiel, correspondientes al año 2.011, hay que tener en cuenta que ninguna de ellas presenta el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceros, aunque presentan el modelo 390 de resumen anual del I.V.A., en el que consignan cantidades muy elevadas de I.V.A. repercutido y de I.V.A. soportado. Además, salvo para algunas entidades, tampoco constan datos de imputaciones de compras por parte de terceros.
El total de las compras interiores declaradas por las sociedades del acusado Ezequiel, en el año 2.011, en sus modelos 390, que es la suma de la base imponible de las operaciones y de las cuotas de I.V.A. soportado, que asciende a 48.865.943,35 euros, son:
- BARDUSAL TRADE S.L., por 2.159.282,80 euros.
- CALZADOS BENZABA S.L.U., por 3.318,445,05 euros.
- CALZADOS SAUCEJO S.L.U., por 3.212.021,50 euros.
- CALZADOS TENKELI S.L.U., por 3.268.494,15 euros.
- CASTIGIDO S.L.U., por 672.303,45 euros.
- CATAMARCA DEL CURTIDO S.L.U., por 1.768.410,72 euros.
- COMERCIAL LIMBURG S.L.U., por 2.977.209,90 euros.
- COSTENDE S.L.U., por 5.284.206,15 euros.
- CURTIDOS GERION S.L.U., por 1.535.345,40 euros.
- CURTIDOS POLARISGA S.L.U., por 1.569.572,26 euros.
- CURTIDOS SALICARIA S.L.U., por 1.810.109,22 euros.
- IAC MOLMU S.L.U., por 4.903.492,45 euros.
- MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., por 5.037.923,86 euros.
- PIELES ELMIDA S.L., por 2.166.466,36 euros.
- PEJOCHO S.L., por 709.349,92 euros.
- MANUFACTURAS AMARIO S.L., por 564.678,69 euros.
- DENDROBIUM S.L., por 591.315,31 euros.
- CALZADOS EMETERIO S.L., por 544.469,20 euros.
- MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., por 5.501.998,69 euros.
- INDISCUERO S.L., por 566.219,90 euros.
- IAC PANAMU S.L., por 704.628,37 euros.
Respecto de las compras interiores imputadas en el año 2.011, por terceros en sus respectivos modelo 347, constan por un total de 1.763.779,92 euros, que son:
- a MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., por 625.838,48 euros.
- a MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., por 319.704,11 euros.
- a COSTENDE S.L.U., por 15.728,91 euros.
- a IAC MOLMU S.L.U., por 327.399,20 euros.
- a CALZADOS TENKELI S.L.U., por 475.109,22 euros.
Sobre estas compras imputadas, todas son operaciones reales realizadas a sociedades con actividad, a excepción de las efectuadas a la sociedad instrumental CURTIDOS SARAPELL S.L.U., en cuantía de 321.081 euros por IAC MOLMU S.L.U., y en cantidad de 315.311,39 euros por MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U.; por lo que las compras reales ascienden a 1.127.387,53 euros.
En virtud de la diligencia de entrada y registro efectuada en fecha 15 de febrero de 2.012, en la calle Los Luceros nº 22 de Elda, domicilio social de MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., se intervino numerosa documentación, consistente en escrituras de constitución, justificantes de presentación telemática de los modelos 303 y 390, facturas, albaranes, recibos en blanco con el membrete de las entidades y sellos de las mismas, todas ellas de nuevas sociedades constituidas en el último trimestre del año 2.011, que son instrumentales porque: carecen de trabajadores, no tienen cuentas bancarias, sus administradores son personas que no figuran con ingresos o que cobran únicamente prestaciones por desempleo o pensiones, coinciden en muchos casos el domicilio fiscal de la entidad con el del administrador, carecen de compras imputadas pero poseen ventas imputadas por un conjunto pequeño de sociedades que se van repitiendo para cada una de las entidades, presentan el modelo 390 de resumen anual del I.V.A. declarando unas elevadas bases imponibles del I.V.A. repercutido y soportado por importes prácticamente coincidentes que no tienen justificación en soporte documental alguno. Entre estas sociedades, se encuentran las siguientes:
- BARDUSAL TRADE S.L. con N.I.F. B-54562772.
- CASTIGIDO S.L.U. con N.I.F. B-54580675.
- CATAMARCA DEL CURTIDO S.L.U. con N.I.F. B-54566781.
- COMERCIAL LIMBURG S.L.U. con N.I.F. B-54549191.
- CURTIDOS GERION S.L.U. con N.I.F. B-54577234.
- CURTIDOS POLARISGA S.L.U. con N.I.F. B-54575782.
- CURTIDOS SALICARIA S.L.U. con N.I.F. B-54566799.
- PIELES ELMIDA S.L. con N.I.F. -B54562780.
- PEJOCHO S.L. con N.I.F. B-54592852.
- MANUFACTURAS AMARIO S.L. con N.I.F. B-54595921.
- DENDROBIUM S.L. con N.I.F. B-54595574.
- CALZADOS EMETERIO S.L. con N.I.F. B-54597356.
- INDISCUERO S.L. con N.I.F. B-54597364.
- INDUSTRIA AUXILIAR DEL CALZADOS PANAMU S.L. con N.I.F. B-54592837.
- PIELPERAL S.L.U. EN CONSTITUCION con N.I.F. B-54576848.
- APARADOS RAMIREZ S.L.U. EN CONSTITUCION con N.I.F. B-54576855.
- CALZADOS MALEK S.L.U. EN CONSTITUCION con N.I.F. B-54516059.
En la contabilidad "B" intervenida en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio fiscal de NEPALIA S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, aparecen registradas operaciones efectuadas con las mercantiles DOSPIEL S.L., CURTIDOS SANTA
- que el acusado Bernardino efectúa entregas de dinero (en efectivo o mediante transferencias) a los administradores de las mercantiles DOSPIEL S.L. (el acusado Felicisimo), CURTIDOS SANTA
- después, se contabilizan las presuntas compras que las entidades mercantiles DOSPIEL S.L.,CURTIDOS SANTA
- con posterioridad, el dinero recibido del acusado Ezequiel, retorna de nuevo a la posesión del acusado Bernardino.
En relación a la totalidad de las facturas falsas acreditadas documentalmente, hay que distinguir:
A) Facturas obtenidas en las diligencias de entrada y registro en los domicilios sociales de las mercantiles:
a) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Ezequiel a terceras entidades no integrantes de la organización o trama, en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L., sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, que son:
- año 2.007, un total de 3 facturas (2 de CHUKOTKA S.L.U., y 1 de DPUCUL S.L.U.).
- año 2.008, un total de 13 facturas (12 de CHUKOTKA S.L.U., y 1 de COSIDOS USSURIS.L.U.).
- año 2.010, un total de 39 facturas (de MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., IACMOLMU S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSTENDE S.L.U.).
- año 2.011, un total de 62 facturas (de MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U.,MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U., CALZADOS BENZABA S.L.U.).
b) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Ezequiel, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que son:
- año 2.007, un total de 462 facturas (de CHUKOTKA S.L.U., DPUCUL S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., IAC MOLMU S.L.U.), todas ellas a favor de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
- año 2.008, un total de 334 facturas (de CHUKOTKA S.L.U., DPUCUL S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., IAC MOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U.), todas ellas a favor de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
- año 2.009, un total de 384 facturas (de CHUKOTKA S.L.U., DPUCUL S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., IAC MOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U.), todas ellas a favor de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., y de REPRESENTACIONES C2C S.L.
- año 2.010, un total de 308 facturas (de CHUKOTKA S.L.U., DPUCUL S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., IACMOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS BENZABA S.L.U., CALZADOS SAUCEJO S.L.U.), todas ellas a favor de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., excepto algunas a favor de ANTIBAG S.L., SALORD JOVER S.L., COSTENDE S.L.U., y en concreto: una factura de fecha 4 de enero de 2.010 emitida por DPUCUL S.L.U. a favor de PIELMAZA S.L., una factura de fecha 4 de mayo de 2.010 emitida por IACMOLMU S.L.U. a favor de CURTIDOS SANTA
- año 2.011, un total de 281 facturas (de AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., IACMOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS BENZABA S.L.U., CALZADOS SAUCEJO S.L.U.), todas ellas a favor de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., excepto algunas a favor de ZAPATELLI S.L. y Teodulfo, y en concreto: una factura de fecha 26 de abril de 2.011 emitida por IACMOLMU S.L.U. a favor de PIELMAZA S.L., una factura de fecha 20 de abril de 2.011 emitida por COSTENDE S.L.U. a favor de DOSPIEL S.L., y una factura de fecha 13 de junio de 2.011 emitida por MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U. a favor de DOSPIEL S.L.
c) Facturas emitidas por la sociedad NEPACURT S.L., tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que son:
- año 2.007, un total de 387 facturas.
- año 2.008, un total de 363 facturas.
- año 2.009, un total de 338 facturas.
- año 2.010, un total de 422 facturas, de las cuales 15 constan emitidas a favor de NEPALIA S.L.
- año 2.011, un total de 405 facturas.
d) Facturas emitidas por la sociedad NEPALIA S.L., tanto a entidades integrantes de laorganización o trama como a terceros, en el domicilio social sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que son:
- año 2.007, un total de 280 facturas.
- año 2.008, un total de 241 facturas.
- año 2.009, un total de 226 facturas.
- año 2.010, un total de 248 facturas.
- año 2.011, un total de 348 facturas, y una de ellas de fecha 11 de noviembre de 2.011 a favordel acusado Ildefonso.
e) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Maximino aterceras entidades integrantes de la organización o trama, en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L., sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, que son:
- año 2.007, un total de 1 factura de EL RETALERO DE ESPAÑA S.L. a favor de LUCEPIELS.L.
- año 2.011, un total de 19 facturas (16 de EL RETALERO DE ESPAÑA S.L. y 3 a nombre de Maximino) a favor de MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., IACMOLMU S.L.U., COSTENDE S.L.U.
f) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Gines, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que son:
- año 2.007, un total de 5 facturas (de IBESCO SRL, EXPORTMED ONE CUOROS LDA) a favor de COSIDOS USSURI S.L.U. y CHUKOTKA S.L.U.
- año 2.008, un total de 50 facturas (de NETJA S.L., ITACARESLIDE, MANUFACTURAS JAYDAN S.L., COMERBOER COMPANY S.L., CIA DE NEGOCIOS INTERNACIONAL GATAY S.L., NIGEL LEATHER SRL, EXPORTMED ONE CUOROS LDA), a favor de NEPALIA S.L., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., DPUCUL S.L.U.
- año 2.009, un total de 65 facturas (de NETJA S.L., ITACARESLIDE, NIGEL LEATHER SRL, IBESCO SRL, EXPORTMED ONE CUOROS LDA), a favor de NEPALIA S.L., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., CHUKOTKA S.L.U., IACMOLMU S.L.U.
- año 2.010, un total de 67 facturas (de SHOEBUSINESS SRL, ZALOTEX SRL., NIGELLEATHER SRL, SHINECOAST UNIPESSOAL LDA) a favor de COSIDOS USSURI S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., CHUKOTKA S.L.U., IACMOLMU S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., DPUCUL S.L.U., COMERCIAL BELLYCURTI S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U.
- un total de 88 facturas (de ADRELINA VERDE COMERCIO DE CALCADOS,DESAFEASY COMERCIO DE CALCADO UNIPESSOAL, IBERWORLD NEGOCIOS IMPORT-EXPORT S.L.), a favor de NEPALIA S.L., COSTENDE S.L.U., COMERCIAL LIMBURG S.LU., CALZADOS TENKELI S.L.U., y a otros terceros.
g) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Florentino, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que son:
- año 2.007, un total de 155 facturas (de CORIME VENTAS S.L., SUPERCUERO S.L., LUCEPIEL S.L., FRANCUEROS S.L., MULTICUEROS S.L., LEVANCUEROS S.L.), a favor de NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., Paulino, y en concreto una factura de fecha 30 de marzo de 2.007 emitida por LUCEPIEL S.L. a favor de PIELMAZA S.L.
- año 2.008, un total de 106 facturas (de CORIME VENTAS S.L., SUPERCUERO S.L.,LUCEPIEL S.L., FRANCUEROS S.L., MULTICUEROS S.L.), a favor de NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
- año 2.009, un total de 175 facturas (de CORIME VENTAS S.L., SUPERCUERO S.L.,LUCEPIEL S.L., PIELCOMPLE S.L., PARISIEM S.L., DESTIVERO S.L.), a favor de NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
- año 2.010, un total de 142 facturas (de SUPERCUERO S.L., LUCEPIEL S.L., PIELCOMPLE S.L., PARISIEM S.L., DESTIVERO S.L.), a favor de NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
- año 2.011, un total de 90 facturas (de SUPERCUERO S.L., PARISIEM S.L., DESTIVEROS.L., MISCUEROS S.L., VERONICA CUIR S.L.), a favor de NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
h) Factura emitida por la sociedad controlada por el acusado Darío a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que es en al año 2.009, emitida por SENTIDOS DOS PONTEIROS a CENTRAL WILD INTERNATIONAL.
i) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Darío, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, intervenidas en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, o en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L., sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, o han sido remitidas por las autoridades fiscales de Italia y Portugal, que son:
- año 2.010, un total de 116 facturas (de SENTIDOS DOS PONTEIROS, BRINGADVICE LDA,SIMPLESKEMA LDA, COMERCIAL BELLYCURTI S.L.), a favor de NEPACURT S.L., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., IACMOLMU S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., D PUCUL S.L.U., CHUKOTKA S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U., NIGEL LEATHER SRL., COMERCIAL BELLUCURTY S.L., CAMELIA SHOES S.L.
B) Facturas emitidas por las sociedades de la organización o trama, que han sido aportadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de actuaciones de comprobación o de investigación realizadas:
a) Facturas emitidas por la mercantil DOSPIEL S.L., tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, que son:
- año 2.008, un total de 217 facturas.
- año 2.009, un total de 90 facturas.
- año 2.010, un total de 105 facturas, entre ellas a NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
- año 2.011, un total de 142 facturas, entre ellas a NEPACURT S.L.
b) Facturas recibidas por la mercantil DOSPIEL S.L., que proceden de sociedades controladas por el acusado Ezequiel, que son:
- año 2.008, un total de 225 facturas, procedentes de IACMOLMU S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., D PUCUL S.L.U., CHUKOTKA S.L.U.
- año 2.009, un total de 104 facturas, procedentes de IACMOLMU S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSIDOS USSURI S.L.U., D PUCUL S.L.U.
- año 2.010, un total de 116 facturas, procedentes de IACMOLMU S.L.U., ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., COSTENDE S.L.U., DPUCUL S.L.U.
- año 2.011, un total de 91 facturas, procedentes de IACMOLMU S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U., CALZADOS SAUCEJO S.L.U., CALZADOS BENZABA S.L.U.
c) Facturas emitidas por la mercantil CURTIDOS SANTA
- año 2.007, un total de 336 facturas.
- año 2.008, un total de 207 facturas.
- año 2.009, un total de 252 facturas.
- año 2.010, un total de 329 facturas.
- año 2.011, un total de 180 facturas.
d) Facturas recibidas por la mercantil CURTIDOS SANTA
- en el año 2.007, un total de 43 facturas, que proceden de LUCEPIEL S.L., CORIMEVENTAS S.L.
- en el año 2.008, un total de 24 facturas, que proceden de LUCEPIEL S.L., CORIMEVENTAS S.L.
- en el año 2.009, un total de 16 facturas, que proceden de LUCEPIEL S.L., CORIMEVENTAS S.L.
e) Facturas recibidas por la mercantil CURTIDOS SANTA
- en el año 2.010, un total de 131 facturas, que proceden de ALVENT TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CALZADO S.L.U., MANUFACTURAS DEL CALZADO MUÑOLINA S.L.U., IACMOLMU S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U.
- en el año 2.011, un total de 79 facturas, que proceden de MANUFACTURAS DELCALZADO MUÑOLINA S.L.U., IACMOLMU S.L.U., AUXILIAR DEL CALZADO CRIMEA S.L.U., COSTENDE S.L.U., CALZADOS TENKELI S.L.U.
En conclusión, consta acreditado las siguientes ventas y compras de facturas falsas:
a) El acusado Bernardino entrega falsas, a través de las sociedades que controla, que son NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., a terceras personas, entre ellas a la mercantil PIELMAZA S.L., cobrando una comisión.
El acusado Bernardino recibe falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Ezequiel, Gines, Darío, Maximino, Carlos Ramón y Juan Ramón, quienes reciben una comisión.
El acusado Bernardino interviene en la compra de facturas falsas por parte de las mercantiles DOSPIEL S.L., CURTIDOS SANTAMARIA S.L. y PIELMAZA S.L., mediante el anticipo del dinero para su adquisición, percibiendo una comisión.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
b) El acusado Darío entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, tanto nacionales como de Portugal (a partir del año 2.009), cobrando una comisión.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
c) El acusado Ezequiel entrega facturas falsas, a través de lassociedades que controla, a terceras personas, y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Florentino, así como a las mercantiles DOSPIEL S.L., CURTIDOS SANTAMARIA S.L. y PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
El acusado Ezequiel recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Gines, Darío, Juan Ramón y Maximino, quienes cobran una comisión; así como a otras sociedades nacionales y declara adquisiciones intracomunitarias que no obedecen a la realidad.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
d) El acusado Florentino entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla a terceras personas, y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, así como a la mercantil PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
El acusado Florentino recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel, Maximino y Florentino; así como de la mercantil CURTIDOS SANTA
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
e) El acusado Gines entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a terceras personas y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, tanto nacionales como de Italia y Portugal (a partir del año 2.009), cobrando una comisión.
El acusado Gines recibe facturas falsas de las sociedades controladas por terceras personas, de sus propias sociedades y del acusado Darío.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
f) El acusado Felicisimo (de la entidad DOSPIEL S.L.) entrega facturas falsas aterceras personas, a las sociedades controladas por Bernardino y a la mercantil PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
El acusado Felicisimo recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel y Darío.
A tal efecto, por la Administración Tributaria se aportaron muchas facturas.
g) El acusado Eulalio (de la entidad PIELMAZA S.L.) entrega facturas falsas aterceras personas, recibiendo una comisión.
El acusado Eulalio recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel, Florentino y Felicisimo (DOSPIEL S.L.).
A tal efecto, por la Administración Tributaria se aportaron muchas - en el año 2.007, el importe de 2.706,22 euros facturas.
h) El acusado Emiliano (de la entidad CURTIDOS SANTA
El acusado Emiliano recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel y Florentino.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la totalidad de las sociedades instrumentales relatadas y mencionadas, que están representadas por todos los acusados, como no tienen actividad empresarial real, salvo muy escasa la entidad NEPALIA S.L. y algunas otras pocas, no pueden haber obtenido ni ingresos ni beneficios legales; circunstancia que necesaria y obligatoriamente lleva a mantener que todos los derechos que ostentan, los bienes inmuebles y muebles, así como el metálico depositado en las cuentas bancarias, no son en la realidad de las respectivas titularidades de esas sociedades instrumentales, sino que son propiedad única y exclusiva de los acusados, que son las personas físicas que se afirma son sus administradores de derecho o de hecho, en la medida que ostentan la dirección, gestión y control en cada una de ellas. En consecuencia, deberán figurar a nombre de esas personas físicas de los acusados en los correspondientes Registros de la Propiedad y en las entidades bancarias.
Durante todo este periodo de tiempo de los años 2.007 al 2.011, el acusado Bernardino, con el dinero obtenido derivado de las diversas operaciones ilícitas descritas de ventas de facturas falsas a terceros, con pretensión de convertirlo y transformarlo en un patrimonio con un origen legal y lícito, han procedido a realizar las siguientes acciones:
A) Salidas de fondos para ser destinados a sus gastos personales y particulares (entre ellos, casa y coches), por importe de 317.052,88 euros en el año 2.007, 493.077,42 euros en el año 2.008, 453.580,81 euros en el año 2.009, 514.797,68 euros en el año 2.010, y 702.786,38 euros en el año 2.011.
B) Actividades de préstamos a terceras personas, de las que ha obtenido una renta lícita ylegal, calificada fiscalmente como "actividad empresarial" que no ha procedido a declarar a la Hacienda Pública, defraudando en el I.R.P.F., y en concreto:
- en el año 2.007, una cuota de 187.837,07 euros.
- en el año 2.008, una cuota de 200.154,45 euros.
- en el año 2.009, una cuota de 122.037,77 euros.
- en el año 2.010, una cuota de 100.780,35 euros (inferior al límite legal de delito).
- en el año 2.011, una cuota de 136.562,88 euros.
C) Adquisición de bienes inmuebles que no figuran a su nombre, sino al de otras personas jurídicas, que son controladas por dicho acusado, en la medida de que es el propietario real y auténtico de las mismas, al haber procedido a sucesivas aportaciones de capital, con el que se han comprado y pagado la totalidad de los bienes inmuebles; y en concreto:
a) ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082:
Desde la fecha de 26 de
Esta entidad es una sociedad de mera tenencia de bienes inmuebles, que hasta la fecha 31 de diciembre de 2.006, era titular de cuatro bienes inmuebles (un local comercial en Petrer, dos plazas de garaje en Elda, y un terreno en Petrer). El mencionado terreno, ubicado en la calle Formentera nº 10 (Loma Bada) de Petrer, fue transmitida en el año 2.007 a la entidad SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285, que está participada en un 67% por la sociedad ALSANAV PETRER S.L.
Con posterioridad, en el periodo comprendido desde el año 2.007 al año 2.011, ha adquirido otros cuatro bienes inmuebles, que son:
- una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, escalera NUM002 de Elda,adquirida en el año 2.007, como aportación no dineraria a capital efectuada por Salome.
- una vivienda sita en un ático de la AVENIDA000 nº NUM003 de Benidorm, adquirida en elaño 2.008 por el precio escriturado de 750.000 euros
- en la CALLE001 nº NUM004 de Elda, adquirido en el año 2.011, como consecuencia deadjudicación en subasta, siendo el transmitente del derecho real de garantía la mercantil NEPALIA S.L..
- en la CALLE002 nº NUM005 de Elche, adquirido en el año 2.011.
En fecha 1 de
- en el año 2.007, 300.000 euros, destinados al pago a cuenta de la vivienda de Benidorm.
- en el año 2.008, 494.144,13 euros, destinados a financiar gastos diversos, casi todos relacionados con su vivienda de Benidorm (gastos de la compra, intermediarios, decoración, muebles, cuotas del préstamo hipotecario, y comunidad).
- en el año 2.009, 88.500 euros, destinados a pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de 7.361,70 euros mensuales.
- en el año 2.010, 68.500 euros, destinados a pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de 7.361,70 euros mensuales.
- en el año 2.011, 425.700 euros, destinados a financiar gastos diversos, casi todos relacionados con su vivienda de Benidorm, y para la adquisición de los bienes inmuebles en Elche y Elda.
b) SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285:
Es una sociedad destinada a la promoción o construcción de edificios, viviendas o locales, así como la previas adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, y su posterior venta o alquiler, y la compraventa de toda clase de materiales para la construcción.
Son socios: la mercantil NEPALIA S.L (67%) y Ángel (33%); y administrador figura Augusto.
Se ha puesto de manifiesto que el acusado Bernardino, ha realizado aportaciones de fondos a dicha mercantil, cuya procedencia u origen era de la actividad ilícita de vender facturas falsas, que son:
- en el año 2.007, 294.868,51 euros.
- en el año 2.008, 450.569,04 euros.
- en el año 2.009, 278.590,62 euros.
- en el año 2.010, 581.377,87 euros.
- en el año 2.011, 162.507,70 euros.
Con dicho dinero se ha procedido a comprar solares, pagar gastos de la sociedad, comisiones, obras de acondicionamiento de terrenos, y obras realizadas en diferentes promociones de urbanizaciones, como acontece con los trabajos realizados por la entidad OBRAS REPA S.L., que fueron abonados por NEPALIA S.L.
La mercantil SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L., es titular dominical de los siguientes bienes inmuebles:
- con referencia catastral 1926217XH9612N0005LH, sito en la Avenida La Ermita nº 54, es. 1,pl. 0, pt. E, de Elda.
- con referencia catastral 1926217XH9612N0007ZK, sito en la Avenida La Ermita nº 50, es. 1,pl. 0, pt. G, de Elda.
- con referencia catastral 1926217XH9612N0008XL, sito en la Avenida La Ermita nº 48, es. 1,pl. 0, pt. H, de Elda.
- con referencia catastral 5382106XH9558S0003QB, sito en la calle Formentera nº 12, es. 1,pl. 0, pt. 2, Villa
- con referencia catastral 5382106XH9558S0004WZ, sito en la calle Formentera nº 14, es. 1,pl. 0, pt. 3, Villa
- con referencia catastral 5382106XH9558S0005EX, sito en la calle Formentera nº 16, es. 1,pl. 0, pt. 4, Villa
- con referencia catastral 5382106XH9558S0006RM, sito en la calle Formentera nº 18, es. 1,pl. 0, pt. 5, Villa
- con referencia catastral 5382106XH9558S0007TQ, sito en la calle Formentera nº 20, es. 1, pl.0, pt. 6, Villa
- con referencia catastral 5382106XH9558S0008YW, sito en la calle Chafarinas nº 13, es. 1, pl.0, pt. 7, Villa
- con referencia catastral 5382106XH9558S0009UE, sito en la calle Chafarinas nº 13, es. 1, pl.0, pt. 8, Villa
c) CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959:
Desde la fecha 11 de diciembre de 2.006, figura como administrador el acusado Bernardino, quien es socio al 50% (junto con Isidro).
Tiene por objeto social determinadas actuaciones relacionadas con promoción, compraventa y alquileres de bienes inmuebles, servicios jurídicos y de gestión relacionados con los mismos, mediación de seguros, ejecución de todo tipo de obras.
La mercantil CREDIT AND FINANCE S.L., es titular dominical de los siguientes bienes inmuebles:
- con referencia catastral 4703017VG4240S0001MG, sito en la calle Málaga, Polígono Industrial nº 8, de Peligros (Granada).
- con referencia catastral 0488204XH9608N0001AK, sito en la calle Castalla nº 30 de Sax.
- nave industrial en Peligros (Granada), inscrita con el nº 4914 en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada.
Además, es titular de los siguientes derechos:
- una opción de compra sobre una vivienda unifamiliar sita en Onil, inscrita con el nº 11846 enel Registro de la Propiedad de Ibi.
- una hipoteca sobre un solar sito en los Parajes de los Villares, de Caudete, inscrita con el nº 29778 en el Registro de la Propiedad de Almansa.
- una hipoteca sobre un solar sito en la Avenida de las Magnolias nº 7, de Elda, inscrita con elnº 10145 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elda.
Se ha constatado que el acusado Bernardino, ha realizado aportaciones de fondos a dicha mercantil, cuya procedencia u origen era de la actividad ilícita de vender facturas falsas, que son:
- en fecha 29 de agosto de 2.007, 35.000 euros.
- en fecha 23 de noviembre de 2.007, 50.000 euros.
- en fecha 23 de octubre de 2.009, 30.000 euros.
La totalidad de los mencionados bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de las mencionadas sociedades (ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082, SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B- 53973285, y CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959), en la realidad, no son de titularidad de las mismas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado Bernardino, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones de los mismos, y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material, como es el caso de su domicilio en Benidorm".
"LA SALA ACUERDA: CONDENAR A: Oscar, Ildefonso Y Valeriano, como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 390 1 n.º 1º y 2º y 392 en relación con el art 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas n.º 6 del art 21 del CP, procediendo imponer a cada uno de ellos una pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses a razón de 6€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP.,
Darío, Ezequiel, Florentino, Gines, Felicisimo. Eulalio, Emiliano, Gabriela, Heraclio, Hernan, Humberto, como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 390 1 n.º 1º y 2º y 392 en relación con el art 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas n.º 6 del art 21 del CP, procediendo imponer a cada uno de ellos una pena de 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10 meses a razón de 6€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP.,
Bernardino, se le impone la pena de 25 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6€.
Bernardino, como autor de un delito de blanqueo de capitales, del art 301, apartados 1 y 5 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se le impone la pena de prisión de dieciocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de tres millones y medio de euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago o de insolvencia de nueve meses de prisión y a tenor de la cuantía defraudada inhabilitación para el ejercicio de la profesión o industria del comercio de mercancías por tiempo de un año.
Bernardino como autor de cuatro delitos contra la hacienda pública del art 305 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se le impone la pena de 15 meses de prisión por cada uno de ellos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo en cada uno de ellos y multa del tanto de la cuantía defraudada que en el ejercicio 2007 fue de 187.837,07 euros en 2008 fue de 200.154,45 euros en 2009 fue de 122.037,77y en 2011 fue de 136.562,88 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago o de insolvencia de seis meses de prisión en cada uno de los delitos, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de tres años en cada uno de los delitos.
Se aplicará el limite legal del art 76 del Cp. en cuanto a que la pena a imponer no podrá exceder del triple de la pena máxima.
Se impone a Bernardino ? de las costas procesales y al resto de condenados ? de las mismas.
En concepto de Responsabilidad Civil Bernardino indemnizará a la Hacienda Pública en las cuantías defraudas concretamente:
En el ejercicio 2007 fue de 187.837,07 euros en 2008 fue de 200.154,45 euros en 2009 fue de 122.037,77y en 2011 fue de 136.562,88 euros.
Procede decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes:
Bernardino: 9.796.385,60€
Darío, 569.289,15€
Ezequiel, 6.503.998,80€
Florentino, 4.029.422,75€
Gines, 62.726,09€
Felicisimo, 3.580.514,37€
Eulalio, 599.391,39€
Emiliano, 2.148.229,54€
Oscar, 483.935,72€
Heraclio, 74.508,56€
Hernan, 1.081.391,85€
Humberto, 22.914,68€
Ildefonso, 27.635,96€ Valeriano, 333.486,87€
Absolver a:
Daniela del delito de blanqueo de capitales del que había sido acusada.
A Juan Ramón del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que había sido acusado.
Álcense las medidas cautelares adoptadas respecto de las personas o sociedades que no hallan sido condenadas en la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de CASACION ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".
Con fecha 16 de febrero de 2021 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"LA SALA DISPONE.- Aclarar la sentencia dictada por esta Sala de fecha 16 de Junio de 2020, acordando que en el Fundamento de derecho noveno v en el fallo debe añadirse que las responsabilidades pecuniarias impuestas en esta sentencia a Ildefonso, deberán ser compensadas con la multa impuesta por la AEAT por estos mismos hechos para evitar la reiteración sancionadora.
Se corrige la fecha de la sentencia que será el 30/07/2020.
No ha lugar al resto de peticiones formuladas.
Se ratifican íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas".
Primero.- Al
Segundo.- Por infracción de ley, al
Primero.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Segundo.- Por vulneración del Derecho a obtener una resolución motivada residenciado en el art. 120.3 de la Constitución Española al
Tercero.- Por quebrantamiento de forma al
Cuarto.- Por infracción de ley al
Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional al
Primero.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Segundo.- Por vulneración del Derecho a obtener una resolución motivada residenciado en el art. 120.3 de la Constitución Española al
Tercero.- Por quebrantamiento de forma al
Cuarto.- Por infracción de ley al
Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional al
Sexto.- Por vulneración de precepto constitucional al
Primero.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Segundo.- Por quebrantamiento de forma al
Tercero.- Por infracción de ley al
Primero.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Segundo.- Por quebrantamiento de forma al
Tercero.- Por infracción de ley al
Primero.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Segundo.- Por vulneración del Derecho a obtener una resolución motivada residenciado en el art. 120.3 de la Constitución Española al
Tercero.- Por quebrantamiento de forma al
Cuarto.- Por infracción de ley al
Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional al
Primero.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Segundo.- Por vulneración del Derecho a obtener una resolución motivada residenciado en el art. 120.3 de la Constitución Española al
Tercero.- Por quebrantamiento de forma al
Cuarto.- Por infracción de ley al
Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional al
Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir pruebas suficientes para acreditar la participación de mi mandante en los hechos por los que se establece la condena impuesta, en relación a lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim.
Segundo.- Por infracción de ley, al
Tercero.- Por infracción de ley, al
Cuarto.- Por infracción de ley, al
Quinto.- Por infracción de ley, al
Sexto.- Por infracción de ley, al
Primero.- Por quebrantamiento de forma al
Segundo.- Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y a la tutela judicial efectiva al
Tercero.- Por infracción de ley al
Primero.- Infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En concreto por infracción del derecho fundamental de defensa y de un proceso con todas las garantías.
Segundo.- Se planteó como segundo motivo de casación con arreglo al artículo 849.1º: infracción de precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que debiera ser observada en la aplicación de la ley penal. En concreto por infracción del Artículo 66 1, segunda regla, del Código Penal en relación con el artículo 21, circunstancia sexta, al no haber aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Se renuncia a este motivo de casación anunciado.
Primero.- Por infracción de Ley al
Segundo.- Al
Fundamentos
Para ubicar mejor las conductas delictivas por las que han sido condenados los recurrentes relacionamos a los autores y a los siguientes delitos:
Del delito continuado de falsedad en documento mercantil:
Bernardino; Darío, Ezequiel; Florentino; Gines; Felicisimo; Eulalio; Emiliano; Gabriela; Oscar; Heraclio; Hernan; Humberto; Ildefonso; Valeriano.
Del delito de blanqueo de capitales: Bernardino.
De cuatro delitos contra la hacienda pública: Bernardino.
Para una mejor sistematización de los hechos probados que son objeto de condena a los ahora recurrentes hay que señalar los siguientes 35 aspectos citados en los hechos probados que determinan el proceder delictivo por el que han sido condenados los recurrentes.
Se realiza una sistematización del proceder delictivo llevado a cabo y que resultó probado con la prueba practicada en el plenario, al objeto de poder ubicar con claridad lo ocurrido y lo que queda reflejado en los hechos probados de forma sistematizada y de lo que resulta la condena a cada uno de los recurrentes de los hechos delictivos fijados en la sentencia ahora recurrida.
El primer recurrente fue condenado por los tres delitos de falsedad en documento mercantil, blanqueo de capitales y delitos contra la hacienda pública.
El proceder delictivo se ubica en los siguientes extremos:
1.- Utilización de sociedades instrumentales para "fabricar" facturas falsas que aparentan relaciones mercantiles que son, en realidad inexistentes y que son vendidas a terceros para su uso fiscal.
2.- Se trata de sociedades instrumentales que carecen de funcionamiento real y que han sido utilizadas de forma exclusiva para este fin defraudador a Hacienda. Solo alguna de las que se citan tenía funcionamiento real, pero también han operado con su estructura para el fin delictivo.
3.- Para poder operar con facturas falsas simulan adquisiciones de bienes a otras sociedades instrumentales, y de éstas a su vez a escalones anteriores.
4.- Consignación de las operaciones ficticias en declaraciones fiscales para dar apariencia de veracidad de las operaciones.
5.- Se neutralizan las ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas que intervienen en el entramado.
6.- Apariencia de un pago real por medio de prueba documental de pago de operación falsa.
7.- Determinación por la agencia tributaria de la determinación de las ventas y compras falsas en los años 2007 a 2011.
8.- No hay operación real mercantil alguna, pero, sin embargo, hay compras y ventas falsas para conseguir facturas falsas.
9.- Carencia de actividad mercantil de las entidades que generan todo el instrumental documental delictivo.
10.- Diligencias de entrada y registro donde se interviene todo el material probatorio delictivo.
11.- Informe de la agencia tributaria que evidencia el complejo proceder delictivo y estructura organizada para conseguir el fin defraudador para lo que se necesitaban tantos las sociedades instrumentales como todo el operativo para dar "cobertura" a las compras y ventas falsas en el objetivo defraudador a hacienda para todo lo cual se precisa un complejo aparato de ficciones de compras y ventas comerciales no existentes para poder "crear" las facturas falsas y su distribución entre todos los que intervienen en el entramado delictivo.
En consecuencia, se procede a un análisis sistemático del resultado de la prueba practicada y la intervención delictiva probada de cada uno de los recurrentes.
Se trata de un conjunto de personas físicas, que ejercen el control y la administración de hecho de determinadas sociedades, se dedican a la emisión y venta de facturas falsas a terceros en el sector del calzado.
Para el ejercicio de esta actividad, se utilizan numerosas sociedades instrumentales que se van sucediendo en el tiempo, durante los ejercicios económicos de 2.007 al 2.011, empleando a personal administrativo y una red de intermediarios encargados de contactar con los clientes finales, constituyendo una infraestructura de medios y servicios, que ha tenido su ámbito en gran parte del territorio nacional, para poder defraudar a la Hacienda Pública.
Esta actuación de emisión y venta de facturas que no amparan operaciones reales, se efectuaban por sociedades instrumentales, que carecían de medios materiales y humanos para el ejercicio de la actividad de comercio de pieles y actividades propias del sector del calzado, al carecer de personal, locales, medios de transporte y cuentas bancarias.
NEPALIA S.L. y algunas otras pocas, que han desarrollado una pequeña y escasa actividad mercantil real de comercio al por mayor de pieles; circunstancia que les ha permitido tener una estructura organizativa para poder facilitar la emisión y venta de facturas falsas, como es la existencia de medios materiales y humanos (locales y empleados), y además unas compras y ventas ciertas, que ha dificultado el control e inspección de la Administración Tributaria.
Si se quería aparentar la venta de mercancías, era necesario igualmente crear una apariencia de que se disponía de mercancías para vender, lo que se conseguía simulando adquisiciones de bienes a otras sociedades instrumentales, y de éstas a su vez a escalones anteriores.
Para dar mayor verosimilitud de realidad de esas operaciones ficticias, además de simular el pago de las compras, se procedía a consignarlas en sus declaraciones fiscales (I.V.A. e Impuesto sobre Sociedades). A pesar de declarar estas ventas ficticias, éstas no suponían tributación alguna, porque se neutralizaban declarando otros gastos y cuotas de I.V.A. soportado o pagado, que eran falsos, como consecuencia de supuestas compras, también falsas, que éstas a su vez simulaban realizar a numerosas sociedades instrumentales controladas por otras personas, con las que estaban previamente de acuerdo.
Bernardino conseguía neutralizar sus ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas del acusado Florentino, del grupo del acusado Ezequiel, del grupo del acusado Gines, y del grupo del acusado Darío.
Las sociedades del acusado Florentino, y además DOSPIEL S.L., PIELMAZA S.L., y CURTIDOS SANTA MARIA S.L., simulan compras a las sociedades del grupo del acusado Ezequiel. Estas sociedades del grupo del acusado Ezequiel, también se nutren de facturas falsas de otras entidades (que no han sido objeto de la investigación) y de otras sociedades extranjeras.
Para que los adquirentes de las facturas falsas puedan simular que responden a operaciones reales, se aparenta formalmente por el cliente el pago total de la misma (base imponible más I.V.A.), a través de un medio que pueda acreditarlo documentalmente. De esta manera, dichos pagos se efectuaban por transferencias bancarias o por la emisión de pagarés que eran efectivamente cobrados, pero a continuación se devolvía la totalidad de la base imponible al supuesto cliente, mediante envío de dinero en efectivo o mediante la utilización de diferentes personas que actuaban como intermediarios en la venta de esas facturas (los cuales percibían una comisión o compensación económica) o a través de un servicio de mensajería. En consecuencia, el importe del I.V.A. falso pagado por el cliente adquirente de la factura no era objeto de devolución, al constituir el precio o renta percibida por la venta de dicha factura falsa. Cuando esa factura falsa se emitía por una de las sociedades, pero no para un tercero, sino para otra de las sociedades de la trama, el precio de venta de dicha factura falsa era aproximadamente del 25% del I.V.A.
Confeccionan y rellenar ficticiamente los correspondientes modelos 347 de declaraciones anuales de operaciones con terceros, en los que se hacían constar falsamente todas las ventas y compras que las sociedades instrumentales se hacían entre ellas, que no obedecían a la realidad; y además confeccionaban y rellenaban las declaraciones trimestrales y la declaración del resumen anual del I.V.A., en las que se consignaban los importes de I.V.A. repercutido o cobrado y el I.V.A. soportado o pagado, que tampoco era verdad, sino que se hacía con la única finalidad de que coincidieran las respectivas cuantías en las diversas sociedades instrumentales, a efectos de impedir o dificultar la posible o eventual inspección por parte de la Administración Tributaria.
Ejercicio de la organización delictiva a cargo de Bernardino, a través de una única sociedad que tenía una pequeña parte de actividad mercantil real, que es NEPALIA S.L., en donde se concretaban y determinaban las facturas falsas y sus respectivos importes, con la colaboración e intervención necesaria e imprescindible del resto de los acusados, tanto para poder simular que habían comprado mercancías que procedían a vender, como a efectos de que no existieran discrepancias entre los datos fiscales que se facilitaban a la Administración Tributaria. En el mismo domicilio social, sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, estaba ubicada también la entidad NEPACURT S.L.
13.- Participación de Bernardino en venta de facturas falsas que realizan otros condenados. Necesidad de que para vender facturas falsas deben realizar compras falsas. Intervención de Felicisimo, Emiliano e Eulalio y Ezequiel.
El acusado Bernardino, además de intervenir en relación con las dos sociedades que administraba (NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.), también participa en la venta de facturas falsas que efectuaban las mercantiles de otros acusados ( Felicisimo, Emiliano e Eulalio), porque éstas, para poder vender facturas falsas a terceros, necesitan simular previamente compras, lo que se realizaba a sociedades del acusado Ezequiel, que, además de emitir la correspondiente factura, se procedía a aparentar la veracidad de la misma mediante la simulación del pago, para lo cual el acusado Bernardino, a cambio de un porcentaje, les entregaba previamente los fondos necesarios para hacer la transferencia a las sociedades vendedoras del grupo del acusado Ezequiel. Esta actividad de venta de facturas falsas ha determinado que las personas físicas intervinientes ingresaran una cantidad de dinero derivado del precio por los servicios que se prestaban.
Para que los terceros, que eran los últimos adquirentes de las facturas falsas, se pudieran deducir el I.V.A. soportado o pagado y el gasto que se consignaba, se utilizaba una organización o trama, en virtud de la cual las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, que recibían facturas falsas de otras entidades no investigadas, procedían a vender facturas falsas, primero a otros terceros, a las sociedades del grupo del acusado Florentino, a las del grupo del acusado Bernardino, a DOSPIEL S.L., a CURTIDOS SANTA MARIA S.L. y a PIELMAZA S.L.; y a su vez, todas ellas venden facturas falsas a los terceros compradores de las mismas.
Respecto de las mencionadas sociedades instrumentales:
a.- Denominadas de primer nivel, que se dedican a emitir inicialmente unas facturas falsas.
b.- Se transmiten a unas segundas, conocidas como "pantallas".
c.- Estas, a su vez, proceden a la venta de otras facturas falsas a otras entidades, y así sucesivamente.
d.- Llegan las facturas falsas a los últimos adquirentes de las mismas, quienes son los que finalmente se deducen esos gastos y el I.V.A. soportado o pagado, que no obedece a la realidad de una operación mercantil.
a.- La mercantil NEPACURT S.L. carece de actividad
b.- Las sociedades del grupo del acusado Florentino son entidades instrumentales sin personal, local ni cuentas bancarias;
c.- Las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, ostentan únicamente una nave sita en la calle Los Luceros nº 22 bajos de Elda, que es el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., lugar desde donde se ha facturado a nombre de cualquiera de las mercantiles del grupo según se estimaba conveniente.
En virtud de una resolución judicial, en fecha 15 de febrero de 2.012, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, cuyo titular es Bernardino, en donde se intervino numerosas facturas falsas, diversos sellos originales correspondientes a algunas sociedades instrumentales utilizadas para la emisión de facturas falsas, declaraciones originales de terceras sociedades instrumentales, facturas en blanco y escrituras de constitución y apoderamiento; lo que pone de manifiesto que las personas físicas que tenían el control y administración de las mismas, empleaban indistintamente unas y otras según su conveniencia.
Se relaciona lo encontrado en la diligencia de entrada y registro.
De la documentación analizada, se han acreditado numerosos mails, documentos de liquidación, fax, notas y otros, que determinan como los clientes finales se ponen en contacto con las personas físicas de las diversas sociedades emisoras de las facturas falsas, con el fin de solicitar la confección y elaboración de las mismas, como se simulaba el pago y como se les devolvía la base imponible en efectivo o por otros medios, que era a través de sociedades de mensajería o en mano a través de distintas personas que intermediaron en la operación.
De la investigación llevada a cabo la Agencia tributaria concluye que se ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas operaciones con clientes que no responden a una operación de venta real, sino a la emisión de facturas falsas que permiten la defraudación en sede de los adquirentes de las mismas y se desarrollan en los hechos probados las conclusiones alcanzadas.
En virtud de una resolución judicial, en fecha 15 de febrero de 2.012, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., que es una de las sociedades del denominado grupo del acusado Ezequiel, sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, en donde se intervino, además de diversas facturas falsas otros objetos que se relacionan en los hechos probados.
Concluye la Administración Tributaria la participación e intervención concreta y específica de los distintos acusados, las operaciones falsas de compras y de ventas que tienen reflejo documental en las facturas falsas, las sociedades que figuran como vendedoras y compradoras, y los ingresos y comisiones obtenidos por cada uno de ellos, se acreditan determinados extremos que se establecen en los ANEXOS números 7 al 22.
A.- Las compras que se afirman realizadas por las sociedades de los acusados Bernardino, Ezequiel y Florentino, son compras ficticias documentadas en facturas falsas, que proceden de sociedades instrumentales, que bien son entidades controladas por la misma organización o trama, o bien son entidades de terceras personas ajenas a la misma.
B.- Son sociedades instrumentales que no han ejercido actividad económica alguna, por lo que son operaciones inexistentes que se han realizado para dar cobertura al negocio principal, que es la emisión y venta de facturas falsas a terceros.
C.- Relación de proveedores ajenos a la organización, que han emitido facturas falsas a las sociedades de la trama.( Carlos Ramón, que ha ejercido su actividad en los años 2.008, 2.009 y 2.010, a través de determinadas sociedades en las que aparece como socio, representante o autorizado en las cuentas bancarias, Juan Ramón, que ha ejercido su actividad en los años 2.008, 2.009 y 2.010, tanto como persona física como a través de determinadas sociedades en las que aparece como representante, administrador o autorizado en las cuentas bancarias, en ambos casos percibiendo comisiones.
Con estas facturas de compras falsas, las entidades de la organización o trama (las sociedades de los acusados Bernardino, Ezequiel y Florentino), simulaban estar en posesión de mercancía para poder vender, dando una apariencia de realidad a sus ventas falsas, y evitando el posible control de la Administración Tributaria.
Para dar esa apariencia de veracidad, era necesario que tanto las compras falsas como las ventas falsas, fueran declaradas como ciertas por las vendedoras y las compradoras, en las respectivas declaraciones anuales de operaciones con terceros del modelo 347 y en las declaraciones del I.V.A., para que coincidieran los datos informativos aportados. Esta pretensión determinaba que las ventas eran declaradas por las dos partes, y para evitar pagar los tributos, las sociedades emisoras declaraban compras de mercancías a otras entidades (de la organización o trama, o de terceros).
Se relacionan las empresas que declaran compras a terceros.
a.-
- Estan ilocalizadas, porque sus domicilios se corresponden con viviendas, naves abandonadas, garajes, locales con puertas cerradas o con otros nombres.
- No tienen personal alguno para desarrollar actividad.
- Algunas no tienen cuentas bancarias abiertas a su nombre, o no presentan movimientos.
- No presentan declaraciones tributarias, o lo hacen sin realizar ingresos y con pequeños importes a compensar.
- En la declaración anual de operaciones con terceros del modelo 347, no declaran haber realizado compras y nadie declara haberles vendido importe alguno.
- La casi totalidad de las ventas se efectúan a las sociedades de la organización o trama y fundamental y especialmente a las sociedades del acusado Ezequiel.
- Los administradores presentan un perfil de testaferros, al no ser declarantes del I.R.P.F., sin fuentes de renta conocidas, pensionistas, perceptores del subsidio de desempleo, empleados de restaurantes o de empresas de albañilería, y otros.
b) Las
- Están ilocalizadas, porque sus domicilios se corresponden con viviendas, naves abandonadas, garajes, locales con puertas cerradas o con otros nombres.
- La casi totalidad de las compras se efectúan a las sociedades emisoras de primer nivel
- La casi totalidad de las ventas se efectúan a las sociedades de la organización o trama, y fundamental y especialmente a las sociedades del acusado Ezequiel.
- Entre este grupo, es de destacar las sociedades de los acusados Gines Darío.
25.- Proveedores de facturas falsas de las compras de Bernardino
En relación a los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Bernardino, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades:
-Las sociedades del acusado Ezequiel.
-Las sociedades del acusado Gines.
-Las sociedades del acusado Florentino.
-Otros proveedores
-Las sociedades del acusado Ezequiel.
-Las sociedades del propio acusado Florentino.
27.- Proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Ezequiel
-Las compras interiores, de las cuales hay parte reales y ciertas.
28.- Compras interiores declaradas por las sociedades del acusado Ezequiel
Compras interiores declaradas por las sociedades del acusado Ezequiel, correspondientes al año 2.011, hay que tener en cuenta que ninguna de ellas presenta el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceros, aunque presentan el modelo 390 de resumen anual del I.V.A., en el que consignan cantidades muy elevadas de I.V.A. repercutido y de I.V.A. soportado. Además, salvo para algunas entidades, tampoco constan datos de imputaciones de compras por parte de terceros.
Se relacionan las compras interiores declaradas por las sociedades del acusado Ezequiel, en el año 2.011, en sus modelos 390, que es la suma de la base imponible de las operaciones y de las cuotas de I.V.A. soportado, que asciende a 48.865.943,35 euros.
Se citan las del modelo 347.
Todas son operaciones reales realizadas a sociedades con actividad, a excepción de las efectuadas a la sociedad instrumental CURTIDOS SARAPELL S.L.U.
Se relaciona la documentación intervenida.
Se relaciona lo encontrado en la diligencia de entrada y registro.
Se hace una relación de las facturas encontradas.
A.- Facturas obtenidas en las diligencias de entrada y registro en los domicilios sociales de las mercantiles:
a) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Ezequiel a terceras entidades no integrantes de la organización o trama, en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.
b) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Ezequiel, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.
c) Facturas emitidas por la sociedad NEPACURT S.L., tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social sito en la calle Elche nº 14 de Petrer
d) Facturas emitidas por la sociedad NEPALIA S.L., tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social sito en la calle Elche nº 14 de Petrer
e) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Maximino a terceras entidades integrantes de la organización o trama, en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L., sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda
f) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Gines, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer
g) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Florentino, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer.
h) Factura emitida por la sociedad controlada por el acusado Darío a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer
i) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Darío, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, intervenidas en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, o en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L., sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, o han sido remitidas por las autoridades fiscales de Italia y Portugal
B) Facturas emitidas por las sociedades de la organización o trama, que han sido aportadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de actuaciones de comprobación o de investigación realizadas
a) Facturas emitidas por la mercantil DOSPIEL S.L., tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros
b) Facturas recibidas por la mercantil DOSPIEL S.L., que proceden de sociedades controladas por el acusado Ezequiel
c) Facturas emitidas por la mercantil CURTIDOS SANTA MARIA S.L., a terceros.
d) Facturas recibidas por la mercantil CURTIDOS SANTA MARIA S.L., que proceden de sociedades controladas por el acusado Florentino
e) Facturas recibidas por la mercantil CURTIDOS SANTA MARIA S.L., que proceden de sociedades controladas por el acusado Ezequiel
Se relaciona quien entrega facturas falsas y por medio de qué sociedades instrumentales.
a.- El acusado Bernardino entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, que son NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., a terceras personas, entre ellas a la mercantil PIELMAZA S.L., cobrando una comisión.
El acusado Bernardino recibe falsas de las sociedades controladas por los acusados.
Florentino, Ezequiel, Gines, Darío, Maximino, Carlos Ramón y Juan Ramón, quienes reciben una comisión.
El acusado Bernardino interviene en la compra de facturas falsas por parte de las mercantiles DOSPIEL S.L., CURTIDOS SANTAMARIA S.L. y PIELMAZA S.L., mediante el anticipo del dinero para su adquisición, percibiendo una comisión.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
b.- El acusado Darío entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, tanto nacionales como de Portugal (a partir del año 2.009), cobrando una comisión.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
c.- El acusado Ezequiel entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a terceras personas, y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Florentino, así como a las mercantiles DOSPIEL S.L., CURTIDOS SANTAMARIA S.L. y PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
El acusado Ezequiel recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Gines, Darío, Juan Ramón y Maximino, quienes cobran una comisión; así como a otras sociedades nacionales y declara adquisiciones intracomunitarias que no obedecen a la realidad.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
d.- El acusado Florentino entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla a terceras personas, y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, así como a la mercantil PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
El acusado Florentino recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel, Maximino y Florentino; así como de la mercantil CURTIDOS SANTA MARIA S.L.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
e.- El acusado Gines entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a terceras personas y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, tanto nacionales como de Italia y Portugal (a partir del año 2.009), cobrando una comisión.
El acusado Gines recibe facturas falsas de las sociedades controladas por terceras personas, de sus propias sociedades y del acusado Darío.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
f.- El acusado Felicisimo (de la entidad DOSPIEL S.L.) entrega facturas falsas a terceras personas, a las sociedades controladas por Bernardino y a la mercantil PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
El acusado Felicisimo recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel y Darío.
A tal efecto, por la Administración Tributaria se aportaron muchas facturas.
g.- El acusado Eulalio (de la entidad PIELMAZA S.L.) entrega facturas falsas a terceras personas, recibiendo una comisión.
El acusado Eulalio recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel, Florentino y Felicisimo (DOSPIEL S.L.).
A tal efecto, por la Administración Tributaria se aportaron muchas en el año 2.007, el importe de 2.706,22 euros.
h.- El acusado Emiliano (de la entidad CURTIDOS SANTA MARIA S.L.) entrega facturas falsas a terceras personas, recibiendo una comisión.
El acusado Emiliano recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel y Florentino.
La totalidad de las sociedades instrumentales relatadas y mencionadas, que están representadas por todos los acusados, como no tienen actividad empresarial real, salvo muy escasa la entidad NEPALIA S.L. y algunas otras pocas, no pueden haber obtenido ni ingresos ni beneficios legales; circunstancia que necesaria y obligatoriamente lleva a mantener que todos los derechos que ostentan, los bienes inmuebles y muebles, así como el metálico depositado en las cuentas bancarias, no son en la realidad de las respectivas titularidades de esas sociedades instrumentales, sino que son propiedad única y exclusiva de los acusados, que son las personas físicas que se afirma son sus administradores de derecho o de hecho, en la medida que ostentan la dirección, gestión y control en cada una de ellas. En consecuencia, deberán figurar a nombre de esas personas físicas de los acusados en los correspondientes Registros de la Propiedad y en las entidades bancarias.
Respecto de los años 2.007 al 2.011, Bernardino, con el dinero obtenido derivado de las diversas operaciones ilícitas descritas de ventas de facturas falsas a terceros, con pretensión de convertirlo y transformarlo en un patrimonio con un origen legal y lícito se relacionan en los hechos probados todas las operaciones realizadas de blanqueo de capitales.
RECURSO DE Bernardino
Señala el recurrente que no se han practicado pruebas de cargo válidas y suficientes para construir el relato fáctico.
Se han expuesto en el FD nº 1 las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente que determinan la condena por los tres delitos por los que ha sido condenado en base a la prueba concurrente que lleva consigo la fijación de los hechos probados que han sido sistematizados anteriormente.
Se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna que no es otra cosa, en realidad, que el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se ha hecho referencia en la sentencia a la existencia de prueba bastante, y al proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el
Lo que el recurrente plantea es su disidencia con el proceso de valoración de prueba y las conclusiones que se obtienen.
Es evidente que la dosis de prueba es una medida subjetiva judicial, y que se plasma con la debida motivación de la sentencia en donde se lleva a cabo un desarrollo de la prueba que se ha tenido en cuenta por el tribunal para dictar sentencia, y que en el caso de condena en razón a que se entiende que se alcanza el grado de suficiencia y calidad de la prueba de cargo que no ha sido destruida por la de descargo expuesta por la defensa.
En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
Se apunta de esta manera que se ha definido el estándar de prueba como la "medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos" y también como "el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada". El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y "calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
De todos modos, la doctrina también destaca que no hay estándares absolutos en ningún proceso y dentro de cada estándar de prueba -
Pues bien, planteado por el recurrente que se vulneró la presunción de inocencia y que no ha habido prueba de cargo hay que recordar que ya hemos sistematizado cuáles fueron los hechos probados y se han fijado en el FD nº 1 en orden al papel relevante en todo el proceso operativo del diseño llevado a cabo de compra y venta de facturas falsas.
Hay que tener en cuenta que planteada la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente para plasmar en el factum la intervención del recurrente hay que recordar que no se trata en estos casos de fijar "toda" la prueba que se debió aportar para llevar al dictado de la condena, sino si la practicada y tenida en cuenta por el tribunal para la condena ha sido suficiente y de cargo. Y sobre ello hay que señalar que la prueba referida es suficiente en este caso para la condena por delito de falsedad documental en torno a todo el artificio falsario creado y diseñado de compra y venta de facturas falsas creadas "ad hoc" para servir de instrumento a todo el entramado falsario de facturas irreales creadas ex profeso para el fin delictivo defraudatorio a la administración tributaria. Y en la queja de la presunción de inocencia no es válido apelar a "prueba que también se pudo aportar y no se hizo", sino la tenida en cuenta es de la dosis de "suficiencia" y de carácter de cargo para el dictado de la condena.
Lo relevante en estos casos es si la prueba tenida en cuenta puede llevar al dictado de la condena, no si debieron aportarse determinados documentos, o la queja de que la actuación de la inspección fiscal es insuficiente para poder basar la condena, o si se debió perseguir a más personas por estos hechos.
Se queja de la valoración de determinadas pruebas testificales.
Hay que tener en cuenta que de la prueba practicada el tribunal ha considerado, y así, consta en el punto nº 11 del resumen sistematizado que hemos realizado en el FD nº 1 que la responsabilidad del recurrente no es aislada, sino que ejerce un
Y ello por: "Ejercicio de la organización delictiva a cargo de Bernardino, a través de una única sociedad que tenía una pequeña parte de actividad mercantil real, que es NEPALIA S.L., en donde se concretaban y determinaban las facturas falsas y sus respectivos importes, con la colaboración e intervención necesaria e imprescindible del resto de los acusados, tanto para poder simular que habían comprado mercancías que procedían a vender, como a efectos de que no existieran discrepancias entre los datos fiscales que se facilitaban a la Administración Tributaria. En el mismo domicilio social, sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, estaba ubicada también la entidad NEPACURT S.L."
Pues bien, el tribunal señala que se han tenido en cuenta las siguientes pruebas:
1.- Pruebas testificales, documentos intervenidos, facturas, faxes emitidos y sellos de caucho intervenidos.
"La prueba viene constituida por las testificales emitidas en juicio, la ingente prueba documental, consistente en cientos de archivos conteniendo miles de facturas con apariencia de verdaderas, documentos, faxes emitidos entre los acusados y sellos de caucho que fueron intervenidos por los inspectores de hacienda actuando en funciones de auxilio judicial y que consta todo ello en dependencias de esta sección de la Audiencia provincial y los informes periciales emitidos por la inspección de hacienda, que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, sin que conste en el procedimiento o en el juicio, un informe pericial en contrario aportado por las defensas".
Se añade que:
2.- Documentos en los que el recurrente comunica los importes de las facturas falsas que precisa que las sociedades de terceros emitan a las suyas. Documentos de liquidación por las operaciones llevadas a cabo en el discurrir falsario documental.
"Entre los elementos de prueba analizados figuran numerosos documentos en los que por ejemplo Bernardino comunica a Florentino o a Ezequiel los importes de facturas falsas que necesita que sus sociedades emitan bien a NEPALIA SL, o a NEPACURT SL, con indicación de qué sociedad debe figurar como emisora, importes, conceptos a facturar, etc. Del mismo modo existen numerosos documentos en los que se liquidan las cantidades adeudadas por unos y por otros.
Nuevamente y para que nos podamos hacer una idea del volumen de la actividad fraudulenta desarrollada, se recoge a continuación, a título de ejemplo, la comparación entre la cifra de compras declarada por las "sociedades Alejandro", como consecuencia de supuestas operaciones de compra de piel y las compras reales efectuadas (cuadro pág 11)"
3.- Contundente intervención de la inspección de hacienda con su intervención e informe llevado a cabo.
"La inspección ha constatado que Bernardino ha coordinado la emisión de facturas falsas de la trama en general y de las facturas vendidas a través de sus sociedades (NEPALIA SL y NEPACURT SL) en particular."
4.- Contabilización de las comisiones cobradas por el operativo de facturas falsas.
" Bernardino quien desde el local de su sociedad NEPALIA SL (buque insignia de la trama) situado en C/Elche nº 14 de Petrer (Alicante), contabilizaba las comisiones que les correspondían a unos y otros, comunicaba a los demás miembros las facturas que debían de emitirse entre ellos, las cantidades que les correspondían y los datos a declarar por todos a efectos fiscales con la finalidad de que no existieran discrepancias en la información comunicada a la Agencia Tributaria."
5.- Liderazgo en el operativo de facturas falsas del recurrente.
"La participación en la trama de Bernardino no se limitaba únicamente a las operaciones que afectaban a las sociedades administradas por él (NEPALIA SL y NEPACURT SL), sino que también participaba en las realizadas por otros. Así ocurría por ejemplo en las ventas de facturas falsas realizadas por otras personas físicas (caso de Felicisimo, Emiliano e Eulalio). Para que las sociedades controladas por éstos pudieran vender facturas falsas a terceros necesitaban simular previamente compras. Esta simulación se realizaba con las "sociedades Alventosa", pero para aparentar la veracidad de estas compras no bastaba con que les emitieran una factura sino que era necesario a su vez simular el pago. Para poder hacerlo Bernardino a cambio de un porcentaje les entregaba a aquéllos previamente los fondos que habían de transferir a las "Sociedades Alventosa" dando así una apariencia de realidad a la operación."
6.- Entradas y registros y su resultado.
"En el curso de las actuaciones de auxilio judicial, estos funcionarios participaron en las entradas y registros efectuados los días 15/02/2012 y 16/02/2012 en diferentes domicilios y localidades de la provincia de Alicante. Entre estas actuaciones se encontraba la C/ Elche n° 14 de Petrer (Alicante), domicilio fiscal de NEPALIA SL (B82455486) y NEPACURT SL (B53769733), ordenada tanto por el Juzgado de Instrucción número 1 de Elda como por el n° 1 de Alicante. Del mismo modo también se participó en la entrada y registro efectuado en la C/Luceros n° 22 de Elda, domicilio efectivo de actividad de las "sociedades Alventosa".
La documentación obtenida, fundamentalmente en la C/ Elche n° 14 de Petrer, ha permitido residenciar en sede de los verdaderos autores la renta obtenida, y obtener numerosos elementos de prueba de las actividades realizadas no sólo por Bernardino, administrador de la sociedades domiciliadas en dicha dirección, sino también por el resto de implicados dado que al ser aquél el principal dirigente y coordinador de la trama llevó un registro contable y documental de las operaciones efectuadas entre los distintos grupos; documentos estos que fueron incautados en el registro efectuado."
"De estos archivos contables (intervenidos) se desprende que el archivo "ALMACÉN" es el que recoge de manera consolidada la totalidad de las operaciones de ventas reales de pieles efectuadas por NEPALIA SL, pero también de emisión de facturas falsas realizadas por Bernardino (tanto los resultados obtenidos cuando la factura falsa se ha emitido a nombre de NEPALIA SL como de NEPACURT SL), las operaciones relacionadas con otras actividades realizadas por éste (actividad financiera, etc.) y las operaciones "intra-trama"."
7.- Carta anónima incautada que resulta significativa.
"En el registro efectuado en la C/ Elche n° 14 de Petrer (domicilio fiscal de NEPALIA SL y NEPACURT SL) se incautó una carta anónima que se habría dirigido a los clientes destinatarios de estas facturas fraudulentas. En la misma se revela a los clientes la forma de operar de los imputados por otro miembro de la trama, detallando sin ruborizarse como los clientes compraban estas facturas a cambio de pagar únicamente el IVA."
Supuestamente los compradores de las facturas habrían obrado desde la tranquilidad de saber que las sociedades emisoras podían simular estas ventas porque disponían de compras reales suficientes para aparentar la operación, sin embargo y cómo se les revela en el documento esto no es así sino que debían recurrir a su vez a la utilización de facturas falsas emitidas por otras sociedades instrumentales. Especialmente llamativa es la mención a la Hacienda Pública que se hace en el documento:
"Todos ganan y nadie se ve perjudicado, si acaso esa pobre entidad llamada hacienda que es la encargada de gestionar nuestros impuestos, para que entre otras cosas sin importancia, mantenga seguridad social, desempleo y tonterías como esa. En fin, que se jodan los de siempre, ¿verdad? ". Por su importancia se reproduce a continuación el texto de este documento:
Ante ello y su categórica referencia como prueba el tribunal apunta que "el mismo se incorpora a un fax remitido a uno de los clientes de facturas falsas emitidas consignando como emisor a NEPALIA SL y que por su contenido y conocimiento de la trama solo puede haber sido escrito por un miembro de la trama y como consecuencia de desavenencias con el resto."
8.- Resultados de las diligencias de entrada y registro.
En los registros efectuados en c/Elche n° 14 de Petrer, esta Inspección pudo constatar la existencia de numerosos sellos correspondientes a las sociedades instrumentales utilizadas para la emisión de facturas falsas, declaraciones originales de terceras sociedades instrumentales, facturas en blanco y escrituras de constitución y apoderamiento que ponen de manifiesto como las personas físicas que dirigían la trama utilizaban a su antojo a las diferentes sociedades instrumentales.
9.- Constan citadas pruebas documentales relativas a las operaciones intra-trama respecto a las sociedades controladas por el recurrente.
Se citan de forma extensa en la sentencia.
Existe, por ello, prueba suficiente de las facturas falsas, siendo evidente la documentación intervenida para la condena, las diligencias de entrada y registro y el informe elaborado al efecto por la agencia tributaria de la documentación intervenida y operaciones que constan en los hechos probados obtenida de la investigación llevada a cabo por la agencia tributaria como una de las más relevantes en cuanto a volumen que han detectado según consta en la sentencia recurrida.
10.- Respecto a la valoración de las testificales.
No cabe sustituir la valoración testifical por la propia del recurrente cuando ello debe hacerse en un análisis de conjunto de toda la prueba practicada, y es sobre ello con lo que el tribunal llega a su conclusión condenatoria por suficiente prueba respecto a las facturas falsas que se erigen como el epicentro de todo el operativo que se había diseñado. Precisamente, sobre ello es sobre lo que existe prueba concluyente.
11.- Consta en el punto nº 17 de la sistematización de los hechos probados que:
En virtud de una resolución judicial, en fecha 15 de febrero de 2.012, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, cuyo titular es Bernardino, en donde se intervino numerosas facturas falsas, diversos sellos originales correspondientes a algunas sociedades instrumentales utilizadas para la emisión de facturas falsas, declaraciones originales de terceras sociedades instrumentales, facturas en blanco y escrituras de constitución y apoderamiento; lo que pone de manifiesto que las personas físicas que tenían el control y administración de las mismas, empleaban indistintamente unas y otras según su conveniencia.
Se relaciona lo encontrado en la diligencia de entrada y registro.
12.- Consta en el punto nº 18 de la sistematización de los hechos probados que:
De la documentación analizada, se han acreditado numerosos mails, documentos de liquidación, fax, notas y otros, que determinan como los clientes finales se ponen en contacto con las personas físicas de las diversas sociedades emisoras de las facturas falsas, con el fin de solicitar la confección y elaboración de las mismas, como se simulaba el pago y como se les devolvía la base imponible en efectivo o por otros medios, que era a través de sociedades de mensajería o en mano a través de distintas personas que intermediaron en la operación."
13.-
De la investigación llevada a cabo la Agencia tributaria concluye que se ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas operaciones con clientes que no responden a una operación de venta real, sino a la emisión de facturas falsas que permiten la defraudación en sede de los adquirentes de las mismas y se desarrollan en los hechos probados las conclusiones alcanzadas.
14.- Consta en el punto nº 21 de la sistematización de los hechos probados que:
Concluye la Administración Tributaria la participación e intervención concreta y específica de los distintos acusados, las operaciones falsas de compras y de ventas que tienen reflejo documental en las facturas falsas, las sociedades que figuran como vendedoras y compradoras, y los ingresos y comisiones obtenidos por cada uno de ellos, se acreditan determinados extremos que se establecen en los ANEXOS números 7 al 22
15.- Consta en el punto nº 32 de la sistematización de los hechos probados que:
Se hace una relación de las facturas encontradas.
16.- Consta en el punto nº 33 de la sistematización de los hechos probados que:
Se relaciona quien entrega facturas falsas y por medio de qué sociedades instrumentales.
Se cita en estos casos al recurrente.
Existe prueba bastante y suficiente de cargo para la condena por el delito de falsedad documental respecto a las facturas falsas. La queja del recurrente es de mera discrepancia valorativa.
Lo que el recurrente lleva a cabo es una queja de la actuación de los inspectores de hacienda en los casos de investigaciones de delitos contra la hacienda pública, pero ello no puede admitirse. La actuación de estos funcionarios se hace en su calidad de tales, pero actúan en el proceso como prueba pericial, aunque se ha admitido como testifical-pericial por esta Sala, lo que no obsta a que cuando se propone como pericial su informe sea, obviamente valorado, aunque con las restricciones en el interrogatorio de que solo pueden declarar de lo que saben por sus conocimientos al tratarse de pericial respecto al caso concreto en el que han intervenido.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 212/2021 de 10 Mar. 2021, Rec. 2165/2019 hemos señalado que:
No puede ponerse en duda la comparecencia en el juicio oral de los inspectores de hacienda como prueba y que depongan en base a la documentación de la que disponen y el análisis científico que llevan a cabo y que es valorado por el tribunal como en este caso ha ocurrido.
Por ello, la mera condición de funcionario de hacienda no puede quedar sin valor o contenido por esta posición
Por ello, no es solo prueba testifical, sino testifical-pericial, o pericial. No son meros testigos que cuentan lo que ven, sino que completan lo que ven con lo que saben como expertos de la agencia tributaria en la materia sometida a enjuiciamiento.
Lo que no puede fijar el perito es el derecho, de ahí que se impidan pruebas periciales sobre la fijación del derecho aplicable, salvo las pruebas periciales de compliance en los procesos de responsabilidad penal de las personas jurídicas que no fijan el derecho, sino la pericial sobre la concurrencia en la empresa del programa de cumplimiento normativo, de ahí que no sea pericial jurídica, sino judicial (si la insta el Fiscal), o de parte si lo hace la defensa o la acusación particular.
Pero los testigos-peritos de la agencia tributaria que conocen de esta materia en delitos de contenido económico como los delitos contra la hacienda pública o delitos de falsedad documental por concurrencia de facturas falsas, como aquí concurre, intervienen para exponer y traslada sus conocimientos sobre lo que saben y sobre el proceso de investigación de Hacienda sobre lo que es objeto del juicio y la investigación llevada a cabo y sus resultados, siendo el tribunal el que, luego, lleva a cabo su proceso de valoración probatoria.
Otro aspecto importante es que, desde un plano teórico, existe la posibilidad formal de elaborar un informe de parte que contradiga el informe del funcionario de la Agencia Tributaria.
Y, como recuerda la mejor doctrina, no puede dudarse a limine de la corrección en la prestación del informe pericial en el plenario y la presunción es que actúan con imparcialidad, no al revés. De suyo, el art. 474 de la LECrim establece que los peritos deben prestar juramento "de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad".
Por su parte el Código penal castiga con penas de prisión, en el art. 458 CP, a las personas que falten a la verdad en su testimonio en causa judicial; y como tipo agravado del anterior, a los peritos que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen. Y se apunta por la doctrina que, en materia de valoración de la prueba pericial, el juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, lo hará conforme a la regla de la libre valoración de la prueba. Dicho de otro modo, las conclusiones alcanzadas por el perito no vincularán al Juez, que podrá poner en duda la razonabilidad de la pericial practicada, al ser valorada de forma conjunta el acervo probatorio.
La STS de fecha 18 de junio de 2014, sostiene que los funcionarios de la Agencia Tributaria están en las mejores condiciones para realizar el asesoramiento al Tribunal, y ello, por su cercanía a los hechos investigados, su cualificada preparación en materia contable y financiera, y por los principios que deben inspirar su intervención. Si bien, recuerda que el perito no puede informar sobre conceptos jurídicos, ni cabe la intromisión de un tercero en la fijación del derecho aplicable, ya que constituiría una injustificada invasión del espacio funcional atribuido a Jueces y Tribunales.
La Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, con cita de otras resoluciones, afirma que los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria en causa en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera un interés que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad.
Pues bien, ante ello, el tribunal señala en la sentencia que:
Y se añade que el informe pericial, consta de 16 informes parciales y un informe resumen, el informe 0 el que transcribiremos prácticamente en su totalidad por la claridad que aporta respecto a los hechos declarados probados (f. 191).
Efectivamente, a lo largo de 40 folios -191 a 231- se transcribe el referido informe, detallándose en el mismo las personas físicas, sociedades, modus operandi y elementos de prueba.
Y como ya hemos referido en la antes citada sentencia es el tribunal el que valora esta prueba del testigo-perito del técnico de hacienda en el juicio oral.
No se trata de que "la sentencia la ponga la agencia tributaria", porque el perito propuesto por la acusación sigue siendo perito, y en este caso testigo-perito, sin que se desnaturalice su condición por la circunstancia de que se trate de un funcionario de hacienda en el sentido de que su informe sea más aceptado que el de cualquier otro perito en otro procedimiento judicial. Nótese que es el tribunal el que valora esta prueba de la agencia, sin que tenga la categoría de una especie de prueba tasada.
Además, la prueba pericial no consiste en una cuestión de "credibilidad del perito", porque a los peritos no se les cree; se cree, o no, a los testigos, y respecto de los peritos, o los testigos- peritos, la función del tribunal respecto de ellos es la de valorar la explicación técnica. Y en este juego de diversidad de funciones hay que destacar que el perito no califica la culpabilidad del acusado, sino que fija hechos que han ocurrido y los trata de explicar en el proceso penal, sin que su función consista en atribuirse una especie de misión, -que en este caso no ha ocurrido- de ser perito y juez, ya que este carácter bicéfalo no se da en estos casos, y tampoco en el caso de los delitos contra la hacienda pública, ya que, como hemos dicho, el perito no fija culpabilidades, sino que informa del operativo que él mismo ha comprobado. Decir si eso es delito, o no, corresponde al tribunal, no al no al perito de la agencia".
Lo relevante, pues, es que exista un verdadero análisis de la prueba pericial, como cualquier otra y sin preeminencia o mayor valor probatorio por provenir de la agencia tributaria minusvalorando de salida y en condiciones teóricas el informe presentado por la defensa, o que el tribunal deba adoptar una postura de "copiar y pegar" el informe de la agencia, sino que el ser una prueba pericial está sujeta a su análisis y examen. La clave está en la verdadera motivación y explicación dada por el tribunal al resultado de su práctica en el plenario. Y en este caso este análisis es lo suficientemente descriptivo y detallado de las operaciones llevadas a cabo.
El tribunal ha analizado con detalle la prueba testifical-pericial de los técnicos de hacienda señalando que "El informe analizado, así como del estudio de los informes particularizados y anexos a los mismos que obran en las actuaciones, a los que nos remitimos, al no ser prudente por su extensión transcribirlos a la presente sentencia fueron ratificados y explicados por los inspectores de hacienda que los confeccionaron."
Y, además, como señala el Fiscal de Sala a) dichas defensas estuvieron presentes en la emisión de informe cuando fueron aportados en el juzgado instructor, sin que pidieran aclaración alguna, b) los informes fueron ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, y c) no consta en el procedimiento o en el juicio, un informe pericial en contrario aportado por las defensas.
Señala el recurrente que solo se ha hecho "el análisis de la contabilidad incautada en el registro domiciliario sin que se haya producido la testifical de los administradores o socios de las empresas, ni se les haya llamado a juicio en su condición de personas jurídicas afectadas por el comiso (como desarrollaremos en el siguiente motivo) lo que produce un déficit probatorio que no permite la condena de mi representado por este motivo."
Pues bien, consta al punto
Respecto de los años 2.007 al 2.011, Bernardino, con el dinero obtenido derivado de las diversas operaciones ilícitas descritas de ventas de facturas falsas a terceros, con pretensión de convertirlo y transformarlo en un patrimonio con un origen legal y lícito se relacionan en los hechos probados todas las operaciones realizadas de blanqueo de capitales.
Nos encontramos en sede de presunción de inocencia y sobre la concurrencia de prueba bastante y de cargo para la condena por el delito de blanqueo de capitales al recurrente hay que señalar que el Tribunal fija y ofrece en el FD nº 5 de la sentencia ahora recurrida los argumentos suficientes acerca de la existencia de la prueba que determina el blanqueo de capitales procedente de la actividad ilícita que ya se ha citado con detalle. Y, así, recoge que:
"Consta en las actuaciones, el informe n.º 1 de la AEAT, dedicado en exclusiva a las actividades de Bernardino, y tras contrastar la documentación incautada con los datos de los que disponía la propia hacienda, se confeccionó el apartado n.º IX que fue ratificado por los inspectores que asistieron al juicio y en el que aparecen aportaciones de dinero que realizó el acusado en los ejercicios económicos que analizamos, a tres Sociedades Limitadas: Alsanav Petrer SL; Credit and Finance SL; Surelda terrenos e Inversiones SL.
Los fondos referidos, se consideran operaciones de blanqueo de capitales, al entender que las mismas proceden de la venta de facturas falsas, pues los otros ingresos del acusado son los procedentes de las sociedades Nepalia y Nepacurt, esta última como ya hemos visto, no tenia actividad empresarial, y la primera, tenía una actividad mínima de la que no se obtuvieron unas ganancias equivalentes a las aportaciones que Bernardino, hizo a las sociedades mencionadas. Para mayor esclarecimiento de los hechos, se transcribe el apartado n.º IX del informe n.º 1:
"Como se recoge en este informe y en el Informe anexo al mismo, de la actividad real de venta de pieles (imputable a la sociedad NEPALIA SL) trae consigo en todos los ejercicios analizados un resultado negativo, cuyo coste se ha soportado a juicio de esta Inspección porque la estructura mantenida permitía realizar la verdadera actividad que pretendía la trama, la emisión y venta de facturas falsas."
Se describe a continuación algunos de los destinos constatados en relación con los beneficios millonarios derivados de la actividad de emisión y venta de facturas falsas: (se citan los destinos de importes en la sentencia).
Un segundo destino ha sido la realización de actividades de préstamo ya analizadas anteriormente y detalladas igualmente en su anexo n° 2.
Finalmente parte de los fondos también se han colocado en personas jurídicas por él controladas, lo que le ha permitido aflorar parte de la renta obtenida en la actividad de venta de facturas falsas, adquiriendo bienes particulares que formalmente figurarían a nombre de dichas sociedades (inmuebles fundamentalmente) o dedicándolo a la actividad empresarial que las mismas realizan (inmobiliaria, financiera, etc.)."
Cita el tribunal el papel desempeñado por distintas entidades en todo el operativo para blanquear las sumas procedentes del ilícito proceder y el control directo de las entidades por el recurrente.
Concluye, así, el tribunal en el FD nº 5 in fine después de describir con detalle todo el operativo llevado a cabo y que resulta de la exhaustiva investigación realizada por los movimientos del recurrente en todo su proceder delictivo que:
"Las cantidades aportadas a las sociedades por el acusado, tienen un origen ilícito sin duda conocido por el mismo, ya que es él, el que confecciona y pone en el tráfico las facturas falsas que le producen pingües beneficios, que luego blanquea aportando capital a las sociedades Alsanav, Surelda terrenos e Inversiones y crédit and Finance. Dichas sociedades con estas aportaciones han aumentado su patrimonio adquiriendo inmuebles que se consideran producto del blanqueo de capitales, al menos hasta el importe de las cantidades constatadas como aportadas por Bernardino, ya que no consta información sobre la actividad mercantil de las tres mentadas sociedades ni de sus socios y apoderadas."
Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, suficiente y con exposición extensa y razonada, como se ha referido para la condena por los tres delitos citados.
El motivo se desestima.
El motivo se circunscribe a la ausencia de motivación de la pena de multa, pena que ha sido impuesta en los delitos de falsedad de documento mercantil y de blanqueo de capitales.
Al recurrente se le ha impuesto pena de multa de distinta consideración:
a.- Delito de falsedad en documento mercantil. Multa de 10 meses con una cuota diaria de 6€.
b.- Delito de blanqueo de capitales. Multa de tres millones y medio de euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago o de insolvencia de nueve meses de prisión.
c.- Delito contra la hacienda pública. Multa del tanto de la cuantía defraudada que en el ejercicio 2007 fue de 187.837,07 euros en 2008 fue de 200.154,45 euros en 2009 fue de 122.037,77 y en 2011 fue de 136.562,88 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago o de insolvencia de seis meses de prisión en cada uno de los delitos.
Por ello, se han impuesto penas de multa de distinta naturaleza: multa proporcional y multa del artículo 50 y ss. del C.P.).
Respecto a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros es absolutamente proporcional a la gravedad de los hechos. Incluso nótese la escasa cuota de la multa de 6 euros impuesta atendido el carácter económico y gravedad de los hechos cometidos, siendo la misma pena de multa que un importante volumen de condenados, cuando se ha declarado el importante papel de liderazgo del recurrente en los hechos cometidos en el entramado de las facturas falsas.
Recordemos que la condena lo es por un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 390.1 nº 1º y 2º y 392 en relación con el art 74 del CP y la pena impuesta ha sido de 10 meses con cuota diaria de 6 euros. Es decir, y en cuanto a la cuota, de una horquilla muy elevada ex art. 50 CP el Tribunal ha impuesto 6 euros, cifra muy próxima al mínimo posible, claramente alejada del máximo y que se impone generalmente cuando no se conocen los ingresos del penado, lo que dista mucho en un caso como el que ahora nos ocupa, y en una actividad delictiva de enriquecimiento palmario, por lo que lejos de la falta de proporcionalidad o motivación de la pena impuesta, llega a ser hasta reducida en su cuantía atendida la gravedad de los hechos cometidos y los bienes jurídicos atentados.
Las circunstancias concurrentes son relevantes para la graduación de la pena de multa, ya que la actuación se realiza sirviéndose de "las entidades de la organización o trama", que se haya apreciado la continuidad delictiva - gravedad del hecho-, sin olvidar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La queja de que se imponga la misma pena de multa en el delito de falsedad documental debe rechazarse, habida cuenta, incluso, el papel superior y de relevancia que ocupaba en el entramado el recurrente, lo que, además, podría haber llevado elementos diferencias en la determinación de la pena en este caso.
Frente a la queja del recurrente hay que señalar que el hecho de que se le haya impuesto la pena de 10 meses de multa con cuota de 6 euros/día es proporcional a la gravedad de los hechos.
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 712/2021 de 22 Sep. 2021, Rec. 4228/2019 que:
"Respecto a la extensión y cuantía de la multa, esta Sala consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el art. 50.5 del CP, ha ensayado una interpretación flexible del precepto, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse ( SSTS 125/2009, de 2-12; 774/2013, de 21-10) en los siguiente extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( SSTS 232/2014, de 25-3; 434/2014, de 3-6; 441/2014, de 5-6; 318/2016, de 15-4; 407/2020, de 20-7).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
En efecto, el art. 50.5 CP señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero con ello no se requiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 201/2014, de 14-3; 434/2014, de 3-6; 572/2019, de 25-11)."
Por ello, en un arco tan elevado como se expresa respecto del dictado del art. 50.4 citado en esta sentencia, la cifra impuesta de 10 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria está situada en la barrera más baja frente a unos hechos que conllevan la condena por delitos de contenido económico que, incluso, como decimos, hubieran podido conllevar una cuota mayor que la impuesta u objeto de acusación.
En cuanto a la multa por el delito de blanqueo de capitales señalar que se le impone la de "tres millones y medio de euros que se determina teniendo en cuenta el valor de las aportaciones efectuadas (ascendente a tres millones doscientos cincuenta y seis mil, doscientos cincuenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos), con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago o de insolvencia de nueve meses de prisión."
Está absolutamente justificada su imposición por cuanto se toma como referente el valor de las aportaciones efectuadas y se verifica tan solo en la mención del tanto, es decir al mínimo referido a ese valor declarado probado.
El motivo se desestima.
Se refiere el recurrente a las mercantiles Surelda Terrenos e inversiones S.L, ALSANAV PETRER, S.L. y CREDIT AND FINANCE, SL.
Hay que señalar que examinando el fallo de la sentencia dictada no ha habido condena a nadie como RCS.
Lo que ocurre es que se acordó el comiso de los condenados en sus bienes y derechos por las cantidades que se fijan en la parte dispositiva, por lo que si en sus bienes y derechos existen sociedades esto será un tema de la fase de ejecución de sentencia en cuanto a dirigirse la misma sobre los bienes de los condenados, en su caso sociedades y derechos y otros bienes.
Hay que tener en cuenta que las sociedades no han sido condenadas en modo alguno, por lo que no se puede impetrar la nulidad del juicio por indefensión al no existir la misma, ya que la condena lo es respecto a los condenados recurrentes de forma exclusiva y en cuanto a la pena de decomiso con relación a los bienes y derechos de que dispongan los mismos, pero no existe una referencia directa a las sociedades que se han calificado como instrumentales o de pantalla en cualquier caso.
Por ello, no es posible apelar a la existencia de indefensión cuando no existe condena expresa en la parte dispositiva a las sociedades mercantiles, sino a los condenados como personas físicas al imponerse a los mismos la pena de comiso respecto de sus bienes y derechos, lo que se resolverá en la ejecución de sentencia, y es por lo que no resulta procedente la queja formulada por los recurrentes que han apelado a este motivo casacional en los recursos, por no existir condena expresa respecto de las mismas, y sí en cuanto a los bienes y derechos de los condenados, entre los que están, de todos modos, la referencia a la participación de los condenados en la sociedades mercantiles afectadas. Pero ello no determina la causación de indefensión por los motivos expresados.
De este modo, la no citación expresa al acto del juicio oral no produce ni provoca indefensión alguna ante la inexistencia de condena de las empresas afectadas, aunque sí de los propios condenados en la pena de comiso con relación a sus bienes y derechos, entre los que evidentemente están las sociedades mercantiles que han operado como instrumentales o de pantalla y sobre las que se han adoptado medidas en el procedimiento penal. Pero siempre con referencia a la mención de bienes y derechos de los condenados, como consta en la parte dispositiva de la sentencia, lo que se difiere a la fase de ejecución en su caso contra los bienes y derechos que consten en la titularidad de los condenados a penas de comiso y en las cantidades fijadas en la parte dispositiva.
Sin embargo, y por otro lado, frente a la queja del recurrente de la falta de citación de las mercantiles al juicio oral se reconoce, por un lado, que, precisamente, a instancia del Fiscal en el juicio se acuerda que por el juzgado instructor se haga el debido traslado, y así consta que se lleva a efecto acordando dar
Con ello, se verifica el traslado donde constan las operaciones realizadas y la utilización de las sociedades instrumentales para el fin delictivo ya descrito. No hay desconocimiento por ello, de la causa para las sociedades.
Y, así, se reconoce por el recurrente que "se solicitó el traslado a las mercantiles mediante escrito del Ministerio Fiscal en el que se solicitaba la subsanación de dicho defecto procesal, lo que motivó la devolución de los autos al juzgado de instrucción a fin de que se citara a las mercantiles afectadas por las medidas cautelares".
Se les dio traslado con ello del objeto de acusación. No hubo desconocimiento.
Pero es que, y aquí está la clave de la respuesta a la queja producida por el recurrente hay que recordar que consta en los hechos probados cuando se describe el operativo llevado a cabo ante la comisión del delito de blanqueo de capitales que:
"La totalidad de los mencionados bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de las mencionadas sociedades (ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082, SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B- 53973285, y CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959), en la realidad, no son de titularidad de las mismas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado Bernardino, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones de los mismos, y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material, como es el caso de su domicilio en Benidorm."
Así, consta en los hechos probados la referencia a la actuación del recurrente en su operación delictiva de blanqueo de capitales al citarse que:
Se citan las llevadas a cabo incluyendo las menciones respecto de las tres mercantiles y la actuación única y exclusiva del recurrente por ellas.
Respecto de todo ello, consta en la sentencia en el FD nº 11 que:
"Las sociedades y bienes de personas, sobre las que se efectuará el comiso, son las que figuran en el auto de medidas cautelares de fecha 15 de diciembre de 2014, (aclarado por auto de 23 de enero de 2015 y modificado en parte por auto de 28 de mayo de 2020, que resuelve recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2019 que resuelve la prórroga de medidas cautelares, y ratifica en parte al anterior), a excepción de los referidos a personas o sociedades no condenadas en esta sentencia, concretamente las medidas adoptadas con relación a Maximino, que no ha resultado acusado en estas actuaciones, ni se ha acreditado que sea tercero de mala fe para proceder al comiso de sus bienes. Tampoco procede el comiso de bienes respecto de Gabriela, por los mismos motivos.
Dichas sociedades y personas, conocen las medidas cautelares adoptadas y las cuantías desde que se dictaron las resoluciones en que se acuerda la adopción de medidas cautelares frente a las mismas, sin que se hallan personado a fin de conocer las actuaciones y concretamente las sociedades Alsanav Petrel SL, Credit and Finance y Surelda Terrenos e Inversiones, se les dio traslado del escrito del Mº Fiscal, a fin de que pudieran personarse y defenderse. No pueden por tanto alegar indefensión como se hizo al inicio de las sesiones porque de haberla, vendría motivada por su propia inacción en conocer el contenido de las actuaciones y defenderse en juicio.
Concretamente en estas últimas sociedades constan claramente, las aportaciones hechas por Bernardino, que se considera procedentes de la actividad delictiva, ya que se ha constatado que sus otras dos sociedades Nepacurt, no tiene actividad lícita y Nepalia que si la tiene, según la inspección de hacienda consta que es escasa y en sus propias declaraciones a hacienda, presentaba pérdidas. Lo mismo ocurre con la actividad de las demás sociedades, nada se ha acreditado sobre alguna actividad lícita de las mismas, debiendo concluir que se nutren del dinero obtenido por los acusados con su actividad ilícita.
No obstante, el comiso tendrá el limite de las respectivas ganancias que constan a cada uno de los acusados y que son, tras las correcciones que se hicieron por los peritos en la vista oral que vienen recogidos en la modificación de conclusiones efectuada por el Mº Fiscal, las siguientes:
Bernardino: 9.796.385,60"
Hay que recordar que cuando la sentencia hace mención al delito de blanqueo de capitales señala que:
"El comportamiento delictivo, en el presente caso, supone "un entramado empresarial constituido, y administrado, por el acusado, Bernardino, que no tenía otra finalidad que introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas con la actividad de confección y venta de facturas falsas, esto es, la actividad delictiva que llevaba a cabo". (f. 244)"
Y se añade en la sentencia que:
"A las sociedades Alsanav Petrel SL, Credit and Finance y Surelda Terrenos e Inversiones, se les dio traslado del escrito del Mº Fiscal, a fin de que pudieran personarse y defenderse. No pueden por tanto alegar indefensión como se hizo al inicio de las sesiones porque de haberla, vendría motivada por su propia inacción en conocer el contenido de las actuaciones y defenderse en juicio.
No obstante, el comiso tendrá el límite de las respectivas ganancias que constan a cada uno de los acusados y que son, tras las correcciones que se hicieron por los peritos en la vista oral que vienen recogidos en la modificación de conclusiones efectuada por el Mº Fiscal, las siguientes:..."
Consta en los hechos probados que las mercantiles expuestas por el recurrente (la queja viene de él mismo, no lo olvidemos)
No existe una alteridad, sino una integración en el propio recurrente.
Las mercantiles han estado informadas constantemente del proceso de las cautelares, han tenido la posibilidad de ser parte y defenderse en juicio, asimilándose su posición a la del tercero responsable civil ( arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dándosele traslado de las calificaciones de las partes acusadoras para que formule la que interese a su defensa, pero no lo hicieron además de su integración en la persona del ahora recurrente, que es quien formula la queja cuando desde un primer momento y por el resultado de la investigación se descubrió su proceder con todo el operativo de mercantiles que utilizaba para sus intereses delictivos. Estas empresas recibieron el traslado que se les da formalmente, como de forma expresa interesó el Fiscal y recuerda con detalle del iter seguido a tal efecto por el Fiscal de Sala, quien señala que el análisis de tal denuncia obliga a retroceder hasta la fase intermedia, fase en la existen datos que posibilitan un conocimiento más completo de lo ocurrido. Comenzamos:
-El Fiscal presenta escrito de acusación el 12 de junio de 2014 Tomo XVI, folios 1 a 36, con los anexos de los folios 37 a 188 - precisando desde el OTROSÍ II al VI, las actuaciones que habrían de repercutir contra los mercantiles objetos de este motivo, entre otras el mantenimiento de las medidas adoptadas y lo que habría de ocurrir con sus bienes cuando se dictase sentencia. El OTROSI VII interesaba:
"que se proceda a dar traslado de la causa a los legales representantes de todas las mercantiles que puedan resultar perjudicadas o afectadas en sus legítimos intereses o derechos por el delito de blanqueo de capitales, para que sus representantes o sus socios, puedan formular alegaciones a los efectos de ser oídos y presentar la correspondiente documentación sobre el contenido de las declaraciones que se solicitan en este escrito de acusación; y que son: ALSANAV PETRER S.L. ... SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L.
-El 5 de octubre 2018 - tomo XVIII, folio 87 - obra escrito en el que el Fiscal "para evitar confusiones entre las diversas personas físicas y jurídicas y los posibles conflictos de intereses entre los socios y los administradores de las sociedades que aparezcan como acusados, y a efectos de NO causar indefensión a los mencionados socios, se solicita el traslado de las actuaciones y el contenido íntegro de escrito de acusación de fecha 12 de junio de 2014, sea efectuado tanto a los administradores (anteriores y actuales) como a los socios (anteriores y actuales), y en concreto a las siguientes personas físicas, en nombre y representación de las mismas ...".
-En fecha 5 de octubre de 2018, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante acuerda remitir la causa al Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, a fin de que cumpla lo solicitado por el Ministerio Fiscal. (Tomo III, folio 287)
-El 11 de marzo de 2019 - folios 319 del Rollo III - El Fiscal remite escrito a la Audiencia Provincial, escrito en el detalla algunos de los pasos apuntados, concluyendo que "se han practicado la totalidad de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, e interesa la continuación del procedimiento y que se proceda al señalamiento y a la posterior celebración del Juicio Oral".
No existe la pretendida y alegada indefensión. Las mercantiles han podido defenderse desde un primer momento y se les dio traslado como interesó el Fiscal del juicio. Pero, además, existe perfecta y absoluta integración en el propio recurrente, que es quien efectúa la queja cuando tanto él como las propias mercantiles han sido citadas y tenido conocimiento de lo actuado como formalmente interesó el Fiscal y acordó la Audiencia. En modo alguno existe la pretendida indefensión en el escenario en el que se han desarrollado estos hechos.
El motivo se desestima.
El motivo está mal planteado, ya que no es posible presentar un motivo ex art. 849.1 LECRIM y luego ir desgranando en submotivos los diversos preceptos que se alegan infringidos, ya que cada uno de ellos debe llevar un motivo autónomo e independiente.
No es válido ni admisible en técnica casacional la utilización de los submotivos al abrigo de uno inicial ex art. 849.1 LECRIM, ya que cada uno de ellos es independiente y debe dar lugar a un motivo autónomo e independiente por disposición del art. 874 LECRIM.
Además, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Cuarto 1.- Por aplicación indebida de los arts. 301, apartados 1 y 5 del Código Penal.
Hemos señalado en el resumen sistematizado de los hechos probados en el FD nº 1 los aspectos referentes al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el recurrente.
Apunta el recurrente que se infringe el non bis in idem, por cuanto afirma que
No es posible hablar de vulneración del non bis idem en este caso, ya que se trata de delitos distintos basados, asimismo, en hechos también distintos. Una cosa es la condena por la falsedad documental por las facturas falsas, y otra bien distinta la condena por blanqueo de capitales en donde con la actividad delictiva previa y definida ya reseñada se produce el blanqueo de capitales para "desconfigurar" las ganancias obtenidas y hacerlas desaparecer con la compra de bienes en el "lavado" del dinero de procedencia ilícita, como consta en los hechos probados. No puede haber, con ello, infracción del citado principio.
Y, por otro lado, distinto es la comisión de un delito contra la hacienda pública que se nutre de otros elementos en cuanto al fraude cuantitativo a la hacienda pública. No se penan varias veces unos mismos hechos, que sería lo que infringiría el non bis in idem, sino que cada delito dimana de hechos diferentes y diferenciados.
Pero es que mientras el blanqueo que solo consiste en el autoencubrimiento debe ser excluido del tipo; el autoblanqueo punible exige la finalidad de ocultación, finalidad que lleva implícito el daño al sistema económico.
Con respecto al delito de blanqueo de capitales señala el Tribunal en el FD nº 5 que: que "La investigación patrimonial es muy importante en el orden penal, para el castigo del blanqueo de capitales. La mecánica delictiva parte a menudo de la constitución de sociedad instrumentales, con las que crear instrumentos financieros ficticios para disimular el origen delictivo del dinero".
Y añade que: "El comportamiento delictivo, en el presente caso, supone " un entramado empresarial constituido, y administrado, por el acusado, Bernardino, que no tenía otra finalidad que introducir en el circuito económico legal las ganancias obtenidas con la actividad de confección y venta de facturas falsas, esto es, la actividad delictiva que llevaba a cabo ".
Respecto al alegato de "autoblanqueo" que explicita el recurrente apunta el tribunal que:
"No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo.
Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito."
Y respecto a la queja del autoblanqueo que plantea el recurrente ya fue resuelta en la sentencia de forma acertada cuando se concreta que:
"Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo.
Es necesario atender:
1º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y
2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.
Con esta interpretación, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales que en realidad son injustificadas, como las citadas en la reciente STS 809/2014, de 26 de noviembre, que señala que: "en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos".
Estas críticas llevan a la referida resolución a postular "al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas".
Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es escasamente relevante. Lo determinante debe ser la aplicación del criterio anteriormente referido, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado."
Y refiere el tribunal respecto del operativo llevado a cabo del que dimana la condena por blanqueo de capitales que:
"Consta en las actuaciones, el informe n.º1 de la AEAT, dedicado en exclusiva a las actividades de Bernardino, y tras contrastar la documentación incautada con los datos de los que disponía la propia hacienda, se confeccionó el apartado n.º IX que fue ratificado por los inspectores que asistieron al juicio y en el que aparecen aportaciones de dinero que realizó el acusado en los ejercicios económicos que analizamos, a tres Sociedades Limitadas: Alsanav Petrer SL; Credit and Finance SL; Surelda terrenos e Inversiones SL
Los fondos referidos, se consideran operaciones de blanqueo de capitales, al entender que las mismas proceden de la venta de facturas falsas, pues los otros ingresos del acusado son los procedentes de las sociedades Nepalia y Nepacurt, esta última como ya hemos visto, no tenía actividad empresarial, y la primera, tenía una actividad mínima de la que no se obtuvieron unas ganancias equivalentes a las aportaciones que Bernardino, hizo a las sociedades mencionadas. Para mayor esclarecimiento de los hechos, se transcribe el apartado n.º IX del informe n.º 1:..."
Por ello, consta en la sentencia el resultado de este informe, por cuanto en los juicios por acusación por blanqueo de capitales es precisa esta investigación patrimonial y el análisis de las adquisiciones de bienes que no son para uso y consumo, sino para introducir en los canales económicos y tráfico jurídico los bienes adquiridos con dinero procedentes del ilícito penal.
Concluye el tribunal que: "Como es de ver, las cantidades aportadas a las sociedades por el acusado, tienen un origen ilícito sin duda conocido por el mismo, ya que es él, el que confecciona y pone en el tráfico las facturas falsas que le producen pingües beneficios, que luego blanquea aportando capital a las sociedades Alsanav, Surelda terrenos e Inversiones y crédit and Finance. Dichas sociedades con estas aportaciones han aumentado su patrimonio adquiriendo inmuebles que se consideran producto del blanqueo de capitales, al menos hasta el importe de las cantidades constatadas como aportadas por Bernardino, ya que no consta información sobre la actividad mercantil de las tres mentadas sociedades ni de sus socios y apoderadas."
En modo alguno existe vulneración del non bis in idem en este caso.
No se trata, como plantea el recurrente de meras adquisiciones con objetivo de disfrute o aprovechamiento de cantidades obtenidas, ni de que estas adquisiciones constituyan un "acto neutro". En modo alguno. Lo que lleva a cabo es adquirir bienes con el dinero procedente del ilícito creado de las facturas falsas para introducir los beneficios en el circuito de la adquisición de estos bienes, no para disfrute, sino para ocultar el dinero procedente de la actividad ilícita, e incorporarlo al circuito legal del tráfico económico, elemento clave en la condena por blanqueo.
Queda acreditada con la prueba practicada y la relación de bienes adquiridos y cómo se producen las inversiones, la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito.
No se trató solo de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos. No es eso lo que consta de la prueba ni de los hechos probados.
Consta, así, de forma detallada y descriptiva en estos que:
"Durante todo este periodo de tiempo de los años 2.007 al 2.011, el acusado Bernardino, con el dinero obtenido derivado de las diversas operaciones ilícitas descritas de ventas de facturas falsas a terceros, con pretensión de convertirlo y transformarlo en un patrimonio con un origen legal y lícito, han procedido a realizar las siguientes acciones: (se relacionan las acciones llevadas a cabo en las operaciones del blanqueo de capitales).
No se trata de una inversión sola y exclusiva en gastos personales, sino en adquisiciones llevadas a cabo con la intención que queda reflejada en la sentencia y que se evidencia con la lista de las que constan en los hechos probados alejada de la prohibición de la vulneración del non bis in idem en el caso del blanqueo y la mención que hace el recurrente al autoblanqueo. No hay la pretendida vulneración de la doctrina jurisprudencial.
Lejos de lo que plantea el recurrente sí que realizó actividad que supuso "lavado de dinero", es decir, una transmutación finalista del dinero, de ilícito a lícito, y así consta y se desprende de los hechos probados que no respeta el recurrente al utilizar un cauce de error iuris para, sin respetar la intangibilidad de los hechos probados atacar la condena por delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP:
En este caso la riqueza de procedencia delictiva es introducida en el ciclo económico y se relata de forma detallada en la sentencia.
Existe el hecho probado de la actividad delictiva previa y existe el hecho probado de la adquisición de bienes e inversiones con ese dinero de procedencia ilícita para "lavar ese dinero ilícito" para introducir el mismo en el circuito económico con esas adquisiciones. No se trató de una inversión para consumo o gastos propios y particulares. Se cumple el elemento objetivo de introducirlos en el tráfico económico para la operación del "lavado del dinero".
Por ello:
a.- Hecho probado de la actividad delictiva previa:
La actividad delictiva que durante el período señalado vino desplegando el recurrente le proporcionó importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la actividad y remuneración de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas.
b.- Hecho probado de la ocultación de los beneficios obtenidos ilícitamente.
Con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, realizó las adquisiciones para ir situando el patrimonio así generado en el circuito económico.
Añadir que hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 444/2018 de 9 Oct. 2018, Rec. 2701/2017 que:
En este caso es sabido que el autoblanqueo punible exige la finalidad de ocultación, finalidad que lleva implícito el daño al sistema económico, y ello se ha acreditado en el presente caso.
El motivo se desestima.
Cuarto 2.- Por aplicación indebida de los arts. 305 y ss. del Código Penal.
Se recoge en el FD nº 4 de la sentencia que "Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305, 1º y 2º del C. Penal con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2011 del que es criminalmente responsable, en los términos concretos que se indicarán, el acusado Bernardino"
Y añade que: "En el presente caso, la conducta típica es el impago de tributos por parte de Bernardino, que no ha ingresado en la Hacienda Pública la cuota tributaria (de 2007, 2008,2009, 2011) derivada de la obtención de rentas lícitas realizando préstamos con el dinero obtenido por la venta de facturas falsas. Esta actividad llamada por los inspectores actividad cuasi empresarial, es claramente constitutiva de cuatro delitos contra la hacienda pública en las siguientes cuantías: En el ejercicio 2007 fue de 187.837,07 euros en 2008 fue de 200.154,45 euros en 2009 fue de 122.037,77euros y en 2011 fue de 136.562,88 euros"
Consta en los hechos probados que el recurrente ha realizado:
El delito se comete por las rentas procedentes de la realización de préstamos a terceras personas de la que se obtiene la cuota defraudada superior a los 120.000 euros.
Pero como plantea el Fiscal de sala las cuestiones que plantea el recurrente entran en el terreno de la actividad probatoria y quedan al margen del "error iuris" que es el motivo que se plantea ex art. 849.1 LECRIM, y, por ello, debe respetarse el relato de hechos probados que es claro y diáfano en cuanto a que, no las sociedades que tenía o las que administraba y que tendrían obligaciones de impuestos de sociedades, sino él mismo con los beneficios obtenidos por su actividad de realizar los préstamos que constan en los hechos probados y las rentas con ello obtenido.
La sentencia considera probado (f. 180), que esas actividades de préstamos a terceros las realizó la persona física del recurrente: "Durante todo este periodo de tiempo de los años 2.007 al 2.011, el acusado Bernardino", y no las sociedades, sino el mismo recurrente. Se trataba, pues, del IRPF al referirse el estudio al recurrente como persona física y sus obligaciones ante el IRPF que vulnera como consta en los hechos probados.
Por ello, reseña la sentencia que:
"Se ha estudiado el informe anexo 2 al informe 1 que estudia la actividad delictiva de Bernardino. En dicho anexo se transcriben todos los préstamos que se hacen, se identifican a los prestatarios, así como las comisiones devengadas, obtenido todo ello de la documentación incautada en la Entrada y registro de la C/ Elche 22 de Petrer.
A partir del ya mencionado informe de los inspectores fiscales y de las declaraciones de éstos en el plenario, que lo ratifican y aclaran, que constituye prueba de cargo al haberse practicado en el juicio oral con todas las garantías propias de este acto, se infiere nítidamente que se ha cometido el referido delito, al superar las cuotas defraudadas de 2007, 2008, 2009 y 2011 ambos inclusive los 120.000 euros.
Concretamente las cuotas defraudadas son las siguientes
Año 2007 187.837,07 €
Año 2008 200.154,45 €
Año 2009 122.037,77 €
Año 2011 136.562,88 €"
Existe el estudio de los inspectores fiscales y la investigación llevada a cabo respecto de los préstamos y rentas, así como cuota defraudada a Hacienda. Se supera la cuantía en los cuatro periodos de declaración, pero no en 2010, que se excluye por ello.
El recurrente realiza de forma extensa la queja respecto de la forma en la que se llega a entender que se comete el delito del art. 305 CP, pero en sus consideraciones expositivas entra en el terreno de la valoración de la prueba ajeno al ámbito del error iuris, y ha sido correcto el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena.
El motivo se desestima.
Cuarto 3.- Por aplicación indebida del art. 127 quater del Código Penal respecto al comiso de bienes de terceros y 803 ter de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Plantea la misma queja que se expuso en el FD nº 4 de la presente resolución.
Se ha expuesto que hay que estar al sentido del fallo de la sentencia y ello determina la inexistencia de indefensión alguna. Será la ejecutoria penal la que fije la derivación a los bienes y derechos de los condenados en las cantidades que constan para cada uno de ellos en el fallo.
Ya se ha reflejado que no ha existido indefensión respecto de la pena de comiso y sociedades referidas. Ha existido el debido traslado y es el propio recurrente el representante de las mismas, además de haber tenido conocimiento de todo el proceso y darles el debido traslado que instó el Fiscal el día del juicio oral y se acordó a tal efecto darles el debido traslado sin que hayan ejercido su defensa, aunque sí la realiza el propio recurrente, que es quien ahora realiza la queja por las sociedades que administra.
El motivo se desestima.
Cuarto 4.- Por aplicación indebida del artículo 66.1 regla segunda en relación con el artículo 21 circunstancia 6ª, al no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se queja el recurrente de que se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple, no como muy cualificada.
La sentencia explica en el FD nº 8 que declara la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada señalando que:
"En el presente caso se constata que el procedimiento, si bien hemos de calificarlo como complejo, entre la instrucción y la celebración del juicio han transcurrido ocho años, ya que consta repartido al juzgado n.º 1 de Elda el dia 27- 10-2011 y el juicio se celebró en los últimos tres meses de 2019, tiempo sin duda excesivo, para cualquier procedimiento, por lo que procede la aplicación de la atenuante, como simple, ya que como se viene indicando la instrucción y emisión de informes ha sido compleja debido a la ingente cantidad de documentos incautada.
Como bien señala el Fiscal de Sala han transcurrido 8 años entre la incoación de la causa y la celebración de la vista (realmente debiera tenerse en cuenta el momento en que fue imputado), y desde otra perspectiva, se han detallado algunos avatares en el periodo comprendido entre junio de 2014 y octubre 2019. Añadir, cuanto llevamos expuestos lo evidencia, que se trata de una causa de notable complejidad, lo que en estos casos lleva a apreciar la atenuante como simple y no como muy cualificada como plantea el recurrente.
Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 664/2019 de 14 Ene. 2020, Rec. 10374/2019 que:
"Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable" ( STS 366/2019 de 17 julio, por todas).
Al no poderse apreciar así en este caso, es por lo que el motivo no puede prosperar."
Resulta más que evidente la característica de "causa de especial complejidad" que concurre en este caso y que se objetiva claramente incluso en sede casacional, como resulta obvio, por lo que para su determinación como atenuante muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes, y ello determina que analizadas las características del procedimiento y que no ha habido paralizaciones relevantes no procede ampliar la consideración de la atenuante que propone el recurrente.
El motivo se desestima.
El motivo está mal planteado, ya que no cabe articular por la vía del error iuris la referencia al art. 18 CE en cuanto a la prueba ilícita. No cabe la vía de la infracción de ley en este caso ex art. 849.1 LECRIM. Por ello, ante el defecto de planteamiento del motivo debería haber llevado ab initio directamente a su inadmisión, ya que está vetado procesalmente plantear la queja de prueba ilícita por la vía del error iuris.
En cualquier caso, se alega que "el acta de la diligencia de entrada y registro redactada por el Letrado de la Administración de Justicia no ha hecho constar con el mayor detalle posible los elementos que son incautados en modo alguno".
Se alega, además, que se ha producido la ruptura de la cadena de custodia de los dispositivos informáticos y documentos incautados en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA SL Y NEPACURT SL.
Hace referencia a irregularidades en la incautación, custodia y copiado de los dispositivos informáticos y a irregularidades en la incautación, identificación, custodia y selección de los documentos.
Pues bien, con independencia de que el motivo se plantea incorrectamente por error iuris que exige el respeto de los hechos probados y que nada se plantea en ellos que dé lugar a poder considerar una prueba como ilícita vamos a entrar a analizarlo, pese al defecto de planteamiento del motivo y el contenido expuesto en el mismo en lo que se refiere a las cuestiones suscitadas.
Así, en la sentencia dio cumplida respuesta a estas cuestiones señalando que:
"1.- La parte que invoca la nulidad, que era perfectamente conocedora del contenido de los ordenadores, no ha sido capaz de aportar ni la más mínima prueba de que el contenido aportado a autos no concuerde en algún punto con la realidad.
2.- Consta en los autos que los inspectores de hacienda que intervinieron en la entrada y registro que dio origen a las actuaciones fueron designados como auxilio judicial mediante proveído de 14 de febrero de 2012, por lo que en la organización de la documentación incautada actuaron legítimamente y porque no existió irregularidad alguna en el volcado del disco duro, porque ni la ley procesal anterior al año 2015 ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015, de 5 de octubre) imponen que estén presentes el letrado del imputado ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador. Es más, el nuevo artículo 588 sexies c) ni siquiera requiere la presencia del Secretario Judicial en el momento de abrir el ordenador y obtener el disco duro.
3.- No obstante consta en las actuaciones en la pág 268 del TII el volcado de los ordenadores en el juzgado de Instrucción 1 y en el mismo tomo, que se hizo dicho volcado ante LAJ.
4.- El ingente material incautado se ha custodiado, al contrario de lo alegado, en lugar seguro, estando todo el tiempo a disposición de las partes, así consta en el auto de 19-2-14 que la documentación incautada (se refiere a todo el material incautado), se encuentra en Vigilancia aduanera y a disposición de las partes. También al folio 158 del TIX en la entrega por la AEAT, del expediente electrónico en el juzgado, se dice expresamente donde se encuentra la documentación y en el tomo XV pág 16 se reitera lo anterior.
5.- La testifical de los policías que intervinieron en la Entrada y Registro tanto en C/ Elche como en C/ Luceros es contundente al afirmar que se cumplió la normativa legal en la recogida y precinto de los ordenadores.
En este sentido declararon los policías n.º NUM006 que fue el instructor del atestado, ratificándolo; NUM007, que manifestó que todo se hizo en presencia de la LAJ, y que el hecho de constar en el acta el precinto de los ordenadores depende de la LAJ; n.º NUM008; NUM009, que aclaró que los encargados de delitos económicos meten los ordenadores en una bolsa de autocierre que si se quiere abrir se rompe la bolsa; ellos mandan los ordenadores al juzgado y cuando procede, llaman a la policía científica que es quien desprecinta.
El precinto consta o no en el acta dependiendo del LAJ. Su unidad siempre interviene con precinto: nº NUM010 manifestó que cada dispositivo informático que se interviene se precinta siempre. nº NUM011, intervino en la Entrada y registro, los ordenadores se precintaron y los puertos también. n.º NUM012 manifestó que ella personalmente, precintó cajas y ordenadores y cree recordar que toda la documentación se derivó a vigilancia aduanera."
"Se hicieron dos registros simultáneos por orden del Juzgado de instrucción n.º 1 de Alicante e Instrucción n.º 1 de Elda. En ese Registro, se procede a decidir que material es incautado para Elda y cual para Alicante. Hay documentación y ordenadores que aun quedando a disposición del juzgado no consta ni quien ni cuando se han utilizado."
El presente motivo también ha de rechazarse, pues ninguna irregularidad se encuentra ni en el auto de entrada y registro de fecha 14 -2-2012 que se encuentra perfectamente motivado, ni en la forma de hacerse los registros, con presencia de LAJ, de funcionarios de policía y de funcionarios de la AEAT, previamente designados como auxilio judicial, que además eran los verdaderos conocedores del material que buscaban, por lo que la designación del material que debía ir a Instrucción 1 de Alicante o a Instrucción 1 de Elda, no conlleva irregularidad alguna. Es más, con el material designado para la presente causa, se ha podido realizar tanto la acusación como la defensa, sin que conste por qué los acusados, no han aportado una pericial alternativa, pues como se ha dicho han tenido a su disposición toda la documentación hasta el día del juicio oral, primero en la sede de Vigilancia Aduanera y después en esta propia sección segunda.
Con ello, tenemos que con respecto a la alegada ruptura de la cadena de custodia y las pretendidas irregularidades en los dispositivos informático e intervención de documentos la práctica de la prueba descarta tales irregularidades como apunta con detalle el tribunal en la sentencia de forma motivada.
Se ha procedido de forma correcta y garantista al volcado del contenido de los ordenadores, lo incautado es justo lo analizado, no hay alteración de documentos ni de soportes informáticos que hagan dudar de la identidad de lo intervenido y su correspondencia con lo analizado. La prueba practicada lleva la evidencia de estas conclusiones, lejos de la queja del recurrente.
Lo mismo cabe decir de las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo con presencia de LAJ, de funcionarios de policía y de funcionarios de la AEAT, previamente designados como auxilio judicial, que, además, eran los verdaderos conocedores del material que buscaban.
Y como señala el Fiscal de Sala el auto de 19-2-14 del Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción nº 1 de Elda se encuentra al folio 16 del tomo XV, da respuesta al escrito presentado por el ahora recurrente, su fundamento jurídico segundo dice:
"Estando a disposición de las partes toda la documentación para su consulta en Vigilancia Aduanera, además de estar digitalizada toda la documentación que sustenta la querella y los diversos informes de los Inspectores en Auxilio Judicial".
Recurrido (f. 26, tomo XV), fue desestimado en reforma (f. 49) y apelación (f. 129), considerando el fundamento jurídico segundo:
"Dado que, como dicen los autos recurridos, la documentación relativa al caso que se instruye figura en las actuaciones, a disposición de las partes, sin que la circunstancia de que sea conservada por la Agencia Aduanera suponga detrimento de las posibilidades de examen que corresponde a las partes, al encontrarse digitalizado su contenido".
Por otra parte, la referencia al folio 158 del Tomo IX conduce hasta el escrito de aportación del expediente electrónico al Juzgado, lo que ocurrió el 13 de junio de 2013. El escrito va acompañado del correspondiente índice del expediente electrónico. Recurrido en reforma, el Juzgado dictó auto el 16 de julio de 2013 (Tomo X, folio 102), en el fundamento jurídico se lee:
"No pueden alegar indefensión los recurrentes por no dárseles traslado de los informes y documentación presentado por los Inspectores actuarios en auxilio judicial y ello porque, aun cuando no se les entregó físicamente, dado el volumen y la imposibilidad de este Juzgado de efectuar copias de DVD y CD, si se les comunicó que estaban a su disposición en la oficina del Juzgado para su consulta, mientras que los inspectores facilitaban copias en soportes manejables dado su volumen".
Ha existido el debido control de todo lo intervenido y no existe duda de la legalidad de la llevanza tanto de la intervención de los documentos y dispositivos informáticos, así como de la corrección en la cadena de custodia respetada y asegurada por todos los intervinientes y quedando asegurada por la intervención de los funcionarios judiciales, policiales y de la administración tributaria sin vicio alguno determinante de la nulidad de las pruebas obtenidas lejos del parecer del recurrente. Así resulta de la prueba practicada y así resulta debidamente motivado por el tribunal.
Como recuerda el Fiscal de Sala las medidas de injerencia fueron acordadas en virtud del auto judicial de 14 de febrero de 2012, (Tomo I, folio 263 y ss.) resolución que, entre otros extremos, dispone:
"Todo ello a fin de proceder a la intervención de la documentación contable y financiera de todos como los querellados, así como las entidades mercantiles por ellos utilizadas, libros de contabilidad, facturas, equipos informativos en que se guarde la documentación contable, así como todos los efectos que se hallaren y puedan proceder de las actividades ilícitas objeto de las presentes actuaciones".
Y con respecto a un extremo al que se refieren otros recurrentes refiere con acierto el Fiscal de Sala que consta en los folios 297 a 307 del Tomo I, y "ante la imposibilidad de practicar todas las entradas y registros acordados en el auto de 14 de febrero de 2012 en el tiempo establecido en el mismo" (f. 303), se extienden tres actas. La que corresponde al domicilio de Bernardino - C/ DIRECCION000, nº NUM013 de Petrel - consta de 5 folios a dos caras más el folio final, en medio de la mismas, concretamente al folio 301, le lee:
"Se hace constar que los discos duros reseñados se remiten a las diligencias previas 3419/11, del Juzgado de Instrucción nº º de Alicante, consignados en la presente acta por error".
El acta forma parte de la causa, habiendo tenido los recurrentes acceso a la misma. Por otra parte, hay una diferencia sustancial entre lo que el acta recoge y lo que el recurrente interpreta.
Que se hayan consignado por error no significa que debieran estar en esta causa. Así se pronuncia la sentencia, considerando en el apartado 1º. Letra B) del fundamento jurídico primero:
"El presente motivo también ha de rechazarse, pues ninguna irregularidad se encuentra ni en el auto de entrada y registro de fecha 14 2-2012 que se encuentra perfectamente motivado, ni en la forma de hacerse los registros, con presencia de LAJ, de funcionarios de policía y de funcionarios de la AEAT, previamente designados como auxilio judicial, que además eran los verdaderos conocedores del material que buscaban, por lo que la designación del material que debía ir a Instrucción 1 de Alicante o a Instrucción 1 de Elda, no conlleva irregularidad alguna."
Añadiendo el punto 2 del mismo fundamento mismo jurídico, que
"La nulidad invocada no puede prosperar, remitiéndonos a lo ya resuelto y apuntando que ninguna acusación se ha hecho en este procedimiento sobre la base de documentación que se encuentra en el juzgado de Instrucción n.º 1 de Alicante por lo que no se ha generado ninguna indefensión. La acusación efectuada y el relato de hechos probados, se ha efectuado, en base a la documentación aportada a esta causa."
No hay, pues, mezcla de lo intervenido para otro procedimiento tramitado ante el juzgado de instrucción nº 1 de Alicante con lo del procedimiento presente. No hay mezcla de documentos o errores en la realización de la diligencia de entrada y registro. Todo lo que se ha referido en cuanto a la prueba tenida en cuenta en cuanto a documentos intervenidos y a dispositivos informáticos se refieren a los de este procedimiento. Así se ha analizado debidamente por el tribunal de instancia en la sentencia.
No ha existido la pretendida incorrección o insuficiencia en el redactado del acta de entrada y registro, así como la parquedad que se denuncia. Se recoge y transcribe todo lo encontrado e intervenido con la presencia de los funcionarios legitimados para tal función y sin razón objetiva alguna para dudar de la corrección de lo realizado en el acto y en su complemento de transcripción en el acta.
Precisamente, la prueba practicada lleva a la interpretación contraria a la expuesta por el recurrente en orden a la corrección de la cadena de custodia y al respeto de lo hallado y lo revisado. No hay alteración alguna ni antes ni después, no siendo admitidas las suposiciones en contrario en la ejecución de estas diligencias, salvo que quede clara constancia de la comisión de irregularidades.
No existen estas ni en lo que se refiere a los dispositivos informáticos ni a los documentos intervenidos. Y frente a la queja del recurrente existe perfecta identidad de lo intervenido y lo analizado y tenido en cuenta como prueba en el juicio oral y en la sentencia. No hay duda alguna de ello y así se ha reflejado con sumo detalle en la sentencia.
Como ya señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 541/2018 de 8 Nov. 2018, Rec. 2579/2017:
No consta la existencia de ruptura en la cadena de custodia ni, por ello, alteración en la identidad de lo intervenido y analizado.
También hemos señalado en este tema que ante la alegación de la ruptura de la cadena de custodia es preciso recordar, como apunta la doctrina y asume esta Sala, que es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a fin de llegar a deducir la normalidad de su custodia, o en caso contrario, manifestar que existen serias dudas y contradicciones sobre su preservación, poniendo en peligro la fiabilidad y confianza en su regularidad y en cada una de las piezas de convicción o de las pruebas.
Esta Sala señala que a través de las declaraciones testificales de los Policías o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia - STS 195/2014, de 3 de marzo-. Son pues sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.
Y, además, se añade que la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.
En este tema hay que distinguir que una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, tales como:
1.- Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba;
2.- No consta el número de diligencias;
3.- No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial;
4.- Falta de precinto;
5.- Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o
6.- Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.
Se añade por esta Sala que estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. - STS 339/2013, de 20 de marzo-.
Y ya centrados en lo que sí puede suponer la infracción de esta cadena se puede decir que otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.
Así, como apunta esta Sala, "Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo-.
En modo alguno existen irregularidades con capacidad de conllevar las pruebas obtenidas en las diligencias de entrada y registro. Y, además, menos cabe estimarlo cuando la forma de plantear el alegato de prueba ilícita lo es por error iuris ex art. 849.1 LECRIM que impide el tratamiento de la queja llevada a cabo en este motivo.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que durante las sesiones del juicio Oral celebradas desde el 15 de octubre hasta el 20 de Diciembre de 2019 presentaba un estado mental confuso, un ánimo alterado y un comportamiento absolutamente errático e incontrolado que llevó a su defensa a renunciar a que prestara declaración durante el juicio.
Refiere, además, el recurrente que el presidente del tribunal llegó a tener que expulsarle de la Sala de Juicio en todas las sesiones del Juicio Oral sin excepción, ya que se ponía a hablar incontroladamente, increpaba al resto de los acusados y testigos, se dormía durante las sesiones, llegando incluso a fumar en las dependencias de los juzgados y a abandonar el edificio sin permiso del tribunal.
Pues bien, no puede admitirse en modo alguno que la actitud evidenciada por el recurrente en el desarrollo del juicio oral al punto de llegar a ser expulsado por su conducta con testigos y acusados incida en el derecho de defensa, ya que no se apreció en modo alguno, más allá de esta conducta improcedente en un juicio oral, aspecto que determine que el recurrente no tenía capacidad mental para haber sido juzgado.
El alegado del recurrente supone una circunstancia ex post que no fue objeto de planteamiento, ni debate en el juicio, y, por ello, ni reflejo en la sentencia, y, por ello, no cabe admitir un alegato de nulidad de un juicio celebrado respetando todas las garantías del acusado que los delitos por los que ha sido condenado requieren, además, un alto grado de concentración, intelecto y voluntad de llevar actos para los que se requiere del conjunto de todas las capacidades del sujeto, y en el desarrollo del plenario nada en contra se plantea ni se puede resolver, y menos ex post en sede casacional.
No hay ninguna referencia antes del juicio y durante el mismo a la salud mental del recurrente, por lo que no caben alegar circunstancias ex post a la celebración de un juicio oral que afecten a la capacidad del sujeto objeto de enjuiciamiento, con independencia de que las circunstancias sobrevenidas puedan ser objeto de tratamiento penitenciario, pero no en sede casacional recurriendo la sentencia dictada. Nada se planteó antes y nada se puede plantear, por ello, ahora.
No ha podido generarse indefensión alguna en el juicio cuando ni tan siquiera ello fue planteado debidamente, y, ante ello, no se puede resolver lo que no ha sido objeto de debate y contradicción.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Darío
Se plantea por el recurrente el alegato ya expuesto por el anterior recurrente de la insuficiencia de pruebas para la condena, remitiéndonos a los argumentos ya expuestos con respecto al primer recurrente en torno a la disidencia valorativa que supone el planteamiento del recurrente más que una realidad jurídica de que las pruebas concurrentes no son de cargo, o son insuficientes para la condena, tal y como se ha desarrollado en el FD nº 2 y con relación a la constancia del resumen que consta de los hechos probados sistematizados al FD nº 1 donde se recoge la intervención del recurrente en los hechos en cuanto al proceso de falsificación de documentos para la compra y venta de facturas falsas con fin defraudatorio tal y como se ha explicado ya con detalle.
Niega el fin de las sociedades en las que opera el recurrente y que se trate de sociedades instrumentales, así como de insuficiencia de prueba de cargo para la condena por falsedad documental. Niega, por ello, que "estas mercantiles sean todas ellas meras sociedades instrumentales, que no hayan tenido actividad real, ni mucho menos que mi mandante haya participado en la actividad de venta de facturas falsas."
Respecto de la intervención del recurrente consta probado y se recoge la decisiva intervención del recurrente en cuanto a que se refiere en los hechos probados:
"1.- Las sociedades del acusado Bernardino conseguía neutralizar sus ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas del acusado Florentino, del grupo del acusado Ezequiel, del grupo del acusado Gines, y del grupo del acusado Darío.
2.- Entre estas sociedades instrumentales utilizadas por la organización o trama, hay que distinguir: las sociedades emisoras de segundo nivel (conocidas como "pantallas"):... - entre este grupo, es de destacar las sociedades de los acusados Gines Darío.
3.- En relación a la totalidad de las facturas falsas acreditadas documentalmente, hay que distinguir:... h) Factura emitida por la sociedad controlada por el acusado Darío a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, que es en al año 2.009, emitida por SENTIDOS DOS PONTEIROS a CENTRAL WILD INTERNATIONAL.
i) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Darío, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, intervenidas en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer, o en el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L., sito en la calle Luceros nº 22 bajos de Elda, o han sido remitidas por las autoridades fiscales de Italia y Portugal, que son: (se citan)
4.- El acusado Bernardino recibe falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Ezequiel, Gines, Darío, Maximino, Carlos Ramón y Juan Ramón, quienes reciben una comisión.
5.- El acusado Darío entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, tanto nacionales como de Portugal (a partir del año 2.009), cobrando una comisión. A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
6.- El acusado Ezequiel recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Gines, Darío, Juan Ramón y Maximino, quienes cobran una comisión; así como a otras sociedades nacionales y declara adquisiciones intracomunitarias que no obedecen a la realidad. A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
7.- El acusado Ezequiel recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Gines Gines, Darío, Juan Ramón y Maximino, quienes cobran una comisión; así como a otras sociedades nacionales y declara adquisiciones intracomunitarias que no obedecen a la realidad.
8.- El acusado Gines recibe facturas falsas de las sociedades controladas por terceras personas, de sus propias sociedades y del acusado Darío. A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
9.- El acusado Felicisimo recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel y Darío. A tal efecto, por la Administración Tributaria se aportaron muchas facturas."
Existe prueba bastante para la condena del recurrente. Y, así, se cita por el tribunal:
1.- Pruebas testificales, documentos intervenidos, facturas, faxes emitidos y sellos de caucho intervenidos.
"La prueba viene constituida por las testificales emitidas en juicio, la ingente prueba documental, consistente en cientos de archivos conteniendo miles de facturas con apariencia de verdaderas, documentos, faxes emitidos entre los acusados y sellos de caucho que fueron intervenidos por los inspectores de hacienda actuando en funciones de auxilio judicial y que consta todo ello en dependencias de esta sección de la Audiencia provincial y los informes periciales emitidos por la inspección de hacienda, que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, sin que conste en el procedimiento o en el juicio, un informe pericial en contrario aportado por las defensas"
2.- Consta en el punto nº 19 de la sistematización de los hechos probados que:
De la investigación llevada a cabo la Agencia tributaria concluye que se ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas operaciones con clientes que no responden a una operación de venta real, sino a la emisión de facturas falsas que permiten la defraudación en sede de los adquirentes de las mismas y se desarrollan en los hechos probados las conclusiones alcanzadas.
3.- Consta en el punto nº 21 de la sistematización de los hechos probados que:
Concluye la Administración Tributaria la participación e intervención concreta y específica de los distintos acusados, las operaciones falsas de compras y de ventas que tienen reflejo documental en las facturas falsas, las sociedades que figuran como vendedoras y compradoras, y los ingresos y comisiones obtenidos por cada uno de ellos, se acreditan determinados extremos que se establecen en los ANEXOS números 7 al 22.
4.- Consta en el punto nº 32 de la sistematización de los hechos probados que:
Se hace una relación de las facturas encontradas.
5.- Consta en el punto nº 33 de la sistematización de los hechos probados que:
Se relaciona quien entrega facturas falsas y por medio de qué sociedades instrumentales.
Se cita al recurrente en todo el proceso de facturas falsas.
Existe prueba bastante y suficiente de cargo para la condena por el delito de falsedad documental respecto a las facturas falsas. La queja del recurrente es de mera discrepancia valorativa.
Así, frente a la discrepancia del recurrente está clara su intervención en todo el proceso de elaboración, compra y venta de facturas falsas como consta en los hechos probados en base a la prueba de cargo sólida practicada y debidamente valorada por el tribunal.
El motivo se desestima.
Al igual que en el caso del anterior recurrente se formula el motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM no respetando los hechos probados que son contundentes en cuanto a la intervención del recurrente.
Consta probado que Darío entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, entre otros extremos que se reflejan en los hechos probados que son inalterables y permiten la correcta subsunción en el delito de falsedad documental por el que han sido condenados.
Pues bien, sobre la condena por falsedad en documento mercantil de los art 390. 1 n.º 1º y 2º y 392 en relación con el art 74 del CP, en relación a las facturas falsas que aquí ha ocurrido hemos señalado de forma reiterada la correcta subsunción de este tipo de hechos en el tipo penal por el que se ha condenado a los recurrentes por este delito en reiteradas sentencias, destacando Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 813/2022 de 14 Oct. 2022, Rec. 4127/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1023/2022 de 26 Abr. 2023, Rec. 4454/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1024/2021 de 3 Mar. 2022, Rec. 4809/2019, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 245/2022 de 16 Mar. 2022, Rec. 791/2020, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 269/2023 de 19 Abr. 2023, Rec. 2544/2021.
Además, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 232/2022 de 14 Mar. 2022, Rec. 2509/2019 hemos señalado al respecto que extiende la aplicación del art. 392 CP a:
"Su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.... el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo."
Resulta clara y evidente la subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena a los recurrentes condenados por falsedad en documento mercantil en un "círculo delictivo" que habían creado con sociedades instrumentales para poner en circulación entre un importante volumen de "operadores" la compra y venta de facturas falsas con fines defraudatorios" y que es detectado con intervención documental relevante que es explicada por los técnicos de la agencia tributaria a los que, como ya antes se ha explicado, no se puede poner en duda su recto proceder en la labor informativa testifical-pericial a la hora de que con ello el tribunal pueda valorar lo encontrado en los registros y las conclusiones que de ello se obtienen.
Es correcta, pues, la subsunción de los hechos probados referidos en el FD nº 1 en el resumen sistematizado, y en concreto en los extremos referidos al recurrente acerca de la subsunción de los mismos en el delito de falsedad en documento mercantil.
Además, el recurrente expone en su motivo cuestione afectante a la valoración probatoria que lleva a la condena, materia que no puede ser planteada en un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM, como ya se ha expuesto anteriormente.
Consta, además, en la sentencia del recurrente en la pag 197 que " Darío ( NUM014), considerado uno de los lugartenientes de Bernardino y que habría controlado la emisión de facturas falsas a la propia trama mediante las siguientes sociedades nacionales:..."
El motivo se desestima.
Se queja el recurrente de la determinación de la cuantía de la que se le hace responsable en concepto de responsabilidad civil.
Se recoge en el fallo que "Procede decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes: Darío, 569.289,15€..."
Consta en el FD nº 11 de la sentencia que:
Bernardino:9.796.385,60
Darío, 569.289,15€..."
Con ello, ha existido examen individualizado de las sumas de las que debe responder cada uno de los recurrentes en base a la prueba practicada en base a la prueba pericial `practicada en el plenario y que ha sido correctamente valorada por el tribunal y expuesta de forma individualizada respecto al contenido de que responde cada recurrente.
El recurrente plantea un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM, pero luego cuestiona la valoración probatoria y cómo se ha llegado a esa conclusión, cuando consta en los hechos probados la intervención del recurrente, su poder y radio de acción en la cadena delictiva de lo que debe responder en base a la pericial practicada.
Al mismo tiempo introduce la queja en este motivo, aunque no lo expone en su encabezamiento como se debe llevar a cabo a la hora de plantear un motivo de su disidencia y se queja de la extensión y cuantía de la multa impuesta, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva.
Hay que señalar a este respecto que no puede plantearse un motivo por error iuris y referirlo a un tema en concreto, como lo ha sido la responsabilidad civil para, luego, dentro del motivo, plantear una cuestión ajena al motivo en sí, como lo es la alegada falta de motivación en la imposición de la pena de multa que nada tiene que ver con el motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM formulado ab initio.
En cualquier caso se ha dado respuesta ya a este tema en el FD nº 3 a esta misma cuestión planteada por el primer recurrente y a la que se ha dado respuesta entendiendo que la pena impuesta de 10 meses de multa a razón de cuota diaria de 6 euros supone una correcta determinación de la pena de multa atendida la gravedad de los hechos, el carácter económico que llevaron consigo las operaciones y la doctrina jurisprudencial de la sala en torno a la fijación de la cuota diaria en estos casos, habiéndose ya fijado que hasta se considera reducida la cuota impuesta dada la entidad económica grave de los hechos probados y las cantidades fijadas en el ámbito del alcance de la responsabilidad contraída por los condenados y las posibilidades de movilización y ejecución de documentos y dinero que se ha llevado a cabo.
La cuota fijada está muy cerca de mínimo a imponer en todo el arco que fija el art. 50.4 CP, y ello no puede suponer en modo alguno falta de motivación. En cualquier caso ya se ha dado debida respuesta en el FD nº 3 como hemos referido, e incidiendo en la reducida cuantía impuesta atendidas las capacidades evidentes de quienes estaban llevando a cabo una lucrativa actividad por el uso de sociedades instrumentales para obtener un evidente beneficio económico y con fin defraudatorio además.
El motivo se desestima.
Cuestiona el recurrente el Acta de la diligencia de entrada y registro redactada por el Letrado de la Administración de Justicia y apunta que se realizaron dos diligencias de entrada y registro simultáneamente, ordenadas por dos juzgados de instrucción distintos y para dos causas distintas.
Entiende que no ha habido una corrección entre lo seleccionado para uno y otro procedimiento y que se vulneró la cadena de custodia.
Nuevamente, al igual que se ha planteado ya con respecto al anterior recurrente y en este caso existe una indebida utilización del cauce empleado para la articulación del motivo, ya que se utiliza la vía del art. 849.1 LECRIM para plantear el defecto de la redacción del acta, la vulneración de la cadena de custodia y la exacta inclusión de lo que se debió aportar respecto a lo investigado en procedimientos distintos, lo que ya de por sí da lugar a la desestimación del motivo, por cuanto si se plantea el motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM ello conlleva que deben respetarse los hechos probados y no se hace en este caso por el recurrente, porque plantea cuestiones ajenas a la infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM.
En cualquier caso, todo ello ya ha sido tratado en el FD nº 6 con motivo del recurso del anterior recurrente.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo ya resuelto en este punto en el FD nº 5, en el punto cuarto. 4.
El motivo se desestima.
Se plantea la queja por la denegación de la atenuante de drogadicción sobre lo que nada consta en los hechos probados, y hay que tener en cuenta que, al igual que hemos referido anteriormente en otros motivos, si se presenta el motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM hay que estar al resultado de los hechos probados que nada dicen de la posibilidad de aplicar la reclamada atenuante.
Lejos de ello el tribunal la rechazó en el FD nº 8 in fine al destacar que: "No concurre la atenuante de drogadicción solicitada con relación a Darío, pues nada se ha acreditado de la influencia de la droga en su capacidad intelectiva y volitiva. Antes bien, de la dinámica delictiva, bastante elaborada se deduce que el consumo de drogas no le privaba de capacidad alguna por lo que no es posible aplicar la circunstancia atenuante invocada para minorar la responsabilidad penal del acusado."
No tiene nada que ver con los hechos lo alegado por el recurrente, y, además, en un concepto de una trama tan compleja tendente a la compra y venta de facturas falsas con entramados societarios y sociedades instrumentales, por lo que no tiene encaje la pretensión solicitada en una atenuante de posible aplicación en otros escenarios delictivos, pero menos aun cuando en este caso no existe prueba suficiente de la afectación a la inteligencia y voluntad del recurrente.
Frente a la queja del recurrente de que no se pone el acento y análisis en la capacidad volitiva hay que señalar respecto de esta atenuante que los requisitos para su apreciación son:
1.- La constatación de la grave adicción.
2.- La adicción sea el motivo de la actuación delictiva.
3.- La capacidad intelectual y volitiva del sujeto esté mermada, si bien de forma mínima.
La STS de 23 de abril de 2004 señala que para la aplicación del art. 21.2 CP "no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado (...).
Lo básico en el juego de la atenuante, es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia de la hipótesis del art. 20.2 CP y su correlativa eximente incompleta (21.1.º CP), en que el acento se sitúa en la afectación morbosa de las facultades anímicas."
Debe alegarse y probarse por la defensa esta circunstancia, ya que es su carga de la prueba, al igual que la de la responsabilidad penal por el hecho del Fiscal, la afectación a la conciencia y voluntad del consumo.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 265/2015 de 29 Abr. 2015, Rec. 10496/2014 que:
"Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Por todo ello, en el caso enjuiciado, en el que el recurrente captó a un familiar para que se desplazase a América para importar una cantidad relevante de cocaína, debe rechazarse la aplicación de la atenuante."
Sobre la relevancia probatoria de "la grave adicción" para apreciar esta atenuante decir que lo primero que ha de constatarse para la aplicación de esta atenuante es la adicción. No podrá aplicarse, por tanto, el art. 21.2 a los supuestos de intoxicación aguda (esto es, la intoxicación plena del art. 20.2) puesto que, en ese caso, no habrá necesariamente adicción y ya existe un precepto específico para ello ( art. 20.1 CP, que exime de responsabilidad al que se encuentra, al tiempo de cometer la infracción en un estado de intoxicación crónica).
Una vez constatada la adicción, deberá valorarse ésta como grave. Es el juez el que ha de valorar esa gravedad de la adicción de acuerdo con el criterio que da la experiencia. El número de años de adicción podría ser un dato para apreciar esta gravedad.
Es necesario, además, que la adición sea el motivo o la causa de la actuación. Se hace referencia, por tanto, a la llamada "delincuencia funcional".
Por último, aunque el Código no menciona la necesidad de que las facultades intelectivas y volitivas del sujeto resulten alteradas, éstas deben estarlo, puesto que el fundamento de la atenuante reside en que afecta a la imputabilidad del sujeto.
Esta necesidad de la alteración mínima de las facultades intelectivas y volitivas del drogodependiente implica también que no será suficiente la mera condición de drogadicto, como ya he mencionado, para la aplicación de la atenuante.
A partir de lo anterior, puede establecerse que esta atenuante debería aplicarse a los supuestos de intoxicación crónica ( art. 20.1 CP) y síndrome de abstinencia (art. 20.2 2.º inciso) cuando no haya sido posible aplicar la eximente completa o incompleta. No obstante, ha de tratarse de delitos funcionales y las facultades intelectivas y volitivas del sujeto han de resultar mínimamente disminuidas."
Las conclusiones serían:
1.- Si la intoxicación es aguda podríamos estar hablando de un supuesto del art. 20.1 CP.
2.- Se exige que la adicción sea "grave" para que opere como atenuante. Una adicción leve o menos grave no permite atenuar la pena. Esta gravedad habrá que probarla con informe médico, o en base a las circunstancias concurrentes.
3.- Prueba o convicción de que la adición sea el motivo o la causa de la actuación.
4.- El fundamento de la atenuante reside en que afecta a la imputabilidad del sujeto. Debe afectar esa adicción a la conciencia y voluntad de actuar del sujeto.
5.- No basta probar la mera condición de drogadicto o alcohólico.
No se cumplen, por ello, los presupuestos para la apreciación de esta atenuante.
El motivo se desestima
RECURSO DE Ezequiel, Gabriela y Felicisimo
Este tema ha sido ya tratado con motivo del nº 5 planteado por el primer recurrente y resuelto en el FD nº 6 de forma extensa y detallada. Pero en este caso sí que se formula de forma acertada el motivo por el recurrente acudiendo a la vía del art-. 852 LECRIM, que es la correcta y no la del art. 849.1 LECRIM.
Se pone de manifiesto que "se ha separado del procedimiento documentación y soportes informáticos que se encontraban en las oficinas de la Calle Elche nº 14 y que con esa exclusión o separación se ha vulnerado el derecho fundamental de defensa y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías." Y que "Del examen de las dos actas se extrae objetivamente que se hizo una selección de la documentación y soportes informáticos para un procedimiento y otro, por los funcionarios de la AEAT. "
Se plantea que se separan "el contenido del resultado de la entrada y registro para dos procedimientos en los que no hay coincidencia de partes procesales ni de defensas, impidiendo de esta forma con la ocultación, el acceso a las defensas del material probatorio contenido tanto en los documentos separados como los soportes informáticos separados"
Pues bien, se ha dado respuesta a esta cuestión en el FD nº 6 de la presente resolución y así se pronuncia la sentencia de instancia considerando en el apartado 1º. Letra B) del fundamento jurídico primero:
"El presente motivo también ha de rechazarse, pues ninguna irregularidad se encuentra ni en el auto de entrada y registro de fecha 14 2-2012 que se encuentra perfectamente motivado, ni en la forma de hacerse los registros, con presencia de LAJ, de funcionarios de policía y de funcionarios de la AEAT, previamente designados como auxilio judicial, que además eran los verdaderos conocedores del material que buscaban, por lo que la designación del material que debía ir a Instrucción 1 de Alicante o a Instrucción 1 de Elda, no conlleva irregularidad alguna."
Añadiendo el punto 2 del mismo fundamento mismo jurídico, que
"La nulidad invocada no puede prosperar, remitiéndonos a lo ya resuelto y apuntando que ninguna acusación se ha hecho en este procedimiento sobre la base de documentación que se encuentra en el juzgado de Instrucción n.º 1 de Alicante por lo que no se ha generado ninguna indefensión. La acusación efectuada y el relato de hechos probados, se ha efectuado, en base a la documentación aportada a esta causa."
No hay, pues, mezcla de lo intervenido para otro procedimiento tramitado ante el juzgado de instrucción nº 1 de Alicante con lo del procedimiento presente. No hay mezcla de documentos o errores en la realización de la diligencia de entrada y registro. Todo lo que se ha referido en cuanto a la prueba tenida en cuenta en cuanto a documentos intervenidos y a dispositivos informáticos se refieren a los de este procedimiento. Así se ha analizado debidamente por el tribunal de instancia en la sentencia.
No ha existido la pretendida incorrección o insuficiencia en el redactado del acta de entrada y registro, así como la parquedad que se denuncia. Se recoge y transcribe todo lo encontrado e intervenido con la presencia de los funcionarios legitimados para tal función y sin razón objetiva alguna para dudar de la corrección de lo realizado en el acto y en su complemento de transcripción en el acta.
Además, como bien plantea el Fiscal de Sala no puede articularse en modo alguno la vía de la concurrencia de indefensión dado que:
"a) El auto de 19-2-14 del Juzgado de Primera e Instancia e Instrucciónnº 1 de Elda se encuentra al folio 16 del tomo XV, da respuesta al escrito presentado por el ahora recurrente, su fundamento jurídico segundo dice:
"Estando a disposición de las partes toda la documentación para su consulta en Vigilancia Aduanera, además de estar digitalizada toda la documentación que sustenta la querella y los diversos informes de los Inspectores en Auxilio Judicial"
Recurrido (f. 26, tomo XV), fue desestimado en reforma (f. 49) y apelación (f. 129), considerando el fundamento jurídico segundo,
"Dado que, como dicen los autos recurridos, la documentación relativa al caso que se instruye figura en las actuaciones, a disposición de las partes, sin que la circunstancia de que sea conservada por la Agencia Aduanera suponga detrimento de las posibilidades de examen que corresponde a las partes, al encontrarse digitalizado su contenido".
b) Por otra parte, la referencia al folio 158 del Tomo IX conduce hasta el escrito de aportación del expediente electrónico al Juzgado, lo que ocurrió el 13 de junio de 2013. El escrito va acompañado del correspondiente índice del expediente electrónico. Recurrido en reforma, el Juzgado dictó auto el 16 de julio de 2013 (Tomo X, folio 102), en el fundamento jurídico se lee:
"No pueden alegar indefensión los recurrentes por no dárseles traslado de los informes y documentación presentado por los Inspectores actuarios en auxilio judicial y ello porque, aun cuando no se les entregó físicamente, dado el volumen y la imposibilidad de este Juzgado de efectuar copias de DVD y CD, si se les comunicó que estaban a su disposición en la oficina del Juzgado para su consulta, mientras que los inspectores facilitaban copias en soportes manejables dado su volumen".
No consta ausencia y separación del procedimiento de documentación relevante para la causa y para las defensas que haya determinado vulneración del derecho de defensa, como también indica el Fiscal de Sala.
Además, como bien recoge el Fiscal de Sala, y esto es concluyente a los efectos de la queja aquí expuesta es que consta en la sentencia en el FD nº 1 que "La nulidad invocada no puede prosperar, remitiéndonos a lo ya resuelto y apuntando que ninguna acusación se ha hecho en este procedimiento sobre la base de documentación que se encuentra en el juzgado de Instrucción n.º 1 de Alicante por lo que no se ha generado ninguna indefensión. La acusación efectuada y el relato de hechos probados, se ha efectuado, en base a la documentación aportada a esta causa."
En efecto, no ha habido vulneración alguna, ya que todo el proceso se ha llevado en base a lo encontrado y analizado, y en cualquier caso si cualquiera de las partes en aras a plantear su mejor ejercicio del derecho de defensa plantea que había documentos que debían incorporarse al procedimiento por traslado de los investigados a sus defensas técnicas se podría haber hecho, sin ser suficiente el mero alegato de indefensión formal de no incorporación al acta sin verificar y poner de manifiesto cuál ha sido en esencia la indefensión material respecto a determinado documento no incorporado que debía estar en el lugar como documento o en los dispositivos informáticos, por lo que no existe en modo alguno la indefensión material que es la que abarca el contenido de la vía utilizada del art. 852 LECRIM y no la mera indefensión formal.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Florentino
El recurrente también ha sido condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 390 1 n.º 1º y 2º y 392 en relación con el art 74 del CP.
Plantea del mismo modo que en los FD nº 2 y 8 para los anteriores recurrentes la vulneración de la presunción de inocencia, para lo que nos remitimos al FD nº 2 para recordar la concurrencia de la prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia y el dictado de la condena.
Pues bien, frente al alegato de que no hubo prueba suficiente recordar que consta en los hechos probados la referencia a la intervención del recurrente como resultado de la prueba practicada.
1.- Las sociedades del acusado Bernardino conseguía neutralizar sus ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas del acusado Florentino.
2.- Las sociedades del acusado Florentino, y además DOSPIEL S.L., PIELMAZA S.L., y CURTIDOS SANTA MARIA S.L., simulan compras a las sociedades del grupo del acusado Ezequiel. Estas sociedades del grupo del acusado Ezequiel, también se nutren de facturas falsas de otras entidades (que no han sido objeto de la investigación) y de otras sociedades extranjeras.
3.- En resumen, la mecánica consistía en que para que los terceros, que eran los últimos adquirentes de las facturas falsas, se pudieran deducir el I.V.A. soportado o pagado y el gasto que se consignaba, se utilizaba una organización o trama, en virtud de la cual las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, que recibían facturas falsas de otras entidades no investigadas, procedían a vender facturas falsas, primero a otros terceros, a las sociedades del grupo del acusado Florentino
4.- La mercantil NEPACURT S.L. carece de actividad; las sociedades del grupo del acusado Florentino son entidades instrumentales sin personal, local ni cuentas bancarias.
5.- Tras el estudio y análisis efectuado por la Inspección de Hacienda, de los distintos proveedores que figuran consignados en las declaraciones tributarias de todas las mencionadas sociedades, se puede concluir que las compras que se afirman realizadas por las sociedades de los acusados Bernardino, Ezequiel y Florentino, son compras ficticias documentadas en facturas falsas, que proceden de sociedades instrumentales, que bien son entidades controladas por la misma organización o trama, o bien son entidades de terceras personas ajenas a la misma.
6.- Con estas facturas de compras falsas, las entidades de la organización o trama (las sociedades de los acusados Bernardino, Ezequiel y Florentino), simulaban estar en posesión de mercancía para poder vender, dando una apariencia de realidad a sus ventas falsas, y evitando el posible control de la Administración Tributaria.
7.- Las sociedades del acusado Bernardino, declaran compras a terceros ajenosa la organización o trama, a las sociedades del acusado Florentino, y a las sociedades del acusado Ezequiel. Y que las sociedades del acusado Florentino, declaran compras a las sociedades del acusado Ezequiel.
8.- En relación a los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Bernardino, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades:
- las sociedades del acusado Ezequiel.
- las sociedades del acusado Gines.
- las sociedades del acusado Florentino.
- otros proveedores.
En cuanto a los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Florentino, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades:
- las sociedades del acusado Ezequiel.
- las sociedades del propio acusado Florentino.
9.- Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Florentino, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la calle Elche nº 14 de Petrer.
10.- Facturas recibidas por la mercantil CURTIDOS SANTA MARIA S.L., que proceden de sociedades controladas por el acusado Florentino.
11.- El acusado Bernardino recibe falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino...
12.- El acusado Ezequiel entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla, a terceras personas, y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Florentino...
13.- El acusado Ezequiel recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino.
14.- El acusado Florentino entrega facturas falsas, a través de las sociedades que controla,a terceras personas, y a las sociedades controladas por los acusados Bernardino y Ezequiel, así como a la mercantil PIELMAZA S.L., recibiendo una comisión.
15.- El acusado Florentino recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel, Maximino y Florentino; así como de la mercantil CURTIDOS SANTA MARÍA S.L.
A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
16.- El acusado Eulalio recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel, Florentino y Felicisimo (DOSPIEL S.L.).
17.- El acusado Emiliano recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Ezequiel y Florentino.
Como puede comprobarse es abundante la intervención del recurrente en todo el proceso operativo como resulta de la abundante prueba practicada y con la intervención de los técnicos de la agencia tributaria en el análisis de la documentación hallada en un proceso complejo pero que fue analizado y puesto a disposición del tribunal como prueba que ha sido debidamente valorada y reflejada en la sentencia.
Existe, por ello, prueba bastante para la condena del recurrente. Y, así, se cita por el tribunal:
1.- Pruebas testificales, documentos intervenidos, facturas, faxes emitidos y sellos de caucho intervenidos.
"La prueba viene constituida por las testificales emitidas en juicio, la ingente prueba documental, consistente en cientos de archivos conteniendo miles de facturas con apariencia de verdaderas, documentos, faxes emitidos entre los acusados y sellos de caucho que fueron intervenidos por los inspectores de hacienda actuando en funciones de auxilio judicial y que consta todo ello en dependencias de esta sección de la Audiencia provincial y los informes periciales emitidos por la inspección de hacienda, que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, sin que conste en el procedimiento o en el juicio, un informe pericial en contrario aportado por las defensas"
2.- Consta en el punto nº 19 de la sistematización de los hechos probados que:
De la investigación llevada a cabo la Agencia tributaria concluye que se ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas operaciones con clientes que no responden a una operación de venta real, sino a la emisión de facturas falsas que permiten la defraudación en sede de los adquirentes de las mismas y se desarrollan en los hechos probados las conclusiones alcanzadas.
3.- Consta en el punto nº 21 de la sistematización de los hechos probados que:
Concluye la Administración Tributaria la participación e intervención concreta y específica de los distintos acusados, las operaciones falsas de compras y de ventas que tienen reflejo documental en las facturas falsas, las sociedades que figuran como vendedoras y compradoras, y los ingresos y comisiones obtenidos por cada uno de ellos, se acreditan determinados extremos que se establecen en los ANEXOS números 7 al 22.
4.- Consta en el punto nº 32 de la sistematización de los hechos probados que:
Se hace una relación de las facturas encontradas.
5.- Consta en el punto nº 33 de la sistematización de los hechos probados que:
Se relaciona quien entrega facturas falsas y por medio de qué sociedades instrumentales.
Se cita al recurrente en todo el proceso de facturas falsas.
Existe prueba bastante y suficiente de cargo para la condena por el delito de falsedad documental respecto a las facturas falsas. La queja del recurrente es de mera discrepancia valorativa.
Existen numerosas facturas obtenidas en las diligencias de entrada y registro en los domicilios sociales de las mercantiles, a las que se suman las aportadas por la AEAT. Resulta esencial lo ya dicho sobre el valor del informe pericial, elemento que tiene motivada respuesta en los fundamentos jurídicos segundo y tercero. Respecto del papel de las mercantiles a las que se refiere el motivo destacamos que al folio 195, dice que el recurrente "coordinaría la emisión de facturas falsas a terceros, así como a las "Sociedades Alejandro" a través de las siguientes entidades".
Consta en la pag 214 y ss de la sentencia recurrida toda la referencia al material probatorio concurrente del que discrepa el recurrente y que evidencia su participación en los hechos. Así:
Esta persona figura como pensionista conforme a las bases de datos de la AEAT y antes de disponer de la información obtenida en el registro efectuado en DIRECCION000, esta Inspección consideraba que junto a NEPALIA SL y NEPACURT SL existía otro conjunto de sociedades emisoras de facturas falsas que también estaban controladas efectivamente por Bernardino, a través del que se consideraba que era otro de sus hombres de confianza: Florentino.
J4º.- DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DEL CONTROL DE LAS "SOCIEDADES Florentino":
Bernardino periódicamente comunicaba a Florentino las facturas falsas que le habrían emitido sus sociedades y le liquidaba la comisión que le correspondía en pago por las mismas. De esta manera la trama controlaba los datos de ventas falsas que sus sociedades debían declarar a efectos de IVA y en el modelo 347 para que las declaraciones de unos y otros fueran coherentes y tratar de escapar al control de la AEAT. Como prueba de ello se recoge uno de los documentos donde se menciona el importe total que por NEPACURT SL y NEPALIA SL se van a declarar a efectos del modelo 347 como compras a las "sociedades Florentino" y el ok de este a los anteriores datos (pág 42)
J8°.- PRUEBAS OBTENIDAS DEL ANÁLISIS DE LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DIRIGIDAS POR Florentino:
' Florentino ( NUM015), además de estar autorizado en las cuentas bancarias de FRANCUEROS SL y LUCEPIEL SL figura como socio de la primera y de SUPERCUEROS SL según declaración censal presentada a la AEAT y autorizado en cuentas bancarias de la propia NEPALIA SL.
* Benedicto ( NUM019), es el supuesto administrador formal de CORIME VENTAS SL, PIELCOMPLE SLU, MULTICUEROS SL, LEVANCUEROS SL y VERÓNICA CUIR SL. En las actuaciones realizadas en esta Dependencia sobre CORIME VENTAS SL se ha constatado que los pagarés derivados de sus ventas a terceros eran cobrados directamente por la propia NEPALIA SL o por Florentino.
* Ángel Daniel ( NUM018), socio y administrador formal de SUPERCUERO SL, PARASIEM SLU, MISCUEROS SL y FRANCUEROS SL y autorizado en las cuentas bancarias de esta última. Esta persona física presenta un claro perfil de testaferro si tenemos en cuenta que viene cobrando en los últimos 3 años percepciones como trabajador de un restaurante italiano domiciliado DIRECCION001.
* Ignacio ( NUM020), administrador formal de LUCEPIEL y DESTIVERO, no está sin embargo autorizado en cuentas bancarias de ninguna de las dos sociedades que supuestamente administra, en LUCEPIEL porque el autorizado es Florentino y en DESTIVERO porque el carácter instrumental de esta sociedad llega hasta el punto de no disponer de cuentas bancarias. Con un claro perfil de testaferro no percibe más rendimientos en los últimos años que diferentes prestaciones por desempleo.
* Leonardo ( NUM021), familiar, posiblemente hijo de otra de las personas físicas que estaría vinculada a la trama:
Hernan ( NUM022) a la que ya nos hemos referido. A pesar de que su hijo figura como administrador formal de PARAZA 2010 y KARINE CUIR SL se considera que las mencionadas sociedades están manejadas por Florentino habida cuenta de los documentos de prueba incautados y encontrados en la carpeta denominada " Florentino", entre ellos se reproduce a continuación una imagen de uno de los numerosos documentos que sobre esta sociedad se han encontrado en el registro efectuado en DIRECCION000 (se digitaliza en la carpeta correspondiente a Florentino, además consta en el informe 0 imagen capturada del documento).
Así, frente a la discrepancia del recurrente está clara su intervención en todo el proceso de elaboración, compra y venta de facturas falsas como consta en los hechos probados en base a la prueba de cargo sólida practicada y debidamente valorada por el tribunal.
El motivo se desestima.
Con respecto a la individualización judicial de la pena de multa se ha resuelto ya este tema con detalle en los FD nº 3 y 10 a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
Se ha expuesto ya anteriormente en el FD nº 4 que hay que estar al sentido del fallo de la sentencia y ello determina la inexistencia de indefensión alguna. Será la ejecutoria penal la que fije la derivación a los bienes y derechos de los condenados en las cantidades que constan para cada uno de ellos en el fallo.
Hay que tener en cuenta que las sociedades no han sido condenadas en modo alguno, por lo que no se puede impetrar la nulidad del juicio por indefensión al no existir la misma, ya que la condena lo es respecto a los condenados recurrentes de forma exclusiva y en cuanto a la pena de decomiso con relación a los bienes y derechos de que dispongan los mismos, pero no existe una referencia directa a las sociedades que se han calificado como instrumentales o de pantalla en cualquier caso.
Por ello, no es posible apelar a la existencia de indefensión cuando no existe condena expresa en la parte dispositiva a las sociedades mercantiles, sino a los condenados como personas físicas al imponerse a los mismos la pena de comiso respecto de sus bienes y derechos, lo que se resolverá en la ejecución de sentencia, y es por lo que no resulta procedente la queja formulada por los recurrentes que han apelado a este motivo casacional en los recursos, por no existir condena expresa respecto de las mismas, y sí en cuanto a los bienes y derechos de los condenados, entre los que están, de todos modos, la referencia a la participación de los condenados en la sociedades mercantiles afectadas. Pero ello no determina la causación de indefensión por los motivos expresados.
De este modo, la no citación expresa al acto del juicio oral no produce ni provoca indefensión alguna ante la inexistencia de condena de las empresas afectadas, aunque sí de los propios condenados en la pena de comiso con relación a sus bienes y derechos, entre los que evidentemente están las sociedades mercantiles que han operado como instrumentales o de pantalla y sobre las que se han adoptado medidas en el procedimiento penal. Pero siempre con referencia a la mención de bienes y derechos de los condenados, como consta en la parte dispositiva de la sentencia, lo que se difiere a la fase de ejecución en su caso contra los bienes y derechos que consten en la titularidad de los condenados a penas de comiso y en las cantidades fijadas en la parte dispositiva.
En cualquier caso, refiere el tribunal en la sentencia recurrida que "Consta al T XVII, folio 22, el traslado efectuado a todas las sociedades de lo solicitado por el Mº Fiscal en el otrosi VII."
Respecto de todo ello, consta en la sentencia en el FD nº 11 que:
"Las sociedades y bienes de personas, sobre las que se efectuará el comiso, son las que figuran en el auto de medidas cautelares de fecha 15 de diciembre de 2014, (aclarado por auto de 23 de enero de 2015 y modificado en parte por auto de 28 de mayo de 2020, que resuelve recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2019 que resuelve la prórroga de medidas cautelares, y ratifica en parte al anterior), a excepción de los referidos a personas o sociedades no condenadas en esta sentencia, concretamente las medidas adoptadas con relación a Maximino, que no ha resultado acusado en estas actuaciones, ni se ha acreditado que sea tercero de mala fe para proceder al comiso de sus bienes. Tampoco procede el comiso de bienes respecto de Gabriela, por los mismos motivos.
Dichas sociedades y personas, conocen las medidas cautelares adoptadas y las cuantías desde que se dictaron las resoluciones en que se acuerda la adopción de medidas cautelares frente a las mismas, sin que se hallan personado a fin de conocer las actuaciones.
Las mercantiles han estado informadas constantemente del proceso de las cautelares, han tenido la posibilidad de ser parte y defenderse en juicio, asimilándose su posición a la del tercero responsable civil ( arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dándosele traslado de las calificaciones de las partes acusadoras para que formule la que interese a su defensa, pero no lo hicieron además de su integración en la persona del ahora recurrente, que es quien formula la queja cuando desde un primer momento y por el resultado de la investigación se descubrió su proceder con todo el operativo de mercantiles que utilizaba para sus intereses delictivos. Estas empresas recibieron el traslado que se les da formalmente, como de forma expresa interesó el Fiscal y recuerda con detalle del iter seguido a tal efecto por el Fiscal de Sala, quien señala que el análisis de tal denuncia obliga a retroceder hasta la fase intermedia, fase en la existen datos que posibilitan un conocimiento más completo de lo ocurrido. Comenzamos:
-El Fiscal presenta escrito de acusación el 12 de junio de 2014 Tomo XVI, folios 1 a 36, con los anexos de los folios 37 a 188 - precisando desde el OTROSÍ II al VI, las actuaciones que habrían de repercutir contra los mercantiles objetos de este motivo, entre otras el mantenimiento de las medidas adoptadas y lo que habría de ocurrir con sus bienes cuando se dictase sentencia. El OTROSI VII interesaba:
"que se proceda a dar traslado de la causa a los legales representantes de todas las mercantiles que puedan resultar perjudicadas o afectadas en sus legítimos intereses o derechos por el delito de blanqueo de capitales, para que sus representantes o sus socios, puedan formular alegaciones a los efectos de ser oídos y presentar la correspondiente documentación sobre el contenido de las declaraciones que se solicitan en este escrito de acusación.
Además, como bien declara el Fiscal de Sala entre los presupuestos para la viabilidad de lo actuado se centra la consideración que para la sentencia merecen dichas mercantiles. Ya desde el segundo párrafo del relato fáctico se da por probado "Esta actuación de emisión y venta de facturas que no amparan operaciones reales, se efectuaban por sociedades instrumentales", idea presente en todo el factum, siendo especialmente clarificadores los folios 169 y 170, así como el folio 180, que dice:
"De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la totalidad de las sociedades instrumentales relatadas y mencionadas, que están representadas por todos los acusados, como no tienen actividad empresarial real, salvo muy escasa la entidad NEPALIA S.L. y algunas otras pocas, no pueden haber obtenido ni ingresos ni beneficios legales; circunstancia que necesaria y obligatoriamente lleva a mantener que todos los derechos que ostentan, los bienes inmuebles y muebles, así como el metálico depositado en las cuentas bancarias, no son en la realidad de las respectivas titularidades de esas sociedades instrumentales, sino que son propiedad única y exclusiva de los acusados, que son las personas físicas que se afirma son sus administradores de derecho o de hecho, en la medida que ostentan la dirección, gestión y control en cada una de ellas. En consecuencia, deberán figurar a nombre de esas personas físicas de los acusados en los correspondientes Registros de la Propiedad y en las entidades bancarias."
Así consideradas las mercantiles, es de aplicación la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras muchas, en las siguientes sentencias:
Por ende, estamos ante una sociedad instrumental, que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre); sino muy especial y previamente por el desvelamiento declarado en sentencia de la forma societaria, que hace inoponible su existencia como ente diferenciado de su administrador. ( STS 264/2022, de 18 de marzo).
Mas recientemente en la sentencia 108/2019, de 5 de marzo, recordábamos que "Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 154/2016, de 29 de febrero, "... la sociedad meramente instrumental, o "pantalla", creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del artículo 129 del Código Penal , que contemplaba la aplicación de semejante "consecuencia accesoria" a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento. ( STS 534/2020, de 22 de octubre).
Ambas sentencias hacen una remisión a la Circular de la FGE 1/2011 de 1 de junio, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010, Circular que su apartado II.1, dedicado a los "Entes colectivos dotados de personalidad jurídica", contiene las siguientes consideraciones:
No obstante lo dicho hasta este momento, en los casos en los que se detecte la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación -el ejemplo más clásico y nutrido lo encontramos en las sociedades trucha de las tramas de defraudación del IVA-, nada obsta a recurrir bien a la figura de la simulación contractual, bien a la doctrina del levantamiento del velo -que en sede penal constituye básicamente un recurso de búsqueda de la verdad material-, a los efectos de aflorar a las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla. Así, aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...].
"Por otra parte, en aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in ídem".
Hay que tener en cuenta que aunque se haya dado traslado desde un principio a las sociedades con la adopción de cautelares sin personación alguna para su defensa, lo cierto es que existe una perfecta identificación de las mismas con los recurrentes condenados. Y, así, como hemos referido, consta en los hechos probados que
Es importante significar también que consta en los hechos probados en la misma vía de considerar a las sociedades sobre las que se decreta el comiso y que son instrumentales del ilícito cometido y utilizada ad hoc para ello que:
"
Y también consta en esta estructura de sociedades ad hoc "para el delito" que
Además, la colaboración del entramado societario fijado ad hoc para la participación delictiva controlado por el recurrente consta en los hechos probados en cuanto a que "
No existe, por ello, una autonomía e independencia societaria de las sociedades que son instrumentales en el entramado delictivo y sobre las que actúa con total poder de dirección y responsabilidad el recurrente que es quien alega este motivo en tanto en cuanto es, en realidad, quien actúa por las instrumentales y las utilizó para el fin exclusivo delictivo como consta en los hechos probados. No existe, en consecuencia, la pretendida indefensión ante un entramado de sociedades que son realmente instrumentales y con distinto nivel colaborativo y de participación. No hay indefensión material alguna.
Pero en cualquier caso la desestimación lo es por encima de todo por la ausencia de condena en el fallo y solo la mención a la condena del comiso de bienes y derechos de los condenados personas físicas, entre los que se encuentran estos bienes. Pero ello no comporta indefensión al no existir expresa condena, sino diferirse a la ejecutoria penal.
El motivo se desestima.
Se plantea el motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM por error iuris que exige el respeto absoluto de los hechos probados, que, sin embargo, no lo hace el recurrente, por cuanto estos reflejan claramente la intervención del recurrente en el entramado societario delictivo en el que interviene de forma decisiva el recurrente.
Por ello, planteado por esta vía se exige el respeto de los hechos probados de los que consta la plena subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena de los arts. 390.1. 1 y 2 CP y 392 CP en relación con el art. 74 CP.
Es correcta, pues, la subsunción de los hechos probados referidos en el FD nº 1 en el resumen sistematizado, y en concreto en los extremos referidos al recurrente acerca de la subsunción de los mismos en el delito de falsedad en documento mercantil.
Consta en el precedente FD nº 15 la referencia de los hechos probados a la conducta acreditada del recurrente en cuanto a su operativo respecto a la falsedad en documento mercantil. Y sobre el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena ya lo hemos tratado debidamente en el FD nº 9 antes citado donde se describe la conducta tipificada en los arts. 390.1.º y 2º en relación con el art.392 y 74 CP al que nos remitimos.
El recurrente plantea que "Ni se puede afirmar la autoría directa material de la falsedad por parte de D. Florentino ni se puede afirmar la autoría mediata de la falsificación de las facturas teniendo el dominio material del hecho". Con ello, está introduciendo cuestiones atinentes a la valoración probatoria en un motivo planteado por error iuris ex art. 849.1 LECRIM, lo que no puede sostenerse.
Respecto a la mención del art. 127 quater CP ya se ha dado respuesta a la cuestión de las sociedades instrumentales en el FD nº 17 precedente.
Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas nos remitimos a lo ya resuelto en este punto en el FD nº 5, en el punto cuarto. 4.
El motivo se desestima.
Se ha dado respuesta a lo alegado en los argumentos precedentes de forma detallada; en concreto, en el FD nº 6, 11 y 14.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Gines
Se plantea, al igual que recurrentes precedentes, la vulneración de la presunción de inocencia, sobre lo que ya nos hemos pronunciado en los FD nº 2, 8 y 15 precedentes.
Nos remitimos al resumen sistematizado que hemos elaborado y expuesto en el FD nº 1 y en lo que afecta al recurrente, que se expone en base a la prueba que se ha practicado.
Consta, así, en los hechos probados que:
1.- Las sociedades del acusado Bernardino conseguía neutralizar sus ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas del acusado Florentino, del grupo del acusado Ezequiel, del grupo del acusado Gines
2.- Entre las sociedades instrumentales... las sociedades emisoras de segundo nivel (conocidas como "pantallas"): ...
- entre este grupo, es de destacar las sociedades de los acusados Gines Darío.
3.- En relación a los proveedores de facturas falsas, acreditativas de las compras realizadas por las sociedades del acusado Bernardino, hay que distinguir los siguientes grupos de entidades...
- las sociedades del acusado Gines.
- En relación a la totalidad de las facturas falsas acreditadas documentalmente, hay que distinguir:
A) Facturas obtenidas en las diligencias de entrada y registro en los domicilios sociales de las mercantiles:
...f) Facturas emitidas por las sociedades controladas por el acusado Gines, tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la DIRECCION000 nº NUM013 de Petrer
5.- En conclusión, consta acreditado las siguientes ventas y compras de facturas falsas: a) El acusado Bernardino entrega falsas, a través de las sociedades que controla, queson NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., a terceras personas, entre ellas a la mercantil PIELMAZA S.L., cobrando una comisión. El acusado Bernardino recibe falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Ezequiel, Gines...
6.- El acusado Ezequiel recibe facturas falsas de las sociedades controladas por los acusados Florentino, Gines...
7.- El acusado Gines recibe facturas falsas de las sociedades controladas por terceras personas, de sus propias sociedades y del acusado Darío. A tal efecto, se intervinieron muchas facturas en las dos diligencias de entradas y registros.
Se han citado las pruebas concurrentes para llegar a estas conclusiones en el FD nº 2 al que nos remitimos. Consta prueba documental, testifical y pericial debidamente valorada por el tribunal que lleva a la condena del recurrente en cuanto a la fijación en los hechos probados del operativo en el que participaba el recurrente y la forma en la que lo llevaba a cabo.
Entre otras referencias consta en la pag. 200 de la sentencia que "Para poder vender facturas falsas a terceros las denominadas "Sociedades Alejandro" simulan comprar fundamentalmente a las "Sociedades Rubén", a las "Sociedades Alventosa" y a las "sociedades Palacín". Del mismo modo, las "Sociedades Rubén" así como DOSPIEL SL, PIELMAZA SL y CURTIDOS SANTA MARÍA SL simulan comprar fundamentalmente a las "Sociedades Alventosa".
Consta también en la pag 197 que:
"8º.- "SOCIEDADES PALACÍN": Gines ( NUM023), habría emitido facturas falsas para la trama a través de las siguientes sociedades nacionales:
NETJA SL B54381330
ITACARESLIDE SL B54361068
MANUFACTURAS JAYDAN C.A. B64695695
COMERBOER COMPANY SL B54252374
CIA DE NEGOCIOS INTERNACIONAL GATAY SLB54285234
IBERWORLD NEGOCIOS IMPORT-EXPORT SL B54425707
SAGEPORTE COMPANY SL B02440345"
Existe prueba suficiente debidamente valorada para la condena del recurrente que lo que ofrece es su mera disidencia valorativa.
El motivo se desestima.
Se ha dado respuesta a este punto de forma detallada en los FD nº 3 y 10 a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
Se ha expuesto ya anteriormente en el FD nº 4 que hay que estar al sentido del fallo de la sentencia y ello determina la inexistencia de indefensión alguna. Será la ejecutoria penal la que fije la derivación a los bienes y derechos de los condenados en las cantidades que constan para cada uno de ellos en el fallo.
Hay que tener en cuenta que las sociedades no han sido condenadas en modo alguno, por lo que no se puede impetrar la nulidad del juicio por indefensión al no existir la misma, ya que la condena lo es respecto a los condenados recurrentes de forma exclusiva y en cuanto a la pena de decomiso con relación a los bienes y derechos de que dispongan los mismos, pero no existe una referencia directa a las sociedades que se han calificado como instrumentales o de pantalla en cualquier caso.
Por ello, no es posible apelar a la existencia de indefensión cuando no existe condena expresa en la parte dispositiva a las sociedades mercantiles, sino a los condenados como personas físicas al imponerse a los mismos la pena de comiso respecto de sus bienes y derechos, lo que se resolverá en la ejecución de sentencia, y es por lo que no resulta procedente la queja formulada por los recurrentes que han apelado a este motivo casacional en los recursos, por no existir condena expresa respecto de las mismas, y sí en cuanto a los bienes y derechos de los condenados, entre los que están, de todos modos, la referencia a la participación de los condenados en la sociedades mercantiles afectadas. Pero ello no determina la causación de indefensión por los motivos expresados.
De este modo, la no citación expresa al acto del juicio oral no produce ni provoca indefensión alguna ante la inexistencia de condena de las empresas afectadas, aunque sí de los propios condenados en la pena de comiso con relación a sus bienes y derechos, entre los que evidentemente están las sociedades mercantiles que han operado como instrumentales o de pantalla y sobre las que se han adoptado medidas en el procedimiento penal. Pero siempre con referencia a la mención de bienes y derechos de los condenados, como consta en la parte dispositiva de la sentencia, lo que se difiere a la fase de ejecución en su caso contra los bienes y derechos que consten en la titularidad de los condenados a penas de comiso y en las cantidades fijadas en la parte dispositiva.
De todos modos, se ha dado respuesta debida a esta cuestión en el FD nº 4 y 17 a los que nos remitimos al no causarse indefensión material alguna dado el contenido de las sociedades instrumentales específicas ad hoc de las que los recurrentes forman su identidad específica al ser sociedades utilizadas ad hoc para el fin delictivo e integradas en cada uno de los recurrentes que operan con ellas para el delito por el que han sido condenadas. No hay por ello la pretendida indefensión material.
El motivo se desestima.
Con respecto a la subsunción de los hechos probados en el delito por el que es condenado del art. 390.1.1 y 2 y 392 y 74 CP nos remitimos a lo ya explicado en los FD nº 9 y 18.
Se ha explicado en el FD nº 1 y en el nº 20 respecto al desarrollo de los hechos probados la mención a los que se refieren a la plena subsunción de los mismos en el tipo penal objeto de condena.
Respecto a la mención del art. 127 quater CP ya se ha dado respuesta a la cuestión de las sociedades instrumentales en el FD nº 17 precedente.
Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas nos remitimos a lo ya resuelto en este punto en el FD nº 5, en el punto cuarto. 4.
El motivo se desestima.
Se ha dado debida respuesta a este motivo en el FD nº 6 y 14 al que nos remitimos.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Heraclio
Hay que señalar que no se cita al recurrente en modo alguno en los hechos probados. No hay cita alguna de su intervención participativa en los hechos delictivos orquestados en cuanto a la facturas falsas, por lo que no pueden integrarse estos en los fundamentos jurídicos. Sí que es cierto que se le cita en los FD, y así consta al folio 194, 211 y 233, pero no puede verificarse una condena por delito del art. 390.1. 1 y 2 en relación con el art. 392 y 74 CP sin que conste absolutamente nada del recurrente en los hechos probados, ya que si no es así difícilmente se puede proceder a una subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena.
Es cierto que en alguna sentencia de esta Sala como la 23/2020, de 29 de Enero de 2020 se ha permitido integrar cuestiones pero cuando resultaba evidente el complemento del factum, aunque de forma restrictiva, pero ello no puede operar cuando, como aquí ha ocurrido, existe una auténtica omisión en el hecho probado de cualquier conducta delictiva del recurrente. Y en este caso no consta. De suyo, el Fiscal de Sala recurre al folio nº 194 donde consta la cita del recurrente, pero fuera absolutamente de la cita en los hechos probados, donde para nada consta la referencia al mismo, aunque sí en el escrito de acusación del Fiscal, pero que no se traslada a los hechos probados, por lo que tal ausencia absoluta de conducta delictiva desplegada por el recurrente debe conllevar a la absolución del mismo y estimación del recurso deducido.
Hemos señalado de forma categórica en varias sentencias, entre otras la de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 122/2022 de 11 Feb. 2022, Rec. 5284/2020 que:
En la misma línea decretamos la libre absolución en alguno de los condenados por su falta de constancia en los hechos probados de modo absoluto, aunque se les citaba en los FD en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 485/2018 de 18 Oct. 2018, Rec. 953/2017, al señalar que:
"Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes, y así debe considerarse la constancia del hecho que en concreto hizo el acusado. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 Dic. 2014, Rec. 1455/2014 que:
Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 ó 21 de junio de 1999 ) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004, ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".
Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia.
También, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 559/2010 de 9 Jun. 2010, Rec. 2011/2009 señaló que:
"En este sentido laSTS 235/2009, de 12 de marzo, en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente.
No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.
Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes.
En el hecho probado no sólo no se hace mención alguna a los actos concretos de violencia y en la creación de una especie de temor y angustia para la víctima, sino que expresamente se declara no probado lo que luego se afirma en la fundamentación de la sentencia".
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 86/2018 de 19 Feb. 2018, Rec. 538/2017 hemos señalado sobre estas exigencias de la constatación de extremos relevantes en los hechos probados que:
La jurisprudencia, por ejemplo, STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente."
Y se añade de forma categórica que:
"No puede procederse a la "integración de los hechos probados" con la fundamentación jurídica con una total ausencia de referencia o dato en el relato expositivo de los hechos que priva al luego condenado de esa conexión que la fundamentación debe tener con el hecho probado como proceso de valoración probatoria, pero esta debe quedar huérfana si tiene como base una total y absoluta mención de en qué medida colabora la recurrente en el desarrollo de la actividad criminal, ya que la integración que se pretende con el olvido de los hechos probados es improcedente.
No se trata, pues, de una pura omisión de un dato. Se trata de la ausencia absoluta de constancia de una persona condenada en el relato de hechos probados sin mención alguna de qué conducta cometió para anudarle una responsabilidad penal. A estos efectos, la consabida integración de los fundamentos jurídicos no puede llegar a una subsanación que olvide por completo la importancia y relevancia que adquiere en el resultado de la sentencia el relato de hechos probados.
Esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 Jun. 1999, Rec. 3371/1998 se ha pronunciado sobre la absoluta omisión en los hechos probados de cuestiones de relevancia para fijar que:
" La falta de claridad ( SS 12 Abr. 1991 y 27 Feb. 1992, entre otras) se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por mala redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de elementos, datos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdad de lo ocurrido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva. Si la omisión de tales circunstancias es notoriamente trascendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal. Concretamente la viabilidad del defecto necesita: a) que en la narración de los hechos exista incomprensión, dudas, confusión u omisiones, siempre referidas a puntos esenciales del "factum" como antecedente obligado de la conclusión silogística; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.
Por lo que respecta a la contradicción hay que advertir una vez más (entre otras muchas ver la S 11 Mar. 1996) que el defecto formal exige una serie de condicionamientos harto conocidos: a) que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos salvo en el caso de que incorrectamente vengan aquéllos incluidos, de alguna manera, en dichos razonamientos de Derecho, tal se advierte entre otras en las SS 18 Feb. 1995, 8 Sep. y 8 May. 1993, en cuyo supuesto sería absurdo que los datos fácticos incluidos en el "factum" pudieran utilizarse contra el reo pero no en cambio para alegar a su favor una posible contradicción dentro del contexto general de lo que es el relato histórico de lo acaecido; b) que sea gramatical, es decir, que los hechos comprendidos en tal relación sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que por ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos".
La omisión es tan relevante que la recurrente no aparece en modo alguno en el relato de hechos probados. Difícilmente puede sostenerse una condena en ausencia de esta inclusión de una persona en el relato de hechos y descripción de cuál fue su participación y que luego puede ser completada en la valoración probatoria en los fundamentos de derecho, pero no integrar éstas con aquéllos al modo de sustituirlos absolutamente."
En consecuencia, ante la inexistencia de cita del recurrente en los hechos probados, lo que conlleva a la estimación del motivo y a la libre absolución. Con ello, queda anulado el comiso de derechos y bienes del recurrente Heraclio por importe de 74.508,56€ fijado en el fallo de la sentencia.
El motivo se estima.
Se estima el motivo ante la estimación del precedente.
El motivo se estima.
RECURSO DE Hernan
Sucede lo mismo con este recurrente que lo antes explicado con el recurrente Heraclio que ha quedado absuelto por absoluta inexistencia de su cita en los hechos probados de actividad delictiva alguna, lo que también concurre en el caso de este recurrente del que se carece de cualquier tipo de cita en los hechos probados de la actividad delictiva por la que ha sido condenado por el art. 390.1. 1 y 2 CP y art. 392 y 74 CP.
Tan solo se hace una escasa mención de que aparecen
Pero nada más. Mientras que para el resto de recurrentes condenados existe actividad delictiva descriptiva en cuanto al proceder falsario, pero para este recurrente, al igual que para el anterior, nada consta.
De suyo la referencia que hace el Fiscal de Sala para destacar alguna referencia lo hace a las pags. 211 y 212 y ss, pero ya dentro de la fundamentación jurídica, lo que ya hemos señalado que impide integrar la ausencia de referencia y mención concreta de cuál es la acción tenida como delictiva que ha cometido el recurrente para la condena, ya que existe absoluta omisión tanto descriptiva como nominal, como en el caso del anterior recurrente.
Nos remitimos, por ello, a la argumentación antes expuesta en el FD nº 25 para estimar el recurso y decretar la absolución, así como anular la condena del fallo relativa a "decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes:... Hernan, 1.081.391,85€" que se deja sin efecto también.
El motivo se estima.
Al igual que en el caso anterior el motivo se estima.
Al igual que en el caso anterior el motivo se estima.
Al igual que en el caso anterior el motivo se estima.
Al igual que en el caso anterior el motivo se estima.
RECURSO DE Humberto
Sucede lo mismo con este recurrente que lo antes explicado con el recurrente Heraclio y con Hernan que han quedado absueltos por absoluta inexistencia de su cita en los hechos probados de actividad delictiva alguna, lo que también concurre en el caso de este recurrente del que se carece de cualquier tipo de cita en los hechos probados de la actividad delictiva por la que ha sido condenado por el art. 390.1. 1 y 2 CP y art. 392 y 74 CP.
No se cita para nada en los hechos probados cuáles son los que determinan y permiten el proceso de subsunción en el tipo penal objeto de condena. Y ello, mientras que para el resto de recurrentes condenados existe actividad delictiva descriptiva en cuanto al proceder falsario, pero para este recurrente, al igual que para los dos anteriores, nada consta.
De suyo la referencia que hace el Fiscal de Sala para destacar alguna referencia lo hace a las pags. 233 y 259, pero ya dentro de la fundamentación jurídica, lo que ya hemos señalado que impide integrar la ausencia de referencia y mención concreta de cuál es la acción tenida como delictiva que ha cometido el recurrente para la condena, ya que existe absoluta omisión tanto descriptiva como nominal, como en el caso de los dos anteriores recurrentes.
Nos remitimos, por ello, a la argumentación antes expuesta en el FD nº 25 para estimar el recurso y decretar la absolución, así como anular la condena del fallo relativa a "decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes:... Humberto, 22.914,68€".
El motivo se estima.
El motivo se estima.
Hay que hacer constar que el fallo de la sentencia hace mención a la condena de que procede "decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes: Bernardino:9.796.385,60€".
Consta en los hechos probados que "La totalidad de los mencionados bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de las mencionadas sociedades (ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082, SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285, y CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959), en la realidad, no son de titularidad de las mismas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado Bernardino, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones de los mismos, y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material, como es el caso de su domicilio en Benidorm."
Se ha especificado la existencia de una trama de sociedades instrumentales y que han funcionado en la trama delictiva como instrumentos para el delito, pero la condena lo es respecto al comiso de bienes y derecho a identificados por la relación con el primer recurrente Bernardino excluyendo la titularidad a la propia persona jurídica, sino directamente al primer recurrente que opera con una especie de "disfraz societario" para amparar en las empresas el mecanismo delictivo necesario para orquestar el proceso de compra y venta de facturas falsas.
A la prueba concurrente ya se ha hecho mención en el FD nº 2 en cuanto al primer recurrente.
Consta en los hechos probados que
"Se puede concluir que la totalidad de las sociedades instrumentales relatadas y mencionadas, que están representadas por todos los acusados, como no tienen actividad empresarial real, salvo muy escasa la entidad NEPALIA S.L. y algunas otras pocas, no pueden haber obtenido ni ingresos ni beneficios legales; circunstancia que necesaria y obligatoriamente lleva a mantener que todos los derechos que ostentan, los bienes inmuebles y muebles, así como el metálico depositado en las cuentas bancarias, no son en la realidad de las respectivas titularidades de esas sociedades instrumentales, sino que son propiedad única y exclusiva de los acusados, que son las personas físicas que se afirma son sus administradores de derecho o de hecho, en la medida que ostentan la dirección, gestión y control en cada una de ellas. En consecuencia, deberán figurar a nombre de esas personas físicas de los acusados en los correspondientes Registros de la Propiedad y en las entidades bancarias.
... Adquisición de bienes inmuebles que no figuran a su nombre, sino al de otras personas jurídicas, que son controladas por dicho acusado, en la medida de que es el propietario real y auténtico de las mismas, al haber procedido a sucesivas aportaciones de capital, con el que se han comprado y pagado la totalidad de los bienes inmuebles; y en concreto:a) ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082."
Y por último la referencia antes expuesta de "La totalidad de los mencionados bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de las mencionadas sociedades (ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082, SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285, y CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959), en la realidad, no son de titularidad de las mismas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado Bernardino..." todo ello en el fin delictivo objeto de la ideación criminal.
La referencia de terceros o aportaciones no desconfigura el entendimiento de la utilización instrumental para el fin delictivo del primer recurrente.
No se articula el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM, como expone el Fiscal de Sala, pero en cualquier caso de la prueba documental, testifical y pericial se evidencia, según ha expuesto el tribunal la real titularidad de la sociedad por el primer recurrente como sociedad utilizada como medio para la comisión del delito. La pena lo es para que decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes: Bernardino: 9.796.385,60€" y a ello se ejecutará la sentencia.
En cualquier caso hay que tener en cuenta que la derivación lo es vía del primer recurrente y a sus bienes y derechos relacionados con la actividad delictiva, por lo que frente a ello no tiene cobertura, como apunta el Fiscal de Sala, el alegato de presunción de inocencia.
Hay que remitirse en cualquier caso a lo ya resuelto en fundamentos precedentes, entre otros los FD nº 4 y 17.
El motivo se desestima.
Frente a la queja del recurrente no hay indefensión. De suyo está recurriendo la sentencia.
Nos remitimos a lo ya analizado y expuesto en los FD nº 4 y 17.
El motivo se desestima.
Lo mismo ya expuesto en el FD anterior cabe predicar en el presente con remisión a los FD 4 y 17.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo ya resuelto en los FD nº 4 y 17.
Al igual que en el caso anterior hay que hacer constar que el fallo de la sentencia hace mención a la condena de que procede "decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes: Bernardino: 9.796.385,60€".
Se ha especificado la existencia de una trama de sociedades instrumentales y que han funcionado en la trama delictiva como instrumentos para el delito, pero la condena lo es respecto al comiso de bienes y derecho a identificados por la relación con el primer recurrente Bernardino excluyendo la titularidad a la propia persona jurídica, sino directamente al primer recurrente que opera con una especie de "disfraz societario" para amparar en las empresas el mecanismo delictivo necesario para orquestar el proceso de compra y venta de facturas falsas.
A la prueba concurrente ya se ha hecho mención en el FD nº 2 en cuanto al primer recurrente.
Consta en los hechos probados que:
"a) ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082:
Desde la fecha de 26 de julio de 2.011, figura como administrador el acusado Bernardino, y es apoderada la acusada Gabriela desde la fecha 26 de julio de 2.007.
Esta entidad es una sociedad de mera tenencia de bienes inmuebles, que hasta la fecha 31 de diciembre de 2.006, era titular de cuatro bienes inmuebles (un local comercial en Petrer, dos plazas de garaje en Elda, y un terreno en Petrer). El mencionado terreno, ubicado en la calle Formentera nº 10 (Loma Bada) de Petrer, fue transmitida en el año 2.007 a la entidad SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285, que está participada en un 67% por la sociedad ALSANAV PETRER S.L.
...
b) SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285:
Es una sociedad destinada a la promoción o construcción de edificios, viviendas o locales, así como la previas adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, y su posterior venta o alquiler, y la compraventa de toda clase de materiales para la construcción.
Son socios: la mercantil NEPALIA S.L (67%) y Ángel (33%); y administrador figura Augusto.
Se ha puesto de manifiesto que el acusado Bernardino, ha realizado aportaciones de fondos a dicha mercantil, cuya procedencia u origen era de la actividad ilícita de vender facturas falsas, que son:
- en el año 2.007, 294.868,51 euros.
- en el año 2.008, 450.569,04 euros.
- en el año 2.009, 278.590,62 euros.
- en el año 2.010, 581.377,87 euros.
- en el año 2.011, 162.507,70 euros.
Con dicho dinero se ha procedido a comprar solares, pagar gastos de la sociedad, comisiones, obras de acondicionamiento de terrenos, y obras realizadas en diferentes promociones de urbanizaciones, como acontece con los trabajos realizados por la entidad OBRAS REPA S.L., que fueron abonados por NEPALIA S.L.
La mercantil SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L., es titular dominical de los siguientes bienes inmuebles: (se citan)"
"La totalidad de los mencionados bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de las mencionadas sociedades (ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082, SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B- 53973285, y CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959), en la realidad, no son de titularidad de las mismas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado Bernardino, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones de los mismos, y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material, como es el caso de su domicilio en Benidorm."
Al igual que en el caso anterior existe un vínculo directo con el primer recurrente con utilización instrumental para el fin delictivo.
Frente a la queja del recurrente no hay indefensión. De suyo está recurriendo la sentencia.
Nos remitimos a lo ya analizado y expuesto en los FD nº 4 y 17.
El motivo se desestima.
No se articula el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM, como expone el Fiscal de Sala, pero en cualquier caso de la prueba documental, testifical y pericial se evidencia, según ha expuesto el tribunal la real titularidad de la sociedad por el primer recurrente como sociedad utilizada como medio para la comisión del delito. La pena lo es para que decretar el comiso de los bienes y derechos de los condenados para cubrir las cuantías siguientes: Bernardino: 9.796.385,60€" y a ello se ejecutará la sentencia.
En cualquier caso hay que tener en cuenta que la derivación lo es vía del primer recurrente y a sus bienes y derechos relacionados con la actividad delictiva, por lo que frente a ello no tiene cobertura, como apunta el Fiscal de Sala, el alegato de presunción de inocencia.
De todos modos, está en los hechos probados a resultas de la prueba practicada ya expuesta de forma reiterada en la presente resolución que "La totalidad de los mencionados bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de las mencionadas sociedades (ALSANAV PETRER S.L. con N.I.F. B-53225082, SURELDA TERRENOS E INVERSIONES S.L. con N.I.F. B-53973285, y CREDIT AND FINANCE S.L. con N.I.F. B-54183959), en la realidad, no son de titularidad de las mismas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado Bernardino, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones de los mismos, y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material, como es el caso de su domicilio en Benidorm."
El recurrente difiere de la valoración probatoria que lleva a la implicación societaria, pero que ha quedado probado en relación al primer recurrente, como de forma extensa se ha explicado.
El motivo se desestima.
De igual manera que en anteriores motivo ex art. 127 quater CP ya se ha dado respuesta debida a esta cuestión entre otros en los FD nº 4 y 17. Y más en este caso donde se ha interpuesto recurso.
El motivo se desestima.
Nos remitimos a lo antes expuesto en los FD nº 4 y 17 respecto de las sociedades que antes han recurrido y en cuanto a la condena que consta en la parte dispositiva de la sentencia que es la que se debe ejecutar en sus justos términos como ya se ha fijado.
Consta en los hechos probados tras describir el operativo delictivo que:
"Toda esta actuación delictiva estaba organizada por el acusado Bernardino, a través de una única sociedad que tenía una pequeña parte de actividad mercantil real, que es NEPALIA S.L., en donde se concretaban y determinaban las facturas falsas y sus respectivos importes, con la colaboración e intervención necesaria e imprescindible del resto de los acusados, tanto para poder simular que habían comprado mercancías que procedían a vender, como a efectos de que no existieran discrepancias entre los datos fiscales que se facilitaban a la Administración Tributaria. En el mismo domicilio social, sito en la DIRECCION000 nº NUM013 de Petrer, estaba ubicada también la entidad NEPACURT S.L."
Se especifica el análisis que ha realizado la agencia tributaria respecto de las dos mercantiles.
Y se añade que:
"El acusado Bernardino, además de intervenir en relación con las dos sociedades que administraba (NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L.), también participa en la venta de facturas falsas que efectuaban las mercantiles de otros acusados ( Felicisimo, Emiliano e Eulalio), porque éstas, para poder vender facturas falsas a terceros, necesitan simular previamente compras, lo que se realizaba a sociedades del acusado Ezequiel, que, además de emitir la correspondiente factura, se procedía a aparentar la veracidad de la misma mediante la simulación del pago, para lo cual el acusado Bernardino, a cambio de un porcentaje, les entregaba previamente los fondos necesarios para hacer la transferencia a las sociedades vendedoras del grupo del acusado Ezequiel. Esta actividad de venta de facturas falsas ha determinado que las personas físicas intervinientes ingresaran una cantidad de dinero derivado del precio por los servicios que se prestaban.
En resumen, la mecánica consistía en que para que los terceros, que eran los últimos adquirentes de las facturas falsas, se pudieran deducir el I.V.A. soportado o pagado y el gasto que se consignaba, se utilizaba una organización o trama, en virtud de la cual las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, que recibían facturas falsas de otras entidades no investigadas, procedían a vender facturas falsas, primero a otros terceros, a las sociedades del grupo del acusado Florentino, a las del grupo del acusado Bernardino, a DOSPIEL S.L., a CURTIDOS SANTA MARIA S.L. y a PIELMAZA S.L.; y a su vez, todas ellas venden facturas falsas a los terceros compradores de las mismas.
Como se ha expuesto, en relación a las mencionadas sociedades instrumentales, existen unas denominadas de primer nivel, que se dedican a emitir inicialmente unas facturas falsas a unas segundas, conocidas como "pantallas", que a su vez, proceden a la venta de otras facturas falsas a otras entidades, y así sucesivamente hasta que llegan las facturas falsas a los últimos adquirentes de las mismas, quienes son los que finalmente se deducen ese gastos y el I.V.A. soportado o pagado, que no obedece a la realidad de una operación mercantil.
Al respecto, resulta: que la mercantil NEPACURT S.L. carece de actividad; las sociedades del grupo del acusado Florentino son entidades instrumentales sin personal, local ni cuentas bancarias; y las sociedades del grupo del acusado Ezequiel, ostentan únicamente una nave sita en la calle Los Luceros nº 22 bajos de Elda, que es el domicilio social de la mercantil MANUFACTURAS DEL CALZADO ALMU S.L.U., lugar desde donde se ha facturado a nombre de cualquiera de las mercantiles del grupo según se estimaba conveniente.
Iniciado el procedimiento penal, en virtud de una resolución judicial, en fecha 15 de febrero de 2.012, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la DIRECCION000 nº NUM013 de Petrer, cuyo titular es el acusado Bernardino, en donde se intervino numerosas facturas falsas, diversos sellos originales correspondientes a algunas sociedades instrumentales utilizadas para la emisión de facturas falsas, declaraciones originales de terceras sociedades instrumentales, facturas en blanco y escrituras de constitución y apoderamiento; lo que pone de (manifiesto que las personas físicas que tenían el control y administración de las mismas, empleaban indistintamente unas y otras según su conveniencia. En concreto, se ha ocupado: (se cita)."
Se añade que: "De igual modo, en dicho domicilio social de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., sito en la DIRECCION000 nº NUM013 de Petrer, cuyo titular es el acusado Bernardino, se ocupó un disco duro, en el que se acredita documentalmente la verdadera actividad delictiva realizada por los acusados a través de las referidas sociedades instrumentales, consistentes en la venta de facturas falsas a terceras personas; y en concreto: (se cita)"
Además, en cuanto a la intervención de la agencia tributaria se añade que:
"Según la Inspección de Hacienda, a la hora de determinar si los asientos recogidos en la contabilidad y asientos contables que aparecen en el archivo denominado "almacén" (cuenta 430) del disco duro de las mercantiles NEPALIA S.L. y NEPACURT S.L., que se intervino en el domicilio social de las mismas, sito en la DIRECCION000 nº NUM013 de Petrer, se corresponden con operaciones reales o con ventas de facturas falsas, se ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas operaciones con clientes que no responden a una operación de venta real, sino a la emisión de facturas falsas que permiten la defraudación en sede de los adquirentes de las mismas; resultando lo siguiente: (se cita)"
Se hacen constar las facturas utilizadas y la intervención de las recurrentes en el operativo.
Se relacionan las facturas emitidas por ambas sociedades tanto a entidades integrantes de la organización o trama como a terceros, en el domicilio social sito en la DIRECCION000 nº NUM013 de Petrer.
La realidad de ser sociedades instrumentales o pantalla de las recurrentes que han sido utilizadas lo refleja la sentencia en el caso de Nepalia al recoger que:
"Residualmente sin embargo, alguna de las sociedades utilizadas instrumentalmente (caso de NEPALIA SL) sí ha dispuesto de una mínima estructura operativa, lo que ha permitido constatar que además de ser utilizada por las personas físicas para su actividad de emisión y venta de facturas falsas ha tenido una pequeñísima actividad real de comercio al por mayor de pieles en comparación con los volúmenes de facturación declarados.
Esta infraestructura, aunque escasa, se ha materializado en la existencia de local, de algunas personas empleadas y de un porcentaje mínimo de compras y ventas ciertas lo que por un lado le ha servido de cobertura a lo largo de los años escondiendo la verdadera actividad de venta de facturas falsas realizada y por otro ha dotado a la trama de medios materiales y humanos. Así, todo el personal administrativo dado de alta a nombre de esta sociedad ha sido el mismo que se ha utilizado en la venta de facturas falsas.
Las pocas operaciones reales de venta de pieles de NEPALIA SL, que son imputables a dicha persona jurídica, han dificultado durante años el descubrimiento de la verdadera actividad realizada por su administrador, D. Bernardino, dado que ofrecía una imagen de realidad de la actividad ante terceros, entre los que no sólo se encontraba la Agencia Tributaria sino también los propios adquirentes de facturas falsas quien al visitar sus instalaciones comprobaban la existencia de oficinas, personal administrativo, rollos de piel, etc.."
Consta en la fundamentación jurídica de la sentencia con claridad a raíz de la prueba practicada que: "F) Esta Inspección ha constatado que Bernardino ha coordinado la emisión de facturas falsas de la trama en general y de las facturas vendidas a través de sus sociedades (NEPALIA SL y NEPACURT SL) en particular."
Constan las mismas referencias respecto de las facturas y la intervención de Nepacurt.
Se recoge en la sentencia que "La participación en la trama de Bernardino no se limitaba únicamente a las operaciones que afectaban a las sociedades administradas por él (NEPALIA SL y NEPACURT SL), sino que también participaba en las realizadas por otros"
Consta de forma clara en la sentencia que:
"En el caso de Bernardino se emitían para terceros facturas falsas consignando como emisora indistinta y arbitrariamente a las sociedades NEPALIA SL y NEPACURT SL, pero para que ello fuera posible necesitaba a su vez que otras sociedades instrumentales de la trama le emitieran facturas falsas a aquéllas, como eran las "Sociedades Rubén", quienes a su vez recibían facturas de las "sociedades Alventosa" y estas últimas se nutrían de otras entidades instrumentales, llegando a utilizarse más de un centenar de sociedades instrumentales en el conjunto del periodo analizado.
Los importes cobrados por las ventas de estas facturas (en la mayor parte de los casos el IVA falso repercutido) eran el precio pagado por los clientes finales de las facturas falsas por su obtención, importes que eran percibidos por las personas físicas que las controlaban sin que existiera obligación alguna de restitución.
La documentación analizada lleva a esta Inspección a la conclusión de que es preciso levantar el velo que supone la utilización de estas sociedades para residenciar en sede de los verdaderos autores la renta obtenida. Ello supone a título de ejemplo que en el caso de las facturas falsas emitidas consignando a alguna de las doce "Sociedades Rubén", la renta obtenida se haga en sede del titular real de la renta ( Florentino) y no en sede de las sociedades instrumentales.
En el caso de Bernardino ha resultado acreditado como éste dirigía y coordinaba la emisión y venta de facturas falsas que se hacía utilizando instrumentalmente a las sociedades NEPALIA SL o NEPACURT SL, decidía a nombre de cuál de ellas se debía emitir, contactaba con los demás miembros de la trama para solicitarles a su vez facturas falsas que dieran apariencia de realidad a las emitidas por sus sociedades, liquidaba los importes adeudados por unos y otros miembros del grupo, utilizaba, pagaba y coordinaba a los intermediarios utilizados para captar clientes adquirentes de las mismas, etc."
Por ejemplo, se expone en el resultado del informe de la agencia tributaria que "En el caso de Bernardino ha resultado acreditado como éste dirigía y coordinaba la emisión y venta de facturas falsas que se hacía utilizando instrumentalmente a las sociedades NEPALIA SL o NEPACURT SL, decidía a nombre de cuál de ellas se debía emitir, contactaba con los demás miembros de la trama para solicitarles a su vez facturas falsas que dieran apariencia de realidad a las emitidas por sus sociedades, liquidaba los importes adeudados por unos y otros miembros del grupo, utilizaba, pagaba y coordinaba a los intermediarios utilizados para captar clientes adquirentes de las mismas, etc."
Se añade que:
"Concretamente en estas últimas sociedades constan claramente, las aportaciones hechas por Bernardino, que se considera procedentes de la actividad delictiva, ya que se ha constatado que sus otras dos sociedades Nepacurt, no tiene actividad lícita y Nepalia que si la tiene, según la inspección de hacienda consta que es escasa y en sus propias declaraciones a hacienda, presentaba pérdidas. Lo mismo ocurre con la actividad de las demás sociedades, nada se ha acreditado sobre alguna actividad lícita de las mismas, debiendo concluir que se nutren del dinero obtenido por los acusados con su actividad ilícita."
De esta manera, el operativo instrumental y de pantalla de las sociedades utilizadas que quedan adscritas al comiso justifica esta medida por su identidad con los condenados recurrentes.
La prueba que se ha reflejado en lo que respecta al primer recurrente e identificada es suficiente, aparte de la referencia ya expuesta de que en cualquier caso hay que tener en cuenta que la derivación lo es vía del primer recurrente y a sus bienes y derechos relacionados con la actividad delictiva, por lo que frente a ello no tiene cobertura, como apunta el Fiscal de Sala, el alegato de presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Al igual que en el caso anterior existe un vínculo directo con el primer recurrente con utilización instrumental para el fin delictivo.
Frente a la queja del recurrente no hay indefensión. De suyo está recurriendo la sentencia.
Nos remitimos a lo ya analizado y expuesto en los FD nº 4 y 17.
El motivo se desestima.
De igual manera que en anteriores motivo ex art. 127 quater CP ya se ha dado respuesta debida a esta cuestión entre otros en los FD nº 4 y 17. Y más en este caso donde se ha interpuesto recurso.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Asimismo,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 7256/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
