Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 836/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4541/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 836/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100816
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4876
Núm. Roj: STS 4876:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4541/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4541/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación num 4541/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Gaspar, D. Germán y Dª Raimunda, representados por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de Dª Laura Martín Mangas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 16 de abril de 2021 (Rollo 25/18), por delito de tráfico de drogas. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Gaspar venía dedicándose a vender cocaína y cannabis a otras personas en cantidades que permitían a su vez que estos, trasladados a sus lugares de origen, la distribuyeran a cambio de dinero entre otros consumidores. Estas operaciones las realizaba desde su localidad de residencia, Parla, guardando la droga tanto en su propio domicilio fijado en la CALLE000 nº NUM000, como en el que era el domicilio de su padre sito en la CALLE001, NUM001 de la misma ciudad. En este último lugar usaba el garaje de la vivienda situado a pie de calle en el que existían varias dependencias, entre ellas una dedicada a dormitorio. Contactaba con sus clientes por teléfono, quedaba con ellos, y acudiendo a ese lugar les entregaba la droga. Esta actividad la realizó, al menos, desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de octubre de citado año. Gaspar fue detenido el 29 de septiembre.
Acordada la entrada y registro de estas dos casas mediante auto del Juez de Instrucción n° 2 de Coria, (Cáceres), de fecha 25 de septiembre de 2014 se encontró en la casa sita en la CALLE001, NUM001, varias bolsas de plástico conteniendo cocaína, una con 139,97 g con una pureza de 80,1 %; otra con 230,64 g con una pureza del 84,7 %; otra con 243,95 g. con una pureza del 30 %; y otra más con 127,62 g con una pureza del 77,8%; y dos papelinas también de cocaína, una de 0,69 g con una pureza del 90,4 %; y otra con 0,73 g con una pureza del 93,8 %. 12 tabletas envueltas en papel celofán transparente de color marrón con un peso de 2154,22 g de resina de cannabis y 40 envoltorios en el mismo papel que el anterior en forma de bellota con un peso de 372,48 g, y 6,2 g de cannabis. La cocaína en el mercado ilícito hubiera llegado a un valor de 43.786,39 euros, la encontrada en la CALLE001; y la resina de cannabis a 13.650,45 euros.
También se encontró un molinillo de café con restos de una sustancia blanca en paredes y tapadera, y unas tijeras con restos de cocaína, una báscula marca Metler Toledo, modelo PS 7001-F medía pastilla de anfetamina, y un bote con 843 g de cafeína, otro bote con 89,21 g de tetracaína, otro más con 859,19 kg de manido]. en polvo, y un último con 991 g de procaina clorhidrato-novocaína, utilizadas como sustancia de corte de las drogas aprehendidas.
Un revolver marca Astra cadix calibre 38 SPL con el cañón modificado, (recortado), n° de empuñadura simulado NUM002, con número de serie original borrado; un rifle Valmet modelo AUT calibre 30-06 n' NUM003 con cargador prohibido de 10 cartuchos, cuya sustracción había sido denunciada el 10-3-2011 en La Roda, (Albacete). Gaspar carecía de las correspondientes licencias o permisos para poseer estas armas que estaban en perfecto estado de funcionamiento.
También se encontraron en las dependencias de ese garaje 86 billetes de 50 euros, (4.300 euros); 107 billetes de 20 euros, (2.140 euros); 2 billetes de 100 euros, (200 euros); 1 billete de 500 euros; 1 billete de 10 euros; 8 monedas de 1 euro, (8 euros); 1 moneda de 50 céntimos y 2 monedas de 20 céntimos, (40 céntimos). En total,7.158,90 euros.
En ese mismo domicilio, en las dependencias existentes en el garaje se encontró un bote de color azul con pastillas en su interior de diferente color y tamaño que eran medicinas que correspondían al tratamiento que Gaspar estaba siguiendo para su patología, medicamentos recetados de Prezista 600, Noqvir 100, Isentress y Celsentri 150.
En la entrada y registro del domicilio de la CALLE000, NUM000 realizado el mismo día con autorización judicial de la misma fecha que el de la CALLE001, y en el que se tarda en entrar al dificultar el acceso este acusado poniéndose detrás de la puerta para impedir su apertura, se encontraron los siguientes efectos: una bolsa conteniendo 17,18
77 billetes de 50 euros, (3850 euros); 31 billetes de 20 euros, (620); 12 billetes de 10 euros, (120 euros); y 1 billete de 100 euros, cantidades que ascienden a 4.690 euros.
Dentro de un lavabo de uno de los cuartos de baño una caja oscura vacía con restos de una sustancia blanca que es cocaína, y del inodoro de otro cuarto de baño sé extrae una báscula de precisión que se ha intentado tirar por esa vía.
Gaspar es consumidor de estas sustancias.
Entre las personas que se ponían en contacto por teléfono con Gaspar para comprar droga se encontraba Isidoro, alias " Pelos", ya condenado por esta misma Sala en una sentencia anterior por un delito de tráfico de drogas, y presuntamente, otra persona declarada rebelde en estas diligencias. Comprada esta droga, (cocaína y cannabis) a Gaspar, de regreso a
La actividad de vigilancia la hizo Germán estos días, además de prestarles su coche, Renault laguna matrícula .... ZSH, para esos desplazamientos de compra y transporte de droga, siendo conocedor del motivo del viaje. El 10 de julio cuando Pelos volvía con el coche del propio Germán de comprar droga a Gaspar, sobre las 14:08 h Pelos llama a Germán, preguntándole si ya ha llegado, y Germán le contesta que allí no hay nadie, diciéndole Pelos que siga observando y que se vaya por "la vieja", (la antigua nacional que iba a Madrid). El día 27 de julio de 2014, al decirle Celestino a " Pelos" que no le daba tiempo de ir desde su lugar de residencia, Rosalejo, (Cáceres), hasta el punto en que a los otros dos les interesaba fuera a ver si no había vigilancia, Pelos y Germán hablan por teléfono y Germán va al lugar indicado diciéndole a Pelos que no había nadie. Y el 14 de agosto cuando Celestino y Raimunda, (novia de éste), estaban de vacaciones fuera de Rosalejo, Pelos llama a Germán cuando están llegando a
Germán es consumidor de cocaína y cannabis. Otro de los partícipes en esta actividad, como se ha adelantado, es Celestino. Al menos en dos ocasiones, en concreto los días 10 de julio y 27 de julio Celestino era avisado por Pelos cuando volvía de Parla de comprar droga para que comprobase que cuando ya se acercaban a Navalmoral, o al incorporarse a las vías más próximas a su domicilio, no había vigilancia policial, asegurando así la buena finalización del viaje de transporte de la droga, cocaína y cannabis El día 10, a las 13:04 h Pelos llama a Celestino para que se "asome", que cuando esté llegando le avisa, que le manda un whatsapp y sale para allá. A las 13:18 h vuelve Pelos a hablar con Celestino para indicarle que salga ya, contestando Celestino que ya sale. A las 14:08 h Pelos recibe la conversación ya referida de Germán a estos mismos efectos.
El día 27 de julio cuando volvían de Madrid can la droga también llama Pelos a Celestino para que vaya a ver si no hay presencia policial al introducirse en la provincia de Cáceres, si bien al decirle éste que no le arranca el coche, y que ya no le da tiempo, es cuando Pelos localiza a Germán para esta función, como ya también hemos expuesto.
Celestino también ha realizado acciones de venta de droga directamente a otros consumidores, tanto cocaína como cannabis quedando con ellos por teléfono y citándose de esa forma, llevándoles la sustancia, en ocasiones cocaína, como cuando le llevó a Jose Miguel, el día 28 de julio, un día después de haber venido de comprarla Pelos; y cuando a este mismo Jose Miguel le ofreció igual droga diciéndole que la tenía muy buena el día 16 de agosto, cuando Pelos y el otro habían ido a Madrid el 14. En otra ocasión, (el mismo día 16 a las 23:59:19 h), hace de intermediario ofreciéndose a intercambiar Cannabis por cocaína, con un lenguaje encriptado, denominando al cannabis "globos marrone" y a la cocaína "camisas blancas", quedando el domingo para cerrar la operación.
Entre las operaciones de venta de cannabis que realiza podemos concretar la del 6 de agosto. Celestino y " Palillo" mantienen una conversación en la que Celestino le dice que él lo que tiene son "Huevas", (bellotas de cannabis), especificando que tiene medias y enteras y el precio de las mismas, 30 y 60. El día 9 de agosto en que llama a Raimunda y le pregunta donde pusieron "
"bellota de chocolate". El mismo día recibe una llamada de Argimiro que le da las quejas porque lo que le ha vendido no es como lo de otras veces, contestando Celestino que él lo está fumando que no le sabe mal, que le pone...El día 13 de agosto y de nuevo con Palillo le dice que él no tiene "choco", que hasta el sábado o domingo no tiene. El 4 de agosto en el que le llama una persona desconocida y le pregunta que si hay hierba a lo que Celestino le dice que no hay nada.
En esta actividad también participaba con actos propios Raimunda, novia en la fecha de los hechos de Celestino. Raimunda, en algunas ocasiones, aunque no fuera ella la que entregaba la droga y cobraba, sí que remitía a los consumidores que la llamaban para comprar droga a Celestino a que hablasen con él, especificando si tenían o no, o quien podía tenerla, o el día que posiblemente ya pudieran darle la droga, así como también llamaba a Celestino para decirle que le habían llamado y que se pudiera en contacto con estas personas como en las conversaciones mantenidas el día 28 de julio cuando le coge el teléfono a Jose Miguel, le dice que sí que tiene, que hable luego con Constancio, ( Celestino); seguidamente llama a Celestino y le transmite el mensaje, este le dice que vuelva a llamar a Jose Miguel para decirle que sobre la 1 lo llama él; y es de esa forma como se pone en contacto Jose Miguel y Celestino, y termina llevándole Celestino la cocaína a Jose Miguel. En otras ocasiones es la propia Raimunda la que lleva la droga, como el día 31 de julio, alguien que se identifica como Ezequias llama a Raimunda y al decirle que está en Navalmoral le pide que se pase por su casa y le lleve
En la entrada y registro realizado en el domicilio sito en la CALLE003, NUM006 de las de Rosalejo el 29 de septiembre autorizado por auto judicial de 25 del mismo mes, donde convivían Celestino y Raimunda se encontraron los siguientes objetos: un recipiente con 5,60 g de marihuana, y una picadora, una bolsita con la misma sustancia y otra caja de cartón con cuatro bolsitas de marihuana con un peso total de 5,70 g, y una planta de marihuana que las hojas y cogollo sin secar pesaban 300 g
Tanto Celestino como Raimunda son consumidores de cannabis.
Secundino se ha venido dedicando durante los meses a que se refieren estas actuaciones a vender droga a terceros, al menos cannabis o hachís. Los contactos entre Secundino y Celestino a estos efectos eran constantes, pasándose entre ambos la droga que tenía uno u otro para venderla, droga que su vez Secundino conseguía, al menos en ocasiones, de un magrebi. A estos contactos para posteriores ventas se refieren ambos en las conversaciones que mantienen los días 16, 17, 18 y 21 de agosto, hablando en esta última conversación directamente de " Patatero" especificando, ( Secundino) las que había vendido:
En la entrada y registro de la vivienda que en esas fechas estaba ocupando Secundino sita en Navalmoral de la Mata en TRAVESIA000, n° NUM007, se encontró varios trocitos pequeños de cannabis con un peso de 1,94 g, 16 bellotas de hachís con un peso de 97,65 g por otro, ambas con una pureza de 11,9%; y dos papelinas de MDMA, una con un peso de 3,75
Marino es un consumidor de larga evolución de cocaína y de hachís".
Por un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la misma atenuante a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a una pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
A Germán se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 9 meses con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
A Celestino se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por insolvencia. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 9 meses con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
A Raimunda se la condena como autora de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaría de 1 mes en caso de impago por insolvencia.
A Secundino se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y 800 euros multa de con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago por insolvencia.
Se absuelve libremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, a Raimunda y a Secundino, del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían acusados.
Se absuelve libremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, a Marino del delito de tráfico de drogas del que le acusaba el MF.
Las costas de este procedimiento se imponen proporcionalmente a los condenados. Les serán de abono para el cumplimiento de estas penas, los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del resto de objetos y bienes intervenidos en la causa dándosele el destino legal.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados).
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado".
2.- Se rectifica el error material advertido en el indicado auto de 27 de abril de 2.021 haciendo constar que, en su parte dispositiva, donde dice "Que
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practiquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase este auto en el Libro correspondiente de esta Sala a continuación de la resolución rectificada".
El recurso interpuesto por D. Germán se basó en los siguientes
El recurso interpuesto por Dª Raimunda se basó en los siguientes
Fundamentos
Por razones sistemáticas y de economía procesal, resolveremos con carácter prioritario las quejas en las que coinciden los tres recurrentes, comenzando con la que denuncia en el primer motivo de sus respectivos recursos, con apoyo en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM y un desarrollo prácticamente idéntico, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la CE en relación con el artículo 24 de la CE.
Entienden los recurrentes que la nueva sentencia de la Audiencia Provincial no ha subsanado el vicio que determinó que la previamente dictada en esta causa fuera anulada. En concreto consideran que tampoco en esta ocasión ha quedado justificada la intervención del teléfono de Luis Pablo acordada por auto de 27 de junio de 2014 y posteriores, ni el adecuado control judicial de la medida, dado que el juez de instrucción no habría conocido el contenido de las intervenciones antes de prorrogarlas. En relación con esto último, resaltan que la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia sobre al cotejo realizado (Folio 3672 del tomo 25) no se incorpora a la causa hasta que la misma se encuentra muy avanzada y mucho después de haber concluido la intervención acordada.
Se dice que el teléfono del citado Luis Pablo, de cuya intervención trae causa la de los terminales de los recurrentes, se justifica solo porque acompaña a Isidoro y la medida ya acordada respecto al teléfono de éste no da resultados, sin que se apuren las investigaciones en orden a determinar si Isidoro, apodado Pelos, disponía de un segundo terminal. De ello deducen falta de base indiciaria suficiente para justificar la medida, y como consecuencia de ello, reclaman la nulidad de las intervenciones de los teléfonos de los tres recurrentes y de lo ulteriormente actuado, con alusión a la doctrina de los frutos del árbol envenenado.
Posteriormente señalan que el Juzgado encargado de la instrucción acordó por auto de 10 de julio de 2014 la intervención del teléfono de Gaspar por error, cuando la policía solo había solicitado la identificación de la línea. Intervención que dejó sin efecto por auto del día 15 de julio. También denuncia la falta de motivación del auto de 6 de agosto de 2014, por el que se acordó la prórroga de la intervención de los teléfonos de Isidoro, Antonio, Celestino y Raimunda, y de nuevo la del teléfono de Gaspar, sin especificar ni siquiera que al mismo se le había identificado como proveedor de la sustancia dentro del grupo organizado.
Por último, resaltan los recursos que el Letrado de la Administración de Justicia no cotejó todas las trascripciones, sino algunas aleatoriamente, resaltándose que algunas de las conversaciones no habían sido recogidas de manera literal, si bien coincidían en el contenido.
Respecto a los restantes autos de prórroga se hace una referencia genérica.
A partir de las nulidades que pretende, entiende que deben quedar sin efecto todas las pruebas incorporadas a las actuaciones, incluidos los hallazgos obtenidos en los registros practicados.
Estos extremos aparecen subsanados en la sentencia dictada a resultas de esa declaración de nulidad, que es la ahora recurrida.
En lo que afecta a los puntos en los que los recursos planteados inciden de nuevo, la sentencia explica que las investigaciones comienzan centradas en el terminal utilizado por Isidoro, basadas en información confidencial que fue corroborada por las vigilancias policiales que permitieron detectar la entrada y salida de personas que se mantenían escasos minutos en el domicilio de aquel y "la intervención de un comprador de cocaína cuando salía de ese domicilio de " Pelos", portando una papalina de cocaína y manifestando que la acababa de comprar a Isidoro". A partir de este dato, analiza la cadena de resoluciones hasta llegar al auto de 27 de junio que los recursos invocan, lo que aborda en el apartado que se identifica como Previo 2. Resalta lo abultado de la información suministrada por los investigadores, que abarcaba el análisis y trascripción de las conversaciones obtenidas como fruto de las intervenciones acordadas hasta el momento, así como el resultado de las vigilancias y seguimientos llevados a cabo. Y explica, a través de la transcripción parcial del auto de fecha 27 de junio, que lo que motivó la intervención del número perteneciente a Luis Pablo, no solo fue el que no se detectaran en los terminales intervenidos hasta el momento las llamadas relativas a las entrevistas o puntos de contacto a los que asistía Isidoro, sino que precisamente este acudía a algunos de tales encuentros acompañado de Luis Pablo, lo que sustentaba no solo la fundada sospecha de que el mismo participaba en la actividad investigada, sino también la necesidad de intervenir su número. Y aclara "la parte impugnante lo que apunta es que esa intervención se acordó solo porque Luis Pablo acompañaba algunas veces a Pelos. No es ese exclusivo dato, así planteado, lo que los agentes exponen en su oficio, fruto más allá de las escuchas telefónicas del teléfono de Isidoro, sino también de los seguimientos realizados. No es que Luis Pablo acompañe algunas veces a Pelos, sino que están prácticamente juntos todo el día, y no solo cuando se mueven por la localidad donde residen, sino también en desplazamientos fuera de la CCAA, así como se encuentran trascritas algunas conversaciones, en las que se comprueba que son los dos los que quedan y se desplazan y entrevistan para realizar supuestas entregas de droga a los consumidores, con una apariencia de tratarse de una actividad conjunta. A la vez, los agentes aportan otros extremos que también coadyuvan la hipótesis de que Luis Pablo tiene relación con el mercadeo de la droga y que en algunas ocasiones se le ha intervenido este tipo de sustancias, extremos todos en conjunto que, al menos a criterio de este Tribunal, colma los requisitos de legalidad constitucional para acordar la intervención solicitada".
A partir de los datos que, ahora sí, la sentencia incorpora, la queja de los recurrentes basada en que la medida carecía de sustento indiciario queda desvirtuada.
Analiza la sentencia a continuación las prórrogas acordadas, y explica "Los autos siguientes, bien de prórroga, bien de nuevas intervenciones siguen el mismo parámetro expuesto, oficio de la autoridad policial con datos, resultado de las intervenciones, reportajes fotográficos de encuentros y participación de nuevas personas, y valoraciones del juez en los correspondientes autos, véase el auto de 10 de julio de 2014 acordando la prórroga de la primera de esas intervenciones del teléfono de Isidoro, y acordando, ya en este sí, la de Raimunda, única de los tres recurrentes que se reseña en este auto, y como decimos, partiendo del oficio obrante a los folios 83 a 96 bis, y en relación con Raimunda, se observa que esa petición viene asentada, no solo por el contenido de las intervenciones que los teléfonos de Isidoro y de Luis Pablo han permitido oír, sino de los seguimientos que se venían haciendo de estos mismos, y donde aparece Raimunda acompañada en determinadas labores de Celestino, explicando en el oficio el entramado y las relaciones entre todos ellos, con idas y venidas en varios vehículos, con conversaciones paralelas para concertar los movimientos, bastando, a criterio de este Tribunal con leer el oficio y comprobar los datos que el mismo recogía, para considerar que el auto citado cuenta con datos objetivos, aún indiciarios o fuertes razones para acoger, no solo la prórroga de la intervención del teléfono de Isidoro, sino la intervención de los teléfonos de otros investigados entre los que, y a los efectos que aquí nos interesan en virtud de los recurrentes, de Raimunda". Y prosigue su análisis por las siguientes resoluciones, resaltando, en todo caso, que las mismas han encontrado sustento en los resultados de la medida que los investigadores van reportando al Juzgado encargado de la instrucción.
Analiza expresamente la sentencia el auto de 6 de agosto de 2014 por el que se acordó la prórroga de la intervención de los teléfonos de Isidoro, en lo que a Antonio, Celestino y Raimunda se refiere, con el soporte que aportan las transcripciones de las conversaciones obtenidas en las medidas en curso, completadas con los seguimientos realizados por los investigadores, que avalan los indicios que en su momento justificaron las mismas. Y en lo que a los concretos indicios que sustentan la intervención acordada del teléfono de Gaspar se explica "El Tomo II, folio 150, se inicia con un informe de la GC en el que ya se adelanta por los agentes que Pelos y Luis Pablo tienen, supuestamente, un proveedor que los recibe en Parla, adonde estos se desplazan para conseguir la droga que luego, a su vez, trasmiten a los consumidores, y ese proveedor es identificado como Gaspar. Ello se obtiene de la intervención del teléfono de Luis Pablo y de Pelos con los que mantiene contacto telefónico previo a sus desplazamientos y mientras estos se producen, así como de los seguimientos que la fuerza pública hace de esos desplazamientos y de los lugares a los que acuden y con quiénes se entrevistan...Esta información, y la concreción de estos datos que apuntan a Gaspar como este proveedor, se continúan detallando en el Tomo III y IV en iguales condiciones, informes de la GC, reportajes fotográficos de los encuentros, conversaciones telefónicas y los Cds con las conversaciones originales".
A partir de tales datos, las quejas que denunciaban falta de motivación de las resoluciones que acordaron las intervenciones y sucesivas prórrogas, especialmente singularizadas por los recurrentes en los autos de 27 de junio y de 4 de agosto, ambos de 2014, han quedado desvanecidas. Lo hasta el momento expuesto permite afirmar que en la causa constaban indicios acerca de la intervención de los afectados por la injerencia en la actividad de tráfico de drogas que se investigaba, suficientes para descartar el carácter prospectivo de las medidas acordadas y sus sucesivas prórrogas.
A lo expuesto por la Sala de instancia sumamos que el examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM permite comprobar que las distintas resoluciones analizadas contienen un análisis ponderado de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida en atención a la gravedad de los hechos y las dificultades a las que se enfrenta la investigación de sucesos de esta naturaleza. Los parámetros de ponderación respecto a una medida invasiva de los derechos fundamentales necesariamente deben ponerse en conexión con las características de la actividad objeto de investigación; y el tráfico de drogas, por sus peculiaridades e implicaciones, requiere analizar aquellos desde su especial lógica en cuanto que es actividad necesitada de planificación, con estructuras difícilmente permeables, conformadas por una pluralidad de personas con distintos niveles de implicación.
Y en cuanto a la explicitación de los indicios, en unos supuestos aparece más detallada que en otros, pero en todo caso debe entenderse completada por la remisión a los datos que los distintos informes de los investigadores sobre la solicitud de nuevas injerencias o prórroga de las ya acordadas, que incluían el resultado de las intervenciones desarrolladas hasta el momento, con transcripción de las conversaciones que se entendían más relevantes, y las vigilancias complementarias.
En lo concerniente a la motivación del auto judicial habilitante por remisión, como dijimos en la STS 482/2016, de 3 de junio, afirma: "(...) aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010)".
En similares términos, la STS 180/2018, de 13 de abril, subraya: "En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio, 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre)".
Para cerrar este apartado, el error que se denuncia como producido en el auto que se identifica como de 10 de julio 2014, al acordarse la intervención de una línea telefónica cuando lo que se solicitaba era la identificación se su titular, se trata de un extremo que carece de la potencialidad anulatoria que se le atribuye, en cuanto que la intervención se dejó sin efecto en cuanto los investigadores alertaron del error, sin que, según lo expuesto, la medida llegara a materializarse.
Los tres motivos conjuntamente analizados van a ser desestimados.
Ahora bien, de lo que no ofrece explicación tampoco ahora la sentencia, es del porqué llega a la conclusión de que las conversaciones que fueron tomadas en consideración como transcritas, y no especificadas por el LAJ en la diligencia de fecha 12 de agosto como alojadas en soportes inaudilbles, fueron realmente cotejadas
En idéntico sentido, la STS 297/2017, de 26 de abril, rechaza que quepa estimar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que se cotejasen exclusivamente ciertas transcripciones, afirmando: "Tampoco constituye infracción alguna el que se cotejen bajo la fe pública judicial las conversaciones que han sido transcritas a petición de la acusación, o de la defensa en su caso, para ser utilizadas en el plenario. Como se ha reiterado, la prueba viene constituida por las grabaciones en su integridad, de forma que la trascripción no es sino un medio para facilitar su manejo. Y lo relevante, para asegurar un proceso justo, es que el Tribunal esté en posesión de las grabaciones íntegras y que, consecuentemente, acusación y defensa puedan hacer uso de las mismas".
Una vez superados como en este caso, los controles de legalidad constitucional exigibles, cuando el resultado de las intervenciones telefónicas haya de ser valorado como prueba, entran en juego otros requisitos de legalidad ordinaria. Aquellos que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y se refieren al protocolo de incorporación al proceso de las grabaciones obtenidas. Es decir, la aportación de las cintas originales íntegras y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma. En el buen entendimiento de que dicha renuncia, como indicaba la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019, no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa. Ahora bien, como añadía la citada STS 714/2018, "expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre -".
Ya lo había señalado así la STS 1009/2010, de 10 de noviembre "la jurisprudencia ( STS nº 1954/2000, de 1 de marzo; STS 1040/2003, de 16 de julio) ha señalado que para que el contenido de las conversaciones telefónicas pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. Como recordaba la STS nº 92/2005, de 31 de enero, "Hemos señalado en otras ocasiones que para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba es preciso, de un lado, que se haya producido la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, y, de otro lado, que dicho contenido sea introducido en el juicio oral en condiciones de contradicción. En este sentido hemos señalado que la forma correcta de proceder es acudir a la audición directa de las cintas, en su integridad o en los pasajes que las partes señalen y el Tribunal admita, pues ello permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición en la fase de instrucción. Pero también hemos aceptado la incorporación de las trascripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también hemos considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional ( artículo 717 LECrim). En todo caso, es imprescindible que las partes dispongan de las cintas originales en el plenario, pues es la forma de permitir la utilización de su contenido como prueba a través de su audición directa, en el caso de que consideren que las trascripciones, o las testificales, no son suficientes, bien como prueba de cargo o de descargo, o que no reflejan adecuadamente el contenido de aquellas conversaciones, sin que puedan después alegar vulneración de unos derechos cuyo ejercicio no han intentado ( STS núm. 960/1999, de 15 de junio y STS núm. 833/2001, de 14 de mayo)"".
Las cintas constaban incorporadas a las actuaciones, a disposición del Tribunal y de las partes. Las defensas ya habían hecho notar el cuestionamiento del cotejo realizado por el LAJ a razón del tenor literal de la diligencia emitida por el mismo. Pese a ello, no consta que alguna de las partes interesara la audición en juicio de las grabaciones, es decir, se atendió como medio de prueba del contenido de las diversas conversaciones su respectiva transcripción, pese a que queda claro que no todas fueron cotejadas, solo algunas -se ignora cuales exactamente ni cuantas- elegidas aleatoriamente por el LAJ.
Con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala a la que acabamos de hacer referencia, si la prueba ha radicado en las transcripciones, solo las cotejadas tienen valor a tales fines, por lo que la duda abierta respecto a si aquellas que en este caso el Tribunal tomó en consideración se encontraban entre las verificadas, o lo que es lo mismo sobre su autenticidad, duda que la sentencia recurrida no disipa, reclama que todas ellas sean apartadas del acervo probatorio. Ello implica que el motivo conjuntamente analizado haya de ser estimado, sin perjuicio del análisis pormenorizado que se haga sobre el resto de la prueba que pueda coexistir, lo que verificaremos al resolver los respectivos motivos que consideran que la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes permanece indemne. Y ello porque el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo el de privar a las conversaciones grabadas de la condición de prueba de cargo, pero nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Denuncia que la sentencia cuestionada no refleja ninguna de las conversaciones telefónicas en las que se sustenta su condena, pese a que se refiere con carácter general al resultado de las intervenciones. Y aduce, además, que en atención a los términos en los que aparece redactada la diligencia de cotejo, todas las conversaciones telefónicas concernientes al recurrente se encuentran incluidas, porque ninguna ha sido verificada por el LAJ. En cualquier caso, niega el que se puedan tomar en consideración las conversaciones obtenidas como fruto de las intervenciones acordadas porque, a tenor de la diligencia de cotejo elaborada por el LAJ, tal comprobación se realizó de manera aleatoria, sin especificar que soportes quedaron excluidos, lo que impide reconocer valor probatorio a las transcripciones incorporadas a las actuaciones. Extremo este último que ya ha quedado resuelto al resolver el motivo anterior.
Que es cierto que mantuvo un encuentro con Luis Pablo documentado fotográficamente, pero que ello no implica que el objeto del mismo fuera una transacción con droga. En cuanto a los hallazgos de sustancia tóxica, aduce que lo encontrado en su domicilio estaba destinado a su consumo, mientras que niega cualquier relación con lo localizado en el garaje del domicilio de su padre, al que dice carecía de acceso. Facilita su particular explicación acerca de la medicación que tomaba, para concluir que no existe prueba de que estuviera la misma en el habitáculo perteneciente al domicilio de su progenitor en el que también fue hallada lo droga.
Explica la sentencia que revisamos que " Gaspar, haciendo uso de su derecho de defensa, si bien reconoció esos viajes y contactos decía que era para venderles coches, o herramientas o alguna cosa similar. En ningún momento se les vio, ni a Pelos, ni al tercero no juzgado transportar nada con algo de volumen, y cuando se realizó la entrada y registro debidamente autorizada en esa casa nada de esos elementos que decía vender Gaspar se encontraron en ese lugar. En ese lugar, en el garaje de la CALLE001, NUM001 lo que se halló fueron importantes cantidades de droga, en concreto 139,87 g con una pureza de 80,1 %; otra con 230,64 g con una pureza del 84,7 %; otra con 243,95 g. con una pureza del 30 %; y otra más con 127,62 g con una pureza del 77,8%; y dos papelinas también de cocaína, una de 0,69 g con una pureza del 90,4 %; y otra con 0,73 g con una pureza del 93,8 %. 12 tabletas envueltas en papel celofán transparente de color marrón con un peso de 2154,22 g de resina de cannabis y 40 envoltorios en el mismo papel que el anterior en forma de bellota con un peso de 372,48 g, y 6,2 g de cannabis". Y a continuación rebate los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa del Sr. Gaspar, al señalar "La defensa sobre la tenencia de esas drogas fue negar su propiedad porque se dice que se encontraron en un habitáculo del garaje cerrado con llave y donde a este acusado su padre, dueño y habitante de esa casa no le permitía entrar por los problemas de droga que tenía. Las frecuentes visitas a esa casa las justifica diciendo que iba a ver a su padre y que él tenía la llave del garaje por donde entraba, y su hermana la de la puerta principal, así como también iba a ese domicilio un matrimonio que cuidaba a su padre.
Por los seguimientos realizados a este investigado por la GC ha podido observar que Gaspar cuando accedía a ese garaje estaba escasos minutos dentro y volvía a salir. Es cierto que las llaves de esos habitáculos dijo no tenerlas, y de hecho a la GC no se las facilitó, pero con ello no podemos dar por justificado que lo que en ellos se encontró no le pertenecía por varias cuestiones. En primer lugar, porque en la entrada y registro del domicilio en el que si vivía él sito en la misma localidad de Parla en la CALLE000 se encontró igual tipo de droga y una sustancia de corte procaína, coincidente también con una porción que estaba en la CALLE001. En segundo lugar es la persona de las que frecuentaban la casa que tiene relación con la venta de drogas, como se ha detraído por la intervención telefónica y los contactos especificados en los hechos probados, y finalmente, por un dato objetivo de relevancia, a criterio de este Tribunal, y es que en una de esas dependencias se encontró un bote con pastillas de distinto tipo que el detenido que asistía a ese registro, junto con su abogado en ese momento, dijo ser sus medicamentos pautados para tratar su enfermedad, aportando la prescripción médica, lo que motivó que ese bote no quedara decomisado, (véase la diligencia de la GC obrante a los folios 2122 y 2123 con fotografías al respecto), extremo que de nuevo se recoge en la declaración judicial de este investigado obrante al folio 2367 de la causa, aportando la receta médica de prescripción que queda incorporada al folio 2370. Por consiguiente, si en uno de esos habitáculos de los que el acusado dice no tener llave ni usarlos se encuentra un bote con los medicamentos que él mismo dice tomar por prescripción médica, cosa que además acredita, es imposible que ese bote con pastillas suyas estuviera en una dependencia de la que dice no tener llave, no saber lo que hay allí, no permitírsele la entrada, y no tener relación alguna con lo intervenido porque él no puede entrar en esas dependencias. Todo ello en su conjunto permiten a este Tribunal, llegar a la conclusión de que tanto la droga, la sustancia de corte encontrada, como el dinero, más de 70D0 euros, como varios relojes de alta gama y otros objetos intervenidos, entre ellos balanzas de precisión, esto es, todos los elementos necesarios para preparar la droga y venderla, así como los beneficios de ese negocio, eran propiedad de Gaspar y no de ningún otro habitante o visitador de ese domicilio".
Hemos transcrito tan largo fragmento porque el mismo evidencia que el Tribunal de respuesta a los distintos alegatos defensivos, y lo hace con una razonamiento de incuestionable lógica.
A los hallazgos obtenidos en el registro del garaje de la CALLE001 NUM001, se unen los 17,18 gramos de cocaína, 27,9 g de procaína y una última con 32,79 g de cafeína y procaína encontrados en el domicilio del recurrente, cantidades que en su conjunto superan con creces el que debe entenderse acopio medio de un consumidor habitual, y que avalan la deducción de que su destino era la venta. Pues como señaló el Tribunal "demás de hallar sustancia de corte y elementos necesarios para la preparación en dosis de esta droga, y otras circunstancias colaterales como que del inodoro de un cuarto de baño se extrajo una balanza de precisión de la que habían intentado deshacerse, véase la fotografía obrante al folio 2145 y 2146, así como una caja oscura dentro de un lavaba impregnada de cocaína, sustancia de la que se habían deshecho al apercibirse de que la GC estaba intentando entrar, fotografías a los folios 2135 y 2136. Los agentes que realizaron ésa entrada y registro han expuesto ante el Tribunal que Gaspar se situó sobre la puerta para impedir que estos entrasen, por lo que tardaron unos minutos en conseguir vencer la resistencia de éste, y que en esos momentos se deshicieran de droga y algunos instrumentos para su preparación como la balanza que tiraron al inodoro, y que ha quedado de manifiesto si se observan las fotografías obrantes a los folios 2134 donde podemos ver el estado en que estaba el dormitorio infantil, donde se había tirado apresuradamente todo el contenido del armario al suelo, la caja dentro del lavabo, etc.
De todo ello, y del dinero incautado de nuevo en ese otro domicilio, más de 4000 euros, sin que se conozca actividad laboral alguna de la que poder ahorrar, como nos dijo, esas cantidades, hacen decantarse sin duda alguna a este Tribunal, que Gaspar estaba realizando la actividad de venta a terceros para, por las cantidades que disponía, a su vez estos distribuirla entre consumidores menores".
De nuevo nos encontramos con un razonamiento sustentado en bases lógicas, que, aun prescindiendo del resultado de las posibles conversaciones que pudieran afectar al recurrente, aportan prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que al mismo asiste, en lo que al delito contra la salud pública se refiere.
Si bien es cierto que esos encuentros fueron advertidos, e introducidos en el juicio por los agentes que realizaron los seguimientos, al tener que prescindir del aval que podrían representar las conversaciones grabadas, carecemos del sustento suficiente para entender constatado que la colaboración llegara a alcanzar el concierto, incluso tácito, mínimamente estructurado y coordinado entre los distintos integrantes, para el desarrollo de una acción diseñada en conjunto. Es decir que fuera más allá de la confluencia de quienes dedicados aisladamente a la venta y distribución de droga, convergen únicamente en el suministro puntual de sustancia. En atención a ello el motivo va a ser parcialmente estimado, en lo que afecta al delito de pertenencia a grupo criminal respecto al que Gaspar va a ser absuelto, y desestimado en lo que afecta a los delitos contra la salud pública y tenencia de armas, por los que resultó condenado.
La desestimación del motivo en lo que afecta al delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP, arrastra consigo la del motivo cuarto que, aunque enunciado por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, supeditado en su viabilidad a la vinculación con el relato de hechos probados, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 CP por razones meramente probatorias.
También en este caso la estimación parcial arrastra con ella el decaimiento del motivo quinto, que por el mismo cauce de infracción de ley del artículo 849. 1 LECRIM, denunciaba la indebida aplicación del artículo 570 ter CP.
La sentencia recurrida basa la estimación de las dilaciones indebidas que aprecia como simple en la duración del procedimiento hasta el momento del enjuiciamiento en primera instancia, algo más de cuatro años, sin contar el periodo durante el que la causa estuvo declara secreta
Interesa ahora el recurso su apreciación como cualificada por el retraso que ha implicado la declaración de nulidad de la primera de la sentencia dictada y que provocó el dictado de otra nueva. Sin embargo, esa incidencia, consecuencia de la estimación parcial de los recursos interpuestos por los también ahora recurrentes, se solventó con premura por el Tribunal de instancia. Pues siendo la sentencia rescisoria de fecha 14 de enero de 2021, la nueva sentencia fue dictada en solo tres meses. Teniendo en cuenta la devolución de autos desde este Tribunal al de instancia y la envergadura de la causa, desde luego no puede tacharse tal plazo de injustificado o extraordinariamente dilatorio, como ya de por sí requiere la estimación de la atenuante del artículo 21.6 CP, y aún más en la versión cualificada que se pretende.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que los cuatro meses que se fijaron para el caso de impago de la multa cuantificada en 60.000 euros, resulta desproporcionada por exceso. Dice que al haberse rebajado por efecto de la atenuante apreciada el importe de la multa a la mitad de lo solicitado por el Fiscal, debió rebajarse en la misma proporción la responsabilidad personal subsidiaria, inicialmente cifrada en 5 meses.
El motivo no puede prosperar. Establece el artículo 53.2 CP "En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad".
Se trata de una decisión que el legislador difiere al arbitrio judicial, por lo que, quedando acotada dentro de los parámetros marcados en la ley, en este caso el límite máximo de un año, solo será revisable si pudiera entenderse abiertamente desproporcionada.
En la STS 1761/2001, de 19 de diciembre, se indicaba que en la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional, se deja al prudente arbitrio del órgano sentenciador, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 53 del CP, con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad; insistiéndose en que no se exige una explicitación de las razones fundamentadoras del montante de tal responsabilidad personal subsidiaria. Criterio reiterado, con cita de la anterior, en la muy reciente STS 750/2023, de 11 de octubre.
En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida razona la cuantía de la multa que impone en atención al valor de la droga incautada, fijando algo más de su valor, pero menos del doble en atención a la atenuante apreciada. Fijado de esta manera el importe económico de la pena, la responsabilidad personal en 4 meses, lo que viene a suponer un mes de privación de libertad por cada 20.000 euros impagados, no puede considerarse excesiva, manteniéndose en cualquier caso dentro de la mitad inferior del límite contemplado en el artículo 53.2 CP.
El motivo se desestima.
Cifra el recurrente el error valorativo en que no sólo debieron de excluirse del acervo probatorio las conversaciones expresamente no cotejadas por el Secretario Judicial, que se especifican en la diligencia de cotejo incorporada al folio 3673, sino todas las demás conversaciones telefónicas. La estimación del tercero de los motivos de recurso deja este vacío de contenido.
Descartadas éstas, solo permanece con carácter independiente la escena que documentan las fotografías tomadas el 4 de julio. Según explica la Sala sentenciadora, en las primeras fotografías, las del folio 412 "en las que se aprecia a Germán entrando con un envoltorio en la casa de Pelos a las 17:36 h, para seguidamente, dos minutos en concreto, (17:38 h), volver a salir Roque con un envoltorio de iguales dimensiones y características externas al que portaba Germán, y entregárselo a los portugueses, (las 4 fotografías finales del citado folio 412)". Todo ello, aun sin considerar que, según el recurso, ninguno de los agentes que realizaron esa vigilancia fue llamado como testigo a juicio.
Tal reproducción gráfica, prescindiendo de los contactos telefónicos interceptados, carece de valor suficiente como indicio para acreditar la realidad de la participación que en los hechos se atribuye a Germán. Ni aun contando con que a los mismos portugueses fueran parados por la Guardia Civil el día 26 del mismo mes de julio, cuando "llevaban droga que acababan de comprarle a Pelos con una mecánica similar, véase reportaje fotográfico del folio 408 y demás diligencias a los folios 406 a 409, y declaración de los agentes de la GC que intervinieron en esta vigilancia" contacto este en el que no se dice que interviniera el ahora recurrente.
Siendo así, aun cuando la actuación en la que fue captado el 4 de julio pueda resultar sospechosa, no es de la suficiente entidad para fundamentar un fallo condenatorio, pues ninguna intervención de sustancia consta se efectuara ese día. Aunque podamos valorar ese dato como indicio, avalado a lo sumo por el documentado del día 26, con un contenido mucho más evanescente en lo que al recurrente se refiere, la inferencia que condujera a la afirmación que el relato fáctico realiza resulta demasiado abierta, como para desvirtuar la presunción de inocencia que a aquella ampara. En atención a ello, el motivo va a ser estimado, lo que determinará un fallo absolutorio en relación a los dos delitos por los que Germán viene condenado, siendo innecesario analizar los restantes motivos de recurso.
La lectura del fundamento cuarto de la sentencia recurrida pone de relieve que todo el bagaje inculpatorio en relación a la intervención que te le atribuye en el relato de hechos probados, viene integrado por distintas conversaciones telefónicas, sin otro dato externo que avale el sentido de las mismas. Excluidas de ponderación las transcripciones, el vacío probatorio determina sin mayor argumentación el éxito del motivo, y correspondiente pronunciamiento absolutorio.
Conclusión que no desvirtúan los hallazgos efectuados en el domicilio que Raimunda compartía con quien en aquel momento era su pareja, quien resulto condenado, sin haber formulado recurso. Ni siquiera la Sala sentenciadora alude a este dato cuando fundamenta su condena. En cualquier caso, teniendo en cuenta que de los dos ocupantes de la vivienda se dice que eran consumidores de hachís, la cantidad incautada es insuficiente por sí sola la sustentar un pronunciamiento de condena, que además lo es por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Ciertamente las bolsas ocupadas e instrumentos tales como la balanza de precisión pudieran aportar un indicio sugerente de tráfico desde ese domicilio compartido de sustancias que no causan grave daños, por el que no viene condenada, aunque no suficiente, sobre todo si tales hallazgos han de ser aisladamente valorados.
La estimación de este motivo hace innecesario, como en el caso anterior, el análisis de los restantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

