Última revisión
14/03/2024
Sentencia Penal 145/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10469/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100170
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1111
Núm. Roj: STS 1111:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10469/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SANTA CRUZ DE TENERIFE SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10469/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Por Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de S/C Tenerife - sede La Palma - en Procedimiento Abreviado 113/2022, la cual no es firme, el acusado ha sido condenado como autor de un delito de amenazas graves, habiéndosele notificado la misma el día 14 de Diciembre de 2022"
"Que debo debo condenar y condeno a Constantino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, y de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2, ambos relacionados con el artículo 74 del mismo texto legal, atribuibles al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndose la pena un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el primero de los delitos mencionados. Y la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el segundo de los citados delitos. Así como la pena de prohibición de aproximación a Loreto a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio directo, indirecto o telemático durante un período de cuatro años.
Para garantizar el debido cumplimiento de la penas de alejamiento acordadas en virtud de la presente procedase por los técnicos competentes del centro COMETA a la colocación del correspondiente dispositivo de control (pulsera), debiendo dar cuenta periódica a este Juzgado de su funcionamiento o de cualquier incidencia que se produzca.
Ello con expresa condena al abono de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de diez días ante este Juzgado y que será resuelto por la lima. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, y comuníquese a la Oficina del Censo Electoral a los efectos oportunos.
Expídase testimonio de la presente para su unión a los autos a su razón, archivándose la original en el Libro correspondiente".
Procede subsanar la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 2022 en la causa seguida contra D./Dña. Constantino, en el sentido donde dice:" Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de diez días ante este Juzgado y que será resuelto por la lima. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.", debe decir "Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de cinco días ante este Juzgado y que será resuelto por la lima. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife." manteniéndose los demás extremos y prevenciones legales contenidos en la referida resolución.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales".
"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Constantino contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en el Juicio Rápido por Delito n° 266/22, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito continuado de amenazas graves, por lo que procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma y, en consecuencia, se acuerda:
1.- Los citados delitos continuados de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas graves se aprecian entre sí en relación de concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal.
2.- Se impone al condenado don Constantino por ambos delitos la única pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en tanto no contradigan lo anterior.
4.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias".
Motivo único alegado por Loreto. Por Infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación los arts. 77.1 y 2 CP.
Fundamentos
Reclama el recurrido la inadmisión del recurso por ausencia del breve extracto exigido por la Ley. No hay que minusvalorar esa exigencia formal -consignación de un somero resumen que compendie la petición. Obedece a razones fundadas. No puede degenerar en mero obstáculo a sortear sin sentido, lo que contrariaría el principio
Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación (vid. SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre). Ha de reseñarse, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera conforme con las exigencias del Convenio un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia). Por eso no sobra alentar a los profesionales a extremar el esfuerzo por ajustarse a tales previsiones legales pues responden a rectas finalidades. La flexibilidad que impone el derecho de acceso a los tribunales y el
El breve extracto, en concreto, es algo más que una cuestión de estilo o de orden. Permite identificar con claridad y precisión qué es lo que se solicita en cada motivo y el porqué de la reclamación. Eso fortalece el principio de contradicción y facilita la labor del Tribunal a la hora de construir una respuesta congruente con la petición del impugnante. La omisión de ese requisito "formal" puede alimentar un escenario apto para la confusión, para entremezclar razones y motivaciones muy diferentes enhebradas de forma desordenada que, a veces cuesta, desentrañar o sistematizar, con el consiguiente padecimiento del principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva.
La denuncia del recurrido ofrece una ocasión para reivindicar la vigencia de ese requisito legal. Ahora bien, su conculcación no puede dar lugar a una inadmisión de plano; sino, a lo sumo, a recabar la subsanación confiriendo el correspondiente plazo prudencial solo en los casos en que ese defecto acarree efectivamente confusión o dificultades para identificar con nitidez la pretensión y argumentación del recurrente.
No sucede eso aquí. La omisión del breve extracto impuesto por la ley no oscurece en nada el pedimento de la recurrente y sus argumentos.
No hubiese estado mal y facilitaría seguir el hilo argumental ese extracto inicial que sintetizase la petición. Pero esa deficiencia carece aquí de toda relevancia.
El juzgado de lo Penal condenó por sendos delitos continuados de amenazas y quebrantamiento de condena.
La Audiencia Provincial revocó parcialmente la condena: entendió que entre los dos grupos delictivos podía establecerse una relación de concurso ideal del art. 77.1 y 2 CP, imponiendo una única pena agravada conforme a la regla enunciada en tal precepto.
El recurso estima que no es correcta la subsunción: estaríamos ante un concurso real, como entendió el Juzgado, que daría lugar a dos penalidades separadas
Tampoco se trata propiamente de un concurso medial o instrumental que es, en rigor, un concurso real al que el legislador le da un tratamiento especial en virtud de la relación de medio a fin entre las infracciones. Esa conceptuación, sugerida por la representante del Ministerio Fiscal (el quebrantamiento de condena sería el medio para la amenaza), nos llevaría a unas reglas penológicas más complicadas y seguramente poco atinadas.
Lo que hace el Tribunal es considerar que se trata de un concurso ideal en continuidad delictiva. No hay ningún inconveniente dogmático para esa construcción, como no lo hay para establecer una relación de concurso medial entre dos delitos continuados (muy frecuente es el caso de las falsedades instrumentales para una estafa continuada).
En cada ocasión se produce una única acción: dirigir amenazas a la recurrente pese a la prohibición de comunicación. Siendo dos los bienes jurídicos protegidos (tranquilidad y seguridad de la víctima y debido respeto a las decisiones judiciales) el desvalor solo se cubre plenamente castigando por los dos preceptos vulnerados: 468 y 169 CP. Pero como la acción ha sido única estaremos en el caso del art. 77.1 CP: un solo hecho que supone dos delitos. Es un concurso ideal heterogéneo.
Es un error que se desliza en el razonamiento del recurso pensar que la afectación de bienes jurídicos distintos conduce al concurso real ineludiblemente. No es así. Es más, precisamente una de los criterios más fecundos a la hora de discriminar entre el concurso de normas y el concurso ideal de delitos consiste en calibrar si está presente más de un bien jurídico en juego afectado. En caso negativo lo ordinario será que estemos ante un concurso de normas.
Y como ese hecho se ha repetido en varias ocasiones, estaremos ante una continuidad de dos delitos trabados por la relación protocolizada en el art. 77.1 y punible conforme a la regla del art. 77.2, completada con la del art. 74 CP: mitad superior de la mitad superior de la pena señalada al delito más grave. Los artículos 74 y 77 no son incompatibles entre sí: es posible -y muy frecuente además en los concursos mediales- su aplicación conjunta coordinada.
El recurso no puede ser acogido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
