Sentencia Penal 768/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 768/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3609/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 768/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100740

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4224

Núm. Roj: STS 4224:2023

Resumen:
* Necesario carácter autosuficiente de los hechos probados. Posibilidad excepcional de integración con afirmaciones fácticas extraídas de la fundamentación jurídica.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 768/2023

Fecha de sentencia: 16/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3609/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3609/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 768/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 3609/2021 interpuesto por Ezequias representado por el procurador Sr. D. Miguel Ángel Ortega Gil y bajo la dirección letrada de D.ª Cecilia del Santísimo Rosario Pérez Raya contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del procedimiento abreviado 65/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en causa seguida contra el recurrente y otros por un delito de blanqueo de capitales. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga instruyó PA nº 65/2016, contra Ezequias y otros. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que con fecha 31 de marzo de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- De la conformidad con los acusados señalados anteriormente, exceptuando los dos últimos, también reseñados, se establece como probado que:

Los acusados, Gervasio y Guillermo han sido investigados anteriormente por su relación con delitos de tráfico de drogas, habiendo sido condenados en las siguientes sentencias:

En Sentencia número 224/2016 de 6 de mayo, por la Sección 9a de la AP de Málaga, en Sumario Ordinario 3/15, dimanante de DP 8413/13, rollo de Sala 2006/15, fue condenado Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP a la pena de prisión de 5 años y multa de 150.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, inhabilitación especial y pago de las costas.

En sentencia 641 de 2007, de 16 de octubre, dictada por la Sección 3a de la AP de Málaga, PA 142/2006, rollo de Sala 3/2007, Guillermo, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del CP, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción, a una pena de 4 años de prisión y multa de 125.000 euros, con arresto sustituido de 40 días en caso de impago e inhabilitación especial.

Gervasio y Guillermo, para ocultar el dinero que obtenían del tráfico de drogas y reintroducirlo en el círculo financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita han realizado las operaciones que se van a describir, siendo auxiliados por las personas que se dirán, en particular la esposa de Guillermo, Dolores y los padres del mismo, siendo éstos los también acusados, Jenaro y Estibaliz.

Gervasio ha realizado actos para enmascarar el origen ilícito derivado del tráfico de drogas, de bienes y ganancias obtenidas, habiendo además sido ayudado en dicho cometido por su pareja, Fátima.

Los acusados Guillermo y Dolores son matrimonio desde el 17 de enero de 2001.

Guillermo tiene antecedentes policiales y penales por delito contra la salud pública, ostenta un nivel de vida elevado, junto con su esposa Dolores, para los ingresos que declara tener, siendo usuaria de servicios propios de economías más fortalecidas. Consta en la base de datos de la Dirección General de la Policía, establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas en los que se ha alojado junto con su pareja, Dolores. Tales establecimiento de hostelería son, Hotel Golf Guadalmina, sito en la localidad de San Pedro de Alcántara, Hotel Don Carlos, 5 estrellas, gran lujo, sito en la localidad de Marbella, Hotel Sirenis Tres Carabelas sito en la localidad de Ibiza.

Según se desprende de la investigación, el acusado Guillermo maneja grandes cantidades de dinero en efectivo, a tenor de los movimientos bancarios y de las cuentas del matrimonio que se nutren esencialmente de tales ingresos en efectivo, el dinero intervenido en las diligencias de entrada y registro, así como la compra realizada por Guillermo en 2010 en la joyería Aurelio Marcos de Málaga, por importe de 6.200 euros, que fue abonada en efectivo, constando con respecto a Guillermo que tínicamente ha percibido ingresos en los últimos cinco años por importe de 1746,10 euros.

Guillermo posee y utiliza vehículos, algunos de alta gama, cilindrada y precio, cuya titularidad recae sobre su madre, la también acusada, Estibaliz, quien carece de permiso de coducir. En concreto dichos vehículos son un Audi A-4, matrícula ....-QRH y un Audi Q7 y también sobre su padre, el también acusado, Jenaro, concretamente un Volkswagen Sharan, matrícula ....-KGV, constándole únicamente la titularidad de dos motocicletas, las cuales actualmente carecen de seguro vigente.

En el Registro del domicilio de Guillermo se intervinieron dos llaves de turismo Audi y numerosa documentación relativa al abono de impuestos y sanciones que gravaban vehículos propiedad de Estibaliz y sobre otros turismos a nombre de Jenaro, concretamente el Volkswagen Sharan.

Guillermo ha estado dado de alta, cotizando en la Seguridad Social 3332 días, desde el 1 de agosto de 2013 figura como autónomo en "comercio al por menor de frutas y hortalizas". Las cuentas tituladas por Guillermo y Dolores han registrado desde 2007 imposiciones en efectivo que ascienden a 145.222 euros aproximadamente. Los ingresos que en el mismo periodo han sido obtenidos mediante el desempeño de alguna actividad laboral o por el cobro de prestaciones asciende a 24.412 euros, aproximadamente. A este capital hay que sumar un décimo de lotería que ascendió a 25.000 euros.

Guillermo y Dolores adquirieron con fecha 31 de octubre de 2003 la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000, con el 50 % de la titularidad cada uno, subrogándo Dolores y Guillermo comparten actividad laboral en "Frutería Ménica", puesto NUM001 del Mercado de abastos de Atarazanas (Málaga).

En la cuenta de Caixa Bank que se contrató el 25 de febrero de 2008, cesando sus movimientos en enero de 2011, si bien está vigente hasta el 5 de marzo de 2014. Desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 5 de marzo de 2011 existen 61 operaciones. La cuenta muestra ingresos que ascienden a 50.796,09 euros. El capital con el que se abrió fue de 25.000 euros, provenientes de un cupón de lotería premiado.

La cuenta del Banco Santander Central Hispano se contrató en febrero de 2007, consta de 40 operaciones de entrega en efectivo, 30 realizadas por la titular, ascendiendo el total de lo ingresado a 80.410 euros. El periodo en que se realizan estas operaciones es el comprendido entre marzo de 2007 y diciembre de 2008, destacando el efectuado el 9 de julio de 2007, que asciende a 24.000 euros.

Según las bases de datos de la Agencia Tributaria, ha tenido percepciones de trabajo solo durante los años 2010, 2011 y 2012. Durante los años 2010 y 2011 percibió ingresos del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe total de 1.414 en el año 2012, percibió ingresos por importe de 873 euros netos, de la mercantil "Carnes y Ganados Andalucía" por importe de 6.571,77 euros y de la sociedad "Lim. Control SL" por importe de 6.720,31 euros, resultando un total para el año 2012, de 13.496 euros.

Asimismo aparece en otra cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de la misma, con fecha 9 de julio de 2017 una transferencia a favor de Concesionario Guamieri por importe de 34.144 euros, reflejándose en dicha cuenta ese mismo día un ingreso en efectivo por importe de 24.000 euros.

Dolores es titular de 3 vehículos, una furgoneta, adquirida en 2013 y dos motocicletas (una de ellas adquirida en 2013).

En el registro domiciliario realizado en la vivienda sita en AVENIDA001 n° NUM002 de Málaga, se halló la siguiente documentación: recibo de caja NUM003 expedido por Casa Peugeot fechado el 31 de julio de 2006 a nombre de Blanca en concepto de cuenta de compra de vehículo Peugeot abonando 1.000 euros; documento de pago de gestión tributaria, siendo contribuyente Estibaliz, el concepto tributario: impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, año 2011, objeto tributario: motocicleta 279 c.c. matrícula .....GQH, abona 2835 euros; documento de pago de Gestión Tributaria, siendo contribuyente Estibaliz, concepto tributario, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, año 2014 y el objeto tributario motocicleta 276 c.c. matrícula .... VMD, abona 29,25 euros. Esta motocicleta según las bases de datos de la DGP figura a nombre de Estibaliz, quien carece de permiso. En la actualidad se encuentra sin seguro. Se ocupó asimismo en dicho domicilio un contrato privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 2005, siendo los vendedores Doroteo y Estefanía. El comprador es Jenaro y el objeto una vivienda sita en Benalmádena-Costa, URBANIZACION000 n° NUM004 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007, finca NUM008) y plaza de aparcamiento número NUM009 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, folio NUM010, tomo NUM011, lib5ro NUM012, finca NUM013). El precio de la compraventa de ambas fincas se estipuló en 150.253 euros. En dicho acto consta que Jenaro entregó a la parte vendedora 12.020 euros en efectivo. Con fecha 26 de mayo de 2005 se constituye el Protocolo Notarial 3323/2005 del notario José Castaño Casanova donde el precio de venta acordado asciende a 50.000 euros confesando la parte vendedora haberlos recibido antes de ese pago. Igualmente se ocupó en dicho domicilio una factura de EMABESA (Empresa Municipal de Aguas de Benalmádena) de 15 de septiembre de 2005, figurando como titular de dicha factura Estibaliz, con domicilio en CALLE000 NUM014 de Benalmádena, figurando como domicilio de titular de pago y dirección de la correspondencia CALLE001 NUM015, siendo el concepto cuota de contratación 40,60 euros, y el importe total 47,10 euros. Se ocupó carta emitida por Gestoría Bravo Asesoría, encargada de la gestión de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 en la que se reclaman los recibos pendientes de la plaza de garaje NUM009 sita en URBANIZACION000, Benalmádena y se solicita domiciliación de los recibos. La carta se remitió a Jenaro; documento de pago de la Tesorería del Ayuntamiento de Benalmádena, siendo contribuyente Jenaro, el concepto tributario, tasa sobre recogida de basura doméstica, año 2013, y el objeto, vivienda sita en CALLE000 n° NUM016, URBANIZACION000, cuota 190 euros; notificación de inicio de expediente recaudatorio de la Tesorería de Benalmádena, siendo contribuyente Jenaro, el concepto tributario cuatro recibos de IBI impagados y otro de basura doméstica del año 2014 recayentes sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM016, URBANIZACION000, siendo la cuota pendiente 798,67 euros; notificación de inicio de expediente recaudatorio de la Tesorería de Benalmádena, relativo a cuatro recibos de IBI impagados y dos de basura doméstica del año 2014, siendo contribuyente Jenaro, relativos a vivienda sita en CALLE000 n° NUM016 de URBANIZACION000 por importe de 717,82 euros; carta de pago del Patronato de Recaudación Municipal de Málaga, siendo contribuyente Jenaro, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena, y la cuota abonada en efectivo en Cajas Rurales Unidas, en fecha 6 de febrero de 2014, la de 600 euros, (parcial); carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, siendo contribuyente Jenaro, el concepto tributario, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena, siendo la cuota abonada en 25 de noviembre de 2013 (parcial) abonada en efectivo en Cajas Rurales Unidas; carta de pago del patronato de Recaudación Provincial de Málaga, siendo el contribuyente Jenaro, el concepto tributario y el órgano gestor la oficina Liquidadora de Benalmádena, habiéndose abonado la cuota el 29 de abril de 2014 por importe parcial de 200 euros, en efectivo en Unícaja Banco; carta de pago del Patronato de recaudación provincial de Málaga, siendo el contribuyente Jenaro, el concepto tributario, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena, la cuota abonada en 21 de octubre de 2013, 200 euros (parcial), abonada en efectivo en Cajas Rurales Unidas; carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, siendo el contribuyente Jenaro, el concepto tributario, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena y la cuota abonada el 21 de octubre de 2013, 200 euros (parcial), abonada en efectivo en Cajas Rurales Unidas; carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, siendo el mismo contribuyente, el concepto tributario y el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena, siendo la cuota pendiente 396 euros, el pago parcial 200 euros y la fecha de emisión 23 de diciembre de 2013; factura de 14 de febrero de 2014 emitida por Endesa a nombre de Estibaliz del domicilio Urbanización EDIFICIO000 NUM014 de Benalmádena. No se encuentra domiciliado. La factura (2 meses) asciende a 85,15 euros. En el domicilio reseñado de los acusados se halló numerosa documentación relativa a dicho inmueble de Benalmádena si bien sólo se intervino la de fechas más recientes. Sin embargo, no se encontró ningún documento relativo a la segunda vivienda de la que son titulares los padres de Guillermo , es decir, la sita en el número NUM017 de la CALLE001 de Málaga. Los recibos que se abonaban en efectivo eran los que gravaban la vivienda sita en Benalmádena. Los relativos a tributos, tasas, gastos relativos al domicilio de la CALLE001, por contra, están domiciliados. También se ocupó en el domicilio de los dos acusados diversas multas relativos a vehículos que figuran a nombre de Estibaliz, en concreto un Volkswagen Golf, siendo que Estibaliz carece de permiso de circulación., así como de un vehículo Audi A 4 ....-QRH, Volkswagen .... HLB y Audi Q7 .... LPX. Se ocupó asimismo en el precitado registro domiciliario cartas de pago de denuncias e impuestos relativos al vehículo Vokswagen ....-KGV, que figura a nombre de Jenaro.También se halló en el registro del domicilio documentación relativa a las operaciones que se efectuaron en los traspasos en los derechos de explotación de cuatro puestos en el Mercado de Atarazanas de Málaga, concretamente los puestos números NUM018 y NUM019, siendo la anterior titular Margarita y sus cuatro hijas) y los puestos números NUM001 y NUM020, siendo el anterior titular Millán. Los puestos de dicho mercado son de dominio público y como tales inalienables (no susceptibles de venta), si bien es práctica en el sector que medie cantidad fuera de los cauces legales para su traspaso a terceros ajenos al núcleo familiar, al objeto de transmisión "ínter vivos" de los derechos de explotación de dichos puestos para el comercio minorista en el mercado municipal de Atarazanas.

Jenaro y Estibaliz son los padres de Guillermo; el acusado Jenaro está casado con la también acusada Estibaliz Jenaro ha estado dado de alta en seguridad social 6.332 días, pero al haberlo estado simultáneamente en dos o más empresas del mismo régimen de Seguridad Social -pluriempleo- el total de días de alta es de 6.312.

Jenaro le constan ingresos procedentes de una prestación de subsidio de desempleo desde el 3 de junio de 2008 hasta el 18 de febrero de 2013, percibiendo en el año 2009 por este concepto del Servicio Público de Empleo la cantidad de 5.047,40 euros y en el año 2010, 2011 y 2012 la cantidad de 5.112 euros cada año, habiendo percibido en total durante este periodo la cantidad total de 21.583,40 euros.

Le constan en bases de datos la titularidad de los siguientes vehículos a Jenaro: un Land Rover Range matrícula .... MVY adquirido el 27 de julio de 2010 y transferido el 11 de noviembre de 2010; un vehículo Audi Q7 con placa de matrícula ....KDG adquirido el 25 de febrero de 2011 y transferido el 17 de mayo de 2011 (vendido a 4x4 la Azucarera SL por valor de 27.500 euros) y un vehículo Volkswagen Sharan, matrícula ....-KGV adquirido el 5 de agosto de 2011, comprado a Málaga Wagen S.A., por precio abonado de 38.000 euros.

Por la Delegación de Hacienda se le imputan a Jenaro en 2010, 2 ventas no declaradas, una por valor de 26.246,15 euros y otra de 18.000 euros, ascendiendo el total a 44.246,15 euros. Estas operaciones se relacionan con el sector automovilístico. En 2011 figura una venta no declarada por la que se le imputa 27.500 euros y que fue realizada a la sociedad "4 x 4 La Azucarera", cuyo objeto social es la compraventa de vehículos nuevos y usados. Por estos conceptos percibe 71.746 euros. En 2010 realiza una compra por 25.000 euros y en 2011 a Málaga Wagen SA por 38.000 euros. En el plazo de 1 año invierte en el sector automovilístico 63.000 euros. Estas cifras contrastan claramente con los ingresos percibidos en esos dos años, cuyo total asciende a 10.224 euros. No consta además que las compras se financien de forma aplazada, de donde se colige que los pagos de efectuaron en efectivo.

El matrimonio Guillermo y Estibaliz ostenta la titularidad de dos inmuebles de uso residencial, uno en CALLE001 número NUM015, con un valor catastral de 34.929,39 euros (según valor asignado para 2012) y otro en Benalmádena, CALLE000 número NUM016 (finca NUM008 del Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena) con valor catastral de 68.759,39 euros. Este último fue adquirido el 22 de junio de 2005 por un precio de venta confesado de 50.000 euros. En el acto de la escritura la parte vendedora declaró haber recibido 50.000 euros. Según lo escriturado el precio de la vivienda y garaje es muy inferior a los valores catastrales de las fincas transmitidas, siendo que el valor catastral de la vivienda ascendía a 68.759,39 euros aproximadamente y el valor catastral del aparcamiento ascendía a 8.527,38 euros, lo que suma 77.286,77 euros. Sin embargo, se escrituró la adquisición en 50.000 euros, resultando que el valor real fue superior al declarado y que el capital destinado a la adquisición de la vivienda fue de origen desconocidos.

Asimismo constan como abonos periódicos a realizar por el matrimonio el pago de un préstamo mercantil realizado con al entidad UNICAJA en fecha 22 de junio de 2004 por importe de 9.250 euros a devolver en plazos mensuales de 170,86 euros hasta la fecha de vencimiento el 22 de junio de 2010. En mayo de 2005 adquirió el matrimonio una vivienda con garaje en Benalmádena, constando en la escritura que la parte vendedora declaraba haber recibido la cantidad de 50.000 euros por la venta de la finca número NUM008 del Registro de la Propiedad número Dos de Benalmádena, siendo inferior la suma que consta como precio de compraventa en la escritura con el valor catastral que figura de la vivienda y el garaje que asciende en total a 77.286,77 euros. Los tributos que gravan dicha vivienda son abonados en efectivo, no estando domiciliados en ninguna cuenta báncaria, mientras que los tributos que gravan la vivienda donde reside el matrimonio Jenaro y Estibaliz sita en la CALLE001 de Málaga, están domiciliados.

En el registro realizado en el domicilio de Guillermo y Dolores sito en AVENIDA001 de Málaga se encontró numerosa documentación y recibos correspondientes a la vivienda sita en Benalmádena, por lo que, pese a la titularidad formal, resultaría que Guillermo utilizaría a sus padres, los también acusados Jenaro y Estibaliz para ocultar o encubrir el origen de los bienes, siendo testaferros de su hijo, quien realmente sería el propietario de la vivienda de Benalmádena. Ninguno de los pagos de la vivienda sita en Benalmádena se encuentra domiciliado.

Los ingresos obtenidos por el matrimonio formado por Jenaro y Estibaliz que constan en la AEAT no son suficientes para adquirir una segunda vivienda ni para soportar los gastos de mantenimiento de dos inmuebles.

Estibaliz carece de permiso de conducir, pero sin embargo, es titular de cuatro vehículos, según las bases de datos de la DGT, una motocicleta y dos turismos de altas prestaciones: motocicleta Honda modelo SH 300 matrícula .... VMD matriculada y adquirida el 13 de junio de 2007; vehículo turismo Audi A-4 matricula ....-QRH, matriculado y adquirido el 24 de junio de 2005; Audi Q 7 matrícula .... LPX (matriculado el 6 de octubre de 2006 y adquirido el 18 de noviembre de 2008) que conduce habitualmente Guillermo y un Volkswagen Golf matrícula .... HLB (matriculado el 5 de septiembre de 2007 y adquirido el 13 de febrero de 2008).

El matrimonio posee un total de seis vehículos de su propiedad, todos ellos considerados de "gama alta".

A Jenaro según la base de datos de la DGT le consta la titularidad de un turismo marca Volkswagen modelo Sharan matrícula ....-KGV matriculado el 18 de octubre de 2010 y adquirido el 5 de agosto de 2011 y un vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula XU....GX con fecha de matriculación y adquisición el 14 de julio de 2010.

Estibaliz ha figurado de alta en la Seguridad Social 72 días (2 meses y 13 días). Recibió prestaciones del Servicio Público de Empleó en 2009 de 5.005,24 euros y en 2010 por importe de 1.334,80 euros.

En las cuentas bancarias destacan numerosas operaciones de ingresos en efectivo, desconociéndose el origen del dinero puesto que las sumas de dinero ingresadas en efectivo superan a los ingresos declarados que provienen de ayudas estatales, no existiendo constancia de actividad laboral remunerada desarrollada por ninguno de los cónyuges ( Jenaro y Estibaliz). En el bienio 2007/2008 en las cuentas de los cónyuges expresados hay numerosos ingresos en efectivo, que cesan a partir de 2009, siendo en ocasiones superiores a las ayudas sociales o estatales recibidas por dicho matrimonio. En resumen, en las cuentas de las que son titulares ambos cónyuges, los ingresos son de 101.436 euros, si bien de origen conocido (nóminas, pensiones, desempleo) sólo consta la suma de 48.122 euros.

Gervasio y Fátima son pareja sentimental.

Gervasio ha desempeñado distintas actividades laborales entre septiembre de 2008 y noviembre de 2013, constando en la Agencia Tributaria que tan sólo obtuvo percepciones de trabajo en 2010, recibiendo de la empresa. Sama Pregestión SL la cantidad de 484,85 euros en concepto de salario por 76 días trabajados durante dicho año. Desde el día 20 de noviembre de 2013 figura en la base de datos de la Seguridad Social cotizando en régimen general en la empresa Trazados Eléctricos, S.L.

Gervasio ha permanecido de alta en seguridad social 1181 días (3 años, 2 meses y 27 días). En 2008/2009, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009, estuvo afiliado al RETA en los epígrafes "comercio menor Tabacos venta no estancada" y "otros cafés y bares"

En 2010 las percepciones de trabajo de Gervasio fueron de 484,85 euros netos.

En la cuenta NUM021 (Bankia) fue contratada el 11 de noviembre de 2008 y cancelada el 7 de abril de 2009. La totalidad de las aportaciones de la cuenta, 3.163,64 euros fueron aportaciones en efectivo.

En la cuenta NUM022 de Caixabank, figuran 40 operaciones de imposiciones en efectivo por 10.483,58 euros.

En la cuenta NUM023 de Unicaja Banco, S.A. contratada el 3 de marzo de 2006, siendo el único titular, la entrada de capital se limita a movimientos mediante cheques y a la entrada de efectivo. Dichos ingresos se producen con una cadencia mensual existiendo excepciones, meses en los que no se ingresa nada y otros en los que se produce más de un ingreso. Las cantidades oscilan entre 50 euros al mes de octubre de 2008 y 1.000 euros al mes, de mayo de ese mismo año.

Los ingresos en efectivo en cuentas bancarias durante el periodo investigado ascienden a 20.000 euros aproximadamente.

Entre los años 2010, 2011 y 2012 la Agencia Tributaria le imputa compras en el sector automovilístico por importe de 14.133, 82 euros, así como el pago de 6.602,27 euros de deudas con la Agencia Tributaria. En dicho periodo, del análisis de los productos bancarios se observa unos ingresos en efectivo por importe de 20.000 euros aproximadamente, cantidades que junto a las anteriores superan los ingresos que constan en la Agencia Tributaria para el periodo analizado.

Según la Base de Datos de la DGT Gervasio posee dos vehículos a su nombre, una motocicleta marca Honda modelo SH300 matrícula ....DNR, adquirida el 1 de junio de 2012 y un turismo Citroen modelo Cl, matrícula ....DXK, adquirido el 1 de abril de 2014.

Está domiciliado en CALLE002 NUM024 de Málaga, pero empadronado en el domicilio de sus progenitores sito en CALLE003 NUM025 de Málaga.

Con respecto a Fátima, es funcionaría de la Guardia Civil desde 2010. Las percepciones de trabajo que le constan en la Agencia Tributaria son las correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, ascendiendo aun total neto de 65.505 euros aproximadamente.

Los rendimientos de trabajo de Fátima son: en 2010, 27.211,47 euros brutos y 22.978,46 euros netos; en 2011, 26.412,08 euros brutos y 22.173,35 euros netos; en 2012, 23.934,22 euros brutos y 20.353,11 euros netos.

Del análisis de las cuentas bancarias en las que aparece como titular Fátima se observan imposiciones de capital en efectivo que ascienden a 40.113 euros y, en otra cuenta que comparte con Gervasio a 21.513 euros, alcanzando un total de 61.626 euros, aproximadamente.

A Fátima le consta la titularidad exclusiva (100%) de una vivienda sita en CALLE002 n° NUM024, con valor catastral de 100.588,77 euros y un turismo marca Nissan modelo Qashqai, matrícula ....YGR (matriculado el 28 de junio de 2013 y adquirido el 19 de diciembre de 2013).

Fátima es titular de un préstamo hipotecario por 83.848,00 euros y de un plan de pensiones.

Las imposiciones de capital en efectivo en las cuentas tituladas por Fátima ascienden a 40.113 euros, cantidad a la que se sumaría 21.513,5 euros de ingresos en efectivo de otra cuenta con la que comparte titularidad con Gervasio. Las imposiciones en efectivo realizadas en el periodo investigado alcanzan un total de 61.626 euros aproximadamente.

Del análisis de las cuentas bancarias se reflejan numerosos movimientos de pago con tarjeta de crédito realizados por cuantías importantes en establecimientos comerciales de renombre. Así, solo en la cuenta de Caixabank los pagos con tarjeta ascienden a 30.500 euros aproximadamente durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014. Las cuentas bancarias reflejan un alto nivel de consumo. La cuenta número NUM026 de Caixabank, muestra numeroso movimiento de "pago con tarjeta de crédito" por cuantías importantes que han sido realizadas en establecimientos de cierto renombre. Solo en la cuenta antes citada los pagos con tarjeta de crédito de artículos como ropa, joyas, accesorios, decoración, electrónica y perfumería ascienden a 30.500 euros aproximadamente.

En el domicilio de Gervasio y Fátima, sito como se ha expresado en CALLE002 n° NUM024 de Málaga, entre otros documentos se ocuparon una factura de la firma de marroquinería y bolsos "Louis Vuitton" por un artículo adquirido en el establecimiento sito en Puerto Banús (Marbella), Muelle Ribera S/N. La factura se extiende a nombre de Gervasio, constando un abono de 855 euros con tarjeta VISA a nombre de Fátima, de fecha 9 de julio de 2014; un justificante de ingreso de 1.000 euros en efectivo en tarjeta de compras número NUM027 emitido por El Corte Inglés a nombre de Fátima, con fecha 30 de junio de 2014; un ticket de compra emitido por Joyería "A. Marcos" por 1.800 euros, constando 1.000 euros abonados en efectivo y el resto con tarjeta, siendo su fecha 12 de enero de 2013; una factura emitida por Joyería A. Marcos, por un total de 1.800 euros, siendo cliente Fátima, y su fecha 12 de enero de 2013; una oferta realizada el 10 de diciembre de 2012 por Safamotor Autos S.L. a Fátima para la compra del vehículo Nissan Qashquai, siendo el precio final ofertado de 18.726,13 euros (ese es el vehículo finalmente adquirido por Fátima); una factura de 6 de noviembre de 2011 emitida a nombre de Gervasio y Fátima siendo el concepto cargos por las consumiciones realizadas durante la travesía del crucero "Adventure of the seas".

Los abonos pendientes ascienden a 298,36 euros y el ticket de abono de este cargo con tarjeta bancaria lo es a nombre de Gervasio; facturas de reformas de hogar, en concreto de Keraben expedida el 31 de enero de 2011 a nombre de Fátima (mampara de bañera), siendo pagada en efectivo ascendiendo la factura a 508,82 euros; nota de entrega de mobiliario de hogar expedida por "Muebles Valencia" a nombre de Fátima, ascendiendo los artículos adquiridos a 3.960 euros de los que quedaban pendiente de abono 2.960 euros; factura emitida por Muebles Valencia en establecimiento sito en Avda. Velázquez número 69 de Málaga, constando que Fátima hace entrega el 9 de mayo de 2011, de 2.960 euros en efectivo; factura emitida por "Magistral Cocinas" donde recoge la compra de una secadora Beko 7 kg. por importe de 288 euros que Fátima abona en efectivo el 5 de noviembre de 2012; recibo del establecimiento "Magistral cocinas" de 5 de noviembre de 2010 a nombre de Gervasio que hace un abono a cuenta del presupuesto que paga en efectivo; factura emitida por Magistral Cocinas donde recoge el presupuesto de mobiliario de cocina por importe de 7.099,77 euros, presupuesto a nombre de Fátima de 5 de noviembre de 2010; contrato de trabajo y nóminas de Gervasio (categoría peón).

En registro efectuado en el domicilio de la pareja se intervinieron 14.000 euros, constando además en la base de datos de la Dirección General de la Policía, control de Hospederías, que Gervasio y Fátima disfrutan de frecuentes periodos vacacionales en hoteles de categoría alta, no apareciendo apuntes en sus cuentas bancarias del abono de estas estancias, por lo que se deduce que dichas estancias han sido abonadas en metálico. En concreto, Gervasio y Fátima, según consultas de 2013 y 2014 han realizado las siguientes estancias: el 27 de abril de 2013 en Hotel Don Carlos, categoría 5 estrellas Gran Lujo sito en Carretera de Cádiz km. 192 de Marbella; el 9 de junio de 2013 en Hotel Apartamentos Conil Sol sito en Conil de la Frontera, Cádiz; el 18 de junio de 2013 en Ayre Gran Hotel Colón de 4 estrellas sito en Calle Pez Volador 1 de Madrid, el 19 de julio de 2013 en Hotel Sirenis 3 Carabelas de 4 estrellas en Ibiza, el 3 de agosto de 2013 en Ayre Gran Colón de Madrid; el 16 de octubre de 2013 en Hotel Bahía Sur de cuatro estellas sito en Calle Caño Herrera s/n de Cádiz; el 19 de febrero de 2014 en Hotel Castelao de 3 estrellas en Calle Arzobispo Lago 5 de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra); el 10 de abril de 2014 en Hotel AC Solymar, 4 estrellas, Calle Real 32 de San Fernando (Cádiz), el 27 de mayo de 2014 en Hotel Torre del Mar de 4 estrellas en Avda. Playa den Bossa de Ibiza. No constan apuntes bancarios relacionados con el abono de estas estancias hoteleras por lo que lo fueron en efectivo.

Además Gervasio coincidió con Ezequias alojándose ambos en el Hotel Málaga Nostrum en Calle Hermán Hesse 17 (Polígono Guadalhorce) y el 19 de agosto de 2013 en Aeropuerto de Madrid Barajas cuando ambos regresaban de Bogotá (Colombia) en vuelo de la compañía Iberia.

En registro practicado en el domicilio de Gervasio y Fátima sito en CALLE002 n° NUM024, en una caja fuerte ubicada en el vestidor se ocuparon 14.000 euros.

SEGUNDO.- El acusado, Ezequias ha sido investigado anteriormente por su relación con delitos de tráfico de drogas, habiendo sido condenado en la sentencia número 224/2016 de 6 de mayo, dictada por la Sección 9ª de la AP de Málaga, en Sumario Ordinario 3/15 dimanante de DP 8413/2013, Rollo de Sala 2006/15, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de uso de documento de identidad ajeno, absolviéndole de los delitos previstos en los artículos 368 y 269 bis CP y 570 ter del CP por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal de forma principal y alternativa, respecto del delito del artículo 570 ter del CP, si bien fue condenado con anterioridad, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sección 2a de la AP de Málaga, en Rollo de Sala 57/2004, dimanante de PA 91/2004, como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción a una pena de 3 años de prisión y multa de 8.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, en caso de impago.

Ezequias y Eulalia, también acusada, están casados.

El acusado figura en en las bases de datos de la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2005 como autónomo en la actividad "establecimiento de bebidas", sumando saldos netos declarados por el desempeño de esa actividad económica durante los años 2009 a 2012, ambos inclusive, que ascienden a la suma total de 58.914 euros, imputándole la Agencia Tributaria durante ese periodo, compras que ascienden a 210.319,07 euros, incluido 113.118,29 euros, destinados a la compra de un inmueble en el año 2009.

La suma de ingresos Ezequias y Eulalia, a partir de 2007, en entidades bancarias, por imposiciones en efectivo, asciende a 510.205 euros. Esta cifra resulta muy superior a los "ingresos conocidos" que presentan las cuentas y que en el mismo cómputo de años, asciende a 86.661 euros.

A Eulalia le consta la titularidad de un vehículo Mitsubishi ASX matrícula ....KYG matriculado el 9 de marzo de 2012, adquirido el 22 de octubre de 2013, constándole también un Nissan Quasqai y un Toyota RAV 4. Ha cotizado en la seguridad social 1.707 días según la TGSS. Y en 2011 tenia la titularidad de fondos de inversión por importe de 10.000 euros.

Las titularidades inmobiliarias de Ezequias son: 100% de la titularidad de inmueble sito en AVENIDA002 NUM028 de Torremolinos (Málaga), valorado catastralmente en 47.652,73 euros; inmueble sito en CALLE004 número NUM029, siendo titular del 100%, de uso residencial, con valoración catastral de 127.641,31 euros; vivienda urbana NUM030, vivienda NUM031 del EDIFICIO001" que fue adquirido el 23 de marzo de 2009, en parcela de terreno NUM032, del sector UR TB-1 en el término municipal de Rincón de la Victoria (Málaga), siendo vendida esta última por la mercantil AIFOS a Ezequias por precio de 105.718,03 euros más 7.400,26 euros, en concepto de IVA, ascendiendo el total de la venta a 113.118,29 euros.

La suma de saldos netos que declara tener Ezequias por el desempeño de su actividad económica durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 asciende a 58.914 euros en total. En ese mismo periodo realiza compras que ascienden a 210.319,7 euros (incluyendo 113.118,29 euros que se destinan a la compra de un inmueble en el año 2009).

Eulalia consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social dada de alta como autónoma en el sector de peluquería y otros tratamientos de belleza, constando asimismo en las bases de datos de la Agencia Tributaria que Eulalia y Ezequias realizan declaración conjunta del IRPF, por lo que las cantidades percibidas corresponderían a la unidad familiar.

En la cuenta NUM033 del Banco Popular, de 2003 a 2007 consta un importe de 143.000 euros de ingresos en efectivo.

De los movimientos realizados a partir de 2007 de las cuentas bancarias de la pareja (de forma individual o conjunta) se extrae que la suma de ingresos que se reciben por imposiciones en efectivo ascienden a 510.205 euros, cifra muy superior a los ingresos conocidos que presentan las cuentas y que en ese mismo cómputo de años asciende a 86.661 euros.

En la base de datos de la Dirección General de la Policía, control de Hospederías consta que la pareja disfruta de frecuentes periodos vacacionales, coincidencia alguno de ellos con los otros investigados ( Gervasio, Fátima, Guillermo y Dolores), alojándose solo en los años 2013 y 2014 en al menos 10 establecimientos de alta categoría, constando en dicho periodo de tiempo los siguientes: el 6 de enero de 2013 en Hotel Manazaríes, categoría 5 estrellas en Calle Maestro Montero n° 12 de Granada; el 9 de febrero de 2013 en Hotel Elegante, categoría 4 estrellas sito en Getafe (Madrid) Avda. Lovelace n° 23; el 13 de febrero de 2013 en Hotel Meliá Castilla de 5 estrellas sito en Calle Capitán Haya número 43 de Madrid; el 31 de marzo de 2013 en Gran Hotel Elba Estepona Thalasoterapia 5 estrellas Gran Lujo sito en Avda. Carmen Urbániz, Arena Beach de Estepona (Málaga); el 9 de junio de 2013 en Hotel y Apartamentos Conil Sal en Conil de la Frontera (Cádiz); el 15 de junio de 2013 en Hotel Don Carlos, categoría 5 estrellas Gran Lujo en Marbella; el 3 de agosto de 2013 en Ayre Gran Hotel Colón, de 4 estrellas sito en Calle Pez Volador número 1 de Madrid; el 22 de agosto de 2013 en Hostal Maty, 2 estrellas, sito en Avda. La Marina número 7 de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra); el 14 de noviembre de 20134 en hotel Stella Polaris de 3 estrellas en Calle Brasil 2 de Torremolinos; el 18 de enero de 2014 en Ayre Gran Hotel Colón en Calle Pez Volador n° 1 de Madrid; el 19 de enero de 2014 en Gran Hotel Santiago de 4 estrellas en Avda. Maestro Mateo número 27 de Santiago de Compostela (La Coruña). En las cuentas bancarias no se han encontrado apuntes relacionados con el abono de estas estancias, por lo que se deduce que las mismas fueron abonadas en efectivo.

Ezequias ha realizado 2 viajes a Colombia (uno de ellos fue realizado con Gervasio) y el otro fue contratado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el 28 de septiembre de 2013, regresando de Medellín (Colombia) en el vuelo NUM034 de la Compañía Avianca.

Ezequias además se ha alojado en 19 ocasiones en 2013/2014 en el Hotel Málaga Nostrum sito en Calle Hermán Hesse 17 (Polígono Guadalhorce de Málaga).

En el Registro del domicilio de Ezequias y Eulalia se intervinieron entre otros efectos 63.000 euros en efectivo, joyas, relojes de gran valor y dos lingotes de unos 50 gramos cada uno, (en un hueco o rejilla en el dormitorio principal). Se le ocupó una factura de la joyería Aurelio Marcos relativa a la compra de un reloj Rolex Mixto Submariner azul por un valor de 6.183,99 euros (impuestos incluidos) constando ticket NUM035 de 6 de febrero de 2010 justificativo del abono del reloj, entregándose en efectivo 6.200 euros, correspondiendo un cambio de 16 euros, una factura de limpieza de Cartier relativa a un informe de reparación sobre el producto 21 Chronoscaph AC "Q" C/ caucho BDR negro, de fecha 13 de febrero de 2007 por un importe de reparación de 196 euros. El poder adquisitivo que muestran los efectos y documentos hallados no se corresponde a los ingresos declarados.

Ezequias tenía un contrato número NUM036 de alquiler de una caja de seguridad, en el Banco Popular, Calle Larios número 10-12 de Málaga, sucursal número 14, (Caja de seguridad de alquiler número NUM020) compartiendo titularidad con otra persona contra la que no se sigue este procedimiento. Practicada la apertura de la Caja de Seguridad con fecha 16 de septiembre de 2014, se intervino la suma de 227.000 euros, distribuidos de la siguiente forma (374 billetes de 500 euros, 2 billetes de 200 euros, 6 billetes de 100 euros, 580 billetes de 50 euros, 433 billetes de 20 euros, 134 billetes de 10 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados:

A Guillermo y a Gervasio, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, imponiéndoles, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, con 1 mes de apremio personal, en caso de impago y pago de las costas procesales proporcionalmente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dolores, Estibaliz y Fátima, en concepto de cómplices por un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 2 años de prisión y a Jenaro la pena de 1 afio y 9 meses de prisión y multa de 30.000 euros, a Dolores y Fátima y 20.000 euros de multa a Jenaro y Estibaliz, en todos los casos, con 1 mes de apremio personal, en caso de impago, y pago de las costas procesales proporcionalmente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequias, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 euros, con 6 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales proporcionalmente.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eulalia, del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada.

Se ordena el DECOMISO de los saldos en las cuentas bancarias de todos los acusados condenados, así como todo el dinero efectivo y objetos intervenidos, los vehículos igualmente intervenidos, salvo la furgoneta Wolkswagen Sahran, matrícula ....-KGV y todas las viviendas intervenidas, salvo las situadas en la AVENIDA000, NUM000 (Málaga), CALLE001, NUM015 (Málaga), CALLE002, NUM024 (Málaga) y la vivienda sita en el EDIFICIO001 NUM031, de Rincón de la Victoria (Málaga).

Se exceptúa igualmente del decomiso, el puesto de mercado número NUM001 del Mercado Abastos de Atarazanas en Málaga

El tiempo que los acusados condenados hayan permanecido en prisión provisional será abonado en esta causa, si no lo hubiese sido en otra".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Ezequias, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Ezequias.

Motivos de recurso de casación por infracción de ley.

Motivo primero.- Al amparo del art. 849 LECrim por aplicación indebida del art. 301.2 CP. Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 28 párrafo 1º CP. Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 LECrim. Motivo cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 LECrim por indebida aplicación de los arts. 127 y 374 CP.

Motivos de recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales.

Motivo primero.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ( arts. 24.1 y 120.3 CE). Motivo segundo.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E). Motivo tercero.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando parcialmente los motivos 3º y 5º e impugnando el resto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se iniciaron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de mayo de 2023. Con fecha 7 de junio de 2023 se dictó Auto de prórroga ampliando el plazo por treinta días más, que volvió a extenderse por diez días más mediante auto fechado el 20 de julio de 2023, prolongándose la deliberación hasta el 4 de octubre siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.1º LECrim cuestiona la aplicación del art. 301.2 (rectius,301.1 CP ) basándose en dos déficits del hecho probado:

a) No se indica de forma apodíctica que los bienes y metálico a que se refiere, tanto lo intervenido como el previamente destinado a gastos y compras, provengan de una actividad delictiva; más en concreto, de delitos contra la salud pública.

b) No se expresa que las actuaciones (compras, consumo...) que se describen, así como la posesión de bienes, tuviesen por objeto encubrir el supuesto origen ilícito de los bienes.

Ambos elementos, en efecto, resultan esenciales para sustentar una condena por delito de blanqueo de capitales.

Es igualmente cierto tanto que la redacción del hecho probado en esos dos extremos resulta muy poco expresiva; como que la jurisprudencia ha sido muy exigente en lo atinente a la consignación en el hecho probado de todos los elementos fácticos necesarios para la subsunción jurídico penal, recelando de indebidos recursos a la fundamentación jurídica (se citan las SSTS 721/2010, de 15 de julio y 495/2015, de 29 de junio, entre otras). Esa tesis, empero, no puede exacerbarse hasta el punto de negar lo que, desprendiéndose implícitamente del hecho probado, consta con claridad que el Tribunal ha tenido por probado, aunque en su plasmación formal haya incurrido en algún sobrentendido incorrecto. Es ese defecto más formal que material. No llega a causar indefensión en tanto fluye con naturalidad de la lectura del hecho probado y de la fundamentación jurídica la concurrencia de esos elementos fácticos. En una sentencia que resuelve una acusación por blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, el relato consignado en el hecho probado no permite otra interpretación que la que se completa con la fundamentación jurídica y la razonada subsunción en el art. 301 CP.

La clave para dilucidar situaciones como la analizada estriba en determinar si esa forma de narrar, con puntos implícitos pero inequívocos, ocasiona o no indefensión; es decir, si el acusado puede conocer perfectamente por qué hechos se le condena. El relato plasmado como hecho probado, debidamente contextualizado, no permite albergar dudas aunque esté cojo de la deseable exhaustividad y necesitado para sostenerse de algunas muletas que encontramos en otros pasajes de la sentencia. Se prescinde de menciones que, no por ser obvias y desprenderse del total del documento, debieran omitirse en la declaración de hechos probados. Pero esa carencia no ocasiona ni confusión, ni equívocos, ni indefensión. Se enuncian en el factum los indicios de forma plástica y viva. Luego se explica que esa conjunción de indicios constituyen soporte suficiente para deducir las actuaciones delictivas (blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública) por las que condena. No hay riesgo de confusión u oscuridad, aunque hayamos de utilizar como complemento o apoyo consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica.

Con toda seguridad la explicación de esa deficiencia radica en una cuestión muy menor, de carácter meramente burocrático y probablemente disculpable por la cronificada sobrecarga de trabajo de nuestros Tribunales que les impide esmerarse en las labores más mecánicas. Esa realidad se combina aquí con otra circunstancia, no ortodoxa aunque tolerada en la praxis judicial, consistente en aunar una sentencia de conformidad con otra contradictoria, eludiendo el rígido régimen legal de los arts. 697 y concordantes de la LECrim. Esa anomalía procesal, como veremos, tendrá también alguna incidencia en otro punto: la intensidad de que se dota a las dilaciones indebidas.

En efecto: en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 4154 y siguientes de la causa) se incluían unas menciones iniciales que abarcaban a los principales acusados, Gervasio, Guillermo -que mostraron su conformidad-, y también, entre ellos, a Ezequias. De todos se afirmaba que habían sido enjuiciados conjuntamente en una causa anterior (lo que no es baladí pues es dato que sugiere posibles actividades conjuntas). Pues bien, el párrafo quinto de esa acta de acusación, tras dejar reseñados los datos de esos procedimientos previos, se adentra en el relato de los hechos que se consideran delictivos, atribuyendo de forma expresa a esos tres acusados (también Ezequias) diversas operaciones -que luego irá detallando- encaminadas a ocultar el dinero que obtenían del tráfico de drogas y reintroducirlo en el circuito financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita...

Al inicio del juicio prestaron su conformidad, ante la modificación de conclusiones que efectuó el Ministerio Fiscal, todos los acusados, excepto el recurrente y la acusada finalmente absuelta, dándose por finalizado el trámite para ellos. Luego, sin embargo, se dictará una única sentencia que es parcialmente de conformidad y parcialmente contradictoria, en fórmula poco o, mejor, nada, canónica. Podrían haberse formado piezas separadas dando lugar a dos sentencias; o podría haberse continuado el juicio para todos dictando una sentencia contradictoria aunque de facto para algunos se plasmase en una conformidad oficiosa. Se han mezclado ambas posibilidades dando lugar a la sentencia híbrida que es ahora objeto de fiscalización.

Se intuye desde esa realidad que a la hora de redactar los hechos probados de la sentencia, dando por acreditados los alegados por el Ministerio Fiscal, y para simplificar su confección, se han reproducido estos (lo que se observa fácilmente, comparando ambos textos) en mecánica que, no siendo la ideal, es muy habitual y tiene su lógica. Aunque, lógicamente, se adecúa la transcripción para acomodarla a esa sobrevenida incidencia procesal. Se destina la primera parte a los hechos conformados. Por ello, se suprime la mención a Ezequias de ese párrafo que se transcribe. Y, al recoger los hechos sometidos a juicio contradictorio (los imputados a Ezequias y a la coacusasa absuelta), se omite de forma involuntaria, por inercia y sin advertir su trascendencia, consignar otra vez ese párrafo genérico introductorio para referirlo ya en exclusiva al ahora recurrente, enjuiciado. Es el fruto de una omisión material por descuido y falta de atención; y no el reflejo de considerar que esas menciones no habían quedado acreditadas.

Siendo cierto que el hecho probado no afirma de forma taxativa que el dinero ocupado y el dinero invertido proviniese de actividades de tráfico de drogas, se da por supuesto en el factum de manera concluyente exponiendo las vinculaciones y relaciones del acusado con esa ilícita dedicación, constatada a través de indicios (antecedentes, implicación en investigaciones previas, relación con otras personas cuya vinculación con el tráfico de drogas se tiene por probada, viajes a Colombia...), expresando las razones que impiden hablar de un origen distinto; y enfatizando la desproporción entre los ingresos que se dicen percibidos del negocio de ocio desarrollado y el dinero poseído e invertido.

Por otra parte, las inversiones detalladas (compra de fincas, reloj, lingotes...), el empleo de dinero en metálico para múltiples abonos (reloj, hoteles...) y la ocultación de efectivo en montos significativos con abundancia de billetes de alto valor nominal, son actuaciones que llevan ínsita la finalidad de disimular el origen ilícito del dinero para conseguir introducirlo en el circuito económico. Igual finalidad patentizan los propios alegatos del acusado, tratando de justificar esos bienes como ingresos procedentes de alquileres o de su establecimiento de ocio. En forma alguna permitirían explicar ese nivel económico.

Así lo manifestará luego de forma contundente y cristalina el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, lo que aleja toda sombra de indefensión.

No podemos convertir un defecto de sistemática de la sentencia, susceptible de ser corregido con un mero cortaypega, en causa de absolución. Sería, por lo demás, un sinsentido anular la sentencia para que la Audiencia llevase al hecho probado algunas afirmaciones que, implícitas en el mismo, afloran de forma clara en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- El mismo motivo primero (de forma desordenada y con sistemática tan defectuosa como la de la analizada sentencia lo que no nos lleva, desde luego, a una respuesta de inadmisión: es irregularidad menor); introduce otros motivos vinculados más bien con la presunción de inocencia.

Uno se refiere a la cuantificación de la pena de multa. Se aduce que no queda correctamente calculada la cantidad blanqueada.

La multa anudada al delito de blanqueo de capitales como pena conjunta con la privativa de libertad ha de ser proporcional al valor de los bienes blanqueados: del tanto al triplo.

El Fiscal pedía el duplo del valor, aunque no concretaba cuantía. Postergaba su cuantificación a un momento ulterior. Antes era necesaria una tasación. Sí quedaban fijadas las referencias a cifras en su escrito de acusación.

No es correcto diferir la concreción de la multa a la fase de ejecución. A diferencia de la responsabilidad civil que sí admite esa determinación ulterior ( art. 115 CP), la multa debe quedar plasmada en todos sus detalles en sentencia.

No puede decirse, de todas formas, que la petición del Fiscal estuviese totalmente indeterminada. Aparecen en su escrito valoraciones de los bienes y referencias a cuantías dinerarias; además de la remisión que efectúa a una tasación de la que se deduce la metodología para cuantificar. No se aprecia apartamiento de la petición fiscal o violación del principio acusatorio, como insinuará en otro lugar el recurso.

Ahora bien, puede tener razón el recurrente en cuanto a sus discrepancias con la forma de calcular el importe de la multa. La Sala ha utilizado un método bien simple. En algunos puntos se revela incluso muy beneficioso para el acusado, en tanto ha prescindido de muchas de las cantidades que se reflejan en el hecho probado. Se ha limitado a sumar el valor catastral de dos inmuebles (valor que ordinariamente es inferior al real; y al que acude al no ser factible la valoración que solicitaba el Fiscal), con el precio pagado por un tercer inmueble y el dinero en metálico ocupado: 63.000 euros en el domicilio y 227.000 euros en la caja de seguridad. No se incluyen, en cambio, ni otros ingresos e inversiones de que se da cuenta (lingotes, relojes...), ni otro tipo de gastos (hospedaje en hoteles por ej...).

Hay que dar parcialmente la razón al recurrente.

La multa en estos delitos de blanqueo de capitales muchas veces ha de dibujarse no con pincel, sino con trazos más gruesos, usando una brocha. En lo atinente a la cuantía de la multa -tampoco en las proporcionales- el principio de presunción de inocencia tiene un juego distinto al que opera en el ámbito de otras penas o en la determinación de la responsabilidad penal o la autoría. No pueden exigirse unos detalles o unos cálculos que no son posibles en ocasiones, aunque, ciertamente, las dudas razonables han de ser resueltas en favor del acusado.

En principio, los parámetros utilizados por la Audiencia no pueden ser tildados de arbitrarios. No le era exigible -por no ser posible- especificar qué dinero en concreto del invertido en esos inmuebles o en viajes o en pagos de hoteles o en los lingotes o relojes provenía del tráfico de drogas y qué cantidades (mucho menores en todo caso, a la vista de la prueba practicada) podrían tener su origen en el negocio que llevaba el acusado que, desde luego, distaba mucho de poder constituir fuente exclusiva mediante la que sufragar ese volumen de gastos. Más difícil aún -¡imposible!-, cuando las cantidades con uno u otro origen se mezclan entre sí al tratarse de fungibles. Por eso no resulta descabellada la acotación de la Audiencia que, despreciando otras inversiones, se fija en esas como más evidentes.

Desde esa óptica hemos de constatar:

a) Tiene razón el recurrente cuando señala que sobre los inmuebles pesaban unas hipotecas que habrían de mermar el importe de lo blanqueado. Son pagos no hechos. En esa medida debiera reducirse el monto de la multa. Si no es posible determinarlo habrá que realizar una estimación prudencial.

b) Por otro lado, hay que distinguir entre la cuantía de la multa y los bienes a decomisar (vid art. 301.5 y 374 según la redacción vigente en el momento de los hechos: reforma de 2010). La multa ha de atender al valor de los bienes (hay que presumir que el art. 301 CP se refiere a los bienes blanqueados). El decomiso puede alcanzar a todas las cantidades procedentes razonablemente de delitos contra la salud pública (el recurrente demuestra conocer bien la jurisprudencia sobre este punto que permite decomisar bienes aunque no haya constancia de que procedan de la concreta operación de tráfico perseguida). Sin embargo, la multa ha de establecerse con referencia exclusiva a los bienes que han sido lavados o blanqueados. No es bien blanqueado (puede estar destinado al blanqueo pero no ha sido aún efectivamente blanqueado) el metálico que se guarda. Por eso no es correcto, en principio y sin que sean descartables excepciones frecuentes, utilizar los montos de metálico ocupado (que se poseen pero sobre los que aún no se han producido operaciones de blanqueo o lavado) para cuantificar la multa. No coinciden necesariamente blanqueados con bienes ocultados.Otra cosa es su decomiso.

c) Se ha demostrado la existencia de otra fuente de ingresos lícita (negocio). No permite ni de lejos explicar todos los ingresos, pero sí lleva a tomarla en consideración para ponderar el monto de lo procedente de la actividad delictiva.

Estas circunstancias nos llevan a estimar parcialmente el motivo para recuantificar la multa en segunda sentencia ateniéndonos a esas pautas. Posteriormente, será necesario degradarla como derivará de la estimación de otro motivo.

TERCERO.- Nada nuevo añade el motivo segundo a lo expuesto en el primero. Se desarrolla igual argumentación desde la perspectiva del art. 28 CP. Es claro que la sentencia atribuye acciones de introducción en el circuito lícito económico de dinero procedente de previas actividades delictivas, lo que deduce tanto de los antecedentes del acusado como de sus relaciones con algunos de los otros condenados y viajes a Colombia. No necesita explicación lo que aparece como obvio. Se ha considerado al recurrente autorpor el manejo e inversión de montos dinerarios procedentes de delitos contra la salud pública. No se produce ningún equívoco.

CUARTO.- Sí asiste la razón al recurrente en el tercero de los motivos que enlaza con el primero de los articulados al amparo del art. 852 LECrim. Se queja por la no cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Publico. No hay razones -ni las expone la Sala- que justifiquen apreciar esa intensidad en la atenuante para los coacusados y escamoteársela, sin embargo, a este recurrente. Parece obedecer la desigualdad al mero hecho de no conformarse. De esa legítima posición procesal -rehusar una propuesta de conformidad- no pueden derivarse consecuencias gravosas.

La secuencia procesal no aparece con la suficiente claridad, pero en todo caso resulta plenamente viable la petición del Fiscal que argumenta en un doble frente:

a) Primeramente, aduce que carece de sentido que en el mismo procedimiento unos acusados vean reconocida la atenuante con la condición de privilegiada (los conformes); y a otro solo se le aprecie en su modalidad de simple. Las dilaciones han sido las mismas.

b) Por otro lado, y apoyando también materialmente el motivo articulado, entiende que los más de siete años invertidos en enjuiciar los hechos justificaban en concreto la cualificación. El asunto aparentemente era complejo; sin embargo, se ha tramitado con una parsimonia no tolerable.

En el primer orden de cosas se cierne una cierta confusión alimentada por la doble condición de la sentencia antes aludida (de conformidad en cuanto a unos; contradictoria en cuanto a otros). No se dice en ningún lugar que la atenuante merezca la consideración de privilegiada para los conformes, aunque se les impone una pena a la que solo se podía llegar por esa vía, en tanto está por debajo del suelo de tres años y tres meses previsto para delitos de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas.

El visionado de la grabación de la vista oral, que recoge el momento de modificación inicial de conclusiones de la representante del Ministerio Fiscal, no aclara mucho. Pide esas penas con esas duraciones y se reclama la atenuante, pero no se especifica si se la considera cualificada o no. Solo en el primer caso cabía legalmente esa cuantificación penológica. Pero no sabemos si se trata de un error dosimétrico al concretar la pena; o una omisión al no referirse a la cualificación.

Cuando llega el momento de las conclusiones definitivas para el ahora recurrente tampoco se específica nada, aunque se mantiene la petición penológica en cuatro años. La Fiscal, a requerimiento de la defensa que pide una aclaración, rechaza la atenuante cualificada de forma explícita.

Desde el punto de vista del fondo la cualificación está en el límite. El dies a quo viene dado no por la fecha de incoación de las diligencias; ni siquiera por el momento de intervención de los teléfonos. Es el conocimiento de la condición de imputado el dato decisivo. En todo caso, eso mengua solo unos pocos meses el total de tiempo a tomar en consideración.

La tramitación supera los siete años. Como señala el Fiscal, hay elementos que permiten la cualificación que, por otra parte, resulta más ponderada para evitar un insoportable agravio comparativo: la no aceptación de una acusación no puede empeorar la posición de un acusado. El ejercicio de su derecho a un juicio justo no puede hacerle de peor condición en temas objetivos y no divisibles como es la entidad de una atenuación. No se detecta elemento alguno que alentase una asimetría fundada (como que uno de los coacusados haya sido el causante de las dilaciones sufridas, por todos pero solo imputables a él).

El motivo es acogible.

Hay que proceder a una degradación de las penas en la forma interesada por el Fiscal, según concretaremos en la segunda sentencia a dictar como consecuencia de la estimación del recurso.

QUINTO.- El ultimo motivo del primer bloque impugnativo ataca las decisiones sobre decomiso. Es medida obligada en estos delitos. No puede ser obviada.

Hace el recurrente una extensa, precisa y ordenada exposición de la caracterización jurisprudencial del decomiso. En efecto, el nivel de probanza para acordar esa medida, es menos exigente que cuando se trata de la imposición de penas. La prueba indiciaria suele ser la modalidad probatoria que sustenta el decomiso en delitos como los de tráfico de drogas o blanqueo de capitales. Cuando estas infracciones se presentan in fraganti o abortadas , no producirán ganancias decomisables.

Atina el recurrente al evocar las declaraciones jurisprudenciales que permiten extender el decomiso a otros bienes presumiblemente procedentes de otras operaciones no descubiertas, siempre que exista convicción respecto de su origen. Precisamente por eso no se está afirmando que son bienes provenientes de las concretas operaciones de trafico de drogas por las que fue investigado el acusado (y en una de ellas, absuelto). Esto es obvio. Lo que sucede, como se verá con más detalle al tratar de la queja basada en la presunción de inocencia, es que Indiciariamente se tiene por probada esa procedencia. Más aún, no puede dejar de observarse que, aunque en términos menos pulimentados que los emanados de la reforma penal de 2015, ya desde antes se admite en nuestra legislación el decomiso de equivalente para estos delitos (antiguo art. 374 CP según la redacción surgida de la reforma operada por LO 15/2003), lo que permite descalificar alguna de las tesis del recurso: aunque algunos de los bienes afectados por el decomiso no procediesen directamente de actividades delictivas podría mantenerse tal consecuencia respecto de ellos.

Eso es lo que hace la sentencia de instancia al comparar el nivel del negocio con los ingresos demostrados a través de las indagaciones policiales.

En cuanto al argumento de la falta de una indicación expresa en el hecho probado de la procedencia hemos de remitirnos al fundamento de derecho primero de esta sentencia donde ya refutamos ese alegato.

En todo caso conviene matizar por cuanto la defensa ha demostrado que había otras fuentes de ingresos legítimas, aunque desde luego necesariamente muy inferiores a los derivados de la actividad ilícita. Eso obliga a modular el alcance del decomiso en los términos que se indicarán en la segunda sentencia.

SEXTO.- Se denuncia a continuación falta de motivación ( arts. 852 LECrim y 120.3 CE).

El motivo ha quedado vacío de contenido desde el momento en que se refiere a la concreción penológica que será reformulada en la segunda sentencia, secuela de la la estimación de un motivo anterior.

SÉPTIMO.- Nada se opone, y con esto entramos en el segundo de los motivos por infracción de norma constitucional, a que en el hecho probado se introduzcan los indicios -que eran los indicios que manejaba el fiscal- que han conducido a la conclusión probatoria: el dinero provenía del tráfico de drogas. Esos indicios no constituyen el hecho punible, sino datos de los que se deduce el hecho punible. Por tanto, no juega respecto de ellos el principio acusatorio como pretende el recurrente. Son los hechos imputados delictivos los que delimitan el objeto procesal; no los indicios que avalan la comisión de los hechos.

En lo atinente a la cuantificación de la multa, se ha justificado ya que no hay razones que permitan hablar de incongruencia ultra petitum en relación a la petición más genérica del Fiscal, sin perjuicio de la procedencia de menguar su importe en los términos apuntados.

Igual cabe decir de la protesta por el uso como medio probatorio de la documental obrante en la causa que fue propuesta como prueba y cuyo examen no es solo una posibilidad, sino una obligación para el Tribunal (726 LECrim).

Dedica un extenso alegato el recurrente a quejarse por la mención en la resolución impugnada de un procedimiento (9/2018) en el que fue enjuiciado y condenado en la instancia, aunque finalmente absuelto al estimarse la apelación entablada: tal referencia estaría huérfana de todo rastro documental. Consta exclusivamente por manifestaciones del Ministerio Fiscal.

No le falta razón tampoco al recurrente en ese concreto punto, al margen de algunas matizaciones que podrían efectuarse. Pero concede una importancia desmedida e hiperbólica a esa cuestión. No merecía semejante derroche argumentativo. El dato es prescindible por ser puramente accesorio y secundario. No añade nada significativo o decisivo al cuadro probatorio obrante en las actuaciones. Dista mucho de ser determinante. Las relaciones con el tráfico de drogas están respaldadas por otros elementos indiciarios a los que ese otro dato (un procedimiento incoado cuando ya estaba abierta esta investigación) no suma gran cosa. Algún rastro de ese indicio obra documentado en la causa: en el rollo de Sala aparecen incorporados los antecedentes policiales de cada uno de los acusados que habían sido reclamados por la Audiencia (f 14 del rollo). En los referentes a Ezequias, aparte de los vinculados a otros procedimientos, aparece una indirecta referencia esa otra causa: detención el 8 de marzo de 2017 por tráfico de drogas y asociación ilícita.

Sea como sea, hay que convenir con la defensa en que no era legítimo el uso de ese supuesto procedimiento no aportado (sí de esos antecedentes policiales como expresivos de investigaciones por delitos contra la salud pública; no como prueba de responsabilidad).

OCTAVO.- Presunción de inocencia es la materia abordada a continuación. Hay que partir de una primera afirmación básica: el delito de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito (entre muchas, STS 578/2012, de 26 de junio).

Para la condena por esta infracción, es necesaria la clásica certeza más allá de toda duda razonable basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren los elementos que conforman esa tipicidad: una actividad delictiva previa, idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con el objetivo de ocultar su origen, eludir su decomiso y reintroducirlos en el comercio económico regular; y, en el caso del tipo agravado, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede "presumir" en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta.

Este discurso, plenamente suscribible, no empece al hecho claro de que la realidad criminológica de este tipo de infracciones obligue en muchas ocasiones -y esto es una afirmación tópica en la jurisprudencia (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre)- a acudir a la prueba indiciaria. En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos previos no hayan podido ser esclarecidos; ni siquiera, identificados en coordenadas concretas espacio-temporales. Cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, no reportan beneficios económicos: la sustancia ordinariamente es intervenida. Por tanto, no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito. Cuando reportan beneficios efectivos habitualmente es porque las operaciones concretas no fueron descubiertas policialmente.

Una clásica, y consolidada jurisprudencia (por todas, SSTS de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero de 2000, 31 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001) que sigue inspirando los pronunciamientos de esta Sala y que es evocada en el dictamen del Ministerio Público, ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen razonablemente esos ingresos.

c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara:

" para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (vid. igualmente SSTS 202/2006 de 2 de marzo o, 1260/2006, de 1 de diciembre, 28/2010, de 28 de enero)".

Esa doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva presupuesto ineludible de un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.

En este caso concurre esa tríada de elementos:

a) La documental se erige en el soporte probatorio básico de los movimientos económicos y negociales descritos en los hechos probados de la sentencia. Ha estado a disposición de las partes y del Tribunal que está obligado a examinarlos ( art. 726 LECrim). Los movimientos económicos y efectos ocupados están reconocidos y asumidos por la defensa. El punto controvertido es el origen de esos ingresos: para el acusado su actividad negocial; para la acusación constituyen producto en su mayor medida de actividades de tráfico de drogas. Los volúmenes de metálico, muy elevados, no son congruentes con la fuente de ingresos apuntada, cuya rentabilidad tan alta es más que cuestionable a tenor de los informes policiales.

b) En un segundo momento, se sitúa la ausencia de explicaciones suficientes o mínimamente creíbles o satisfactorias sobre el origen de esos ingresos. Valorar la inexistencia de una explicación asumible sobre esas variaciones patrimoniales y movimientos de grandes cantidades de dinero, como un indicio más es legítimo. No es una presunción legal. No supone tampoco una inversión de la carga de la prueba. Se trata de una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria: si existen fondos e ingresos cuantiosos de origen desconocido; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos con fórmulas muchas de ellas poco racionales desde un punto de vista económico, requeridas para dar razón de su origen, no aciertan a dar explicaciones verosímiles de esas adquisiciones e incrementos patrimoniales; o las que dan aparecen huérfanas de prueba que estaba a su alcance aportar, queda justificado inferir lo que infiere el Tribunal. Eso no supone ni invertir la carga de la prueba ni lastimar o erosionar la presunción de inocencia. No se trata de exigir a la defensa que pruebe que el dinero tiene un origen legal, sino de aplicar un razonamiento a los datos objetivos y obtener unas conclusiones que cualquiera puede extraer ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY-, parágrafos 47, 50, 51 y 54). Como ha subrayado la sentencia de esa Sala 1755/2000, de 17 de noviembre, " cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". Eso es lo que sucede aquí en relación a los cuantiosos fondos manejados por el recurrente. No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY-, parágrafos 47, 50, 51 y 54 o sentencia de esa Sala 918/1999, de 8 de febrero). En este caso el nivel económico acreditado no se cohonesta con el negocio que regentaba, aún aceptando que sus ingresos a Hacienda estuviesen fraudulentamente minorados, declarando ganancias inferiores a las reales.

c) El cuadro se completa al comprobar las relaciones del recurrente con los otros condenados y, de la mayoría de ellos y, también, el recurrente, con actividades de tráfico de drogas. Sus relaciones con el mundo del narcotráfico se pone de manifiesto de diversas formas. Juega un papel importante la anterior condena, así como la otra acusación que no prosperó, pero que revela que concurrían indicios de su participación en otra operación de ese tipo. La lectura de los hechos probados y el resultado de la entrada y registro en su domicilio (que aparece igualmente en el auto de inadmisión del recurso de casación de este Tribunal que aportó la defensa) evidencian una prueba insuficiente, pero unos indicios serios. No es que se afirme que los bienes proceden de esos concretos delitos investigados. Es obvio que no. Sino que esos antecedentes acreditan la relación con actividades de tráfico de drogas. El recurrente ha sido objeto de investigación en varios procedimientos contra la Salud pública. Lo expresan en sus declaraciones varias personas muy cercanas a él. La absolución en uno de esos procedimientos se basó en el principio in dubio. La sentencia no se recata a la hora de expresar la potencialidad acreditativa de muchos de los indicios que militaban en su contra; pero entiende que no son concluyentes. Sin embargo, llega a declarar probado (es probablemente un lapsus) que el dinero que entonces le fue ocupado provenía de delitos contra la salud pública, y explica cómo huyó ante la detención de otras personas, siendo finalmente localizado y detenido en Villagarcía de Arosa, exhibiendo un documento de identidad que no le pertenecía (vid. folios 3548, 3315, 3817, 3855). Asimismo da por acreditadas sus estrechas relaciones con Gervasio condenado entonces por delito contra la Salud Pública y ahora por blanqueo de dinero procedente de esas actividades. Fueron detenidos juntos y realizaban juntos viajes así como concertaban reuniones. Esas estrechas relaciones con personas demostradamente implicadas en delitos contra la Salud Pública se infiere, igualmente, del viaje que hace junto con uno de ellos a Colombia, o de compartir Hotel.

Queda así, cerrado el círculo: unos incrementos patrimoniales de entidad, inusuales, injustificables por la actividad que desempeña; ausencia de explicaciones verosímiles; y, por fin, unas contrastadas relaciones con actividades de narcotráfico conforman la base sobre la que se puede llegar a una certeza que es mucho más que una conjetura: los ingresos, al menos en una parte significativa provienen de una actividad inconfesable que, por ello, se quiere mantener oculta. Eso solo seria insuficiente. Pero, si a ello se une la acreditación de vínculos directos con el tráfico de drogas se puede alcanzar legítimamente esa certeza: esos ingresos -que exceden de los razonablemente vinculables a su actividad negocial- tenían su origen en actividades de tráfico de drogas que no han llegado a descubrirse. Sobre esa certeza se edifica la condena por un delito de blanqueo de capitales sin merma del derecho a la presunción de inocencia.

Deducir que quien experimenta incrementos patrimoniales no justificados; y no acierta a explicar su origen; y, además, mantiene una relación acreditada con el mundo del narcotráfico, ha obtenido esos ingresos necesariamente de esas actividades, es operación epistémica sólida.

Aunque las premisas legales de que se parte son divergentes, no es impertinente evocar la sentencia de 23 de septiembre de 2008 del TEDH (asunto GRAYSON y BARNAHM). Se analiza algo diferente: no es una condena por blanqueo de capitales, sino un proceso de confiscación de bienes en cuya naturaleza ahora no es procedente entrar. Basta llamar la atención sobre sus innegables reminiscencias penales. Las presunciones de hecho en materia penal, declara el Tribunal en sintonía con otros precedentes, no están prohibidas ni colisionan con el derecho a la presunción de inocencia siempre, que se usen con racionalidad. También es admisible incluso cuando como sucede en otras legislaciones la presunción del origen ilícito de las ganancias, una vez acreditada su realidad y constatada la falta de justificación por el poseedor de su origen lícito por el afectado tenga rango legal (" El demandante tenía bienes demostrables cuyo origen no había sido establecido... era razonable presumir que esos bienes se habían obtenido como consecuencia de una actividad ilegal... y el demandante no había facilitado una explicación satisfactoria alternativa": STEDH de 1 de marzo de 2007 - asunto GEERINGS-). No es incompatible con un proceso justo que una vez probada la relación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas, deducir que unas ganancias no justificadas proceden de esa actividad si no se aporta una explicación creíble y satisfactoria de su situación financiera que, al menos genere alguna duda al respecto. No sería incompatible esa metodología probatoria con la presunción de inocencia.

Hay que apresurarse a puntualizar que en nuestro ordenamiento ni siquiera sería necesaria para eludir la condena (la condena penal; en relación al decomiso el nivel de exigencia probatoria es diferente) una acreditación plenamente satisfactoria del origen lícito de esos fondos e ingresos. No cabría una presunción legal del estilo de las utilizadas en otras normativas. Basta con una explicación lo suficientemente consistente como, para al menos, despertar alguna duda. No se expulsa al principio in dubio de esta materia. Si el Tribunal alimenta alguna duda sobre el origen del dinero ha de proceder a la absolución.

Las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial, en otro orden de cosas, no constituyen una especie de ecuación que haya de desembocar en la condena; sino una guía orientadora que ha quedado protocolizada por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios. En este caso la Sala de instancia no ha albergado ninguna duda sobre el origen de los fondos.

Eso sucede aquí: los volúmenes de dinero manejados y la forma en que se opera evidencia que existen unos ingresos, el mayor porcentaje de todos los constatados, cuyo origen no puede ser ese negocio.

NOVENO.- Se desliza luego el extenso y bien trabajado, aunque a veces reiterativo y desordenado, escrito de recurso hacia consideraciones sobre las interesadamente aceptadas defraudaciones a la Hacienda Pública, para adentrarse en la controvertida cuestión del delito de defraudación tributaria como antecedente del delito de blanqueo de capitales. Aparte de otras reflexiones vinculadas al derecho a ser informado de la acusación, la asumida por esta Sala aceptación de que los ingresos provenían en buena parte de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, convierte en superfluo ese debate al que dedica la defensa un denso conjunto de alegatos.

DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso ha de llevar a no imponer el pago de las costas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Ezequias contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del procedimiento abreviado 65/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en causa seguida contra el recurrente y otros por un delito de blanqueo de capitales por estimación parcial de los motivos primero y tercero.

2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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