Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 768/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3609/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 768/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100740
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4224
Núm. Roj: STS 4224:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3609/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3609/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Los acusados, Gervasio y Guillermo han sido investigados anteriormente por su relación con delitos de tráfico de drogas, habiendo sido condenados en las siguientes sentencias:
En Sentencia número 224/2016 de 6 de mayo, por la Sección 9a de la AP de Málaga, en Sumario Ordinario 3/15, dimanante de DP 8413/13, rollo de Sala 2006/15, fue condenado Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP a la pena de prisión de 5 años y multa de 150.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, inhabilitación especial y pago de las costas.
En sentencia 641 de 2007, de 16 de octubre, dictada por la Sección 3a de la AP de Málaga, PA 142/2006, rollo de Sala 3/2007, Guillermo, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del CP, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción, a una pena de 4 años de prisión y multa de 125.000 euros, con arresto sustituido de 40 días en caso de impago e inhabilitación especial.
Gervasio y Guillermo, para ocultar el dinero que obtenían del tráfico de drogas y reintroducirlo en el círculo financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita han realizado las operaciones que se van a describir, siendo auxiliados por las personas que se dirán, en particular la esposa de Guillermo, Dolores y los padres del mismo, siendo éstos los también acusados, Jenaro y Estibaliz.
Gervasio ha realizado actos para enmascarar el origen ilícito derivado del tráfico de drogas, de bienes y ganancias obtenidas, habiendo además sido ayudado en dicho cometido por su pareja, Fátima.
Los acusados Guillermo y Dolores son matrimonio desde el 17 de enero de 2001.
Guillermo tiene antecedentes policiales y penales por delito contra la salud pública, ostenta un nivel de vida elevado, junto con su esposa Dolores, para los ingresos que declara tener, siendo usuaria de servicios propios de economías más fortalecidas. Consta en la base de datos de la Dirección General de la Policía, establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas en los que se ha alojado junto con su pareja, Dolores. Tales establecimiento de hostelería son, Hotel Golf Guadalmina, sito en la localidad de San Pedro de Alcántara, Hotel Don Carlos, 5 estrellas, gran lujo, sito en la localidad de Marbella, Hotel Sirenis Tres Carabelas sito en la localidad de Ibiza.
Según se desprende de la investigación, el acusado Guillermo maneja grandes cantidades de dinero en efectivo, a tenor de los movimientos bancarios y de las cuentas del matrimonio que se nutren esencialmente de tales ingresos en efectivo, el dinero intervenido en las diligencias de entrada y registro, así como la compra realizada por Guillermo en 2010 en la joyería Aurelio Marcos de Málaga, por importe de 6.200 euros, que fue abonada en efectivo, constando con respecto a Guillermo que tínicamente ha percibido ingresos en los últimos cinco años por importe de 1746,10 euros.
Guillermo posee y utiliza vehículos, algunos de alta gama, cilindrada y precio, cuya titularidad recae sobre su madre, la también acusada, Estibaliz, quien carece de permiso de coducir. En concreto dichos vehículos son un Audi A-4, matrícula ....-QRH y un Audi Q7 y también sobre su padre, el también acusado, Jenaro, concretamente un Volkswagen Sharan, matrícula ....-KGV, constándole únicamente la titularidad de dos motocicletas, las cuales actualmente carecen de seguro vigente.
En el Registro del domicilio de Guillermo se intervinieron dos llaves de turismo Audi y numerosa documentación relativa al abono de impuestos y sanciones que gravaban vehículos propiedad de Estibaliz y sobre otros turismos a nombre de Jenaro, concretamente el Volkswagen Sharan.
Guillermo ha estado dado de alta, cotizando en la Seguridad Social 3332 días, desde el 1 de agosto de 2013 figura como autónomo en "comercio al por menor de frutas y hortalizas". Las cuentas tituladas por Guillermo y Dolores han registrado desde 2007 imposiciones en efectivo que ascienden a 145.222 euros aproximadamente. Los ingresos que en el mismo periodo han sido obtenidos mediante el desempeño de alguna actividad laboral o por el cobro de prestaciones asciende a 24.412 euros, aproximadamente. A este capital hay que sumar un décimo de lotería que ascendió a 25.000 euros.
Guillermo y Dolores adquirieron con fecha 31 de octubre de 2003 la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000, con el 50 % de la titularidad cada uno, subrogándo Dolores y Guillermo comparten actividad laboral en "Frutería Ménica", puesto NUM001 del Mercado de abastos de Atarazanas (Málaga).
En la cuenta de Caixa Bank que se contrató el 25 de febrero de 2008, cesando sus movimientos en enero de 2011, si bien está vigente hasta el 5 de marzo de 2014. Desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 5 de marzo de 2011 existen 61 operaciones. La cuenta muestra ingresos que ascienden a 50.796,09 euros. El capital con el que se abrió fue de 25.000 euros, provenientes de un cupón de lotería premiado.
La cuenta del Banco Santander Central Hispano se contrató en febrero de 2007, consta de 40 operaciones de entrega en efectivo, 30 realizadas por la titular, ascendiendo el total de lo ingresado a 80.410 euros. El periodo en que se realizan estas operaciones es el comprendido entre marzo de 2007 y diciembre de 2008, destacando el efectuado el 9 de julio de 2007, que asciende a 24.000 euros.
Según las bases de datos de la Agencia Tributaria, ha tenido percepciones de trabajo solo durante los años 2010, 2011 y 2012. Durante los años 2010 y 2011 percibió ingresos del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe total de 1.414 en el año 2012, percibió ingresos por importe de 873 euros netos, de la mercantil "Carnes y Ganados Andalucía" por importe de 6.571,77 euros y de la sociedad "Lim. Control SL" por importe de 6.720,31 euros, resultando un total para el año 2012, de 13.496 euros.
Asimismo aparece en otra cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de la misma, con fecha 9 de julio de 2017 una transferencia a favor de Concesionario Guamieri por importe de 34.144 euros, reflejándose en dicha cuenta ese mismo día un ingreso en efectivo por importe de 24.000 euros.
Dolores es titular de 3 vehículos, una furgoneta, adquirida en 2013 y dos motocicletas (una de ellas adquirida en 2013).
En el registro domiciliario realizado en la vivienda sita en AVENIDA001 n° NUM002 de Málaga, se halló la siguiente documentación: recibo de caja NUM003 expedido por Casa Peugeot fechado el 31 de julio de 2006 a nombre de Blanca en concepto de cuenta de compra de vehículo Peugeot abonando 1.000 euros; documento de pago de gestión tributaria, siendo contribuyente Estibaliz, el concepto tributario: impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, año 2011, objeto tributario: motocicleta 279 c.c. matrícula .....GQH, abona 2835 euros; documento de pago de Gestión Tributaria, siendo contribuyente Estibaliz, concepto tributario, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, año 2014 y el objeto tributario motocicleta 276 c.c. matrícula .... VMD, abona 29,25 euros. Esta motocicleta según las bases de datos de la DGP figura a nombre de Estibaliz, quien carece de permiso. En la actualidad se encuentra sin seguro. Se ocupó asimismo en dicho domicilio un contrato privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 2005, siendo los vendedores Doroteo y Estefanía. El comprador es Jenaro y el objeto una vivienda sita en Benalmádena-Costa, URBANIZACION000 n° NUM004 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007, finca NUM008) y plaza de aparcamiento número NUM009 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, folio NUM010, tomo NUM011, lib5ro NUM012, finca NUM013). El precio de la compraventa de ambas fincas se estipuló en 150.253 euros. En dicho acto consta que Jenaro entregó a la parte vendedora 12.020 euros en efectivo. Con fecha 26 de mayo de 2005 se constituye el Protocolo Notarial 3323/2005 del notario José Castaño Casanova donde el precio de venta acordado asciende a 50.000 euros confesando la parte vendedora haberlos recibido antes de ese pago. Igualmente se ocupó en dicho domicilio una factura de EMABESA (Empresa Municipal de Aguas de Benalmádena) de 15 de septiembre de 2005, figurando como titular de dicha factura Estibaliz, con domicilio en CALLE000 NUM014 de Benalmádena, figurando como domicilio de titular de pago y dirección de la correspondencia CALLE001 NUM015, siendo el concepto cuota de contratación 40,60 euros, y el importe total 47,10 euros. Se ocupó carta emitida por Gestoría Bravo Asesoría, encargada de la gestión de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 en la que se reclaman los recibos pendientes de la plaza de garaje NUM009 sita en URBANIZACION000, Benalmádena y se solicita domiciliación de los recibos. La carta se remitió a Jenaro; documento de pago de la Tesorería del Ayuntamiento de Benalmádena, siendo contribuyente Jenaro, el concepto tributario, tasa sobre recogida de basura doméstica, año 2013, y el objeto, vivienda sita en CALLE000 n° NUM016, URBANIZACION000, cuota 190 euros; notificación de inicio de expediente recaudatorio de la Tesorería de Benalmádena, siendo contribuyente Jenaro, el concepto tributario cuatro recibos de IBI impagados y otro de basura doméstica del año 2014 recayentes sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM016, URBANIZACION000, siendo la cuota pendiente 798,67 euros; notificación de inicio de expediente recaudatorio de la Tesorería de Benalmádena, relativo a cuatro recibos de IBI impagados y dos de basura doméstica del año 2014, siendo contribuyente Jenaro, relativos a vivienda sita en CALLE000 n° NUM016 de URBANIZACION000 por importe de 717,82 euros; carta de pago del Patronato de Recaudación Municipal de Málaga, siendo contribuyente Jenaro, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena, y la cuota abonada en efectivo en Cajas Rurales Unidas, en fecha 6 de febrero de 2014, la de 600 euros, (parcial); carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, siendo contribuyente Jenaro, el concepto tributario, el órgano gestor la Oficina Liquidadora de Benalmádena, siendo la cuota abonada en 25 de noviembre de 2013 (parcial) abonada en efectivo en Cajas Rurales Unidas; carta de pago del patronato de Recaudación Provincial de Málaga, siendo el contribuyente Jenaro, el concepto tributario y el órgano gestor la oficina Liquidadora de Benalmádena, habiéndose abonado la cuota el 29 de abril de 2014 por importe parcial de 200 euros, en
Jenaro y Estibaliz son los padres de Guillermo; el acusado Jenaro está casado con la también acusada Estibaliz Jenaro ha estado dado de alta en seguridad social 6.332 días, pero al haberlo estado simultáneamente en dos o más empresas del mismo régimen de Seguridad Social -pluriempleo- el total de días de alta es de 6.312.
Jenaro le constan ingresos procedentes de una prestación de subsidio de desempleo desde el 3 de junio de 2008 hasta el 18 de febrero de 2013, percibiendo en el año 2009 por este concepto del Servicio Público de Empleo la cantidad de 5.047,40 euros y en el año 2010, 2011 y 2012 la cantidad de 5.112 euros cada año, habiendo percibido en total durante este periodo la cantidad total de 21.583,40 euros.
Le constan en bases de datos la titularidad de los siguientes vehículos a Jenaro: un Land Rover Range matrícula .... MVY adquirido el 27 de julio de 2010 y transferido el 11 de noviembre de 2010; un vehículo Audi Q7 con placa de matrícula ....KDG adquirido el 25 de febrero de 2011 y transferido el 17 de mayo de 2011 (vendido a 4x4 la Azucarera SL por valor de 27.500 euros) y un vehículo Volkswagen Sharan, matrícula ....-KGV adquirido el 5 de agosto de 2011, comprado a Málaga Wagen S.A., por precio abonado de 38.000 euros.
Por la Delegación de Hacienda se le imputan a Jenaro en 2010, 2 ventas no declaradas, una por valor de 26.246,15 euros y otra de 18.000 euros, ascendiendo el total a 44.246,15 euros. Estas operaciones se relacionan con el sector automovilístico. En 2011 figura una venta no declarada por la que se le imputa 27.500 euros y que fue realizada a la sociedad "4 x 4 La Azucarera", cuyo objeto social es la compraventa de vehículos nuevos y usados. Por estos conceptos percibe 71.746 euros. En 2010 realiza una compra por 25.000 euros y en 2011 a Málaga Wagen SA por 38.000 euros. En el plazo de 1 año invierte en el sector automovilístico 63.000 euros. Estas cifras contrastan claramente con los ingresos percibidos en esos dos años, cuyo total asciende a 10.224 euros. No consta además que las compras se financien de forma aplazada, de donde se colige que los pagos de efectuaron en efectivo.
El matrimonio Guillermo y Estibaliz ostenta la titularidad de dos inmuebles de uso residencial, uno en CALLE001 número NUM015, con un valor catastral de 34.929,39 euros (según valor asignado para 2012) y otro en Benalmádena, CALLE000 número NUM016 (finca NUM008 del Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena) con valor catastral de 68.759,39 euros. Este último fue adquirido el 22 de junio de 2005 por un precio de venta confesado de 50.000 euros. En el acto de la escritura la parte vendedora declaró haber recibido 50.000 euros. Según lo escriturado el precio de la vivienda y garaje es muy inferior a los valores catastrales de las fincas transmitidas, siendo que el valor catastral de la vivienda ascendía a 68.759,39 euros aproximadamente y el valor catastral del aparcamiento ascendía a 8.527,38 euros, lo que suma 77.286,77 euros. Sin embargo, se escrituró la adquisición en 50.000 euros, resultando que el valor real fue superior al declarado y que el capital destinado a la adquisición de la vivienda fue de origen desconocidos.
Asimismo constan como abonos periódicos a realizar por el matrimonio el pago de un préstamo mercantil realizado con al entidad UNICAJA en fecha 22 de junio de 2004 por importe de 9.250 euros a devolver en plazos mensuales de 170,86 euros hasta la fecha de vencimiento el 22 de junio de 2010. En mayo de 2005 adquirió el matrimonio una vivienda con garaje en Benalmádena, constando en la escritura que la parte vendedora declaraba haber recibido la cantidad de 50.000 euros por la venta de la finca número NUM008 del Registro de la Propiedad número Dos de Benalmádena, siendo inferior la suma que consta como precio de compraventa en la escritura con el valor catastral que figura de la vivienda y el garaje que asciende en total a 77.286,77 euros. Los tributos que gravan dicha vivienda son abonados en efectivo, no estando domiciliados en ninguna cuenta báncaria, mientras que los tributos que gravan la vivienda donde reside el matrimonio Jenaro y Estibaliz sita en la CALLE001 de Málaga, están domiciliados.
En el registro realizado en el domicilio de Guillermo y Dolores sito en AVENIDA001 de Málaga se encontró numerosa documentación y recibos correspondientes a la vivienda sita en Benalmádena, por lo que, pese a la titularidad formal, resultaría que Guillermo utilizaría a sus padres, los también acusados Jenaro y Estibaliz para ocultar o encubrir el origen de los bienes, siendo testaferros de su hijo, quien realmente sería el propietario de la vivienda de Benalmádena. Ninguno de los pagos de la vivienda sita en Benalmádena se encuentra domiciliado.
Los ingresos obtenidos por el matrimonio formado por Jenaro y Estibaliz que constan en la AEAT no son suficientes para adquirir una segunda vivienda ni para soportar los gastos de mantenimiento de dos inmuebles.
Estibaliz carece de permiso de conducir, pero sin embargo, es titular de cuatro vehículos, según las bases de datos de la DGT, una motocicleta y dos turismos de altas prestaciones: motocicleta Honda modelo SH 300 matrícula .... VMD matriculada y adquirida el 13 de junio de 2007; vehículo turismo Audi A-4 matricula ....-QRH, matriculado y adquirido el 24 de junio de 2005; Audi Q 7 matrícula .... LPX (matriculado el 6 de octubre de 2006 y adquirido el 18 de noviembre de 2008) que conduce habitualmente Guillermo y un Volkswagen Golf matrícula .... HLB (matriculado el 5 de septiembre de 2007 y adquirido el 13 de febrero de 2008).
El matrimonio posee un total de seis vehículos de su propiedad, todos ellos considerados de "gama alta".
A Jenaro según la base de datos de la DGT le consta la titularidad de un turismo marca Volkswagen modelo Sharan matrícula ....-KGV matriculado el 18 de octubre de 2010 y adquirido el 5 de agosto de 2011 y un vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula XU....GX con fecha de matriculación y adquisición el 14 de julio de 2010.
Estibaliz ha figurado de alta en la Seguridad Social 72 días (2 meses y 13 días). Recibió prestaciones del Servicio Público de Empleó en 2009 de 5.005,24 euros y en 2010 por importe de 1.334,80 euros.
En las cuentas bancarias destacan numerosas operaciones de ingresos en efectivo, desconociéndose el origen del dinero puesto que las sumas de dinero ingresadas en efectivo superan a los ingresos declarados que provienen de ayudas estatales, no existiendo constancia de actividad laboral remunerada desarrollada por ninguno de los cónyuges ( Jenaro y Estibaliz). En el bienio 2007/2008 en las cuentas de los cónyuges expresados hay numerosos ingresos en efectivo, que cesan a partir de 2009, siendo en ocasiones superiores a las ayudas sociales o estatales recibidas por dicho matrimonio. En resumen, en las cuentas de las que son titulares ambos cónyuges, los ingresos son de 101.436 euros, si bien de origen conocido (nóminas, pensiones, desempleo) sólo consta la suma de 48.122 euros.
Gervasio y Fátima son pareja sentimental.
Gervasio ha desempeñado distintas actividades laborales entre septiembre de 2008 y noviembre de 2013, constando en la Agencia Tributaria que tan sólo obtuvo percepciones de trabajo en 2010, recibiendo de la empresa. Sama Pregestión SL la cantidad de 484,85 euros en concepto de salario por 76 días trabajados durante dicho año. Desde el día 20 de noviembre de 2013 figura en la base de datos de la Seguridad Social cotizando en régimen general en la empresa Trazados Eléctricos, S.L.
Gervasio ha permanecido de alta en seguridad social 1181 días (3 años, 2 meses y 27 días). En 2008/2009, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009, estuvo afiliado al RETA en los epígrafes "comercio menor Tabacos venta no estancada" y "otros cafés y bares"
En 2010 las percepciones de trabajo de Gervasio fueron de 484,85 euros netos.
En la cuenta NUM021 (Bankia) fue contratada el 11 de noviembre de 2008 y cancelada el 7 de abril de 2009. La totalidad de las aportaciones de la cuenta, 3.163,64 euros fueron aportaciones en efectivo.
En la cuenta NUM022 de Caixabank, figuran 40 operaciones de imposiciones en efectivo por 10.483,58 euros.
En la cuenta NUM023 de Unicaja Banco, S.A. contratada el 3 de marzo de 2006, siendo el único titular, la entrada de capital se limita a movimientos mediante cheques y a la entrada de efectivo. Dichos ingresos se producen con una cadencia mensual existiendo excepciones, meses en los que no se ingresa nada y otros en los que se produce más de un ingreso. Las cantidades oscilan entre 50 euros al mes de octubre de 2008 y 1.000 euros al mes, de mayo de ese mismo año.
Los ingresos en efectivo en cuentas bancarias durante el periodo investigado ascienden a 20.000 euros aproximadamente.
Entre los años 2010, 2011 y 2012 la Agencia Tributaria le imputa compras en el sector automovilístico por importe de 14.133, 82 euros, así como el pago de 6.602,27 euros de deudas con la Agencia Tributaria. En dicho periodo, del análisis de los productos bancarios se observa unos ingresos en efectivo por importe de 20.000 euros aproximadamente, cantidades que junto a las anteriores superan los ingresos que constan en la Agencia Tributaria para el periodo analizado.
Según la Base de Datos de la DGT Gervasio posee dos vehículos a su nombre, una motocicleta marca Honda modelo SH300 matrícula ....DNR, adquirida el 1 de junio de 2012 y un turismo Citroen modelo Cl, matrícula ....DXK, adquirido el 1 de abril de 2014.
Está domiciliado en CALLE002 NUM024 de Málaga, pero empadronado en el domicilio de sus progenitores sito en CALLE003 NUM025 de Málaga.
Con respecto a Fátima, es funcionaría de la Guardia Civil desde 2010. Las percepciones de trabajo que le constan en la Agencia Tributaria son las correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, ascendiendo aun total neto de 65.505 euros aproximadamente.
Los rendimientos de trabajo de Fátima son: en 2010, 27.211,47 euros brutos y 22.978,46 euros netos; en 2011, 26.412,08 euros brutos y 22.173,35 euros netos; en 2012, 23.934,22 euros brutos y 20.353,11 euros netos.
Del análisis de las cuentas bancarias en las que aparece como titular Fátima se observan imposiciones de capital en efectivo que ascienden a 40.113 euros y, en otra cuenta que comparte con Gervasio a 21.513 euros, alcanzando un total de 61.626 euros, aproximadamente.
A Fátima le consta la titularidad exclusiva (100%) de una vivienda sita en CALLE002 n° NUM024, con valor catastral de 100.588,77 euros y un turismo marca Nissan modelo Qashqai, matrícula ....YGR (matriculado el 28 de junio de 2013 y adquirido el 19 de diciembre de 2013).
Fátima es titular de un préstamo hipotecario por 83.848,00 euros y de un plan de pensiones.
Las imposiciones de capital en efectivo en las cuentas tituladas por Fátima ascienden a 40.113 euros, cantidad a la que se sumaría 21.513,5 euros de ingresos en efectivo de otra cuenta con la que comparte titularidad con Gervasio. Las imposiciones en efectivo realizadas en el periodo investigado alcanzan un total de 61.626 euros aproximadamente.
Del análisis de las cuentas bancarias se reflejan numerosos movimientos de pago con tarjeta de crédito realizados por cuantías importantes en establecimientos comerciales de renombre. Así, solo en la cuenta de Caixabank los pagos con tarjeta ascienden a 30.500 euros aproximadamente durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014. Las cuentas bancarias reflejan un alto nivel de consumo. La cuenta número NUM026 de Caixabank, muestra numeroso movimiento de "pago con tarjeta de crédito" por cuantías importantes que han sido realizadas en establecimientos de cierto renombre. Solo en la cuenta antes citada los pagos con tarjeta de crédito de artículos como ropa, joyas, accesorios, decoración, electrónica y perfumería ascienden a 30.500 euros aproximadamente.
En el domicilio de Gervasio y Fátima, sito como se ha expresado en CALLE002 n° NUM024 de Málaga, entre otros documentos se ocuparon una factura de la firma de marroquinería y bolsos "Louis Vuitton" por un artículo adquirido en el establecimiento sito en Puerto Banús (Marbella), Muelle Ribera S/N. La factura se extiende a nombre de Gervasio, constando un abono de 855 euros con tarjeta VISA a nombre de Fátima, de fecha 9 de julio de 2014; un justificante de ingreso de 1.000 euros en efectivo en tarjeta de compras número NUM027 emitido por El Corte Inglés a nombre de Fátima, con fecha 30 de junio de 2014; un ticket de compra emitido por Joyería "A. Marcos" por 1.800 euros, constando 1.000 euros abonados en efectivo y el resto con tarjeta, siendo su fecha 12 de enero de 2013; una factura emitida por Joyería A. Marcos, por un total de 1.800 euros, siendo cliente Fátima, y su fecha 12 de enero de 2013; una oferta realizada el 10 de diciembre de 2012 por Safamotor Autos S.L. a Fátima para la compra del vehículo Nissan Qashquai, siendo el precio final ofertado de 18.726,13 euros (ese es el vehículo finalmente adquirido por Fátima); una factura de 6 de noviembre de 2011 emitida a nombre de Gervasio y Fátima siendo el concepto cargos por las consumiciones realizadas durante la travesía del crucero "Adventure of the seas".
Los abonos pendientes ascienden a 298,36 euros y el ticket de abono de este cargo con tarjeta bancaria lo es a nombre de Gervasio; facturas de reformas de hogar, en concreto de Keraben expedida el 31 de enero de 2011 a nombre de Fátima (mampara de bañera), siendo pagada en efectivo ascendiendo la factura a 508,82 euros; nota de entrega de mobiliario de hogar expedida por "Muebles Valencia" a nombre de Fátima, ascendiendo los artículos adquiridos a 3.960 euros de los que quedaban pendiente de abono 2.960 euros; factura emitida por Muebles Valencia en establecimiento sito en Avda. Velázquez número 69 de Málaga, constando que Fátima hace entrega el 9 de mayo de 2011, de 2.960 euros en efectivo; factura emitida por "Magistral Cocinas" donde recoge la compra de una secadora Beko 7 kg. por importe de 288 euros que Fátima abona en efectivo el 5 de noviembre de 2012; recibo del establecimiento "Magistral cocinas" de 5 de noviembre de 2010 a nombre de Gervasio que hace un abono a cuenta del presupuesto que paga en efectivo; factura emitida por Magistral Cocinas donde recoge el presupuesto de mobiliario de cocina por importe de 7.099,77 euros, presupuesto a nombre de Fátima de 5 de noviembre de 2010; contrato de trabajo y nóminas de Gervasio (categoría peón).
En registro efectuado en el domicilio de la pareja se intervinieron 14.000 euros, constando además en la base de datos de la Dirección General de la Policía, control de Hospederías, que Gervasio y Fátima disfrutan de frecuentes periodos vacacionales en hoteles de categoría alta, no apareciendo apuntes en sus cuentas bancarias del abono de estas estancias, por lo que se deduce que dichas estancias han sido abonadas en metálico. En concreto, Gervasio y Fátima, según consultas de 2013 y 2014 han realizado las siguientes estancias: el 27 de abril de 2013 en Hotel Don Carlos, categoría 5 estrellas Gran Lujo sito en Carretera de Cádiz km. 192 de Marbella; el 9 de junio de 2013 en Hotel Apartamentos Conil Sol sito en Conil de la Frontera, Cádiz; el 18 de junio de 2013 en Ayre Gran Hotel Colón de 4 estrellas sito en Calle Pez Volador 1 de Madrid, el 19 de julio de 2013 en Hotel Sirenis 3 Carabelas de 4 estrellas en Ibiza, el 3 de agosto de 2013 en Ayre Gran Colón de Madrid; el 16 de octubre de 2013 en Hotel Bahía Sur de cuatro estellas sito en Calle Caño Herrera s/n de Cádiz; el 19 de febrero de 2014 en Hotel Castelao de 3 estrellas en Calle Arzobispo Lago 5 de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra); el 10 de abril de 2014 en Hotel AC Solymar, 4 estrellas, Calle Real 32 de San Fernando (Cádiz), el 27 de mayo de 2014 en Hotel Torre del Mar de 4 estrellas en Avda. Playa den Bossa de Ibiza. No constan apuntes bancarios relacionados con el abono de estas estancias hoteleras por lo que lo fueron en efectivo.
Además Gervasio coincidió con Ezequias alojándose ambos en el Hotel Málaga Nostrum en Calle Hermán Hesse 17 (Polígono Guadalhorce) y el 19 de agosto de 2013 en Aeropuerto de Madrid Barajas cuando ambos regresaban de Bogotá (Colombia) en vuelo de la compañía Iberia.
En registro practicado en el domicilio de Gervasio y Fátima sito en CALLE002 n° NUM024, en una caja fuerte ubicada en el vestidor se ocuparon 14.000 euros.
Ezequias y Eulalia, también acusada, están casados.
El acusado figura en en las bases de datos de la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2005 como autónomo en la actividad "establecimiento de bebidas", sumando saldos netos declarados por el desempeño de esa actividad económica durante los años 2009 a 2012, ambos inclusive, que ascienden a la suma total de 58.914 euros, imputándole la Agencia Tributaria durante ese periodo, compras que ascienden a 210.319,07 euros, incluido 113.118,29 euros, destinados a la compra de un inmueble en el año 2009.
La suma de ingresos Ezequias y Eulalia, a partir de 2007, en entidades bancarias, por imposiciones en efectivo, asciende a 510.205 euros. Esta cifra resulta muy superior a los "ingresos conocidos" que presentan las cuentas y que en el mismo cómputo de años, asciende a 86.661 euros.
A Eulalia le consta la titularidad de un vehículo Mitsubishi ASX matrícula ....KYG matriculado el 9 de marzo de 2012, adquirido el 22 de octubre de 2013, constándole también un Nissan Quasqai y un Toyota RAV 4. Ha cotizado en la seguridad social 1.707 días según la TGSS. Y en 2011 tenia la titularidad de fondos de inversión por importe de 10.000 euros.
Las titularidades inmobiliarias de Ezequias son: 100% de la titularidad de inmueble sito en AVENIDA002 NUM028 de Torremolinos (Málaga), valorado catastralmente en 47.652,73 euros; inmueble sito en CALLE004 número NUM029, siendo titular del 100%, de uso residencial, con valoración catastral de 127.641,31 euros; vivienda urbana NUM030, vivienda NUM031 del EDIFICIO001" que fue adquirido el 23 de marzo de 2009, en parcela de terreno NUM032, del sector UR TB-1 en el término municipal de Rincón de la Victoria (Málaga), siendo vendida esta última por la mercantil AIFOS a Ezequias por precio de 105.718,03 euros más 7.400,26 euros, en concepto de IVA, ascendiendo el total de la venta a 113.118,29 euros.
La suma de saldos netos que declara tener Ezequias por el desempeño de su actividad económica durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 asciende a 58.914 euros en total. En ese mismo periodo realiza compras que ascienden a 210.319,7 euros (incluyendo 113.118,29 euros que se destinan a la compra de un inmueble en el año 2009).
Eulalia consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social dada de alta como autónoma en el sector de peluquería y otros tratamientos de belleza, constando asimismo en las bases de datos de la Agencia Tributaria que Eulalia y Ezequias realizan declaración conjunta del IRPF, por lo que las cantidades percibidas corresponderían a la unidad familiar.
En la cuenta NUM033 del Banco Popular, de 2003 a 2007 consta un importe de 143.000 euros de ingresos en efectivo.
De los movimientos realizados a partir de 2007 de las cuentas bancarias de la pareja (de forma individual o conjunta) se extrae que la suma de ingresos que se reciben por imposiciones en efectivo ascienden a 510.205 euros, cifra muy superior a los ingresos conocidos que presentan las cuentas y que en ese mismo cómputo de años asciende a 86.661 euros.
En la base de datos de la Dirección General de la Policía, control de Hospederías consta que la pareja disfruta de frecuentes periodos vacacionales, coincidencia alguno de ellos con los otros investigados ( Gervasio, Fátima, Guillermo y Dolores), alojándose solo en los años 2013 y 2014 en al menos 10 establecimientos de alta categoría, constando en dicho periodo de tiempo los siguientes: el 6 de enero de 2013 en Hotel Manazaríes, categoría 5 estrellas en Calle Maestro Montero n° 12 de Granada; el 9 de febrero de 2013 en Hotel Elegante, categoría 4 estrellas sito en Getafe (Madrid) Avda. Lovelace n° 23; el 13 de febrero de 2013 en Hotel Meliá Castilla de 5 estrellas sito en Calle Capitán Haya número 43 de Madrid; el 31 de marzo de 2013 en Gran Hotel Elba Estepona Thalasoterapia 5 estrellas Gran Lujo sito en Avda. Carmen Urbániz, Arena Beach de Estepona (Málaga); el 9 de junio de 2013 en Hotel y Apartamentos Conil Sal en Conil de la Frontera (Cádiz); el 15 de junio de 2013 en Hotel Don Carlos, categoría 5 estrellas Gran Lujo en Marbella; el 3 de agosto de 2013 en Ayre Gran Hotel Colón, de 4 estrellas sito en Calle Pez Volador número 1 de Madrid; el 22 de agosto de 2013 en Hostal Maty, 2 estrellas, sito en Avda. La Marina número 7 de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra); el 14 de noviembre de 20134 en hotel Stella Polaris de 3 estrellas en Calle Brasil 2 de Torremolinos; el 18 de enero de 2014 en Ayre Gran Hotel Colón en Calle Pez Volador n° 1 de Madrid; el 19 de enero de 2014 en Gran Hotel Santiago de 4 estrellas en Avda. Maestro Mateo número 27 de Santiago de Compostela (La Coruña). En las cuentas bancarias no se han encontrado apuntes relacionados con el abono de estas estancias, por lo que se deduce que las mismas fueron abonadas en efectivo.
Ezequias ha realizado 2 viajes a Colombia (uno de ellos fue realizado con Gervasio) y el otro fue contratado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el 28 de septiembre de 2013, regresando de Medellín (Colombia) en el vuelo NUM034 de la Compañía Avianca.
Ezequias además se ha alojado en 19 ocasiones en 2013/2014 en el Hotel Málaga Nostrum sito en Calle Hermán Hesse
En el Registro del domicilio de Ezequias y Eulalia se intervinieron entre otros efectos 63.000 euros en efectivo, joyas, relojes de gran valor y dos lingotes de unos 50 gramos cada uno, (en un hueco o rejilla en el dormitorio principal). Se le ocupó una factura de la joyería Aurelio Marcos relativa a la compra de un reloj Rolex Mixto Submariner azul por un valor de 6.183,99 euros (impuestos incluidos) constando ticket NUM035 de 6 de febrero de 2010 justificativo del abono del reloj, entregándose en efectivo 6.200 euros, correspondiendo un cambio de 16 euros, una factura de limpieza de Cartier relativa a un informe de reparación sobre el producto 21 Chronoscaph AC "Q" C/ caucho BDR negro, de fecha 13 de febrero de 2007 por un importe de reparación de 196 euros. El poder adquisitivo que muestran los efectos y documentos hallados no se corresponde a los ingresos declarados.
Ezequias tenía un contrato número NUM036 de alquiler de una caja de seguridad, en el Banco Popular, Calle Larios número 10-12 de Málaga, sucursal número 14, (Caja de seguridad de alquiler número NUM020) compartiendo titularidad con otra persona contra la que no se sigue este procedimiento. Practicada la apertura de la Caja de Seguridad con fecha 16 de septiembre de 2014, se intervino la suma de 227.000 euros, distribuidos de la siguiente forma (374 billetes de 500 euros, 2 billetes de 200 euros, 6 billetes de 100 euros, 580 billetes de 50 euros, 433 billetes de 20 euros, 134 billetes de 10 euros".
A Guillermo y a Gervasio, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, imponiéndoles, la pena de
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Se ordena el
Se exceptúa igualmente del decomiso, el puesto de mercado número NUM001 del Mercado Abastos de Atarazanas en Málaga
El tiempo que los acusados condenados hayan permanecido en prisión provisional será abonado en esta causa, si no lo hubiese sido en otra".
Motivos aducidos en nombre de Ezequias.
Fundamentos
Ambos elementos, en efecto, resultan esenciales para sustentar una condena por delito de blanqueo de capitales.
Es igualmente cierto tanto que la redacción del hecho probado en esos dos extremos resulta muy poco expresiva; como que la jurisprudencia ha sido muy exigente en lo atinente a la consignación en el hecho probado de todos los elementos fácticos necesarios para la subsunción jurídico penal, recelando de indebidos recursos a la fundamentación jurídica (se citan las SSTS 721/2010, de 15 de julio y 495/2015, de 29 de junio, entre otras). Esa tesis, empero, no puede exacerbarse hasta el punto de negar lo que, desprendiéndose implícitamente del hecho probado, consta con claridad que el Tribunal ha tenido por probado, aunque en su plasmación formal haya incurrido en algún sobrentendido incorrecto. Es ese defecto más formal que material. No llega a causar indefensión en tanto fluye con naturalidad de la lectura del hecho probado y de la fundamentación jurídica la concurrencia de esos elementos fácticos. En una sentencia que resuelve una acusación por blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, el relato consignado en el hecho probado no permite otra interpretación que la que se completa con la fundamentación jurídica y la razonada subsunción en el art. 301 CP.
La clave para dilucidar situaciones como la analizada estriba en determinar si esa forma de narrar, con puntos implícitos pero inequívocos, ocasiona o no indefensión; es decir, si el acusado puede conocer perfectamente por qué hechos se le condena. El relato plasmado como hecho probado, debidamente contextualizado, no permite albergar dudas aunque esté
Con toda seguridad la explicación de esa deficiencia radica en una cuestión muy menor, de carácter meramente burocrático y probablemente disculpable por la cronificada sobrecarga de trabajo de nuestros Tribunales que les impide esmerarse en las labores más mecánicas. Esa realidad se combina aquí con otra circunstancia, no ortodoxa aunque tolerada en la praxis judicial, consistente en aunar una sentencia de conformidad con otra contradictoria, eludiendo el rígido régimen legal de los arts. 697 y concordantes de la LECrim. Esa anomalía procesal, como veremos, tendrá también alguna incidencia en otro punto: la intensidad de que se dota a las dilaciones indebidas.
En efecto: en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 4154 y siguientes de la causa) se incluían unas menciones iniciales que abarcaban a los principales acusados, Gervasio, Guillermo -que mostraron su conformidad-, y también, entre ellos, a Ezequias. De todos se afirmaba que habían sido enjuiciados conjuntamente en una causa anterior (lo que no es baladí pues es dato que sugiere posibles actividades conjuntas). Pues bien, el párrafo quinto de esa acta de acusación, tras dejar reseñados los datos de esos procedimientos previos, se adentra en el relato de los hechos que se consideran delictivos, atribuyendo de forma expresa a esos tres acusados (también Ezequias) diversas operaciones -que luego irá detallando- encaminadas a
Al inicio del juicio prestaron su conformidad, ante la modificación de conclusiones que efectuó el Ministerio Fiscal, todos los acusados, excepto el recurrente y la acusada finalmente absuelta, dándose por finalizado el trámite para ellos. Luego, sin embargo, se dictará una única sentencia que es parcialmente de conformidad y parcialmente contradictoria, en fórmula poco o, mejor, nada, canónica. Podrían haberse formado piezas separadas dando lugar a dos sentencias; o podría haberse continuado el juicio para todos dictando una sentencia contradictoria aunque
Se intuye desde esa realidad que a la hora de redactar los hechos probados de la sentencia, dando por acreditados los alegados por el Ministerio Fiscal, y para simplificar su confección, se han reproducido estos (lo que se observa fácilmente, comparando ambos textos) en mecánica que, no siendo la ideal, es muy habitual y tiene su lógica. Aunque, lógicamente, se adecúa la transcripción para acomodarla a esa sobrevenida incidencia procesal. Se destina la primera parte a los hechos conformados. Por ello, se suprime la mención a Ezequias de ese párrafo que se transcribe. Y, al recoger los hechos sometidos a juicio contradictorio (los imputados a Ezequias y a la coacusasa absuelta), se omite de forma involuntaria, por inercia y sin advertir su trascendencia, consignar otra vez ese párrafo genérico introductorio para referirlo ya en exclusiva al ahora recurrente, enjuiciado. Es el fruto de una omisión material por descuido y falta de atención; y no el reflejo de considerar que esas menciones no habían quedado acreditadas.
Siendo cierto que el hecho probado no afirma de forma taxativa que el dinero ocupado y el dinero invertido proviniese de actividades de tráfico de drogas, se da por supuesto en el
Por otra parte, las inversiones detalladas (compra de fincas, reloj, lingotes...), el empleo de dinero en metálico para múltiples abonos (reloj, hoteles...) y la ocultación de efectivo en montos significativos con abundancia de billetes de alto valor nominal, son actuaciones que llevan ínsita la finalidad de disimular el origen ilícito del dinero para conseguir introducirlo en el circuito económico. Igual finalidad patentizan los propios alegatos del acusado, tratando de justificar esos bienes como ingresos procedentes de alquileres o de su establecimiento de ocio. En forma alguna permitirían explicar ese nivel económico.
Así lo manifestará luego de forma contundente y cristalina el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, lo que aleja toda sombra de indefensión.
No podemos convertir un defecto de sistemática de la sentencia, susceptible de ser corregido con un mero
Uno se refiere a la cuantificación de la pena de multa. Se aduce que no queda correctamente calculada la cantidad blanqueada.
La multa anudada al delito de blanqueo de capitales como pena conjunta con la privativa de libertad ha de ser proporcional al valor de los bienes blanqueados: del tanto al triplo.
El Fiscal pedía el duplo del valor, aunque no concretaba cuantía. Postergaba su cuantificación a un momento ulterior. Antes era necesaria una tasación. Sí quedaban fijadas las referencias a cifras en su escrito de acusación.
No es correcto diferir la concreción de la multa a la fase de ejecución. A diferencia de la responsabilidad civil que sí admite esa determinación ulterior ( art. 115 CP), la multa debe quedar plasmada en todos sus detalles en sentencia.
No puede decirse, de todas formas, que la petición del Fiscal estuviese totalmente indeterminada. Aparecen en su escrito valoraciones de los bienes y referencias a cuantías dinerarias; además de la remisión que efectúa a una tasación de la que se deduce la metodología para cuantificar. No se aprecia apartamiento de la petición fiscal o violación del principio acusatorio, como insinuará en otro lugar el recurso.
Ahora bien, puede tener razón el recurrente en cuanto a sus discrepancias con la forma de calcular el importe de la multa. La Sala ha utilizado un método bien simple. En algunos puntos se revela incluso muy beneficioso para el acusado, en tanto ha prescindido de muchas de las cantidades que se reflejan en el hecho probado. Se ha limitado a sumar el valor catastral de dos inmuebles (valor que ordinariamente es inferior al real; y al que acude al no ser factible la valoración que solicitaba el Fiscal), con el precio pagado por un tercer inmueble y el dinero en metálico ocupado: 63.000 euros en el domicilio y 227.000 euros en la caja de seguridad. No se incluyen, en cambio, ni otros ingresos e inversiones de que se da cuenta (lingotes, relojes...), ni otro tipo de gastos (hospedaje en hoteles por ej...).
Hay que dar parcialmente la razón al recurrente.
La multa en estos delitos de blanqueo de capitales muchas veces ha de dibujarse no con
En principio, los parámetros utilizados por la Audiencia no pueden ser tildados de arbitrarios. No le era exigible -por no ser posible- especificar qué dinero en concreto del invertido en esos inmuebles o en viajes o en pagos de hoteles o en los lingotes o relojes provenía del tráfico de drogas y qué cantidades (mucho menores en todo caso, a la vista de la prueba practicada) podrían tener su origen en el negocio que llevaba el acusado que, desde luego, distaba mucho de poder constituir fuente exclusiva mediante la que sufragar ese volumen de gastos. Más difícil aún -¡imposible!-, cuando las cantidades con uno u otro origen se mezclan entre sí al tratarse de fungibles. Por eso no resulta descabellada la acotación de la Audiencia que, despreciando otras inversiones, se fija en esas como más evidentes.
Desde esa óptica hemos de constatar:
a) Tiene razón el recurrente cuando señala que sobre los inmuebles pesaban unas hipotecas que habrían de mermar el importe de
Estas circunstancias nos llevan a estimar parcialmente el motivo para recuantificar la multa en segunda sentencia ateniéndonos a esas pautas. Posteriormente, será necesario degradarla como derivará de la estimación de otro motivo.
La secuencia procesal no aparece con la suficiente claridad, pero en todo caso resulta plenamente viable la petición del Fiscal que argumenta en un doble frente:
En el primer orden de cosas se cierne una cierta confusión alimentada por la doble condición de la sentencia antes aludida (de conformidad en cuanto a unos; contradictoria en cuanto a otros). No se dice en ningún lugar que la atenuante merezca la consideración de privilegiada para los conformes, aunque se les impone una pena a la que solo se podía llegar por esa vía, en tanto está por debajo del suelo de tres años y tres meses previsto para delitos de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas.
El visionado de la grabación de la vista oral, que recoge el momento de modificación inicial de conclusiones de la representante del Ministerio Fiscal, no aclara mucho. Pide esas penas con esas duraciones y se reclama la atenuante, pero no se especifica si se la considera cualificada o no. Solo en el primer caso cabía legalmente esa cuantificación penológica. Pero no sabemos si se trata de un error dosimétrico al concretar la pena; o una omisión al no referirse a la cualificación.
Cuando llega el momento de las conclusiones definitivas para el ahora recurrente tampoco se específica nada, aunque se mantiene la petición penológica en cuatro años. La Fiscal, a requerimiento de la defensa que pide una aclaración, rechaza la atenuante cualificada de forma explícita.
Desde el punto de vista del fondo la cualificación está en el límite. El
La tramitación supera los siete años. Como señala el Fiscal, hay elementos que permiten la cualificación que, por otra parte, resulta más ponderada para evitar un insoportable agravio comparativo: la no aceptación de una acusación no puede empeorar la posición de un acusado. El ejercicio de su derecho a un juicio justo no puede hacerle de peor condición en temas objetivos y no divisibles como es la entidad de una atenuación. No se detecta elemento alguno que alentase una asimetría fundada (como que uno de los coacusados haya sido el causante de las dilaciones sufridas, por todos pero solo imputables a él).
Hay que proceder a una degradación de las penas en la forma interesada por el Fiscal, según concretaremos en la segunda sentencia a dictar como consecuencia de la estimación del recurso.
Hace el recurrente una extensa, precisa y ordenada exposición de la caracterización jurisprudencial del decomiso. En efecto, el nivel de probanza para acordar esa medida, es menos exigente que cuando se trata de la imposición de penas. La prueba indiciaria suele ser la modalidad probatoria que sustenta el decomiso en delitos como los de tráfico de drogas o blanqueo de capitales. Cuando estas infracciones se presentan
Atina el recurrente al evocar las declaraciones jurisprudenciales que permiten extender el decomiso a otros bienes presumiblemente procedentes de otras operaciones no descubiertas, siempre que exista convicción respecto de su origen. Precisamente por eso no se está afirmando que son bienes provenientes de las concretas operaciones de trafico de drogas por las que fue investigado el acusado (y en una de ellas, absuelto). Esto es obvio. Lo que sucede, como se verá con más detalle al tratar de la queja basada en la presunción de inocencia, es que Indiciariamente se tiene por probada esa procedencia. Más aún, no puede dejar de observarse que, aunque en términos menos pulimentados que los emanados de la reforma penal de 2015, ya desde antes se admite en nuestra legislación el decomiso de equivalente para estos delitos (antiguo art. 374 CP según la redacción surgida de la reforma operada por LO 15/2003), lo que permite descalificar alguna de las tesis del recurso: aunque algunos de los bienes afectados por el decomiso no procediesen directamente de actividades delictivas podría mantenerse tal consecuencia respecto de ellos.
Eso es lo que hace la sentencia de instancia al comparar el nivel del negocio con los ingresos demostrados a través de las indagaciones policiales.
En cuanto al argumento de la falta de una indicación expresa en el hecho probado de la procedencia hemos de remitirnos al fundamento de derecho primero de esta sentencia donde ya refutamos ese alegato.
En todo caso conviene matizar por cuanto la defensa ha demostrado que había otras fuentes de ingresos legítimas, aunque desde luego necesariamente muy inferiores a los derivados de la actividad ilícita. Eso obliga a modular el alcance del decomiso en los términos que se indicarán en la segunda sentencia.
El motivo ha quedado vacío de contenido desde el momento en que se refiere a la concreción penológica que será reformulada en la segunda sentencia, secuela de la la estimación de un motivo anterior.
En lo atinente a la cuantificación de la multa, se ha justificado ya que no hay razones que permitan hablar de incongruencia
Igual cabe decir de la protesta por el uso como medio probatorio de la documental obrante en la causa que fue propuesta como prueba y cuyo examen no es solo una posibilidad, sino una obligación para el Tribunal (726 LECrim).
Dedica un extenso alegato el recurrente a quejarse por la mención en la resolución impugnada de un procedimiento (9/2018) en el que fue enjuiciado y condenado en la instancia, aunque finalmente absuelto al estimarse la apelación entablada: tal referencia estaría huérfana de todo rastro documental. Consta exclusivamente por manifestaciones del Ministerio Fiscal.
No le falta razón tampoco al recurrente en ese concreto punto, al margen de algunas matizaciones que podrían efectuarse. Pero concede una importancia desmedida e hiperbólica a esa cuestión. No merecía semejante derroche argumentativo. El dato es prescindible por ser puramente accesorio y secundario. No añade nada significativo o decisivo al cuadro probatorio obrante en las actuaciones. Dista mucho de ser determinante. Las relaciones con el tráfico de drogas están respaldadas por otros elementos indiciarios a los que ese otro dato (un procedimiento incoado cuando ya estaba abierta esta investigación) no suma gran cosa. Algún rastro de ese indicio obra documentado en la causa: en el rollo de Sala aparecen incorporados los antecedentes policiales de cada uno de los acusados que habían sido reclamados por la Audiencia (f 14 del rollo). En los referentes a Ezequias, aparte de los vinculados a otros procedimientos, aparece una indirecta referencia esa otra causa: detención el 8 de marzo de 2017 por tráfico de drogas y asociación ilícita.
Sea como sea, hay que convenir con la defensa en que no era legítimo el uso de ese supuesto procedimiento no aportado (sí de esos antecedentes policiales como expresivos de investigaciones por delitos contra la salud pública; no como prueba de responsabilidad).
Para la condena por esta infracción, es necesaria la clásica
Este discurso, plenamente suscribible, no empece al hecho claro de que la realidad criminológica de este tipo de infracciones obligue en muchas ocasiones -y esto es una afirmación tópica en la jurisprudencia (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre)- a acudir a la prueba indiciaria. En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos previos no hayan podido ser esclarecidos; ni siquiera, identificados en coordenadas concretas espacio-temporales. Cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, no reportan beneficios económicos: la sustancia ordinariamente es intervenida. Por tanto, no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito. Cuando reportan beneficios efectivos habitualmente es porque las operaciones concretas no fueron descubiertas policialmente.
Una clásica, y consolidada jurisprudencia (por todas, SSTS de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero de 2000, 31 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001) que sigue inspirando los pronunciamientos de esta Sala y que es evocada en el dictamen del Ministerio Público, ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara:
"
Esa doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva presupuesto ineludible de un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.
En este caso concurre esa tríada de elementos:
Queda así, cerrado el círculo: unos incrementos patrimoniales de entidad, inusuales, injustificables por la actividad que desempeña; ausencia de explicaciones verosímiles; y, por fin, unas contrastadas relaciones con actividades de narcotráfico conforman la base sobre la que se puede llegar a una certeza que es mucho más que una conjetura: los ingresos, al menos en una parte significativa provienen de una actividad inconfesable que, por ello, se quiere mantener oculta. Eso solo seria insuficiente. Pero, si a ello se une la acreditación de vínculos directos con el tráfico de drogas se puede alcanzar legítimamente esa certeza: esos ingresos -que exceden de los razonablemente vinculables a su actividad negocial- tenían su origen en actividades de tráfico de drogas que no han llegado a descubrirse. Sobre esa certeza se edifica la condena por un delito de blanqueo de capitales sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
Deducir que quien experimenta incrementos patrimoniales no justificados; y no acierta a explicar su origen; y, además, mantiene una relación acreditada con el mundo del narcotráfico, ha obtenido esos ingresos necesariamente de esas actividades, es operación epistémica sólida.
Aunque las premisas legales de que se parte son divergentes, no es impertinente evocar la sentencia de 23 de septiembre de 2008 del TEDH (asunto GRAYSON y BARNAHM). Se analiza algo diferente: no es una condena por blanqueo de capitales, sino un proceso de confiscación de bienes en cuya naturaleza ahora no es procedente entrar. Basta llamar la atención sobre sus innegables reminiscencias penales. Las presunciones de hecho en materia penal, declara el Tribunal en sintonía con otros precedentes, no están prohibidas ni colisionan con el derecho a la presunción de inocencia siempre, que se usen con racionalidad. También es admisible incluso cuando como sucede en otras legislaciones la presunción del origen ilícito de las ganancias, una vez acreditada su realidad y constatada la falta de justificación por el poseedor de su origen lícito por el afectado tenga rango legal ("
Hay que apresurarse a puntualizar que en nuestro ordenamiento ni siquiera sería necesaria para eludir la condena (la condena penal; en relación al decomiso el nivel de exigencia probatoria es diferente) una acreditación plenamente satisfactoria del origen lícito de esos fondos e ingresos. No cabría una presunción legal del estilo de las utilizadas en otras normativas. Basta con una explicación lo suficientemente consistente como, para al menos, despertar alguna duda. No se expulsa al principio
Las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial, en otro orden de cosas, no constituyen una especie de ecuación que haya de desembocar en la condena; sino una guía orientadora que ha quedado protocolizada por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios. En este caso la Sala de instancia no ha albergado ninguna duda sobre el origen de los fondos.
Eso sucede aquí: los volúmenes de dinero manejados y la forma en que se opera evidencia que existen unos ingresos, el mayor porcentaje de todos los constatados, cuyo origen no puede ser ese negocio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
