Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 842/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7502/2021 de 16 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 842/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100817
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4877
Núm. Roj: STS 4877:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7502/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP SECCION Nº 5 PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7502/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación 7502/2021 interpuesto por Herminio, representado por el procurador Dª Margarita María SÁNCHEZ JIMÉNEZ, bajo la dirección letrada de D. Francisco ÁLVAREZ BLÁZQUEZ contra la sentencia nº 219/2021 dictada el 11 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra - Sección nº 5, en el nº Rollo de Apelación del Procedimiento Abreviado 487/2021, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado nº 21/2021, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P. concurriendo el agravante de multirreincidencia del art. 22.8 y 66.1.5º del C.P. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13 horas del día 6 diciembre 2019, el acusado Herminio, mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencias firmes de 23 febrero 2017 a la pena de seis meses de prisión por un delito de estafa, de 16 julio 2018 a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de estafa, de 8 marzo 2019 a la pena de seis meses de prisión por un delito de estafa, en sentencia de 28 mayo 2019 a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, el 31 octubre 2019 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, o el 27 octubre 2020 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, bien personalmente bien a través de un tercero con el que actuaba de acuerdo, contactó telefónicamente con Jon que ofertaba a la venta a través de la página web "Mil anuncios" el vehículo Lexus modelo GLS 200 matrícula .... JWT de su propiedad, llegando a un acuerdo con él para comprarlo por un precio de €2600, quedando el acusado en pagar ese precio mediante tres transferencias bancarias. Esa misma tarde Jon se desplazó con el coche que vendía hasta la ciudad de A Coruña para firmar el contrato de venta del mismo y entregárselo junto con su documentación al acusado, firmando allí ambos el contrato de compraventa por el importe acordado y entregándole el acusado, aparentando una solvencia que no tenía y con ánimo de obtener un provecho económico y para que accediera a entregarle el coche con su documentación, lo que aparentaban ser justificantes de haber realizado esa tarde con su tarjeta MasterCard del Banco Sabadell tres transferencias bancarias su cuenta mediante teléfono móvil, transferencias que nunca llegaron a producirse . El precio no fue pagado ni el vehículo fue recuperado por su propietario, habiendo sido valorado pericialmente en la cantidad de €2275."
" Debo condenar y condeno a Herminio como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal, concurriendo la agravante de multireincidencia del artículo 22.8 y 66. 1.5 0 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; debiendo indemnizar a Jon en la cantidad de €2275,todo ello con expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DIAS, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Una vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos."
"FALLO: Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Herminio contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Io Penal nº 1 de Vigo en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 21/2021 (Rollo de apelación nº 487/2021) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada."
1. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 136 CP en relación con los artículos 22.8, 66.1.5ª y 249 CP. Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
Fundamentos
Se censura la sentencia impugnada por aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia y, en lo sustancial, se argumenta que el artículo 22.7 CP, al regular la agravante de reincidencia, prescribe que a estos efectos
Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo, señalando que habrá interés casacional: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar naturaleza.
En el caso enjuiciado el recurso no justifica la existencia de interés casacional lo que bastaría para su desestimación. No obstante, una vez que ya ha sido admitido, procedemos a darle contestación para despejar cualquier duda sobre la cuestión planteada.
Cuando se dictó esta sentencia el condenado tenía tres condenas precedentes por el mismo delito: la sentencia de 23/02/2017, extinguida el 26/03/2018; la sentencia de 28/03/2018, extinguida el 25/06/2018 y la sentencia de 16/07/2018, que fue suspendida por un plazo de cuatro años. Las dos primeras sentencias tenían un plazo de garantía de dos años, conforme al artículo 136 CP (hasta 2020) y la tercera sentencia fue suspendida por un plazo de cuatro años (hasta 2022) y en esos periodos (en 2019) el condenado cometió dos nuevos delitos por lo que ninguna de los tres antecedentes era susceptible de cancelación.
Entiende el recurrente que no pueden valorarse estas condenas a efectos de reincidencia porque los hechos que dieron lugar a las mismas eran muy anteriores a la fecha de los hechos enjuiciados en esta última, por lo que en ningún caso el recurrente ha cometido con posterioridad a los hechos objeto de condena los delitos por los que se ha apreciado la agravación. Todos ellos son muy anteriores a la fecha de los hechos objeto de condena.
El planteamiento del recurrente no es admisible. Se confunde en el recurso las circunstancias exigibles para apreciar la reincidencia con las que se requieren para determinar la cancelación de antecedentes penales.
Para apreciar la agravante de reincidencia ha de computarse la fecha de la sentencia firme condenatoria, toda vez que el artículo 22.8 CP dispone su aplicación cuando al delinquir el culpable hubiere sido "ejecutoriamente condenado" por otro delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. Por lo tanto, la fecha de comisión del delito como la fecha de la sentencia firme necesariamente deben ser anteriores a la fecha de comisión del delito, pero es la condena por sentencia firme lo que determina la existencia de antecedentes a efectos de reincidencia, cualquiera que sea la fecha de los hechos enjuiciados. Esa es la razón por la que esta Sala viene exigiendo para su apreciación que resulten acreditados los siguientes datos fácticos: La fecha de la sentencia condenatoria anterior; el delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas, si bien este última dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. También venimos reiterando que no será necesario conocer la pena concretamente impuesta, siempre que la fecha de la firmeza de la sentencia hubiera impedido la cancelación ( SSTS 632/2004, de 13 de mayo, 1090/2005, de 15 de septiembre y, más recientemente, SSTS 110/2017, de febrero de 2017 y 21/2020, de 28 de enero).
Ahora bien, esa sentencia firme debe no estar cancelada o ser susceptible de cancelación a cuyo efecto es preciso que el condenado no haya cometido nuevos delitos en los plazos de garantía establecidos en el artículo 136 CP.
El artículo 22.8 CP dispone también que
Pues bien, en este caso consta por la certificación de antecedentes penales unidos a la causa que el recurrente ha sido condenado con posterioridad a la extinción de dos de las condenas tomadas en consideración para apreciar la multireincidencia (26/03/18, 25/06/18) y de la tercera condena suspendida por plazo de 4 años (16/07/22) por distintas sentencias firmes y por hechos ocurridos dentro del plazo de garantía establecido en el artículo 136 del Código Penal. Son las siguientes: condena de 09/12/20 por delito de conducción sin permiso cometido el 10/01/20; condena de 23/06/20 por delito de conducción temeraria cometido el 26/10/19 y condena el 20/11/19 por delito de lesiones cometido el 26/02/19. En consecuencia, no ofrece duda alguna de que los antecedentes computados en la sentencia a efectos de la agravación ni estaban cancelados ni eran susceptibles de cancelación, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
