Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 846/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10186/2023 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 846/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100854
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5098
Núm. Roj: STS 5098:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10186/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10186/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"PRIMERO. - En fecha y hora no determinada pero- entre las 22:00 horas del día 13 de enero de 2019 y el día 15 de enero de 2019, el acusado Plácido, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1980, indocumentado y natural de Polonia, que mantenía una relación de amistad con Saturnino (nacido en Rumania el NUM001 de 1968, con NIE NUM002) se dirigió a la morada de éste, situada en un edificio abandonado ubicado en la AVENIDA000, partida " DIRECCION000" número NUM003, dentro del término municipal de DIRECCION001.
SEGUNDO. - Por causas que se desconocen, se inició una discusión entre el acusado y Saturnino, cuando ambos se encontraban en la estancia que Saturnino destinaba tanto a cocinar como a dormir ubicada en la segunda planta del edificio donde tenía fijada su residencia. En el transcurso de dicha discusión el acusado, con clara intención de acabar con la vida de Saturnino y privando a éste de la posibilidad de defenderse, comenzó a propinarle reiteradamente golpes por todo el cuerpo, por la cabeza y por la cara, presumiblemente con algún martillo u objeto contundente semejante que no ha podido ser hallado, situándose tanto delante como detrás de él; llegando incluso a seccionarle un fragmento del tercio inferior del pabellón auricular derecho.
TERCERO. - En un momento dado, el acusado cogió por la cabeza a Saturnino y le apoyó la zona derecha encima del fogón que aquél usaba para cocinar que se encontraba encendido y alcanzaba una temperatura de entre 300 y 400 grados centígrados; habiendo mantenido a Saturnino en dicha posición durante un tiempo sustancialmente importante, con total desprecio por el enorme dolor que tuvo que sentir por la acción del fuego, provocándole de este modo quemaduras en toda el área anatómica de la articulación temporo-mandibular derecha así como en la región occipital y mastoidea derecha, temporal derecho, rama zigomática derecha así, como en las piezas dentales protésicas correspondientes a los incisivos superiores central y lateral izquierdo.
CUARTO. - Como consecuencia de los múltiples golpes recibidos, Saturnino sufrió las siguientes lesiones:
a) en la región craneofácial:
- fractura temporal y parietal derecha compleja, con orificio de trepanación, una herida contusa en la región interparietal posterior sobre la sutura coronal muy próxima al punto de unión con la sutura lamboide.
- fractura conminuta de la base del cráneo que incluye una fractura aplastamiento del foramen magnum y que conlleva una sección parcial o total Medular.
- fractura del arco anterior de la vértebra C1 en su lado izquierdo.
- fractura conminuta no reconstruible del macizo facial superior que comprende base de las órbitas, senos maxilares, malares, zigomáticos, lagrimales, nasales, etmoides y esfenoides y signos de exposición al fuego en las piezas dentales correspondientes a los incisivos-superiores central y lateral izquierdo, que se encuentran también fracturados.
- fractura múltiple maxilar, con fractura de los dos hemimaxilares con 5 líneas de fractura.
- fractura conminuta mandibular con cinco líneas de fractura, con fractura de ambas ramas mandibulares, de mentón y fractura de cóndilo mandibular derecho, con signos de exposición al fuego.
- herida de un centímetro de longitud en la cara anterior del pabellón auricular derecho.
- arrancamiento de un fragmento del tercio inferior del pabellón auricular derecho.
- herida de 1,8 centímetros en el labio superior debajo del tabique nasal.
- herida de 1,3 centímetros en el labio inferior.
- herida de 0,7 centímetros en la barbilla.
b) en los miembros del lado izquierdo:
- infiltrado hemorrágico en flexura de codo izquierdo de dieciocho centímetros.
- infiltrado hemorrágico en tercio superior de muslo izquierdo anteriores de dieciocho centímetros.
- infiltrado hemorrágico de once centírnetros en la ingle izquierda.
- infiltrado hemorrágico de nueve centímetros en la espinilla izquierda.
- infiltrado hemorrágico en la cara posterior del tercio superior y medio del brazo izquierdo, de dieciséis centímetros.
c) en los miembros del lado derecho:
- infiltrado herrnorrágico en flexura de codo derecho cara anterior de once centímetros.
- infiltrado herrnorrágico en miembro inferior derecho posterior de catorce centímetros.
QUINTO. - La gravedad de las lesiones provocaron el fallecimiento de Saturnino, cuyo cadáver fue localizado en el lugar en que habitaba sobre las 21:15 horas del día 7 de marzo de 2019.
SEXTO. - Según informe médico forense psiquiátrico, el acusado presenta signos, síntomas y pautas conductuales desadaptativas compatibles con un DIRECCION002 que se ha acompañado de un consumo crónico de alcohol desde tempranas edades que ha persistido tras su llegada a España en los últimos 12 años, cumpliendo criterios diagnósticos para un DIRECCION003.
SÉPTIMO..- El acusado carece de antecedentes penales.
OCTAVO. - El acusado, a consecuencia del DIRECCION002 que padece, unido al DIRECCION003, presenta alteraciones de personalidad y conductas impulsivas que pueden derivar en comportamientos disfuncionales; teniendo en el momento de cometer los hechos mermadas sus facultades intelectivas y volitivas".
"CONDENAR al acusado Plácido como criminalmente responsable; en concepto de autor, de un delito de asesinato del art. 139.1-1ª y 3ª del Código. Penal respecto de Saturnino, concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1° en relación al art. 20.1° del Código Penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone le serán de abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Asimismo, de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 140 bis, 96.3-3a, 105.2 a) y 106.2 del Código Penal, junto a la indicada pena privativa de libertad procede la imposición al acusado de la medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta".
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido, condenado en la instancia contra la sentencia 562/2022, de fecha 24 de octubre, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltrna. Audiencia Provincial de Valencia (rollo n° 12/2022) que confirmamos con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del' artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".
Fundamentos
1. Alega que el escenario del crimen se encontraba contaminado, y una quiebra o irregularidad en la cadena de custodia de la prueba de cargo que sustente la condena, puede suponer la vulneración de los derechos fundamentales del acusado. Argumenta que resulta probado que el Sr. Ezequias es la primera persona que descubrió el cadáver el 7 de marzo de 2019 ya que hacía semanas que no veía la luz de la vela que tenía siempre puesta en la entrada de la vivienda Saturnino, y con la intención de robarle se dirigió a su morada; y así el testigo Florencio manifestó en el acto del juicio oral que Ezequias le dio una patada al cadáver y pisó toda la escena del crimen y rebuscó en bolsas, objetos con la ayuda de una linterna, puesto que su presencia en tal sitio se debía a su intención de robarle a Saturnino; de forma que Ezequias alteró la escena del crimen; y el dato de que el avanzado estado de descomposición del cadáver desprendía fuerte olor que dificultaba enormemente permanecer en la estancia, avala la intención (aunque se desconoce) de Ezequias de alterar la escena del crimen.
2. Es reiterada la jurisprudencia que explica que la cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad.
Expresado en los términos que lo hace la STS 595/2023, de 13 de julio, con cita de la 174/2023, de 9 de marzo, el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por finalidad acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba.
3. De otra parte, la sentencia recurrida es la dictada en apelación, que ya responde de manera fundada, a la alegada contaminación de la escena del crimen por parte del Sr. Ezequias; advierte que el tiempo transcurrido entre el fallecimiento y el hallazgo del cadáver es una cuestión que permite entender el planteamiento de la parte en relación al hallazgo de ADN en las dos muestras que sirvieron de incriminación, pero ya los Jurados en su veredicto y la sentencia que lo desarrolla, hacen un esfuerzo importante para explicar la relevancia de tales objetos por las circunstancias varias de su hallazgo, (junto al cadáver y no en otras dependencias; por estar la finca abandonada; por su contraste con otras muestras de otras personas; porque vienen corroborada· tal posibilidad por expresas manifestaciones de testigos; haber reconocido el acusado ser conocido de la víctima; haberse encontrado en dicha finca abandonada junto a la víctima y demás que se indica en la sentencia), por lo que, será una cuestión valorativa de la prueba más que posibilitadora de su exclusión probatoria o de su insuficiencia; valoración, que es así descrita, partiendo del análisis del contenido de la sentencia de instancia:
Respecto de la genéricamente invocada posibilidad de alteración de la escena del crimen por parte de Ezequias, persona que encontró el cadáver, la descarta; razonando:
"De lo manifestado por Florencio y Graciela es razonable descartar cualquier alteración de la escena del crimen por parte de Ezequias, persona que encontró el cadáver. Es verdad que éste les contó tanto a Florencio cómo a Graciela que había ido al edificio extrañado al no ver luz por las noches desde hacía días; admitiendo incluso que el motivo que le llevó a entrar en el inmueble es comprobar si, como parecía, Saturnino se había ido y en tal caso llevarse cualesquiera objetos o pertenencias que pudiera vender como chatarra. También es cierto que Florencio dijo que Ezequias le mencionó que iba con una linterna y al encontrarse el cadáver le dio una patada; gesto que parece lógico qué se correspondiera a comprobar si estaba muerto; lo que por lo demás debía de resultar obvio, dado el estado de descomposición del cuerpo, habiendo descrito los agentes que inicialmente llegaron al lugar de los hechos y accedieron a la escena del crimen, tanto de la Policía Local de DIRECCION001 (agente NUM004) como de la Guardia Civil (agentes con TIP número NUM005 y NUM006) el avanzado estado de descomposición del cadáver y el fuerte olor que desprendía que dificultaba enormemente permanecer en la estancia. En todo caso, de lo manifestado por los agentes que inicialmente acudieron al lugar como por Florencio y Graciela, parece desprenderse que Ezequias, ante el hallazgo del cuerpo sin vida de Saturnino, se marchó precipitadamente del lugar en busca de ayuda para poder comunicar el hecho."
Efectivamente, la naturaleza de los objetos encontrados con ADN del acusado, determinaron sustancialmente la carga probatoria, fluidos que determinaron el vestigio genético que portaban, piso en el que se localizaron y lugar concreto en la habitación en que se hallaron, permiten racionalmente inferir que la posibilidad de contaminación invocada por la actividad de Ezequias, no resulta mínimamente probable.
4. En cuanto a la acreditación y prueba de la recogida y condiciones de localización de esos dos objetos, lata de cerveza y una pieza metálica de color gris perteneciente a una cremallera, junto al cadáver, obran las fotografías números 15 y 16 del informe técnico-fotográfico confeccionado por el Equipo de Policía Judicial; concretamente por el agente con TIP número NUM007, quien refirió que no tocaron nada; que a su llegada la zona estaba acordonada y vigilada por sus compañeros; y los guardias civiles con. TIP número NUM008 y NUM009, del Laboratorio de Criminalística del Equipo de Policía Judicial, fueron los encargados de realizar la inspección técnico-ocular al día siguiente del hallazgo del cadáver, confirmaron que el lugar había estado acordonado y custodiado desde la noche anterior y que, a salvo de la retirada del cuerpo del fallecido todo se había mantenido inalterado; agentes que son dichos los que tomaron las diferentes muestras o vestigios que se relacionan en el atestado entre los que se incluían el identificado como "GB-9-1", correspondiente a dos hisopos tomados del bote de cerveza "Timisoreana" hallado junto al ca
Agentes que además señalaron, el cierto orden en que se encontraba esa pieza y la corroboración de diversos testigos sobre lo reservado que era la víctima con su intimidad, que proyectaba también sobre esa habitación.
El motivo se desestima.
1. Argumenta que siendo cierto que Plácido (acusado) y Saturnino (víctima) mantenían una relación de amistad, lo cual fue corroborado no solo por la declaración del propio acusado, sino también por los testigos Amelia, Angelica, Florencio, no sucede lo mismo con la afirmación "iniciándose una discusión entre ambos"; ninguno de los testigos pudieron afirmar que Plácido tuviera motivos para asesinar a Saturnino, todo lo contrario, corroboraron la versión del acusado, al afirmar que eran amigos y que Plácido visitaba a Saturnino en su vivienda. Como tampoco, indica, puede afirmarse que Saturnino se viese privado a defenderse de la agresión.
Añade que los testigos que declararon en el acto del juicio son testigos de referencia, en consecuencia, no hay testigos presenciales que hayan visto en primer lugar, a Plácido en la escena del crimen y en segundo lugar que lo hubieran visto cometiendo el asesinato. Ninguno de los testigos estuvo presente en el momento del asesinato de Saturnino, desconocen cómo y quiénes son los autores de dicho asesinato. La declaración de los testigos no viene avalada por corroboraciones objetivas que versan sobre el núcleo central de la acción típica, ni confirman una serie de aspectos periféricos que puedan dotar de verosimilitud a sus manifestaciones.
En cuanto a las muestras tomadas por la policía científica, indica que no sólo en la estancia donde se encontraba el cadáver sino en todo el edificio, aunque únicamente se pudo obtener al margen del de la víctima, el perfil genético de cuatro varones, identificados con los números de 1 a 4; y de una mujer. De todos ellos, sólo se pudo identificar el perfil de los denominados "Varón 2" y "Varón". El primero de ellos se correspondía con un tal Cornelio, presente en varias latas de cerveza identificadas como "3A-2-1", "3A-3-1", "3A-4-1", "3A-5-1", "3ª-6-1" y "3ª- 7-A1", las cuales fueron recogidas en el suelo del distribuidor cocina/cuarto de baño/habitación del primer piso del bloque de viviendas; siendo que la "vivienda" en la que habitaba la víctima se encontraba en la segunda planta; ciudadano de nacionalidad rumana, al parecer había estado viviendo en el mes de diciembre de 2018 con la victima durante tres días; se constató la existencia de tráfico de llamadas con el fallecido en diciembre 2018, siendo el último contacto el de 1 de enero 2019; y dejando de haber contacto hasta el 14 de enero de 2019 en que le llamó hasta en seis ocasiones, sin que conste más tráfico de llamadas; y abandonó España, según parece, el 9 de febrero de 2019, regresando a su país de origen al recibir una oferta de trabajo, aunque no se comprobó; y otro de los perfiles genéticos obtenidos a partir de los vestigios tomados en la inspección correspondiente al acusado, uno de los cuales se obtuvo a partir de una lata de cerveza de la marca "Adlerbrau" encontrada en el salón del piso contiguo a aquél donde habitaba la víctima (indicio identificado como "5A-1-2"); esto es, en la misma planta segunda; los otros dos son los ya mencionados "6B- y "6B-19", que son los que han resultado trascendentales en orden a la tesis incriminatoria.
Y en cuanto a las versiones contradictorias prestadas por Plácido durante la instrucción y en la vista del juicio oral, hay que partir que la verdadera prueba de cargo es la practicada en el acto del juicio oral, donde el acusado de forma reiterada manifestó que él no asesinó a Saturnino, que Saturnino era su amigo. La razón por la cual existen estas versiones contradictorias por parte de mi representado puede deberse a los signos, síntomas y pautas conductuales desadaptativas que presenta, que son compatibles con un DIRECCION002. La única explicación ofrecida por Plácido en el acto del juicio oral en relación a las contradicciones en su declaración fue que "todo es producto del terror callejero", que se ha sentido amenazado, con miedo a que le den más palizas la gente de su entorno.
Con el único añadido en el tercer motivo que los indicios resultantes de la lata de cerveza y de la pieza metálica perteneciente a una cremallera con restos biológicos del acusado, son insuficientes para una sentencia condenatoria.
2. En cuanto a la presunción de inocencia, la función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso devolutivo, con las limitaciones y especialidades propias de la autonomía otorgada al Jurado, que cuenta con el monopolio en la determinación de los hechos probados, se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia con la singularidad en este caso de las atribuciones otorgadas al Jurado y, por vía de apelación para corregir que dada la prueba practicada en el juicio, careciese de toda base razonable la condena impuesta, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
3. De ahí que el motivo no deba prosperar, una vez que se cuenta con un relevante acero probatorio (actas de inspección, declaraciones testificales de agentes que intervinieron, manifestaciones de las personas que conocían a la víctima, análisis de los vestigios encontrados, periciales forenses) que posibilitan que el Tribunal Superior, analice detalladamente, la valoración del Tribunal del Jurado sobre la culpabilidad del recurrente, concluyendo adecuadamente su racionalidad:
- En la escena del crimen, junto al abundante material genético de la víctima, proporcionado sin ir más lejos por las múltiples manchas de sangre producto de la brutal agresión que salpicaban suelo, paredes, techo y mobiliario, el único perfil genético encontrado distinto del de Saturnino es el del acusado.
- Tanto la lata de cerveza como el trozo metálico de cremallera, en los que había restos de ADN del acusado, se encontraban en el suelo, junto al cadáver.
- El trozo de cremallera presentaba una mezcla de perfiles genéticos obtenidos a partir de restos orgánicos tanto del acusado como de la víctima, habiendo manifestado en el acto de juicio los guardias civiles autores del informe pericial (agentes con TIP números NUM010 y NUM011) que no era posible identificar a quién pertenecía la sangre que igualmente estaba presente en dicho trozo metálico de cremallera; pero sin embargo, no cabe perder de vista que la estancia se encontraba llena de manchas de sangre y que en todos los casos se trataba de sangre de la víctima, producto en buena lógica del violento acto criminal perpetrado.
- Dicha lata de cerveza y la pieza metálica de cremallera, junto a la dentadura de la víctima que muy posiblemente conforme explicaron los forenses
- Todas las personas que conocían a la víctima y habían estado en su domicilio en alguna ocasión refirieron haber permanecido siempre en el salón de la vivienda y no en esa estancia; y así sus declaraciones:
i) La testigo Angelica, pareja sentimental de Saturnino, que estuvo viviendo en ese inmueble de junio a noviembre de 2018, destacó que era una persona reservada, celosa de su intimidad; durante ese período sólo vio allí 3 personas: Plácido (2 veces), otro chico rumano ( Marcelino) y un tal Maximiliano ( Maximiliano); y cuando venían esas visitas solían reunirse en el salón- comedor, mientras que, por lo general, en la habitación de Saturnino, donde fue encontrado el cuerpo sin vida del mismo, no entraba nadie, sólo ella.
En este mismo sentido, el testigo Florencio destacó como algo singular que en una ocasión Saturnino le invitara a pasar a dicha estancia para enseñarle unas fotos de sus hijos.
De igual modo, Angelica refirió que tanto Saturnino como sus eventuales visitantes solían beber y que lo habitual era que tirasen los botes de cerveza por la ventana; y destacó que Saturnino
- A todo ello se une con la confesión de los hechos por el acusado a Dña. Amelia, en dos ocasiones; esta manifestación fue prestada ante la Guardia Civil, en momento en que no se conocía que los agentes dirigían su investigación sobre Plácido; y posteriormente la ratificó en declaración prestada en instrucción, en la que estuvieron- presentes todas las partes (letrado del investigado y Fiscal); se trató de citarla para que testimoniara en la vista oral, y se dirigió la correspondiente orden de investigación europea (IOE) a Eslovaquia, donde siguió su rastro por Micbalcivce y sus traslados a Bratislava y Nitra, pero al no lograr su citación, su declaración judicial, fue leída en el plenario vía art. 730 LECrim, sin oposición de la defensa. Expresamente se contiene en esa declaración que el acusado le confesó, y en dos distintas ocasiones, haber sido el autor de la muerte de la víctima, dando detalles de la ocasión y modo en que se produjo, tanto la confesión como de la narración de la agresión a Saturnino (con un palo). Con el añadido de que Amelia, era una persona que tuvo relación con ambos, acusado y víctima, siendo especialmente cercana al acusado; el propio Plácido en el acto de juicio, se refirió a ella como
4. Acervo probatorio con suficiencia incriminatoria que proporciona en racional proceso inductivo, la cerrada e inequívoca conclusión de la culpabilidad del recurrente, que obliga a la desestimación de los motivos segundo y tercero.
1. Toda la argumentación se contrae a una cita jurisprudencial sobre las tres clases de alevosía y en aplicación al caso, la siguiente frase: " Saturnino fue asesinado por las lesiones que recibió, que tal y como consta en los hechos fue consecuencia de una discusión".
2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
3. En los hechos probados se expresa que
Describen pues, los hechos, la existencia de una alevosía sorpresiva, la existencia de una discusión sin mas no elimina el ataque sorpresivo y brutal que recibe, ante el que no tiene defensa posible. Tal como expresa la STS 921/2022, de 24 de noviembre, con cita de la STS 13/2022, de 26 de mayo, la existencia de una discusión previa no puede ser alentadora de la previsibilidad de un ataque mortal construido en la forma en que se describen los hechos probados, entre dos conocidos en la estancia donde uno de ellos cocinaba y dormía.
El motivo se desestima.
1. Argumenta que el Hecho Probado Segundo recoge que comienza una discusión entre Plácido y Saturnino, por lo que no puede ser un plan previamente configurado por Plácido; y se concluye que la muerte de Saturnino se produce por los reiterados golpes, por el cuerpo, cabeza y cara, que recibe presumiblemente con un martillo u objeto semejante contundente, y que posteriormente a la muerte, apoya la zona derecha de la cabeza en el fogón.
2. Efectivamente, conforme las propias citas jurisprudenciales que aporta el recurrente, para la estimación de la agravación por ensañamiento se requieren pues, dos elementos; uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
3. Requisitos que se cumplimentan en autos: -
Es patente que si el hecho probado, indica el enorme dolor que Saturnino tuvo que sentir, en modo alguno indica que tan devastadoras quemaduras fueron causadas después de causarle la muerte la víctima (y no ya fallecido, como tergiversa el factum el recurrente incurriendo en causa de inadmisión, ahora desestimación del motivo ex art. 884.3 LECrim). Quemaduras absolutamente innecesarias a tal fin y
El motivo se desestima.
1. En este motivo argumentativamente, se limita exclusivamente a expresar que no se ha probado la voluntad de matar, por lo que no existiendo la mentada intencionalidad de asesinar, sino de lesionar, solo cabe condenar por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal.
2. Los hechos probados indican que el acusado con clara intención de acabar con la vida de Saturnino comenzó a propinarle reiteradamente golpes por todo el cuerpo, por la cabeza y por la cara (abstracción hecha de las fracturas conminuta del macizo facial, maxilar múltiple y conminuta mandibular, que tenían signos de exposición al fuego, causó entre otras: fractura temporal y parietal derecha compleja, fractura conminuta de la base del cráneo que incluye una fractura aplastamiento del foramen magnum y que conlleva una sección parcial o total medular, fractura del arco anterior de la vértebra C1 en su lado izquierdo, arrancamiento de un fragmento del tercio inferior del pabellón auricular derecho e infiltrados hemorrágicas en diversas partes de las cuatro extremidades), presumiblemente con algún martillo u objeto contundente semejante; en cuya consecuencia, el motivo que de tal manera se sustenta en un relato ajeno y contradictorio al recogido en el factum de la sentencia, incurre como ya hemos indicado en causa de inadmisión prevista en el art. 884.3 LECrim, que ahora deviene en causa de desestimación.
En todo caso, en sede valorativa, la reiteración de golpes con un martillo u objeto contundente, dirigidos a todo el cuerpo, pero con especial intensidad a cabeza y cara, golpeando por la espalda y de frente (produciéndose seguidamente el apoyo de la cara sobre los fogones), originado unas lesiones (y ulterior muerte) tan devastadoras y de tan enorme gravedad, además, en un lugar al que difícilmente acudiría nadie en su auxilio, resulta absolutamente incompatible, con un simple ánimo de lesionar.
1. Alega el recurrente que el acusado en el momento de la comisión del asesinato tenía mermadas sus facultades intelectivas facultades intelectivas y volitivas por dos causas: i) anomalía o alteración psíquica al presentar DIRECCION002, regulada en el artículo 20.1 del Código Penal; y ii) consumo crónico de alcohol, regulado en el artículo 20.2 del Código Penal; que debieron estimarse por separado; y además de la eximente incompleta apreciada, debió adicionarse otra atenuante simple a consecuencia de su absoluta dependencia del alcohol, al menos como analógica.
2. Efectivamente se declara en la sentencia que según informe médico forense el acusado presenta signos, síntomas y pautas conductuales desadaptativas compatibles con un DIRECCION002 que se ha acompañado de un consumo crónico de alcohol desde tempranas edades que ha persistido tras su llegada a España en los últimos 12 años, cumpliendo criterios diagnósticos para un consumo de alcohol; que el acusado, a consecuencia del DIRECCION002 que padece, unido al DIRECCION003, presenta alteraciones de personalidad y conductas impulsivas que pueden derivar en comportamientos disfuncionales; teniendo en el momento de cometer los hechos mermadas sus facultades intelectivas y volitivas; y en base a ello se aprecia una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.
3. El motivo no puede ser estimado, en primer lugar porque dado el razonamiento de la sentencia recurrida, la afectación o merma relevante de las facultades intelectivas y volitivas, únicamente es consecuencia de la interacción entre las dos causas descritas, DIRECCION002 y dependencia alcohólica:
Tal y como explicó el Dr. Íñigo en el acto de juicio, este tipo' de trastorno en sí mismo, salvo raras ocasiones, no altera las capacidades intelectivas y volitivas, encontrándose no obstante frecuentemente asociado al abuso o dependencia de diversas sustancias de adicción, como aquí sucede, puesto que el acusado cumple con los criterios diagnósticos DSM-5 para un DIRECCION003, según reflejan igualmente las conclusiones del informe forense.
De este modo, debe destacarse en el supuesto de autos .la confluencia de ambos trastornos ( DIRECCION002 y DIRECCION003) que, en todo caso, deberán ser valorados de manera conjunta y no, aisladamente como pretende la defensa de forma alternativa, tomando en consideración; que los mismos convierten al acusado en una persona que
De acuerdo con lo anterior, la acreditada concurrencia de ambos trastornos puesta en relación con los hechos que han sido declarados probados por el Jurado así como· con las propias exigencias del principio acusatorio; permite acoger la tesis del Ministerio Fiscal y ·entender que., en la medida en que el acusado. en el momento de cometer los hechas tenía por: tal motivo" mermadas sus facultades intelectivas y volitivas pero no anuladas, resulta de aplicación la circunstancia prevista en el art. 21.1º en relación a 20.1º del Código Penal con los efectos previstos en los arts. 68, 66 y concordantes de dicho texto punitivo.
Como recoge la sentencia dictada en apelación, los DIRECCION002, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los DIRECCION002 no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad.
Es decir, la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los DIRECCION002 o psicopatías, salvo cuando ofrezcan una especial, intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación.
4. En segundo lugar, porque ambas circunstancias modificativas tienen el mismo fundamento, de modo que no resulta viable su estimación diferenciada; pues no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas o una adicción determinada, sino que lo relevante, por grave que sean aquellas, es necesario relacionarlos con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión; y esa afectación, cuya ponderación debe ser necesariamente conjunta, pericialmente informada y racionalmente valorada, es la que se ha trasladado al relato de hechos probados:
Merma, que ha sido considerada de entidad y de ahí, que se tradujera en una eximente incompleta.
5. Solución que se acomoda plenamente a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, donde ordinariamente, se asume que la patología dual, como forma específica de comorbilidad psíquica, no es solo la presentación simultánea de una patología psiquiátrica y otra adictiva, sino que ambas, además, interactúan modificando el curso de cada una de ellas. Lo que en el caso de los DIRECCION002 puede traducirse en perturbaciones significativas en los planos emocionales, afectivos, motivacionales y de relación social. Cuando esa interdependencia resulta acreditada, la respuesta a esa comorbilidad psiquiátrica, no es infrecuente la aplicación de una eximente incompleta (vid. SSTS 748/2022, de 28 de julio ó 548/2022, de 2 de junio y las que allí se citan).
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia núm. 27/2023 de 27 de enero, dictada en el Rollo de Apelación nº 322/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 562/2022, de 24 de octubre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera en el Rollo de Jurado núm. 142/2022; ello, con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

