Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 474/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4665/2021 de 16 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 474/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100478
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2857
Núm. Roj: STS 2857:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4665/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ ANDALUCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4665/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4665/2021 interpuesto por Maximiliano, representado por el procurador don Alberto LÓPEZ PERALTA bajo la dirección letrada de don Francisco Luis VALDES- ALBISTER HELLÍN, contra la sentencia dictada el 10/06/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación 49/2021, en la que se desestima el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 20/10/2020 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en el procedimiento Abreviado número 17/2020, en el que se absolvió a Pablo del delito de descubrimiento y revelación de secretos, delito de injurias y de maltrato de obra de los que venía siendo acusado. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el acusado Pablo, representado por la procuradora doña María Encarnación LÓPEZ FERNÁNDEZ, bajo la dirección letrada de doña Josefa RAMOS MÁRQUEZ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Probado y así se declara que el acusado, Pablo, mayor de edad, nacido en España con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, guardia civil destinado en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, aprovechando que tenia acceso por su profesión, a las bases de datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y sin existir una investigación oficial, accedió a las mismas buscando información sobre su concuñado, Maximiliano. Consta acreditado que accedió a dichas bases los días 26/12/14, 17/03/15, 30/03/15, 12/05/15, 13/07/15 y 06/02/16. No consta acreditado a que datos de dichas bases tuvo acceso. No consta acreditado que accediera a la información facilitada por el Sistema Integral de Gestión Operativa (SIGO), ni a las bases ce datos de hospedajes,
No consta acreditado que revelase a la esposa de Maximiliano, esto es, a Brigida (hermana de su esposa), ningún tipo de información relativa a los lugares en los que se había hospedado en compañía de una mujer, viajes, pernoctas fuera del domicilio familiar o asistencia a centros de ocio, ni que el acusado obtuviera dicha información por razón de su cargo.
El acusado mantuvo una conversación telefónica con su concuñado Maximiliano a las 9.45 horas del dio 22/11/15, en la que le di jo que para el era un 'delincuente" y que estaba a punto de detenerle".
"QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Pablo del delito de descubrimiento y revelación de secretos, delito de injurias y de maltrato de obra de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las cos-as procesales ocasionadas".
"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Peralta, en nombre del acusador particular D. Maximiliano, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el procedimiento abreviado n.º 17 del mismo año, y estimando parcialmente la adhesión a ese recurso del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo constar expresamente que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia se extiende también al delito de calumnias que fue objeto de acusación.
Declaramos de oficio las costas de esta instancia".
1. Por infracción del artículo 849.1.1/4 LECr por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.
2. Por infracción de ley.
Error en la apreciación de la prueba
En este caso por infracción del artículo 849.2.1/4 LECr por la existencia de error en la apreciación de la prueba. Fue estudiado en el Motivo Cuarto del recurso de apelación con base en los artículos 741 y 790.2-3 LECrim al cual nos remitimos para evitar extendernos en demasía.
3. Por quebrantamiento de forma
Denegación de una diligencia de prueba
Siguiendo al artículo 850.1.1/4 LECr, al haberse denegado de manera inmotivada una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte acusadora, se consideraba pertinente. Las normas procesales que se consideraron infringidas son artículo 311-1 vinculado al 776.3, ambos, LECrim. Además, el artículo 781 y 786.2 LECrim.
4.- Por quebrantamiento de forma
Además por afectación del artículo 850.1.° y 2.° LECr ya que la sentencia de la AP ni expresa clara y terminantemente los hechos probados y subraya que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado.
Para que no se nos censuré de desmesurada extensión, como hizo el TSJA al resolver el recurso de apelación, sirva aquí también lo dicho en el punto 2.2 del presente recurso de casación, si bien denunciando el incumplimiento de los artículos 142.2." LECr y 248 LOPJ.
5.- Por infracción de precepto constitucional
Preceptos constitucionales
Se considera vulnerados de la Constitución Española los artículos 9.3 respecto a la interdicción de la arbitrariedad, el 18.1 que garantiza el derecho a la intimidad personal, el 24.1 sobre la tutela judicial efectiva, el 24.2 en lo que afecta a un proceso público con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes y 120 sobre motivación suficiente.
Fundamentos
Se recurre en casación la sentencia número 161/2021, de 10/06/2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 271/2020, dictada el 20/10/2020, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería. En dicha sentencia se absolvió a Pablo de los delitos de revelación de secretos y malos tratos por los que había sido acusado.
Ha recurrido la acusación particular y en su escrito impugnativo se formulan cinco motivos de casación que, por razones de orden sistemático y para una mejor comprensión de nuestra respuesta, van a ser contestados por un orden diferente al que han sido formulados.
En el motivo tercero del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 850.1 de la LECrim, se denuncia la falta de práctica de una prueba, propuesta en legal forma y admitida, pero cuya cumplimentación fue incompleta. Se argumenta que, de haberse practicado, se habrían conocido los datos a los que accedió el acusado, siendo precisamente su supuesta falta de conocimiento lo que ha motivado el pronunciamiento absolutorio.
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, después de precisar que el acusado carecía de autorización para acceder a la bases de datos policiales para conocer los datos relacionados con Maximiliano, por no existir investigación alguna que justificara dicho acceso, se hizo constar el contenido de la información remitida por la Policía, precisando que el acusado realizó una serie de consultas (punto 2) sobre el Sr. Maximiliano acompañando una hoja Excel en la que figuraban los datos consultados: Número del TIP del agente consultado, que se correspondía con el del acusado, y horas y fechas de las consultas, sin ofrecer más detalles. A partir de estos datos señala la sentencia que
La Unidad Técnica de Policía Judicial también mandó unas hojas Excel, relativas a los accesos a las bases sobre búsquedas de personas o vehículos (puntos 3 y 5 del requerimiento), sin que constara acceso alguno del acusado y posteriormente, a instancias de la Acusación Particular, se remitieron cinco hojas Excel que reflejan las consultas en las bases de datos de hospedajes de los años 2014, 2015 y 2016, sin que conste acceso alguno del acusado en relación con la información referida al Sr. Maximiliano.
La cuestión que suscita el recurso no es tanto que la prueba interesada fuera denegada, como que fue cumplimentada de forma incompleta, razón por la que se interesó como cuestión previa la práctica de dicha prueba, siendo denegada por entender que todas las pruebas propuestas y admitidas durante la instrucción habían sido practicadas.
El recurrente, sin embargo, considera que debieron remitirse los pantallazos de los accesos realizados para determinar los contenidos a los que accedió el acusado y considera que la información solicitada debe estar almacenad, invocando al efecto la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los datos de carácter personal del Ministerio del Interior y en la que se describe los ficheros, nivel de seguridad y demás datos referentes a la base consultada del ámbito de la Guardia Civil (INTPOL).
Es cierto que en la referida Orden se describe, entre otros elementos, el contenido del fichero, los usos previstos, la descripción de los datos almacenados y su origen, su tratamiento (parcialmente automatizado), el órgano responsable del fichero, su nivel de seguridad (alto), pero no precisa la forma de documentación o registro de los accesos realizados. No hay indicio alguno que permita sospechar siquiera que la información remitida por la Unidad Técnica de Policía Judicial fuera incompleta y es perfectamente posible que la información que se conserve de los accesos realizados se refleje en hojas o registros Excel como las remitidas al juzgado de instrucción. Por otra parte, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación fueron la filtración de los datos de hospedaje del Sr. Maximiliano y precisamente en relación con estos datos la fuerza policial informó que no había constancia alguna de que el acusado hubiera accedido a la base que registra esos datos.
Por lo tanto, ninguna objeción puede hacerse porque se denegara la práctica de la prueba que interesó la defensa como cuestión previa, por cuanto se trataba de una diligencia probatoria que ya había sido practicada y cuyo resultado obraba en autos.
El motivo se desestima.
En el cuarto motivo, por el cauce casacional del artículo 850.1. y 2 de la LECrim, se afirma que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados, remitiéndose para el desarrollo de este motivo a lo dicho en el apartado 2.2 del recurso en el que se refiere que la sentencia de instancia, con manifiesto error, declaró probado que el acusado no accedió a las bases de datos policiales. Considera la defensa que la sentencia de apelación trató de subsanar el error precisando que lo relevante no era determinar a qué base se accedió sino a qué informaciones pudo tener acceso y se alega que, frente a lo dicho por el TSJ, esa información está suficientemente acreditada si se atiende al informe de la Dirección General de la Guardia Civil de 02/12/2016 y al contenido de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, en la que constan los datos que deben figurar en la base a la que se accedió (INTPOL).
En primer lugar, el motivo de censura es abiertamente contrario a lo que declara la sentencia de instancia, lo que le priva de toda consistencia. En dicha sentencia se declara expresamente que el acusado accedió a las bases de datos, salvo a la de hospedaje, sin que conste a qué datos concretos tuvo acceso. Dice la sentencia:
Por otra parte, el relato fáctico es en este concreto particular claro y preciso sin que apreciemos la deficiencia formal a la que alude el motivo de casación elegido.
No hay falta de claridad alguna en el relato de hechos probados. Lo que se denuncia no es sino una divergencia con el razonamiento probatorio de la sentencia impugnada, cuestión que nada tiene que ver con el motivo de casación elegido, que debe limitarse a denunciar vacíos de comprensibilidad que impidan realizar la subsunción normativa de los hechos probados.
En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad es un vicio interno del relato fáctico de la sentencia que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Como señala la STS 725/2011, de 30 de junio, esa deficiencia formal se produce "cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato".
El motivo se desestima.
En el segundo motivo del recurso, invocando el artículo 849.2 de la LECrim, se censura la sentencia por error en la valoración de la prueba. Se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la información remitida por la Guardia Civil en el informe de 02/12/2016 y el contenido de la de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, cuestiones a las que hemos referencia en el motivo anterior; que tampoco ha valorado el contenido de los discos aportados junto con el escrito de querella y tampoco ha valorado el perjuicio causado al querellante que por consecuencia de estos hechos estuvo separado un tiempo y a punto de divorciarse. Señala el motivo que el acusado accedió al fichero INTPOL y al DGT, como así lo reconoció y el contenido de los mismos se deduce de la Orden antes mencionada.
El motivo es improsperable. El artículo 849.2 de la LECrim no habilita para realizar una nueva y global valoración de la prueba sino que su función casacional es mucho más limitada. El cauce casacional del artículo 849.2 citado permite la revisión de los hechos pero sobre la base de documentos literosuficientes, esto es, que por sí y sin necesidad del complemento de otros medios de prueba acrediten el error que se denuncia. Nuestra doctrina, de la que es exponente 542/2018, de 12 de noviembre, es constante al declarar que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es decir, el propio documento, debe acreditar por su propio contenido el error que se alega y nada de esto sucede en este caso.
En este caso se denuncia la errónea valoración de la prueba documental obrante al folio 73 poniendo en relación dicha prueba con los Cds unidos al escrito de querella y con la declaración del querellante y su esposa, lo que evidencia que el error probatorio que se invoca no se deduce directamente de ningún documento sino de la valoración conjunta de distintas pruebas, entre ellas, las declaraciones del querellante y su esposa, que no son pruebas documentales sino personales. Por tanto, el documento que sirve de base a la impugnación no acredita el supuesto error que se denuncia, máxime si se tiene en cuenta que hay otras pruebas documentales acreditativas de los accesos realizados por el acusado a las distintas bases de datos y cuyos particulares constan en las hojas Excel remitidas por el departamento correspondiente de la Guardia Civil y que son el fundamento del pronunciamiento absolutorio.
Por tanto, a través de este motivo se pretende una completa revaluación de la prueba que excede de los estrechos márgenes de impugnación que habilita el artículo 849.2 de la LECrim.
El motivo se desestima.
5.
En el quinto motivo se denuncia la vulneración de los artículos 9.3, 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución. A modo de resumen de los motivos precedentes se afirma que la sentencia impugnada es arbitraria por ser contraria a la legalidad y porque no tuvo en cuenta el informe de la Guardia Civil de 02/12/2016 en el que se precisa los archivos a los que tuvo acceso el acusado. Tampoco valoró la declaración del acusado, los discos aportados en el escrito de querella y, en general, las pruebas de descargo, descansando el pronunciamiento de condena exclusivamente en los medios de prueba que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia han tomado caprichosamente en consideración. Se señala, en fin, que se vulneró el derecho a la intimidad del Sr. Sánchez García y que la sentencia vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Tratando de reconstruir y ordenar los distintos argumentos que se contienen de forma muy sumaria en el motivo, se vislumbran dos argumentos impugnativos: La falta de valoración de la prueba de descargo y la irracional y arbitraria valoración de la prueba, argumentos que debieran haberse planteado a través del artículo 852 de la LECrim, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria de la sentencia impugnada.
Pues bien, antes de dar contestación al motivo resulta obligado hacer una precisión previa. En el recurso se interesa la condena del acusado y tal pretensión no pueden en ningún caso ser estimada mediante la revisión del juicio probatorio en tanto que la condena tiene como soporte, entre otros elementos de convicción, pruebas personales cuya valoración depende de la inmediación del tribunal ante el que se han practicado dichas pruebas.
Conforme a una doctrina constante del Tribunal Constitucional resultaría contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, 1/2010, de 11 de enero y /2018, de 23 de abril, por todas).
Por esa razón y en aplicación de esta doctrina no cabe que esta Sala condene al acusado a partir de una nueva valoración de las pruebas lo que reduce las posibilidades de impugnación de la sentencia. Una de las vías posibles es la invocación de ausencia de motivación o de motivación irracional, que viene a ser lo mismo, ya que se trataría de una motivación aparente, pero caso de estimarse la impugnación el resultado sería la nulidad de la sentencia o del juicio, según los casos la irracionalidad de ésta la consecuencia jurídica que se derivaría, caso de estimación, sería la nulidad de la sentencia.
Precisado lo anterior, es necesario recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.2 CE, comporta el de obtener una resolución debidamente motivada de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación ( STC 435/2018 de 29 de septiembre). Sin embargo, las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena. En esta clase de sentencias, que precisan de motivación y no pueden basarse en un puro decisionismo carente de razonamiento, el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
En el primer motivo, a través del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, se denuncia la inaplicación del artículo 198 en relación con el artículo 197.2, ambos del Código Penal.
Se censura también que la sentencia no declare los perjuicios causados al querellante que constan en las conversaciones aportadas con el escrito de querella y que tampoco declare probado que el acusado reveló la información obtenida mediante el acceso ilegal a las bases de datos policiales, según declaró en el plenario la testigo Lina.
La intimidad tiene varias acepciones y abarca diversos aspectos pero su núcleo viene determinado por la existencia de una esfera de privacidad y reserva en el sentido de la facultad de una persona para excluir su conocimiento a terceros.
Junto a ese entendimiento clásico del derecho a la intimidad, en los últimos años y por consecuencia del avance de las tecnologías ha surgido con fuerza una nueva manifestación de ese derecho, la llamada "libertad informática", que protege el derecho de todo ciudadano al control sobre sus datos personales que figuren en las distintas bases de todo tipo que se generan en una sociedad informatizada como la nuestra. Nuestra Constitución fue pionera en el reconocimiento de este nuevo derecho fundamental ya que en su artículo 18.4 proclama que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
De esta proclamación se deriva el poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros. La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente (habeas data); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención ( SSTC. 11/1998 de 13 de enero y STS 319/2018 de 28 de junio .
Más allá de las polémicas doctrinales sobre si el habeas data es un derecho con sustantividad propia o si se trata simplemente de nuevas manifestaciones o potencialidades del derecho a la intimidad, lo cierto es que nuestro ordenamiento reconoce esa nueva dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o "habeas data", y el propio Tribunal Constitucional en su STC 292/2000, de 30 de noviembre , lo considera un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
A nivel legislativo la Protección de Datos ha sufrido una importante evolución. Si inició con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , reguladora del tratamiento automatizado de datos personales, conocida como LORTAD. La Ley Orgánica 5/1992 fue reemplazada por la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, a fin de trasponer a nuestro derecho a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Posteriormente tuvo lugar la aprobación Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos cuya adaptación al derecho interno se ha realizado mediante la ley actualmente vigente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Para la eficaz protección de este derecho el Legislador ha establecido, entre otros instrumentos jurídicos, la tutela penal a través del delito de revelación de secretos del artículo 197.2 CP , que contempla distintas acciones típicas.
Este delito se enmarca en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X del Libro II del Código Penal relativo a los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". Para un sector doctrinal este precepto protege, en realidad, dos bienes jurídicos distintos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, a través de las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos y, por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar y alterar, distinción que, no obstante, se muestra muy relativa ya que quien pretenda, modificar o alterar los datos primero debe acceder, con la que esas modalidades de conducta también lesionan la intimidad.
Pues bien, el artículo 197.2 del Código Penal sanciona con penas de prisión de 1 a 4 años y con pena de multa de 12 a 24 meses a quien, entre otras conductas,
Nos centraremos en la conducta a que se refiere este caso, el acceso inconsentido a datos personales alojados en bases de datos policiales.
El citado precepto describe como objeto de su protección "los datos reservados de carácter personal o familiar", concepto normativo no exento de críticas por su falta de coincidencia con los utilizados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de ahí que esa diferencia haya debido ser objeto de depuración interpretativa. Y así, en la STS 532/2015, de 23 de septiembre , entre otras, se declaró que dado que la LO 5/1992 no distingue entre categorías de datos, la tutela penal se proyecta sobre todos los datos a los que les resulta de aplicación la citada ley, conforme a las descripciones de sus artículos 1º y 2º. Por lo tanto, la protección penal que dispensa el artículo 197.2 CP se aplica a todos los datos que figuren en ficheros automatizados, públicos o privados, de carácter personal o familiar.
En la citada sentencia se precisa que no puede distinguirse entre datos "reservados y no reservados" ya que la reserva se predica de todo dato alojado en los ficheros automatizados, porque precisamente lo que se pretende con el tipo es la protección penal del derecho a la libertad informática, frente a la utilización o acceso indebidos a tales datos. También precisa la sentencia que por dato reservado no puede entenderse aquél que merezca el calificativo adicional de "sensible", identificando este concepto con aquellos datos que afecten al núcleo duro de la privacidad, ya que esa distinción no se deduce del tenor literal del precepto. Por el contrario, siendo cierto que hay determinados datos que afectan de forma más relevante a la privacidad (los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección) la necesidad de una tutela penal reforzada vendrá de la mano de una agravación de pena, en ciertas condiciones, mediante la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.5 CP , pero el tipo básico se aplica a todo tipo de datos que estén alojados en bancos de datos, con independencia de la categoría del dato.
Si se atiende a la literalidad del artículo 197.2 CP todas las conductas típicas (apoderamiento, utilización, modificación) precisan que se realicen "en perjuicio de tercero o del titular", según los casos, requisito que, sin embargo, no parece ser necesario cuando la conducta es el simple "acceso no autorizado". Esa aparente divergencia en el texto legal ha obligado también a una pronunciamiento de esta Sala que ha optado por una interpretación sistemática e integradora según la cual el perjuicio es exigible en todas las conductas descritas en el precepto, ya que sería irrazonable que no se exigiera el perjuicio en aquellas conductas que precisan del previo acceso, como por ejemplo, la utilización o modificación de los datos y que se exigiera, en cambio, en el simple acceso ( SSTS 123/2009 de 3 de febrero , 234/1999, de 18 de febrero , 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre , entre otras).
Por último, esta Sala también se ha preguntado qué sentido se ha de dar a la expresión "en perjuicio de" y la mayor parte de nuestros pronunciamientos (desde la STS 234/1999, de 18 de febrero ) excluyen que esa expresión haya de entenderse como la exigencia de un ánimo o especial intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero. También aquí se optó por una interpretación sistemática ya que, si bien las conductas típicas del apartado 1º del artículo 197 precisan de una concreta intencionalidad según cabe deducir del uso de la preposición "para", en el párrafo segundo no se hace uso de esa preposición, lo que excluye la exigencia de una especial intención que deba ser abarcada por el dolo del autor. Se añade que esta interpretación viene propiciada también por la relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección constitucional no puede quedar condicionada, so pena de verse convertida prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlos". Concluye la sentencia afirmando que el tipo del artículo 197.2 CP "es un delito doloso pero no un delito de tendencia" y no requiere de un ánimo especial.
A partir de ahí, resulta obligado en todo caso determinar cuándo se produce el perjuicio en la conducta de simple acceso. El perjuicio puede determinarse a partir de dos parámetros y así lo venimos afirmando en una línea jurisprudencial constante. De un lado cabe que la conducta típica, por las circunstancias concretas en que se produzca, produzca un perjuicio concreto al titular o a un tercero, cuestión circunstancial que ha de analizarse caso por caso. De otro lado, el perjuicio puede venir por la propia relevancia del dato afectado y es aquí donde tiene incidencia la distinción entre datos sensibles y datos no sensibles. El perjuicio está ínsito en la conducta de simple acceso no autorizado cuando se produce sobre datos sensibles.
Esa distinción ha sido establecida en distintas sentencias de esta Sala entre las que cabe señalar las STS 1328/2019, de 30 de diciembre y la más reciente STS 260/2021, de 22 de marzo, en la que se proclama que cuando se trata de datos sensibles, que son los referidos en el artículo 197.5 CP y que tienen una protección penal reforzada, su mero conocimiento a través del acceso a la base de datos integra el perjuicio que existe el artículo 197.2 CP. En los demás casos se exige se exige acreditar un perjuicio añadido al propio conocimiento.
Sin embargo, la cuestión que suscita el caso, y que constituye el elemento fundamental para determinar si los hechos son o no delito, es si cabe la sanción penal cuando consta el acceso a la base de datos pero no constan los datos concretos que el autor haya podido conocer, porque en este caso y según los razonamientos probatorios de la sentencia impugnada no se ha probado qué datos fueron los que el acusado pudo conocer y no consta siquiera si en las bases de datos consultadas había datos relativos al perjudicado.
La prueba desplegada en el plenario no permite conocer los concretos datos a los que pudo acceder el acusado y es perfectamente posible que en las bases de datos consultadas no hubiera dato alguno del Sr. Fabio, toda vez que se trata de bases en las que la obtención de datos se nutre generalmente de la información derivada de actuaciones policiales o sancionadoras. Así, por ejemplo, en el caso del fichero INTPOL, que es el que con más detalle se refiere el recurso, la Orden INT/1202/2011 precisa que sus datos
Por lo tanto, nada cabe objetar a que la sentencia declarara en su juicio histórico que
A partir de esta declaración y de acuerdo con otros pronunciamientos de esta Sala en casos similares, como el enjuiciado en la STS 260/2021, de 22 de marzo, debemos reiterar que el artículo 197.2 CP no sanciona el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato, por lo que en este caso no cabe subsumir los hechos probados en delito tipificado en el artículo 198 CP.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
