Sentencia Penal 776/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 776/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5912/2021 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 776/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100732

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4180

Núm. Roj: STS 4180:2023

Resumen:
*Delito de cohecho.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2023

Fecha de sentencia: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5912/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5912/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Higinio representado por la procuradora D.ª Paola María Olivo Díaz y defendido por la letrada D.ª Graciela Paiser Domínguez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 94/2021 de 22 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el Recurso de la Ley del Jurado n.º 54/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario, incoó procedimiento del Jurado n.º 606/2019 contra Higinio , por supuesto delito de cohecho. Remitida la causa a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, visto por el Tribunal del Jurado en juicio oral y público, rollo de Sala n.º 56/2020, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dictó sentencia n.º 75/2021, de 25 de febrero, que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "ÚNICO.- De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así declara que el acusado Higinio abonó la cantidad de 2.300 euros al Concejal del Ayuntamiento de la Oliva y miembro de la Mesa de Contratación, Javier, a fin de ser el adjudicatario en el año 2016 de la concesión de la explotación de las hamacas en un sector de las playas de dicho municipio."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, a las penas de TRES AÑOS de prisión con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con entes públicos y obtener beneficios fiscales por un periodo de CINCO años y Multa de DOCE MESES con una cuota diaria de OCHO euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, todo ello con la expresa imposición de las costas devengadas.

$e acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos. [...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Higinio, dictándose sentencia n.º 94/2021 de 22 de septiembre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el Recurso de la Ley del Jurado n.º 54/2021 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Higinio contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2421, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 56/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 606/2019, incoado por el Juzgado de Primera lnstancia e lnstrucción n.º 1 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar condena en costas en la presente alzada. [..]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Higinio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim:

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma in procedendo, al amparo de los apartados 3 y 4 del art. 850 LECrim:

A) El presidente del tribunal se niega a que el testigo (antes investigado) conteste a la pregunta o preguntas que se le dirigen siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa ( art. 850.3 LECrim)

B) Se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tenga verdadera importancia para el resultado del juicio ( ART. 850.4 LECrim)

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de octubre, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Canarias que desestima el recurso de apelación formalizado contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y que condena al recurrente como autor de un delito de cohecho a la pena de 3 años de prisión, además de penas accesorias correspondiente al hecho delictivo. El hecho probado, parco en su redacción, declara que el acusado abonó la cantidad de 2.300 euros al concejal del Ayuntamiento de la Oliva a fin de conseguir ser el adjudicatario de la concesión de explotación de las hamacas en un sector de las playas del municipio.

Como hemos señalado la sentencia objeto de este recurso es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias que ha analizado la impugnación a través del recurso de apelación y ha confirmado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que el recurrente discutió en apelación. Formaliza dos motivos de oposición. En el primero cuestiona, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas, al entender que los hechos declarados probados se sustentan exclusivamente en la versión del denunciante, no sometida a contradicción y entender compatible "el acogerse el derecho a no declarar con la posibilidad de que sus declaraciones sumariales fueran aportadas al acervo probatorio". En un segundo motivo plantea un doble quebrantamiento de forma: de una parte, al amparo del número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de preguntas a un testigo, siendo pertinentes y, de otra, el haberse desestimado preguntas por capciosas, sugestivas, o impertinentes no siéndolo en realidad, y teniendo verdadera importancia para el resultado del juicio, quebrantamiento que denuncia al amparo del número 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Anticipamos este segundo motivo en el análisis de la impugnación a través del recurso de casación.

Los motivos formalizados por quebrantamiento de forma, consistentes en la denegación de preguntas, deben ser desestimados. en primer lugar, porque no formaron parte del recurso de apelación, y tratándose de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, es evidente que esa manera de conducir el juicio no planteó ninguna queja recurrente en el recurso de apelación por lo que ahora, en casación, su cuestionamiento es improcedente en la medida en que el propio recurrente no cuestionó la celebración del juicio, ni el modo en el que se hicieron preguntas a los testigos en la causa. Además, el recurrente no señala qué preguntas fueron denegadas y qué preguntas fueron tenidas por capciosas, impertinentes o sugestivas, de manera que no es posible hacer un juicio sobre la corrección o incorrección de las preguntas, al parecer denegadas, así como tampoco sobre su pertinencia y relación con los hechos de la causa. Tampoco se argumenta sobre la importancia que su resultancia podría generar en la causa, pues el recurrente se limita efectuar un análisis de la prueba practicada y entender por qué la convicción debió ser otra.

En reiterados precedentes hemos declarado que la vía de impugnación consistente en la de la denegación de preguntas del número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un motivo de impugnación directamente relacionado con el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el número 4 del artículo 850 del mismo cuerpo legal, al relacionar la forma de proceder al interrogatorio y la posibilidad de denegar el preguntas que no guarden relación con la causa, que sean improcedentes, o sugestivas de la respuesta que el testigo proporciona al interrogatorio al que es sometido. Sus requisitos, básicamente, consisten en el análisis de su pertinencia, y su necesidad, y que se formule protesta en el juicio para tratar de replantear la procedencia y la pertinencia de la prueba. De acuerdo a lo anterior la jurisprudencia de esta Sala ha destacado como requisitos para la prosperabilidad del motivo el que cualquiera de las partes haya dirigido la pregunta a un testigo, que el presidente haya denegado alguna pregunta, que la pregunta sea pertinente por tener relación con el hecho o extremo controvertido, que la pregunta tenga manifiesta influencia en la causa, pues lo decisivo es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de las facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido actitud para variar la decisión final ( STS 1680/2016, de 2 de marzo). Además que la pregunta se transcribe literalmente en el acta del juicio oral y que se haga constar la oportuna protesta. Respecto a la denegación de preguntas del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere un análisis sobre la consideración de capciosa, sugestiva o impertinente de la pregunta, requiriendo, al igual que el anterior el motivo, que la denegación afecte a una pregunta de verdadera importancia para el resultado del juicio. Lo relevante es que la pregunta tenga verdadera importancia para el juicio, y que la denegación aparezca protestada para replantear la pertinencia de la pregunta y la relevancia para el resultado del juicio. Como dijimos en la Sentencia 565/2007, de 21 de junio, el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en sus números 3 y 4, considera motivos de casación la negativa del Presidente del Tribunal a que el testigo conteste una pregunta impertinente y de manifiesta influencia en la causa o bien cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente no siéndolo en realidad.

En el caso la desestimación es procedente toda vez que en la impugnación, ni se expresa la pregunta denegada, ni de razón de la denegación, ni se expresa si hubo protesta, ni se argumenta nada sobre la relevancia en la causa, además de no haber sido planteada en apelación para comprobar la realización del juicio en condiciones de legalidad y observancia de las reglas del proceso legal.

SEGUNDO.- En el análisis del primer motivo de oposición refiere que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia pues la sentencia se ha dictado"sin disponer de prueba de cargo suficiente para justificar su inclusión en el relato histórico de la sentencia al asentarse exclusivamente en el testimonio del denunciante no sometido a contradicción".

En el desarrollo del motivo parece que centra su queja en el hecho de que el acusado que, en el ejercicio de su derecho se negó a declarar, y esa negativa conllevó la no incorporación al acervo probatorio de sus declaraciones vertidas durante la instrucción de la causa. Ciertamente, no se alcanza a entender el contenido de la impugnación. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, las declaraciones del acusado no constituyen, en este caso, una fuente probatoria del hecho, toda vez que el acusado se negó a declarar en el juicio oral, y lo hizo desde el ejercicio de su derecho a no declarar. La alegación referida a que no se incorporaron sus declaraciones en el sumario es cierta toda vez en que esas declaraciones no accedieron al juicio oral, pues su testimonio no se incorporó al mismo, como resulta de los términos del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, conforme se ha argumentado de forma extensa en la sentencia de apelación objeto de esta casación. La actividad probatoria descansa en la declaración del testigo y la declaración de los funcionarios policiales, presentes en el hecho, quienes procedieron a la intervención del dinero entregado y a la detención del acusado. Las alegaciones que vierte el recurrente sobre la existencia de deudas con la Tesorería de la Seguridad Social, y sus manifestaciones referidas a que fue el testigo quien previamente le pidió el dinero al acusado, no son sino expresión de lo que el acusado manifestó durante la instrucción de la causa y que fue investigado, no llegando a formularse acusación por ese hecho. El proceso se ha seguido con arreglo a las normas del proceso debido. Se le tomó declaración en la instrucción de la causa. Una vez acusado, y abierto el juicio oral, fue interrogado expresando su derecho a no declarar, por lo que el juicio se desarrolló con la audición de la prueba testifical. Esa testifical es relevante cuando narró que el testigo recibió la solicitud que denuncia a la Fiscalía y a la Policía. La documental referida a las declaraciones del acusado durante la instrucción de la causa no han sido incorporadas a la misma y, además, no ha existido posibilidades de realizarlo en la medida en que no ha habido contradicción con las declaraciones vertidas en el juicio oral.

La observancia de la normativa reguladora de la celebración del juicio oral hace que el motivo deba ser desestimado, al tiempo que constatamos la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia con reiteración de los argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en la apelación de la dictada por el Jurado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Higinio , contra la sentencia n.º 94/2021 de 22 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el Recurso de la Ley del Jurado n.º 54/2021.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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