Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 780/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10628/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 780/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100751
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4310
Núm. Roj: STS 4310:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10628/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2022 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10628/2022-P, por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 89 del Código Penal , interpuesto por el penado,
Intervine el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia contra don Juan Manuel, en la cual se acordó iniciar a instancia de la parte interesada la tramitación de expediente de acumulación de condenas, en aplicación de los arts. 76 CP y 988 LECrim.
SEGUNDO.- Examinadas la hoja histórico-penal .de don Juan Manuel y las sentencias condenatorias remitidas por los Juzgados, así como la relación de las causas por las que aquél está cumpliendo condena según el Centro penitenciario, resulta la siguiente relación de penas privativas de libertad impuestas al reo:
(En. los recuadros de penas las abreviaturas significan lo siguiente: RPS = responsabilidad personal subsidiaria. Por impago de multa; d = días; m=meses; a=años).
Resulta así una condena total de 16 años, 34 meses y 31 días de prisión (6.892 días), habiendo iniciado el 6-5-2019 y estando prevista la extinción el día 11-3-2038.
TERCERO.- Se ha recabado la opinión de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones.".
"DISPONGO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al condenado don Juan Manuel relacionadas en los apartados (lD] nº 6. 7. 8.9. 10. 11. 12 y 13 del segundo Hecho del presente Auto, estableciéndose, únicamente respecto de dichas ocho Eiecutorias, que el límite máximo de cumplimiento de las distintas penas privativas de libertad impuestas en las mismas será de 9 años de Prisión, declarando así extinguidas las penas que procedan desde que las decretadas en las indicadas ocho Ejecutorias cubran dicho tope.
Al propio tiempo, y por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales, SE DENIEGA ACUMULAR las penas impuestas al referido penado en las Eiecutorias relacionadas en los apartados (lD) nº 1,2,3,4 y 5 del segundo Hecho del presente Auto.
En consecuencia, firme que sea esta resolución, comuníquese la presente al Centro Penitenciario donde esté ingresado (quien deberá practicar nueva liquidación de condena y participar nueva fecha de licenciamiento definitivo), al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.
Notifíquese este auto al penado personalmente, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra éste únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días, ante este Juzgado donde se deberá preparar el mismo y luego, en su caso, se ventilará ante Ia Sala Segunda del Tribunal Supremo.".
Motivo Único.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal en relación con el art. 24 de la Constitución española por falta de motivación.
Fundamentos
Se denuncia infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal en relación con el art. 24 de la Constitución española por falta de motivación de la resolución recurrida. En el Auto objeto del presente recurso, se acuerda acceder parcialmente a la refundición solicitada, excluyendo de la misma a las sentencias (ID) nº 1, 2, 3, 4 y 5, sin ofrecer fundamentación alguna, más allá de decir que este bloque no cumple los requisitos legales ni jurisprudenciales, impidiendo al reo conocer el porqué de la concreta pena que se le aplica.
Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, 1015/2012 y 659/2013, entre otras muchas, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En relación a la tutela judicial efectiva, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.
En efecto, en primer lugar, el juez de instancia transcribe el art. 76 del CP sobre cumplimiento efectivo de las condenas y, posteriormente hasta llegar a su decisión final, argumenta que según la Sentencia 856/2016 de esta Sala del TS de 11/11/2016, por fecha de enjuiciamiento debe entenderse la fecha de la sentencia de primera instancia. Después cita el contenido del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, que estableció que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación; el Pleno no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 que estableció que a los efectos del artículo 76.2 CP, la fecha de enjuiciamiento viene referida a la fecha dela sentencia de instancia y no a la de inicio o terminación del juicio oral (STS 372116, de 3 de mayo); y que solo se acudirá a la fecha de sentencia de apelación o en su caso de casación si la de primera instancia es absolutoria y la condena se ha producido en las siguientes (Pleno de 27/6/2021).
Así que, conforme a todo ello, el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016, recogió expresamente que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia"; posicionamiento que ha sido sustentando en la jurisprudencia posterior (SSTS 522116, de 16 de junio; 372116, de 3 de mayo o 312116, de 14 de abril).
Posteriormente con cita de la sentencia de esta Sala 661/2021 de 8 de septiembre, fija las reglas para llevar a cabo la acumulación pretendida y concluye afirmando que procede acceder parcialmente a la acumulación solicitada, de forma que a la sentencia con referencia nº 6 quedan acumuladas las sentencias con referencia nº 7, nº 8, nº 9, nº 10, nº 11, nº 12 y nº 13. Como la mayor pena de entre ellas es de 3 años (nº 9 y nº 12), el triple de la misma, 9 años (3.285 días) es más beneficioso que cumplir sucesivamente y por separado dichas 8 condenas, ya que en este último caso daría un resultado de 15 años, 10 meses y 1 día (5.776 días).
Y, sin embargo, entiende que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales indicados anteriormente, y no serían acumulables, debiéndose cumplir por separado, las sentencias con referencia nº 1, nº 2, nº 3, nº 4 y nº 5, que suman 1 año, 24 meses y 31 días (1.116 días).
De este modo el resultado final de la condena total que debe cumplir el interesado, sumando por un lado las 8 condenas que sí se acumulan y por otro lado las 5 que no son susceptibles de acumulación, es de 10 años, 24 meses y 31 días (4.401 días).
- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.
- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP ". ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).
Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento. La nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques.
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).
Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.
Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).
Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."----
Conforme al mismo, resulta obvio, que procede la acumulación de las penas impuestas relacionadas con los nº 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 estableciendo como límite máximo de cumplimiento 9 años -triple de la mayor-, y rechazar la acumulación de las condenas impuestas al penado y que se reflejan con los nº 1, 2, 3, 4 y 5 que el penado habrá de cumplir por separado.
Por tanto, el resultado final de la condena que debe cumplir el interesado, sumando por un lado las 8 condenas que sí se acumulan (9 años) y por otro lado las 5 que no son susceptibles de acumulación (1 año, 24 meses y 31 días), es de 10 años, 24 meses y 31 días.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
