Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 378/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4903/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100395
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2295
Núm. Roj: STS 2295:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4903/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4903/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 19 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 4903/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"l.- El día 16 de octubre de 2019 estaba establecido un dispositivo policial en la plaza de Canalejas de Madrid, dirigido a garantizar la seguridad ciudadana ante la previsión de posibles incidentes. Sobre las 21 horas Florian y Isabel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con un grupo de unas 80 personas, que portaban palos y adoquines, mientras avanzaban por las calles, causaron desperfectos en el mobiliario urbano, increpando a viandantes, actos que comportaban una alteración injustificada de la paz social y del orden público.
Los agentes de la Policía Nacional con nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que se encontraban formando parte del dispositivo antes referido, persiguieron a este grupo por la calle del Príncipe hacia la plaza de Santa Ana, donde el grupo se disgregó, para dirigirse hacia la calle la Bolsa. Allí comenzaron a hacer barricadas con los contenedores e intentaron prenderles fuego, sin conseguir su propósito por la rápida intervención de los agentes de policía. El grupo continuó avanzando por diversas calles, realizando barricadas con vallas de obra y lanzando adoquines a los agentes, hasta que llegaron a la calle Mayor, donde tomaron la plaza de la Villa. En este lugar los agentes consiguieron alcanzar a la acusada, Isabel, la cual había participado junto con la masa violenta en numerosos daños en mobiliario público. En este momento, mientras que el agente de la Policía Nacional con nº NUM001 estaba intentando retener a la acusada Isabel, el acusado Florian le golpeó por la espalda súbitamente y de manera violenta, con un palo de madera de unos 90 cm de largo y 7 cm de ancho, con seis clavos que lo atravesaban, asomando sus puntas por uno de los lados unos 2,5 cm, hasta en dos ocasiones en la cabeza del agente, que tenía cubierta con el casco de protección de la uniformidad. Ante tal hecho intervino el agente de la Policía Nacional con nº NUM000, que consiguió reducir al acusado Florian, evitando que golpease por tercera vez a su compañero.
Como consecuencia de la agresión, el agente de la Policía Nacional nº NUM001, sufrió lesiones consistentes TCE sin pérdida de conocimiento, contusión en hombro izquierdo con eritema y dolor a la movilización que precisaron para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 21 días impeditivos.
Los daños causados al Ayuntamiento de Madrid por estos hechos han sido valorados en la cantidad de 3.524,67 euros.
2.- El acusado, Primitivo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 16 de octubre de 2019, sobre las 21:55 horas, se encontraba en la calle Espoz y Mina de Madrid, junto con un grupo de jóvenes, huyendo de varias dotaciones policiales, fue perseguido por los agentes de la Policía Nacional con nº NUM007 y NUM008, que se encontraban de paisano formando parte del dispositivo de protección de la concentración, el acusado sin percibir que se trataba de policías continuó corriendo, y al doblar hacia la calle Cruz con calle Barcelona, se detuvo de forma súbita, y lanzó el objeto metálico que portaba en su mano al agente con nº NUM009, que pudo evitar que lo impactara, sin conocer el acusado en ese momento que se trataba de un policía. Al ser interceptado ya conociendo su condición de policía, el acusado, en todo momento, mostró una actitud desafiante y hostil con los agentes, "cuadrándose" ante ellos para pelear, no deponiendo en su actitud, teniendo los agentes intervinientes que utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducirle, dirigiéndose el acusado Primitivo a los agentes con palabras tales como: "no permitáis esto, sois unos perros del sistema".
El acusado Florian estuvo en prisión provisional en virtud de auto de fecha 17 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid hasta su puesta en libertad por auto de esta Sala de 17 de noviembre de 2020".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D Florian, como autor responsable de un delito ya definido de DESÓRDENES PÚBLICOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Isabel, como autora responsable de un delito ya definido de DESÓRDENES PÚBLICOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Los acusados D. Florian y D Isabel deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 3.524,75 euros, incrementada en con los intereses legales que correspondan.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Florian, como autor responsable de un delito de ATENTADO a AGENTES DE LA AUTORIDAD en concurso ideal con una delito leve de LESIONES ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito de atentado, y a la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZON DE 10 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por el delito leve de lesiones.
El acusado D. Florian deberá indemnizar agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 2.100 euros, incrementada en con los intereses legales que correspondan.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Primitivo, como autor responsable de un delito ya definido de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES A RAZON DE UNA CUOTA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Florian al pago de 3/5 partes, a Dª. Isabel al pago de 1/5 parte y a D. Primitivo al pago de 1/5 parte de las costas causadas.
debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Primitivo de ATENTADO del que venía siendo acusado".
_HECHOS PROBADOS.-
"Se acepan íntegramente los hechos declarados probados. Con la siguiente adición:
"Los daños se reducen en los términos el FJ 4ª.1" "
_FALLO_
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Martínez de León en nombre de Florian y Isabel.
ACORDAMOS SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA NUM. 573/2020, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA SECCIÓN 23ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.
MODIFICAMOS EXCLUSIVAMENTE EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS CONFORME AL FUNDAMENTO JURÍDICO 4º.1 DE ESTA RESOLUCIÓN.
DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.".
pericial medica que obra en el folio 97 de la causa, informe médico que obra en el folio 99, parte de lesiones obrante en los folios 101 y 102, y el informe pericial elaborado por el perito D. Amador aportado por esta parte como cuestión previa en el acto de la vista.
Fundamentos
1. El primer motivo lo formula por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, por considerar vulnerado el principio acusatorio y el principio (de) congruencia.
Alega que se acusa por unos hechos sucedidos en una fecha determinada (16/10/2018) y se condena por unos hechos acaecidos en otra fecha (16/10/2019), circunstancia que indica resulta prohibida por nuestro ordenamiento.
Entiende en contra de la consideración del tribunal de instancia como "patente error que carece absolutamente de relevancia", que infringe el principio acusatorio, pues el Tribunal al interpretar la voluntad interna y no expresada del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las acusaciones, está abandonando su posición de imparcialidad, actuando como parte; no es función del Tribunal entrar en el fuero interno o volitivo de las partes, sino actuar en base a lo expresado y según el significado propio de las palabras.
2. Efectivamente, como expresa la STS 667/2022, de 30 de junio, a través del principio acusatorio, no solo se optimiza el derecho de defensa, sino que para el Tribunal Constitucional también atiende a preservar de manera más adecuada "la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, que constituye uno de los fundamentos de la exigencia de aquel deber de congruencia como manifestación del principio acusatorio. Ciertamente, aquella garantía resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal" - vid. STC 47/2020-.
Pero no ha sido lo acaecido en la sentencia recurrida. El mandato de la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( arts. 117 y 124 CE). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden -vid. STC 155/2009, 123/2005-.
De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento esencial que no haya sido delimitado por la acusación podrá ser utilizado para el juicio de subsunción. El condicionamiento jurídico alcanza la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora. Si bien ello no impide, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del "ius puniendi", que el juez pueda condenar por un delito distinto del solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad.
En cuanto al deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta a la posible pena a imponer, la STC 155/2009 estableció que el órgano judicial no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.
Para la doctrina constitucional, "de este modo se refuerzan y garantizan, en su debida dimensión constitucional, los derechos de defensa del acusado. La pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye -al igual que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquella se sustenta- un elemento esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante por ello de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a este ha de informársele ex art. 24.2 CE no solo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquella pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado, ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación, por los hechos imputados y la calificación jurídica que estos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación" -vid. STC 47/2020-.
3. La queja casacional alegada, afecta a la congruencia fáctica, pues se acusaba por hechos acaecidos el 16 de octubre de 2018 y se condena por hechos sucedidos el 16 de octubre de 2019.
Pero la alteración no deriva de innovación alguna del Tribunal, sino de la corrección de un mero error material, que no sólo resultó inane al pleno y cabal conocimiento por parte de la defensa, respecto a qué hechos se enjuiciaban, los acaecidos el 16 de octubre de 2019, sino que se trataba de circunstancia que todas las partes aceptaban y la propia defensa esclareció, al referirse en todo momento a los acontecimientos del 16 de octubre de 2019, en relación a una tarde noche en que ambos recurrentes estaban juntos, mediaron "carreras" policiales y cuando Isabel fue alcanzada por un agente, Florian intervino, siendo ambos detenidos y tras ello, Florian estuvo un año en situación de prisión provisional.
El motivo se desestima.
1. Alega que la sentencia de apelación no contestó a la queja por esta cuestión, acusación por unos hechos ocurridos en el año 2018, mientras que el fallo condena por unos hechos ocurridos en el año 2019; pues se limitó a indicar que
2. Lógicamente, el tribunal se pronunciaba sobre la materialidad del alegado quebranto del principio acusatorio, pues el patente error material, que todas las partes habían entendido como tal, como resulta de las declaraciones y alegaciones de acusaciones y defensas, testimonios y pericias, siempre referidas a los eventos de 16 de octubre de 2019, en el espacio que discurre desde las proximidades de las Cortes a la Plaza de la Villa y sus aledaños, ya fue así calificado y exteriorizado, en la sentencia de instancia:
El motivo se desestima.
1. Lo sustenta en que al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal propuso la testifical de cuatro agentes de policía, testificales que no fueron propuestas ni practicadas en fase de instrucción ni propuestas en el escrito de acusación, ni justificando de ninguna manera el porqué de esta inclusión en este momento y no en otro anterior.
Argumenta que no se daban las condiciones para poder aportar esta nueva prueba, pues no existía impedimento alguno para haberla solicitado junto con el escrito de acusación, ni se ha justificado su dilación; y pasar de dos testificales dirigidas a la acusación de los acusados, los cuales además ya habían depuesto en instrucción a seis testigos cuando además los cuatro nuevos testigos no habían declarado en fase de instrucción supuso la imposibilidad de defenderse ante estas nuevas pruebas, por la imposibilidad de preparar adecuadamente dichas testificales y aportar prueba que contrarreste lo declarado por estos, causándole una clara indefensión.
2. La cuestión, ya suscitada en apelación, fue adecuadamente desestimada por el Tribunal Superior de Justicia.
Baste reiterar que el período de prueba, conforme expresa previsión de la norma procesal, se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el inicio mismo del Plenario. "
Sin que efectivamente, pueda tildarse esa proposición de nueva prueba como abuso o mala fe procesal, ni tampoco generadora de indefensión, cuando los agentes propuestos como testigos, con número profesional NUM010, NUM003, NUM004 y NUM005, se encontraban diligenciados en el atestado NUM011 obrante al inicio de las actuaciones, como integrantes de los indicativos bronce 14 y bronce 16 en relación a un dispositivo montado en la Plaza de Canalejas que se continúa por calle del Príncipe.
3. En cualquier caso, como recordaba la STS 459/2019, de 14 de octubre: "
1. Alega que la pregunta trataba de acreditar la imposibilidad del mecanismo de la lesión descrito por la víctima, dado que las marcas del impacto, se encuentran en la región parietal y el lugar donde aparece la lesión es la región occipital; y por ello interesó que se mostrara el casco a la perito médico a fin de que indicase cual es la zona del casco que coincide con la región occipital.
2. Igualmente en este caso, la cuestión fue debida y adecuadamente resuelta por el Tribunal de apelación, que destaca que ya en el parte de asistencia de urgencia aparece que los impactos están en la zona occipital y temporal; y así fue valorado para desestimar la exhibición del casco que ya había examinado el mismo tribunal.
Añadía que era posible la afectación del caso por impacto occipital rozando el parietal, dado que en la parte posterior de la cabeza, hay una zona limítrofe entre ambos, de lo que se extraía que era innecesaria la prueba, al igual que sucede entre la zona temporal y la occipital. Que no era asumible que un golpe por la espalda, no pudiera producir un edema posterior, aunque uno de los impactos afecte más al hueso parietal que es lateral pero se añade que igualmente es lateral por roce el occipital; lo que indicaba el parte de urgencia, la confluencia entre el hueso temporal y el occipital, que igualmente constituyen frontera en la zona posterior, lo que abunda esencialmente en que tanto si un orifico del casco afecta al hueso temporal o al parietal, resultase compatible el daño originado con una acción de practicar un golpe seco por la espalda que impacta detrás de la cabeza, afectando a la coronilla los clavos y generando edema en la zona occipital habida cuenta que como atestiguó el agente NUM000, su compañero estaba reduciendo a la mujer, "agachado" y gráficamente en la vista flexionó una pierna en el suelo a la altura de la rodilla, de donde se infiere que el palo no sólo descansó en la coronilla del agente NUM001 sino a lo largo de la parte posterior de la cabeza al ser propinado por su espalda.
De donde resulta, al margen de su pertinencia, su innecesariedad ex ante, pues la ubicación del orificio en el casco, dada la configuración del tablón con clavos, el modo de propinarse el golpe, su trayectoria y la posición del agente que lo recibe, su plena compatibilidad con daños en la zona occipital, en la zona indicada ya por el parte médico de asistencia inicial.
De otra parte, no fue un solo golpe el propinado.
El motivo se desestima.
1. Alega que en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se justifica el por qué y el cómo de la aplicación de estos subtipos agravados, desconociendo esta parte el porqué de su aplicación y por ende imposibilitando defenderse de las razones por las que se han aplicado, ocasionándoles una clara indefensión.
Tras ello, refiere las explicaciones y motivaciones de la sentencia de apelación sobre estos extremos, pero las cuestiona, porque en ningún lugar de la sentencia de primera instancia se indica que la razón de la aplicación del subtipo agravado sea por la agrupación de ochenta personas ni tampoco, que el hecho de que en el grupo se portasen palos y adoquines sea la razón de aplicación del otro subtipo agravado, siendo esto una deducción del Tribunal de apelación no recogida en la Sentencia de primera instancia.
2. Sucede sin embargo que la resolución que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación; donde como reconoce la parte recurrente, recoge que "la instancia ha establecido en los hechos probados tanto Florian como Isabel integraban un grupo el día 16 de octubre de 2019, de unas ochenta personas, que portaban palos y adoquines, consistiendo sus actos en formar barricadas, lanzar adoquines contra agentes policiales y dañar mobiliario público". Para a continuación reproducir la valoración probatoria de instancia que conduce a la anterior afirmación; y concluir, al margen del nivel de conformidad o aprobación que suscite, que "la sentencia realiza el juicio de tipicidad como integrantes de un grupo que portaban instrumentos peligrosos, señalando como tales adoquines y palos, lo que llena el subtipo del tercer apartado del artículo 557 bis y al primero, por la magnitud del grupo", por lo que entiende que cumplimenta los criterios jurisprudenciales de su concurrencia, que cita in extenso.
Efectivamente la sentencia de instancia en relación a la subsunción del delito de desórdenes públicos, concluye:
Con tales premisas, la Sala entiende que se reúnen todos y cada uno de los requisitos del tipo de penal de desórdenes públicos. Así como se ha declarado probado Florian y Isabel, tras la celebración de una concentración de carácter político de protesta, participaron en los diversos incidentes ocurridos en la zona centro de Madrid junto con un grupo de unas 80 personas, que portaban palos, adoquines, y algunos de ellos cinturones enrollados en las manos con grandes hebillas, mientras avanzaban por las calles, causando desperfectos en el mobiliario urbano e increpando a viandantes. Como se ha relatados por los testigos (policías que integraron los dispositivos), existía la previsión de que se produjeran incidentes con otros grupos de ideología extremista y en las calles cercanas a la concentración, por lo que se estableció el oportuno dispositivo policial para evitarlo. Como se ha acreditado y detallado en diversas calles se utilizó mobiliario urbano (contenedores, papeleras, vallas de obra...) o vehículos como patinetes, para disponer barricadas y entorpecer la actuación policial también con el lanzamiento de adoquines, llegando a prender fuego a contenedores, pero con escaso efecto al ser apagado por los propios policías. Siendo que se encuentra acreditado que los dos acusados Florian y Isabel formaban parte del grupo que se fue dispersando por diversas calles y zonas en pequeños grupos, provocando los incidentes que sin duda comportan una alteración injustificada de la paz social y del orden público. Habiéndose causado daños al Ayuntamiento de Madrid por estos hechos valorados en la cantidad de 3.524,67 euros
Es decir, se motiva suficientemente, al margen de su acierto o desacierto, la existencia de motivación de la subsunción jurídica del tipo agravado del 557 bis, 1ª: cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada; y 3ª: cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas, resulta plásticamente del relato probado, que da lugar al siguiente párrafo probado:
Efectivamente, de manera detallada, se motiva la valoración probatoria que conduce a esa declaración probada; donde la sentencia de apelación, tras su reproducción, excluye de los daños ocasionados por este grupo, los que quedan fuera de la trayectoria por la que discurrió, según describieron los agentes; de modo que excluye de los mismos la reposición de la papelera en la calle Moratín 1 (al tratarse de esquina a la calle Atocha) puesto que los cuatro testigos policiales del equipo bronce 14, singularmente el subjefe que fue más explícito con arreglo a las preguntas sobre el recorrido de los alborotadores, relata que los siguen por la calle Príncipe, Plaza de Santa Ana, calle Huertas para alcanzar la Plaza de Jacinto Benavente, siendo que la ubicación no es compatible respecto del itinerario; y también excluye diversas señales de tráfico dañadas, ubicadas en la calle San José, calle Jesús, calle León, Núñez de Arce y Plaza de las Descalzas; dado que el testimonio del agente concita que al acceder a la calle Huerta se dirigieron hacia Plaza Jacinto Benavente, pero no en sentido contrario. Cabe que los daños hayan sido ocasionados por otros grupos. De hecho Núñez de Arce se encuentra en el área de los que bajaron por la calle Cruz. De donde restan como responsables únicamente de los daños por donde discurrieron, en la zona peatonal de c/ Arenal, poste en Carrera de San Jerónimo, señal en c/ Concepción Jerónima confluencia con c/ Atocha al ser patente que es la extensión natural de la Plaza Jacinto Benavente y abrazadera en señal de la calle Príncipe en la confluencia de la calle Prado.
3. Otro tanto acaece con el tipo agravado de atentado, del art. 551.1 por hacer uso de armas u otros objetos peligrosos. Los hechos probados recogen:
Y en la referida motivación de la valoración probatoria reseña la sentencia de instancia:
También relacionado con la acusación formulada debemos referirnos a los hechos que en los que se encuentran implicados Florian y Isabel, cuando esta fue detenida en relación a la acusación de un delito de atentado. Los hechos declarados probados tienen respaldo probatorio suficiente en la prueba operada en el plenario con el testimonio del policía nacional nº NUM001 y su compañero nº NUM000. El primero de ellos, que integraba el indicativo bronce 14, ha manifestado ratificando la declaración prestada en el Juzgado (folio 130), que estuvieron comisionados en el Congreso y se desplazaron hacia Puerta del Sol, estando en la Calle Mayor, alrededor de diez personas a las que siguieron, personas que tiraron una moto y adoquines para después dirigirse a la plaza de la Villa. Este agente ha afirmado que los dos acusados formaban parte de ese grupo. Al relatar la detención de Isabel ha manifestado que fue, le dio el alto y sacó la defensa quedándose con la acusada que se resistió al ser detenida, afirmando que cuando le estaba colocando los grilletes notó un fuerte golpe, cayó, giró y notó otro golpe sin que pudiera ver al agresor siendo su compañero quien se lo quitó de encima, manteniendo que fueron dos golpes y que en la primera declaración no es correcta. Afirma que en ese momento la acusada no manifestó que no tuviera que ver con los hechos. Respecto de la agresión que sufrió ha manifestado que no pudo ver el objeto con el que fue agredido viéndolo después, pidiendo que llamaran al SAMUR, siendo atendido en el lugar de los hechos p9r una dotación.
Por su parte el policía nº NUM000, aporta más detalles en relación a los hechos relativos. a la detención de la acusada y a agresión que sufrió su compañero. Este agente ratificó en todo, la declaración ante el Juzgado (folio 168), afirmado que los dos acusados formaban parte del grupo que habían seguido, que su compañero nº NUM001 se adelantó a coger a la chica a la que redujo apareciendo el acusado gritando con un palo grande dándole con fuerza, estando a 3 ó 4 metros. Respecto de esta agresión afirma que su compañero estaba agachado y observó como el golpe fue brutal, ante lo que le dio un golpe con la defensa al acusado, saliendo volando el palo que cayó al suelo. Afirmando además que se asistió en el lugar de los hechos por el SAMUR. Tanto el palo con el que se produjo la agresión como el casco de la uniformidad del agente nº NUM001, como manifiesta éste además de los policías nº NUM000, NUM010 fueron recogidos y llevados a la Brigada Provincial de Información donde se efectuaron las correspondientes fotografías recogidas en al atestado instruido al afecto (folios 8 y 14) y a los folios 44, 46, 47 (casco) y folio 45 (palo), efectos disposición del Tribunal y de las partes. A estos efectos como se pudo comprobar en el plenario, los impactos penetrantes causados en el casco del agente de policía, sin duda consecuencia del golpe que propinó el acusado, y que el informe pericial aportado por la defensa del acusado elaborado por el perito D. Amador, que ha ratificado el mismo, viene a corroborar sin que sea concluyente respecto al resultado lesivo, dada la condición del perito y el objeto de la pericia realizada
En igual sentido queda acreditado que como consecuencia de la agresión el policía nacional, agente nº NUM001, fue atendido por el SAMUR en el lugar de los hechos, lo que se constata mediante el documento de asistencia (folio 38) y las manifestaciones de los testigos, que determino un golpe en la cabeza y hombro izquierdo, apreciando dos impactos penetrantes en el casco entre temporal y occipital. Presentando una contusión en región occipital con inflamación (edema), acompañada de cefalea y en el hombro izquierdo, eritema con limitación del movimiento y dolor. Objetivando esas lesiones la Médico Forense Dª Vicenta en el informe ratificado en el plenario, que se elaboró al afecto (folio 97) en fecha 28 de octubre de 2019, en TCE sin pérdida de conocimiento, contusión en hombro izquierdo con eritema y dolor a la movilización que precisaron para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 21 días impeditivos.
Y en cuanto a la subsunción en el subtipo agravado, por el uso de armas u otros objetos peligrosos, razona:
Se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se verifique con tales instrumentos, y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción, sin necesidad de que se causen resultados lesivos ni haya propósito directo a lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. En el subtipo agravado no se exige el delito de lesiones consumadas ni en grado imperfecto de ejecución. Basta el acometimiento verificado con armas ya sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o simplemente esgrimida o empañadas durante la agresión en condiciones de causar lesión al acometido porque esta inmediata posibilidad origina sin riesgo para la integridad física del acometido mayor que representa el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justicia el incremento de la pena. Por consiguiente, en el delito de atentado del art. 550 CP cuando el empleo del arma o del instrumento peligroso exceda de una exhibición realizada como medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio y se empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico, la agresión que esta representa debe considerarse verificada con armas, en la medida que origine riesgo físico y de aplicación entonces el subtipo agravado del art. 552.1 CP (hoy 551.1), sin necesidad de exigir de exigir el concreto empleo eficaz del arma por el sujeto con la directa intención de lesionar
Tales consideraciones, junto con las características del medio empleado por el acusado para acometer al policía, nos lleva a considerar efectivamente la aplicación del subtipo agravado. Se trata de un palo de madera de unos 90 cm de largo y 7 cm de ancho, con seis clavos que lo atravesaban, asomando sus puntas por uno de los lados unos 2,5 cm, hasta en dos ocasiones en la cabeza del agente, que por sus características y por la violencia del impacto llego a perforar parcialmente el casco de protección del agente, siendo que no fue un solo golpe sino dos los que propino el acusado, evitando otro agente un tercero debido a su actuación.
Consideraciones que reproduce así mismo la sentencia de apelación
4. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado; la sentencia de instancia motiva cumplidamente tanto el apartado fáctico como jurídico de ambos ilícitos penales; y así, lo entiende la sentencia de apelación, a partir, no de creaciones ex novo, sino del propio contenido de la sentencia de instancia.
1. Cuestiona la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal; al señalar que la sentencia por tanto no da por probado que se agrediera viandantes; y tampoco se menciona ni en el escrito de acusación ni en el acto de la vista ni en la sentencia que aquí se recurre que se amenazase a los viandantes, únicamente, "que se increpo"; de modo que la alteración injustificada de la paz social y del orden público vendría dada por los desperfectos causados en el mobiliario urbano, desperfectos consistentes según la propia sentencia en una papelera de 80 litros en la calle Moratin, lugar por el que ni siquiera discurrió el grupo en el que dicen iba Florian y Isabel y pequeñas reparaciones en señales de tráfico, nueve incidencias en todo el distrito centro que es a lo que se refiere al informe (folio 140) de las que solo tres necesitaron suministro y colocación, ninguno por valor de más de 400 euros (folio 142); y si bien la cuantía no determina la existencia o no de los desórdenes, si dan un reflejo de la magnitud de los destrozos y los incidentes.
Y si bien, a continuación, la sentencia relata unos hechos por los cuales según iba la policía persiguiendo a este grupo se realizaron dos "barricadas" con unos contenedores en un lugar y con unas vallas de obra en otro, y también hubo lanzamiento de adoquines a los agentes, en este relato de hechos solo se menciona al grupo, en ningún momento se hace mención alguna a Florian o a Isabel, sin que se pueda asumir la participación de estos en los mismos.
El tipo del art. 557.1 requiere para su comisión, la acreditación de actos concretos de violencia contra las personas o las cosas o las amenazas realizados por el sujeto, o bien como amplia jurisprudencia sostiene sin necesidad de acreditar los hechos concretos o su realización, bastaría con que en el grupo existiese un acuerdo aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública, pero en este caso, tendrían que haber quedado acreditados tales extremos, por los cuales de la actitud del recurrente, se hubiese desprendido ese acuerdo previo o súbito e improvisado y motivado tal cuestión en la sentencia.
En definitiva, considera que los hechos que se contienen en la narración de la sentencia, que no suponen alteración de la paz pública; pues no se concreta la individualización de la participación en ellos de los recurrentes, ni la existencia de un acuerdo previo dentro del grupo.
2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
3. En los hechos probados obra:
"[...] Sobre las 21 horas Florian y Isabel..., junto con un grupo de unas 80 personas, que portaban palos y adoquines, mientras avanzaban por las calles, causaron desperfectos en el mobiliario urbano, increpando a viandantes, actos que comportaban una alteración injustificada de la paz social y del orden público.
Los agentes de la Policía Nacional con nº..., que se encontraban formando parte del dispositivo antes referido, persiguieron a este grupo por la calle del Príncipe hacia la plaza de Santa Ana, donde el grupo se disgregó, para dirigirse hacia la calle la Bolsa. Allí comenzaron a hacer barricadas con los contenedores e intentaron prenderles fuego, sin conseguir su propósito por la rápida intervención de los agentes de policía. El grupo continuó avanzando por diversas calles, realizando barricadas con vallas de obra y lanzando adoquines a los agentes, hasta que llegaron a la calle Mayor, donde tomaron la plaza de la Villa. En este lugar los agentes consiguieron alcanzar a la acusada, Isabel, la cual había participado junto con la masa violenta en numerosos daños en mobiliario público. En este momento, mientras que el agente de la Policía Nacional con nº NUM001 estaba intentando retener a la acusada Isabel, el acusado Florian le golpeó por la espalda súbitamente y de manera violenta, con un palo de madera de unos 90 cm de largo y 7 cm de ancho, con seis clavos que lo atravesaba....."
4. Consecuentemente, se describe la actuación conjunta en el grupo de 80 personas en su inicio, el discurrir formando parte del mismo con la referida trayectoria; el porte de palos y adoquines; el lanzamiento de adoquines a los agentes; intento de formación de barricadas con contenedores y de prenderles fuego, realización de barricadas con vallas de obra y llegada a la calle Mayor del grupo que así discurrió, donde tomaron la plaza de la Villa y donde los agentes alcanzan a la acusada, había participado junto en numerosos daños en mobiliario público y donde el acusado golpea al agente que intentaba retener a la acusada.
En definitiva, actuación en grupo, con violencia en las cosas (valga recordar que la redacción del texto de 2015, no requiere la efectiva causación de daños) y también en las personas (lanzamiento de adoquines -igualmente no se requiere causación de lesiones-, al margen de las originadas con el palo atravesado por clavos), con impedimento del disfrute ordinario del espacio público (barricadas, además de los actos de violencia). Es decir, todos los elementos del delito de desórdenes públicos.
El motivo se desestima.
1.1. En cuanto al 577 bis 1º, aquí "portar un instrumento peligroso" alega en relación a Florian que no existe testimonio ni prueba ni se da por probado que Florian portase palo u otro elemento que pudiese ser considerado peligroso durante los disturbios, que lo único que se da por probado es que este llevaba un palo en el momento de la comisión del delito de atentado; y respecto de Isabel que no existe testimonio ni prueba ni se da por probado que portase palo u otro elemento que pudiese ser considerado peligroso durante los disturbios, ni en ningún otro momento.
Argumenta que esta agravación, ha de ser soportada por aquel sujeto que incurra en el comportamiento concreto objeto del mismo, y nunca la masa o grupo en el que este; y de otra parte, no se ha probado ni justificado ni incluido en la sentencia referencia alguna a ninguna clase de acuerdo expreso, tácito, previo o espontaneo, por el cual actos realizados por terceras personas deban de ser soportados penalmente por los acusados.
1.2. Como antes expresamos, en el motivo casacional por infracción de norma sustantiva no es dable sustraerse al relato declarado probado; y en ese
Consecuentemente, ningún porte expreso se recoge de los recurrentes, sino que se predica del "grupo" que portaban palos y adoquines; y que el "grupo" lanzaba adoquines a los agentes.
Pero, aunque no se recoja expresamente el acuerdo para el porte o el lanzamiento de adoquines, resulta de su mera lectura, y sin necesidad de adicionar argumentativamente conformación explicativa dogmática alguna, la aceptación o asunción de la dinámica que da lugar a esta exasperación punitiva, que los acusados posibilitaban tras evidenciarse esa práctica, con su discurrir conjunto en la alteración de la paz pública, durante un largo trayecto, donde los adoquines, no sólo se portaban, sino que también se lanzaban contra los agentes. De otra parte, en cuanto agravación es de naturaleza objetiva, se aplicaría a los intervinientes en la acción alteradora de la paz pública que tengan conocimiento de la misma en el momento de la acción del delito ( art. 65.2 CP).
1.3. Ahora bien, ni los adoquines ni los palos, sin más aditamento, se acomodan fácilmente a la expresión típica de "instrumento"; literalmente porque el vocablo se define por el Diccionario de la Lengua Española (en su primera acepción, la única pertinente a esta cuestión de las seis que recoge), como
El Código, cuando quiere sancionar el porte o la utilización de objetos peligrosos o contundentes y no circunscribirlo a "instrumentos peligrosos", utiliza expresamente aquel término en su acepción amplia; y así, en el art. 148.2
Y cuando utilizada la expresión "instrumento", se desea ampliar su acepción, se acude a la previsión alternativa de una fórmula genérica; así en el art. 154:
En todo caso, aun cuando no restringiéramos el concepto de instrumento a su significado gramatical, requiere que su peligrosidad, exigida típicamente ante la locución adversativa, sea similar al del arma, por la capacidad de ser utilizado con esa función y con similar capacidad lesiva.
En autos, solo media acusación por la agravación primera y por la tercera del entonces 577 bis; sin mención de la segunda que ya contempla expresamente como acto violento potencialmente peligroso para la vida o susceptible de causar lesiones graves el lanzamiento de objetos contundentes (o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos); que dada su disparidad fáctica, en modo alguno posibilitan su reemplazo alternativo, sin violentar el principio acusatorio.
Resulta fácilmente comprensible que si el porte de objetos contundentes, integrara la agravación primera del art. 577 bis, no precisaría incluirse su lanzamiento en la agravación segunda.
De modo que efectivamente, hemos de concluir que esta primera agravación, no resulta del relato histórico, por cuanto los adoquines y palos, no son armas, ni tampoco instrumentos de ser susceptibles de utilizarse como tales, en la peligrosidad ex ante que conlleva su mero
2.1. En cuanto al 577 bis 3º, agravación que resulta
2.2. En el texto típico, el adjetivo
Numerosa, significa que incluye un gran número o muchedumbre de personas o cosas; y así encuentra su fundamento en el riesgo que generan ciertas conductas violentas en concentraciones relevantes de personas, con el compromiso correspondiente para la seguridad de las mismas.
No se establece un concreto número; y ante la falta de cualquier otra precisión, como indica la STS de 11 de enero de 2017, no resulta exigible la equiparación a masas congregadas en determinados eventos o espectáculos; pero contradice su sentido, tanto en el leguaje habitual como en el jurídico, afirmar que una manifestación de ochenta personas, que además, se va disgregando, sea "numerosa", ni que integre un "contingente importante de personas". Baste recordar que la definición normativa de reunión en la LO 9/1983, exige más de veinte personas (art. 1.2) y algún ámbito de aplicación debe otorgarse al tipo básico para no incurrir automáticamente en el subtipo agravado.
Es decir, desde una interpretación sistemática de la relación entre el tipo básico y esta agravación, frente a la contemplación de la realidad social, tampoco resulta congruente, dado que prácticamente la totalidad de las manifestaciones, exceden de varias docenas de personas, que en cualquier manifestación que conlleve alteración pública, el tipo a aplicar resulta el agravado, sin ocasión de aplicación del tipo básico.
En definitiva, en tanto que el adjetivo "numerosa", se predica de la manifestación (que no del grupo), hemos de concluir con la realidad social, el entendimiento habitual la expresión, y la interpretación sistemática de la norma, que una manifestación de ochenta personas (solo diez o quince cuando llegan a la c/ Mayor, dice la sentencia de apelación) no es numerosa.
Por tanto, tampoco concurre esta agravante y no resulta por ende, aplicable agravación alguna del art. 557 bis, conclusión por otra parte que converge con el sentido de la reforma operada por LO 14/2022.
El motivo se estima.
1. Alega que si la aplicación del subtipo agravado, basado en el uso de un medio peligroso para cometer el delito de atentado deriva de que en la agresión al agente se realizó con un palo de madera de unos 90 cm de largo y 7 cm de ancho, con seis clavos que lo atravesaban, asomando sus puntas por uno de los lados unos 2,5 cm, sin embargo, la peligrosidad de un objeto a la hora de determinar la tipificación de este subtipo agravado no viene únicamente determinada por su potencialidad de ser peligroso, es decir, se requiere dicha potencialidad, pero se exige igualmente que esa peligrosidad exista en el hecho concreto dadas las circunstancias del caso, concretamente por la tenacidad del casco frente al impacto, que evitaría poner en riesgo la integridad física del policía agredido.
2. A diferencia del subtipo agravado anterior, la expresión típica utilizada es uso de armas u otros objetos peligrosos; es decir, cualquier cosa peligrosa, como es un tablón con clavos atravesados, con el que se acomete golpeando.
El hecho de que afortunadamente la lesión originada haya sido leve, no evita la agravación; pues el acometimiento con el mismo a una persona no estática, conlleva la suficiente peligrosidad ex ante, para originar grave quebranto para la salud, tanto por la contundencia, como por el carácter incisivo de los clavos; e idónea para tales males, en la forma concreta que se utiliza.
Afirmar que carecía de peligrosidad porque la parte golpeada era la cabeza y se portaba un casco de especial protección (pese a lo cual los clavos dejaron marcado el casco, aunque sin llegar a horadarlo), sería lo mismo que aseverar que disparar a un agente que portaba chaleco antibalas, no conlleva peligrosidad porque se disparó al pecho.
La agravación deriva del mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se verifique con tales armas u objetos, efectivamente, en el modo concreto en que se utiliza; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción, sin necesidad de que se causen resultados lesivos ni haya propósito directo a lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin.
El motivo se desestima.
1. Cuestiona la prueba de cargo, que en el caso del delito de atentado y lesiones, afirma, integrada por la declaración de la víctima y de uno de sus compañeros como testigos de la supuesta agresión, en tanto que la pericial médica no concuerda con el relato de hechos dados por esos dos agentes (la marca en el casco restó en la región parietal y las lesiones fueron en la región occipital) cuando además, señala, no existe persistencia en la incriminación, aunque con ello alude a contradicciones sobre la ubicación exacta de sus compañeros, en el momento en que el agente que resultó lesionado detiene a Isabel y es agredido por Florian.
2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero; por citar sólo resoluciones del años del curso).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo:
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
3. En autos, sin embargo, en olvido del carácter extraordinario de este recurso de casación y el transcurso de las dos instancias, intenta una revalorización probatoria, sin atacar la razonabilidad de la realizada por el Tribunal de Justicia, pues ahora, la sentencia recurrida es la de apelación.
Entre otras valoraciones, la sentencia recurrida, indica:
Y a la específica cuestión ahora reiterada, responde la sentencia recurrida en el fundamento décimo, cuando expresa que hay zona límítrofe entre el hueso parietal y el occipital en el área posterior del cráneo; incluso el parte de asistencia sitúa los orificios en la zona temporo occipital, el temporal está por debajo del parietal, pero es que además no se ha contemplado que el agente estaba agachado con lo que el palo no sólo se clavó sino que impactó a lo largo de la parte posterior de la cabeza. Luego el informe forense de lesiones es congruente a la mecánica comisiva, pues el palo se clavó y además afectó inflamando la parte baja de la cabeza.
Añade que no es acertado sostener que el edema resultante en la parte inferior de la cabeza (inflamación momentánea) no sea compatible respecto a los orificios del casco pues la incidencia del golpe con la fuerza empleada en relación a la posición del lesionado facilitó que el tablón cruzado por pinchos restallara en toda la cabeza, especialmente porque resultaba más lógico que se golpease de manera trasversal y no perpendicular, como abona el resultado.
Y en cuanto a la persistencia en las declaraciones de los agentes, precisa que no es perceptible una alteración del testimonio, más allá de datos que no son relevantes; la exacta posición de los agentes, varía rápidamente y se responde en función al momento concreto que se interroga, siendo frecuentes respuestas ante un evento diacrónico, que es interpretado de diverso modo por los interlocutores; al igual que recordar con mayor o menor precisión, quien rompía papeleras, es normal que la nitidez memorística del suceso, con el paso del tiempo se pierda. En todo caso, son circunstancias ajenas al momento que contemplamos o referidos a elementos muy accesorios del mismo, sin capacidad para posibilitar en esa sede casacional, dubitación sobre los elementos esenciales de la agresión al agente.
En definitiva, el motivo se desestima, pues la censura casacional no posibilita revalorización probatoria alguna, ni el motivo logra concretar irracionalidad alguna en la practicada por el Tribunal de apelación.
pericial medica que obra en el folio 97 de la causa, informe médico que obra en el folio 99, parte de lesiones obrante en los folios 101 y 102, y el informe pericial elaborado por el perito D. Amador aportado por esta parte como cuestión previa en el acto de la vista.
1. Alega que el impacto en el casco se encuentra en la parte central de la región parietal, mientras que la contusión según el informe médico forense se encuentra en la región occipital.
2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
Ahora bien, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho con otra expresión jurisprudencial, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
En cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, entre otro, las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas; o los informes periciales, salvo alguna concreción excepcional y nunca en relación a sus aclaraciones y manifestaciones en el plenario.
Además, el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. En definitiva, el art. 849.2 de la LECrim, como explicita en su último inciso exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba.
3. Presupuestos jurisprudenciales desde los cuales el motivo debe ser desestimado.
El informe pericial es prueba personal, aunque esté documentada y sólo en casos excepcionales que aquí no concurren, pues se insta para contradecir las conclusiones de la pericia forense, posibilita su invocación en esta vía, por error facti. Por ende, además de no ser únicos los dictámenes invocados, hemos de recordar el parte de asistencia de urgencia, que señala el impacto en zona temporo occipital, no pierde su naturaleza pericial, por el lugar donde dicho informe se ubique dentro del procedimiento. La STC 24/1991, de 11 de febrero, en relación con un certificado de sanidad, indica que no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado (incluso en supuestos que se haya emitido con anterioridad al proceso) lleva aparejado que pueda ser valorado como prueba documentada, por el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECrim.
Pero además, carecen las conclusiones de los informes invocados de literosuficiencia alguna para alterar el relato probado. Tanto más, cuando lo que implican es la realidad del golpe con el palo o tablón claveteado en el casco que portaba el agente que resultó herido. Y existe testimonio directo que afirma que fue el acusado Florian, quien golpeaba al agente. Lo que conlleva que carece de relevancia en orden a la calificación de atentado agravado por uso de objeto peligroso; pues este subtipo agravado solo requiere el acometimiento con arma u objeto peligroso, no que se origine lesión, ni siquiera que el golpe lleve a alcanzar al agente.
Y en cuanto a las lesiones leves, si el acusado conforme el resultado de testifical directa, golpeó dos veces al acusado, que resultara afectado el hombro y la cabeza a la vez, dado que fueron dos los golpes, sólo requería que el propinado sin dejar huellas de clavos, fuera asestado de manera transversal, apaisado en relación con el cuerpo de la víctima, no en el mismo plano de su verticalidad; al margen de la efectiva posibilidad de su causación indirecta, por caída.
Valga recordar de nuevo que el error facti, exige que el documento invocado pruebe por sí solo, sin necesidad de argumentos o pruebas adicionales, el hecho en este caso incompatible con el relato probado; lo que no es el caso pue los informes no sirven para acreditar que la lesión no la originó el acusado; y además, también se precisa, como indica el inciso final del art. 849.2, que el documento no resulte contradicho por otros elementos probatorios, obrando en este caso, tanto informes forenses, como de asistencia, como testificales, que desdicen la conclusión que se pretende de los informes invocados.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Florian y Dª Isabel contra la sentencia núm. 208/2021 de 22 de junio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 161/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 573/2020 de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, en el Rollo Abreviado 615/2020; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

