Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 629/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4682/2021 de 19 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100620
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3522
Núm. Roj: STS 3522:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4682/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4682/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"1. El día 25 de noviembre de 2016, por la tarde, mientras el menor de edad Carmelo jugaba a baloncesto con unos amigos en la pista polideportiva situada en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, el también menor de edad Diego se acercó y le distrajo mientras su compañero, también menor de edad, Eladio cogía la chaqueta de Carmelo situada a unos cincuenta metros, abandonando ambos el lugar. Estos hechos no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento dada la minoría de edad, en aquella fecha, de Diego y Eladio.
2. En la chaqueta de Carmelo, de la marca Pull & Bear, de color azul, con gorro y embellecedor de piel, había: (i) un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy S7 Edge, (MEI NUM001, (ii) una tarjeta SIM NUM002, (iii) un monedero de color marrón con motivos de Tenerife, y (iv) dinero en efectivo dentro del monedero por importe de 12,91 euros (un billete de 5 euros y 7,91 euros en monedas). El teléfono móvil había sido comprado unos dos meses antes, su valor a nuevo ha sido tasado pericialmente en 719,00 euros y su valor a usado en 386,24 €. El resto de los bienes no constan tasados en este procedimiento, pero el conjunto de todos ellos excede de 400 euros.
3. El mismo día 25 de noviembre de 2016 Diego y Eladio llevaron el teléfono móvil sustraído al locutorio DIRECCION001, situado en la CALLE001 número NUM003 de DIRECCION000 y regentado por Benjamín, con el propósito de venderlo y obtener así un beneficio económico. Los menores enseñaron el teléfono móvil a Benjamín y le dijeron que era robado y este, con evidente ánimo de enriquecimiento patrimonial y consciente y sabedor de su origen ilícito, ofreció a los menores el pago de 90 euros por el teléfono móvil, que estos aceptaron entregándoles Benjamín el referido importe y quedándose con el teléfono móvil.
4. Tras recibir una llamada de la madre del menor Carmelo denunciando la sustracción de la chaqueta y los demás objetos antes reseñados, se personó en la pista polideportiva una dotación de la Guardia Urbana de DIRECCION000 compuesta por los agentes con número de identificación profesional NUM004 y NUM005. Carmelo y sus amigos identificaron ante la policía a Diego y Eladio ya que los conocían del barrio, y los agentes de la Policía Local localizaron primero a Diego, quien reconoció ante los agentes haber sustraído la chaqueta a Carmelo y haber vendido el teléfono móvil por 90 euros a Benjamín en el locutorio DIRECCION001 y posteriormente a Eladio quien también reconoció los mismos hechos.: A ambos se les ocuparon los 90 euros recibidos por la venta del teléfono móvil. Posteriormente, y siguiendo las indicaciones de los menores Diego y Eladio, los agentes de la Policía Local recuperaron en una zona ajardinada la chaqueta y el monedero de Carmelo que contenía 12,90 euros. Seguidamente los agentes de policía se dirigieron al citado locutorio y tras identificar a Benjamín este entregó a los agentes de policía el teléfono móvil de Carmelo que había adquirido.
5. La chaqueta, la tarjeta SIM, el monedero y el teléfono móvil fueron entregados a su legítimo propietario Carmelo. El importe de 90 euros ocupado a los menores Diego y Eladio y los 12,90 euros que se encontraron en el interior del monedero de Carmelo se ingresaron en la cuenta de consignación del Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu de Llobregat".
"Y sobre la base de lo expuesto he decidido:
Condenar a Benjamín como autor de un delito de receptación a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Acordar el decomiso de los NOVENTA (90) EUROS intervenidos por la Policía Local de DIRECCION000 que constan consignados en la cuenta del Juzgado y su ingreso en el Tesoro Público.
Imponer al condenado las costas de este proceso.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona) mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y en la forma dispuesta en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Notifíquese también la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito; aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Hágase entrega a Carmelo de la cantidad de DOCE EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (12,91 €) hallada en el monedero de su propiedad y que consta consignada en la cuenta del Juzgado.
Dedúzcase testimonio de particulares, con remisión al Juez de Guardia de Barcelona, qué incluya copia de la presente sentencia, el acta del juicio que incorpore la videograbación de este, y los folios 1 a 88 de las presentes actuaciones, al objeto de que se investigue la posible comisión por parte del testigo Eladio de un delito de falso testimonio en causa criminal.
Llévese a la causa testimonio de esta resolución.
"LA SALA RESUELVE DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la defensa de D. Benjamín. En su virtud, CONFIRMAMOS la sentencia datada el 29 de diciembre de 2020 recaída en el procedimiento abreviado no. 82/18 seguido en el Juzgado de lo Penal no. 8 de Barcelona.
Notifiquese la presente a las partes haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer recurso de casación por infracción de ley material dentro de los CINCO DÍAS siguientes ala notificación de la presente para ser resuelto por el Tribunal Supremo".
Motivos aducidos en nombre de Benjamín.
Fundamentos
El segundo, por presunción de inocencia, no cabe frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.
El primero se presenta bajo la etiqueta formal del art. 849.1º LECrim; aunque, como se argumentará, en su materialidad no es congruente con ese cauce casacional que se utiliza forzadamente, retorciendo su significado, para colar por esa vía lo que constituyen realmente quejas relativas a la valoración probatoria que habrían de circular a través de otras causales de casación ( art. 852 LECrim). No estamos solo ante una equivocada etiquetación, sino ante el intento de abrir un debate impugnatorio para el que no habilita la legislación procesal. Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo permite abrir la puerta del art. 849.1º. Las restantes vías casacionales (849.2º, 850, 851 y 852), deliberadamente -si no se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerradas por voluntad clara del legislador ( STS 85/2022, de 27 de enero, entre muchas otras).
El art. 849.1 LECrim es, así pues, el único canal por el que pueden acceder a la casación los asuntos que han sido ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal:
"Cuando,
La jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de "precepto penal sustantivo" contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma
No estamos, como puede verse, ante argumentos propios de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. El esquema de ese cauce es bien simple: enfrentar el hecho probado a la subsunción jurídica. Aquí los hechos probados están impecablemente calificados. En ellos se afirma taxativamente el importe superior a 400 euros del conjunto de lo sustraído.
Los temas que suscita el recurso solo pueden discutirse a través del art. 852 LECrim que no es alegable en esta modalidad impugnatoria.
Tan solo cabe atisbar una queja que pudiera ventilar por esta vía en el refutado argumento sobre el alcance del conocimiento de la infracción anterior (tasación total). No; no es necesario que conozca en todos sus extremos la tipicidad de la infracción.
Habría procedido la inadmisión, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación sin necesidad de analizar el fondo.
La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. El debate sobre las eventuales restantes infracciones o errores aplicativos queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial. Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. ( ATC 40/2018, de 13 de abril).
El recurso por infracción de ley del art. 849.1º (
Es una opción legítima político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio) . Este queda satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador libertad para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-.
En uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional, limitando el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García

