Sentencia Penal 629/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 629/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4682/2021 de 19 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 629/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100620

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3522

Núm. Roj: STS 3522:2023

Resumen:
* Recurso de casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal: solo permite discutir cuestiones jurídicas de subsunción; nunca temas probatorios, o procesales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2023

Fecha de sentencia: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4682/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4682/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 4682/2021 interpuesto por Benjamín representado por la Procuradora Sra. Laura Albarrán Gil, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Justo Lamana Peña contra la Sentencia nº 262/21 de fecha 1 de junio de 2021 dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada el 29 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal nº 8 de Barcelona. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona instruyó PA con el nº 82/2018, contra Benjamín, dictando sentencia con fecha 29 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1. El día 25 de noviembre de 2016, por la tarde, mientras el menor de edad Carmelo jugaba a baloncesto con unos amigos en la pista polideportiva situada en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, el también menor de edad Diego se acercó y le distrajo mientras su compañero, también menor de edad, Eladio cogía la chaqueta de Carmelo situada a unos cincuenta metros, abandonando ambos el lugar. Estos hechos no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento dada la minoría de edad, en aquella fecha, de Diego y Eladio.

2. En la chaqueta de Carmelo, de la marca Pull & Bear, de color azul, con gorro y embellecedor de piel, había: (i) un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy S7 Edge, (MEI NUM001, (ii) una tarjeta SIM NUM002, (iii) un monedero de color marrón con motivos de Tenerife, y (iv) dinero en efectivo dentro del monedero por importe de 12,91 euros (un billete de 5 euros y 7,91 euros en monedas). El teléfono móvil había sido comprado unos dos meses antes, su valor a nuevo ha sido tasado pericialmente en 719,00 euros y su valor a usado en 386,24 €. El resto de los bienes no constan tasados en este procedimiento, pero el conjunto de todos ellos excede de 400 euros.

3. El mismo día 25 de noviembre de 2016 Diego y Eladio llevaron el teléfono móvil sustraído al locutorio DIRECCION001, situado en la CALLE001 número NUM003 de DIRECCION000 y regentado por Benjamín, con el propósito de venderlo y obtener así un beneficio económico. Los menores enseñaron el teléfono móvil a Benjamín y le dijeron que era robado y este, con evidente ánimo de enriquecimiento patrimonial y consciente y sabedor de su origen ilícito, ofreció a los menores el pago de 90 euros por el teléfono móvil, que estos aceptaron entregándoles Benjamín el referido importe y quedándose con el teléfono móvil.

4. Tras recibir una llamada de la madre del menor Carmelo denunciando la sustracción de la chaqueta y los demás objetos antes reseñados, se personó en la pista polideportiva una dotación de la Guardia Urbana de DIRECCION000 compuesta por los agentes con número de identificación profesional NUM004 y NUM005. Carmelo y sus amigos identificaron ante la policía a Diego y Eladio ya que los conocían del barrio, y los agentes de la Policía Local localizaron primero a Diego, quien reconoció ante los agentes haber sustraído la chaqueta a Carmelo y haber vendido el teléfono móvil por 90 euros a Benjamín en el locutorio DIRECCION001 y posteriormente a Eladio quien también reconoció los mismos hechos.: A ambos se les ocuparon los 90 euros recibidos por la venta del teléfono móvil. Posteriormente, y siguiendo las indicaciones de los menores Diego y Eladio, los agentes de la Policía Local recuperaron en una zona ajardinada la chaqueta y el monedero de Carmelo que contenía 12,90 euros. Seguidamente los agentes de policía se dirigieron al citado locutorio y tras identificar a Benjamín este entregó a los agentes de policía el teléfono móvil de Carmelo que había adquirido.

5. La chaqueta, la tarjeta SIM, el monedero y el teléfono móvil fueron entregados a su legítimo propietario Carmelo. El importe de 90 euros ocupado a los menores Diego y Eladio y los 12,90 euros que se encontraron en el interior del monedero de Carmelo se ingresaron en la cuenta de consignación del Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu de Llobregat".

SEGUNDO.- El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Y sobre la base de lo expuesto he decidido:

Condenar a Benjamín como autor de un delito de receptación a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acordar el decomiso de los NOVENTA (90) EUROS intervenidos por la Policía Local de DIRECCION000 que constan consignados en la cuenta del Juzgado y su ingreso en el Tesoro Público.

Imponer al condenado las costas de este proceso.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona) mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y en la forma dispuesta en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Notifíquese también la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito; aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Hágase entrega a Carmelo de la cantidad de DOCE EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (12,91 €) hallada en el monedero de su propiedad y que consta consignada en la cuenta del Juzgado.

Dedúzcase testimonio de particulares, con remisión al Juez de Guardia de Barcelona, qué incluya copia de la presente sentencia, el acta del juicio que incorpore la videograbación de este, y los folios 1 a 88 de las presentes actuaciones, al objeto de que se investigue la posible comisión por parte del testigo Eladio de un delito de falso testimonio en causa criminal.

Llévese a la causa testimonio de esta resolución.

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes la defensa del condenado formuló recurso de apelación remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que con fecha 1 de junio de 2021 dictó sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA RESUELVE DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la defensa de D. Benjamín. En su virtud, CONFIRMAMOS la sentencia datada el 29 de diciembre de 2020 recaída en el procedimiento abreviado no. 82/18 seguido en el Juzgado de lo Penal no. 8 de Barcelona.

Notifiquese la presente a las partes haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer recurso de casación por infracción de ley material dentro de los CINCO DÍAS siguientes ala notificación de la presente para ser resuelto por el Tribunal Supremo".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Benjamín, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Benjamín.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 298 CP. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE /presunción de inocencia).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que, desestimó la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de tal ciudad. Se articulan dos motivos de casación.

El segundo, por presunción de inocencia, no cabe frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

El primero se presenta bajo la etiqueta formal del art. 849.1º LECrim; aunque, como se argumentará, en su materialidad no es congruente con ese cauce casacional que se utiliza forzadamente, retorciendo su significado, para colar por esa vía lo que constituyen realmente quejas relativas a la valoración probatoria que habrían de circular a través de otras causales de casación ( art. 852 LECrim). No estamos solo ante una equivocada etiquetación, sino ante el intento de abrir un debate impugnatorio para el que no habilita la legislación procesal. Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo permite abrir la puerta del art. 849.1º. Las restantes vías casacionales (849.2º, 850, 851 y 852), deliberadamente -si no se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerradas por voluntad clara del legislador ( STS 85/2022, de 27 de enero, entre muchas otras).

El art. 849.1 LECrim es, así pues, el único canal por el que pueden acceder a la casación los asuntos que han sido ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal:

"Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". (énfasis añadido).

La jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de "precepto penal sustantivo" contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación.

SEGUNDO.- Pues bien, basta la lectura del trabajado recurso -aunque el esfuerzo, loable, haya de ser inevitablemente dilapidado por estas razones- para constatar que los alegatos que contienen ambos motivos no se ajustan a la disciplina y formato del art. 849.1º. Intentan traer a casación, camufladas bajo ese rubro, cuestiones que no son revisables por el Tribunal Supremo en este tipo de procedimientos.

a) El debate probatorio, tanto sobre los elementos objetivos (valor de los efectos sustraídos), como subjetivos (conocimiento de la procedencia de los objetos) no son discutibles a través del art. 849.1º cuyo punto de partida ha de ser siempre el relato de hechos probados, inmodificable a través de esta herramienta procesal.

b) El dolo exigido por el delito de receptación comprende también el eventual. La limitación penológica establecida parte de una constatación objetiva: el delito precedente tiene menor penalidad, que no de un supuesto conocimiento por parte del sujeto activo del delito precedente y su pena. Es una regla penológica que no necesita ser abarcada por el dolo del sujeto. Por lo demás, no es necesario que el sujeto conozca la exacta identidad y forma del delito: basta la indiferencia respecto esos elementos (dolo eventual). No es verosímil pensar que el autor solo hubiese accedido a la compra si el hurto fuese por valor inferior a 400 euros.

No estamos, como puede verse, ante argumentos propios de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. El esquema de ese cauce es bien simple: enfrentar el hecho probado a la subsunción jurídica. Aquí los hechos probados están impecablemente calificados. En ellos se afirma taxativamente el importe superior a 400 euros del conjunto de lo sustraído.

Los temas que suscita el recurso solo pueden discutirse a través del art. 852 LECrim que no es alegable en esta modalidad impugnatoria.

Tan solo cabe atisbar una queja que pudiera ventilar por esta vía en el refutado argumento sobre el alcance del conocimiento de la infracción anterior (tasación total). No; no es necesario que conozca en todos sus extremos la tipicidad de la infracción.

Habría procedido la inadmisión, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación sin necesidad de analizar el fondo.

TERCERO.- Digamos algo más sobre los perfiles de esta modalidad de casación innovadora que irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se consigue con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). La nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, quedan al margen, si no aparece implicada una duda sobre una tipicidad penal.

La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. El debate sobre las eventuales restantes infracciones o errores aplicativos queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial. Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. ( ATC 40/2018, de 13 de abril).

El recurso por infracción de ley del art. 849.1º ( error iuris) constituye la herramienta idónea para homogeneizar la interpretación de todo el derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), y no solo el que arrastra las más graves sanciones. La reforma de 2015 quiso reforzar el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE). No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea plasmada en la citada STS 210/2017, enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Despreciando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva, en fórmula ya tópica en la jurisprudencia- ayuda a diseñar este formato impugnativo que no viene reclamado por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya satisfecho mediante una doble instancia; sino por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

Es una opción legítima político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio) . Este queda satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador libertad para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-.

En uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional, limitando el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra contra la Sentencia nº 262/21 de fecha 1 de junio de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolviendo el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Barcelona.

2.- Imponer a Benjamín el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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