Sentencia Penal 631/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 631/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4399/2021 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100631

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3552

Núm. Roj: STS 3552:2023

Resumen:
· Delito de administración desleal, en el subtipo agravado del art. 250 del Código Penal, por la cuantía del perjuicio.· Delito de apropiación indebida.· Atenuante de dilaciones indebidas: se aprecia como muy cualificada.· Acusada absuelta, declaración de nulidad de la venta de la nave, mantenimiento de tal pronunciamiento judicial.Delito de administración desleal, en el subtipo agravado del art. 250 del Código Penal, por la cuantía del perjuicio.· Delito de apropiación indebida.· Atenuante de dilaciones indebidas: se aprecia como muy cualificada.· Acusada absuelta, declaración de nulidad de la venta de la nave, mantenimiento de tal pronunciamiento judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 631/2023

Fecha de sentencia: 20/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4399/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 10ª A.P. Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

·

RECURSO CASACION núm.: 4399/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 631/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados DON Indalecio, DON Isidoro, y DOÑA Leonor, frente a la Sentencia 128/2021, de 19 de abril de 2021, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala PA 94/2019 dimanante del PA núm. 119/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delitos de apropiación indebida, societario y falsedad documental contra DON Indalecio, DON Isidoro, DOÑA Leonor, DON Julián y DOÑA Matilde. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrentes los acusados: Don Indalecio, Don Isidoro y Doña Leonor, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendidos por el Letrado Don Juan Miguel Igualda Gómez, y como recurrido las acusación particular Don Modesto representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Miralles Morera y defendido por la Letrada Doña Josefa Cerdán Botella.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante incoó PA núm. 119/2016 por delitos de apropiación indebida, societario y falsedad documental contra DON Indalecio, DON Isidoro, DOÑA Leonor, DON Julián y DOÑA Matilde , y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 19 de abril de 2021 dictó Sentencia núm. 128/2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- El 13 de agosto de 1992, Modesto junto con los acusados Indalecio, Isidoro y Julián, así como otro socio que abandonó la Cooperativa identificado como Juan Antonio, constituyeron la sociedad cooperativa de responsabilidad limitada DECORMODEL COOPV, de trabajo asociado, teniendo por objeto el de almacén de tableros de módulos de tableros para aplicación y mobiliario diverso, así como actividades accesorias y diversas.

La sociedad adquirió para la misma el 28 de octubre de 1998 la finca registral número 44.589, nave industrial sita en Alicante, en la calle Río Turia nº 23.

En fecha 29 de diciembre de 2000, los acusados socios de la cooperativa, y Modesto, también como socio, constituyeron todos ellos la sociedad limitada DECORMODEL ALICANTE S.L., suscribiendo el capital social por partes iguales con igual objeto social que la cooperativa, y fijando como domicilio social el sito en la calle Río Turia nº 23 de Alicante.

Los acusados Indalecio, Matilde (cónyuge en régimen de gananciales del acusado Indalecio), Julián, así como la acusada Leonor, esta última con su cónyuge Isidoro, cuya sociedad matrimonial era de gananciales, sin ponerlo en conocimiento del socio Modesto, quien en esos momentos había alcanzado la edad de jubilación pero no había sido dado de baja definitivamente de la sociedad por el Consejo Rector, el resto de socios antes referidos y sus esposas el 12 de febrero de 2009 otorgaron una escritura de compraventa respecto de la nave industrial sita en la calle Río Turia nº 23. En dicha escritura el acusado Indalecio dijo actuar en representación de la Cooperativa DECORMODEL COOPV, propietaria de la finca, y facultado para el otorgamiento de la escritura, en base a un ficticio Acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria Universal de socios de fecha 8 de enero de 2009 (Asamblea General cuya convocatoria no resulta acreditada como tampoco la no probada celebración, que no se comunicaron al socio Modesto, que desconocía la realidad de la misma y de los acuerdos en ella adoptados, entre ellos la venta de la nave referida), según certificación expedida por el acusado Julián en su calidad de secretario del Consejo Rector, con el visto bueno del acusado Presidente Indalecio. Dicha certificación se protocolizó y unió a la escritura otorgada, teniendo los acusados pleno conocimiento de la falta de autenticidad de dicha certificación y de su contenido, ya que dicha Asamblea no se celebró, y los acuerdos que se dicen adoptados en dicha certificación se acordaron al margen y con el desconocimiento del socio Modesto y en su perjuicio.

En la escritura de compraventa la sociedad DECORMODEL COOPV vendió dicha nave a los acusados Julián, con carácter privativo este, y a las acusadas para su respectiva sociedad de gananciales Leonor (cónyuge del acusado Isidoro) y Matilde (cónyuge del acusado Indalecio), que compraron por terceras partes la finca por 180.000 €, precio muy inferior al real (la referida finca fue valorada pericialmente en 601.995 €). Con dicha venta se perjudicaron los intereses del socio de la cooperativa Modesto, ya que no sólo se vendía a un precio inferior al real de mercado sino también se realizó desconociendo él ( Modesto) dicha compraventa.

El precio de venta fue de 180.000 € más 28.800 € en concepto de IVA repercutido. Un total de 208.800 € que se indicó en la escritura de venta se pagaría de la siguiente manera: 170.000 € mediante transferencia de una cuenta del Banco Popular (con cargo al préstamo hipotecario suscrito por todos los acusados con dicha entidad para esta operación); 10.000 € mediante un pagaré nominativo de la entidad Bankinter, con vencimiento el 12 de febrero de 2009; y 28.800 € que se decía abonado en el acto (sin especificar el medio de pago), indicándose en la escritura que dicha manifestación se entendía como carta de pago.

El pagaré de 10.000 € era de una cuenta de la sociedad DERCOMODEL S.L., y no consta que llegase a hacerse efectivo ni ingresarse dicha suma en la Cooperativa, como tampoco consta el ingreso en la cuenta de la Cooperativa de los 28.800 € que la escritura de venta decía abonada en el acto del otorgamiento notarial.

La transferencia de 170.000 € se hizo efectiva en la cuenta de la Cooperativa el 13 de febrero de 2009, y con cargo a la misma se destinaron 50.718,46 € para la amortización y cancelación del préstamo hipotecario preexistencia. Ese mismo día los acusados traspasaron 30.000 € y 20.000 € a la mercantil DERCOMODEL S.L., y 51.000 € a una cuenta número NUM000, cuyo beneficiario era el acusado Indalecio, en concepto de provisionar gastos, que según la escritura de venta corrían de cuenta de la parte compradora.

En fecha 2 de abril de 2009 Indalecio hizo un ingreso a la cuenta de la Cooperativa por importe de 12.000 €.

El 21 de abril de 2009, con cargo a la cuenta de la Cooperativa, se pagó a la Agencia Tributaria la cantidad de 28.691,04 € en concepto de IVA repercutido por la venta.

La COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., constituida por los acusados, solicitó y obtuvo la devolución del IVA que no ingresaron en su día en la cuenta de la Cooperativa, siendo que en fecha 21 de julio de 2011 Hacienda transfirió a dicha Comunidad de Bienes, en concreto a una cuenta del acusado Indalecio, la cantidad de 22.317,76 € por devolución de IVA pagado por la Cooperativa.

El préstamo hipotecario de 170.000 €, constituido por todos los acusados para la compra de la nave, se abonaba con el alquiler que percibían de la nave en cuestión, al igual que se pagaba la anterior hipoteca de la Cooperativa.

Finalmente, todos los acusados salvo la acusada Matilde, constituyeron hipoteca de máximo con el Banco Popular sobre la nave en cuestión, y lo hicieron en fecha 10 de enero de 2011, en garantía de una cuenta de crédito de 40.000 € abierta a DERCOMODEL S.L., y el 20 de diciembre de 2012 constituyeron una tercera hipoteca en garantía de un préstamo personal de 32.000 €".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los acusados, Julián, Isidoro y Indalecio, como autores CADA UNO DE ELLOS de un delito de administración desleal del actual art. 252 del Código Penal, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, con la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de 7 meses a razón de 6 euros diarios (1260 euros de multa) con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los acusados, Julián, Isidoro y Indalecio, como autores CADA UNO DE ELLOS de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP (en su redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal en marzo de 2015), concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, con la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además, en concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la escritura de venta de fecha 12 de febrero de 2009, de la finca registral nº 44.589, nave industrial sita en Alicante, en la calle Río Turia nº 23.

Cada uno de los condenados habrán de asumir por sextas partes cada uno de ellos la totalidad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, mientras que las acusadas quedan exoneradas de abonar importe alguno en concepto de costas.

Procede ABSOLVER a las acusadas Leonor y Matilde, del delito de administración desleal y apropiación indebida.

Debemos declarar PRESCRITOS el delito de falsedad documental falsedad en documento público de los arts.390.1º a 4º y 392 CP, y el delito societario.

Requiérase a los condenados del pago de las multas impuestas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Conforme al artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados DON Indalecio, DON Isidoro, y DOÑA Leonor , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados DON Indalecio, DON Isidoro, y DOÑA Leonor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e irretroactividad penal, consagrado en el apartado 3 del artículo 9 y apartado 1 del artículo 25, ambos de la Constitución Española, y correlativa INFRACCIÓN DE LEY al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de precepto penal sustantivo por indebida inaplicación del apartado 1 del artículo 2 del Código Penal (principio de irretroactividad penal) en relación con las penas fijadas en la sentencia atacada conforme al vigente artículo 252 (administración desleal), en relación con el artículo 250, apartado 1, circunstancia 5°.

Segundo motivo.- Por INFRACCIÓN DE LEY al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de precepto penal sustantivo al no haberse aplicado la circunstancia atenuante 6ª (dilaciones indebidas) del artículo 21, con el carácter de muy cualificada, en relación con la regla 2ª, del apartado 1, del artículo 66, ambos del Código Penal.

Tercer motivo.- Por INFRACCIÓN DE LEY al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de preceptos penales sustantivos por indebida aplicación a la recurrente de las normas contenidas en el Capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal "De la responsabilidad civil y su extensión" en relación al apartado 1 del artículo 116 del mismo Cuerpo Legal.

QUINTO.- Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Modesto, considera que el recurso no puede prosperar solicitando se desestime todos los motivos de casación formulados, por las razones expuestas en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2.021.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó su INADMISIÓN, y subsidiariamente su DESESTIMACIÓN, por las consideraciones que se expresan en su informe de fecha 14 de octubre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha de fecha 4 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 27 de junio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 19 de abril de 2021, condenó a los acusados Julián, Isidoro y Indalecio, como autores cada uno de ellos, de un delito de administración desleal del actual art. 252 del Código Penal, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de 7 meses a razón de 6 euros diarios (1.260 euros de multa) con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

También les condenó como autores cada uno de ellos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP (en su redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal en marzo de 2015), concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además, en concepto de responsabilidad civil, declara la nulidad de la escritura de venta de fecha 12 de febrero de 2009, de la finca registral nº 44.589, nave industrial sita en Alicante, en la calle Río Turia nº 23.

Igualmente absuelve a las acusadas Leonor y Matilde, del delito de administración desleal y apropiación indebida. Y declara prescritos el delito de falsedad documental en documento público, de los arts. 390.1º a 4º y 392 CP, y el delito societario.

Frente a dicha resolución judicial recurren en casación los acusados Indalecio, Isidoro y Leonor (absuelta), recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales e irretroactividad penal, proclamado en el apartado 3 del artículo 9 y apartado 1 del artículo 25, ambos de la Constitución Española, y correlativa infracción de ley al amparo del n° 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de precepto penal sustantivo por no aplicación del apartado 1 del artículo 2º del código penal (principio de irretroactividad penal) en relación con las penas fijadas en la sentencia atacada conforme al vigente artículo 252 (administración desleal), con respecto al artículo 250, apartado 1, circunstancia 5°.

Se argumenta en el motivo que habiendo ocurrido los hechos el día 12 de febrero de 2009, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nave industrial, y resultando que en esa fecha estaba vigente el artículo 295 CP que tipificaba la administración desleal, al haberse aplicado el actual artículo 252 CP, introducido en la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que recoge aquel mismo delito, se habría vulnerado el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables.

Precisa el motivo que se ha apreciado el subtipo agravado del artículo 250.1.5 CP, que agrava el actual artículo 252 CP, pero no incrementaba la penalidad del artículo 295 CP, por lo que se habría perjudicado con retroactividad desfavorable al reo en la imposición de la penalidad.

Efectivamente, como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal, el Tribunal sentenciador condena por el delito del actúa artículo 252 CP, sin decir ni una sola palabra en el fallo sobre la aplicación igualmente del artículo 250.1.5º CP. Ciertamente que la distracción desleal supera el límite de 50.000 euros en el total del perjuicio ocasionado al patrimonio administrado, por lo que puede suscitarse la duda de si ese subtipo agravado se ha apreciado, o no. Pero hemos de convenir que así ha sido en efecto, en tanto que, concurriendo solamente una atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta ha sido de 1 año de prisión y multa de 7 meses.

Dicho de otro modo, si no se hubiese aplicado el subtipo agravado esa penalidad no hubiera podido imponerse, pues, aunque la pena privativa de libertad podría haberse concretado en esa misma extensión dosimétrica con el artículo 249 CP, nunca hubiera sido posible imponer la pena citada de siete meses multa complementaria.

Por tanto, se condenó por el delito de administración desleal (hoy, art. 252), agravado por la cuantía ( art. 250), y por un delito de apropiación indebida, en este caso del art. 253 del Código Penal, de forma simple, pues parte de lo obtenido les hubiera correspondido como consecuencia de su participación en la cooperativa.

Los hechos probados narran que en el año 1992, Modesto junto con los acusados Indalecio, Isidoro y Julián, así como otro socio que abandonó la Cooperativa, identificado como Juan Antonio, constituyeron la sociedad cooperativa de responsabilidad limitada DECORMODEL COOPV, de trabajo asociado, teniendo por objeto el de almacén de tableros de módulos para aplicación y mobiliario diverso, así como actividades accesorias.

La sociedad adquirió para la misma, el 28 de octubre de 1998, la finca registral número 44.589, nave industrial sita en Alicante, en la calle Río Turia nº 23.

En fecha 29 de diciembre de 2000, los acusados socios de la cooperativa, y Modesto, también como socio, constituyeron todos ellos la sociedad limitada DECORMODEL ALICANTE S.L., suscribiendo el capital social por partes iguales con igual objeto social que la cooperativa, y fijando como domicilio social el sito en la calle Río Turia nº 23 de Alicante.

Los acusados Indalecio, Matilde (cónyuge en régimen de gananciales del acusado Indalecio), Julián, así como la acusada Leonor, esta última con su cónyuge Isidoro, cuya sociedad matrimonial era de gananciales, sin ponerlo en conocimiento del socio Modesto, quien en esos momentos había alcanzado la edad de jubilación pero no se había sido dado de baja definitivamente de la sociedad por el Consejo Rector, el resto de socios antes referidos y sus esposas, el 12 de febrero de 2009, otorgaron una escritura de compraventa respecto de la nave industrial sita en la calle Río Turia nº 23.

En dicha escritura el acusado Indalecio dijo actuar en representación de la Cooperativa DECORMODEL COOPV, propietaria de la finca, y facultado para el otorgamiento de la escritura, en base a un ficticio Acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria Universal de socios de fecha 8 de enero de 2009 (Asamblea General cuya convocatoria no resulta acreditada como tampoco la no probada celebración, que no se comunicaron al socio Modesto, que desconocía la realidad de la misma y de los acuerdos en ella supuestamente adoptados, entre ellos la venta de la nave referida), según certificación expedida por el acusado Julián en su calidad de secretario del Consejo Rector, con el visto bueno del acusado Presidente Indalecio. Dicha certificación se protocolizó y unió a la escritura otorgada, teniendo los acusados pleno conocimiento de la falta de autenticidad de dicha certificación y de su contenido, ya que dicha Junta o Asamblea no se celebró, y los acuerdos que se dicen adoptados en referida certificación se acordaron al margen y con el desconocimiento del socio Modesto y en su perjuicio.

En la escritura de compraventa la sociedad DECORMODEL COOPV vendió dicha nave a los acusados Julián, con carácter privativo éste, y a las acusadas para su respectiva sociedad de gananciales, Leonor (cónyuge del acusado Isidoro) y Matilde (cónyuge del acusado Indalecio), que compraron por terceras partes la finca por 180.000 €, precio muy inferior al real (la referida finca fue valorada pericialmente en 601.995 €).

Con dicha venta se perjudicaron los intereses del socio de la cooperativa Modesto, ya que no sólo se vendía a un precio inferior al real de mercado sino también se realizó desconociendo dicha persona tal compraventa. Es un hecho probado que el precio por el que se realizó la venta era notoriamente inferior al que podría obtenerse mediante tal enajenación y que todos ellos contribuyeron a quedarse con dicho activo inmobiliario, beneficiándose de tal operación, que ha sido calificada como de administración desleal, y en parte apropiación indebida, pues la finca no era suya, sino de la sociedad cooperativa. Cuando un socio lleva a cabo esta conducta puede cometer ambos delitos, aunque esta cuestión, de todos modos, no ha sido expresamente planteada por los recurrentes en un motivo aparte.

El precio de venta fue de 180.000 € más 28.800 € en concepto de IVA repercutido. Un total de 208.800 € que se precisó en la escritura de venta que se pagaría de la siguiente manera: 170.000 € mediante transferencia de una cuenta del Banco Popular (con cargo al préstamo hipotecario suscrito por todos los acusados con dicha entidad para esta operación); 10.000 € mediante un pagaré nominativo de la entidad Bankinter, con vencimiento el 12 de febrero de 2009; y 28.800 € que se decía abonado en el acto (sin especificar el medio de pago), indicándose en la escritura que dicha manifestación se entendía como carta de pago.

El pagaré de 10.000 € era de una cuenta de la sociedad DERCOMODEL S.L., y no consta que llegase a hacerse efectivo ni ingresarse dicha suma en la Cooperativa, como tampoco consta el ingreso en la cuenta de la Cooperativa de los 28.800 € que la escritura de venta decía abonada en el acto del otorgamiento notarial.

La transferencia de 170.000 € se hizo efectiva en la cuenta de la Cooperativa el 13 de febrero de 2009, y con cargo a la misma se destinaron 50.718,46 € para la amortización y cancelación del préstamo hipotecario preexistencia. Ese mismo día los acusados traspasaron 30.000 € y 20.000 € a la mercantil DERCOMODEL S.L., y 51.000 € a una cuenta número NUM000, cuyo beneficiario era el acusado Indalecio, en concepto de provisionar gastos, que según la escritura de venta corrían de cuenta de la parte compradora.

En fecha 2 de abril de 2009 Indalecio hizo un ingreso a la cuenta de la Cooperativa por importe de 12.000 €.

El 21 de abril de 2009, con cargo a la cuenta de la Cooperativa, se pagó a la Agencia Tributaria la cantidad de 28.691,04 € en concepto de IVA repercutido por la venta.

La COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., constituida por los acusados, solicitó y obtuvo la devolución del IVA, que no ingresaron en su día en la cuenta de la Cooperativa, siendo que en fecha 21 de julio de 2011, Hacienda transfirió a dicha Comunidad de Bienes, en concreto a una cuenta del acusado Indalecio, la cantidad de 22.317,76 € por devolución de IVA pagado por la Cooperativa.

El préstamo hipotecario de 170.000 €, constituido por todos los acusados para la compra de la nave, se abonaba con el alquiler que percibían de la nave en cuestión, al igual que se pagaba la anterior hipoteca de la Cooperativa.

Finalmente, todos los acusados salvo la acusada Matilde, constituyeron hipoteca de máximo con el Banco Popular sobre la nave en cuestión, en fecha 10 de enero de 2011, en garantía de una cuenta de crédito de 40.000 € abierta a DERCOMODEL S.L., y el 20 de diciembre de 2012 constituyeron una tercera hipoteca en garantía de un préstamo personal de 32.000 €.

TERCERO .- La sentencia recurrida consigna las conclusiones definitivas de las partes acusadoras.

Y así, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 292 CP, y de un delito de falsedad en documento público de los arts. 390.1º a 4º y 392 CP, solicitando las siguientes condenas: a los acusados Indalecio, Isidoro y Julián, como autores del delito societario, las penas de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por el delito de falsedad documental, las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, además de la pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y a las acusadas Leonor y Isidoro, como autoras del delito de falsedad documental, la pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso con un delito societario (quiere referirse a un delito del art. 295 del Código Penal, aunque no lo dice claro en este apartado la sentencia recurrida), y asimismo un delito de falsedad en documento público, solicitando las siguientes condenas: a los acusados Indalecio, Demetrio y Julián, como autores del concurso del delito de apropiación indebida con el delito societario, las penas de 3 años de prisión con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por el delito societario, las penas de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP. Y para los acusadas Leonor y Isidoro, únicamente por el delito de falsedad documental, para cada una de ellas la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

CUARTO .- Veamos la prescripción de la acción penal que declara la sentencia recurrida en el correspondiente fundamento jurídico, entendiendo que el Ministerio Fiscal estaba acusando por un delito societario del art. 292 y la acusación particular por otro de la misma naturaleza del art. 295, pero referidos ambos a la operación de perjudicar a la cooperativa con la venta de la nave industrial. La acusación particular adiciona a su vez un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, por el recorrido que de sus cuentas verifican los acusados hasta hacer llegar el dinero obtenido a sus arcas personales.

Dicho esto, la Audiencia razona que, de este modo, respecto de los tres acusados por dichos delitos (societario y administración desleal), esto es Indalecio, Demetrio y Julián, tomando como punto de partida la escritura de venta de 12 de febrero de 2009 y como dies ad quem el de la presentación de la querella (26 de noviembre de 2012), por ello debe concluirse que respecto de ellos ha prescrito el delito societario del art. 292 CP, entendido de forma autónoma, al transcurrir un plazo superior de 3 años entre las dos fechas antes indicadas. Mientras que respecto del delito de administración desleal del art. 252, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de 5 años entre el dies a quo y el dies ad quem, pues transcurrieron algo más de 3 años y 9 meses, es por ello que dicho delito de administración desleal del que aquí se les acusa, entendido de forma autónoma, no puede declararse prescrito. No se acusó de ninguno de dichos delitos ni a Leonor ni a Isidoro.

Siguiendo con el instituto de la prescripción, pero esta vez respecto del delito de falsedad documental, la Audiencia, tras las operaciones oportunas, considera que está prescrito, y sobre este aspecto, no existe controversia alguna.

Por último, en relación con el delito de apropiación indebida del que acusa únicamente la acusación particular a los acusados Indalecio, Demetrio y Julián, debe indicarse lo siguiente. Se trata de un delito del que se acusa en la modalidad agravada del art. 250.1.5º CP, con pena máxima de prisión de 6 años, tanto al momento de la comisión del delito como del enjuiciamiento, que por ende tiene como plazo prescriptivo el de 10 años. Un plazo no transcurrido desde la venta hasta que se presentó la querella, y es por ello que dicho delito, entendido de forma autónoma, no puede, para la Audiencia, declararse prescrito.

En resumen, y de forma autónoma, los delitos de falsedad documental de los arts. 390 y 392 CP, y asimismo el delito societario del art. 292 CP, están prescritos y no procede, en consecuencia, entrarse en el fondo de si los mismos fueron o no cometidos por los aquí acusados, al ser la prescripción del delito causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art.130.1.6º CP).

Por el contrario, los delitos de administración desleal del entonces art. 295 CP (actual art. 252 CP) y de apropiación indebida del entonces art. 252 CP, al seguir ambos, en abstracto, el régimen punitivo agravado del art. 250 CP, según la letra del escrito de conclusiones provisionales y definitivas de la acusación particular, la pena en abstracto llegaría a un máximo de 6 años de prisión, pena a la que le corresponde, tanto al momento del delito como del enjuiciamiento, un plazo de prescripción de 10 años, no transcurridos entre el dies a quo y el dies ad quem antes señalados. Delitos por ende no prescritos.

Y en cuanto a la posible o no repercusión a efectos prescriptivos del concurso de delito de administración desleal con el delito de apropiación indebida, tomando en consideración el plazo de prescripción de 10 años, pues ambos delitos están castigados con penas en abstracto superiores a 5 años, es por lo que declara la Audiencia que en ambos casos no estarían prescritos.

QUINTO .- En suma, habiéndose realizado los hechos el 12 de febrero de 2009 y habiéndose interpuesto la querella el 23 de noviembre de 2012, habrían pasado más de 3 años en el momento de dirigirse el procedimiento contra el culpable, por lo que al haberse aplicado el actual delito del artículo 252 CP, solo es posible llegar al plazo de 10 años que evita la prescripción desde el subtipo del artículo 250.1.5 CP. Pero hemos de convenir que también la evitaría el artículo 295 CP anterior en cuanto su pena llegaba a los cuatro años de prisión, lo que determinaba un plazo de prescripción de cinco años (al ser superior a tres años, en la época de los hechos).

En el caso, el delito aplicado ha sido el correspondiente al artículo 250.1.5 del Código Penal, que es la infracción de la que resultan ser penalmente responsables, en tesis de la Audiencia.

Hemos de partir de que el delito cometido, a estos efectos, se consumó en 2009, que lo fue cuando se otorgó la escritura pública de compraventa de la nave por 180.000 euros cuando su precio tasado era de 601.995 euros, en favor del acusado Julián y de las esposas de los otros dos acusados, hermanos José, y en 2011 y 2012 los mismos acusados -los tres citados- constituyeron segunda y tercera hipoteca sobre ese bien en garantía de cuentas de crédito de la nueva entidad que constituyeron y de préstamos personales, era sin duda el del artículo 295 CP.

Este delito, vigente hasta la reforma de LO 1/2015 que lo suprime y deroga, tenía una pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Con este solo delito se llegaba a un plazo de prescripción de 5 años que impedía la eficacia del instituto extintivo de la responsabilidad penal.

Pero entendemos que no pudo aplicarse el aditamento penológico del artículo 250.1.5 del Código Penal, porque se estaría llevando a cabo una retroactividad contraria a reo.

En consecuencia, debemos declarar que ha existido una aplicación retroactiva desfavorable para el reo, y ello porque ciertamente, en abstracto, la penalidad del artículo 295 CP, de 6 meses a 4 años de prisión o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, era más beneficiosa que la del artículo actual aplicado 252 CP, en cuanto a través del artículo 250.1.5 CP, conduce a la pena en abstracto de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

Así, y en concreto, la pena impuesta de 1 año de prisión y de 7 meses multa traducida en 1.600 euros de multa, no era imponible con el artículo 295 CP, pues, aunque la pena privativa de libertad de un año de prisión sí lo era, no era posible añadir una pena de multa, ya que la penalidad del art. 295 del Código Penal, era alternativa.

Es decir, en ningún momento se interesó la aplicación de un delito de administración desleal, incluido en el entonces vigente art. 252 del Código Penal, sino que siempre lo fue del art. 295 del propio Código.

Desde este punto de vista, el motivo tiene que ser estimado.

Ahora bien, la STS 276/2018, de 6 de junio, declara que, en la actualidad, si bien el delito societario de administración desleal del art. 295 CP, ha sido derogado, ello no significa que las conductas allí contempladas no sean punibles en la actualidad, ni que la conducta que describe el relato de hechos probados y que permitía aquella calificación, en la normativa vigente, resulte impune. Hechos de administración desleal antes de 2015, podían ser calificados también, como había declarado reiteradamente la jurisprudencia, en el art. 252 del Código Penal, de modo que la derogación antedicha no suponía la atipicidad de tal conducta.

Tras numerosos matices diferenciales en el distingo de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, la jurisprudencia, de modo prácticamente unánime, siempre ha entendido que "constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado" ( STS 906/2016, de 30 de noviembre).

Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252, como distracción o como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo.

En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.

Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art. 253 ( STS 700/2016, de 9 de setiembre, 163/2016, 2 de marzo, etc.) Por ende, nada obsta, a condenar por el art. 295 CP, tras la reforma de la LO 1/2015, por hechos acaecidos con anterioridad, si satisfacen las exigencias del tipo, con independencia de que se aplique el actual 252 si se entendiera más beneficioso, porque la misma conducta estaría incardinada en ambos preceptos sucedidos en el tiempo.

En nuestro caso, la Audiencia ha concluido que la conducta de vender el bien inmueble por menor precio puede encajar perfectamente en los actos de administración desleal que ocasionan un perjuicio a la sociedad y al patrimonio administrado.

En efecto, los administradores se excedieron fraudulentamente de sus facultades de administración conferidas y causaron un efectivo perjuicio patrimonial derivado de aquel acto espurio.

Luego esta conclusión es correcta jurídicamente.

Con independencia de ello, como también se afirma en la sentencia recurrida, de que existiera un comportamiento calificable como de apropiación indebida por el valor del dinero, siempre menor a 50.000 euros, que sustrajeron de la sociedad cooperativa para ingresarlos en la cuenta de cada uno de los acusados. En efecto, no eran dueños los citados acusados de una parte del valor del inmueble que vendieron (sino de una parte de las participaciones sociales, que es algo diferente), toda vez que quien lo era en su integridad, era la sociedad cooperativa, y, por tanto, el delito es perfectamente posible en dicha doble vía.

Por eso, procede mantener la condena por ambos delitos, como hace la Audiencia, pero suprimiendo la multa, y además, moderando la pena en los términos que fijaremos en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

En este sentido, el motivo será parcialmente estimado.

SEXTO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reclama la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El motivo será estimado.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza endiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En el caso que se nos presenta, la querella se presentó el 23 de noviembre de 2012, y el acto del juicio el 11 de noviembre de 2020, superándose, por ende, los 8 años desde un acto procesal al otro -esto es duración del proceso-, y aunque el asunto sea de cierta complejidad, como ya expresó el Tribunal sentenciador, es lo cierto que, desde la fecha de la querella (y no digamos ya nada desde la fecha 12 de febrero de 2009, suscripción de la escritura litigiosa), hasta la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia recurrida, e incluso la de esta Sala Casacional, tan enorme lapso temporal justifica sobradamente la conceptuación como muy cualificada de la ya apreciada atenuante de dilaciones indebidas.

En consecuencia, el motivo será estimado.

SÉPTIMO .- En el motivo tercero, y por idéntica vía de infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se invoca la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, concretamente la aplicación a la recurrente de las normas contenidas en el capítulo I del título V del libro I del Código Penal "de la responsabilidad civil y su extensión", en relación al apartado 1 del artículo 116 del mismo cuerpo legal.

El motivo pretende dejar sin efecto la declaración de nulidad de la escritura de 12 de febrero de 2009.

Es el negocio jurídico que materializa la administración desleal, y que da pie a la apropiación indebida de los socios frente a un activo patrimonial perteneciente a la cooperativa.

En la STS 1943/2002, de 15 de noviembre, se dice lo que sigue:

"Es asimismo constante doctrina de esta Sala, como son exponentes, entre otras, las Sentencias 4 noviembre 1981, 3 diciembre 1983, 11 junio 1984, 14 diciembre 1985, 19 enero 1988 y 27 enero 1990, 16 marzo y 12 junio 1992, y 26 de marzo de 1993, que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito".

En efecto, "la declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen al estar impulsados por la decisión de dar cobertura lícita a un propósito delictivo que no es otro que defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil. Existe una voluntad simulada cuyo único propósito es deshacerse del patrimonio con objeto de impedir u obstaculizar la aprehensión de los bienes como cobertura del pago en metálico de las obligaciones contraídas. La consecuencia lógica de todo ello, como ya se ha dicho, es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos y así se viene declarando de manera constante por la jurisprudencia de esta Sala. (Cfr. Sentencia de esta sala de 8 de julio de 1992).

Pero no sólo en el delito de alzamiento de bienes es posible la declaración de nulidad, sino que la responsabilidad civil ex delicto pretende anular los actos ejecutados en fraude de terceros para restituir la situación jurídica a un momento previo a la comisión del delito.

Es lo que permitiría en nuestro caso, como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal, ese retorno a la legalidad previa.

Es así, pues como recuerda la STS de 22.5.2013, nº 449, el acto delictivo es la quintaesencia de la nulidad. Veamos su expresión literal:

"El motivo no puede ser estimado. La STS de la Sala Primera de 27 de marzo de 2007, entre otras, señala que "La ejecución de un hecho -contrato...- que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275: la causa debe ser lícita; es ilícita -como dispone esta norma- la que es contraria a la ley -como en el caso extremo de ser delictiva- y el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 CC".

Efectivamente, el art 6, apartado 3, del Código Civil establece tajantemente que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

Con esta norma general se proclama la supremacía de la ordenación legal frente al arbitrio individual, y afecta de modo especial a los actos o negocios jurídicos constitutivos de delito, que son las acciones más severamente prohibidas por el ordenamiento. La sanción genera la ineficacia del acto, y en consecuencia la privación de todos los efectos que estaba llamado a producir. Por tratarse de nulidad de pleno derecho, puede ser declarada incluso de oficio, según una doctrina jurisprudencial inveterada ( SSTS 27 de mayo de 1949, 29 de octubre de 1949, 23 de junio de 1966 y 14 de marzo de 1983).

En consecuencia, dice muy acertadamente el representante del Ministerio Público, la anulación de los contratos por la sentencia impugnada constituye una consecuencia necesaria de la unidad del ordenamiento, pues dichos contratos son radicalmente nulos por aplicación directa de la normativa civil vinculante, al constituir el instrumento de consumación de un delito de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por lo que vulneran tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona el delito de estafa.

Como señala la sentencia citada ( STS Sala Primera de 27 de marzo de 2007), el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, y el supuesto extremo de nulidad de la causa concurre en el caso de ser delictiva, por lo que la nulidad radical de los contratos de préstamo hipotecario que consumaron los delitos de estafa es manifiesta.

En nuestro caso, la nulidad derivaría del delito, causa torpe e ilícita donde las haya, y del artículo 40.1 y 3 de la Ley de Cooperativas de la comunidad valenciana. Ley 8/2003, de 24 de marzo consolidada en el Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

No hay problema de falta de audiencia, pues en el proceso penal se encontraban todos los afectados por la declaración de tal nulidad.

Por lo demás, esta condena penal, sin la correlativa transcendencia civil de la nulidad contractual, del instrumento mismo del fraude, no tendría sentido alguno.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- Procediendo la estimación parcial del recuso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados DON Indalecio, DON Demetrio, y DOÑA Leonor frente a la Sentencia 128/2021, de 19 de abril de 2021 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia 128/21 de la Audiencia Provincial de Alicante, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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