Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 954/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6835/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 954/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100939
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5993
Núm. Roj: STS 5993:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6835/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 7ª A.P. Sevilla
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6835/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Que debemos acordar y acordamos el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones respecto de Segundo con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, no haciéndolo Da Carmen Pilar Caracuel Raya por encontrarse de baja".
Fundamentos
La parte dispositiva del Auto recurrido es la siguiente: "Que debemos acordar y acordamos el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones respecto de Segundo con declaración de oficio de las costas procesales".
El Auto recurrido dictó una resolución judicial de sobreseimiento libre, al considerar que la acusación particular no tenía legitimación procesal para conducir el proceso penal de forma activa, al no ser personalmente perjudicado.
Es meridianamente claro que frente a los Autos únicamente cabe el recurso de casación por infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, el motivo no puede ser tomado en consideración, en tanto que el cauce procesal que sustenta al mismo es inadecuado, ya que únicamente por estricta infracción de ley puede ser estudiado por esta Sala Casacional.
Como es sabido, traspasar el trámite específico de los artículos 883 a 893 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no zanja la cuestión de la admisibilidad. Si en la fase de decisión se evidencia la concurrencia de una causa que hubiera debido determinar la repulsa a limine del recurso, tal causa se convertirá en causa de desestimación sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión traída a esta Sala Casacional, y en ese sentido, no es admisible el recurso de casación contra Autos al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como tuvimos ocasión de recordar en nuestra Sentencia 644/2021, de 6 de julio, en la que afirmábamos que, "...como recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, los motivos esgrimidos por el recurrente lo son al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración de preceptos constitucionales o al amparo del art. 849.1º LECrim. con inadecuada cita de preceptos no sustantivos, sino procesales (se invocan preceptos de la LECrim). Tales motivos son ajenos a la casación posible frente a autos ( art. 848 LECrim)".
La tutela judicial efectiva, por tanto, es un motivo casacional que no se integra en la estricta infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el motivo no puede prosperar, y no debió traspasar el filtro de admisión.
El motivo tampoco es admisible, por no invocar un precepto penal sustantivo, sino procesal, como es el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta misma cuestión ha sido ya resuelta en nuestra STS 511/2023, de 28 de junio, en donde hemos recordado que tiene señalado este Tribunal Supremo, por todos en nuestro muy reciente Auto número 375/2023, de 4 de mayo: "El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada"...En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (solo artículo 849.1º) aparece consagrada en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un Auto) la exclusión del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti). La infracción de ley basada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: "No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental"".
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por otro lado, constriñe su ámbito a la eventual infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
Nuestro también reciente Auto número 666/2022, de 30 de junio, explicaba también por lo que ahora importa: "Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, "la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de "precepto penal sustantivo" contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal. Su trascendencia a efectos casacionales surge solo cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los art. 850 y 851 LECrim o cuando quebranta el derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad...). Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación".
En el caso, la sentencia recurrida no cuestiona el fundamento sustantivo de la responsabilidad civil derivada del delito -único engarce posible con el motivo casacional invocado- sino las condiciones procesales de reconocimiento del derecho a ser resarcido. El núcleo del gravamen no reside en la errónea aplicación de las normas del Código Penal sobre el derecho a la reparación sino en la afirmada indebida inaplicación de las reglas de legitimación previstas en la ley procesal para reclamarlo".
En nuestro caso, no estamos ante una norma de naturaleza sustantiva sino procesal. Lo explicaba también nuestra muy reciente sentencia número 387/2023, de 24 de mayo. Frente a un auto, dictado en ese caso por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el que se acordaba también el sobreseimiento libre de las actuaciones, por delitos de estafa, administración desleal y delito societario por falseamiento de cuentas, así como se declaraba la falta de legitimación de los querellantes para ejercer, en el caso, acciones penales. También entonces se razonaba, entre otras consideraciones, que el recurrente, en su condición de socio minorista, quedaba habilitado para accionar en nombre de la sociedad para proteger el "bien social"; y se invocaba, igualmente, la pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución española "al impedirse celebrar el correspondiente juicio en el que, tras la práctica de las pruebas pertinentes", quedará determinado lo procedente". Observábamos en dicha resolución, tras determinar el alcance del recurso de casación interpuesto frente a los autos de sobreseimiento: "El recurrente considera infringido el art. 103 LECrim, relativo a la prohibición de ejercer acciones penales frente a determinados parientes. Y como tal infracción procesal se encuentra excluida del presente recurso...Consecuentemente con ello, la decisión adoptada por la Audiencia sobre este extremo es irrecurrible y por tanto firme. A través de ella el Tribunal ha declarado la falta de legitimación activa del querellante, hoy recurrente, para ejercer acciones penales en este proceso contra D. ... por los delitos de estafa inmobiliaria, administración desleal y delito societario por falseamiento de cuentas".
Dicha doctrina resulta, también aquí, aplicable en sustancia. Lo que el recurrente persigue revisar ahora no es la, pretendidamente indebida, aplicación de un precepto penal u otra norma de carácter sustantivo que haya de ser observada en la aplicación de la ley penal, sino la decisión de la Audiencia Provincial relativa a negarle legitimación para sostener la acción penal en el presente proceso, con aplicación de normas que, cualquiera que fuese su concreta ubicación sistemática, tienen naturaleza procesal. Basta con ello para desestimar el presente recurso.
Por otro lado, en nuestro caso, tampoco ha declarado la Audiencia que los hechos no son constitutivos de delito, sino que el recurrente no tiene legitimación activa. Es decir, no se ha declarado el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que se haya declarado incorrectamente tal sobreseimiento libre, no confiere a este Tribunal competencia para resolver dicho aspecto procesal en este extraordinario cauce casacional.
Desde este plano también es ajena tal resolución judicial al ámbito de la recurribilidad de un Auto.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
