Última revisión
15/02/2024
Sentencia Penal 957/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7674/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 957/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100943
Núm. Ecli: ES:TS:2023:6001
Núm. Roj: STS 6001:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7674/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7674/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"1) Que Carlos Miguel, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, creó un entramado de empresas (bajo la dirección efectiva del aludido) destinado a la explotación de una actividad de restauración (principalmente celebración de eventos tales como bodas) con el mismo patrimonio, domicilio social, trabajadores y activos y cediéndose trabajadores de una a otra empresa.
2) Las empresas creadas fueron las siguientes:
a) HOSTERÍA DE SAN MIGUEL (CIF B34192666) que inició sus operaciones mercantiles en fecha 26 de octubre de 2000 y que tiene establecido su domicilio social en la C/ Arrabal 31 de Piña de Campos (Palencia). Entre otros, su objetivo social es "
Como acontecimientos a reseñar en relación con esta empresa constatamos que los acusados en fecha 30 de Octubre de 2004 actuando Lidia como administradora de HOSTERÍA DE SAN MIGUEL y arrendadora y Carlos Miguel como administrador único de EMPRESAS
b) EMPRESAS
c) JANOR S.L.U. (CIF 47054473) inició sus operaciones mercantiles el 22 de enero de1986 ,con domicilio social en la C/ Santiago 15, 2º C de Valladolid, siendo su objeto social "
d) FUENTEMANÍA que empezó su actividad mercantil el día 16 de junio de 2003, con domicilio social en la C/ Arrabal 31 de Piña de Campos, siendo su objeto social "l
e) RESTURPAL (CIF 34255075) que comenzó sus operaciones mercantiles el 28 de julio de 2011, con domicilio social en la C/ Arrabal 35 de Piña de Campos, domicilio social que después se cambió al Paseo del Canal 13 de Villamuriel de Cerrato, siendo el objeto social de dicha entidad "
f) EMPRESAS
g) RESTAURANTE CASA DAMIÁN (CIF 34032300) que inició sus operaciones mercantiles el día 8 de junio de 1987 con domicilio social en la C/ Ignacio Martínez de Azcoitia nº 9 de Palencia, siendo su objeto social "
h) BODAS Y EVENTOS PIÑA, que se constituyó como nueva sociedad el día 23 de marzo de 2016, que se dedica y se dedicó a la "
De la misma el 90% del capital social corresponde a HOSTERÍA DE SAN MIGUEL S.L. La actividad empresarial de BODAS Y EVENTOS PIÑA se realiza en el local sito en la C/ Arrabal 31 y 33 de Piña de Campos en el que no sólo se atiende el negocio de hostelería sino que se encuentra el domicilio familiar de los acusados.
3) Resumiendo y completando lo hasta aquí dicho y para mejor comprensión de los hechos que declaramos probados, también declaramos que el año 1986, se constituye JANOR S.L., siendo su actividad la de "
4) La primera empresa creada, JANOR S.L.U., generó deuda a la Seguridad Social desde el año 2011 porque el acusado impagaba las cuotas patronales.
5) Veinte trabajadores prestaron servicios laborales para cuatro empresas distintas de las que hemos citado, entre las que no estaban HOSTERÍA DE SAN MIGUEL y BODAS Y EVENTOS PIÑA.
6) HOSTERÍA DE SAN MIGUEL y BODAS Y EVENTOS PIÑA eran las dos únicas empresas de las citadas que no tenían deuda con la Seguridad Social, siendo que la única con patrimonio conocido es HOSTERÍA DE SAN MIGUEL.
7) Carlos Miguel tenía el dominio de hecho sobre BODAS Y EVENTOS PIÑA y no sólo trabajaba en la sociedad como cocinero, sino que era el apoderado y de facto daba todas las órdenes, al igual que en el resto de sociedades.
8) Mientras Carlos Miguel gestionaba JANOR S.L., desde 2011 hasta 2016 incumplió el pago de las cuotas patronales y obreras.
9) Que la dificultad de satisfacción de la deuda con la Seguridad Social por parte de Carlos Miguel trae causa no sólo del entramado de empresas que hemos descrito que impedía hacerse cobro de la misma por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social ante las dificultades jurídicas que ello presentaba, hecho lógicamente achacable al aludido Carlos Miguel, sino también a que Carlos Miguel ordenó a la contable de la empresa, Dª Encarnacion que a primera hora de cada día acudiese al banco o entidad bancaria con la que operaba el aludido para que retirase en metálico cualquier cantidad que se hubiese ingresado por la celebración de eventos en el día anterior, y se las entregase directamente al acusado. De esta forma Carlos Miguel impedía que las cantidades que percibía fuesen embargadas por la Seguridad Social.
10) Que JANOR S.L.U. resultó totalmente descapitalizada, entre otras razones por lo advertido en el anterior apartado, solicitándose el concurso voluntario de acreedores en julio de 2016, petición que dio lugar al expediente NUM001 del Juzgado de lo Mercantil de Palencia; procedimiento en el que el Ministerio Fiscal calificó el concurso como culpable.
11) Que la insolvencia de dicha empresa se había manifestado ya con el impago consecutivo de las cotizaciones de los trabajadores a la TGSS durante los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013.
12) La Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Palencia, de fecha 4 de octubre de 2016, declaró a la empresa HOSTERÍA DE SAN MIGUEL S.L. responsable solidaria del pago de la deuda contraída con la Seguridad Social por las EMPRESAS
13) La Tesorería General de la Seguridad Social desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en fecha 5 de junio de 2018 dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución.
14) Que la empresa HOSTERÍA DE SAN MIGUEL mantiene una deuda hasta la fecha actual con la Seguridad Social por los siguientes conceptos relativos a las siguientes anualidades:
i. Año 2011: 23.714' 95 euros.
ii. Año 2012: 125.073' 91 euros.
iii. Año 2013: 105.389' 89 euros.
iv. Año 2014: 121.427 '11 euros.
v. Año 2015: 78.929 '53 euros.
vi. Año 2016: 28.649 '69 euros.
- La deuda total asciende a 483.185 '08 euros.
15) Que en consecuencia de lo dicho en los apartados 12 y 13, pero no de BODAS Y EVENTOS PIÑA, la deuda de HOSTERÍA DE SAN MIGUEL es derivación de la responsabilidad solidaria de las empresas EMPRESAS
16) Que Carlos Miguel adeuda a la TGSS, como empresario individual, al margen de la deuda de las empresas a que nos hemos referido, la cantidad de 22.726 '58 euros.
17) En fecha 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, que declaró
"Que
Que
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala conforme ordena el artículo 266.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella
"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
Motivos alegados por Carlos Miguel.
Fundamentos
Empezamos, así pues, por el segundo de los motivos.
Identifica el recurrente varios documentos obrantes en las actuaciones con los que se propone desvirtuar los elementos sobre los que la Audiencia y, luego, el Tribunal Superior de Justicia han construido el componente defraudatorio necesario para que el impago de las deudas con la seguridad social invada lo penalmente prohibido.
El alegato que se canaliza por esta vía en casación, se presentaba a través de una senda menos angosta en una apelación: error en la valoración de la prueba. Y es que, ciertamente, las facultades revisoras de la valoración probatoria son mucho más holgadas en apelación. En casación solo una prueba documental y literosuficiente y sin ningún otro elemento probatorio contradictorio, puede llevar a alterar el relato fáctico.
Sí es factible verificar el respeto a la presunción de inocencia y expulsar del relato fáctico aquellas aseveraciones de signo inculpatorio y perjudiciales para el acusado que no cuenten con prueba de cargo suficiente.
No podemos descartar esta segunda óptica, que de algún modo, está implícita en la queja formalizada al amparo del art. 849.2º LECrim.
Esta específica palanca casacional (art. 849.2º), por sus marcadas y rigurosas exigencias, no permitirá la estimación del motivo. Sería preciso que los documentos invocados demostrasen de forma palmaria que no concurría un ánimo defraudatorio. Difícilmente puede acreditarse eso con prueba documental. Si los elementos internos o psíquicos -intención, propósito, móvil- habitualmente se desprenden de indicios y no de pruebas directas, para atacar esa inferencia, será necesario manejar otros elementos accesorios o indiciarios. Los documentos que se enarbolan podrán añadir nuevos datos indiciarios para una valoración conjunta; pero nunca podrán demostrar de forma fehaciente, según exige el art. 849.2º, que no hubo ánimo defraudatorio.
Desde esa perspectiva tienen razón tanto la representante del Ministerio Fiscal como la acusación particular al negar cualquier viabilidad al motivo en el formato con que ha sido presentado, dadas las exigencias del art. 849.2º jurisprudencialmente interpretado.
Sin embargo sí podemos rescatar algunos datos útiles a efectos de encarar posteriormente el primer motivo. Se discute la presencia de una conducta defraudatoria lo que compromete dos niveles de análisis. Por un lado, el estrictamente jurídico: qué hemos de entender por fraude a efectos del art. 307 CP. Pero, de otro, un plano más factual: la fortaleza de los indicios que sostienen esa inferencia de la Sala de instancia, refrendada ulteriormente en apelación y la relación de causalidad entre las concretas maniobras defraudatorias y la deuda pendiente.
El motivo no puede ser estimado en los términos que propone el recurrente en tanto tales apreciaciones, admisibles, no desvirtúan por sí mismas el delito. El discurso sirve, empero, para extraer datos que habremos de tomar en consideración al analizar en el motivo primero la presencia o no de ánimo defraudatorio, elemento subjetivo del delito del art. 307 que, perteneciendo a la
Así lo sostienen correctamente la sentencia de instancia y la de apelación.
El hecho probado habla específicamente de ánimo defraudatorio. No basta esa locución. Sería concepto predeterminante, (art. 851.1º) insuficiente si no va acompañado de la descripción de conductas en que se identifica ese mecanismo engañoso o artificio activado para lograr el fraude, que supone algo más que un perjuicio patrimonial. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación apuntan a dos circunstancias: el entramado de empresas creado; y el vaciamiento patrimonial de alguna de ellas (primordialmente JANOR) sustentado por que se apoya en las declaraciones de la contable (extracción de las cuentas corrientes para impedir embargos).
"1. El que, por acción u omisión,
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior
Y el art. 307 bis:
Antes de 2012 la línea divisoria entre la infracción administrativa y la penal se situaba en 120.000 euros computados en relación al año natural.
Estamos, según convienen doctrina y jurisprudencia, ante un
Esta cuestión podría alimentar algunas dudas en el presente caso. No son tratadas de forma cristalina y explícita por la sentencia. El recurso sí las insinúa. Obligados son las distintas empresas que contaban con los trabajadores a su servicio. ¿Es posible sumar las deudas de unas y otras para alcanzar las cuantías previstas en los preceptos aplicados? En caso negativo, será preciso determinar si los mecanismos de derivación de la deuda que contempla la legislación sectorial permiten desplazar la responsabilidad penal al sujeto al que se han derivado esas responsabilidades, como sucede aquí con la empresa principal.
Los obstáculos son sorteables. No son realmente tales.
Es claro, de un lado, que al recurrente le es trasladable esa cualidad especial en virtud del mecanismo establecido en el art. 31 CP
Por otro lado, las estrechas relaciones entre todas las empresas y la común o casi común titularidad consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente esté
Es importante detenerse algo más en esta consideración en tanto la Audiencia siguiendo la senda abierta por los actuarios que depusieron en el acto del juicio oral enfatiza la pluralidad de empresas diferenciadas pese a sus vinculaciones como uno de los medios engañosos o fraudulentos urdidos al servicio del objetivo de no atender a las obligaciones con la seguridad social. En verdad sucesiones aparentes de empresas o sociedades, que se sustituyen unas a otras de forma oculta, entramados societarios en que se esconden, disimulan o enturbian las relaciones entre unas y otras son fórmulas que pueden ingeniarse con ese objetivo defraudatorio. En la jurisprudencia encontramos precedentes de delitos del art. 307 en cuya base se encuentran esos mecanismos.
Pero en este caso no parece -o al menos ni se describe en el hecho probado ni lograron explicarlo los actuarios en su deposición conjunta en el acto del juicio oral, pese a ser concretamente preguntados por ello por la Presidencia- que esa pluralidad de empresas inequívocamente ligadas entre sí haya servido para ocultar deudas o para dificultar de una forma relevante el cobro. No aparece en ningún momento, ni siquiera insinuado, que se hayan dejado de declarar las deudas; ni que se haya utilizado la contratación por horas de algunos trabajadores para disminuir o encubrir la obligación de cotización. Tampoco existía dificultad alguna de comprobar cómo la empresa a la que finalmente se ha cargado toda la deuda - Hostería de San Miguel- era en efecto responsable solidaria (a ella correspondía el 100 % de Empresas Martín Doncel y a través de ella, de la principal deudora de la Seguridad Social JANOR SLU). La derivación de responsabilidad se ha efectuado de forma sencilla conforme a lo previsto en la ley y sin necesidad de indagaciones especiales ( SSTS Sala 4ª 2482/2016, de 2 de junio, 1673/2016, de 8 de julio). Asignar a la existencia de esa pluralidad de empresas vinculadas la categoría de mecanismo defraudatorio y engañoso es una aseveración hueca.
A estos efectos tampoco es desdeñable la contrastada afirmación que efectúa el recurrente explicando -lo que es rigurosamente cierto respecto de la principal deudora JANOR- que no siempre eran sociedades creadas por él. Esa, al menos, venía funcionando desde mucho tiempo antes. Fue adquirida por el recurrente a través de otras sociedad manteniendo, al menos formalmente, su autonomía y asumiendo a algunos de sus trabajadores (por ejemplo, la contable que depuso como testigo).
Es pacífica -reiteramos- la estimación de que los meros impagos no rellenan las tipicidades manejadas. Se hace indispensable, identificar unos mecanismos fraudulentos, normalmente asociados a la ocultación de la deuda. La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..., son algunos de los mecanismos habituales aptos para generar un engaño y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esos artificios para ocultar deudas o para fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude.
Pero no basta hablar de entramado de empresas para que quede dibujado el elemento de fraude. El hecho probado, como hemos dicho, es en este punto escasamente descriptivo. Enumera las diversas empresas que controlaba el acusado, pero exponiendo la participación en cada una, y sus administradores y socios. Son estructuras muy simples y transparentes. Por más que sea llamativa esa diversificación, salta a la vista, sin intento alguno de disimulo, la vinculación entre todas. De hecho ha servido para a través de las herramientas presentes en el régimen de recaudación de la Seguridad social derivar la responsabilidad a la empresa principal como responsable solidaria. No se han tapado ni las deudas ni sus responsables.
Tampoco se alude en el hecho probado a que esa diversificación sirviese para esconder deudas o trabajadores o disimular datos relevantes; ni contiene la más mínima insinuación de que se omitiesen los boletines periódicos de cotización o se ocultasen deudas o trabajadores o se falseasen los datos. No podemos presumir, en contra del reo y sin constancia en el hecho probado, ninguna de esas circunstancias.
Podría ser un ardid en una segunda fase, si esa claridad en la declaración de lo debido fuese acompañada de fórmulas de confusión de patrimonios para aparentar la insolvencia de las deudoras, por el mecanismo de desviar sus ingresos a otras empresas. Eso no es ya un problema de entramado social, sino de vaciamiento patrimonial que podrá hacerse con otras empresas o valiéndose del propio patrimonio personal. Esta perspectiva habría que ligarla más a la forma de operar que describió la contable en su declaración como testigo -vaciamiento patrimonial- que a la pura y simple pluralidad de empresas.
Si se conviene que la insolvencia fraudulenta es un mecanismo apto para provocar el delito del art. 307 ¿qué tipo vendrá en aplicación? ¿el constituido por el genérico delito de defraudación de deudas a la seguridad social o el alzamiento, agravado por tratarse de deudas públicas?
Si consideramos que "alzarse" con los bienes propios para eludir el pago de una deuda no es más que una modalidad de la conducta "defraudar", el planteamiento teórico da un notable vuelco. Entre los delitos del art. 307 y 257 CP habría una relación de concurso de normas y no de concurso delictivo, siempre y cuando la conducta identificada sea una y la misma; no, empero, cuando se defrauda ocultando las deudas y posteriormente, aflorada la deuda, se provoca la insolvencia con el fin de eludir su pago. En ese supuesto estaremos ante una doble conducta con la necesidad de una doble sanción para contemplar todo el desvalor (concurso real).
Llegados a este punto resulta de cita obligada la STS 1046/2009, de 27 de octubre. Se enjuiciaba la conducta de un empresario acusado por delitos continuados de falsedad documental, contra la Seguridad Social, estafa y alzamiento de bienes. Era titular real y gestor de una serie de sociedades, aunque muchas veces ni siquiera figuraba como socio. Para eludir el pago de sus deudas con la Seguridad Social creaba sucesivamente sociedades en apariencia diferentes a las anteriores y ajenas a él. Declaraba las deudas, pero no las abonaba. Como se escondía que unas empresas sucedían a las otras, resultaba vano cualquier intento de cobro por la Seguridad Social.
Algún relativo parecido con el supuesto presente se detecta, aunque hay singulares elementos diferenciales. Especialmente trascendente es que aquí no se produce esa sucesión fraudulenta de empresas. Las empresas conviven y sus lazos y vínculos son transparentes y públicos.
La sentencia dictada por el Tribunal de instancia absolvía por los delitos de estafa y alzamiento de bienes (por exigencias del principio acusatorio pues la definitiva pretensión acusatoria se había ceñido a los delitos de falsedad y contra la Seguridad Social), y condenaba por sendos delitos continuados de falsedad y contra la seguridad social.
La STS 1046/2009 de 27 de octubre reseñada casa la de instancia y decreta la absolución.
En relación al delito contra la Seguridad social la argumentación exoneradora gira en torno a la interpretación del término
A los efectos de estos delitos la defraudación según la STS 1046/2009 consiste en ocultar la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento sus herramientas para el cobro.
Se razonaba que según el Diccionario de la Real Academia, defraudar significa, según su primera acepción, "privar a alguien con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho", lo cual coincide con el sentido que se propone, en cuanto que las obligaciones de quien debe de ingresar las cuotas de Seguridad Social vienen precedidas del deber de declarar, que es precisamente, el primero que se incumple, dando lugar a la elusión del pago de la cantidad debida. Partiendo del hecho de que el deber de declarar y pagar o ingresar lo precede, la conducta típica "defraudar eludiendo", el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, lo que puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta: tanto una como otra ocultan la realidad y en este sentido suponen defraudación. El delito exigirá o que se omitan los boletines de cotización o o que los mismos sean mendaces.
La inclusión de una mención expresa en el art. 307 a esos boletines (reforma de 2012) obedece inequívocamente al intento de salir al paso de la doctrina jurisprudencial que encarna tal sentencia.
A ella se adscribe la solución dada en ese precedente de 2009 al delito contra la Seguridad Social (por todas, STS 737/2006, de 20 de junio): "
Tal sentencia 1046/2009 se preocupa de apostillar que la mecánica artificiosa usada (ir creando empresas que sucedían a las anteriores) podría constituir un delito de alzamiento de bienes. No lo analiza por no haber sido objeto de acusación.
En el caso presente ni se simula la existencia de sociedades ni se ocultan sus vinculaciones; ni se traspasan subrepticiamente trabajadores de unas a otras, sino que, -no consta lo contrario- se comunica en cada caso. Al menos, el hecho probado no refleja esa realidad: son empresas que conviven en el tiempo. Sus relaciones no se tergiversan. No hay una ocultación de una realidad empresarial, con la finalidad de esa elusión de los pagos debidos. Si se oculta de manera intencionada y por medios eficaces la realidad del empresario clandestino con una finalidad de impago, se puede hablar efectivamente de defraudación. Pero aquí no sucede eso; ni se produce una desaparición de unas empresas sustituidas por otras. Se hace continua protesta en el recurso de ello. Lo más que se describe, aunque de forma fragmentaria, es una distracción de fondos, un mecanismo de alzamiento, un fraude no en el momento de aflorar la deuda, sino en el momento de hacerla efectiva. Se esconden los bienes, pero no la deuda ni el deudor.
Esta es tesis que no solo puede suscribirse, en especial en el marco normativo anterior a la reforma de 2015, sino que ha merecido respaldo jurisprudencial: STS 747/2022, de 27 de julio (referida al delito de defraudación tributaria).
El alzamiento de bienes es, en último término, una modalidad defraudatoria. Se convierte así en una morfología comisiva del delito del art. 307 (y 305).
El núcleo de injusto, el nivel de antijuricidad entre la conducta de quien omite el pago de cuotas de la seguridad social engañando en las declaraciones u omitiéndolas; y la del que lo hace mediante el expediente de ocultar los bienes es equiparable. No hay diferencias. Entre delito de alzamiento de bienes y delito contra la seguridad social existe una relación de concurso aparente de normas penales, salvo supuestos en que el alzamiento emerge como una conducta posterior y autónoma (producción del alzamiento después del descubrimiento de la ocultación). si no existe solución de continuidad estamos ante la misma infracción. Esta visión tropieza con algunas incoherencia legales: no tiene sentido que el alzamiento por importe notoriamente inferior a los 50.000 euros merezca igual pena. No podemos considerar despenalizadas las insolvencias cometidas contra la Seguridad Social o la Hacienda Pública cuando no rebasan los dinteles de los arts. 305 ó 307 CP.
El delito de alzamiento de bienes tradicionalmente aparecía encuadrado dentro de las "defraudaciones" (Código Penal de 1973). Era una forma de defraudar no solo conceptualmente, sino también como catalogación legal. Por eso conectaba con el verbo típico de los delitos contra la Hacienda Pública o la seguridad social: "defraudar", mediante la elusión del pago de impuestos. Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una situación de insolvencia fingida o provocada dolosamente. El contenido de injusto es equivalente aunque despista algo que para una modalidad se exija una determinada cuantía (en la actualidad 120.000 euros; o 50.000 en cuatro años); y que la conducta defraudadora consistente en un alzamiento (cuya repercusión negativa en el patrimonio de la Hacienda o de la Tesorería General de la Seguridad Social es idéntica a la resultante de un delito de fraude tributario o de cotizaciones) sea constitutiva de delito aunque su montante económico se reduzca a unos pocos euros.
La reforma de 2010 ha creado un subtipo agravado para los delitos de alzamiento de bienes cuando se trata de una deuda de naturaleza jurídico púbica y el perjudicado sea una Administración Pública en el art. 257.3 elevando la pena posible hasta seis años. Profundiza en esa línea la reforma de 2015
La STS 747/2022 antes citada admite como fórmula defraudatoria apta para integrar la tipicidad del art. 305 una conducta de alzamiento o ocultación de bienes. La tesis es transplantable al delito del art. 307, apartándonos así del precedente de 2009 citado.
Refirió también, como recoge la sentencia dándolo por probado, que en ocasiones (de su declaración no se desprende que fuese todos los días como podría sugerir la lectura de la sentencia) recibía órdenes para ir al Banco a retirar el dinero de la cuenta corriente. Esa conducta ciertamente, aunque luego el dinero pudiera destinarse al pago de los salarios (según la misma testigo se abonaban en efectivo), tenía que obedecer en gran medida a la voluntad de eludir posibles retenciones por embargos a cuenta de la deuda a la Seguridad Social. De hecho fue muy expresiva la testigo al relatar una incidencia en que su aparición en el banco un lunes resultó ya tardía: se había producido el embargo que se quería eludir.
Esa actuación, más allá de que sin duda pudiera ubicarse en otras figuras delictivas de las que no puede predicarse homogeneidad (convertir la acusación por delito del art. 307 en una condena por el delito del art. 257; en el sentido inverso la cuestión se presentaría con perfiles y solución distinta), puede catalogarse de medio defraudatorio. Se elude el pago de cuotas de la seguridad social a través de un mecanismo de fraude consistente, no en ocultar las deudas, sino en distraer el dinero par evitar la actividad recaudatoria de la Tesorería de la Seguridad Social.
Así pues, si bien, en contra de lo que llega a afirmar la sentencia no se puede identificar una relación de causalidad entre lo que denomina entramado de empresas y la elusión de los pagos debidos; sí es patente que ese vaciado de la cuenta corriente es apto para eludir esos pagos pudiendo cubrir las exigencias del delito del art. 307 por el que se condena.
Ahora bien, haría falta cubrir un tramo más para afirmar la corrección plena de la subsunción jurídico-penal realizada. Sería necesario determinar que toda la deuda acreditada; o, al menos, una deuda superior a 120.000 euros -en la primera fase- y superior a cincuenta mil euros -en la segunda fase- ha sido impagada precisamente como consecuencia de esa concreta actividad (vaciamiento fraudulento de las cuentas) y no como fruto de los simple impagos debidos a insolvencia o falta de liquidez no provocadas; o incluso a una voluntad de no pagar no adobada con un artificio o mecanismo fraudulento. Ni de la prueba practicada, ni de la motivación fáctica de la sentencia se puede alcanzar de forma concluyente esa convicción.
El descrito mecanismo defraudatorio no se presenta como determinante de impagos por valor superior a 120.000 o 50.000 euros respectivamente. En ese punto el hecho probado es extremadamente lacónico. Es verdad que habla genéricamente de vaciamiento patrimonial, pero luego no especifica qué nivel tenía ese vaciamiento. Obviamente, no podía ser total: Tampoco se preocupa de justificar en su motivación fáctica qué elementos han llevado a concluir que el impago del total o de la mayor parte de esas deudas estaba vinculado a esa descrita conducta de inmediata retirada de fondos que relató la testigo, ni se especifica si se ha intentado infructuosamente el cobro o han existido gestiones fallidas precisamente por esa mecánica.
Esto lleva a considerar falto de prueba justificada y huérfano de una descripción clara en el
No es posible la condena por delito del art. 257 CP por razones del derecho a ser informado de la acusación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
RECURSO CASACION núm.: 7674/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
